Micelio
SL1914-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 13 de 1967Decreto 1607 de 2002Decreto 4360 de 2004Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 225 de 1938Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1914-2021 Radicación n.° 81096 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRO ORIENTE SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintiuno (21) de febrero de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró en su contra JAIRO JARAMILLO FRANCO, IDALÍ TANGARIFE TORO, SANDRA MILENA JARAMILLO TANGARIFE y NOHORA MILENA ÁLVAREZ TANGARIFE, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores SAJA y SJA y de MAQUISERVICIOS FORESTALES SAS.

I.

ANTECEDENTES Jairo Jaramillo Franco, Idalí Tangarife Toro, Sandra Milena Jaramillo Tangarife y Nohora Milena Álvarez Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 2 Tangarife quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores SAJA y SJA, llamaron a juicio a Maquiservicios Forestales SAS y a Pro-Oriente SAS, con el fin de que previas las declaraciones, de que i) entre el señor Adrián Jaramillo Tangarife y la primera de las mencionadas existió un contrato de trabajo entre el 1.° de octubre y el 25 de noviembre de 2014; ii) en virtud de dicho vinculó prestó los servicios para la segunda de las citadas; iii) estando ejerciendo las labores para esta sufrió un accidente de trabajo en la tala forestal, en el municipio de Pensilvania (Caldas), que le ocasionó la muerte; iv) el suceso nefasto fue por culpa grave exclusiva de Maquiservicios Forestales SAS; y v) las convocadas son civil y solidariamente responsables del infortunio que sufrió su extrabajador.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron sean condenadas en forma solidaria al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, así: i) Por daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante, Beneficiarios: Nohora Milena Álvarez Tangarife e hijos menores SAJA y SJA, por $ 214.640.820,oo, cálculo vencido y futuro. ii) Por daños morales, BENEFICIARIOS TASACIÓN Menor SJA Cien (100) SMLMV Menor SAJA Cien (100) SMLMV Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 3 Nohora M. Álvarez T. (cónyuge) Cien (100) SMLMV Idalí Tangarife Toro (madre) Cien (100) SMLMV Jairo Jaramillo Franco (padre) Cien (100) SMLMV Sandra M. Jaramillo T. (hermana) Cincuenta (50) SMLMV iii) Por daño a la vida en relación BENEFICIARIOS TASACIÓN Menor SJA Cien (100) SMLMV Menor SAJA Cien (100) SMLMV Nohora M. Álvarez T. (cónyuge) Cien (100) SMLMV Idalí Tangarife Toro (madre) Cien (100) SMLMV Jairo Jaramillo Franco (padre) Cien (100) SMLMV Sandra M. Jaramillo T. (hermana) Cincuenta (50) SMLMV Fundamentaron sus peticiones, en que, Adrián Jaramillo Tangarife, el 1° de octubre de 2014, se vinculó mediante contrato de trabajo con la empresa Maquiservicios Forestales SAS; que en cumplimiento de dicha contratación también prestó sus servicios para Pro-Oriente SAS, en el municipio de Pensilvania (Caldas); que se desempeñó como obrero forestal en cosecha; que su salario ascendió a un salario mínimo legal; que para el desarrollo de sus labores se le suministró, entre otras herramientas, una motosierra para la tala de árboles y cortes de madera.

Dijeron, que el 25 de noviembre de 2014, el señor Jaramillo Tangarife mientras ejercía sus tareas sufrió un accidente de trabajo que lo dejó gravemente herido; que el suceso se presentó por la tala de un árbol desde la raíz que cayó sobre su integridad y como secuela de ello causó traumatismos en su cuerpo (cráneo región posterior, tórax Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 4 posterior y miembro inferior izquierdo); que fue trasladado al Hospital San Juan de Dios del mencionado municipio donde fue valorado; que pese a las graves heridas, el 25 de noviembre de 2014 falleció; que para la data del deceso tenía 34 años; que le nivel de riesgo para la actividad económica ejercida se encuentra catalogada en riesgo IV, según Decreto 1607 de 2002, «Por el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones».

Agregaron, que los demandados no tomaron las medidas idóneas para evitar el hecho doloso como las de seguridad y vigilancia de la obra, tal y como lo dispone las leyes de seguridad industrial y salud en el trabajo; que el fallecido no presenció reuniones sobre seguridad para evitar accidentes propios a su cargo ni el empleador envió comunicaciones escritas, quien al parecer no fue asesorado por profesionales de la salud ocupacional con el fin de que fuera capacitado y así evitar la ocurrencia de incidentes y accidentes laborales; que Nohora Milena Álvarez Tangarife y Adrián Jaramillo Tangarife, contrajeron matrimonio el 18 de octubre de 2002, de cuya unión procrearon dos hijos, quienes cuentan con 12 y 15 años; que el causante contaba constantemente con el apoyo de sus padres y una relación de parentesco con su hermana Sandra Milena Jaramillo Tangarife.

Adujeron, que con el deceso de esposo, padre, hijo y hermano han sufrido daños patrimoniales por privación de Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 5 ayuda económica, alimentos, ganancia y provecho que pueden generarse por las expectativas de vida en familia; que dicho suceso también les generó perjuicios morales por el dolor interno como la angustia, sentimientos y trastornos de pesadumbre, perturbación de ánimo, sufrimiento espiritual, el pesar, aflicción, pena, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia y demás signos que forjaba un profundo dolor; que asimismo tal infortunio, ha generado un daño, alterando las condiciones de existencia o «daño a la vida de relación» irreparable en su familia, sobre todos sus hijos quienes actualmente por su edad, van crecer con el vacío, la falta de apoyo, verse privado de vivir en las mismas condiciones que sus congéneres, la perdida de la posibilidad de realizar actividades vitales las cuales hacían agradable su existencia (f.° 2 a 9, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Pro-Oriente SAS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y las demás que se encuentren probadas (f.° 70 a 86, ib.) Por su parte, Maquiservicios Forestales SAS, se resistió a los pedimentos de los actores, y admitió que con el causante suscribió contrato de trabajo a término fijo, por seis meses, que en virtud de dicho vínculo prestó servicios a Pro- Oriente SAS, en el municipio de Pensilvania (Caldas), desempeñando el cargo de obrero forestal, a quien se le Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 6 proporcionó además de la motosierra, casco, guantes, botas, pantalón, camisa, metro y pibe, y percibió por su labor el salario mínimo legal mensual vigente.

Así mismo, aceptó la fecha del accidente de trabajo, la muerte del servidor y su traslado al Hospital San Juan de Dios, como también, y conforme a los documentos allegados, la edad que tenía para la fecha del deceso, el haber contraído matrimonio con Nohora Milena Álvarez Tangarife, la existencia de sus dos hijos y el parentesco con sus padres y hermana.

Respecto a los demás hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaba. Excepcionó las meritorias de ausencia de culpa a cargo del patrono; inexistencia de la obligación demandada, buena fe del empleador y prescripción (f.° 253 a 254, del cuaderno n.° 2 del Juzgado). Por auto del 14 de diciembre de 2016, el juzgado del conocimiento, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (f.° 416 a 418, ib.), por petición de Pro-Oriente SAS (f.° 230 a 232, ib.), sin embargo, posteriormente desistió del mismo (f.° 567, ib.), siendo aceptado en audiencia llevada a cabo el 10 de agosto de 2017, (f.° 569 a 572, ib.) Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 7 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, por sentencia del 10 de agosto de 2017, decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas: AUSENCIA DE CULPA A CARGO DEL PATRONO y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, por ende que al exhibirse estas presentes se releve del estudio de las restantes. Ellas a favor de las empresas demandadas: PRO-ORIENTE SAS y MAQUISERVICIOS FORESTALES SAS.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a la parte demandante a favor de las demandadas según lineamientos contenidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura y el Art. 366 del CGP, las cuales se tasarán oportunamente por Secretaría. (f.° 573 en relación al Cd y 574 a 603, del cuaderno n.° 2 del Juzgado) (Mayúsculas, resaltado y subrayado en el texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por apelación de la parte actora, mediante fallo del 21 de febrero de 2018, (f.° 19 a 22, en relación al Acta y CD, del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCA la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por los señores Jairo Jaramillo Franco, Idalí Tangarife Toro, Sandra Milena Jaramillo Tangarife y Nohora Milena Álvarez Tangarife, actuando en nombre propio y en representación de los menores Sergio Alberto y Sebastián Jaramillo Álvarez en contra de Maquiservicios Forestales la SAS y solidariamente la sociedad Pro-Oriente S.A.S., de conformidad con los razonamientos esbozados en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: DECLARA que el accidente de trabajo sufrido por el señor Adrián Jaramillo, el día 25 de noviembre de 2014, ocurrió Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 8 por culpa suficientemente comprobada de su ex empleadora Maquiservicios Forestales S.A.S.

