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SL1914-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80122 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1914-2019 Radicación n.° 80122 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que profirió el 4 de octubre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que le adelantan SANDY DAYANA y JAVIER STIVEN ROJAS JIMÉNEZ y JOHN MICHAEL JIMÉNEZ SEPÚLVEDA.

I.

ANTECEDENTES Sandy Dayana y Javier Stiven Rojas Jiménez y John Michael Jiménez Sepúlveda promovieron demanda laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su madre Gloria Yorminelly Jiménez Sepúlveda, a partir del 15 de mayo de 2003, junto con los incrementos de ley, el retroactivo, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirieron que Gloria Yorminelly Jiménez Sepúlveda falleció el 15 de mayo de 2003; que no procreó otros hijos ni sostuvo «vínculo matrimonial o con persona alguna, como tampoco unión marital de hecho»; que la causante cotizó más de cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; que su progenitora era quien los proveía de alimentos, vestuario, vivienda, estudio y recreación y, que al momento del deceso, eran menores de edad y cursaban estudios de básica primaria.

Asimismo, señalaron que el 27 de noviembre de 2014 solicitaron al fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y los intereses moratorios; que el 17 de febrero de 2015, mediante oficio n.° 42098555DS SOB, dicha entidad, luego de solicitarles los certificados de estudio, negó la prestación, toda vez que la de cujus a pesar de contar con 68,71 semanas no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema y, que frente a esa decisión elevaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 23 de febrero de 2015, sin embargo, al momento de la presentación de la demanda no habían sido resueltos (f.º 4 a 23 y 65 a 68).

La convocada a juicio, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de defunción de la causante, las semanas cotizadas, la solicitud pensional, su respuesta negativa y los recursos interpuestos en su contra. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, «ausencia de cumplimiento de requisito de fidelidad al sistema», improcedencia de los intereses moratorios y prescripción (f. º 81 a 98 y 124 a 144).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 22 de noviembre de 2016, resolvió (f.º 246 y 247 y CD 3):

PRIMERO: INAPLICAR por INCONSTITUCIONAL la exigencia prevista en los literales a) y b) del ordinal 2o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR que la causante GLORIA YORMINELLY JIMÉNEZ SEPÚLVEDA, cotizó la densidad semanal requerida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley (sic) 797 de 2003. Dejando así causado el derecho para que sus causahabientes accedieran a la pensión de sobrevivientes, siendo beneficiarios de las mismas JAVIER STIVEN ROJAS JIMÉNEZ;

SANDY DAYANA ROJAS JIMÉNEZ y JHON (sic) MICHAEL JIMÉNEZ SEPULVEDA (sic) en su calidad de hijos de la causante TERCERO: DECLARAR que JAVIER STIVEN ROJAS JIMÉNEZ (…); SANDY DAYANA ROJAS JIMÉNEZ (…) y JHON (sic) MICHAEL JIMÉNEZ SEPULVEDA ( ), tienen derecho al reconocimiento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES de origen común, por el fallecimiento de su señora madre GLORIA YORMINELLY JIMÉNEZ SEPÚLVEDA, a partir del 15 de mayo de 2003, en su calidad de hijos menores.

CUARTO: DECLARAR, que el derecho de JHON (sic) MICHAEL JIMÉNEZ SEPÚLVEDA, se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo y en consecuencia no habrá lugar a retroactivo alguno a su favor.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar a favor de JAVIER STIVEN ROJAS JIMÉNEZ (…); a SANDY DAYANA ROJAS JIMÉNEZ (…) Pensión de Sobrevivientes de origen común, en calidad de hijos de la afiliada fallecida GLORIA YORMINELLY JIMÉNEZ SEPÚLVEDA, a partir del 15 de mayo de 2003 al 25 de febrero de 2007, correspondiéndole el 33.33% del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad a cada uno; a partir del 26 de febrero de 2013 y hasta el 30 de diciembre de 2014, en un 50% para cada año y, a partir del 1o de septiembre de 2016 en un 100% a favor de JAVIER STIVEN ROJAS JIMÉNEZ, por haber acrecido el derecho pensional a su favor, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, mientras subsistan las causas que le dieron origen y acredite la calidad de estudiante ante la demandada, hasta el cumplimiento de sus 25 años de edad.

