CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 52568 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1915-2018 Radicación n.°52568 Acta 14 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales - En Liquidación, para los fines expuestos en el memorial que obra a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Jesús Antonio González llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 29 de enero de 2004. En consecuencia, solicitó «el reajuste pensional», las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que el 29 de enero de 2004, solicitó ante el ISS la prestación, la que fue negada mediante Resolución n.°10073 de 2004, por cuanto a pesar de pertenecer al régimen de transición, solo cotizó 608 semanas, de las cuales 453 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que ante dicha decisión formuló los recursos de reposición y en subsidió apelación, que se resolvieron de manera negativa en las Resoluciones n.° 20453 de 2006 y 900453 de 2007.
Manifestó que laboró para Uribe Arango y Cia. Ltda., entre el 28 de enero de 1993 al 15 de noviembre de 2004, periodos en los que aportó al ISS para salud, pensión y riesgos profesionales; que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 2 de junio de 1981 al 2 de junio de 2001, cotizó 3044 días que corresponden a 434,8571 semanas, que sumadas a 661 días, es decir, 94.4285 semanas, que aportó por haber laborado en la Mina El Veintisiete Ltda., entre el 31 de octubre de 1984 al 20 de abril de 1985, y con Carboneras San Francisco del 26 de junio de 1989 al 27 de octubre de 1990, resultan un total de «529,2856 cotizadas en el periplo requerido por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990» (f.°2 al 5, cuaderno del juzgado).
Al contestar, el Instituto demandado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que el actor cotizó de manera interrumpida del «21 de octubre de 1968 al 31 de diciembre de 1994», un total de 608 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 453 corresponderán los últimos 20 años; que por ello, no reunió las exigencias que dispone el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 22 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que al demandante le quedaba la alternativa de continuar aportando hasta cumplir con las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la citada ley. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, «violación al principio constitucional de “sostenibilidad del sistema”» y la «inominada» (f.°31 al 34, cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en decisión del 29 de octubre de 2010, absolvió al ISS de todas las pretensiones y gravó en costas al actor (f.° 205 al 216, cuaderno del juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 16 de mayo de 2011, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, confirmó la de primer grado y le impuso costas (f.°37 al 49, cuaderno del Tribunal).
Indicó que el problema jurídico radicaba en establecer si el demandante para acceder a la pensión de vejez, cotizó 500 semanas, del 2 de junio de 1981 al 2 de junio de 2001, fecha última en la que cumplió 60 años edad, requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en concordancia con artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Procedió a contabilizar los aportes efectuados al ISS, con base en la historia laboral (f.°74 al 82), y estableció un total de: 4.463 días, 659,14 semanas (incluida la mora), así: […] Incluyendo la mora, el Señor JESUS ANTONIO GONZALEZ tiene un total de 659 semanas cotizadas, de los cuales 490 semanas fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
El periodo de marzo y agosto de 1999 aparece con 7 días de cotización porque aparece una novedad de retiro (81). El periodo de agosto de 2000 aparece con 26 días de cotización porque aparece una licencia (folio 82). El periodo octubre 2000 aparece con 17 días de cotización que corresponden a un ingreso (folio 82). RELACION DE PERIODOS EN MORA (SIN PAGO) POR PARTE DEL EMPLEADOR: Diciembre de 2001, diciembre de 2002 y septiembre de 2003 En la historia laboral aparece un periodo en deuda del 01-08-1994 al 30-09-1994, por el patronal URIBE ARANGO Y CIA. S. EN C. Precisó que el ISS mediante oficio DSF-FIS-23240.04.01-960.SC del 7 de julio de 2010, informó que el actor tenía una deuda pendiente por cancelar, sin que se hubiesen pagado «los siguientes periodos: “ 1995-02, 1995-08, 1997-08, 1998-02, 1994-04, 1995 (sic)- 05, 1996-06, 1999-07, 2000-03, 2000-04, 2000-06, y 2000-07” (fl 86)», que corresponden a los mismos ciclos que el actor aludió que se le deben computar y los cuales se incluyeron en el anterior cálculo para efectos de la pensión de vejez, al igual que los ciclos «2001-12, 2002-12, 2003-9 y 01-08-1994 al 30-09-1994», cotizaciones que fueron causadas como trabajador de Uribe Arango y Cia. S. en C. Señaló la Colegiatura que el criterio actual de esta Corporación en lo relacionado con los efectos de la mora patronal es que, se contabilicen las cotizaciones de los trabajadores subordinados que no hayan sido cubiertas por el empleador, en el sentido de entenderse causadas cuando se prestó el servicio, siempre que «no haya declaración de inexistencia de las mismas lo que sucede cuando no obstante la diligencia de la Administradora en gestión de cobro, se consideran de imposible recaudo, y este hecho no fue alegado ni probado por el Instituto demandado».
