Micelio
SL1915-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2013 de 2012Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1260 de 1970Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 25 de 1992Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57827 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1915-2019 Radicación n.° 57827 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENELIA ANGARITA DE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y habiéndose vinculado como litisconsorte necesario a la recurrente.

En atención al memorial visible a folio 13 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES Ruth Yolanda Acevedo Quintero llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y como litis consorte necesaria a Cenelia Angarita de Gutiérrez, con el fin de que se reconozca i) como compañera permanente del causante Evelio Gutiérrez Cubillos y; ii) como única y legítima beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes del fallecido, a partir del 28 de abril de 2001 y hasta la fecha de la sentencia. En consecuencia, solicitó el pago de las mesadas de junio y diciembre, debidamente indexadas y actualizadas junto con sus intereses; lo que resulte probado ultra y extrapetita; que la sentencia «tenga efectos definitivos y permanentes en el tiempo» y; «que se le reconozca el derecho de postulación » En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió con Evelio Gutiérrez Cubillos en su casa de residencia ubicada en la calle 38 C sur # 68 j – 48, barrio Las Torres, desde marzo de 1991 hasta el 28 de abril de 2001, fecha en la que falleció el señor Gutiérrez; que en esa unión se procreó a Lida Karina Gutiérrez Acevedo, quien nació el 24 de septiembre de 1994; que el ISS por medio de la resolución 009248 de 2002 reconoció la indemnización sustitutiva a los hijos menores del causante Lida Karina Gutiérrez Acevedo y Franky Gutiérrez Angarita; que posteriormente, a través de la resolución 18806 de 2004, la demandada revocó el mencionado acto administrativo y en su lugar otorgó la pensión de sobrevivientes a los mencionados en un 50%, el porcentaje restante lo dejó en suspenso hasta tanto por vía judicial se reconociera el derecho; lo anterior, teniendo en cuenta el conflicto de beneficiarias existentes entre ella y la señora Cenelia Angarita de Gutiérrez; finalmente refirió que realizó agotamiento de la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos la fecha de la muerte del causante; el reconocimiento, inicialmente, de la indemnización sustitutiva y, posteriormente, el 50% de la pensión de sobrevivientes a los hijos menores del fallecido; que dejó en suspenso el otro 50% de la prestación deprecada, hasta que por mandato legal se defina quién posee el derecho, entre la cónyuge y la compañera permanente; que la demandante agotó la vía gubernativa.

De los demás supuestos fácticos dijo no le constaban. En su defensa manifestó que no estaba «negando el derecho que se tiene a la sustitución de pensión de sobrevivientes», sin embargo, dado el conflicto presentado, administrativamente resultaba imposible dirimir la situación. Propuso las excepciones de fondo que denominó como: i) prescripción y caducidad, ii) compensación, iii) cosa juzgada, iv) inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, v) cobro de lo no debido, vi) no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, vii) no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, viii) pago, ix) buena fe, x) falta de legitimidad en la causa por pasivas y, xi) la declaratoria de otras excepciones.

Por su parte, al contestar la demanda, la señora Cenelia Angarita de Gutiérrez, en su calidad de litis consorte necesaria (codemandada) y cónyuge supérstite, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los supuestos fácticos dijo ser cierto que el ISS, por medio de la resolución 009248 de 2002, reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a Lida Karina Gutiérrez Acevedo y a Franky Gutiérrez Angarita; que posteriormente dicho acto administrativo fue revocado, para en su lugar, conceder la pensión de sobrevivientes en un 50% a los menores; que el otro 50% quedó suspendido hasta tanto se determinara a quien le correspondía la titularidad de dicho derecho.

Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos. En su defensa expuso que era la legitimada para obtener el reconocimiento y pago de la prestación por la muerte de Evelio Gutiérrez Cubillos. No propuso excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 11 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el 50% suspendido correspondiente a la pensión de sobrevivientes surgida en virtud del fallecimiento del señor EVELIO GUTIÉRREZ CUBILLOS le corresponde a la señora RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO, a partir del 17 de agosto de 2008, teniendo en cuenta que prospero (sic) de manera parcial la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la (sic) RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO las mesadas correspondientes al 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida en la resolución Nº 018806, desde el 17 de agosto de 2008 a la fecha y las subsiguientes a futuro mes a mes, incluyendo las mesadas de junio y diciembre las cuales deberán estar indexadas.

