CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1914-2022 Radicación n.° 83426 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERMENCIA PÉREZ DE BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de septiembre de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hermencia Pérez de Bernal llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare que es beneficiaria del retroactivo pensional desde el «25 de junio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2013», junto con las mesadas 13 y 14 Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el «29 de junio de 2009» y las «mesadas extraordinarias» 14, a partir el 3 de febrero de 2013.
En consecuencia, se condene a la demandada al pago de 45 mesadas pensionales dejadas de percibir; las mesadas 13 y 14 de los años 2009, 2010, 2011 y 2012; las mesadas extraordinarias 14 de los años 2013, 2014 y 2015, junto con la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones informó que nació el 25 de junio de 1954 por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2009, fecha para la cual reunió más de 850 semanas cotizadas al sistema de seguridad social como trabajadora dependiente e independiente y de forma interrumpida.
Adujo que cotizó al sistema de seguridad social desde el 1 de febrero de 1982 y que el 28 de agosto de 2009 solicitó la actualización de su historia laboral, sin indicar cuál fue la respuesta de la entidad demandada. Mencionó que mediante Resolución GNR 021352 del 3 de marzo de 2013 fue incluida en nómina de pensionados y que incluso, después de obtener ese estatus, Colpensiones le ha certificado más periodos, por lo anterior, dice, no existía certeza del número de semanas cotizadas.
Indicó que la entidad de seguridad social le reconoció la pensión en monto igual al salario mínimo, pero sin otorgarle el retroactivo, alegando que para enero de 2013 ella seguía vinculada al régimen en tanto que la ley exigía su retiro. Así, Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 3 afirmó que permaneció afiliada debido a que el ISS la obligó en virtud de que nunca le certificó las semanas realmente cotizadas, pues, de manera verbal la entidad le dijo que para pensionarse debía cotizar 1000 semanas, cuando en realidad para junio de 2009 ya cumplía con los requisitos de edad y densidad exigidas.
Precisó que la demandada nunca unificó el número de semanas cotizadas, pues en septiembre de 2014 le certificó 959 semanas y afirmó que en el 2009 fue víctima del «desgreño administrativo» de Colpensiones ya que, si le hubiera acreditado las 881 semanas para ese momento, habría podido pensionarse; sin embargo, no pudo hacerlo, pues le señaló que contaba solo con 456 semanas.
Narró que la entidad convocada a juicio le certificó las siguientes semanas en estos ciclos: Mes /Año Semanas Septiembre 2009 456 semanas Junio 2010 886 semanas Febrero 2011 907 semanas Febrero 2012 557 semanas Mayo 2012 937 semanas Septiembre 2014 959 semanas Adujo que «en mayo de 2012» solicitó su pensión y solo hasta marzo de 2013 le fue reconocida; que en varias ocasiones solicitó a la demandada el pago del retroactivo y que mediante Resoluciones GNR 160776 del 8 de mayo de 2014, GNR 427414 del 18 de diciembre de 2014; 160264 del Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 4 29 de mayo de 2015 y VPB 62671 del 22 de septiembre de 2015 la entidad lo negó alegando que ella seguía cotizando al sistema de seguridad social.
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones pues consideró que carecían de fundamento legal y fáctico. Explicó que a la actora le reconoció el derecho pensional de acuerdo con la normatividad aplicable al caso, teniendo en cuenta hasta la última semana de cotización. En cuanto a los hechos aceptó las semanas cotizadas al 25 de junio de 2009, que la afiliada cotizó al ISS desde el 1 de febrero de 1982 y que le certificó diferentes semanas en los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
Negó la fecha de nacimiento de la actora, pues aclaró que según la copia de la cédula que reposaba en el expediente pensional, ésta nació el 21 de junio de 1954, negó que ella tuviera derecho al retroactivo y que la hubiera obligado a permanecer vinculada al sistema. Aclaró que en las Resoluciones GNR 160776 del 8 de mayo de 2014 y GNR 427414 del 18 de diciembre de 2014 resolvió nuevas solicitudes del retroactivo pensional y no son respuestas a recursos ya interpuestos, como sí lo fueron las Resoluciones GNR 160264 del 29 de mayo de 2015 y VPB 62671 del 22 de septiembre de 2015.
