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SL1914-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 01 de 1984Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1042 de 1978Ley 136 de 1994Ley 443 de 1998Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990

ES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelie Likud Salad. Deseeldedie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1914-2020 Radicación n.° 70316 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL MARÍA FERNÁNDEZ ARGOTE, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que promovió contra el MUNICIPIO DE EL MOLINO y el MUNICIPIO DE VILLANUEVA.

I.

ANTECEDENTES Manuel María Fernández Argote llamó a juicio a los Municipios de El Molino y Villanueva, con el fin de que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo, se les impusiera condenas a título de salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y navidad, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70316 vacaciones, bonificaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, sanciones por no consignación de cesantías y moratoria pensional.

En subsidio, pidió indemnización moratoria por: no pago de salarios y prestaciones sociales, intereses sobre cesantías, así como por no entrega del certificado de salud; también, pensión sanción. En sustento de sus pretensiones, expuso que prestó servicios personales al municipio de Villanueva (Guajira) bajo contrato a término indefinido desde el 3 de enero de 1982, en el entonces corregimiento de El Molino; que fungió como celador y tenía a su cuidado las tuberías del acueducto municipal, las máquinas mezcladoras, el cemento, las varillas, los cables de redes de alumbrado público y energía eléctrica, las tablas y andamios usados en construcciones; además, entregaba y recibía materiales de construcción, tuberías y las mezcladoras de cemento usadas en pavimentación de calles, avenidas y demás obras públicas en el municipio.

Manifestó que al ser erigido El Molino como municipio, mediante Ordenanza 015 del 29 de noviembre de 1989, continuó con la prestación de sus servicios en el mismo sitio de trabajo, de donde se originó una sustitución patronal. Dijo que a partir del 3 de mayo de 1990, fue nombrado aseador urbano por parte del municipio de El Molino, y que desde el 3 de junio de 1992, fue designado celador o vigilante por el mismo ente territorial, con las mismas funciones iniciales.

Que prestó servicios al referido municipio hasta el 23 de abril SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70316 de 2003, cuando hizo entrega de los objetos y elementos en su poder, de propiedad de aquél; que su último salario básico mensual fue de $432.000. Denunció que a la terminación del vínculo laboral, los municipios que convocó a juicio no le pagaron los haberes laborales que demanda, correspondientes a los siguientes lapsos: 3 de mayo de 1990 a 30 de abril de 1990 (sic), 3 de junio a 31 de octubre de 1992, 1 de noviembre de 2002 al 23 de abril de 2003, ni los salarios entre el 1 de noviembre de 2002 y el 23 de abril de 2003.

Se dolió de que las cesantías no fueron consignadas «en COLFONDOS, Corno lo determina la ley»; y que, a la fecha de la demanda, no le habían hecho llegar las certificaciones de los pagos al sistema de seguridad social y parafiscales, ni el certificado de salud; tampoco, se cumplieron los decretos sobre salario mínimo desde 1982 a 2011, y fue despedido sin justa causa (fls. 1 a 10).

El Municipio de Villanueva negó la existencia de vínculo laboral con el actor; se opuso al éxito de las pretensiones y postuló las excepciones de prescripción, indebida representación y falta de competencia (fls. 48 a 52). El Municipio De El Molino repudió las pretensiones y formuló la excepción de pago total de la obligación. Negó que hubiera contratado al accionante.