CUATRO: (sic) ABSOLVER: de las demás pretensiones a las accionadas ISS y CENELIA ANGARITA DE GUTIÉRREZ. Sin costas para las partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de junio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Cenelia Angarita de Gutiérrez, resolvió confirmar el fallo impugnado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, según consta en CD visto a (f.° 96), el ad quem abordó el estudio de la impugnación, indicando que el objeto de la apelación se había circunscrito a que los testimonios recaudados eran contradictorios y no suficientes para acreditar la convivencia entre el causante y la señora Ruth Yolanda Acevedo Quintero, razón por la cual, la colegiatura memoró las declaraciones de Sonia González Gutiérrez, Olga Lucía Gómez y María Isabel Guerrero, así: Sonia González Gutiérrez, una de las testigos relata que era vecina de la pareja conformada por la actora y el de cujus quienes convivían como compañeros desde que los conoció en 1994, fecha para la cual habían procreado a una menor llamada Karina, que la pareja se trataba muy bien, como una familia normal, pues los visitaba en su hogar en Kennedy y le consta que tenían un almacén de madera.

Olga Lucía Gómez Vega otra de las testigos indica haberlos conocido entre 1996 y 1998 (no recuerda con exactitud) los vio convivir juntos habida consideración de que era su vecina y los frecuentaba continuamente, por lo que observó que tenían una relación armónica, que vivieron muy bien hasta la fecha del deceso del de cujus, trabajan juntos en una carpintería y fruto de la relación existe una niña llamada Karina.

Finalmente, María Isabel Guerrero expresa que conoció a la pareja 20 años atrás, que eran esposos, que siempre vivieron juntos, primero en el barrio La Alquería y después en Nueva York en Kennedy, compartió con la pareja y pudo observar que vivían juntos en su casa y con sus cosas, en la cual habitaron hasta la fecha del descenso del causante, quien murió en dicha residencia; aunado a lo anterior, relata que procrearon una hija llamada Karina.

Con base en lo precedente, el ad quem argumentó que de dichos testimonios se podía advertir que los deponentes expresaron de manera unánime haber observado que Ruth Yolanda Acevedo y Evelio Gutiérrez Cubillos «vivieron juntos hasta el fallecimiento de éste, que trabajaban en una carpintería, tenían un hogar normal en el barrio Kennedy, vivían bien y procrearon una niña llamada Karina»; ahora bien, que la única diferencia en las declaraciones sobreviene en la fecha en la cual cada uno de los deponentes conoció a la pareja, situación que no tienen trascendencia, en tanto que, como lo coligió el «a quo no existe discusión en que la pareja convivió los 5 años anteriores al fallecimiento del de cujus si se tiene en cuenta que para el año de 1998 las testigos ya conocían a la pareja.

Finalmente, el Tribunal coligió que no existía ninguna contradicción en la afirmación de los testigos, por el contrario, sus relatos guardan congruencia frente a los hechos acaecidos, en torno a la relación y convivencia de la pareja, que en tal virtud, «los testimonios citados sí son una prueba fehaciente de que la señora Ruth Yolanda Acevedo Quintero ostentó la calidad de compañera permanente del causante y convivió, con el mismo, durante los 5 años anteriores a su muerte, lo que la convierte en beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes, cumpliendo lo exigido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como concluyó el juzgador de primera instancia».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cenelia Angarita de Gutiérrez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE, la sentencia proferida por la Sala Laboral, fechada el 26 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral de RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO, quien actúa en nombre propio y representación en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de la codemandada CENELIA ANGARITA DE GUTIÉRREZ, quien obra como recurrente en casación, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de casación, REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y para que en sede de instancia se REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Con tal propósito formula dos cargos, debidamente replicados por Ruth Yolanda Acevedo Quintero.