TERCERO: DECLARA a la sociedad Pro-Oriente S.A.S. como responsable solidaria de la totalidad de los créditos laborales reconocidos a favor de los demandantes, conforme se describe en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a Maquiservicios Forestales S.A.S. y solidariamente a la sociedad Pro- Oriente S.A.S., al pago de los siguientes conceptos: 1) Por los daños patrimoniales, liquidados al 31 de enero de 2018, a la señora Nohora Milena Álvarez, lo siguiente: Lucro cesante vencido: $11.430.964 Lucro cesante futuro: $52.111.499 Total daño patrimonial: $63.542.463 2) Por los daños patrimoniales, liquidados al 31 de enero de 2018 cada uno, de los menores de edad, Sergio Alberto y Sebastián Jaramillo Álvarez, lo siguiente: Sergio Alberto Jaramillo Álvarez: Lucro cesante vencido: $ 5.715.482.oo Lucro cesante futuro: $10.888.266,31 Total daño patrimonial: $16.603.748,31 Sebastián Jaramillo Álvarez: Lucro cesante vencido: $ 5.715.482,oo Lucro cesante futuro: $13.432.128,42 Total daño patrimonial: $19.147.610,42 3) Por los daños morales, para la señora Nohora Milena Álvarez y cada uno de los menores de edad, Sergio Alberto y Sebastián Jaramillo Álvarez, la suma de $25.000.000,oo, para un total de $ 75.000.000,oo conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Para los padres del causante, Jairo Jaramillo Franco e Idalí Tangarife Toro, la suma de $ 10.000.000,oo a cada uno de ellos.

Para la señora Sandra Milena Jaramillo Tangarife, hermana del causante, como indemnización por el daño moral, se le concederá la suma de $5.000.000.oo QUINTO: NIEGA las demás pretensiones de la demanda, conforme los argumentos expuestos en la parte considerada de esta sentencia. Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 9 SEXTO: CONDENA en costas de ambas instancias a las sociedades codemandadas, a favor de los demandantes.

En razón a las argumentaciones vertidas en el recurso de apelación, el Tribunal definió su estudio, en los siguientes aspectos: A) De la culpa del empleador en el accidente de trabajo. Dijo, que en materia de riesgos laborales existen dos clases de responsabilidades, una de tipo subjetivo, de responsabilidad ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CSJ derivada de la relación laboral que obliga al empleador a resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia del riesgo laboral que sufrió, siempre y cuando medie culpa del empleador en su ocurrencia, y la otra, de tipo objetivo, también derivada de la relación laboral que obliga a la ARL atender y reconocer a favor del trabajador las prestaciones económicas y asistenciales previstas en el sistema de prestaciones que se generan al momento en que acontece el riesgo laboral amparada para cuya causación resulta indiferente la conducta del empleador por ser objetiva o tarifada de conformidad con la legislación. Adujo que cuando se persigue de la parte demandada la responsabilidad plena y ordinaria perjuicios por culpa del accidente laboral debe comprobarse además de la acreditación del daño ocurrido con el accidente de trabajo la concurrencia de la culpa suficientemente acreditada del Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador en dicho siniestro y la relación de causalidad entre el daño y la culpa, demostración que correspondía a la parte demandante atendiendo la regla contenida en el artículo 167 del CGP, que define la carga de la prueba, siendo de recibo en materia laboral por integración normativa en los términos del artículo 145 del CPTSS.

Refirió que, en los casos como el que se examina en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador como causante del accidente de trabajo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha dicho que corresponde a este «demostrar que no incurrió en negligencia que se le endilga mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores».

A efecto, citó las sentencias CSJ SL17026 -2016, CSJ SL7181 -2015, y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681. Asimismo, se remitió a las obligaciones del empleador consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 57 del CST, cuyo texto reprodujo, también hizo lo propio con el artículo 348 ibídem, del que adujo guarda armonía con las disposiciones que en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que, prevé dentro de las obligaciones patronales las de proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad conforme lo señala la Resolución n.° 2400 de 1979 y agregó que en el marco del sistema general de riesgos laborales -SGRL- se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo».

Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 11 Destacó que, las disposiciones sustantivas laborales de seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de sus trabajadores y adoptar todas las medidas a su alcance en orden de prevenir los accidentes y enfermedades profesionales en perspectiva a que la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socioeconómico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 9 de 1979.

Expuso, que la tesis central de la decisión apelada parte de concluir que no existió culpa patronal suficientemente comprobada del accidente laboral, afianzándose que hubo suficiencia en las medidas de seguridad adoptadas por el empleador para precaver el riesgo y que, por el contrario, lo que aconteció se debió a una total imprudencia y exceso de confianza en el actuar del trabajador, toda vez que el correcto proceder, conforme lo conceptúo el Juez de primer grado, era que el árbol cayera en tierra firme, para proseguir con el derrame de los otros árboles previamente talados o en su defecto haber solicitado apoyo de otros operarios para lograr que el árbol atorado en las ramas de otro contiguo cayera sin que causará el deceso del señor Jaramillo Tangarife.

Advirtió que, la sociedad Maquiservicios SAS, señaló en la réplica que, al trabajador se le entregaron todos los elementos de seguridad y protección, que se le prodigaron las capacitaciones en materia de salud ocupacional y que fue el Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 12 mismo causante atendiendo la instrucción que previamente había adquirido, quién adoptó las medidas de seguridad y prevención para su área de trabajo, las cuales a la postre conllevaron a que se desencadenara la caída del árbol que le causó su deceso, por lo tanto era un hecho previsible que estaba bajo el dominio del espectro de protección y cuidado que debe tener todo trabajador.

Señaló, que ese razonamiento no resulta de recibo, por cuanto la jurisprudencia en materia laboral ha sido enfática en establecer en perspectiva de la indemnización plena el artículo 216 del CST que el empleador responde hasta por la culpa leve descrita en el artículo 63 del CC como la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, culpa que fue precisamente en la que incurrió la sociedad Maquiservicios Forestales SAS, en su condición jurídica de empleador del trabajador fallecido, luego de auscultar la totalidad del material probatorio presentado en este litigio.

Manifestó que, en relación con la culpa patronal sobre la que se discierne, esa Sala, en sentencia del 27 de febrero 2014, en el radicado 1294, expresó que, […] se dice que el empleador incurren en culpa ya sea por impericia imprudencia por negligencia Ahora impericia cuando se desarrollan actividades sin los conocimientos básicos necesarios, un empleador es imprudente cuando obra sin aquella cautela que según la experiencia corriente se debe emplear en la realización de ciertos actos para evitar accidentes de trabajo como cuando se adoptan mal las medidas preventivas o de disminución de riesgos por último se muestra negligencia por parte del empleador cuando no cumple las normas preestablecidas en el ordenamiento legal con las obligaciones o deberes en salud ocupacional y seguridad Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 13 industrial no se proporcionan elementos de protección o no se capacita al trabajador para la ejecución de sus labores».