Admitió haberlo nombrado aseador urbano, por medio de la Resolución 014 de 3 de mayo de 1990 y, mediante Decreto 017 de 3 de junio de 1992, como celador de la alcaldía. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70316 Memoró que el cargo fue suprimido por Decreto 072 de 30 de octubre de 2002, de suerte que la vinculación llegó hasta esa fecha. Que por concepto de prestaciones fue consignada la suma de $9.448.881, en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, lo cual se le notificó. Reiteró el carácter de empleado público que siempre ostentó el demandante, de suerte que cualquier controversia debía ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Invocó pronunciamientos de esta Sala, en casos similares. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 13 de diciembre de 2011, el Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva declaró que entre las partes en contienda no había existido un contrato de trabajo; se abstuvo de analizar la procedencia de las restantes pretensiones y las excepciones; gravó con costas al demandante (fls. 285 a 304).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La impugnación ejercida por el accionante fue resuelta mediante la sentencia gravada. El Tribunal confirmó el fallo de primer grado, sin imposición de costas (fls. 36 a 38 cuad. Trib). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado recordó que, por regla general, los servidores municipales ostentan la condición de empleados públicos y, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70316 excepcionalmente, la de trabajadores oficiales, en la medida en que ejecuten labores de construcción y sostenimiento de obras públicas; al respecto, invocó el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.

Fundado en precedentes de esta Sala, como las sentencias CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23495 y CSJ SL, 4 abr. 2001, rad. 15143, aseveró que la carga de probar la calidad de trabajador oficial correspondía a quien la aducía como soporte de sus pretensiones; memoró las exigencias jurisprudenciales sobre el mismo punto y transcribió el siguiente aparte de la última referida: Así, se afirma por cuanto la circunstancia de que las labores de aquellos, sea la de aseo de instalaciones, mantenimiento y reparación de elementos, maquinaria y equipo, carpintería, cerrajería, albañilería, pintura, electricidad o jardinería, entre otras, sin saberse a ciencia cierta respecto a qué tipo de bienes se ejecutaban tales labores, no les otorga la naturaleza jurídica de la vinculación laboral que alegan, pues como insistentemente lo ha puntualizado la corporación, para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y por ende vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en las actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

Se abstuvo de incursionar en el estudio concerniente a la existencia de un contrato ficto o presunto, de los denominados funcionarios de hecho, propuesto por el demandante, en tanto tal hipótesis no había sido planteada en el libelo genitor, ni debatida a lo largo de la primera instancia; por ello, se ocupó de dilucidar la calidad de SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 70316 trabajador oficial, que no halló acreditada.

Tras memorar que el actor adujo haber fungido como vigilante de elementos y herramientas utilizadas para la construcción y el sostenimiento de obras públicas y que había sido nombrado en El Molino desde el 3 de mayo de 1990 en el cargo de aseador urbano y luego, el 3 de junio de 1992, como vigilante en ese municipio, se refirió al dicho de los testigos Ulises Vanegas y José Alfredo Díaz.

Destacó que si bien, dijeron haberlo visto en labores de construcción en la planta de tratamiento y el palacio municipal que, en principio, podrían considerarse de construcción y sostenimiento, les restó poder de convicción dado que no fueron precisos en punto a las fechas de inicio y finalización de tales actividades, su habitualidad, ni el cargo en concreto que ocupó. En consecuencia, dedujo una especie de opacidad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutaron tales labores, de donde pasó a reiterar las exigencias jurisprudenciales, en torno a la excepcional calidad de trabajador oficial en el ámbito municipal.

En este orden, no dedujo disidencias fácticas ni jurídicas con el fallo de primer grado, en la medida en que las actividades del demandante no podían ubicarse en la excepcionalidad, en tanto no fue específico a la hora de probar las labores que desarrolló al servicio de los entes de derecho público enjuiciados, sin perjuicio de lo que pudiera ser ventilado ante la justicia contencioso administrativa.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70316 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, en sede de instancia, case totalmente la sentencia recurrida y, en su lugar, previa declaratoria de la existencia de contrato realidad, se concedan las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, no replicados, que serán estudiados de manera conjunta, en tanto persiguen lo mismo. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta de la ley «en la modalidad de error de hecho, ( ) con el que se infringen» los artículos 9, 13, 14, 21, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los cánones 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 2 de la Ley 50 de 1990, 29 parágrafo 1 de la Ley 789 de 2002, 1 del Decreto 797 de 1949, 1, 2, 3, 10, 13, 15, 22, 23 y 133 de la Ley 100 de 1993, «numeral 3 de la Ley 50 de 1990», 2, 25, 29, 48, 49, y 53 de la Constitución Política, 5, 82, 91-7 de la Ley 136 de 1994, 41 de la Ley 443 de 1998, 3 de la Ley 489 de 1998, 3 del Decreto 01 de 1984; 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo, 174, 176, 187, 197, 210 y 285 del Código de Procedimiento Civil.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70316 Acusa falta de valoración «del folio 13, 15, 16, 18, 19, 20, 31, 32, 33, 34 y 122 numerales 1 y 2 de los HECHOS y OMISIONES DE LA DEMANDA», la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, y por «mala apreciación» de la prueba testimonial, el recurso de apelación y del numeral 3 de los hechos y omisiones de la demanda inicial.

