SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1914-2024 Radicación n.° 96869 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TEJIDOS SINTÉTICOS DE COLOMBIA S. A. (TESICOL) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauraron en su contra FRANKLIN MARTÍNEZ NOGUERA y MARÍA ALICIA NAVAS VEGA, actuando en nombre propio y en representación de los menores CAMILO ANDRÉS MARTÍNEZ NAVAS y ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ NAVAS.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a Tesicol S. A., con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo entre esta y el señor Franklin Martínez Noguera, Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 16 de julio de 1993 «hasta la fecha», para desempeñar el cargo de mecánico telares sulzer; la existencia de un accidente laboral el 1 de abril de 2013; que la accionada incumplió su deber de evaluación y análisis del riesgo para establecer la peligrosidad de la actividad de soldadura de tanques; que no proporcionó a los trabajadores capacitación acerca de la identificación de los riesgos a que se exponían al ejecutar esa labor en tanques con «residuos de líquido peligroso como varsol»; que omitió los deberes de cuidado y protección a la salud de los subordinados; y que la empleadora es responsable del accidente y las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el trabajador debido a la culpa patronal.
En consecuencia, solicitaron condenar a la accionada al pago de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) a favor del trabajador; perjuicios inmateriales o morales a favor del ya mencionado al igual que de María Alicia Navas Vega, Camilo Andrés Martínez Navas y Andrés Felipe Martínez Navas; perjuicios por daño fisiológico de daño a la vida de relación; y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que entre Franklin Martínez Noguera y Tesicol S. A. existe un contrato de trabajo desde el 16 de julio de 1993, que desempeña el cargo de mecánico de telares sulzer y percibe un salario de $1.943.661; el lugar donde siempre ha ejercido su actividad ha sido la zona industrial «CHIMITA-CTRA CAFÉ MADRID, GIRÓN-SANTANDER»; que el 1 de abril de 2013 el mencionado trabajador se encontraba laborando en el turno Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 3 de 6:00 a. m. a 2:00 p. m. y aproximadamente a la 1:06 p. m., estando en el lugar de telares planos, junto con su compañero Wilson Manosalva Hernández, ingresaron al área del taller principal de mantenimiento en donde se encontraba el torno, la fresa, el taladro y el cuarto de soldaduras.
Indicaron que al entrar al cuarto para pedirle al Wilfred Rollero que le aplicara soldadura a un bronce, a un tornillo especial, este les manifestó que estaba ocupado porque iba a soldar una caneca de 55 galones donde se encontraba un poro, momento en el que dieron la espalda y sintieron una explosión por detrás, incendiando sus prendas y parte del cuerpo;
Franklin Martínez Noguera, al salir del taller, se tiró al piso y golpeándose contra él logró apagar las llamas; que tuvo que esperar diez minutos hasta que algunos compañeros y los otros accidentados (Wilfred Rollero, Wilson Manosalva y Reinaldo González) salieron a la calle a conseguir taxi para trasladarlo a la Foscal por urgencias, donde les prestaron los primeros auxilios y luego los remitieron al Hospital Universitario de Santander; y que el accionante estuvo hospitalizado por 32 días del 1 de abril al 2 de mayo de 2013.
El señor Martínez Noguera, como consecuencia del accidente sufrió quemaduras grado II en aproximadamente el 30% del cuerpo, las que le afectaron el antebrazo, el dorso y los miembros inferiores; y con especial compromiso de quemaduras grado I en la cara y cuero cabelludo; el 12 de agosto de 2014, la ARL Positiva le calificó un 28,40% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 12 de mayo de Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 4 esa anualidad y de origen profesional; interpuso los recursos de ley ante la Junta de Calificación de Invalidez de Santander, la que le evaluó una PCL del 34,22%; y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó finalmente, el 37,49%, conservando el origen laboral y la fecha de estructuración; y que los diagnósticos fueron «TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, DISTIMIA QUEMADURAS QUE AFECTAN DEL 30% AL 39% DE LA SUPERFICIE DEL CUERPO».
Adujeron que el accidente ocurrió por responsabilidad del empleador, quien omitió el deber de prevención, capacitación y establecimiento de agentes de riesgo en actividades laborales periódicas y ocasionales, especialmente, para aquellas que se realizaban el día del infortunio, «relacionadas con soldadura de un tanque», sin que previamente hubiese aplicado las medidas de higiene correctas para eliminar la «sustancia de Varsol»; y que todo se llevó a cabo en condiciones ambientales inadecuadas, lo que generó la explosión del recipiente contaminado.
Relataron que el soldador encargado de ejecutar la actividad que generó la explosión de la caneca no tenía la experiencia suficiente, toda vez que para febrero de 2011 se encontraba realizando una pasantía del Sena; que tampoco había recibido capacitación por parte del empleador acerca de la «ejecución de las labores propias del cargo de soldador»; que los otros compañeros víctimas del accidente tampoco fueron adiestrados sobre los factores de riesgos relacionados con la labor de soldadura.
Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 5 Añadieron que la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 000374 de 2014, decidió sancionar a la empresa por el accidente ocurrido; que mediante acto administrativo 001905 2014, al resolver el recurso de reposición, confirmó la decisión; y que el accionante estuvo incapacitado y se reintegró a trabajar en diciembre de 2015, con grandes dificultades, debido a que tiene miedo y estrés por tener que ejercer en el mismo lugar donde ocurrió el infortunio.
Manifestaron que el demandante está casado con María Alicia Navas Vega desde el 16 de octubre de 1999, unión en la que procrearon a sus hijos Camilo Andrés y Andrés Felipe Martínez Navas, quienes nacieron el 4 de septiembre de 2004 y 3 de mayo de 2010, respectivamente; que debido a la pérdida de capacidad laboral, el promotor del proceso sufrió perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro); que junto con su familia tuvieron perjuicios morales y fisiológicos o daño a la vida de relación, pues a todos les causó afectación profunda, aflicción moral y congoja, lo que desencadenó en desequilibrio emocional; y que el señor Martínez Noguera es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2011-2015 suscrita por la empresa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto a la declaración de la existencia del contrato de trabajo; y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor, al igual que el cargo de mecánico de telares sulzen. Frente a los demás supuestos Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 6 fácticos dijo que no eran ciertos por la forma como estaban planteados o no le constaban.
Como razones de defensa señaló que en el accidente de trabajo no medió la culpa patronal, pues cumplió con todas las obligaciones de carácter laboral a las que estaba obligada en el marco de la salud ocupacional en el Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo; que tiene conformado el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo y que realiza las actividades de medicina del trabajo, higiene industrial, seguridad industrial y capacitaciones, con el fin de promocionar los programas de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Recalcó que entregó al señor Martínez Noguera todos los elementos de seguridad industrial, así como la dotación para el desarrollo de sus funciones como mecánico de telares; que los trabajadores recibían capacitaciones continuas para el conocimiento y manejo propio de procedimientos de sus funciones; y que los probables hechos relacionados con la acción inclemente de eventos funestos fueron ajenos a la voluntad y al querer de la empresa, que resultaron sobrevinientes e impredecibles al haberse generado un caso fortuito y el hecho atribuible a un tercero. Expuso que, para el momento del accidente, el demandante se encontraba donde no le correspondía estar, pues era un sitio diferente a su lugar de trabajo y en cumplimiento de actividades ajenas a sus funciones y completamente extrañas a la compañía; además, que el Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 7 accidente debe considerarse como un caso fortuito, totalmente imprevisto.