Determinó que, a la anterior conclusión se allega, en razón a que desde la demanda se alegó la existencia responsabilidad por parte de la empleadora en el indiscutido accidente de trabajo, ocurrido el día 25 de noviembre 2014, bajo el argumento de que tal infortunio ocurrió por falta de previsión e implementación de medidas de seguridad en el lugar del accidente, evidencias presuntamente en la falta de acompañamiento y supervisión por parte de la empresa empleadora, al haber permitido que el occiso en ejercicio de sus funciones haya puesto en riesgo su humanidad al habérsele convalidado ejecutar dos acciones relativas al corte de madera que nunca pueden hacerse de manera simultánea, esto es, no haber esperado aquel árbol que acaba de cortar cayera totalmente a tierra y procediera a derramar los árboles talados con precedencia, sin haber esperado que la primera maniobra terminara.

Precisó que, contrario a lo decidido por el Juez de primera instancia, encuentra que sí existe respaldo para atribuir la omisión endilgada a la empleadora, puesto que las pruebas presentadas llevan a la convicción de que el hecho que originó la muerte del causante fue producto de la falta de medidas de protección, diligencia y cuidado, que para la fecha de los acontecimientos debía tener el dador del empleo para la ejecución de los trabajos que estaba realizando el señor Jaramillo Tangarife.

Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 14 Aludió que, en relación con el tema que se discute puesto en consideración por la parte apelante en su sustentación, tres personas comparecieron al proceso, así: los dos representantes legales de las sociedades demandadas que absolvieron interrogatorio de parte y el señor Ángel Rubén Álvarez Tangarife, como testigo y cuñado del occiso, respecto los cuales, a) La señora Margarita Muñoz Ospina, representante legal de Pro-Oriente SAS, (f.° 573, del cuaderno n.° 2) afirmó que, en predios de propiedad de la sociedad que representa, la sociedad Maquiservicios Forestales SAS, de conformidad con un contrato de prestación de servicios se dedica a la ejecución de labores silvícolas tendientes a la cosecha y corte de madera; que conforme dicho instrumento contractual le correspondía al operador forestal, esto es, Maquiservicios Forestales SAS, cumplir con las normas y políticas del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, así como mantener en las áreas de explotación corte, extracción, cargue, descortezado, tratamiento profiláctico y ensamble de madera, supervisores técnicos calificados con el fin de controlar y prevenir hechos dañinos. Frente a la presencia de supervisores en las áreas de extracción la deponente, sostuvo que atendiendo el tamaño de los predios, en los cuales se hacía la explotación de la madera, los supervisores eran itinerantes en todos los frentes de extracción. Sobre las capacitaciones e inducciones a los motosierristas adujo que las mismas eran efectuadas por cuenta de Maquiservicios Forestales SAS, sociedad que tenían sus propios estándares para cada cargo dentro de la cadena de explotación de la Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 15 madera.

Adujo que, asimismo esa SAS, era la que debía implementar en su cronograma el correspondiente «paso a paso o protocolo frente a cada una de las situaciones que afrontaban sus trabajadores». b) Willer Villanueva Reynoso, representante legal de la sociedad Maquiservicios Forestales SAS, en su interrogatorio (f.° 573, ib.), señaló que desde febrero de 2014, la sociedad suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad Por-Oriente SAS, tendiente a la ejecución de la obra silvícolas, en predios de propiedad de la contratante; que Maquiservicios Forestales SAS, en calidad de operador forestal se encargaba del corte, extracción, cargue, descortezado y el tratamiento de madera; que frente a las funciones propias de la tala de árboles existe un protocolo consistente de nueve pasos que van desde la eliminación del sotobosque o ramaje circundante al árbol hasta la forma en la cual se debe hacer el corte al tronco, con el fin de que se garantice una caída normal y segura y se le permita al operario el tiempo suficiente para retirarse del lugar de corte sin darle nunca y bajo ninguna circunstancia la espalda al árbol; que el causante en el momento en el cual estaba cortando el árbol, que a la postre le causaría su muerte, tenía un ayudante quién era la persona encargada de guiarlo, de transportar la motosierra, los combustibles, así como las demás herramientas de apoyo, también era quién daba las alertas en caso que alguna anomalía se presentará en el corte de la madera; que ante la situación del árbol enganchado, lo primero que debió haber realizado el causante era no darle la espalda al árbol, para y posteriormente analizar las Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 16 condiciones del espacio, así como del ambiente específicamente en lo que respecta al viento.

En síntesis para esta absolvente, el señor Jaramillo Tangarife debió ante el hecho de que el árbol recién talado se enganchara a otro, haber esperado que el viento ayudara a girarlo o haber utilizado alguna herramienta de apoyo sin abandonar el área hasta tanto cayera, ni mucho menos darle la espalda so pretexto de continuar el derrame de los demás troncos en tierra; que el área donde falleció el señor Adrián constaba de 40 hectáreas en la cual se laboran por turnos, ocho operarios de motosierra, cada uno con ayudante y únicamente dos supervisores que se desplazaban en cada uno de los frentes de trabajo; que la empresa Maquiservicios Forestales SAS con regularidad dictaba capacitaciones e inducciones tanto teóricas como prácticas dando a conocer los puntos críticos de cada uno de los empleos como procedimientos de trabajo seguro, elaborados en consonancia con su sistema de gestión; que el occiso fue contratado por ser un líder ejemplar al tener más de 10 años de experiencia en el manejo de motosierra, por lo cual tenía capacidad teórica y práctica para el ejercicio del empleo, y que lo ocurrido fue el resultado de un exceso de confianza por parte del operario, quien con soberbia no tomó la decisión lógica, la cual era utilizar su experiencia así como las herramientas a su disposición para hacer «todo lo posible para que el árbol cayera al suelo».

Igualmente hizo hincapié en la circunstancia que el causante incumplió la regla de oro a la hora de talar relativa a que nunca se debe dar la espalda al árbol reciente cortado. Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 17 c) Ángel Rubén Álvarez Tangarife (f.°573, ib.), sostuvo que el día del accidente fatal se encontraba a 3 cuadras arriba del lugar en donde cayó el árbol, que fue la persona que bajó la camilla y ayudó a «sacar debajo del palo a su cuñado y llamó a la empresa reportando el suceso» que el vehículo de apoyo tardó en arribar 45 minutos; que ese día Adrián no contaba con auxiliar, pues John Jairo su hermano también estaba operando una motosierra.

Cuando se le interrogó frente a las capacitaciones que recibió por parte de su empleador, dijo que las mismas «eran charlas cortas»; que un turno de corte estaba compuesto por cinco grupos, cada uno por seis operarios, de los cuales solamente uno era el motosierrista; señaló, que para el momento en el que se produjo la caída del árbol no estaba supervisor presente a quien no lo veía él ni sus compañeros frecuentemente.

Afirma que, en el proceso obra investigación de incidentes y accidentes de trabajo realizada por el investigador adscrito a la ARL (f.° 323 a 325, ib.), por medio de la cual se le recomendó a la empleadora, a) Mejorar y fortalecer los programas de entrenamiento y reinducción en tareas de alto riesgo; b) Capacitación en trabajo seguro y auto cuidarse; c) Actualizar, socializar procedimiento, y normas para la tala y apeo de árboles, incluyendo procedimiento de continuidad de caída de árboles suspendidos; d) Evaluar competencias de seguridad en tarea de tala de árboles en campo.

Resaltó que, aunque a partir del folio 534 y ss. ib., existan actas del comité paritario de seguridad y salud en el trabajo de la sociedad Maquiservicios Forestales SAS, Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 18 cumpliendo con la elaboración y legalización de documentos relacionados con el sistema de gestión de seguridad y salud ocupacional en el trabajo, reglamento de higiene y seguridad, análisis de trabajo seguro y políticas de seguridad salud ocupacional y medio ambiente, las mismas tienen como fecha 30 de enero 2015, esto es, son posteriores a la fecha de ocurrencia del accidente del señor Jaramillo Tangarife, que fue el 25 de noviembre 2014, sin que existan otras pruebas en el expediente que denotaran que para la última calenda referida, la sociedad codemandada Maquiservicios Forestales SAS contará con todos esos mecanismos preventivos y de seguridad en el trabajo, los cuales de haber sido implementados, utilizados previamente muy seguramente hubieran impedido el proceder del causante a la hora de tala árbol, que luego le ocasionaría la muerte.