El presente reconocimiento incluye los aumentos de ley, con derecho a 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los descuentos por Salud. Declarándose que para el 31 de octubre de 2016 se ha causado a favor de JAVIER STIVEN ROJAS JIMÉNEZ un retroactivo pensional de $49'649.892 y del 15 de mayo de 2003 al 23 de diciembre de 2011 se causó un retroactivo único a favor de SANDY DAYANA ROJAS JIMÉNEZ de $23'299.504.

SEXTO: Se faculta a la demandada para que en el evento de haber efectuado el pago por la suma de $2.970.819 por concepto de devolución de saldos a los aquí demandantes, proceda a descontar dicho monto del correspondiente retroactivo.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se ordena la indexación de la condena impuesta a favor de los demandantes.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada en costas procesales en un 70% (…).

NOVENO: Decisión notificada en estrados, susceptible del recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 4 de octubre de 2017, resolvió (f.º 9 y CD 4):

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 22 de noviembre de 2016, el cual quedará así: “ QUINTO. A. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de SANDY DAYANA ROJAS JIMÉNEZ por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2013, la suma de $31.458.218,70.

B. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de JAVIER STIVEN ROJAS JIMÉNEZ por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2014 y desde el 1º de septiembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de esa misma anualidad, la suma de $42.150.583,70; advirtiéndole que para que la AFP le continúe cancelando las mesadas generadas desde el 1º de diciembre de 2016 y hasta que cumpla los 25 años de edad, le corresponderá demostrar que ha continuado realizando estudios en la forma que lo exige el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal SÉPTIMO para en su lugar CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de enero de 2015 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que los problemas jurídicos que le correspondía estudiar eran los relativos a la prescripción del derecho y la condena al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respecto del primer asunto recordó que esta Sala estableció que en tratándose de menores de edad, dicho fenómeno jurídico quedaba en suspenso hasta tanto cumplieran la mayoría de edad, momento en el cual empezaría a correr el término para extinguir el derecho. Para sustentar su postura, se apoyó en las sentencias CSJ SL 11349, 11 dic. 1998, CSJ SL 39631, 30 oct. 2012 y CSJ SL10641-2014.

Por otra parte, estableció que de conformidad con el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los hijos tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes originada con la muerte de sus padres, siempre que sean menores de edad o que luego de cumplir los 18 años demuestren su condición de estudiantes, sin que el pago de la prestación pueda extenderse más allá de los 25 años de edad.

Al descender al caso concreto, determinó que John Michael Jiménez Sepúlveda era beneficiario de la pensión de sobrevivientes en un 33.33%; sin embargo, al no ejercer las acciones tendientes a recibir lo que se causó entre el 15 de mayo de 2003 y el 25 de febrero de 2007, fecha en la que cumplió la mayoría de edad, prescribió el derecho a recibir esas mesadas y, por esa razón, era improcedente trasladarlas a sus hermanos, pues el derecho «existió y se radicó en su cabeza, dejándolo él fenecer por su falta de reclamación oportuna».

Por lo anterior, estableció que el valor de la prestación de sus hermanos se acrecentaría pero desde el 26 de febrero de 2007, correspondiéndole así a cada uno el 50% de la pensión, dado que aquel no realizó estudio alguno luego de cumplir la mayoría de edad. Respecto de Sandy Dayana y Javier Stiven Rojas Jiménez, señaló que cumplieron 18 años de edad el 23 diciembre de 2011 y el 12 de noviembre de 2014, respectivamente, y que la reclamación ante el fondo de pensiones la realizaron el 27 de noviembre de 2014 y presentaron la demanda el 18 de agosto de 2015, motivo por el cual su derecho no se extinguió por el fenómeno prescriptivo.