A título de error de hecho, denuncia no haber dado por demostrado, estándolo, que «la construcción de la Planta de Tratamiento y del Palacio Municipal, debió haberse efectuado entre los años 1989 a 2003 y que durante ese lapso de tiempo es posible ubicar las labores de albañilería realizadas por el actor». Alude al escrito de reclamación administrativa (fls. 13, 14) dirigido a la Alcaldía de El Molino, el 21 de diciembre de 2010, sin fecha ni serial de recibido visibles, en el que solicitó el pago de varias prestaciones, por el lapso del 3 de enero de 1982 al 3 de junio de 1992, más las cotizaciones a pensión e indemnizaciones moratorias; transcribe los numerales 1, 2 y 4, en los que expone los fundamentos fácticos de las pretensiones.

Dice que no fue apreciada. Se refiere a la respuesta ofrecida por el alcalde municipal, fechada 4 de enero de 2011 (fi. 15); copia la precisión de que el municipio fue creado por la Ordenanza 015 de 29 de noviembre de 1989, y su calidad anterior de corregimiento del municipio de Villanueva; también que, conforme a los archivos, había prestado servicios como celador del palacio municipal entre el 3 de junio de 1992 y el 31 de octubre de 2002.

SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 70316 Igualmente, acusa como «prueba abandonada en su estudio», la reclamación administrativa de 12 de enero de 2011, presentada a la alcaldía del Municipio de Villanueva (fi. 16). Dice que allí solicitó el pago de los mismos rubros cobrados al municipio de El Molino y transcribe los fundamentos fácticos 1 a 6 de la petición. Menciona el comunicado de su nombramiento en el cargo de aseador urbano (fls. 18 y 19), en el que se posesionó el 3 de mayo de 1990 e invoca el testimonio de Ulises Vanegas como prueba mal apreciada; translitera un aparte de esta declaración, segú.n la cual había sido visto ejecutando actividades de albañilería durante la construcción de la «Planta de Tratamiento del palacio Municipal (sic)».

Reproduce un párrafo del escrito de apelación, en el que destacó lo dicho por los testigos sobre su desempeño en la construcción del palacio municipal y la planta de tratamiento; estima mal apreciado este medio de prueba. Sostiene que las referidas pruebas acreditan que, por lo menos, desde 1989 hasta 2003, se realizaron labores de construcción de la planta de tratamiento y del palacio municipal de El Molino, «pudiendo ser ese el intervalo de tiempo en el cual pudo el juez colegiado, ubicar las labores de albañilería desarrolladas por el actor ( )» y colegir la condición de trabajador oficial.

Después, escribe: A. La sentencia enjuiciada, no tiene por demostrado estándolo, que el actor prestó servicios personales al Municipio de El Molino, La Guajira, por más de 10 años, pero no trabajo (sic) más de 15 con dicho empleador. SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 70316 Se refiere nuevamente a las probanzas de folios 15, 18 y 19; aduce que el Municipio de El Molino, al contestar el numeral 9 de los hechos y omisiones de la demanda inicial, aceptó que desde el 3 de mayo de 1990, el actor fue nombrado aseador urbano, y reitera que en el numeral 4 de la reclamación administrativa (fi. 13) había expuesto que desempeñó esas funciones hasta el 3 de junio de 1992, cuando lo retornaron a sus labores de celador.