Al efecto, propuso las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FRANKLIN MARTÍN NOGUERA y TESICOL S. A. existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR que TESICOL S. A. en su calidad de empleadora es responsable a título de culpa del accidente de trabajo ocurrido el 1 de abril de 2013 al señor FRANKLIN MARTÍNEZ NOGUERA.
TERCERO: CONDENAR a TESICOL S. A. a pagar al demandante FRANKLIN MARTÍNEZ NOGUERA la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST por los siguientes conceptos: • Lucro cesante consolidado en SETENTA MILLONES VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($70.026.480). • Lucro cesante futuro CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNPESOS MCTE ($151.549.351). • Perjuicios morales y daños en vida en relación DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA PESOS MCTE ($19.531.050).
CUARTO: CONDENAR a TESICOL S. A. a apagar a la señora MARÍA NARVÁEZ VEGA y sus hijos CARLOS ANDRÉS y ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ NAVAS la suma de quince (15) salarios Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 8 mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a ($11.050.510) para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada TESICOL S. A. y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor de los demandantes la suma de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS MCTE ($11.050.510). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 31 de agosto de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, confirmó la sentencia del Juzgado y condenó en costas a la empresa.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, de manera preliminar afirmó que no estaban en discusión los siguientes hechos: i) entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 1993, en virtud del cual el señor Martínez Noguera fungía como mecánico de telares (f. 21 ED); ii) el actor sufrió accidente de trabajo el 1 de abril de 2013, consistente en una explosión mientras se encontraba en el área de soldadura del taller (f.° 117 ED); iii) el infortunio laboral generó al actor quemaduras de primer y segundo grado en el 30% del cuerpo (f.°88-116); iv) por las secuelas causadas, el demandante fue calificado por la ARL (f.° 59 ED), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (f.°. 64 ED) y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien, en última instancia determinó que tiene un 37,49 % de PCL de origen laboral estructurada el 12 de mayo de 2014 (f.°. 71 ED).
Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 9 Recalcó que frente a los accidentes de trabajo surgen dos clases de responsabilidades, la del sistema general de riesgos laborales (objetiva); y la que se edifica en la culpa del empleador, quien tiene la obligación de indemnizar de acuerdo con la magnitud del daño que se produce al trabajador o a sus beneficiarios (subjetiva).
En esta última, es deber del subordinado o de sus causahabientes, demostrar que los hechos que determinaron el daño se produjeron por culpa del patrono. Con relación a la culpa, indicó que la jurisprudencia y la doctrina han expresado que es la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en la realización de sus negocios propios; acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue, y que causa un daño; o en que el empleado no previó los efectos nocivos de sus actos, habiendo podido preverlos, o en la que los presintió, pero confió imprudentemente en poder evitarlos; y que, en consecuencia, se descarta su presencia cuando existe irresistibilidad e imprevisibilidad.
Consideró que este tipo de responsabilidad no se fundamenta en presunciones de culpa que produzcan inversión de la carga de la prueba de la víctima al presunto victimario, sino que se estructura sobre el sistema tradicional de la culpa probada. Por ello, cuando se reclama por la vía judicial la indemnización, el trabajador soporta la carga de demostrar el hecho generador del daño, la culpa del empleador y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio.
Asimismo, conforme Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 10 a la jurisprudencia, es requisito sine qua non la comprobación suficiente de la culpa patronal, pues no basta la demostración del accidente. Acotó que para que proceda la indemnización en comento, además de la ocurrencia del riesgo (accidente de trabajo o la enfermedad profesional), se requiere la culpa suficientemente comprobada del empleador; a diferencia de la responsabilidad del Sistema General de Riesgos Laborales (CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656).
Al descender al estudio de los medios probatorios, iteró que era incontrovertible que el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador Wilfred Rollero se encontraba soldando unos tanques que contenían una sustancia inflamable, lo que generó la explosión en la cual resultó lesionado, entre otros, el aquí demandante Franklin Martínez Noguera.
Aludió a los argumentos de la empresa, según los cuales no tiene responsabilidad por lo siguiente: i) el accidente fue ocasionado por el exceso de confianza y falta de cuidado del trabajador Wilfred Rollero (culpa es exclusiva de este último); ii) el demandante se encontraba en área de soldadura realizando actividades ajenas a las de su cargo; y iii), a la referida zona solo podían ingresar quienes desempeñaban dicha labor.
Frente al primer tema, esto es, la culpa del trabajador Wilfred Rollero, señaló que si bien esa misma corporación en Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia del 6 de abril de 2017, dentro del proceso adelantado por dicho subordinado contra la accionada, concluyó que el accidente de trabajo obedeció a la imprudencia y falta de cuidado del asalariado en el cumplimiento de sus labores, ello no implicaba, per se, que debiera declarar la falta de responsabilidad de la empresa frente a los daños sufridos por otros y distintos trabajadores como consecuencia del suceso, pues de la obligación general de protección y seguridad que le asiste al empleador para con los trabajadores, necesariamente deben incluirse los daños que puedan producirse como consecuencia de errores ocasionados por la negligencia, imprudencia o impericia de otros compañeros en el desarrollo de sus labores al interior del centro de trabajo, tal como ocurrió en este caso.
Afirmó que, de acuerdo con «todos los testigos que comparecieron al proceso», era la primera vez que en Tesicol S. A. se iba a realizar la labor de soldar tanques que contenían sustancia inflamable (aceite industrial y varsol); sin embargo, dijo, la empresa «no implementó ningún protocolo de seguridad» para que otros trabajadores pudieran advertir que dicha actividad peligrosa se iba a ejecutar o se estaba ejecutando.
Adicionalmente, los declarantes Rodolfo Villamizar, Reynaldo González, Jesús Alfredo Tarazona y Jairo Landinez fueron coincidentes en señalar que era habitual que distintos trabajadores del área de mantenimiento, de la que hacía parte el promotor del proceso, ingresaran a la de soldadura, en la que se encontraba dentro del taller, para entregar Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 12 piezas que debían ser reparadas; por tanto, atendiendo la actividad de riesgo que se ejecutaba en esa área (soldar tanques que contenían sustancia inflamable), «era necesaria la implementación de un protocolo para evitar el ingreso de personal no capacitado y sin los elementos de seguridad propios de la labor de soldadura, por lo menos, mientras se terminaban de soldar los ocho tanques».
El colegiado tuvo en cuenta que los testigos manifestaron que los mecánicos de mantenimiento, como el demandante, en ocasiones hacían labores pequeñas de soldadura, con lo cual quedaba demostrado que no era extraño que aquel estuviera en el área de soldadura, pues no existían restricciones para que los trabajadores del área de mantenimiento o taller ingresaran a la primera mencionada.
Por consiguiente, si bien existía prueba acerca de que el subordinado que ejecutaba la labor de soldadura (Wilfred Rollero) estaba capacitado para la labor y conocía los riesgos a los que se exponía al soldar un tanque con sustancia inflamable, «no puede predicarse que el señor FRANKLIN MARTÍNEZ NOGUERA conocía el riesgo al que se exponía al ingresar al área de soldadura», pues además de que no tenía ninguna restricción para entrar a ese lugar, desconocía la actividad peligrosa que se estaba desarrollando, no hubo advertencia o comunicado general que pusiera en conocimiento a los trabajadores del taller del riesgo al cual estaban expuestos.
