g3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salado Deaceneedlón N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1915-2020 Radicación n.° 71784 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que JAIRO HERNÁNDEZ CABARCAS promovió en contra de COLPENSIONES y de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jairo Hernández Cabarcas (fls. 1-7) llamó a juicio a Colpensiones y a la recurrente, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación a cargo de esta última no es compartible con la de vejez reconocida por la entidad de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71784 seguridad social. En consecuencia, reclamó el pago de la porción de la prestación convencional que la empresa dejó de reconocer desde el 1 de abril de 2013, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que Electricaribe S.A. E.S.P. le reconoció una pensión de jubilación bajo los parámetros de las convenciones colectivas de trabajo 1976- 1978 (artículo 5) y 1982-1983 (artículo 20), pero que, a partir del 1 de abril de 2013, cuando le fue concedida la de vejez por parte de Colpensiones, la empresa solo paga el mayor valor de la primera, con lo cual desconoce que los textos extralegales mencionados consagran que aquella es «vitalicia e independiente a la que reconozca el iss».
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de compartibilidad de la pensión, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la causa petendi, falta del derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido. Admitió el reconocimiento de la pensión de vejez y dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 92-96).
Electricaribe S.A. E.S.P. también rechazó las aspiraciones del actor y blandió las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación por activa y por pasiva. Admitió los hechos, pero negó que las convenciones colectivas invocadas consagraran la compatibilidad de las prestaciones reconocidas al actor. SCLAJPT-10 V.00 2 39 Radicación n.° 71784 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 27 de marzo de 2014 (fi. 156 Cd), condenó a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar en su totalidad la mesada pensional convencional a favor del actor, en cuantía inicial de $5.429.860 y que para el ario 2014 ascendía a $5.535.199, junto con las costas del proceso; calculó el retroactivo adeudado en $62.649.305 y absolvió de lo demás. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la empresa accionada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fi. 6 Cd, cdno de segunda instancia) confirmó la del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio. Halló demostrado el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor, a partir del 10 de enero de 2013; también, el otorgamiento de una pensión de jubilación convencional, a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., efectiva desde el 1 de diciembre de 2001.
Citó pronunciamientos de esta Corporación y recordó que las prestaciones de origen convencional otorgadas con posterioridad al 29 de octubre de 1985, serían compartibles con la pensión de vejez, a menos que las partes hubieran SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71784 acordado su compatibilidad, bien fuera mediante acuerdos individuales o instrumentos convencionales.
Destacó que la prestación extralegal fue reconocida por la empresa con posterioridad al 17 de octubre de 1985, pero con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 (artículo 5) y 1982-1983 (artículo 20), de cuya lectura era posible inferir que la empresa se obligó a pagar la pensión de jubilación con independencia de la de vejez, es decir, que se trata de beneficios pensionales compatibles o concurrentes, por acuerdo entre el empleador y el sindicato, tal como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ SL1809-2014 y CSJ SL8207-2014, entre otras.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa accionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado en tiempo.
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71784 VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, 45 del Decreto 1745 de 1995 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; por aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 36 de la Ley 100 de 1993, 76 de la Ley 90 de 1946, 193, 259, 260 y 467 del Estatuto Laboral.
En síntesis, la censura sostiene que luego de expedida la Ley 100 de 1993 y las normas mediante las cuales se reglamentó el régimen de transición allí previsto, en particular, los Decretos 813 y 1160 de 1994, «desapareció la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones, por lo que resulta vacuo estudiar si en este caso se estableció o no un pacto de compatibilidad de pensiones».
Asegura que las reglas previstas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, que habilitaban la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones causadas luego del 17 de octubre de 1985, cedieron ante la nueva normativa del sistema integral de seguridad social, que consagró un criterio absoluto de compartibilidad, «para toda clase de pensiones y sin posibilidad jurídica de pactar la compatibilidad».
VII. RÉPLICA Colpensiones solicita no anular la sentencia gravada en lo que concierne a esa entidad, en tanto ha satisfecho las SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71784 obligaciones a su cargo y no le incumbe la discusión en punto a la compatibilidad o compartibilidad de la prestación. VIII. CONSIDERACIONES El juzgador de alzada halló demostrado el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor, a partir del 10 de enero de 2013; también, el otorgamiento de una pensión de jubilación convencional, a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., efectiva desde el 1 de diciembre de 2001.
Dada la senda escogida para el ataque, no se controvierte que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por Electricaribe S.A. E.S.P. desde el 1 de diciembre de 2001, y una de vejez, por parte de Colpensiones a partir del 10 de enero de 2013. Tampoco, se discute que la primera se fundamentó en el artículo 5 del acuerdo convencional suscrito entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de la empresa, para los arios 1976-1978, cuyos términos fueron recogidos en el artículo 20 de la que estuvo vigente en el periodo 1982-1983, ni que en este clausulado se consagró la compatibilidad entre las aludidas prestaciones.
Así las cosas, la Sala debe dilucidar si, como lo sostiene la censura, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la consiguiente expedición de los Decretos 813 de 1994 y 1160 de la misma anualidad, impone entender que en el caso bajo SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71784 estudio, hay lugar a la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la prestación por vejez, que no la compatibilidad colegida por el fallador de la alzada.
Para resolver, conviene no olvidar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en diferentes oportunidades, la regla general es que las pensiones de origen extralegal, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles con las de vejez, de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, salvo que se hubiere pactado su compatibilidad, pues no existe restricción de cara a un acuerdo de voluntades orientado en ese sentido.
Así se explicó en sentencia CSJ SL4080-2018, en los siguientes términos: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). En cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, la Sala precisó: f..] si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla SCLAlPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71784 con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».
(CSJ SL5529-2018). En desarrollo de los precedentes trascritos, la Corte ha consolidado el criterio de que aun cuando el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 del mismo ario, establece la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta carácter absoluto, en la medida en que «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL675- 2013, reiterada en la CSJ SL9593-2016, CSJ SL071-2018 y CSJ SL4545-2019, entre otras).
De esta suerte, el Tribunal no pudo equivocarse en la forma descrita por la censura, pues siempre que el régimen pensional convencional se hubiese acordado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y permanece sin alteraciones hasta el surgimiento del derecho, como es el caso, de acuerdo con las premisas fácticas definidas por el ad quem e indiscutidas a esta altura del litigio, mal puede afirmarse que lineamientos legales posteriores puedan afectar la eficacia de lo allí pactado.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 71784 Dicho de otra manera, la Sala no encuentra acreditado el desacierto atribuido al juez colegiado por inferir la compatibilidad entre las prestaciones de vejez y jubilación otorgadas al actor, teniendo en cuenta que los pactos convencionales invocados como fuente del derecho, fueron celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al tiempo que para ese momento, ni para el de otorgamiento de la pensión extralegal, habían sido eliminados.
Por lo expuesto, la acusación no prospera. Como dentro del término legal, Colpensiones presentó un escrito en defensa de sus propios intereses, que no a favor de la intangibilidad del fallo, no se imponen costas por el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO HERNÁNDEZ CABARCAS contra la ELECTRWICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y COLPENSIONES.
Sin costas. - SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71784 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. --1 1\ --\-- DO ALD JOSÉ IX P NNEFZ i rm o- 1_7 JIMENA ffit -tÁv2d2ki.-«-4 J GE PRA C43"—)'-1- NCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10