Frente a los demás hechos dijo que no le constaban. Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que, según los actos administrativos y la historia laboral actualizada al 1 de abril de 2016, la demandante hizo aportes hasta enero de 2013, sin embargo, para el reconocimiento de la pensión se tuvo como última fecha de cotización noviembre de 2012, pues cuando estudió la prestación eran las que se reportaban.
Que, si bien posteriormente se analizó el asunto con las nuevas circunstancias, se encontró que no se generaban valores en favor de la actora y por principio de favorabilidad se mantenían las condiciones establecidas al momento de acceder al derecho pensional. Señaló que, aunque la demandante cumplió con el requisito de la edad el 21 de junio de 2009, siguió cotizando hasta enero de 2013 y dichas cotizaciones se tuvieron en cuenta para aumentar el IBL de la pensión. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2016 resolvió:
PRIMERO: Declarar que la señora HERMENCIA PÉREZ DE BERNAL CC.33.448.517, tiene derecho a percibir un retroactivo Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional desde el 29 de septiembre de 2009, de acuerdo a las motivaciones de la presente providencia SEGUNDO: Declarar que la demandante tiene derecho a percibir la mesada 14 desde el 29 de septiembre de 2009.
De acuerdo a las motivaciones de la presente providencia TERCERO: Declarar probada de manera parcial la excepción de prescripción, que opera respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2009.
CUARTO: Por lo anterior, se condena a Colpensiones a liquidar y pagar a la demandante el retroactivo pensional, junto con las mesadas adicionales y los reajustes periódicos automáticos desde el 29 de septiembre de 2009, más la indexación del IPC que certifique el Dane, desde que se hizo exigible y hasta su solución o pago.
QUINTO: Costas a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante en valor de $1.040.000.oo como agencias en derecho.
SEXTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación por ser proceso de primera instancia (Art. 66 CPTSS).
SÉPTIMO: En firme esta providencia expídase las copias a la parte que las solicite dejando las constancias del caso. (f°s 100 y 101). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelación de la entidad demandada, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017 revocó la decisión de primera instancia, absolvió a Colpensiones y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar si la actora tenía derecho al retroactivo de la pensión de vejez, cuando la Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 7 norma establece que para su disfrute se requiere la desafiliación al sistema. Puntualizó que no se discutía la existencia del derecho pensional, pues mediante Resolución GNR021352 del 3 de marzo de 2013, proferida por Colpensiones, se le reconoció a la demandante la pensión de vejez bajo los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el AL 01 del 2005.
Así, analizó si había lugar a ordenar a la administradora a pagar el retroactivo desde el 25 de junio de 2009 hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión, teniendo en cuenta que para esa data la actora no tenía certeza del número de semanas cotizadas, y según ella, esa fue la razón para seguir cotizando. Al respecto, el Tribunal se refirió al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que establece los requisitos para obtener la pensión de vejez; precisó que la señora Pérez de Bernal nació el 25 de junio de 1954, según el registro civil de nacimiento, por lo que, para el mismo día, mes del año 2009, cumplió 55 años.
Frente a la densidad de semanas cotizadas señaló que en el expediente existían diferentes reportes de cotización desde enero de 1967 así: i) a septiembre del 2009, 482 semanas; ii) a junio de 2010, 886 semanas; iii) a febrero del 2011, 907 semanas; iv) a 1 de febrero del 2012, 557,43 semanas; v) al 29 de mayo del 2012, 937,57 semanas; y vi) Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 8 al 11 de septiembre del 2014, 959 semanas.