Dice que si el ad quem hubiera apreciado tales pruebas, habría colegido viable el estudio de la «sanción pensión», dado que prestó servicios durante más de 10 arios y menos de 15. B. La sentencia denigrada, no tiene por demostrado, sin estarlo (sic), que el municipio de El Molino La Guajira, declara que no afilió al actor a un fondo de pensiones, ni de cesantías.

Arguye que con los numerales 2 y 3 del documento de folios 20 y 122, acreditó la no afiliación a pensiones y cesantías, y que si el Tribunal hubiera apreciado tal certificación, habría impuesto la indemnización moratoria especial. C. La sentencia enjuiciada, no tiene por demostrado, estándolo, que la terminación del vínculo laboral con el Municipio de El Molino, la Guajira, no estuvo amparada por una justa causal.

Alude a un acto administrativo que denomina Decreto 072 de 30 de octubre de 2002, sin ubicarlo en el expediente, que estima dejado de apreciar y de cuyo supuesto texto transcribe el artículo primero, que suprime el cargo de celador de la planta de personal del Municipio de El Molino. Menciona el folio 31, fechado 23 de abril de 2003, como SCLAJPT-10 V.00 10 qo Radicación n.° 70316 prueba no valorada, y sostiene que da cuenta de su estado de paz y salvo con la alcaldía, por deudas, objetos o materiales de propiedad del municipio.

Como medio de convicción no valorado, alude al certificado de la Contraloría General del Departamento de la Guajira (fi. 33), según el cual «no se encontró estudio técnico relacionado con la supresión del cargo de celador» del Municipio de El Molino para la vigencia fiscal de 2002. A título de prueba no valorada, trascribe el certificado de la secretaria ejecutiva de la oficina jurídica del Departamento, de 28 de marzo de 2006, que registra que no se halló documento referente al Acuerdo 010 de 5 de setiembre de 2002, ni al Decreto 072 de octubre de 2002, remitidos por el municipio de El Molino a esa dependencia. Asevera que las pruebas mencionadas, demuestran que el Decreto 072 de 30 de octubre de 2002 no es un acto particular y concreto que señale al actor como su destinatario; que no se cumplieron los requisitos legales para suprimir cargos, y que él había laborado hasta el 23 de abril de 2003 según el paz y salvo mencionado, de suerte que no había relación de causalidad entre el Decreto y el retiro efectivo.

Que si el juzgador de alzada hubiera atendido la apelación, la decisión sería diferente. D. No tiene por demostrado, estándolo que el actor, (sic) al momento del cese en la prestación de servicios personales a favor de los municipios de Villanueva y El Molino La guajira, el accionante había superado la edad de retiro forzoso. SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 70316 Expone que el fallador de segundo grado no valoró el numeral 29 de los hechos de la demanda, según el cual había cumplido la edad de retiro forzoso, tal cual lo acredita el registro civil de nacimiento (fi. 32), donde aparece que nació el 3 de septiembre de 1936, por manera que el interés de la administración era retirarlo por haber superado 65 arios de edad.

E. La sentencia vituperada tiene por demostrado, sin estarlo, que dentro de la actuación procesal no fue debatido lo concerniente al contrato a término fijo o presunto de los denominados funcionarios de hecho. Denuncia como prueba no valorada el acápite de declaraciones de la demanda, donde solicitó la existencia del contrato realidad. F. La Sentencia denigrada no tiene por demostrado, estándolo, que las inconformidades planteadas en el Recurso de Apelación, no se encontraban únicamente circunscritas a dilucidar la naturaleza jurídica del vínculo que unió al actor con los entes territoriales.

Copia extensos pasajes del recurso de apelación, al que considera mal valorado, en perspectiva de probar que las inconformidades planteadas en la alzada no se circunscribieron a la naturaleza jurídica del vínculo que lo ató a los entes territoriales. Dice que de haberse estudiado y decidido en debida forma las inconformidades planteadas, el resultado hubiese sido distinto.

