Radicación n.° 52279 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL19133-2017 Radicación n.° 52279 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO VILLAREAL PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra INVERSIONES VARGAS OTELO LTDA. y solidariamente contra LUIS EDUARDO VARGAS HIGUERA, GILBERTO VARGAS HIGUERA y JOSÉ CARLOS ELÍAS OTELO.
I.
ANTECEDENTES Arturo Villareal llamó a juicio a la sociedad enjuiciada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de mayo de 2007, cuando fue despedido sin justa causa, de cuyo cumplimiento son solidariamente responsables las personas naturales demandadas.
Pidió se les condenara a aquella y a éstos a pagar las cesantías por todo el tiempo laborado y sus intereses, las primas, las vacaciones, los dominicales, la indemnización por no consignación de las cesantías, el pago de aportes a pensión, la indemnización moratoria y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que mediante contrato verbal a término indefinido, se vinculó con el Supermercado Anapoima, del cual era propietario Luis Eduardo Vargas Higuera y que posteriormente pasó a ser de la sociedad Inversiones Vargas Otelo, para dar asistencia y consultoría interna de sistemas, ingresar información en bases de datos, responder por las licencias de software y el mantenimiento de los equipos de cómputo.
Manifestó que prestó lo servicios personalmente, bajo subordinación y en los horarios dispuestos por la empresa, a cambio de un salario final de $800.000 (fls. 59 a 68). La empresa demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, buena fe, cobro de lo no debido, abuso del derecho, temeridad y mala fe, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Negó la existencia de un contrato de trabajo y adeudar las prestaciones económicas reclamadas.
Dijo que el actor era un contratista independiente, a quien se le retribuía mediante honorarios por las labores desarrolladas y que la empresa nunca ejerció subordinación (fls. 85 a 95). Gilberto Vargas Higuera y José Carlos Elías Otelo también se opusieron a la totalidad de lo solicitado y en su defensa, propusieron las mismas excepciones de que se sirvió la sociedad enjuiciada.
Hicieron lo propio al contestar de hechos (105 a 122). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, mediante fallo del 23 de febrero de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, absolvió a los demandados y condenó en costas al derrotado en juicio (fls. 216 a 243). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 14 de diciembre de 2010, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al impugnante (fls.270 a 279).
Luego de analizar las declaraciones de los testigos, el Tribunal dedujo la carencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues de los dichos concluyó, que el actor prestaba sus servicios ocasionalmente, no formaba parte de la planta de la empresa y por ello que no estaba sometido a horario de trabajo, además de cancelársele sus honorarios de acuerdo a las labores ejecutadas.
De los documentos aportados por el demandante, en su mayoría suscritos por él mismo, el ad quem advirtió que a las partes no le es dable construir sus propias pruebas y, por tanto, las tuvo como simples afirmaciones, sin el carácter de confesión. Estimó que del escrito del gerente general de Inversiones Vargas Otelo Ltda. (fl.45), mediante el cual autoriza el retiro de equipos para su reparación en Bogotá, no se desprendía una orden de trabajo, «sino simplemente la de retirar un bien del establecimiento».
Por último, en lo que corresponde a las cuentas de cobro presentadas por Arturo Villareal y los recibos de pago de la Compañía, con ocasión del mantenimiento de los computadores y asistencia de software, el sentenciador de segundo grado expuso: (…) la Sala no puede colegir nada diferente a lo expresado en ella, en el sentido de que corresponde al pago de honorarios, pues como se dijo, el actor no manifestó inconformidad alguna y de las pruebas aportadas no se desvirtúa su contenido (…), igualmente se aportaron por la empresa nóminas de la demandada en las cuales no figura el demandante como trabajador de la misma (…) nóminas que corroboran lo afirmado por los testigos antes mencionados.
Así mismo se allegaron formularios de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social en salud, en el cual no figura el demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente dado que dirigen el ataque por la misma vía, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la violación indirecta del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo e indica que el error de hecho en el que incurrió el Tribunal, fue considerar que el actor no acreditó la existencia de relación laboral y sus extremos temporales al no apreciar adecuadamente la prueba testimonial; transcribe apartes de las declaraciones de Luis Eduardo Vargas Higuera, Martha María Castro Palacios, Ofelia Herrera, Jaime Enrique López Higuera, Isaías Otelo y Fernando Castellanos. Manifiesta que los documentos que se aportaron con la demanda no fueron tenidos en cuenta por el fallador de alzada, al considerar que «nadie puede hacer sus propias pruebas», reflexión que considera equivocada, en tanto las cuentas de cobro, ni los recibos de pago de honorarios fueron controvertidos, tampoco desvirtuados por los demandados, por lo que gozaban de plena validez que imponían su valoración. Por último, señala como errores del operador judicial de segundo grado, haber dado por probado el pago de honorarios, sin estarlo; además de la conclusión de que la falta del nombre del actor en la nómina del supermercado llevaba a acreditar la inexistencia del contrato laboral, por lo que solicita a la Corte que revise las pruebas relacionadas en el anexo 1 obrantes a folios 73, 82, 90, 98, 127, 128 y 131, de los cuales, en su concepto, se infiere la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
CARGO SEGUNDO Acusa «infracción indirecta» del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y señala que el trabajador «probó que su trabajo durante MAS DE SIETE AÑOS fue realizado por él en forma personal» y procedió a trascribir el interrogatorio de parte rendido por Luis Eduardo Vargas Higuera. Concluye que al exigirle al trabajador demostrar la subordinación, el ad quem aplicó el inciso 2 del artículo denunciado, que fue declarado inexequible, con lo cual, aduce, queda probada la infracción indirecta al no ser aplicado en debida forma la normativa y bajo ese entendido la violación medio al darle un alcance diferente a las pruebas indebidamente apreciadas.