Añadió que, por el contrario a pesar de que la prueba de la diligencia de prevención y cuidado sea una carga que corresponde a quién debe emplearla, en este caso más allá de justificar el accidente en la conducta imprudente por parte del trabajador o en un mal proceder por parte suya, la sociedad empleadora no ofreció al interior del proceso un elemento probatorio contundente que diera cuenta de la adopción efectiva de medidas de inspección, de prevención o políticas orientadas a establecer un protocolo fijo en los casos en los cuales la tala determinado árbol no cae a tierra por influjo determinados agentes externos con la intención de proteger la salud e integridad de los trabajadores en aras de disminuir el riesgo de la ocurrencia de accidentes como el que afectó al señor Jaramillo Tangarife indiscutiblemente Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 19 previsibles máxime cuando se trata de una actividad principal en el desarrollo del objeto contractual de la empresa.

Esbozó que, de lo anterior emerge contrario a la conclusión a la que arribó el primer funcionario en la sentencia apelada el no discutido accidente de trabajo en el que murió el trabajador Adrián Jaramillo Tangarife acaeció por culpa de su empleador, habida cuenta que este manejo de manera imprudente y negligente la obra en la que laboró el occiso, siendo ello determinante en la estructuración de aquel insuceso, lo cual descarta que el mismo tenga como origen la culpa exclusiva de la víctima como lo alegan las demandadas, pues según la jurisprudencia especializada esta figura no opera como eximente de responsabilidad cuando exista conducta culpable del obligado, en este caso, del empleador conforme lo orientó la sentencia CSJ SL16539-2014.

Arguyó, que al tenor de las probanzas estudiadas el accidente fatal del trabajador Jaramillo Tangarife pudo evitarse si el empleador hubiera actuado de manera diligente cuidadosa, principalmente cumpliendo con las normas de seguridad no solo proporcionándole los elementos de dotación y calzado de labores a los cuales no existe duda que el trabajador los usaban en el momento de su deceso sino también suministrarle al mismo las condiciones de trabajo seguras, así como ejecutando funciones tendientes a vigilar, acompañar, inspeccionar y exigir la adecuación de estos instrumentos en consonancia con el cumplimiento de Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 20 normas de seguridad en el desarrollo de la labor o por lo menos solicitado al trabajador suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adoptarán las medidas correctivas.

Advirtió que, lo expuesto pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador no desvirtuada en el curso del proceso por cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa al trabajador que haber existido no lo eximía de responsabilidad, tal como lo ha dicho Corte, entre otras, en las sentencias del CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355 -2017, en la que se dijo: […] la responsabilidad en la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente el trabajador toda vez que conforme al tenor del artículo 216 del código sustantivo del trabajo en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» Indicó que, lo expuesto da cuenta de que la ex empleadora Maquiservicios Forestales SAS, faltó a las obligaciones generales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 57 del CST, y las especiales que se encuentran señaladas en el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, que exigen el establecimiento de métodos de trabajo que minimicen los riesgos y la instalación y despliegue de sistemas y equipos de control necesarias para prevenir accidentes de todo su personal y por lo precedente, definió, que la decisión del a quo debía ser revocada para en su lugar declarar que la demandada tuvo culpa en el accidente de trabajo, ocurrido el 25 de noviembre 2014 y por tanto deberá resarcir Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 21 plenamente a los causahabientes del fallecido por los perjuicios que le fueron ocasionados conforme lo establecido en el artículo 216 del CST.

B) De la Solidaridad de las demandadas De cara a este tema, solicitada en la demanda, adujo que, en los términos del artículo 34 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la solidaridad en materia laboral entre el contratista y quien se beneficia de su labor, se presenta «cuando aquella actividad cubre una necesidad propia del beneficiario y además cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social que por lo mismo desarrolla este» (CSJ SL14692- 2017).

Añadió, que para el análisis de la solidaridad es necesario tener en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL14692-2017, CSJ SL4400-2014 y CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40541). Argumentó que, afianzándose en la naturaleza y objeto del contrato de prestación de servicios suscrito por los representantes legales de las sociedades codemandadas, el 1.° de octubre 2014 (f.° 97 a 109, del cuaderno n.° 1 del Juzgado), así como en las similitudes entre los objetos sociales y actividades normales de ambos entes societarios, (f.° 32 a 37, ib.) y con apoyo en las reglas de derecho enunciadas, se tiene por acreditada la responsabilidad Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 22 solidaria legislada en el artículo 34 del CST, a partir de la premisa de que fueron los demandantes quienes convocaron la aplicación a su caso, pues para la Sala, ambas demandadas pactaron un contrato como el mencionado, en el cual Maquiservicios Forestales SAS, como operadora forestal, se obligaba para con Pro-Oriente SAS, en calidad de contratante: «a) ejecución de labores silvícolas propias de la actividad forestal de acuerdo con las especificaciones y orden de servicio corte, extracción, cargue de madera vehículo en transportes descortezado de madera, tratamiento profiláctico de madera en aserrío y ensamble de estibas», convalida la aplicación al caso de las reglas de aquella norma sustantiva.

Mencionó, que en el sub examine se encontraba probado: i) la existencia de una relación laboral entre el señor Adrián Jaramillo y Maquiservicios Forestales SAS; ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista operador forestal y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y, iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad.

Por lo anterior, precisó que el operador forestal funge como contratista habiendo desarrollado actividades que son del resorte o propias a las que quién es beneficiario de la obra o servicio contratado, esto es, Pro-Oriente SAS, de ahí halló configurada la solidaridad pretendida por los demandantes. C) De la indemnización plena de perjuicios Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 23 Aspecto jurídico del que adujo, comprende: a) perjuicios materiales, esto es, a título de lucro cesante, b) perjuicios morales, y c) daño a la vida de relación. Frente a los primeros, dijo que el lucro cesante, es otro tipo de perjuicio reparable, conocidos como materiales y en eventos como el sub lite en el que ha fallecido una persona obviamente genera secuelas económicas, que deben ser objeto de resarcimiento, pues como lo ha explicado la doctrina y la jurisprudencia, cuando muere un trabajador en las circunstancias que se ha discutido y probado en el plenario, sus deudos tienen pleno derecho a recibir compensación por el dinero que deja de aportarles el de cujus.

Consideró que era menester tener en cuenta factores tales como: la edad del fallecido, su vida probable, la edad de los causahabientes, la vida probable de éstos y en algunos casos, tratándose de causahabiente menores de edad el tiempo que la persona perecida les habría asistido económicamente. En ese contexto, adujo que los demandantes, en calidad de padres, hermanos, cónyuge e hijos, quienes demostraron tal calidad pretendían el pago de unas sumas de dinero por concepto de lucro cesante.

Recordó que, la jurisprudencia ha sido enfática en explicar que, «el resarcimiento por lucro cesante y la pensión de sobreviviente reconocía a los causahabientes del trabajador cuando esté fallece víctima de accidente laboral son compatibles en vista de que uno y otro tienen orígenes Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 24 diferentes y distinta finalidad» de donde deviene a que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes por parte de la ARL no se opone a la obligación de los codemandados de resarcir los perjuicios patrimoniales que fueron deprecados en la demanda.

A efecto, estimó, que los causahabientes del señor Jaramillo Tangarife, son: a) los padres que probaron esa condición jurídica a través de la copia original del registro civil de nacimiento del causante (f.° 26 del cuaderno n.° 1 del Juzgado); b) Sandra Milena demostró su parentesco de hermana, con el registro civil de nacimiento (f.° 31, ib.); c) la cónyuge de acuerdo al registro civil de matrimonio (f.° 27, ib.) y d) los hijos, a través de los registros civiles de nacimiento (f.° 28 y 29, ib.).

