SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1915-2021 Radicación n.° 82521 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTEBAN DE JESÚS CAMPO ECHEVERRÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Esteban De Jesús Campo Echeverría llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de obtener el reajuste de sus mesadas pensionales, a partir del año 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, así como la indexación (f.° 1 a 13 del cuaderno principal). Radicación n.° 82521 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones afirmando que la extinta Industria Licorera del Magdalena, le concedió pensión de origen convencional, a partir del 1° de julio de 1992, sin reconocerle los incrementos reglados en la Ley 4ª de 1976, conforme a lo previsto en los acuerdos extralegales e indicó, que el llamado a juicio asumió todas las obligaciones de la empresa atrás mencionada.
El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación, pero indicó que la convención que consagraba el beneficio perseguido, perdió vigencia con la firma de la vigente para el año de 1985. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 6ª de 1976, señalados en las convenciones colectivas invocadas y buena fe (f.° 113 a 121 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 28 de noviembre de 2016 (f.° 123 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y absolvió al convocado al proceso. Radicación n.° 82521 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 18 de julio de 2018 (f.° 10 a 11 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, examinó las convenciones colectivas allegadas al plenario y definió que el aumento de la Ley 4ª de 1976 estuvo vigente hasta la suscripción del Acuerdo de 1985, que derogó las fórmulas anteriores de aumento de pensiones, estableciendo una nueva, a las que debía estarse la accionante, en la medida que la prestación se reconoció a partir del 1° de julio de 1992.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 6 a 13 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 82521 SCLAJPT-10 V.00 4 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del C.C.; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 de la CP.
Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2a de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4a de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13a), de 1983 (24a) y de 1985 (Clausula 67a en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2a de la Convención colectiva de 1979. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24a de la convención colectiva de 1983. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67a de la convención colectiva de 1985. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13a de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. "Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, Radicación n.° 82521 SCLAJPT-10 V.00 5 quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13a de la convención colectiva de 1980.
La cláusula 2a de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67a de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2a de la convención colectiva de 1979.
Yerros que supedita a la errada apreciación de lo siguiente: a) La cláusula 6a de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. b) La Cláusula 19a de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La Clausula 2a de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La Clausula 13a de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La Cláusula 24a de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero 1983. f) La Cláusula 67a de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución No. 1534 del 12 de septiembre de 2016 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) i) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.
Radicación n.° 82521 SCLAJPT-10 V.00 6 En su desarrollo, cita la cláusula 2ª de la Convención Colectiva suscrita en 1979 e indica que esta prevé el reajuste de la pensión, en los términos de la Ley 4ª de 1976, la cual no ha perdido vigencia, por ser parte integrante del artículo 13 del Acuerdo de 1980 y no varió con las posteriores; que el Acta aclaratoria de 1992, se creó para establecer el contenido real del «ARTÍCULO UNDÉCIMO – CLAUSULA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA – PENSIÓN DE JUBILACIÓN», sin que se impida su efecto retroactivo, siendo pertinente, por lo tanto, estarse a la norma con la que se pretende el reajuste, como que las normas convencionales, recogen disposiciones para revalidar los favores y logros de los asalariados.
Precisa, que cuando en un cuerpo normativo existan dos normas que regulan el mismo tema, siendo en este caso la cláusula 6ª de la convención de 1975 y la 2ª de 1979, debe estarse al principio de favorabilidad y cita la sentencia CC SU241-2015. VII. CONSIDERACIONES La Sala, en otras oportunidades, se ha ocupado en definir el asunto traído a casación y ha indicado que la Convención Colectiva de 1975 se modificó, por la suscrita en 1979, que determinó que los reajustes pensionales se realizarían con sustento en la Ley 4ª de 1976, previsión que se mantuvo en los acuerdos vigentes para los años 1980 y 1983, pero a partir de 1985, se regresó a la inicial mencionada, lo que implica que lo pretendido por la accionante se realizaría conforme a los aumentos salariales Radicación n.° 82521 SCLAJPT-10 V.00 7 de los trabajadores activos, según lo previsto en la cláusula 67 e implicó la derogatoria de lo regulado en la de 1979.
Dicha fórmula, fue incorporada en los Acuerdos extralegales de 1988, 1991 y 1992, lo que implica que era razonable entender que la cláusula 2ª de la convención de 1979, fue derogada por la de 1985. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL997- 2020, se dijo: La Sala ya tuvo oportunidad de ocuparse del tema en el proceso con radicación 84093 de 2020- SL654-2020, en un caso con idéntico fundamento al que aquí se acude, en el que consignó la siguiente solución al problema planteado: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que Radicación n.° 82521 SCLAJPT-10 V.00 8 dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4ª de 1976.
El precedente transcrito deja sin sustento la solicitud de anulación de la sentencia atacada, pues en ningún error de valoración de las pruebas incurrió el tribunal, ya que coincide con la que hizo esta Corporación, al determinar que la cláusula convencional que establecía los incrementos pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976, fue derogado a partir del acuerdo colectivo celebrado en 1985.
Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el cargo propuesto. Conforme a lo anterior, el Tribunal no erró al negar el derecho pretendido por la actora, como que este, fue derogado por la Convención Colectiva de 1985, situación que impide estarse al principio de favorabilidad, pues la cláusula Radicación n.° 82521 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1979, no se encuentra vigente y, por lo tanto, no existe una multirregulación. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTEBAN DE JESÚS CAMPO ECHEVERRÍA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82521 SCLAJPT-10 V.00 10