En relación con el segundo tópico, recalcó que Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 13 atendiendo lo dicho por los testigos mencionados, era normal ingresar y salir del área de soldadura en el desempeño de las labores habituales por parte de los mecánicos, lo que hacía necesario que a estos se les restringiera el acceso o que por lo menos se les advirtiera que se estaba ejecutando una actividad de riesgo, más allá de la simple soldadura, como era componer tanques con sustancia inflamable; lo cual, la empresa no demostró haber realizado, ya que «según las pruebas practicadas, nada se hizo al respecto».
Discurrió que independientemente de la razón por la que Franklin Martínez Noguera ingresó al área de soldadura, esto es, bien para desarrollar una actividad sindical, como aquel lo dijo en el proceso adelantado por Wilfred Rollero, o a entregar una pieza para soldar, como lo expuso en otro proceso y lo reiteró en el presente al absolver el interrogatorio de parte, «lo cierto es que ello no desvirtúa por sí solo la obligación del empleador para implementar un protocolo de seguridad atendiendo la actividad peligrosa que se iba a desarrollar por primera vez en la empresa».
Expuso que «si era un riesgo que podía prever el empleador» esto es, el daño que se podía generar a trabajadores distintos a los encargados de la soldadura, aquel debió desplegar las labores de protección pertinentes, lo cual no demostró; que, si bien los tanques contenían fichas como consecuencia de la sustancia que contenían, la que conocía Wilfred Rollero, pues él había sido capacitado en ese aspecto, no existe prueba de que el aquí demandante tuviera esa misma capacitación. Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 14 Que, entonces, no podía afirmarse que el actor pudo advertir el riesgo al que se expuso, tal como lo consideró el Ministerio del Trabajo dentro de la investigación que adelantó y que terminó con una sanción para la sociedad (f.° 35 ED).
Acto seguido, el Tribunal consideró que no existía contradicción alguna entre lo que dijo el actor en el testimonio que rindió en el proceso adelantado por Wilfred Rollero y lo afirmado al absolver interrogatorio de parte practicado en el presente asunto, pues en aquel indicó que fue al área de soldadura a llevar una pieza denominada retrocesor para que la soldaran y que llevaba unas boletas del sindicato, es decir, contrario a lo indicado en el recurso de alzada, el demandante nunca señaló que su única motivación para ir al área de soldadura fue realizar una actividad sindical, sino que siempre sostuvo que se dirigió a esa zona también para hacer soldar el retrocesor.
Expuso que esta versión estaba respaldada con las declaraciones de Rodolfo Villamizar, Wilfred Rollero, Reynaldo González y Jairo Landinez. Añadió que, si bien Jesús Alfredo Tarazona y José Ramón Vargas, quienes hicieron parte de la investigación que adelantó la empresa como consecuencia del accidente de trabajo, dijeron que después de la explosión no se encontraron restos del retrocesor, pero sí de las boletas del sindicato, era necesario tener en cuenta que: […] el testigo JAIRO LANDINEZ, quien le recibía a las 2 p.m. el turno al señor FRANKLIN MARTÍNEZ NOGUERA el día que sucedió el accidente, manifestó que cuando llegó al taller, la máquina telar 402 no estaba funcionando porque tenía la caja Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 15 desarmada y le faltaba una pieza, que precisamente era el retrocesor.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió alrededor de la 1:30 pm, existen serios indicios de que lo que motivó que el demandante fuera al área de soldadura no era simplemente ejercer la actividad sindical como pretende hacerlo ver la demandada, sino que, en efecto, iba a realizar una labor habitual de su cargo como mecánico, que era llevar una pieza o repuesta para que fuera soldada.
En todo caso, como se dejó sentado en líneas precedentes, lo cierto es que, independientemente de la razón por la cual estaba el actor en el área de soldadura, no existió por parte de empleador restricción alguna o por lo menos una mínima advertencia del peligro al cual se estaba exponiendo el trabajador al ingresar a dicha área atendiendo la actividad peligrosa que se estaba llevando a cabo.
Téngase en cuenta que, según la prueba testimonial, las visitas al área de soldadura por parte de los mecánicos como el demandante no eran extrañas, sino, por el contrario, habituales. (Subrayado de la Sala). Aunado a lo dicho, y, a pesar de que la recurrente alegaba que para el año 2013 tenía un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (f.° 508 ED) «lo cierto es que dentro del mismo no se incluyen el riesgo propio de la soldadura de elementos con sustancias inflamables, lo cual se explica, como quiera que la soldadura de tanques con sustancia inflamable no era habitual en la empresa, sino que era la primera vez que se realizaba»; y que, la empresa no tomó las medidas de protección pertinentes para salvaguardar a los trabajadores distintos a los soldadores, quienes también se encontraban expuestos a los riesgos propios de esa actividad peligrosa y que eran totalmente previsibles para la sociedad demandada.
Insistió en que ante la nueva tarea peligrosa que se iba a desarrollarse al interior de la empresa, esto es, soldar tanques con sustancias inflamables, «se requería la Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 16 implementación de un protocolo adicional de seguridad propio del riesgo al cual se verían expuestos todos los trabajadores», en especial, los que realizaban sus labores en el taller de soldadura, pero que la accionada, «no solo no implementó ese protocolo, que exigía al menos una restricción al área de soldadura, sino que ni siquiera puso en conocimiento de los demás trabajadores del taller que esa actividad se iba a realizar, por lo cual el demandante, cuando ingresó al cuarto de soldadura, desconocía el riesgo al que se exponía», conducta que dijo, era contraria a la obligación de protección y cuidado que debía haber implementado el empleador para con sus trabajadores, agregando que «con ello, se estructura el nexo causal entre la omisión de la empresa y el daño sufrido por el trabajador».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 17 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998 y 1613, 1614, 2341, 2343, 2349 y 2356 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto por los artículos 63 y 1604 del Código Civil; 84 de la Ley 9º de 1979; 47 de la Ley 100 de 1993; 8º, 9º, 21, 56, 57, 67 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 7º, 167, 176, 281 y 283 del Código General del Proceso, y 50, 51, 60, 61, 66-A-,151 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Atribuye al sentenciador haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que las lesiones sufridas por el señor Franklin Martínez Noguera fueron causadas por un accidente de trabajo originado en la culpa patronal expresada en (i) el conocimiento de la empresa respecto del riesgo potencial de una explosión y su falta de acción preventiva;
(ii) la existencia de un reglamento de seguridad que no contemplaba previsiones eficaces respecto de incendios o explosiones, (iiii) la autorización dada al demandante por su jefe inmediato para que ingresara al taller de soldadura con el fin de reparar una pieza mecánica llamada “retrocesor” y (iv) la inexistencia de medidas de cautela tendientes a evitar la potencial accidentalidad derivada de procedimientos peligrosos como el de soldadura de tanques con residuos químicos. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que dentro de las responsabilidades de trabajo asignadas al señor Franklin Martínez Noguera no se contemplaba la de soldador de piezas mecánicas, actividad que por sus riesgos y por demandar conocimientos técnicos especiales y larga experiencia estaba confiada al señor Wilfred Rollero Pineda, experto en la materia, por lo que su ingreso al taller de soldadura donde se produjo el hecho que le causó lesiones y que le estaba prohibido configuró una imprudencia inexcusable y atribuible solo a él. 3) No dar por demostrado, estándolo, principalmente a través de la prueba trasladada que obra en autos, que el ingreso culposo del señor Franklin Martínez Noguera al taller de soldadura donde se produjo la explosión que le causó lesiones se explicó en su propia decisión de ir allí con el fin de distribuir las boletas de una rifa organizada por el sindicato del que hacía parte entre sus Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 18 compañeros de trabajo y no propiamente en el propósito de cumplir una tarea derivada de su contrato de trabajo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al desempeñar el cargo de mecánico de telares planos y tener una antigüedad en su empleo superior a 20 años de servicio, el señor Franklin Martínez Noguera sabía perfectamente que no podía ingresar al taller de soldadura donde se produjo la explosión que le causó lesiones debido a los peligros típicos de ese espacio de trabajo, por lo que entonces esos daños fueron producidos por su propia culpa y no por la de la empresa.