G. La sentencia enjuiciada tiene por demostrado, sin estarlo, que el juez puede interferir en el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, señalando su contenido y alcance. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70316 Lamenta que el Tribunal restringiera los alegatos de conclusión en la audiencia en que desató la alzada, a los puntos materia de apelación, con la advertencia de que si se desviaba sería interrumpido; ello, prosigue, impidió que se planteara nuevas inconformidades, lo cual comporta violación del debido proceso.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa, por inaplicación de los artículos 21 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los cánones 3, 20, 47, 48, 49, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, 2 del Decreto 2400 de 1968, 2 del Decreto Ley 1042 de 1978, 1 del Decreto 797 de 1949 y 53 de la Carta Política.

Imputa, además, aplicación indebida de los artículos 292 del Decreto 1333 de 1988, 122 de la Carta Política, 1757 del Código Civil, 174, 176, 177, 187 y 197 del Código de Procedimiento Civil. Se duele de que la sentencia concluyera, sin pruebas, que su vinculación fue como empleado público, en tanto no se aportó el acta de posesión del cargo de celador; tampoco, dice, se trajo prueba de las funciones asignadas, ni se verificó la existencia de un acto administrativo que justificara la extinción del vínculo.

Asegura que la sentencia desapercibió que el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, contiene una presunción legal controvertible, de donde se sigue que si la administración afirmó que fue empleado público, le correspondía probar tal SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70316 aseveración, que no a él demostrar la calidad de trabajador oficial.

Sostiene que tampoco había razón para exigir a los testigos, la demostración del tiempo trabajado en actividades de albañilería, pues ello contraría lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945; reclama en su favor, la presunción prevista en el artículo 20 de dicha preceptiva y reprocha que la sentencia no atendiera las quejas de que no era evidente su condición de empleado público, cuyos derechos dejó a la deriva, sin aplicar los principios de favorabilidad y primacía de la realidad.

VIII. CONSIDERACIONES Fundado en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, el juzgador de la alzada invocó la regla general que regula la naturaleza de la vinculación de los servidores municipales: son empleados públicos, de suerte que su nexo con la administración es de carácter legal y reglamentario, que no contractual; excepcionalmente, son trabajadores oficiales, quienes se ocupan en actividades de construcción o sostenimiento de una obra pública, de suerte que quien alega hallarse inmerso en la excepción, soporta la carga de demostrar los supuestos fácticas que la estructuran.

Como no encontró cumplida esta obligación, desestimó las pretensiones. En el primer cargo, el censor atribuye al Tribunal 9 yerros fácticos; de todos ellos, solo la demostración del SCLAPT-10 V.00 14 qz Radicación n.° 70316 primero abriría paso a la posibilidad de éxito de la acusación, en tanto de allí emanaría la condición de trabajador oficial del accionante, de donde seguiría el análisis de los restantes yerros, se repite, dependientes de la referida acreditación. Empero, no avizora la Sala el supuesto error fáctico en la sentencia atacada, dado que de ninguno de los medios de instrucción calificados, mencionados en la imputación, se puede inferir, ni siquiera a nivel de conjetura, información relativa al carácter de obra pública del palacio municipal, ni de la planta de tratamiento a que se refiere el ataque.

Es así como, las reclamaciones administrativas que el actor dirigió a las alcaldías municipales de El Molino y Villanueva (Guajira), en procura del pago de sus haberes laborales (fls. 13 a 14, 16 a 17), ni la respuesta emitida por el Municipio De El Molino (fi. 15), desde luego, no evidencian los hechos que sirven de soporte a las solicitudes, menos a su denegación, con mayor razón si se observa que en ninguna se alude al palacio municipal, ni a la planta de tratamiento.

En la respuesta de folio 15, se menciona al primero para referirlo como sitio de trabajo del accionante como celador, del 3 de junio de 1992 al 31 de octubre de 2002, lo cual no fue negado por el ente territorial, dado que lo que insistió en desconocer fue la calidad de trabajador oficial del demandante. Tampoco, las copias de nombramiento y posesión en el cargo de aseador urbano (fls. 18 y 19), acreditan relación con SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 70316 el palacio municipal, ni la planta de tratamiento a las que se refiere la censura.