CARGO PRIMERO Por la senda directa acusa la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, los artículos 145 del CPTSS, 30, 31 y 32 del CC, 13, 48 y 230 de la CN, y el inciso 3 final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Alega la casacionista que tanto el juez de primer grado como el Tribunal no le dieron la correcta interpretación al elenco normativo citado anteriormente, normas reguladoras de la pensión de sobrevivientes, en tanto le reconocieron dicha prestación en un «porcentaje del 100%» a la demandante en su condición de compañera permanente, siendo ello desacertado de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en donde en su parte final indica: […] Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. Afirma que del literal en comento se puede inferir que la señora Cenelia Angarita, al encontrarse bajo lo allí presupuestado, está legitimada para que «si no se le reconoce el derecho al 50% de la pensión, sí, se le reconozca la pensión de sobreviviente a prorrata del tiempo convivido con el causante», esto en atención a que, si bien, se encontraba «separada de hecho del causante», el vínculo matrimonial estaba vigente, «aun existiendo una relación de hecho entre EVELIO GUTIÉRREZ CUBILLOS y RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO»; por lo que, dadas las condiciones de la recurrente, estas le permiten acceder a la prestación demandada, en razón a que contrajo nupcias y convivió el tiempo necesario con el fallecido, lo que la facultan para ser titular del derecho pensional; así mismo, refiere que goza de «mejor derecho» por haber hecho vida marital con el causante.

Insiste en que el precepto normativo citado fue tergiversado por el a quo y corroborado por el ad quem, dado que el mismo no consagra la limitación a que hace alusión el juzgado, esto es, «la de no contar con la convivencia con el causante hasta el fin de sus días», por lo que, hace decir a la norma algo que no señala, transgrediendo los derechos que la seguridad social le otorga.

Apoya su decir en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055. Seguidamente, expone que es evidente la errónea interpretación dada a las disposiciones normativas acusadas, teniendo en cuenta la doctrina y la jurisprudencia memorada, en tanto que: […] el NO, haber hecho vida en común y parte del grupo familiar del causante por parte de su legal cónyuge, no es óbice para negarle el derecho a la recurrente, máxime si como se ha expuesto, la reforma pensional que introdujo al sistema general de seguridad social en pensiones la ley 797 de 2003, fijó una regla especial clara a favor del cónyuge separado de cuerpos y con vínculo matrimonial vigente, consistente en el derecho a que se le reconozca una proporción de la pensión de sobrevivientes, en atención a los años convividos con el causante.

RÉPLICA RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO Refiere la parte opositora que, en el cargo propuesto, el Tribunal no incurrió en el error jurídico indicado, por cuanto en el caso de autos no se acreditó la condición de cónyuge supérstite de la señora Cenelia Angarita, como tampoco la existencia y vigencia de la sociedad conyugal entre ella y el fallecido; que obra a (f.° 73) el acta parroquial de matrimonio, más no el registro civil de matrimonio, por lo cual, mal podría pretenderse que el primero pudiese reemplazar al segundo; que, si bien, dicha acta da cuenta de la celebración del matrimonio entre la recurrente y el fallecido, no hay certeza de que el mismo haya sido registrado para que cobrara vigencia los efectos civiles que produce, de acuerdo con lo señalado por el artículo 115 del CC, modificado por el artículo 1° de la Ley 25 de 1992.

Ahora bien, que para poderse establecer que, en efecto, la señora Angarita gozaba del carácter de cónyuge supérstite del señor Gutiérrez Cubillos, se debía aportar el registro civil de matrimonio, siendo esta la prueba conducente, conforme a lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley 1260 de 1970, que se refiere al estado civil de las personas.

Finalmente, indica que llama la atención que la casacionista no hubiese aportado el registro civil de matrimonio en la contestación de la demanda, pese a haber sido solicitado y decretado por el a quo; esto en atención a que de cujus Evelio Gutiérrez Cubillos, en vida, le había manifestado que él y la señora Cenelia Angarita habían disuelto y liquidado la Sociedad Conyugal.

CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la censura enfila la acusación por vía directa y atribuye la violación de la ley en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, los artículos 145 del CPTSS, 30, 31 y 32 del CC, 13, 48 y 230 de la CN, y el inciso 3 final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «al serle desconocido, por parte del Tribunal, el reconocimiento del 50% o de la cuota parte de la pensión de sobreviviente», a que tiene derecho como cónyuge, separada de hecho, pero con sociedad conyugal vigente del fallecido Evelio Gutiérrez Cubillos.