En subsidio de los errores de hecho antes indicados: no dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente que causó las lesiones al demandante se produjo por la acción irresponsable del señor Wilfred Rollero Pineda, es decir, por el hecho de un tercero, imprevisible e incontrolable por parte de la empresa demandada y/o por un hecho originado en circunstancias insuperables y/o fortuitas y ajenas por completo a la presunta negligencia o falta de previsión patronal.
Como pruebas indebidamente apreciadas denuncia las que siguen: [ ] contrato de trabajo suscrito por las partes, del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (folios 508 a 531 ED) y del programa de salud ocupacional vigente en la empresa para el año 2012, junto a las correspondientes evaluaciones en gestión en seguridad y a las actas del Comité de Medicina y Seguridad Industrial, de los informes levantados por la empresa (folio 102) y por la ARL Positiva (folio 19 y s.s.) sobre los hechos ocurridos el 1º de abril de 2013 así como del obrante en el folio 184 respecto del mismo siniestro, de la Resolución No. 00374 expedida por el Ministerio de Trabajo el 3 de abril de 2014 (folios 43 a 49), de la prueba trasladada proveniente del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga relativa al proceso ordinario promovido por Wilfred Rollero Pineda contra Tesicol S.A., y de las declaraciones rendidas por los señores Rodolfo Villamizar Villamizar, Wilfred Rollero Pineda, Reynaldo González, Cristóbal Reyes, José Ramón Vargas Chacón y Jesús Alfredo Delgado Tarazona.
Después de transcribir algunos fragmentos de la sentencia fustigada, dice que el análisis probatorio hecho por el sentenciador es equivocado, dado que la inferencia, según la cual la empresa conocía de antemano y con algún grado Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 19 de certeza que la soldadura de las canecas con residuos de varsol «produciría o podría producir una explosión» y que en esa medida tenía la obligación de adoptar protocolos especiales de seguridad para preservar la vida e integridad de sus trabajadores, es una simple conjetura.
Aduce que lo que «claramente muestran esos medios», en especial, el conjunto de reglamentos, de actas, de instrucciones y de documentos que integran el Sistema de Gestión en Salud y Seguridad es que Tesicol S. A. es una empresa diligente y responsable en materia de prevención de accidentes y de enfermedades profesionales; y que, en cuanto al mapa de riesgos, dichos reglamentos son más que suficientes, de acuerdo con la legislación de la materia.
Alega que el solo hecho de que la empresa tuviera un taller especializado en soldadura y lo hubiera confiado a un experto, evidencia su preocupación constante por la vida y la integridad de sus trabajadores; de manera que la consideración de que tenía la carga de implementar un protocolo especial de seguridad con ocasión de una labor que iba a realizar por primera vez y de cuya peligrosidad tenía consciencia, es sesgada y no corresponde con la realidad.
Recalca que no existe indicio que lleve a pensar que Tesicol S. A. sabía que la soldadura de las canecas con residuos de varsol produciría una explosión o siquiera que potencialmente podría concluir en ese evento, pues de haberlo sospechado se «habría abstenido de realizar ese trabajo o lo habría hecho, pero adoptando medidas extremas Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 20 de seguridad»; pues la hipótesis de que una empresa a sabiendas de los nefastos resultados que puede producir un hecho suyo lo lleva adelante es «absurda».
Acota que todas las pruebas relacionadas en el cargo, y en particular, los informes levantados con ocasión del accidente evidencian que «la empresa había marcado las canecas que iba a soldar con la persuasión de que el procedimiento no acarrearía ningún riesgo y de que esa indicación resultaba más que suficiente para indicar a sus trabajadores que no podrían ingresar al taller de soldadura».
Alega que tanto Franklin Martínez Noguera como los demás trabajadores, por su experiencia y naturaleza de las tareas que desempeñaban, «eran conscientes de que laboraban en espacios que podían originar riesgos, quizá no extraordinarios como el que ahora nos ocupa, pero de cualquier forma de mayor repercusión de los que podrían presentarse», por ejemplo, para quienes ejecutan sus actividades en un salón de té. Por tanto, como no eran ajenos a la potencialidad del peligro, «también tenían una cuota de responsabilidad importante en la obligación de ponerse a salvo de las eventualidades catastróficas», absteniéndose de entrar al taller de soldadura.
Arguye que Franklin Martínez Noguera conocía los riesgos inherentes a los trabajos de soldadura y sabía que por esta razón estaban confiados a un trabajador experto, por haber laborado como mecánico de telares planos durante más de 20 años, como lo demuestra el contrato de Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajo suscrito por las partes; que el trabajador era consciente de que no podía ingresar al taller donde se produjo la explosión y, por ende, «al violar la restricción indicada esos daños fueron producidos por su propia culpa y no por la de la empresa».
Por consiguiente, al «resultar absolutamente imprevisible y esto por ser ajeno al mapa de riesgos típico de su objeto social», Tesicol S. A. no tenía la carga de surtir un protocolo especial para soldar las canecas cuyos residuos químicos produjeron el accidente que lesionó al demandante y, por tanto, resulta evidente que el hecho no fue producto de su negligencia o falta de cuidado al respecto.
Dice que la inferencia, según la cual Franklin Martínez Noguera se hizo presente en el taller de soldadura con el fin de reparar una pieza mecánica llamada «retroceso», obtenida con base en los testimonios recaudados, quedó desvirtuada con la prueba trasladada, la que sin asomo de duda indica que él ingresó al taller con la finalidad de distribuir las boletas de una rifa organizada por el sindicato del que era afiliado y no precisamente con la de reparar la parte.
Esto por cuanto se encontraron vestigios de las boletas de la rifa, pero no de la pieza metálica. Entonces, hubo culpa exclusiva de la víctima expresada en el hecho de haber penetrado a un espacio de la empresa donde no tenía por qué haber ido debido al riesgo de sufrir un accidente, es decir, que las lesiones recibidas por el actor fueron producto directo de su acción irresponsable.
Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 22 Con relación a las declaraciones de Rodolfo Villamizar Villamizar, Wilfred Rollero Pineda, Reynaldo González y Cristóbal Reyes, aduce que el sentenciador equivocadamente concluyó que el demandante se presentó en el taller con el fin de reparar una pieza mecánica llamada “retroceso”, previa autorización de su jefe inmediato.