Anotó que, no existe duda que existió con el fallecido lazos afectivos familiares, sin embargo, ni los padres ni la hermana del señor Jaramillo Tangarife, acreditaron la correspondiente dependencia económica respecto al causante a contrario sensu la cónyuge e hijos menores de edad, tal circunstancia fáctica fue comprobada con la documental emanada de Positiva Compañía de Seguros S.A. (f.° 66 a 67, ib.) a través de la cual dicha sociedad da cuenta del pago de la pensión de sobrevivientes, que reconoció en calidad de beneficiarios como consecuencia del fallecimiento del asegurado, ocurrida el 25 de noviembre 2014, y por tanto, frente a esta pretensión particular únicamente procedería condena a favor de ellos, para lo cual se tendría en cuenta las datas de natalicio de los reclamantes, así: Sergio Alberto Jaramillo Álvarez, el 8 agosto 2001;

Sebastián Jaramillo Álvarez, el 25 mayo 2004, y Nora Milena Álvarez Tangarife, Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 25 el 25 de junio de 1982, para la determinación del lucro cesante. Así mismo, precisó que en lo que respecta al salario devengado por el causante, este ascendió para el año 2014, en $616.000,oo y que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CSJ SL11826-2017, que adoptó la postura impuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte en la sentencia del 5 de octubre 2004, rad. 6975, en la cual se fijó el 25% como la proporción que debe ser descontada del lucro cesante consolidado y futuro correspondiendo al porcentaje que el causante destinaba para cubrir sus propios gastos, en otras palabras siendo la familia del trabajador fallecido de escasos recursos y con un ingreso mensual del causante que puede catalogarse como bajo apenas correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, este destinaba para sí el 25% de sus ingresos, mientras el resto lo dedicaba el sostenimiento de su grupo familiar, de ahí que la conclusión que se impone es que la suma mensual que dejaron de percibir en conjunto tanto su esposa como sus hijos para el momento de su deceso, esto es, en el año 2014 ascendió a la suma de $462.000,oo mensuales.

Reflexiono que, esa cantidad global, se dividiría entre cada uno de los causahabientes 50% para la cónyuge y el 25% para cada uno de sus hijos, y que la indemnización que se examina no es por un mes sino que se debe proyectar hacia el futuro con tal fin de conjurar la vida probable tanto del fallecido como la de su cónyuge y herederos. Añadió, que, para un óptimo desarrollo y mejor comprensión del proveído, Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 26 se obtendría primero el lucro cesante que le es adjudicable a la esposa del trabajador fallecido en el accidente laboral génesis del proceso; por ello, señaló liquidaría primero el lucro cesante vencido o consolidado y después el lucro cesante futuro.

Fijó que, el primero corresponde al causado entre la muerte del causante y la fecha de la sentencia y el segundo refleja tal rubro de esta última calenda hacia delante, teniendo en cuenta la vida probable tanto del de cujus como la de su esposa señora Nora Milena Álvarez Tangarife, que conforme a la necropsia realizada en la humanidad del señor Adrián Jaramillo Tangarife (f.°41, ib.), se dejó consignado que la edad de este era de 34 años y que de acuerdo con la Resolución n.° 1555 de 2010, que establece la tabla de vida probable de las personas en Colombia a la fecha de su deceso el extrabajador tenía una expectativa de vida de 46.5 equivalente a 558 meses y teniendo en cuenta la data de nacimiento de Milena Álvarez Tangarife, 25 de junio de 1982, de lo cual se infiere que a la data de la muerte de su esposo, el 25 de noviembre 2014, contaba con 32 años, y en atención a la tabla referida la expectativa de vida de la codemandante sería de 53.4 años esto 640.8 meses, esto es, 82.8 meses menos que la de su cónyuge.

Asentó que, para efectos de liquidar este tipo de perjuicio, la Corte en las sentencias CSJ SL12707-2017, estableció los parámetros a tener en cuenta, tal como ocurrió en la providencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 27 en las CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644; CSJ SL695-2013; CSJ SL5619-2016, entre otras, en las que dijo: En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió con sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio -atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: “Lucro cesante pasado: “VA = LCM x Sn” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos” “LCM = lucro cesante mensual actualizado” (1+ i) n -1 Sn] = i “Siendo: “n = Número de meses a liquidar” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 28 “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i) n -1 a n i (1+i) n “Siendo: “n = Número de meses de incapacidad futura” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” Razonó de lo anterior que, calcularía primero, el lucro cesante vencido, siguiendo la fórmula en precedente, y para el efecto, le correspondía a la señora Álvarez Tangarife, la suma de $11.430.964,oo pesos, y por lucro cesante futuro, aplicando asimismo la fórmula para ello, obtuvo por tal concepto el valor de $ 52.111.499, por ende, el total de lucro vencido y futuro asciende a $63.542.463,oo.

Ahora, en el caso de los hijos, adujo que se tendría en cuenta, por ser menores de edad, lo fijado en la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30821, cuya parte pertinente reprodujo y a efecto preciso, que respecto a Sergio Alberto le incumbía por lucro cesante vencido $5.715.482,oo y por lucro cesante futuro $10.888.266.31, por tanto, el total del resarcimiento por tales conceptos asciende a $16.603.748,31 y respecto del Sebastián señaló que por lucro cesante futuro se tiene $19.147.610,42 y por lucro cesante vencido $5.715.482, para un total de $13.432.128,42.

En punto a los perjuicios morales, señaló que constituyen el agravio que sufre una persona en su dignidad, honorabilidad, integridad física, el dolor, la angustia, la fricción física o espiritual y los padecimientos provocados a la víctima por el evento dañoso o cualquier elemento que Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 29 pudiera alterar la normalidad, es facultativa, mental o espiritual dentro de los ámbitos referidos.

Expresado lo anterior, precisó que el problema jurídico se centraba en establecer si los demandantes tenían legitimación para reclamar tales perjuicios derivados de la culpa patronal. Sobre la solicitud de reconocimiento de tales prejuicios, perseguidos por los demandantes, destacó que la jurisprudencia ha establecido que estos tienen una función básicamente satisfactoria o compensatoria, pues no es reparatoria del daño causado y solo en algo busca mitigar el dolor y sufrimiento que produjo en el núcleo familiar del trabajador el accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de la capacidad laboral o la muerte.

Arguyó que la jurisprudencia laboral, civil y contencioso administrativa ha señalado en forma iterada que la muerte constituye la máxima expresión del daño moral pues produce pena y aflicción en las personas cercanas al de cujus, particularmente por regla general en las que forman parte de su entorno familiar más próximo, también ha aceptado dicha fuente del derecho a partir del contenido del artículo 42 CP, que la familia es el eje central de la sociedad y de la aplicación de las reglas de la experiencia que respecto de sus parientes, esto es, padres, abuelos, hijos, cónyuges, hermanos existe una presunción de aflicción que puede ser desvirtuada por ser simplemente legal.

Trajo a colación lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia con radicado 16996 del 20 de febrero 2008, cuya parte pertinente, dijo: Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 30 […] por el aspecto de los perjuicios morales muerte invalidez accidental de una persona puede herir los sentimientos de afecto y muchas otras y causarle sufrimiento es más o menos intensos y profundos en principio todos los ofendidos estarían legitimados por el daño que cada uno de ellos recibe para demandar la reparación correspondiente pero la doctrina y la jurisprudencia han considerado necesario reservar este derecho aquellas personas que por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima del accidente se hallan en situación que por lo regular permite presumir con la certeza que requiere toda año resarcible la intensa aflicción que se les causa la pérdida de cónyuge o de un pariente próximo.

En ese mismo sentido ha señalado la jurisprudencia la presunción de aflicción y en consecuencia el derecho a los perjuicios morales para padres y abuelos, hijos, los cónyuges entre sí, los colaterales hasta el segundo grado, esto es, hermanos. También resaltó lo expuesto en la sentencia CSJ SL10194-2017, en la que ha establecido qué es el Juez ordinario laboral quien discrecionalmente debe determinar o tasar la cuantía o el monto de la indemnización de acuerdo a la sana crítica, y a las circunstancias particulares del caso.

Por lo anterior, señaló que, a los reclamantes les asistía el derecho a los perjuicios morales, toda vez que está más que demostrados y consolidados, pues además del parentesco y el vínculo matrimonial que el causante al momento de su deceso convivía con su esposa y sus dos hijos quienes defendían económicamente del trabajador, de allí que su muerte les haya causado inmensa pena y angustia por lo que determinó como suma representativa de los mismos $25.000.000,oo por cada hijo e igual suma dineraria para la cónyuge supérstite, para un total de $75.000.000,oo.