Trascribió acápites de las sentencias CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 38098 y CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777. Finalmente, concluyó que el accionante no tenía derecho a la prestación deprecada, toda vez que solo acreditó 490 semanas, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y «se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al afiliado (…), a partir del 29 de enero de 2004, aunado al reconocimiento retroactivo generado, incrementos de ley, los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la ley (sic) 100 del 1993, y las Costas (sic) del Proceso (sic) ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual obtuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 8 de la ley (sic) 153 de 1887, 13 y 53 de la Constitución Política y 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo».
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por probado, estándolo, que durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener el derecho a la pensión de vejez, el demandante acumuló más de quinientas (500) semanas de Cotización (sic) al Instituto de Seguros Sociales. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener el derecho a la pensión de vejez, el demandante acumuló menos de quinientas (500) semanas de aportes al ISS.
Indica que los anteriores errores de hecho se originaron por haber apreciado de forma equivocada los reportes de semanas de los periodos 1967-1994 (f.°76 al 78), la relación de novedades de autoliquidación de aportes mensuales (f.°79 al 83), y el oficio DSF-FIS-23240.04.01-960 proveniente del ISS (f.°86); y, por no valorar la certificación laboral emitida por la empresa Uribe Arango Cia. Ltda., y el detalle de pagos efectuados por el empleador (f.°67 a 72).
Aduce el recurrente en la demostración del cargo, que el Tribunal sustentó su decisión en las pruebas obrantes a folios 74 a 82 del cuaderno principal, de donde concluyó que solo acreditaba 490 semanas de cotización en los últimos veinte años, «mismos que incluían algunos periodos que se encontraban en mora», en atención a los últimos criterios jurisprudenciales de esta Corporación y, en aquellos aportes que el ISS mediante oficio DSF-FIS-23240.04.01-960 (f.° 86), indicó expresamente que estaban pendientes de cancelar, correspondientes a los ciclos «1995-02, 1995-08, 1997-08, 1998-02, 1999-04, 1999-05, 1999-06, 1999-07, 200003, 2000-04, 2000-06, 2000-07»; que en el proveído del juez colegiado se reconocen todos los ciclos que estaban en mora y que se denunciaron en dicho oficio, sin embargo, «no fueron contemplados todos los aportes, a pesar que la administradora de pensiones fue específica en determinar cuáles eran».
Manifiesta que al contrastar si efectivamente los anteriores ciclos se tuvieron en cuenta, tal como afirmó el juez plural, los aportes de «1999-04, 1999-05, 1999-06, y 1999-07» no fueron contados, lo cual impidió que acreditara 17,16 semanas, «[teniendo en cuenta que cada ciclo equivale a 4,29 semanas o 30 días] densidad suficiente para poder configurar las 500 semanas requeridas en los "últimos veinte (20) años anteriores al cumplimientos (sic) de las edades mínimas"», tal como lo exige el literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y partiendo de la premisa de que el Tribunal determinó que contaba con 490 semanas de cotización para esa data, al «adicionarle las 17,16 semanas omitidas, suman un total de 507,16 semanas, suficientes para alcanzar el derecho deprecado».