Esto por cuanto al analizar las diferentes versiones de manera separada y en relación con las otras probanzas, se observa que no son consistentes respecto de la circunstancias anotadas sino vagas e imprecisas y, además, demuestran que su presencia obedeció a propósito exclusivo de distribuir las boletas de rifa. Argumenta que los informes levantados sobre el accidente demuestran que en el lugar de la explosión solo se encontraron vestigios de las boletas que allí fue a vender el demandante, «sin que se hubiera hallado el menor rastro, en cambio, del “retroceso” que también dijo haber llevado sin ser cierto».
Itera que el accionante contravino las instrucciones para no penetrar en ese espacio debido a sus riesgos y apartándose, por completo, del cumplimento de las responsabilidades que se le habían asignado como mecánico del telar. A continuación, señala: Ahora bien, en subsidio de los cuatro errores de hecho denunciados en el cargo se propuso el consistente en no dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente que causó las lesiones al demandante se produjo por la acción irresponsable del señor Wilfred Rollero Pineda, es decir, por el hecho de un tercero, imprevisible e incontrolable por parte de la empresa demandada y/o por un hecho originado en circunstancias Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 23 insuperables y/o fortuitas y ajenas por completo a la presunta negligencia o falta de previsión patronal, realidad que queda acreditada con las sentencias proferidas en el proceso laboral promovido por el señor Wilfred Rollero contra la empresa contra Tejidos Sintéticos de Colombia S.A. —TESICOL S.A.— que fuera conocido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Esas pruebas, trasladadas […] demuestran que el incendio que causó las lesiones al señor Franklin Martínez Noguera se produjo debido a la acción irresponsable de la persona contratada para adelantar los trabajos de soldadura, señor Wilfred Rollero, culpa que por corresponder con sus propias acciones y serle atribuible solo a él estuvo fuera del control de la empresa.
(Subrayado por la Sala). En consecuencia, no podía evitar la ocurrencia del accidente ni sus consecuencias debido al hecho intempestivo e inesperado de un tercero; por tanto, las lesiones sufridas por el demandante «obedecen a su propia culpa expresada en el hecho de haber ingresado al taller de soldadura sin estar autorizado para ello»; y en subsidio, queda acreditado que Tesicol S. A. no puede ser condenada porque el daño recibido «fue resultado imprevisible e inevitable de la acción irresponsable de un tercero», el soldador.
VII. RÉPLICA La parte demandante opositora manifiesta que el cargo no debe prosperar, porque la valoración probatoria que realizó el sentenciador es adecuada; que la censura no demuestra los errores que atribuye, máxime que los sentenciadores ostentan la facultad de formar libremente su convencimiento. Agrega que la prueba testimonial no es idónea para evidenciar error de hecho.
Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 24 VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado, desde la óptica fáctica, señaló que estaba demostrada la culpa del empleador, esencialmente, porque todos los testigos afirmaron que: i) era habitual que servidores del área de mantenimiento, en la que laboraba el aquí actor, ingresaran a la de soladura para entregar algunas piezas que debían ser reparadas y que incluso «en ocasiones ellos mismos hacían labores pequeñas de soldadura»; y ii) era la primera vez que en Tesicol S. A. se iban a soldar tanques que contenían sustancias inflamables (aceite industrial y varsol).
Expuso que la empresa «no implementó ningún protocolo de seguridad» para que trabajadores ajenos al área de soldadura pudieran advertir que una actividad peligrosa se iba a realizar; que, si bien Wilfred Rollero obró con imprudencia y falta de cuidado en el cumplimiento de sus labores, ello no implicaba que debiera declarar la falta de responsabilidad de la empresa frente a los daños sufridos por el aquí demandante; y que, independientemente de que este hubiese llegado a una zona distinta a la de sus labores habituales, con el fin de entregar una pieza para reparar o para desarrollar una actividad sindical, ello no desvirtuaba la obligación del empleador de «implementar un protocolo de seguridad atendiendo la actividad peligrosa que se iba a desarrollar por primera vez en la empresa», pues, insistió, las visitas de los mecánicos a esa zona no eran extrañas.
Agregó que se trató de un riesgo que pudo prever el Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 25 empleador y, por tanto, debió haber realizado las labores de protección, lo cual no demostró, ya que el hecho de que «los tanques contenían fichas», no implicaba el haber puesto en aviso del peligro al que se expusieron todos los empleados; y que en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo no se incluyó el riesgo propio de la soldadura de elementos con sustancias inflamables; por ende, estaba acreditado el nexo causal entre la omisión de la empresa y el daño sufrido por el trabajador.
Por su parte, la censura señala que el juez de segundo grado se equivocó al dar por acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo que causó lesiones al demandante, dado que este no tenía la función de soldar piezas mecánicas, actividad que por sus riesgos y por demandar conocimientos técnicos especiales, fue encargada a otro trabajador experto en la materia; que el promotor del proceso fue imprudente al ingresar al área de soldadura, lo que estaba prohibido y, además, porque lo hizo para distribuir boletas de una rifa, es decir, para realizar actividades diferentes a las inherentes de su cargo.
Alega que el accionante sabía perfectamente que no podía ingresar al taller de soldadura, ya que tenía una antigüedad superior a 20 años de servicio como mecánico de telar y, por tanto, los daños fueron producidos por su propia culpa y no por la empresa; y que, en últimas, el daño ocasionado fue «el resultado imprevisible e inevitable de la acción irresponsable de un tercero», como fue la persona encargada de soldar.
Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada se equivocó, desde la óptica fáctica, al considerar que estaba acreditada la culpa patronal, esencialmente, porque el empleador no implementó ningún protocolo de seguridad para que los diferentes trabajadores de la empresa no ingresaran al taller de soldadura en donde se estaban reparando unos tanques que contenían sustancias inflamables (aceite industrial y Varsol); pues no identificó los riesgos a los que estaban expuestos los subordinados en esa área, ni diseñó los controles para su prevención. Antes de incursionar en el análisis de los medios de convicción denunciados, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones jurídicas que servirán de marco para resolver la acusación. Así, conviene recordar que el artículo 216 del CST, consigna: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
Por ello, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en la normativa referida, además de la ocurrencia del riesgo (accidente de trabajo o enfermedad profesional) debe estar acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador en su ocurrencia. Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 27 Igualmente, debe tenerse presente que incumbe al trabajador o a sus beneficiarios reclamantes, asumir la prueba suficiente de la culpa del empleador; y que demostrada en concreto la omisión del subordinante en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
También conviene recordar que según lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado corresponde a quien ha debido emplearla; por tanto, si este pretende desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de demostrar la causa de la extinción de la misma, es decir, que no incurrió en la negligencia que se le endilga, allegando medios de convicción que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes encaminadas a proteger la salud e integridad física del trabajador.
Por otra parte, en relación con la culpa in vigilando o in eligendo, la Corte ha explicado que, en principio, al empleador le asiste el deber de responder por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores; sin embargo, también ha establecido que puede exonerarse de dicha carga siempre y cuando demuestre que el comportamiento dañino no pudo ser previsto ni impedido, pese a haber tenido el cuidado ordinario para el efecto (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097 y CSJ SL3625-2020).