Por lo anterior, encontró que a junio de 2010 la demandante cumplía con el requisito de tener 500 semanas de cotización y la edad para pensionarse según el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, como la actora siguió cotizando y solo hasta el 29 de septiembre de 2012 solicitó la pensión de vejez, la administradora le concedió la prestación. Sobre la necesidad de desafiliarse al sistema, el ad quem refirió la sentencia CSJ SL,15 may. 2012, rad. 37798, y así precisó la diferencia entre la causación y el disfrute de la pensión de vejez, explicando que la primera se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para obtener la prestación pensional, mientras que la segunda, supone el cumplimiento de la primera y se presenta cuando se solicita la pensión a la entidad de seguridad social, que, por regla general, se da con la previa desafiliación del régimen conforme lo estipulan los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, el Tribunal consideró que el juez de primer grado había errado al encontrar que la accionante «no se desvinculó por el desacierto de semanas cotizadas, si es claro que a junio de 2010 ya estaba satisfecho este requisito», por lo tanto, la demandante debía haberse desafiliado para disfrutar de la pensión como lo establece la norma.
Finalmente, recordó que, según la jurisprudencia, la «regla general» era la desvinculación del régimen, situación Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 9 que no pudo ser desconocida por el a quo, al «dejar a un lado los preceptos normativos para conceder las pretensiones a la demandante», pues, reiteró, «aquella tan solo demandó su pensión hasta septiembre del año 2012, y desde esa fecha fue que le fue reconocida en el año 2013».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, «en lugar del fallo citado, como ente competente, se sirva casar la sentencia de segunda instancia en cita cuestionada y en su reemplazo se dicte sentencia Revocando la decisión del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, y como consecuencia, Confirmar totalmente la sentencia de Primera Instancia».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 10 indebida «de los artículos 12 y 13» del Decreto 758 de 1990, el cual aprobó los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 del mismo año. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en dar por demostrado, NO estándolo la certeza en el número de semanas realmente cotizadas por la demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo que la entidad Colpensiones nunca certificó las semanas de cotización de manera clara, precisa y cierta. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que bastaba que la entidad Colpensiones certificara las semanas de cotización mínima a junio de 2010, cuando en certificaciones posteriores la demandante nunca obtuvo la totalidad de semanas reales cotizadas incluso a la fecha de presentación de esta demanda, porque ella, siempre estuvo consciente que requería de 1.000 semanas para poder pensionarse antes del 31 de diciembre de 2014, fecha que terminó la vigencia del régimen de transición, por la orientación errónea de la entidad demandada y hacerla incurrir en error y obligarla a seguir afiliada al sistema para seguir cotizando y completar el mínimo de semanas requeridas.
Señala que los anteriores errores fueron producto de la falta de apreciación de la demanda inicial y de las diferentes certificaciones de semanas cotizadas por la demandada, las cuales generaban confusión (f° 4 a 23 y 7 a 27). En la demostración del cargo encuentra que el Tribunal no consideró que Colpensiones indujo en error a la actora «al certificarle diferentes números de semanas, sin manifestarle nunca que bastaba que tuviera las 500 semanas».
Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisa que la entidad convocada a juicio la indujo en error pues en la primera certificación le indicó que «solo contaba con 456 semanas a septiembre de 2009 y ella cumplió los 55 años en el mes de junio, es decir, a junio de 2009», y según la certificación anexa como prueba del expediente, «lo que cotizaba a junio de 2009 no cumplía con el requisito mínimo de las 500 semanas de que habla el Acuerdo 049 de 1990 acogido por el Decreto 758 de 1990».
Agrega que «lo máximo que podría (sic) a hacer a junio de 2009 sería seguir cotizando semanas más para poder completar las 1000 semanas pero nunca 500», por esto, señala: […] induce en error a la demandante por no reconocer para el día 25 de junio de 2009, que cumplía uno (1) de los requisitos exigidos por el legislador pero le faltaba el otro de los requisitos como era el haber cotizado como mínimo 500 semanas, pues la edad que era el otro requisito ya la tenía, el funcionario que le entregó la certificación para este entonces de septiembre de 2009 tenía razón porque el sistema solo le reportó 456 semanas y no podría cumplir los requisitos.