La censura ilustra mediante cuadro comparativo, los aportes que fueron base de la decisión impugnada, pero no tenidos en cuenta, concretamente para el lapso comprendido «entre del 1° de Enero (sic) de 1999 al 30 de Diciembre (sic) de 1999», en tanto refiere que existe un desatino en el análisis probatorio (f.° 44, cuaderno del Tribunal). CONTEO DE APORTES HECHO POR EL TRIBUNAL CONTEO REAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS DESDE HASTA DIAS SEMANAS 01/01/1999 30/01/1999 30 4,29 01/01/1999 30/01/1999 30 4,29 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 01/03/1999 30/03/1999 7 1 01/03/1999 01/04/1999 30/03/1999 30/04/1999 7 1 01/08/1999 30/08/1999 7 1 30 4,29 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 01/05/1999 30/05/1999 30 429 01/10/1999 30/10/1999 30 4,29 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 01/07/1999 30/07/1999 30 4,29 01/12/1999 30/12/1999 30 4, 29 01/08/1999 30/08/1999 7 1 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 01/10/1999 30/10/1999 30 4,29 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 01/12/1999 30/12/1999 30 4,29 TOTAL 194 TOTAL 314 44,86 Del cuadro anteriormente relacionado, se tiene que en el periodo comprendido entre el 1° de Enero (sic) de 1999 al 30 de Diciembre de 1999, el afiliado JESUS ANTONIO GONZALES (sic) cotizó un total de 44,86 semanas, y no 27,71, que resultaría para ese mismo lapso si se toma en cuenta el cálculo efectuado por el tribunal.
Expone que el año 1999, debió contabilizarse de forma completa, esto es, «con diez (10) ciclos de 30 días, y dos (2) de Siete (7) y no solo con solo con ocho (8) de 30 y dos de siete (7) como lo hizo el Tribunal», ya que ello, llevó a reducir a 17,16 semanas, del conteo total los aportes sufragados, los cuales eran suficientes para acceder a la pensión; además que a esa misma conclusión hubiere podido llegar el Tribunal, si hubiera valorado las pruebas documentales que no fueron consideradas y que demuestran la existencia de un número superior de semanas que debieron ser tenidas en cuenta en el consolidado final que realizó, pues: […] a folios 67 a 72 Cuaderno Juzgado, aparece el "Detalle de Pagos Efectuados por empleador" documento que ofrece total claridad frente a aquellos periodos que están en mora y aquellos que fueron pagados oportunamente, el cual en la página 8 del mentado detalle ó (sic) folio 72 del expediente, esboza que para los ciclos "1999-04, 1999-05, 1999-06, y 1999-07" el "empleador presenta deuda por no pago", siendo el empleador moroso URIBE ARANGO Y CIA (sic) LTDA. En base a esto, es perfectamente válido concluir que estos ciclos al igual que los otros que estaban en mora y que fueron considerados por el Tribunal, debieron ser contados en el consolidado final de semanas cotizadas, pues no existe justificación alguna que permita su exclusión. Además de lo anterior, en el plenario aparece una certificación obrante a folio 160, emitida por una funcionaria del departamento de Personal de la empresa URIBE ARANGO Y CIA LTDA, en la cual se indica claramente que el demandante estuvo vinculado a esa empresa desde el 28 de Enero (sic) de 1993, hasta el 8 de Septiembre (sic) de 2004, desempeñándose como ayudante minero, situación que aparece corroborada si se analiza la historia laboral del demandante, la cual contiene aportes a través de ese patronal (sic) y siendo que fue aquel su último empleador.
En este orden de ideas, si la empresa certifica que el demandante laboró de forma ininterrumpida desde el 28 de enero de 1993 al 8 de septiembre de 2004, y aparecen aportes en su nombre, es apenas lógico concluir que si existen ciclos no consolidados a pensiones en ese lapso, es porque estos se encuentran en mora. En razón de lo anterior, constituye un yerro del tribunal (sic) el haber excluido los ciclos 1999-04, 1999-05, 1999-06, y 1999-07, pues en ese lapso el demandante mantenía vinculación laboral con URIBE ARANGO Y CIA (sic) LTDA (sic), y que la mora generada en aquellos, fue aceptada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Refiere que esta Corporación frente a la mora patronal varió la jurisprudencia que traía de vieja data sobre quién debía asumir las consecuencias de aquella, indicando que son las administradoras pensionales las llamadas a su asunción, ya que tienen por ley la capacidad de promover acciones judiciales para el cobro de las cotizaciones; que bajo esa premisa, no era justo trasladarle exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago a los empleadores o al extremo débil de la relación laboral como es el trabajador, cuando la entidad no ha sido diligente en iniciar el cobro coactivo de los aportes; que por esa razón y, en virtud de que el ISS aceptó la mora de Uribe Arango y Cia. Ltda., la colegiatura debió contabilizar en totalidad, […] los aportes sufragados por el actor para el año 1999, en total con diez (10) ciclos de 30 días, y dos (2) de Siete (7) y no solo con solo con ocho (8) de 30 y dos de siete (7) como lo hizo, pues se reitera que el demandante mantuvo vinculación laboral permanente durante todo ese año, situación que no fue estimada por el tribunal y que aparecía palmaria de la certificación omitida.
