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SL1915-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Rad. N° 44665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL1915-2014 Radicación n° 44665 Acta n°05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARINA DE JESÚS CORREA RAIGOSA contra la sentencia de 23 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- MARINA DE JESÚS CORREA RAIGOSA, quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos, MAURICIO y JUAN ESTEBAN VILLEGAS CORREA, demandó al Instituto con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de abril de 2004, en razón de la muerte de su compañero y padre respectivamente, Jairo de Jesús Villegas Ramírez.

Pidió además, indexación de la deuda. Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que convivió en unión libre con el causante entre 1994 y el 29 de abril de 2004 fecha de la muerte. Tuvieron dos hijos menores de edad a la fecha del deceso del padre. El 7 de septiembre de 2004, reclamó la prestación al Instituto, pero éste la negó mediante Resolución N° 016038 de 17 de julio de 2006, con el argumento de no reunirse el número mínimo semanas exigido por la ley, ni ser la convivencia continua y permanente.

Sin embargo, si bien es cierto que como pareja tuvieron disgustos y su compañero protagonizó ausencias temporales del hogar, también lo es que se trató de cortas separaciones que no afectaron la convivencia. Al momento del óbito, el asegurado tenía cotizadas al sistema 712 semanas. El Instituto les reconoció a los menores indemnización sustitutiva por valor de $2’461.302,oo a cada uno. La prestación es procedente conforme a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso admitió la fecha del fallecimiento, el agotamiento de la vía gubernativa, la negativa a conceder la prestación y que otorgó la indemnización sustitutiva.

Los demás hechos los negó o manifestó la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no se cumplen los requisitos de ley, por ausencia de convivencia permanente y por no haber efectuado el causante aportes en los tres últimos años anteriores a la muerte. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación demandada. 3.- Mediante fallo de 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín condenó al Instituto al pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, a favor de la demandante, y sus hijos menores hasta cuando éstos acrediten tener el derecho.

Declaró procedente la excepción de compensación propuesta por la Procuraduría Judicial en lo Laboral, respecto de lo recibido por los menores por concepto de indemnización sustitutiva. Impuso también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la sentencia del Juzgado y en su lugar, absolvió a la convocada a proceso de todos los cargos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Sentenciador de segundo grado, luego de referirse a la providencia CSJ SL 20 feb 2011, de la cual no cita el radicado, concluyó que: En el caso presente, el señor Jairo de Jesús Villegas Ramírez falleció el 29 de abril de 2004 (véase fl. 13), lo que implica ni más ni menos, que los requisitos para los demandantes acceder a la pensión de sobreviviente, son los establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento y tuviere una fidelidad al sistema del 20% de cotizaciones entre la misma fecha y aquella en (sic) cumplió 20 años de edad.

Ahora bien, de la resolución 016038 de 2006 (fls. 9/12), se desprende que el fallecido, a pesar de cumplir con la fidelidad al sistema, no cotizó ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a su muerte. Viene de lo anterior, que a los demandantes no les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la ausencia de los requisitos legales para acceder a ella.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la de primer grado.

Con tal fin propuso cuatro cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, por: aplicación indebida de los artículos 57 de la ley 2ª de 1984, 66 y 66 A del C.P.L.S.S. a consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 42, 48, 53 y 58 de la C. N. Cita como errores evidentes de hecho: 1. No dar demostrado, siendo evidente, que en el recurso de apelación, la apoderada solo planteó el asunto de la convivencia. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada del seguro social cuestionó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, base del fallo de primera instancia”.

Denuncia como erróneamente apreciado el escrito de folios 184 a 188 que contiene la sustentación de la apelación. En el desarrollo de la acusación asevera el impugnante luego de transcribir los artículos 66 y 66 A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que: Una desprevenida lectura del escrito con que el apoderado del Instituto demandado pretendió la sustentación del recurso de apelación, permite colegir que allí el impugnante circunscribió el recurso única y exclusivamente al argumento de que la asegurado (sic) fallecido no tenía a (sic) fidelidad con el sistema, argumento que a más de no ser cierto porque ese no fue el motivo para que el ISS negara la pensión, tampoco fue el fundamento en que se cimentó el juzgado de primera instancia para fulminar condena contra la entidad accionada.