De cara a los restantes demandantes, esto es, los padres y hermana del causante el daño moral también Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 31 merece ser reparado, pues iteró la máxima expresión del mismo, lo constituyen la muerte de un ser querido y más cuando se trata de un hijo o hermano del que se recibe apoyo en diversos campos de la vida.

Por lo anterior, corresponde a Jairo Jaramillo Franco e Idalí Tangarife Toro como indemnización por el daño moral que les produjo la muerte trágica de su hijo la suma de $10.000,000,oo que se deberá pagar a cada uno de ellos, esto es padres del causante y respecto de la señora Sandra Milena Jaramillo Tangarife, hermana del fallecido como indemnización por el daño moral $5.000,000,oo.

Frente al tema del perjuicio fisiológico o daño en la vida de relación, recordó que desde el año 2000 la jurisprudencia del Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 19 de julio 2000, rad. 11842, pasó del concepto del daño fisiológico a uno nuevo que denominó daño a la vida de relación, entendiendo como el perjuicio que se hace evidente en la disminución en el goce de los placeres de la vida alterando las relaciones de las víctimas con su entorno social y familiar.

A su turno, citó la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 30621, en la que precisó que el daño en la vida relación no se puede equiparar con la aflicción íntima generada por el accidente que corresponde entonces al perjuicio moral ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral con repercusiones estimables objetivamente a partir del grado invalidez legalmente establecidos sino que se trata del daño que afectan la actitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales es una afectación fisiológica que aunque se exterioriza es Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 32 como la moral inestimable objetivamente y por lo tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.

Añadió que, esta clase de perjuicios no son cuantificables objetivamente y su tasación también se ha dejado al prudente arbitrio judicial, y en este asunto refirió no obran prueba de que por virtud de la muerte del señor Adrián Jaramillo los demandantes hayan resultado afectados en su entorno social alterándose negativamente en sus actividades rutinarias, lúdicas y deportivas o su forma de relacionarse con familiares amigos o compañeros luego entonces ante la inexistencia de algún elemento que dé cuenta de una real afectación en alguno de estos aspectos no los ordenó. Por último´, advirtió la imposición de la indexación por las sumas impuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por las sociedades Pro-Oriente SAS y Maquiservicios SAS, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver solamente la de la primera de las mencionadas, (f.° 7 a 27, del cuaderno de la Corte), toda vez, que respecto de la segunda, por proveído CSJ AL5090-2019 se declaró desierto por falta de sustentación (f.° 39, ib.).

Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 33 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primera instancia Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.°13 a 27, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa, La sentencia por aplicación indebida (violación indirecta) de los artículos 34 (Subrogado por el artículo 3 ° del Decreto Ley 2351 de 1965) y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998 y 1613, 1614, 2341, 2343, 2349 y 2356 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto por los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 32, 63, 411, 413, 422, 1586, 1569, 1570, 1571,1615, 1617, 1626, 1757 y 2357 del Código Civil; 2° de la Ley 225 de 1938; 16, 19, 23, 55, 56, 57-1 y 2, 127, 128, 186, 249, 306, 348 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 del Decreto 13 de 1967; 84 de la Ley 9 de 1979; 47 de la Ley 100 de 1993; 8, 9, 21, 56, 57 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1 y 2 del Decreto 4360 de 2004; 1003, 1006, 1054, 1072,1880 y 1881 del Código de Comercio; 7, 167, 176, 281 y 283 del Código General del Proceso, y 50, 51, 60, 61, 66A, 151 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala como errores de hecho, los siguientes: 1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el accidente que le quitó la vida al señor Adrián Jaramillo Tangarife fue producto de la culpa de la empresa expresada en el hecho de no brindarle el acompañamiento debido y/o no supervisar su trabajo propiciando de este modo que él se desentendiera del árbol que acaba de talar y que había quedado peligrosamente suspendido de las ramas superiores de un árbol contiguo, Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 34 realidad que sorpresivamente evolucionó en su contra cuando encontrándose en el mismo lugar aunque ocupado en otra tarea, el tronco se le vino encima. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que la empresa Maquiservicios Forestales SAS, en su calidad de empleadora, afilió al señor Adrián Jaramillo Tangarife al Sistema de Seguridad Social Integral, pagó los aportes que le correspondían para mantener las coberturas, instruyó apropiadamente al citado trabajador respecto de las actividades riesgosas de la empresa y a pesar de su larga experiencia en la actividad lo sometió a adiestramiento continuo como talador de árboles. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora siempre cumplió la normatividad existente en materia de seguridad industrial y que adoptó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de hechos como el que le causó la muerte al señor Adrián Jaramillo Tangarife, entre las que se contaba la capacitación de sus trabajadores, la supervisión y el acompañamiento en las labores encomendadas a ellos, el suministro de los equipos y herramientas de protección adecuada en función de las responsabilidades laborales y la adopción del Sistema Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, por todo lo cual dicha empresa y/o mi representada mal pueden ser condenadas a compensar los daños en los términos en que lo estipula el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 4) No dar por acreditado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor Adrián Jaramillo Tangarife fue producto de su culpa exclusiva pues en su condición de trabajador experimentado en el manejo de la motosierra y en la tala de árboles de gran altura y volumen y a sabiendas de que un vez cortado por su base el árbol que le quitó la vida podría desplomarse en cualquier momento, hizo caso omiso de esa realidad y en un exceso de confianza irrazonable se aplicó a una tarea distinta en lugar de hacer lo que le correspondía y su pericia le indicaba, a saber, esperar a que el árbol cayera para luego sí ocuparse de otras actividades.

(Resaltado y Subrayado en el texto). En subsidio de este error de hecho, señaló: No dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente que le causó la al trabajador se produjo debido a muerte insuperables y/o fortuitas y ajenas por completo a la presunta negligencia, falta de previsión y/ o de control por parte de las sociedades accionadas Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 35 Expone que los protuberantes errores de hecho, se dieron a consecuencia, De la apreciación errónea: A) Del informe del accidente de trabajo levantado por la ARL Positiva; de las declaraciones de parte rendidas por los señores Margarita Muñoz Ospina, Representante Legal de Pro Oriente SAS, y Uiler Villanueva Reinoso, Representante Legal de Maquiservicios Forestales SAS; de la investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 323 a 325, cuaderno n.° 2 del Juzgado)); de las Actas de Reunión del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de la sociedad empleadora (f.°534 y ss., ib.) y del testimonio rendido por el señor Ángel Julián Álvarez Tangarife.

Y, por la falta de apreciación: B) De las actas que dan fe de las visitas de campo practicadas por Pro-Oriente SAS; de las de asistencia y constancia de las capacitaciones recibidas por los operarios de la patronal entre los que se contaba el trabajador fallecido; del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa Pro-Oriente SAS; de la ampliación de la investigación del citado accidente trabajo; de las fotografías presentadas en el proceso respecto del equipo de seguridad puesto a disposición del trabajador fallecido y de la declaración rendida por el señor Jhon Jairo Jaramillo Tangarife.

Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 36 En la demostración del cargo, transcribe en extenso la decisión del Colegiado, y dice que aquella gravitó sobre la hipótesis según la cual el accidente que le causó la muerte al señor Adrián Jaramillo Tangarife se debió a la culpa imputable de la empresa, por la presunta: i) falta de ilustración, prevención y adiestramiento respecto de los procedimientos de cautela inherentes a la tala de árboles altos y frondosos, y ii) falta de supervisión y acompañamiento en las labores confiadas al citado trabajador, pero de los medios arrimados al plenario demuestran la diligencia de la empresa Maquiservicios Forestales SAS, para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, que fueron desestimados por el ad quem, bajo la conjetura que no fueron acreditados.

Arguye que, el Tribunal comenzó por desconocer el mérito de las declaraciones de partes rendidas por los representantes legales de las convocadas, en tanto, le resultaban insuficientes, para desechar la idea que el accidente ocurrió por el actuar irresponsable del extrabajador, cuando además a través de ellos se muestra que el proceder de la empleadora se ajustó a todas las previsiones legales dirigidas a minimizar la ocurrencia de infortunios de trabajo.