Por todo lo antedicho, es claro que el Tribunal cometió un yerro factico, al no tener por demostrado que el afiliado JESUS ANTONIO GONZALES (sic), acreditó la densidad mínima de semanas exigidas en el literal b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es 500 semanas en los "últimos veinte (20) años anteriores al cumplimientos (sic) de las edades mínimas", a pesar que aparecían plenamente acreditadas en su historia laboral con todas aquellas semanas cotizadas oportunamente y también aquellas que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES denuncio (sic) estaban en mora, y que aparecen registradas en el detalle de pagos por empleador, máxime que en el mismo lapso el afiliado siempre mantuvo su vinculación laboral.
Según esto, si el Tribunal no hubiere incurrido en el mentado yerro su decisión debió ser la de revocar el fallo del a quo, privilegiando el derecho pensional del afiliado. VII. RÉPLICA Manifiesta que la sustentación de la demanda adolece de errores de técnica, que impide su estudio de fondo, que uno de ellos es el de acusar al Tribunal de haber valorado equivocadamente los folios 76 al 83 del primer cuaderno del expediente «(folio 20 del tercer cuaderno del expediente)», cuando en realidad los soportes fueron los folios 72 al 82 del primer cuaderno «(folio 7° de la decisión del juez de apelación)».
Cita la sentencia CSJ SL, 20 feb, rad. 28501. VIII. CONSIDERACIONES En cuanto al tema de la mora del empleador en los aportes pensionales, el Colegiado se refirió al criterio actual de esta Corporación que es el de contabilizar los periodos de cotización de los trabajadores que no hayan sido cubiertos por el empleador, en tanto se entienden causados en el momento en que se prestó el servicio; por lo que con base al oficio DSF-FIS-23240.04.01-960.SC del 7 de julio de 2010, proveniente del ISS y con la historia laboral del demandante, procedió a computar los ciclos «pendientes por cancelar» mediante los cálculos antedichos, y concluyó que no se acreditan las 500 semanas, entre el 2 de junio de 1981 y el 2 de junio de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En contraposición, el recurrente atribuye al juez de la apelación haber incurrido en error, por no incluir en el consolidado final de la operación, los periodos en mora correspondientes a 1999-04, 1999-05, 1996-06, 1999-07, lo que conllevó reducir a 17,16 semanas del «conteo total» con las cuales se acredita el derecho a la pensión, que se demuestran con las probanzas acusadas; aún más, cuando del 28 de enero de 1993 al 8 de septiembre de 2004, estuvo vinculado de forma ininterrumpida con la empresa Uribe Arango Cia. Ltda. El punto neurálgico del asunto radica en establecer si el Tribunal, a pesar que siguió el precedente de esta Corporación, respecto de la mora del empleador sobre los aportes en materia de pensiones, se equivocó cuando realizó las operaciones aritméticas, a fin de determinar si el recurrente era beneficiario de la pensión de vejez, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En el plenario se encuentra acreditado que i) Jesús Antonio González cotizó al ISS de forma interrumpida del 21 de octubre de 1968 al 8 de octubre de 2004 (f.°122); ii) que nació el 2 de junio de 1941 (f.°6); y, iii) que le es aplicable el régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía 53 años de edad.