Y como el juzgado de primera instancia decidió con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa … estos, precisamente, eran los argumentos que debía haber atacado el recurrente en alzada, tal y como se lo ordenan las normas procesales aludidas en la proposición jurídica en lo referente a la congruencia de la sustentación del recurso de apelación con la sentencia de segunda instancia. El opositor por su parte indica que al sustentarse el recurso de alzada se hizo alusión a que no se reunía el número de semanas exigido por la norma que aplicó el Tribunal en la sentencia gravada; además es función de los jueces decidir lo que a ellos compete y aplicar el derecho que legalmente corresponde para la solución de los conflictos.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No le asiste razón al impugnante en cuanto el Instituto demandado en el recurso de apelación, de manera expresa señaló que en el sub lite no se reunían los requisitos para efectos de la pensión de sobrevivientes, exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y se refirió concretamente a la ausencia del número mínimo de semanas de cotización previsto en dicha preceptiva.

Se lee textualmente en el escrito de sustentación de la alzada: En el fallo se reconoce muy claramente por el juez de primera instancia a folio 83 lo siguiente: ‘… de bulto se aprecia que el cotizante no reunió las semanas exigidas por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el literal b del numeral 2 del art. 12 de la ley 797 de 2003.

En conclusión el causante no dejó acreditado ninguno de los requisitos exigido por la ley para conceder la pensión de sobrevivientes. Deviene entonces, que el Instituto demandado sí planteó en la apelación el incumplimiento del requisito atinente al mínimo de semanas de cotización conforme a la normatividad vigente al momento del deceso, que era la que en su sentir regía el destino de la controversia.

Siendo así, implícitamente se cuestionaba el que el Juzgador de primer grado hubiera acudido a una regulación anterior, vía el principio de condición más beneficiosa, por lo que las alegaciones del recurrente cuando le achaca a la sentencia yerro manifiesto de apreciación respecto de esa pieza procesal no tienen asidero alguno. Ahora bien, independientemente de lo anterior, en virtud del principio de derecho procesal iuris novit curia el juzgador quien es el que conoce el derecho, debe aplicar la norma que regula la controversia aunque no hubiera sido la invocada por las partes.

Esto es, en el sub examine no se afecta la consonancia cuando el juez aplica el precepto legal que gobierna el pleito, aún no hubiera sido citado por el recurrente, pues ello no implicaría modificación en las materias objeto del recurso de apelación que expresamente se refirió al requisito de número mínimo de semanas de cotización. El cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de « interpretación errónea del artículo 12, parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N.». En el desarrollo afirma el censor que no discute que en este caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y, que el Tribunal encuentra apoyo en el artículo 12 de la Ley 797 para denegar el pago de la pensión. Agrega que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan a la pensión de sobrevivientes, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso y la fidelidad, pero también haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media.

Manifiesta que: Cuando la norma habla de que el ‘… afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento …’, indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional. … Es que si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable. … Es notorio el desvío interpretativo del Ad quem, pues indudablemente le está restringiendo el alcance a la norma acusada, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades que existen para acceder al derecho pensional reclamado, alcance que, además, no se compadece con los fines y objetivos que persigue la Institución de la pensión de supervivientes, …”.

El cargo tercero es similar al precedente aunque en la modalidad de infracción directa del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y se sustenta en forma muy semejante. El Instituto demandado replicó estas dos acusaciones y adujo que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se refiere a que el causante haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima anterior a su fallecimiento, alude no al Acuerdo 049 de 1990 sino al artículo primigenio de la Ley 100 de 1993.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte estudiará en forma conjunta las acusaciones segunda y tercera, en atención a que se orientan por el sendero de puro derecho, citan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

Fueron hechos establecidos en el proceso y que se entienden admitidos por el impugnante dada la orientación jurídica de los ataques, que Jairo de Jesús Villegas Ramírez falleció por causas de origen común el 29 de abril de 2004; que cotizó durante toda su vida laboral 712 semanas, pero ninguna en los 3 años anteriores al fallecimiento; que acreditó el porcentaje de fidelidad de aportes al sistema entre los 20 años de edad y la fecha de la muerte; y que cuando murió no era cotizante activo.

Establecida la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 jun 2009, rad. 36135; 1° feb 2011, rad. 42828; 23 mar 2011, rad. 39887; y 3 may 2011, rad. 37799, entre otras).