Aunado, consideró que, contrario a lo que determinó el juez de primer grado, la prestación se le debía reconocer a Sandy Dayana a partir del l5 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013, pues demostró que cursó sus estudios de secundaria hasta el segundo semestre de esa anualidad. En cuanto a Javier Stiven, afirmó que obra en el plenario prueba de que realizó estudios desde el 1.º de septiembre de 2016 hasta el 30 de noviembre del mismo año, razón por la cual tenía, además, derecho a recibir el retroactivo de las mesadas causadas por este periodo, pues con posterioridad no demostró continuidad en sus estudios; no obstante, que de hacerlo tiene derecho a la prestación hasta el 12 de noviembre de 2021, fecha en la que cumple 25 años.

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó que esta Corporación ha adoctrinado que si la negativa a reconocer la prestación por parte del fondo de pensiones se fundamenta en el estricto cumplimiento de la ley se deben imponer «a partir de la ejecutoria de la sentencia»; sin embargo, en este asunto, a pesar de que la administradora negó la pensión, con fundamento en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema que exigía el artículo 12 de la Ley 797 de 2007, la reclamación se hizo el 27 de noviembre de 2014, es decir, con posterioridad a la sentencia CSJ SL 41832, 8 may. 2012, en la que se determinó que no era posible aplicar tal exigencia. Por lo anterior, declaró que era viable imponer los intereses por mora.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al pago de intereses moratorios «sobre las sumas adeudadas desde el 27 de enero de 2015.

Después, se pide que revoque parcialmente la orden impartida por la jueza de primer grado en lo relativo a indexar los dineros que se deban a los beneficiarios de la pensión y, en sede de instancia, imponga su causación pero a partir del 27 de enero de 2015». Adicionalmente, pide que se case parcialmente la providencia impugnada, en cuanto no autorizó a descontar lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado «en el mismo sentido».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa el fallo recurrido de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos «13 literal c) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 12 numeral 2º literal a) de la Ley 79 de 2003, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887».

Para sustentar su acusación, luego de transcribir los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, aduce que la condena por concepto de intereses moratorios es improcedente, dado que la negativa al reconocimiento de la prestación obedeció a la aplicación de las normas que regían la pensión de sobrevivientes, al momento del deceso de la causante -15 de mayo de 2003-, esto es, el literal a) del numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su versión original que consagraba el requisito de fidelidad al sistema.

Advierte que dicha exigencia solo fue declarada inexequible mediante la sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, esto es, con posterioridad a la defunción de la afiliada, razón por la cual recalca que la obligación de reconocer la pensión deprecada solo nació a la vida jurídica con la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, no hay lugar a imponer los intereses moratorios.

Así, considera que mantener tal condena contraría el artículo 8.º de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia civil y laboral relativa al enriquecimiento sin causa. Igualmente, refiere que en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha definido que los intereses por mora no son «inexorables» y reitera que la entidad no reconoció la prestación amparada en una norma válida al momento del deceso de la afiliada, y que el retardo únicamente se produjo con fundamento en una providencia judicial que se sustentó en jurisprudencia de la cual no tenía por qué conocer al momento de negar el reconocimiento pensional.

Para darle sustento a su ataque transcribe apartes de las sentencias CSJ SL787-2013 y CSJ SL6326-2016. Asimismo, señala que en sede de instancia, dada la improcedencia de los intereses moratorios, se le debe imponer solo el pago de la indexación desde el 27 de enero de 2015, cuando venció el plazo para contestar la solicitud interpuesta por los demandantes.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la impugnante, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que la causante falleció el 15 de mayo de 2003, (ii) que los demandantes solicitaron la pensión de sobrevivientes el 27 de noviembre de 2014 y, (iii) que el 17 de febrero de 2015, el fondo de pensiones negó la prestación por falta del requisito de fidelidad al sistema.