En efecto, luego de analizar la historia laboral (f.°89 al 129), y el oficio DSF-FIS-23240.04.01-960.SC del 7 de julio de 2010 (f.°116 al 129), emitido por el ISS, encuentra esta Sala que le asiste razón a la censura cuando acusa al ad quem de no haber incluido en el ejercicio aritmético, los ciclos de cotización correspondientes a 1999-04, 1999-05, 1996-06 y 1999-07, ya que si bien, acertó en su consideración al señalar que se debían tener en cuenta para establecer si el demandante era acreedor a la pensión de vejez, lo cierto es que al momento de plasmar el respectivo ejercicio aritmético no los imputó. Lo mismo ocurre, con el ciclo «01-08-1994», que si bien el recurrente no lo acusó, lo cierto que es deber de esta Corporación tratándose de un asunto de índole pensional proceder a verificarlo, más si la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación los empleadores y las administradoras.
Sobre esta temática, esta Corporación en sentencia CSJ SL11627-2015, adoctrinó que: […] Pues bien, sobre el tema ya se ha pronunciado la Sala tal y como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL 33476 de 30 de sep. 2008, reiterada entre otras en la CSJ SL 42086 de 4 de jul. de 2012, en la que señaló que «la cotización se origina con la actividad como trabajador, independiente o dependiente», de modo que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Desde esa perspectiva, inequívocamente le asiste razón al recurrente. Ello es así porque las normas que integran el sistema de seguridad social previstas para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores así como su equilibrio financiero, impone a empleadores y administradoras obligaciones ineludibles, que para los primeros se traducen en el pago oportuno de los aportes y, para las segundas, en ejercer las acciones de cobro de las cotizaciones pertinentes cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social le otorgó a las administradoras herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas, y para el caso específico del I.S.S. la facultad de adelantar un juicio de jurisdicción coactiva.
Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado, que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado, que habiendo cumplido con lo propio, -trabajo y cotización descontada por su empleador-, se vea abocado a no percibir el derecho pensional por razones que no le son atribuibles.
En consecuencia, no se trata en el sub lite de reconocer la prestación pensional haciendo caso omiso de las cotizaciones al sistema o de concederla sin verificar su existencia, porque como quedó dicho y no es objeto de discusión, el pago de los aportes al sistema se efectuó -aunque extemporáneamente- para cubrir ciclos correspondientes a los 20 años anteriores a la data en que el actor alcanzó la edad de 60 años exigida.
Lo dicho, impone precisar que la aceptación de la existencia de las cotizaciones desde su causación no supone que pierda trascendencia su pago, -garante de la sostenibilidad financiera del sistema-, pues ello, como también lo ha sostenido la Sala y lo reiteró en la sentencia antes citada CSJ SL, 42086 de 4 de jul. 2012, implica que desde que «el afiliado prestó el servicio», surge para la administradora de pensiones un crédito a su favor que en caso de mora, a más de los intereses, le otorga el derecho y le impone la obligación de iniciar los trámites tendientes al recaudo efectivo de las cotizaciones pendientes.
Con otras palabras, la estructura jurídica del sistema de seguridad social está diseñada para que las administradoras de pensiones ejerzan las acciones de cobro de las cotizaciones en mora, las cuales deben tenerse en cuenta para la densidad de semanas que le dan al trabajador, el derecho a la prestación reclamada y garantizan la sostenibilidad financiera del sistema.
En ese contexto y no en otro, es que debe entenderse el contenido normativo del lit. b) del art. 12 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758/1990, según el cual, el derecho a la pensión de vejez se obtiene con «un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
En este orden, al verificar si el demandante acreditó 500 semanas, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la prestación, esto es, del 2 de junio de 1981 al 2 de junio de 2001, luego de analizar las pruebas acusadas e imputar los ciclos a los que se hicieron referencia en líneas anteriores, se observa que Jesús Antonio González cotizó 504,14 semanas, de forma interrumpida del 31 de octubre de 1984 al 2 de junio de 2001, tal como se detalla a continuación: RESUMEN HISTORIA LABORAL DE JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ EMPLEADOR FECHAS Nº DE Nº DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS - MINA EL VEINTISIETE LTDA 31/10/1984 20/04/1985 172 24,57 CARBONERAS SAN FRANCISCO 26/06/1989 27/10/1990 489 69,86 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 21/01/1993 31/03/1994 435 62,14 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 31/05/1994 31/08/1994 93 13,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 30/09/1994 31/12/1994 93 13,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/01/1995 31/01/1995 28 4,00 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/04/1999 08/04/1999 7 1,00 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/08/1999 31/08/1999 7 1,00 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/08/2000 31/08/2000 26 3,71 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/10/2000 31/10/2000 17 2,43 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/06/2001 02/06/2001 2 0,29 Total semanas cotizadas - últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima 3.529 504,14 Nota: En la historia laboral de Jesús Antonio González (f.°11 al 18), no se observa que hubiera cotizado dentro del periodo comprendido del 2 de junio de 1981 al 30 de octubre de 1984.