Refiere, que tales declaraciones dieron cuenta en forma detallada, sobre los procedimientos de prevención adoptados para evitar la ocurrencia del accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la actividad forestal que en el asunto ocupa, sosteniendo sus dichos con las documentales Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 37 que fueron allegadas en la contestación de la demanda, que son contundes, la investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 323 a 325, del cuaderno n.° 2 del Juzgado) y las actas de reunión del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de Maquiservicios Forestales SAS, muestran las buenas prácticas laborales por dicha empresa y su vocación constante para preservar la vida y la salud de sus operarios, por manera que las declaraciones y los documentos que la soportan no podían ser apreciados en forma errónea por el sentenciador, en tanto concluyó que resultaban insuficientes para acreditar el cumplimiento de la carga de diligencia y custodia que le compete a todo empleador.

Alude que, si tal documental hubiese sido examinada en conjunto con las actas que dan fe de las visitas de campo realizada por la encartada en distintos momentos, que dejó de apreciar el Colegiado, eran suficientes para acreditar el proceder de las demandadas en la debida diligencia en el cuidado de sus trabajadores, por lo que la culpa contenida en el artículo 216 del CST, no se colige.

Manifiesta que, también el Tribunal soslayó las actas que muestran las capacitaciones que fueron recibidas por el señor Adrián Jaramillo Tangarife y que exhiben que la demandada se preocupó por su seguridad e instrumentó las medidas apropiadas para evitarle el accidente que le ocasionó la muerte, en donde hizo lo posible para adiestrar a sus asalariados en el campo de sus respectivas competencias con el propósito de evitarles un siniestro, amén de la vasta experiencia de dicho extrabajador, la cual ignoró asimismo, Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 38 quedando en evidencia que lo capacitó para minimizar cualquier riesgo en su labor.

Expuso que, también se relevó de estudiar los documentos que integran el SGSS de la empresa Pro-oriente SAS, que aunque no fue la empleadora del trabajador fallecido, también le hubiese servido para formar su convicción en el sentido que la prevención y la savalguarda de la vida y salud de las personas que prestan su concurso directo e indirecto a esta empresa es primera prioridad.

Señala que, para efectos de describir las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente que le quitó la vida al señor Adrián Jaramillo Tangarife, el ad quem tuvo que haber apreciado el informe técnico de la ARL Positiva, solo que no le dio el significado probatorio que tiene en perspectiva de las realidades antes esbozadas, esto es, en el sentido de que la demandada actuó con la diligencia y cuidado que se espera de un buen padre de familia, que de haber estimado tal documento, habría concluido que el accidente no se dio por culpa patronal.

Dice, que resulta increíble que contando con una experiencia de más de 10 años en la tala de árboles y en la operación de motosierras circunstancias que llevaron a su contratación, el señor Jaramillo Tangarife hubiera cortado un árbol que a la postre lo terminó matando y después de hacerlo desatendió por completo de la caída del tronco al verlo sostenido por las ramas de la copa de un árbol vecino, cuando lo que habría tenido que hacer era precipitar su Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 39 derribamiento para asegurarse de eliminar el peligro inminente que significa dejarlo prácticamente en el “aire”, comportamiento irresponsable y no puede transferir sus efectos, como lo hizo el Colegiado a la empleadora, que con independencia de un acto de supervisión y acompañamiento, no podría haberlo evitado y con mayor relevancia que al sobrevenir el accidente mortal contaba con todos los equipos de protección apropiados para preservar su vida y salud.

Expone, que de la prueba calificada mencionada en precedencia, se demuestra el error de hecho cometido por el sentenciador al concluir que el accidente que le quitó la vida al extrabajador fue por culpa atribuirle a la empresa empleadora al no brindarle el acompañamiento debido y/o no supervisar su trabajo propiciando de este modo que él se desatendiera del árbol que acababa de talar y que había quedado peligrosamente suspendido de las ramas superiores de un árbol contiguo, realidad que evolucionó en su contra cuando encontrándose en el mismo lugar aunque ocupado en otra tarea, el tronco se le vino encima y lo lesiono hasta el punto de causarle la muerte.

Destaca que, por lo precedente queda acreditado que el accidente de trabajo sufrido por el señor Adrián Jaramillo Tangarife fue producto de su culpa exclusiva, pues en su condición de trabajador experimentado en el manejo de la motosierra y en la tala de árboles de gran altura y volumen y a sabiendas de que un vez cortado por su base el árbol que le quitó la vida podría desplomarse en cualquier momento, hizo caso omiso de esa realidad y en un exceso de confianza Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 40 irrazonable se aplicó a una tarea distinta en lugar de hacer lo que le correspondía y su pericia le indicaba, a saber, esperar a que el árbol cayera para luego sí ocuparse de otras actividades.

Sostiene, que demostrados tales estos yerros a través del análisis de la prueba calificada, de acuerdo con la doctrina, se autoriza avanzar con los testimonios de los señores Ángel Julián Álvarez Tangarife, considerado en el fallo confutado, y Jhon Jairo Jaramillo Tangarife, ignorado en dicha decisión y determinante para confirmar la ocurrencia de los errores fácticos denunciados en el ataque.

Afirma que, con la versión del señor Ángel Julián Álvarez Tangarife, el día en que ocurrió el accidente la víctima no tenía un compañero de trabajo auxiliar, pues el que le había sido adjudicado estaría ocupado en otras labores. Con independencia de si la presencia de otra persona habría podido evitar el siniestro, hipótesis que debe descartarse ante las evidencias que muestran que el señor Adrián Jaramillo Tangarife tenía mucha experiencia en la tala de árboles por lo que entonces es razonable pensar que habría desoído cualquier sugerencia para modificar la conducta culposa en la que incurrió y que le costó su vida, resulta que el occiso sí tuvo el acompañamiento que el ad quem echa de menos y que tiene como determinante del accidente conforme se advierte en esta transcripción: Yo era el ayudante de Adrián, estábamos hablando él y yo el corte de dirección y el corte de tala y viola la bisagra de seguridad para que el palo caiga, este no cae porque se queda sentado o Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 41 recostado sobre las ramas de otro que está cerca.

Me dice, vaya corte el palo que estaba en la carretera, a pocos metros de donde estábamos, yo me voy, terminó de cortarlo y cuando venía observé que el palo estaba recostado sobre las ramas del otro se ve nía a tierra, iba cayendo, yo le gritaba para que me oyera, pero con las orejeras y cortando con la motosierra las ramas del árbol que ya había derrumbado antes, no me oyó, cuando me acerco y lo vi no respondía. Aduce, que la inferencia del sentenciador conforme a la cual la víctima no tenía acompañamiento, es monumentalmente errónea.

Lo tenía y era nadie menos que su propio hermano, solo que por instrucciones del occiso este auxiliar se había alejado del lugar del suceso. Indica, que a través de este testimonio no solo se confirma la ocurrencia de los errores de hecho cometidos por el sentenciador a través del estudio de la prueba calificada y en especial el de no dar por acreditado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor Adrián Jaramillo Tangarife fue producto de su culpa exclusiva pues en su condición de trabajador experimentado en el manejo de la motosierra y en la tala de árboles de gran altura y volumen y a sabiendas de que una vez cortado por su base el árbol que le quitó la vida podría desplomarse en cualquier momento, hizo caso omiso de esa realidad y en un exceso de confianza irrazonable se aplicó a una tarea diferente en lugar de hacer lo que le correspondía y su pericia le indicaba, a saber, esperar a que el árbol cayera para luego sí ocuparse de otras actividades, sino que la empleadora obró con la debida diligencia al capacitar al trabajador fallecido, suministrarle los equipos de protección apropiado y brindarle un compañero auxiliar, de todo lo cual también se desprende que la culpa que le endilga el Tribunal Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 42 Superior de Manizales carece del más mínimo soporte probatorio (f.° 14 a 26, del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Atendido el perfil de la acusación comienza por recordar la Corte que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desacierto del juzgador el que da lugar al traste con su proveído, sino aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible, originados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, en razón al principio de libre apreciación de las pruebas del artículo 61 del CPTSS. Destaca lo anterior la Sala, porque la culpa patronal que encontró configurada el Tribunal, no fue por ausencia de las capacitaciones en el desarrollo de la actividad, ni tampoco por el no uso de los elementos de protección o de los deberes de afiliación y pago en seguridad social integral al extrabajador fallecido, como lo cuestiona la censura, sino la falta de medidas de protección, diligencia y cuidado, que para la fecha de los acontecimientos debía tener el dador del Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 43 empleo para la ejecución de los trabajos que estaba realizando el señor Adrián Jaramillo Tangarife.