Ahora bien, es preciso advertir que el Tribunal consideró viable la imposición de los intereses moratorios, en tanto estimó que pese a que la negativa de la AFP de reconocer la pensión de sobrevivientes se fundamentó en el estricto cumplimiento de la ley vigente a la data del deceso de la causante, lo cierto es que la reclamación del derecho se elevó con posterioridad a la variación jurisprudencial de esta Sala, en la que se determinó la inaplicabilidad del requisito de fidelidad al sistema.

Así las cosas, le corresponde a esta Corporación determinar si, en la circunstancia descrita, es posible condenar al pago de los mencionados intereses. Pues bien, debe advertirse que de manera excepcional esta Sala ha estimado que los intereses moratorios son improcedentes en casos en los que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se impone en razón de un cambio de criterio jurisprudencial, entre otros, aquel según el cual, el requisito de fidelidad al sistema, incorporado en las reformas del Sistema General de Pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), se debe inaplicar por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente, con el principio de progresividad y no regresividad.

Lo anterior, máxime cuando la modificación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional, tal y como se estipuló en la sentencia CSJ SL5863-2014, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL8231-2016, CSJ SL779-2018, CSJ SL1575-2018, CSJ SL2895-2018, CSJ SL5593-2018, CSJ SL5569-2018, al consagrar que: No se causarán los intereses moratorios solicitados dado que el reconocimiento pensional se provee en razón de la presente argumentación que surte la Corte, máxime cuando la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por parte del demandante.

(negrillas fuera de texto) En consonancia con lo anterior y al descender al caso concreto, se tiene que cuando los demandantes elevaron la solicitud de reconocimiento pensional, el 27 de noviembre de 2014, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-556 de 2009, ya había declarado inexequibles los literales a) y b) del numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, esta Corporación desde la sentencia CSJ SL 41832 de 8 de mayo de 2012 inaplicaba el requisito de fidelidad al sistema por ser abiertamente contrario al principio de progresividad y no regresividad.

Así pues, el argumento de la recurrente, según el cual no reconoció la pensión, dado que el requisito de fidelidad al sistema estaba vigente cuando la progenitora de los convocantes falleció, no tiene asidero, pues, se insiste, para la fecha en la que se requirió a la entidad para que otorgara la prestación, la norma que consagraba dicha exigencia ya estaba por fuera del ordenamiento jurídico y esta Sala la inaplicaba, incluso, en asuntos pensionales en los que el causante falleció con anterioridad al juicio de constitucionalidad.

Por tal razón, al exigir aquel condicionamiento, la administradora actuó en franco desconocimiento de la interpretación normativa totalmente consolidada y respaldada por la amplia hermenéutica de esta Sala, en torno al requisito de fidelidad al sistema, esbozada entre otras, en las providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, CSJ SL 42424, 10 jul. 2012, CSJ SL 42423, 10 jul. 2012, CSJ SL 42501, 27 jul. 2012, CSJ SL 41885, 1.° ag. 2012, CSJ SL 41043, 1.° ag. 2012, CSJ SL 44375, 14 ag. 2012, CSJ SL 44410, 28 ag. 2012, CSJ SL 44830, 28 ag. 2012, CSJ SL 49822, 18 sep. 2012, CSJ SL 44424, 18 sep. 2012, CSJ SL 48331, 15 sep. 2012, CSJ SL752-2013, CSJ SL814-2013, CSJ SL812-2013, CSJ SL729-2013, CSJ SL728-2013, CSJ SL727-2013, CSJ SL748-2013, CSJ SL726-2013, CSJ SL771-2013, CSJ SL787-2013, CSJ SL836-2013, CSJ SL871-2013, CSJ SL886-2013, CSJ SL872-2013, CSJ SL867-2013, CSJ SL865-2013, CSJ SL863-2013, CSJ SL3178-2014, CSJ SL1265-2014, CSJ SL3006-2014, CSJ SL2934-2014, CSJ SL2930-2014, CSJ SL2924-2014, CSJ SL2916-2014, CSJ SL3087-2014, CSJ SL3355-2014, CSJ SL3343-2014, CSJ SL3263-2014, CSJ SL3210-2014, CSJ SL3594-2014, CSJ SL12376-2014, CSJ SL5429-2014, CSJ SL5821-2014, CSJ SL5863-2014, CSJ SL7359-2014, CSJ SL8640-2014, CSJ SL8641-2014, CSJ SL9182-2014, CSJ SL9286-2014, CSJ SL9457-2014, CSJ SL10070-2014, CSJ SL10504-2014, CSJ SL10642-2014, CSJ SL10637-2014, CSJ SL11377-2014, CSJ SL8644-2014, CSJ SL12206-2014, CSJ SL13873-2014, CSJ SL14614-2014 y CSJ SL14847-2014, todas ellas anteriores a la fecha de la reclamación elevada por los hoy demandantes.