Así las cosas, como quiera que el sendero por el cual se orienta el ataque en casación es el directo, es claro que no hay lugar a discusión respecto de los supuestos fácticos en que el Tribunal soportó el fallo, los cuales, conviene destacar así: i) que Ruth Yolanda Acevedo Quintero como compañera permanente y Evelio Gutiérrez Cubillos vivieron juntos hasta la muerte de éste, ii) que tenían «un hogar normal» en el barrio Kennedy, iii) que procrearon una hija llamada Karina y, iv) que existió convivencia entre los mencionados durante los cinco años anteriores al fallecimiento de éste.

En armonía con lo anterior, para desatar el cargo, se hace necesario traer a colación las consideraciones en que fundó su decisión el ad quem, que en síntesis, consistieron en: i) que de la prueba testimonial, principalmente de las declaraciones de Sonia González, Olga Lucía Gómez Vega y Maria Isabel Guerrero, se lograba evidenciar que la señora Ruth Yolanda Acevedo ostentó la calidad de compañera permanente del fallecido Evelio Gutiérrez Cubillos, ii) que se produjo la convivencia entre los mencionados durante los cinco años anteriores al deceso y, iii) que en razón a lo precedente, la compañera es la beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes cumpliendo lo exigido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (Subraya la Sala).

Ahora bien, al descender al caso en estudio, encuentra esta Sala que tanto el Tribunal como la censura parten de un supuesto equivocado, en razón a que la norma empleada por el ad quem, y acusada por la casacionista como interpretada erróneamente, a saber, «la Ley 797 de 2003» no es la que gobierna el sub judice; lo anterior, dado que de acuerdo con el criterio fijado por esta corporación, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, los preceptos normativos aplicables son los vigentes al momento del deceso del afiliado, hecho que en el particular caso y como quedó acreditado en el proceso, tuvo ocurrencia el 28 de abril de 2001, significando ello que, la disposición pertinente es el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (sin ninguna modificación) por ser, como ya se dijo, la normatividad que regulaba lo relacionado con la mencionada prestación y la cual regía para la fecha de ocurrencia de la muerte del señor Evelio Gutiérrez Cubillos.

A propósito del asunto técnico expuesto, la Corte recuerda que la infracción directa se da cuando el juez deja de aplicar la norma que regula el caso, ya sea porque se rebela contra ella o la desconoce; comprende eventos en los que «el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, o sea, que se configura un típico error por omisión» (CSJ SL28833, 6 jun. 2006).

Por su parte la interpretación errónea se presenta, cuando el juzgador aplica la norma correcta frente al asunto debatido, pero le da una inteligencia que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido (CSJ SL18573-2016). Por lo anterior, encuentra la Sala que la casacionista, al evidenciar el error cometido por el Tribunal, a saber, dejar de aplicar la norma que gobernaba el caso, para en su lugar usar una disposición distinta, debió alegar la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y no como equivocadamente lo hizo al plantear interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque se itera, esta norma no presidía el asunto de autos y al no hacerlo, necesariamente el ad quem incurrió en la infracción directa de otra, en este caso el mencionado artículo 47, sin embargo este yerro no tiene la fuerza necesaria para quebrar la sentencia impugnada.

Lo anterior por cuanto la señora Ruth Yolanda Acevedo, en su calidad de compañera permanente, cumplió ampliamente con los requisitos de la norma aplicable, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, que señalan:

ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

(subraya la sala) En efecto, en el debate probatorio quedó acreditada, entre la compañera y el de cujus, la convivencia real y efectiva hasta el fallecimiento del afiliado, por un término superior a dos años; hecho que también fue aceptado por la censura en la demostración del cargo cuando manifestó: […] que la señora ANGARITA DE GUTIÉRREZ, si bien se encontraba separada de hecho del causante, no es menos cierto que aún el vínculo matrimonial se encontraba vigente, aún existiendo una relación de hecho entre EVELIO GUTIÉRREZ CUBILLOS y RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO […] Por lo tanto, no hay explicación para que el a quo niegue la prestación por sobrevivientes, argumentando que la demandante señora ACEVEDO QUINTERO, goza de mejor derecho, por el solo hecho de haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte.