Vale decir que la indemnización en estudio también es procedente cuando medie el actuar de otro compañero de Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajo o dependiente del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, pues, por regla general, la empresa no se liberará de su responsabilidad, en la medida en que debe asumir el daño causado a sus trabajadores, por ser quien los dirige; en concordancia con la previsión contenida en el artículo 2349 del CC.
No obstante, se ha admitido que el empleador se exonera de esa carga cuando acredita que la actuación de su subalterno no pudo ser prevista o impedida por él, a pesar de haber actuado con el cuidado y la protección debida frente a sus trabajadores. En efecto, con relación a la culpa in vigilando o in eligendo, en la sentencia CSJ SL5619-2016 esta Corte recordó lo siguiente: [ ] la Corte tiene adoctrinado que la indemnización total ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo.
En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado «culpa in vigilando o in eligendo», para sostener que [el] empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores. En sentencia de la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, al respecto se precisó: […] como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios.
Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 29 la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.
Excepción que, de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.
De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.
Regla de responsabilidad que se acompasa con la concebida en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 30 la Ley 6ª de 1945, en cuanto en ésta última se exige la culpa del empleador o empresario en el infortunio laboral a efectos de la causación de la indemnización plena de perjuicios; culpa que no es, ni más ni menos según se ha visto, sino la que se exige al que obra como buen padre de familia (art. 63 C.C.), esto es, a aquél que debe administrar un negocio propio, pues de él se espera, de ordinario, un obrar diligente, cuidadoso y responsable, siendo en modo alguno atribuible tal proceder a quien, pudiendo y debido hacerlo, no prevé o no impide el proceder impropio de sus servidores, o no ejerce oportunamente la autoridad laboral que le otorga su condición de empleador o empresario a efectos de conjurar en el ámbito del trabajo el peligro a la integridad o la vida de su propio trabajador, esto es, omite lo que jurídica y contractualmente le corresponde como empleador en este caso.
Luego, por aparecer probado que el fallecimiento del trabajador se produjo en curso de su actividad laboral y, por otra parte, que la empleadora no acreditó el suministro de los medios requeridos para un adecuado desplazamiento y regreso del sitio de la labor, sino que uno y otro debieron cumplirse por el fallecido y su compañero de labores en parte a pie y por un número apreciable de horas bajo condiciones topográficas y climáticas difíciles, como se coligió de los medios de prueba adosados al expediente, no aparece desatinado concluir que, además de tenerse como accidente de trabajo, es dable imputar a la empleadora responsabilidad a título de culpa, por tanto, susceptible de tasar como responsabilidad patronal.
(Negrillas del texto original y subrayado de la Sala). También, advirtiendo las particularidades del caso, se memora que entre las obligaciones de diligencia y cuidado de los empleadores está la ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales y, por tanto, es su deber identificar, conocer, evaluar y controlar los potenciales peligros a los cuales pueden estar expuestos los trabajadores; por ello, los sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo prevén deberes genéricos, específicos y excepcionales.
Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 31 Ahora, una vez determinados los riesgos y los tipos de obligaciones que debe ejercer el empleador, es necesario analizar los controles que tenía que ejecutar, los que refieren a ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente y en la persona. Sobre el particular en la sentencia CJS SL5154-2020, se adoctrinó en sus apartes pertinentes: Ahora, en torno a las obligaciones de diligencia y cuidado de los empleadores, la Corte ha señalado que recaen en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes.
Lo anterior se fundamenta en el hecho que nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989.
Así, en dichos procesos lógicos de prevención es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador. Para ello, en los programas de salud ocupacional -hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo-, los empleadores tienen deberes (i) genéricos, (ii) específicos y (iii) excepcionales.
Los primeros están vinculados a las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como el deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, identificar, conocer, evaluar y controlar los riegos laborales, conforme lo disponen los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.
Así, por ejemplo, a efectos de la prevención de riesgos, los empleadores cuentan, entre otras, con las siguientes herramientas: [ ] Ahora, determinado el riesgo y los tipos de deberes que debió Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 32 ejercer el empleador, es necesario analizar los controles que tenía que ejecutar. En esta dirección, es oportuno resaltar que desde la expedición de la Resolución 2400 de 1979 -artículo 2-, el Decreto 614 de 1984 -artículo 24- y la Resolución 1016 de 1989 -artículo 4 y siguientes-, se ha establecido que los empleadores deben ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente o en la persona, los cuales se definen de la siguiente forma: (i) Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
(ii) Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño. (iii) Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso.
En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.
Así mismo corresponde destacar que, tal y como se aprecia en la síntesis de la sentencia que se estudia, varias de las apreciaciones del Tribunal fueron el resultado del razonable ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS de libre formación del convencimiento y valoración Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 33 de los medios de convicción en el marco de las reglas de la sana crítica, que lo condujeron a concluir, esencialmente con fundamento en la prueba testimonial, que estaba acreditada la culpa del empleador en el accidente que le causó lesiones al demandante Martínez Noguera.
A esa conclusión llegó, especialmente, porque advirtió que la empresa no implementó ningún protocolo de seguridad para que los trabajadores que no laboraban en el área de soldadura se abstuvieran de ingresar allí, cuando estaban reparando unos tanques que contenían sustancias inflamables (aceite industrial y varsol); y porque no identificó el riesgo ni delineó los controles a los que estaba obligada.
Por otro lado, también es necesario memorar que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente las partes puedan discutir sobre las pruebas del proceso y hacer consideraciones subjetivas sobre lo que indican, dado que el análisis de la Corte, en principio, se limita al estudio de los medios de convicción calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente o protuberante u ostensible; para luego, adentrarse en el examen de los que no tienen tal condición, si es que con los primeros se logra evidenciar el equívoco.
Por ello, solo en la medida en que se pruebe que el juez de la alzada incurra en errores manifiestos de hecho en el análisis de prueba calificada, que incidan en su decisión, será viable el quebrantamiento de la sentencia impugnada. Téngase en cuenta que el yerro fáctico, según lo tiene Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 34 adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala advierte que no es tema de discusión lo siguiente: i) entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 1993, en virtud del cual el señor Martínez Noguera funge como mecánico de telares; ii) el actor sufrió accidente de trabajo el 1 de abril de 2013, consistente en una explosión mientras se encontraba en el área de soldadura; iii) el infortunio generó al demandante quemaduras de primer y segundo grado en el 30% del cuerpo (f.°88-116), por las que fue calificado por la ARL y las juntas de calificación regional y nacional de invalidez, y que esta última finalmente le determinó una PCL del 37,49%, de origen laboral, estructurada el 12 de mayo de 2014.
Advierte la Sala que se abordará únicamente el estudio de los medios de convicción respecto de los cuales la censura intenta demostrar un eventual yerro en su apreciación, pues a pesar de que denuncia como indebidamente estudiados varios medios de convicción, lo cierto es que en el desarrollo del cargo no alude a todos como es el caso del programa de salud ocupacional vigente en la empresa para el año 2012, las evaluaciones en gestión en seguridad y las actas del Comité de Medicina y Seguridad Industrial, la Resolución No. Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 35 00374 expedida por el Ministerio de Trabajo el 3 de abril de 2014, y la prueba trasladada proveniente del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bucaramanga relativa al proceso ordinario promovido por Wilfred Rollero Pineda contra Tesicol S. A. Ahora, las probanzas con alguna sustentación dan cuenta de lo siguiente: 1.