Luego, aun cuando la norma que consagraba tal exigencia estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, lo cierto es que la interpretación de la disposición que la contenía debía ser armónica y sistemática con las decisiones que sobre el mismo tema habían emitido la Corte Constitucional y esta Corporación a la fechan en que el derecho pensional se reclamó. Ello, primordialmente en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, pues las condiciones de certeza en el derecho existen cuando las normas se dilucidan y aplican conforme a las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto.

Aunado a lo anterior, vale resaltar que el Estado le ha conferido a los fondos de pensiones el especial rol de velar por el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de los ciudadanos, razón por la cual deben asumir también responsabilidades sociales en la construcción de valores de integridad, con el compromiso de devolver a la sociedad, lo que toman de ella para desarrollar su actividad lucrativa.

Así las cosas, se tiene que el obrar de la administradora se convirtió en una barrera para el correcto desarrollo de los postulados del derecho fundamental a la seguridad social, pues negó la prestación aun cuando conocía que en un eventual litigio ante la justicia ordinaria, el requisito que exigió sería inaplicado, lo cual denota indiferencia y desidia ante el difícil escenario al que se enfrenta una población vulnerable y especialmente protegida como lo son, en este caso, quienes están en situación de orfandad.

Lo anterior, no significa que sea competencia del juez estudiar la conducta de las administradoras para determinar si su actuar se enmarcó dentro de los postulados de la buena fe al negar una prestación para establecer la viabilidad de los intereses moratorios, pues ya la Sala ha dicho en reiteradas ocasiones, que los mismos se imponen por el simple retardo que, como quedó visto en este caso, indiscutiblemente se configuró, aún en contravía de la reiterada jurisprudencia sobre la materia.

En consecuencia, no erró el Tribunal al condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Ataca la providencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos «143, 152, 157, 160, 161, 178, y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».

Para sustentarlo, aduce que el Tribunal omitió su obligación legal de autorizar el descuento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues es un hecho indiscutido que dichos aportes se encuentran totalmente a cargo del pensionado conforme lo prevé el inciso 2.° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y, en ese orden, le corresponde a las entidades pagadoras efectuar aquellos descuentos en los términos del inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Asimismo, señala que las entidades encargadas de pagar la pensión no pueden disponer a su arbitrio de los aportes por concepto de salud, toda vez que de conformidad con la sentencia SU-480 de 1997, luego de que aquellos se causan, adquieren el grado de contribuciones parafiscales. Agrega que el reconocimiento de la prestación es consustancial a los descuentos de salud, razón por la cual considera que estas deben ser ordenadas de manera simultánea.

CONSIDERACIONES Pues bien, sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede garantizarse la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, otorgarse las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí, que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, y lo destaca la recurrente, dicha obligación opera por ministerio de la ley y, por tal razón, no requiere autorización judicial para ello.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, en cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que SANDY DAYANA y JAVIER STIVEN ROJAS JIMÉNEZ y JOHN MICHAEL JIMÉNEZ SEPÚLVEDA adelantan contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00