Al efecto conviene memorar lo dispuesto por esta Sala en un caso de similares contornos, así: “El literal a) del artículo 47 en cuestión erige como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o a la compañera o compañero permanente supérstite y establece, a renglón seguido, los requisitos que estas personas deben reunir a efectos de recibir ese beneficio en los siguientes términos: “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.” (CSJ SL, 24 abr. 2003, rad. 19848) Dadas las consideraciones expuestas, la Corte colige que, pese al error normativo cometido por el Tribunal, el cual gravitó en resolver el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en la Ley 797 de 2003, debiendo aplicar la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la señora Ruth Yolanda Acevedo, compañera permanente del causante, Evelio Gutiérrez Cubillos, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la citada Ley 100, para ser acreedora de la prestación deprecada, como quedó evidenciado en precedencia. De otra parte, al margen de la anterior conclusión, en cuanto al reconocimiento del derecho pensional, en cabeza de la compañera permanente; es evidente que la señora Cenelia Angarita de Gutiérrez, esposa del fallecido y quien viene recurriendo en casación la decisión del Tribunal, no logró acreditar los presupuestos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en los términos de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

CARGO SEGUNDO Como proposición jurídica la censura indica: […] acuso, por la CAUSAL PRIMERA de casación laboral en su forma de violación indirecta por error de hecho al ignorar las pruebas legalmente allegadas al proceso, con las cuales se encontraban debidamente acreditados y probados los hechos aducidos con la demanda, pero que el a quo y el ad quem no tuvieron por demostrados.

Para demostrar su acusación la casacionista expone: En atención al fallo de segunda instancia, el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, dejó de lado la correcta valoración de las pruebas allegadas al proceso, ya que si bien es cierto la prueba documental fue extensa, también es cierto que la prueba vital para decidir la litis, era la prueba testimonial recepcionada dentro del proceso.

El a quo condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% respecto del causante, al tiempo de absolver respecto de la pretensión pensional a prorrata solicitada por la codemandada, hoy recurrente en sede de casación, dicha decisión fue acogida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó en todas sus partes la sentencia en mención. Para llegar a la conclusión antes indicada se tuvo por ciertas y creíbles las declaraciones de los testigos allegados al plenario por parte de la demandante, sin embargo revisadas las declaraciones rendidas en la primera instancia, no puede afirmarse en forma incontrastable que la demandante efectivamente hubiera convivido con el causante, con vocación de permanencia, con anterioridad al fallecimiento del causante, siendo de anotar que los testigos no dan mayor razón de su dicho, pues su conocimiento de los hechos dimana de una relación que se advierte distante, derivada de encuentros esporádicos y poco íntimos, por lo tanto las declaraciones sustento de la condena, hoy atacada en sede de casación no dan cuenta de que hubieran visitado constantemente la casa de la supuesta pareja, ni tampoco se evidencia un interactuar permanente con la pareja durante un periodo de tiempo específico, por lo que no se evidencia fehacientemente el vínculo marital que permita el reconocimiento del derecho.

De igual forma, los testigos son reticentes al momento de indicar, si el causante tuvo o tenía una relación distinta a la señalada por la señora ACEVEDO QUINTERO, ya que si estuvieran enterados cabalmente de la situación y entorno familiar de los hechos aquí debatidos, no se hubieran tomado el trabajo de indicar la no existencia de la cónyuge del causante señora ANGARITA DE GUTIÉRREZ, quien por ser conocida en sus condiciones personales fue llamada al presente juicio con vocación de cónyuge legitimada por la ley para el reconocimiento de la pensión litigada.

RÉPLICA RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO Afirma la parte opositora, que si lo pretendido era demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre la señora Cenelia Angarita y el fallecido Evelio Gutiérrez Cubillos y la convivencia, por lo menos, durante los últimos cinco años antes del fallecimiento del señor Gutiérrez, la forma de acreditar el primero era a través del « Registro Civil de Matrimonio», el cual no se aportó y; para el caso de la convivencia, la forma más pertinente y conducente era a través de la prueba testimonial, la cual no fue presentada por la censura, en razón a la no comparecencia de ésta y sus testigos a las audiencias adelantadas en el proceso.