Entonces para junio de 2010 cumplía con 882 semanas, pero no 1.000 y para febrero de 2011 con 907 pero no 1.000 y el descalabro nuevamente se presenta cuando a febrero de 2012, la demandante (sic) se le certifica por la entidad demandada apenas 556 semanas qué certeza existe al respecto para poderse pensionar si a la fecha la última certificación de mayo de 2012 le certifica 937 semanas y en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se le certifican 954 semanas pero tampoco 1.000 semanas.
Considera que el Tribunal no aplicó de manera correcta el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, el cual exige estar desafiliado del sistema para empezar a disfrutar de la pensión, toda vez que no tuvo en cuenta el material Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 12 probatorio, «al darle un alcance normal, como si certificar menos de 500 semanas no hubiera influido en la decisión de seguir cotizando y estar afiliado al sistema para tener derecho a la pensión y empezar a disfrutarla desde junio de 2009 y no desde septiembre de 2013» (f°11).
Aclara que no pudo pensionarse porque, en primer lugar, la entidad nunca le señaló que acreditó el requisito de las 500 semanas, pues, para septiembre de 2009 cuando ya había cumplido la edad para tener derecho a pensionarse, Colpensiones tan solo le certificó 456 semanas. Menciona que siguió cotizando por error de la entidad, y que, por lo tanto, no podía asumir la carga de la prueba; que, si no cumplía con el requisito de las 1000 semanas antes de terminar la vigencia del régimen de transición, debía cumplir 57 años de edad y 1300 semanas, lo que le era imposible y que entre 2009 y 2013 siguió afiliada al sistema por la negligencia de la entidad, lo que, en consecuencia, le impidió disfrutar su pensión desde el 25 de mayo de 2009.
En un acápite denominado «Afectación de los Errores Expresados sobre las Normas Sustanciales Indirectamente Vulneradas», la censura aduce que el Tribunal erró por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 1, 2, 3 y 4 de la Ley 100 de 1993. Indica que el colegiado no evaluó el derecho como lo estudió el a quo, pues: Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 13 […] consideró que bastaba con que en el año 2010 a la demandante se le certificaran las semanas suficientes para tener derecho a la pensión, pero nótese que tampoco considera el despacho que si en el 2010, más exactamente la certificación que habla de las 886 semanas certificadas en junio de 2010, es decir un año después, para el Honorable Tribunal, parece normal el hecho de que 12 mesadas no se hayan reconocido por física negligencia de la entidad y al respecto ni siquiera hace mención del derecho a percibir de manera retroactiva desde junio de 2009, sino que basta con haberle reconocido el derecho solo hasta el mes de marzo de 2013, porque se mantenía afiliada al sistema.
No existió un disfrute oportuno de la pensión de mi representada por desconocimiento de la ley de parte de la entidad obligada a reconocer el derecho. Asegura que según el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 1888 de 1994, el extinto ISS estaba en la obligación de actualizar las historias laborales de los trabajadores afiliados, y menciona que con el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 la entidad se escindió generando el desorden administrativo en relación con el número real de semanas cotizadas.
Precisa que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión Resolución GNR —21352 del 3 de marzo de 2013, expedido por la entidad da cuenta de que, […]para el 31 de octubre de 2009, cuando la demandante en casación ya había cumplido con la obligación de semanas mínimas exigidas 903 y edad 55 años, ésta estaba afiliada por error de la entidad de señalarle con las certificaciones que debía cumplir dentro del régimen de transición con la obligación de las 1000 semanas pues no cumplía con el mínimo de las 500 semanas y debía completarlas antes de perder vigencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o régimen de transición, por esto siguió afiliada.
Por último, argumenta que «el fallo impugnado debió darle el mismo alcance a la actuación del antiguo Instituto de Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 14 los Seguros Sociales hoy Colpensiones, como irregular, por inducir en error a la demandante y confirmar la decisión de primera instancia». VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la demanda de casación presenta graves defectos de técnica los cuales impiden que se realice un juicio de legalidad sobre la sentencia impugnada, pues si bien la censura dirige el cargo por la vía indirecta por supuestos errores de hecho, en realidad debió cuestionar la decisión por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 del Decreto 758 de 1990.