La excepción está constituida por los precisos eventos en que la jurisprudencia ha aceptado la aplicación ultraactiva de normas anteriores ya derogadas, en virtud del principio de condición más beneficiosa. En este caso, en atención a que el causante falleció el 29 de abril de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los cargos aceptan que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, pues en ese lapso no se registran aportes, por lo que la prestación no se causó con sustento en la previsión general del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que tampoco procedía en el sub examine la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el debate jurídico que se plantea a la Corte se circunscribe a la determinación de si se consolidó el derecho cimentado en el parágrafo 1° de la disposición antes citada que es del siguiente tenor: Parágrafo 1°.- Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.

Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

En sentencia CSJ SL 31 ago 2010 rad. N° 42628, reiterada en las de 25 ene y 22 feb 2011, rads. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas.

Esto dijo textualmente la Sala: Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

No obstante que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez.

Pero no son los requisitos de cualquier normatividad, sino de aquella que específicamente regularía la situación del causante respecto de su pensión de vejez, dada sus circunstancias particulares. En otras palabras, no se trata simplemente de que el legislador haya puesto como rasero el número mínimo de 500 semanas en forma genérica como lo pretende el censor, porque alguna vez y bajo ciertas circunstancias, se podía acceder a la pensión de vejez con ese guarismo como arriba se explicó, sino que hay que entrar a analizar si el causante estaría en régimen de transición o no, y en su caso particular cuál sería la exigencia de mínimo de aportes para la prestación de vejez en el régimen de prima media.

Realizado dicho ejercicio en este caso, resulta que el régimen aplicable a la pensión de vejez del difunto era el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y salta a la vista que el de cujus no reunió esa exigencia de cotizaciones, pues dado que se trata de cargos encaminados por el sendero de puro derecho, ha de tenerse por admitida la conclusión del fallo gravado de que el causante cotizó en toda su vida laboral 712 semanas, cantidad a todas luces insuficiente para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes por aplicación del parágrafo en comento.

Y es que no está establecido en esta causa, que el asegurado fuera beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1° de abril de 1994-, tenía 34 años, 11 meses y 7 días, pues nació el 24 de abril de 1959 (fl. 176) y había cotizado al Instituto 591,7 semanas que equivalen a 11,3 años.

Con arreglo al artículo 36 de esa normatividad estaban amparados por el régimen de transición, quienes «al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados». Al no haberse demostrado que se cumplen los supuestos normativos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes en este caso no es procedente, y en esa medida no se configuraron los yerros jurídicos que denuncia el recurrente.

En consecuencia, no prosperan los cargos. CARGO CUARTO.- Acusa por vía indirecta la « aplicación indebida del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 177 y 197 del C. de P. L., y 145 del C. de P. L. Artículos 48 y 53 de la C. N.».

Refiere como errores manifiestos de hecho: «No dar por demostrado, siendo evidente, que el asegurado Jairo de Jesús Villegas Ramírez cotizó al ISS 712 semanas antes del fallecimiento». Acusa como erróneamente apreciadas la Resolución del Instituto e Historia de cotizaciones (fls. 9 a 12 y 66 a 72). En la demostración asevera el impugnante que en los documentos denunciados consta que el afiliado cotizó en toda su vida laboral 712 semanas, y esa densidad de aportes son más de los mínimos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media que antecedió a la Ley 797 de 2003.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Para desestimar el cargo basta señalar que el error de hecho que se le enrostra al Tribunal no existe, porque la sentencia acusada no desconoció que el asegurado cotizó 712 semanas en toda la vida laboral. Por el contrario, el Juzgador expresamente dejó consignado que no hubo controversia sobre ese aspecto fáctico.

Adicionalmente, demostrar que se cotizaron 712 semanas en toda la vida laboral resulta inane frente al sentido de la decisión cuestionada, pues lo que eventualmente serviría para acceder a la pensión deprecada con arreglo al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que es hacia donde se orienta la acusación, sería demostrar las semanas de aportes establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que en cualquier caso es de mínimo 1.000 semanas en toda la vida laboral, deber que no honra el recurrente, pues como se dejó establecido el difunto no era beneficiario del régimen de transición. Se desestima el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’150.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 23 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARINA DE JESÚS CORREA RAIGOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 18