Manifiesta que en el trámite procesal quedó acreditado que quien, en efecto, hacía vida en común con vocación de permanencia con el causante, era ella, máxime si de la conducta procesal de la casacionista se podía inferir prima facie, que carecía de cualquier medio de prueba que permitiera demostrar los derechos que le hubieran asistido. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, tal y como se ha establecido, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Como el cargo se estructuró por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Además, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal y como se señala enseguida: i) Advierte la Corte que el cargo carece de proposición jurídica, en tanto, no se da cumplimiento a la exigencia mínima contemplada en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CSTSS, por medio de la cual, se reclama que la acusación señale cualquiera de las normas de derecho sustancial « que constituyeron base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», lo anterior, en razón a que no denuncia los preceptos legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el sub judice.

Del mismo modo, si se remitiera a la sustentación del cargo, allí tampoco se hace alusión a norma alguna, motivo por el cual la Corte queda imposibilitada de asumir el estudio, pues no le es posible subsanar tal omisión, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. CSJ AL, 19 feb. 2014, rad. 58079. ii) Recuerda la Sala que, en la vía indirecta o meramente fáctica, cuando se enuncia un error de hecho para que funde el recurso de casación y pueda, por tanto, conducir al quebrantamiento de la sentencia impugnada, éste debe ser manifiesto y además trascendente, por lo cual, es obligación del casacionista señalar el o los yerros de facto, así como la singularización de las pruebas legalmente calificadas sobre las cuales se finca la equivocación protuberante alegada.

Así las cosas, encuentra este colegiado, que la censura expone como género de la vulneración de la ley la « violación indirecta por error de hecho», entendiendo la Corte, que lo pretendido es enderezar el ataque por la vía indirecta; ahora bien, dada la senda escogida, esta corporación extraña la falta de individualización de los errores en los que, según la recurrente incurrió el fallador de alzada, así como los medios de convicción a través de los cuales, bien sea por su falta de apreciación o por su valoración errónea, el Tribunal arribó a una conclusión contraria y equivocada; por lo que, no basta con lo afirmado en forma general por la demandante, esto es, «la violación indirecta por error de hecho al ignorar las pruebas legalmente allegadas al proceso, con las cuales se encontraba debidamente acreditados y probados los hechos aducidos con la demanda, pero que el a quo y el ad quem no tuvieron por demostrados», para cumplir con la carga procesal descrita; como lo ha definido esta corporación en la CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26755: La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como se dijo, entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación No. 13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación No. 21534. iii) Evidencia la Sala que la forma como se desarrolla la acusación corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que necesita de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada.

Al efecto en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026, se señala: Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente. v) Además de lo expuesto, la acusación tampoco tiene vocación de prosperidad en tanto que, como se indicó en precedencia, el Tribunal fundamentó su decisión principalmente en los testimonios de Sonia González, Olga Gómez y Maria Isabel Guerrero, siendo ello así, no le es dado a esta Sala asumir el estudio de las declaraciones de terceros, como quiera que por virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo es posible acreditar la comisión de errores de hecho evidentes, derivados de alguna de las pruebas calificadas; a saber, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; solo cuando ello ocurre es posible incursionar en el estudio de la prueba testimonial, lo cual no se presenta en el sub judice.

(CSJ SL2764-2018). Así las cosas, los dislates técnicos puestos en evidencia impiden el quiebre de la sentencia impugnada, motivo por el cual el fallo impugnado se conserva incólume y se desestima la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la litisconsorte necesario recurrente y a favor de la opositora demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y como litis consorte necesaria a CENELIA ANGARITA DE GUTIÉRREZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 915 - 201 9 Radicación n.° 57827 Acta 1 5 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de mayo de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENEL I A ANGARITA DE GUTIÉRRE Z contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y habiéndose vinculado como litis consorte necesario a la recurrente.

En atenci ón al memorial visible a folio 13 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto d e Seguros Sociales, a la Administradora Col ombiana d e Pensiones - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1915-2019 Radicación n.° 57827 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENELIA ANGARITA DE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y habiéndose vinculado como litisconsorte necesario a la recurrente.

En atención al memorial visible a folio 13 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los