El programa de Salud Ocupacional implementado por Tesicol S. A. (f.° 25 cud. 3). Esta prueba da cuenta de la información general de la empresa, la estructura básica para la ejecución del programa, las responsabilidades de las diferentes dependencias y trabajadores, la matriz de peligros, la política de alcohol y drogas y espacios libres de humo, el desarrollo del programa, el comité paritario de salud ocupacional, el programa de protección contra caídas, el reporte de accidentes de trabajo, el plan de trabajo seguridad y salud ocupacional, y del seguimiento y control que se debe hacer.
En el acápite relacionado con la matriz de peligros y riesgos solo indica que el diagnóstico de las condiciones de trabajo se obtiene a través de la identificación de peligros y riesgos para reconocer, prevenir e intervenir las consecuencias adversas generadas en las actividades y lugares donde se llevan a cabo los procesos productivos; que para la elaboración y análisis de la matriz se debe realizar una inspección planeada a todas las áreas y procesos que se Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 36 realizan al interior de la empresa, previo conocimiento de las actividades ejecutadas, identificando los posibles peligros «a la vez que sean válidos como los operarios y responsables de los procesos».
Finalmente, señala la metodología que se debe seguir para su actualización. En la matriz solo están identificados los peligros relacionados con el ruido de las máquinas, la expulsión de energía de presión de aire, las altas temperaturas, expulsión de materia prima caliente, tablero de comandos, material particulado, manejo inadecuado de cilindros y rollos de película, manejo inadecuado de herramientas, caídas, almacenamiento inadecuado, circulación de montacarga, y monotonía, que aparecen evaluados como riesgos medios y bajos.
Por consiguiente, el sentenciador no se equivocó al considerar que estaba probada la falta de medidas preventivas teniendo en cuenta que en la matriz de riesgos implementada por la empresa no se identificaban los relacionados con la actividad de soldadura, específicamente, en la reparación de canecas que contuvieran residuos de sustancias inflamables y, por consiguiente, resulta evidente que tampoco se acreditaron los controles (en el medio, la fuente y la persona) que tenía que ejecutar la accionada.
El Sistema de Gestión de Factores Psicosociales (f.° 74) da cuenta del procedimiento para la identificación, evaluación, prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgos Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 37 psicosociales en el trabajo, así como del establecimiento de responsabilidades. El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (f.° 157) indica que se debe construir un panorama de riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores, el cual permita su localización y evaluación, que lleve a una reducción o eliminación del riesgo; que se deben realizar inspecciones a los puestos y áreas de trabajo, con el fin de identificar el cumplimiento de las medidas de control; elaborar protocolos de mantenimiento preventivo; ejecutar la inducción y entrenamiento de los nuevos trabajadores por cargo y tarea; y analizar e investigar los incidentes y accidentes de trabajo, entre otros aspectos.
También indica que el panorama de riesgos debe ser elaborado por un equipo interdisciplinario del sistema de gestión para conocer las circunstancias más peligrosas e intervenir en ellas y así velar por el bienestar de los trabajadores; que el diagnóstico de condiciones de trabajo se obtiene a través de la identificación de los peligros y riesgos para reconocer, prevenir e intervenir las consecuencias adversas generadas por estos en las distintas actividades y lugares donde se llevan a cabo los procesos administrativos, productivos y de comercialización. De los anteriores medios de convicción se colige que el sentenciador de segundo grado no cometió error alguno en su apreciación, dado que de su contenido no se puede extraer que la empresa empleadora haya identificado el riesgo al que Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 38 estaban expuestas las personas que ingresaran al área de soldadura, y menos aún, si este se materializara cuando se repararan tanques con residuos de sustancias inflamables.
Téngase en cuenta que el sentenciador, de manera clara dijo que en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo no se incluyó el riesgo propio de la soldadura de elementos con sustancias inflamables; y que a pesar de que era la primera vez que se realizaba esa actividad, la accionada no tomó las medidas de protección pertinentes para proteger a los trabajadores distintos a los soldadores, como quiera que «se requería la implementación de un protocolo adicional de seguridad propio del riesgo al cual se verían expuestos todos los subordinados», lo que no demostró. Por consiguiente, no se aprecia error alguno en su valoración. 2.- Informe para accidente de trabajo del empleador, suscrito por el presidente de la compañía el 1 de abril de 2013 (f.° 191-194).
En este consta que Tesicol S. A. es una empresa dedicada a la fabricación de artículos de plástico; que ese día el señor Franklin Martínez Noguera sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en el taller «y de repente se genera una explosión causándole quemaduras en espalda y miembros superiores». En el acápite relacionado con el compromiso del empleador para adoptar medidas de intervención en la Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 39 fuente, indica que se estudia la posibilidad de que las actividades esporádicas sean realizadas por proveedores externos; que se deben identificar las tareas críticas ocasionales para el área de mantenimiento; que es necesario implementar permisos seguros para la ejecución de esas actividades; y capacitar en la implementación de autorizaciones de trabajo seguro.
De este medio de convicción, contrario a lo que aduce la recurrente, se establece de manera inequívoca que la empresa demandada no tenía identificado los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores cuando ejecutaban labores de soldadura; que el infortunio ocurrió cuando efectivamente el demandante se encontraba en el taller en el que se produjo la explosión; y que la empresa se comprometió a identificar las tareas críticas de las actividades esporádicas que se ejecutaran en el área de mantenimiento e implementar medidas para su realización de manera segura.
Por tanto, no se aprecia defecto alguno en su valoración. 3.- Ahora, con relación al Informe del Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo (f.° 73 ED), lo primero que advierte la Sala es que, si bien en el cargo se imputa la indebida valoración de los «informes levantados por la empresa», (folio 102), al revisar esa página del expediente físico se encuentra el registro civil de matrimonio del trabajador, y al consultar el 102 del ED, está parte de la historia clínica del señor Franklin Martínez Noguera.
Sin embargo, luego de revisar integralmente el proceso Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 40 se encontró el informe en comento a folio 73 ED, documento del que a pesar de no tenerse certeza si proviene de la parte accionada, de su análisis se obtiene lo siguiente: Este documento da cuenta acerca de que el demandante Franklin Martínez Noguera sufrió un accidente de trabajo el 1 de abril de 2013 a la 1:08 p. m.; que el agente del accidente fue una explosión de caneca con varsol, la que le produjo quemaduras de grado II en el cuero cabelludo y en la cara, y de grados II y III, en el antebrazo y las manos. También dice que es obligación del empleador procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo; que para el caso no se cumple con ese deber, ya que «se evidencia el incumplimiento generalizado en la protección al no identificar de manera adecuada los peligros y riesgos específicos para las actividades de soldadura y no establecer los respectivos controles de eliminación, sustitución, de ingeniería», los cuales deben estar presentes y documentados, según la Resolución 1016 de 1989.
Agrega que, entre las principales actividades del Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial está la de elaborar un programa de riesgos para obtener información en los sitios de trabajo de la empresa, que permita su localización y evaluación, así como el conocimiento de la exposición a que están sometidos los trabajadores afectados por ellos; que en el panorama de riesgos presentado al Ministerio, Tesicol S. A. «no identifica el riesgo tecnológico (incendio y explosión) y sus respectivos controles», siendo esta Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 41 la causa principal del accidente de trabajo grave ocurrido al señor Franklin Martínez Noguera.