De manera que desde el pórtico de lo factico, los medios de convicción sobre la asistencia del personal a las capacitaciones; las fotografías que dan cuenta de los elementos de protección que tenía el extrabajador para la fecha del infortunio; las actas de visitas de campos practicadas por Pro- Orientes SAS; el Sistema de Gestión de la Seguridad Social y Salud en el Trabajo y la ampliación de la investigación, no alcanzan a quebrar el razonamiento del Colegiado y menos aún demuestran un error de valoración probatoria de cara a la causa del accidente de trabajo que sufrió el causante.

Lo último, en tanto que lo que acreditan tales probanzas, es que: i) Pro-Oriente SAS, realizó capacitaciones al personal, en el que el causante asistió el 14 de febrero y 23 de mayo de 2014, que fueron anteriores, para la fecha en que se vinculó nuevamente, 1° de octubre de 2014; ii) las fotografías del grupo de seguridad, dan cuenta del accidente de trabajo y que el trabajador portaba los elementos de protección;

Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 44 iii) las visitas que se realizaron al campo por parte de Pro-Oriente SAS, fueron con posteridad a la fecha del deceso del señor Jaramillo Tangarife, 25 de noviembre de 2014; iv) Pro-Oriente SAS cuenta con un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, y v) la ampliación de la investigación del accidente de trabajo, al tratarse de una pieza procesal que comporta una declaración de un tercero, no constituye prueba calificada en casación, de conformidad con el referido artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Tampoco se exhibe ese de error de valoración a partir de las pruebas, que se denunciaron apreciadas con equivocación, por cuanto, i) El Informe del accidente de trabajo realizado a la ARL Positiva, a pesar de que la censura le endilga también su falta de estimación, olvidando que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla (CSJ SL1810-2018), tal documento que fue elaborado por el empleador, en atención a lo establecido en la Resolución n.° 1401 de 2007 y que hizo parte junto con otros de la investigación del accidente realizada por la empresa Maquiservicios Forestales SAS, del cual no es factible deducir que la accionada no tuvo la culpa que encontró configurada el Tribunal. ii) El formato de la ARL Positiva denominado Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 45 «Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo», firmada por el representante legal de dicha entidad, simplemente reitera un hecho que no desconoció Tribunal, esto es, la ocurrencia del accidente fatal.

Con todo nada diferente de ella extrajo, cuando se refirió a este medio de prueba, sobre las recomendaciones que le hicieron a la Maquiservicios Forestales SAS, en punto, al accidente de trabajo que padeció el señor Jaramillo Tangarife, en cuanto, debía: a) Mejorar y fortalecer los programas de entrenamiento y reinducción en tareas de alto riesgo; b) Capacitación en trabajo seguro y auto cuidarse; c) Actualizar, socializar procedimiento, y normas para la tala y apeo de árboles, incluyendo procedimiento de continuidad de caída de árboles suspendidos; d) Evaluar competencias de seguridad en tarea de tala de árboles en campo. iii) Las actas de reunión del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de Maquiservicios Forestales SAS, de las cuales la censura resaltó de ella las buenas prácticas laborales de la empleadora y su vocación constante para preservar la vida y salud de los operarios, que de hecho no desconoció el Tribunal, solo que advirtió que, las mismas datan de enero de 2015 en adelante, es decir, posteriores a la ocurrencia del accidente del señor Jaramillo Tangarife, esto es, el 25 de noviembre de 2014, y que haber sido implementados previamente muy seguramente se hubiera impedido el proceder causante a la hora de talar el árbol que posteriormente le ocasionó la muerta.

De manera que ninguna imprecisión de ellas develó el Juez de apelaciones en su determinación. Por lo visto, la prueba documental aludida por la Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 46 censura no fue erróneamente valorada por el Tribunal, toda vez que no distorsionó su contenido y los aspectos que de ella dedujo están acordes con su texto. iv) Ahora bien, la acudiente en casación aseguró que los errores denunciados en que incurrió el Fallador de segunda instancia, también fueron producto de la desacertada apreciación de los interrogatorios de parte de los representantes legales de las empresas convocadas Maquiservicios Forestales SAS y Pro-Oriente SAS así como del testimonio del señor Ángel Julián Álvarez Tangarife, y de la ausencia de apreciación de la versión del señor Jhon Jairo Jaramillo Tangarife, pasando por alto que tales medios de convicción no tienen la connotación de ser pruebas calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que aquella condición únicamente acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Así se dice, porque, por un lado, para que un interrogatorio de parte se constituya en confesión, debe incorporar la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la parte contraria, pues de no ser así, constituye únicamente declaración de parte, medio de convicción que no es apto para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario, como lo ha explicado la Corte, insistentemente, en multiplicidad de pronunciamientos al respecto (CSJ SL1016-2020).

Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 47 Aspecto aquel que no surge en el sub examine, en tanto, que el propósito de la censura con su imputación, como se denota de la argumentación de la acusación, es demostrar que en virtud de los interrogatorios de los representantes legales de las accionadas, aquellos «dieron cuenta detallada sobre los procedimientos de prevención adoptados para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la actividad forestal», manifestaciones que no pueden constituir confesión alguna, en tanto no satisfacen los requisitos exigidos al efecto por el artículo 191 del CGP, para tener por estructurada la referida prueba calificada, pues son hechos que solo producirían consecuencias jurídicas a su favor y no en contra.

En ese contexto, otorgarle eficacia probatoria a la declaración de parte, iría contra el principio, según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba, como se indicó, en las sentencias CSJ SL1980 2019, CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019, en este ultima, se reflexionó, así: Cumple recalcar que nadie puede derivar un beneficio de su propia declaración, porque a nadie le está dado crear su propia prueba.

Por eso, la simple mención que hizo la empleadora en el contrato sobre una situación que aparentemente justificaba la contratación directa del demandante, no constituye por sí sola prueba de esa circunstancia. Por otro lado, en cuanto a los testimonios, la Corte ha dicho: [ ] el impugnante menciona [ ] la falta de apreciación de los testimonios [ ].

Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 48 en este asunto (CSJ SL4596-2019). Directriz que resulta predicable al sub examine, pues no se puede incursionar en el examen de los testimonios de los señores Ángel Julián Álvarez y del Jhon Jairo Jaramillo Tangarife, el primero denunciado apreciado con error mientras que el segundo, omitido en la decisión confutada, ante la ausencia de acreditación en el asunto del error valorativo sobre una prueba calificada hábil en casación (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), que permita su análisis.

Ahora bien, la Sala no quiere dejar de resalta, que la experiencia de varios años que hubiera podido tener el señor Adrián Jaramillo Tangarife en la realización de la tala de árboles, no sirve de pretexto para negar la responsabilidad que le incumbía a la demandada de supervisar dicha labor la cual requería mayores inspecciones, vigilancia, y acompañamiento con el fin último de proteger la salud e integridad de los trabajaderos, disminuyendo el riesgo de la ocurrencia del accidente como a la postre aquí ocurrió, que culminó con el desenlace fatídico de su deceso.

Por lo visto, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 81096 SCLAJPT-10 V.00 49 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintiuno (21) de febrero de dos mil de dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO JARAMILLO FRANCO, IDALÍ TANGARIFE TORO, SANDRA MILENA JARAMILLO TANGARIFE y NOHORA MILENA ÁLVAREZ TANGARIFE, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores SAJA y SJA contra MAQUISERVICIOS FORESTALES SAS y PRO -ORIENTE SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.