Adicionalmente, en la demanda inicial se guardó silencio sobre las funciones cumplidas por el peticionario en este cargo (fi. 1, hecho 9). Dado que la acusación no sale avante con ninguno de los medios calificados esgrimidos por la censura, la prueba testimonial permanece fuera del alcance de la acción de la Sala, al igual, como se advirtió, que el resto de yerros fácticos imputados, en razón a la dependencia de la acreditación de la calidad de trabajador oficial propuesta en el primero. Solo satisfecho aquel condicionante devendría posible analizar la consecuencia de haber laborado por más de 10 pero menos de 15 arios, la de no afiliación a pensiones y cesantías; si existió justa causa en la desvinculación, la existencia de edad de retiro forzoso al momento del egreso y su consecuencia, o si el contrato fue a término fijo o una vinculación de hecho.

Desde otra arista, la eventual omisión del Tribunal de agotar las materias sometidas a su decisión, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, debió ser remediada a través de las herramientas previstas en las leyes de procedimiento, que no reservarse para ser traída a esta sede extraordinaria, reservada solo a los casos de violación de la ley sustancial de alcance nacional, por errores de hecho o derecho, o por interpretación errónea, infracción directa o aplicación de normas de ese linaje, que no para SCLAPT-10 V.00 16 /3 Radicación n.° 70316 suplir la inactividad de las partes en el trámite de las instancias.

En el mismo sentido, procede despachar lo concerniente a los alegatos de conclusión en segunda instancia. En cuanto a la acusación por el cauce de puro derecho, de entrada se advierte deficiente, en tanto pregona infracción directa de preceptivas del estatuto privado del trabajo, ajenas al campo de los trabajadores del sector oficial, por lo que mal habría hecho el sentenciador en hacerlas operar en este caso.

Con todo, dado que por vía de etérea concordancia, las relaciona con las propias del referido sector, cumple advertir que en ningún yerro jurídico incurrió el ad quem al aplicar el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 pues, a no dudarlo, es la preceptiva que puntualmente gobierna la naturaleza de la vinculación de los entes municipales con sus servidores, que no contiene presunción alguna, sino definición legal clara, rotunda y perentoria del tipo de nexo laboral que se suscita con las personas que prestan servicios a la administración pública.

De esta suerte, como lo advirtió el juez colegiado, al peticionario correspondía la carga de acreditar la excepcional calidad de trabajador oficial que invocaba (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23495), en tanto la ley definió la condición general que rige a las personas vinculadas laboralmente a los municipios. Por ende, no es de recibo en estos casos acudir a la presunción de existencia de contrato de trabajo, bajo el SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70316 alero de la mera vinculación a un municipio, mucho menos al principio de favorabilidad, en tanto ninguna duda legal suscita el referido precepto.

En cuanto al de primacía de la realidad, su activación dependerá de la diligencia probatoria de quien alega una determinada condición, como la de trabajador oficial, lo cual acá, como se vio, no se satisfizo, en tanto, si bien el Tribunal delineó la posibilidad de encajar alguna actividad del accionante en el ámbito de las labores propias de la condición alegada, la prueba requerida de los supuestos de hecho demandados jurisprudencialmente (CSJ SL, 4 abr. 2001, rad. 15143) no la avizoró en el expediente, ni la acreditó tampoco la censura, como se vio, con la acusación desplegada.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, vista la ausencia de oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que MANUEL MARÍA FERNÁNDEZ ARGOTE promovió contra el MUNICIPIO DE EL MOLINO y el MUNICIPIO DE VILLANUEVA.

Sin costas. SCLAWT-10 V.00 18 c19 Radicación n.° 70316 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. D yNALD JOSÉ IX PO NEFZ V —..----. - 1:211r---C"."*0 JIME -----C-3r--- -%--- -------..RDID SABEL DOY J GE PRA SÁNCHEZ eA 3---s- SCLAJPT-10 V.00 19