Lo anterior, en la medida en que la afirmación que hace frente al primer error de hecho carece de veracidad, pues el número de semanas que tuvo por establecido el Tribunal es el mismo con fundamento en el cual se reconoció el derecho pensional a la señora Pérez de Bernal. Igualmente, aduce que el juez colegiado no fundamentó su decisión en que Colpensiones no hubiera certificado el número de semanas de manera clara, precisa y cierta, sino en que, la actora no reclamó su derecho pensional cuando en junio de 2010 ya reunía la densidad de semanas, sino que lo hizo tan solo en el 2012.
En cuanto al tercer error de hecho asegura que lo expresado por la censura se asemeja a un alegato de instancia, pues, «sugiere cómo debió adecuar el juez la Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 15 situación fáctica al supuesto de hecho (vía directa)» y no evidencia una falta de valoración o valoración errónea de pruebas, pues resulta indiscutible que, efectivamente, en la historia laboral expedida en junio de 2010 se reportaba el número de semanas requeridas para consolidar el derecho pensional, punto en el tampoco dista el censor «sino que conforme a su propio criterio, discrepa que para el ad quem eso haya sido suficiente para descartar su teoría de la inducción a error».
Aduce que un error de hecho debe emerger del acervo probatorio del expediente y no de los pensamientos que permanecen en el fuero interno de las personas, o en su desconocimiento o ignorancia de la ley, toda vez que, en ningún momento se alegó que, Colpensiones a través de un acto administrativo hubiese indicado o inducido a la demandante a que debía cotizar 1000 semanas para causar su derecho pensional.
Considera que la inconformidad de la recurrente se centra en el criterio hermenéutico que trazó la Corte para abordar la figura de la inducción en error y asegura que la censura pretendió darle un alcance que no tiene al precedente de esta corporación, al achacar a la Administradora una inducción a error al emitir varias historias laborales con el registro de diferentes semanas, cuando ni siquiera medió una solicitud de corrección de ese registro.
Menciona el contenido del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 16 regula el disfrute de la pensión de vejez, exigiendo para ello la desafiliación al sistema, y precisa que, en casos particulares, la Corte ha inaplicado dicha exigencia, como cuando ha habido negligencia en el ente de seguridad social en reconocer la prestación, pese a que se ha solicitado oportunamente por el afiliado, quien se ha visto obligado a seguir cotizando; también en aquellos casos en que el cotizante efectivamente ha dejado de trabajar, sin que se produjera su desafiliación, o, cuando el reconocimiento prestacional antes de la desvinculación del sistema, se traduce en una mejora en el monto de la pensión. Argumenta que, en situaciones en las que, por error de la Administradora de Pensiones, el afiliado se ve conminado a seguir aportando al sistema, se parte de la premisa de que el trabajador previamente ha solicitado el reconocimiento pensional, pero este le es negado por la entidad demandada, lo que en el presente asunto brilla por su ausencia, toda vez que la única petición realizada por la demandante fue resuelta de manera favorable con el reconocimiento pensional.
Agrega que, en caso de que las semanas tenidas en cuenta hasta la fecha de desafiliación de la actora, incidan en un monto superior de la pensión, ese aspecto no modifica la fecha de disfrute a una anterior. Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES Previo al análisis de la cuestión planteada, la Sala advierte que la demanda de casación no es un modelo, pues de la simple lectura del escrito de acusación se observa que la recurrente desconoce aspectos técnicos del recurso extraordinario que comprometen su prosperidad y los cuales se pasan a explicar: 1.
En el alcance de la impugnación, la censura lo plantea de manera inapropiada al solicitarle a la Corte simultáneamente que case la decisión del Tribunal, en su reemplazo revoque la decisión del ad quem, cuando es sabido que una vez casada, ésta desaparece del mundo jurídico sin que sea posible revocar lo que no existe. Ello desconoce el numeral 4 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar la casación total o parcial de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia Sin embargo, se entiende que su petición se dirige a que se case de manera total el fallo fustigado y, en sede de instancia se confirme en su integridad la sentencia del a quo. 2.