Así las cosas, resulta evidente el yerro en el que incurrió el Tribunal, razón suficiente para casar la sentencia recurrida y declarar próspero el cargo. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto se casa la decisión impugnada. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones expuestas, para establecer que Jesús Antonio González, cotizó 504,14, semanas, dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima y, en esa medida, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 1 de mayo de 2004, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 de Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Al tener en consideración tal premisa y que al 1 de abril de 1994, le faltaban al demandante menos de 10 años para consolidar su derecho pensional, a fin de establecer el ingreso base de liquidación, y en atención a que el actor realizó todas las cotizaciones sobre un salario mínimo legal vigente, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior » (CSJ SL447-2018).
En cuanto a las excepciones propuestas por el demandado, de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y «violación al principio constitucional de “sostenibilidad del sistema”», al haberse demostrado la existencia del derecho, como ya se indicó, es del caso declararlas no probadas. Así mismo, respecto de la prescripción, pues si bien el actor solicitó el 29 de enero de 2004 (f.°2), el reconocimiento de la pensión ante el ISS, lo cierto es que el término fue suspendido por la interposición de los recursos gubernativos en contra del acto administrativo que negó la prestación, trámite que quedó agotado con la expedición de la Resolución n.° 900453 del 13 de marzo de 2007 (f.°9 y 10), cuya ejecutoria se surtió el 24 de mayo del mismo año, cuando se le notificó la decisión al afiliado.
Por tanto, solo a partir de esta fecha se reanudó el término de prescripción y como la demanda se presentó el 26 de febrero de 2009, es claro que no transcurrieron los 3 años años que establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Dicho lo anterior se colige, que la mesada para el mes de mayo de 2004, corresponde a la suma de $358.000,oo, y a la fecha de esta decisión el valor de $781.242,oo.
De tal suerte, se ordenará el pago de las mesadas causadas y no pagadas, desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2018, arrojándose por este concepto la suma de $90.900.032, como se muestra en el siguiente cuadro: FECHA MESADA DESDE HASTA SMMLV - ANUAL VALOR 1/05/2004 31/12/2004 $ 358.000 $ 2.864.000 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500 $ 4.578.000 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000 $ 4.896.000 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700 $ 5.204.400 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500 $ 5.538.000 1/01/2009 31/12/2009 $ 469.900 $ 5.962.800 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 $ 6.180.000 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 $ 6.427.200 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 $ 6.800.400 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 $ 7.074.000 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 $ 7.392.000 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 $ 7.732.200 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 $ 8.273.460 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 $ 8.852.604 1/01/2018 30/04/2018 $ 781.242 $ 3.124.968 TOTAL $90.900.032 En cuanto al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos se ordenarán a partir del 30 de mayo de 2004, teniendo en cuenta que el demandante solicitó el reconocimiento pensional el 29 de enero de ese año, como da cuenta la Resolución n.°010073 de 2004 (f.° 6), hasta que se realice el pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se condenará al Instituto de Seguros Sociales - Hoy Colpensiones, a reconocer y pagar a Jesús Antonio González, la pensión de vejez, el retroactivo pensional y, los intereses moratorios, en términos y para los efectos de la parte motiva. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – HOY COLPENSIOMES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – HOY COLPENSIONES a reconocer y pagar a JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ, la pensión de vejez, a partir del 1 de mayo de 2004, en cuantía inicial de $348.000,oo, con los incrementos de ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ, el retroactivo pensional por concepto de las mesadas pensionales, del 1 de mayo de 2004, que calculadas al 30 de abril de 2018, ascienden a $90.900.032,oo, y las que se sigan causando hasta el momento del pago de la prestación, teniendo en cuenta que el valor de la mesada para el año de 2018, es de $781.242,oo.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ, los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de mayo de 2004 hasta que se realice el pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento.
TERCERO: NO DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
CUARTO: Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00