Igualmente, señala que no se realizó un adecuado traslado de los accidentados garantizando su condición física y psicológica, ya que fueron enviados en taxi y «en el cual la persona fallecida presentaba ya deficiencias sistemáticas por las quemaduras en su cuerpo», lo cual afecta de forma psicológica a los trabajadores por no tener un plan MEDEVAC en la empresa, y así garantizar las condiciones físicas y fisiológicas de los afectados por la explosión. Asimismo, indica que es evidente el incumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo de la empresa para anticiparse y prevenir accidentes de esta naturaleza.
Este informe es contundente en señalar que el agente del accidente de trabajo fue la explosión de una caneca con varsol, evento que le produjo al demandante quemaduras en el cuerpo; que la empresa no tenía identificados los riesgos y peligros específicos para las actividades de soldadura (riesgo tecnológico), ni había establecido los respectivos controles.
Ahora, independientemente de que la accionada hubiese marcado las canecas que iba a soldar, esto no permite en manera alguna establecer que hubiese identificado el riesgo y, menos aún, que haya ejecutado los controles a los que estaba obligada en cumplimiento del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme se indicó de manera preliminar.
Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 42 Es más, es totalmente desafortunado el argumento de la recurrente, según el cual, el marcar las canecas que iban a ser reparadas «resultaba más que suficiente para indicar a sus trabajadores que no podrían ingresar al taller de soldadura», sino que tal como lo indicó el sentenciador de alzada, teniendo en cuenta la actividad a realizar, independientemente de que se tratara de la primera vez, resultaba imperativa la implementación de un protocolo de seguridad, lo cual no ocurrió. Por lo tanto, no se aprecia error en el estudio de estas probanzas, ya que el Tribunal no distorsionó su contenido y se atuvo a lo que muestran exactamente. 4.- Contrato de trabajo suscrito entre Tesicol S. A. y Franklin Martínez Noguera.
Este documento da cuenta de que el demandante en mención suscribió el convenio laboral el 16 de julio de 1993 para desempeñar el cargo de mecánico telares sulzer. Así mismo, en la cláusula primera se comprometió a ejercer las funciones propias del oficio mencionado y demás labores anexas, atendiendo las instrucciones u órdenes que le impartiera el patrono o sus representantes.
De este medio de convicción lo único que se puede establecer es que el demandante se vinculó con la empresa desde el 16 de julio de 1993 para desempeñar el cargo de mecánico de telares; pero de su contenido no se puede extraer supuesto fáctico que permita dar por demostrado que el señor Martínez Noguera conocía los riesgos a los que podía Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 43 estar expuesto si ingresaba en el área de soldadura, como al parecer lo entiende la recurrente.
Por consiguiente, no se encuentra yerro en su valoración. 5. Testimonios de Rodolfo Villamizar Villamizar, Wilfred Rollero Pineda, Reynaldo González, Cristóbal Reyes, José Ramón Vargas Chacón y Jesús Alfredo Delgado Tarazona. Si bien se denuncia la valoración errada de las declaraciones rendidas por los testigos reseñados, ha de acotarse que la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de los documentos auténticos, la confesión y la inspección judiciales.
De manera reiterada y con fundamento en la disposición legal antes señalada, la Corte ha enseñado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar si la valoración de la prueba testimonial realizada por el juez plural es correcta en tanto que no es una prueba objetiva. De ahí que, para poder estudiarlos es necesario que previamente se haya acreditado un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurrió. Por otra parte, no se puede soslayar que el Tribunal fundamentó su decisión entre otros medios de convicción, en la resolución por medio de la cual el Ministerio del Trabajo Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 44 sancionó a la empresa empleadora, en el testimonio rendido por el actor en el proceso que tramitó Wilfred Rollero contra la accionada, en el interrogatorio de parte absuelto por el señor Martínez Noguera, y el testimonio de Jairo Landinez.
Las aludidas pruebas fueron esenciales para que el sentenciador concluyera que la empresa no tenía identificados los riesgos ni los controles para prevenir aquellos a los que estaban azarosos o expuestos los subordinados del área de soldadura; y que independientemente de la razón por la cual el actor estaba en el área de soldadura, lo cierto era que no existía restricción o advertencia del peligro al cual se estaba exponiendo el trabajador al ingresar a esa zona; sin embargo, en la sustentación de los cargos no se hace la más mínima alusión a su contenido y menos aún, se sugiere siquiera un eventual defecto en su apreciación. Esa omisión de la censura permite que la providencia fustigada siga incólume, dada la doble presunción de legalidad y acierto que la acompañan.
En efecto, constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión. Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 45 Finalmente, dadas las particularidades del caso, especialmente, porque la recurrente alega que el accidente se produjo por la acción irresponsable del señor Wilfred Rollero Pineda, es decir, por el hecho de un tercero, basta con señalar que, tal y como quedó sentado en la parte preliminar, en relación con la culpa in vigilando o in eligendo, la Corte ha explicado que al empleador le asiste el deber de responder por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores, tal como aconteció en este asunto.
Téngase en cuenta que, si bien en un proceso anterior, se concluyó que el accidente de trabajo ocurrió porque Wilfred Rollero obró con imprudencia y falta de cuidado en el cumplimiento de sus labores, ello no implica que Tesicol S. A. no deba responder por los daños ocasionados al aquí demandante, Franklin Martínez Noguera, por cuanto la accionada no demostró que el comportamiento dañino no pudo ser previsto ni impedido, pese a haber tenido el cuidado ordinario para el efecto, máxime que como quedó sentado a lo largo de la providencia, el riesgo materializado era previsible, no se identificó, ni se implementaron los controles de rigor.
Además, en el evento de que se estimara que hubo alguna imprudencia o falta de cuidado por parte del trabajador demandante al entrar al área de soldadura cuando no era su sitio de trabajo, lo que generaría una eventual concurrencia de culpas, ello no exoneraría a la demandada de su responsabilidad en la ocurrencia del Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 46 accidente de trabajo, pues a ella correspondía adoptar todas las medidas necesarias para evitar esta clase de infortunio.
Sobre el particular ha dicho la Sala que, en el evento de que se presente concurrencia de culpas, la del trabajador no exime al empleador de su deber de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo, significando ello que la responsabilidad de la empresa en el accidente no desaparece en el caso de que el trabajador presente un comportamiento descuidado (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018 y CSJ SL1911-2019).
En consecuencia, no encuentra la Sala que el sentenciador de segundo grado haya errado al concluir que estaba acreditada la culpa del empleador en el infortunio laboral. Por las anteriores razones el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor de los accionantes opositores.
Fíjese como agencias en derecho la suma única de $11.800.000, la que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 96869 SCLAJPT-10 V.00 47 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauraron FRANKLIN MARTÍNEZ NOGUERA y MARÍA ALICIA NAVAS VEGA, actuando en nombre propio y en representación de los menores CAMILO ANDRÉS MARTÍNEZ NAVAS y ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ NAVAS contra TEJIDOS SINTÉTICOS DE COLOMBIA S. A. (TESICOL).
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 788DA319D77B2591C43FAE4F2E2E8DD83118C57DE176DA8547F3B34388F10869 Documento generado en 2024-07-25