A pesar de que el cargo es dirigido por la vía indirecta, la censura incurre en la impropiedad de argumentar desde la óptica jurídica que el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 1888 de 1994 consagra la obligación del ISS referente a la actualización de las historias laborales. Tal alegación resulta Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 18 ajena a la senda escogida mediante la cual no se pueden controvertir aspectos de esta índole (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684).
Por lo anterior, al no ser factible esta mezcla de vías de violación de la ley sustancial, directa e indirecta, pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado, la Sala no hará pronunciamiento respecto de tal tópico. 3. Si bien la recurrente denuncia la demanda inicial como prueba no apreciada por el ad quem, no presenta una argumentación sobre los errores que pudo generar la falta de valoración del escrito introductorio, lo que sería suficiente para desestimar el ataque frente a esta pieza procesal.
Lo anterior, en la medida en que esta corporación en reiteradas ocasiones ha señalado que cuando el ataque se endereza por la vía indirecta, es imperativo que contenga los siguientes elementos: i) precisar los yerros fácticos, que deben ser evidentes y ostensibles; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; y iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos ostensibles o manifiestos y así mismo determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita contra lo decidido por el Tribunal (CSJ AL2535-2021, reiterado en la CSJ Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 19 AL324-2022).
Sin embargo, ninguno de los anteriores aspectos es sustentado por la censura. Además, es necesario recordar que esta pieza procesal no es prueba apta en casación para configurar un error de hecho del Tribunal capaz de quebrar la sentencia impugnada, a no ser que contenga confesión de la parte o que sus manifestaciones hayan sido tergiversadas o abiertamente desconocidas por el sentenciador.
Tales circunstancias tampoco fueron denunciadas ni sustentadas por la censura, y, además, no se aprecian en el presente caso. En efecto, el ad quem no ignoró lo pretendido por la actora, esto es, si tenía derecho o no a percibir las mesadas pensionales desde el 25 de junio de 2009 hasta la fecha en que fue reconocida la pensión, y tampoco desconoció la situación fáctica alegada por la actora, quien señaló que, para esa data, no tenía certeza del número de semanas cotizadas, y según ella, esa fue la razón para seguir cotizando.
De hecho, fue precisamente con fundamento en lo pedido en el escrito inicial y en los hechos allí expuestos que el colegiado estructuró el problema jurídico y su resolución. 4. En cuanto a que el colegiado «no apreció» las diferentes certificaciones de semanas cotizadas emitidas por la demandada, la Sala encuentra que, contrario a lo dicho por la censura, sí las apreció, pues, luego de revisar dichos documentos, advirtió que a junio del 2010 la demandante cumplía con el requisito de las 500 semanas cotizadas exigidas por la norma y la edad para pensionarse.
No Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 20 obstante, resaltó que la actora siguió cotizando y tan solo hasta el 29 de septiembre del 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue otorgada a partir del 3 de enero de 2013 cuando ya estaba desafiliada del sistema. En efecto, de la valoración que hizo el juez colegiado de las diferentes certificaciones de cotización emitidas por Colpensiones, se aprecia que observó acertadamente lo que de ellas se deriva, pues tomó en cuenta la información en ellas contenidas sin tergiversar su texto así: Periodo de informe Semanas certificadas Folios Enero de 1967 hasta septiembre de 2009 482,29 10 al 14 Enero de 1967 hasta junio de 2010 886,86 15 Enero de 1967 hasta febrero de 2011 907,14 18 a 21 Enero de 1967 hasta enero de 2012 557,43 22 al 26 Enero de 1967 hasta mayo de 2012 937,57 27 Enero de 1967 hasta septiembre de 2014 959,00 28 a 29 De lo anterior se puede inferir que el Tribunal, en primer lugar si valoró estos documentos, y, en segundo término, no erró en su apreciación, pues respecto al número de semanas cotizadas, señaló que en el expediente existían diferentes reportes de semanas cotizadas desde enero de 1967 así: i) a septiembre del 2009, 482 semanas; ii) a junio de 2010, 886 Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 21 semanas; iii) a febrero del 2011, 907 semanas; iv) a 1 de febrero del 2012, 557.43 semanas; v) al 29 de mayo del 2012, 937.57 semanas; y vi) al 11 de septiembre del 2014, 959 semanas.
Lo cual resulta acorde con el contenido de los documentos como quedó sintetizado. Cosa diferente es que, de la valoración conjunta de la prueba y de la aplicación de la norma respectiva, hubiera concluido que no había evidencia de que la entidad de seguridad social hubiese inducido en error a la actora a fin de que siguiera cotizando hasta completar 1000 semanas, como lo asegura la recurrente, pues apreció que ello no se infería de las pruebas debido a que la única solicitud pensional que se aportó al expediente databa del año 2012 frente a la cual, Colpensiones al año siguiente le concedió la prestación indicando como fecha de disfrute el 3 de enero de 2013. 5.
La censura no ataca el verdadero y esencial argumento del Tribunal para determinar que la demandante no tenía derecho al retroactivo de la pensión, el cual se centró en que aquella no se había desafiliado del sistema, exigencia legal que tenía que acreditarse para poder disfrutar de la pensión antes de la fecha en que le fue reconocido el derecho, por lo que, habiendo solicitado la pensión solo hasta septiembre de 2012, la entidad había actuado correctamente al reconocerla desde la fecha de su desafiliación que fue en enero e 2013.
Dicho razonamiento no fue cuestionado por la Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 22 recurrente, pues en el desarrollo del cargo solo insiste en que no existió un disfrute oportuno de la pensión porque la demandada la indujo en error al certificarle diferente número de semanas, y al «obligarla a seguir afiliada al sistema para seguir cotizando y completar el mínimo de semanas requeridas», las que, en su creencia eran 1000, afirmación que resulta insuficiente para derruir la conclusión del Tribunal en cuanto a que la única petición pensional que aparecía en el expediente era de 2012 fecha en que le fue otorgado el derecho desde su desafiliación. En ese sentido, y de poder analizarse ese punto específico con base en la demanda inicial, la Sala encontraría que el argumento de la censura referido a que Colpensiones la indujo en error en el año 2009 a fin de que siguiera cotizando hasta que completara 1000 semanas para obtener la pensión, aparece sin respaldo probatorio alguno, pues, las pruebas y pieza procesal no dan cuenta de eso.
Ello porque la demanda inicial solo contiene su teoría del caso basada en sus propias afirmaciones, y porque las certificaciones de cotizaciones solo registran los datos antes descritos sin que allí se haga mención alguna sobre la obligación de seguir aportando hasta completar 1000 semanas. Tampoco se allegaron actos administrativos en que Colpensiones le hubiera realizado semejante exigencia. Lo anterior implica que, ante su falta de ataque, la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga dada la presunción de acierto y legalidad.
Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 23 Finalmente, lo que se aprecia del recurso es que fue la actora quien tenía la creencia de que su derecho se concretaba al reunir 1000 semanas, pues así lo manifestó cuando señaló expresamente que «ella siempre estuvo consciente que requería de 1.000 semanas para poder pensionarse antes del 31 de diciembre de 2014», y lo ratifica cuando en el recurso extraordinario señala que ello se debió a que la demandante «estuvo consciente» de que su derecho se materializaría cuando cumpliera tal densidad.
Creencia que no le puede ser trasladada a un actuar Colpensiones quien, en la única oportunidad que tuvo para resolver su derecho pensional, según se aprecia de la resolución de reconocimiento, le otorgó la pensión desde la fecha de su desafiliación del sistema. Por lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de demandante recurrente y a favor de la sociedad opositora demandada.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Radicación n.° 83426 SCLAJPT-10 V.00 24 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMENCIA PÉREZ DE BERNAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.