CARGO TERCERO Acusa violación indirecta del artículo 38 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto las planillas aportadas al plenario (fls. 44, 8, 9, 10, 13, 14, 19, 20, 24, 27, 29, 32, 33, 37, 41, 45, 49, 60, 65, 66, 78, 82, y 87), no valoradas, dan cuenta de las múltiples obligaciones del trabajador; de las cuales copia algunos apartes e indica fecha y hora, aduce que con dichos documentos, se demuestra la existencia del contrato de trabajo y se ve reflejada la prestación personal del servicio del accionante, lo que pone de manifiesto el cumplimiento de las condiciones del contrato de trabajo verbal, desconocido por el Tribunal al no valorar correctamente las pruebas.
RÉPLICA Señala la existencia de errores de técnica en el escrito de casación, pues aduce que se trata más de un alegato de instancia cuyo contenido está basado en sucesos, apreciaciones personales y transcripciones mutiladas sin soporte jurídico, por lo que solicita no casar la sentencia. En cuanto a los tres cargos formulados, expresa que el primero anuncia pruebas erróneamente apreciadas y otras que dejaron de valorarse, pero en el desarrollo del cargo «divaga en extensos párrafos» con comentarios personales que se asemejan más a un escrito de instancia; el segundo, lo califica como mucho más deficiente en su presentación dado que «lo titula simple y llanamente infracción indirecta al artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo», sin señalar los errores de hecho y la modalidad de violación; y del tercero, lo tilda de contener una «deprimente formulación, la cual se contrae a farragosos trozos en los que intenta demostrar los que llama tres elementos esenciales del artículo», pasando por alto los requisitos mínimos para la presentación del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, además, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como señalar las normas violadas por el juzgador, y por medio de los cauces preestablecidos, indicar por qué se trasgredió la ley, si se trata de la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el modo en que se hizo.
Habrá lugar a la expresión de los errores de hecho, cuando se considere que el ad quem falló en su ejercicio valorativo, caso en el cual no es suficiente la relación de los medios de prueba, por cuya ausencia de apreciación o estimación equivocada se produjeron aquellos, sino, además, incumbe al censor señalar qué es lo que realmente revelan y qué dedujo de ellos el juez de apelaciones, que haya dado lugar a un desacierto protuberante.
Dicha carga, en el caso bajo examen, fue esquivada por el recurrente, quien no hizo esfuerzo alguno por atender los requisitos de la demanda de casación, de suerte que, dejó a la Sala en imposibilidad de emprender un estudio de fondo, como pasa a explicarse: Las acusaciones carecen de proposición jurídica, pues no fue introducida siquiera una prescripción normativa sustancial de orden nacional que, siendo soporte del fallo o debiendo ser la que orientara la decisión, el impugnante considerara violada, por cuanto si bien, acusó los artículos 23, 24 y 38 del Código Sustantivo del Trabajo, estas no son más que definiciones y aspectos generales sobre el derecho laboral, que de plano descarta la posibilidad de adelantar el juicio de legalidad al fallo gravado, que es lo que corresponde en esta sede.
Al margen de lo anterior, si bien el recurrente dirige su ataque por la vía indirecta, no indica la modalidad de acusación, que bien podría presumir la Sala como aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 38 del Estatuto Laboral, al ser la única aceptada por esta senda; no obstante, olvidó señalar los errores de hecho por indebida valoración probatoria, pues se dedicó a lanzar apreciaciones subjetivas sobre los posibles yerros cometidos por el ad quem en el análisis de los interrogatorios de parte y testimonios que transcribió como desarrollo del cargo, para luego sí solicitarle a la Corte, el estudio riguroso de pruebas obrantes en el expediente, las cuales relacionó sin argumentar los motivos por los cuales debían considerarse para casar la sentencia, por lo que el impugnante no cumple con el deber que le asiste de demostrar cómo es que el Tribunal cometió las equivocaciones denunciadas sobre las pruebas calificadas que acusa; deficiencia que no puede ser subsanada por esta Corporación, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Sobre el punto, en proveído CSJ AL1657-2017, esta Corporación razonó: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Por lo demás, los razonamientos del impugnante constituyen una transcripción y reproducción de los dichos de los deponentes, y una crítica al Tribunal al no haber inferido la existencia de la relación contractual alegada. En general, el escrito contiene una exposición deshilvanada sin el peso argumentativo suficiente, incluso, para considerarla como alegato de instancia, además de basar su recurso en pruebas testimoniales que debe decirse, al no ser una prueba calificada, no puede ser objeto de estudio, dada la ausencia de un desacierto fáctico protuberante sobre los elementos de juicio que si tienen tal connotación. Conforme a todo lo expuesto, se rechaza el cargo.
Las costas son a cargo de la recurrente. En la liquidación que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO VILLAREAL PAEZ contra INVERSIONES VARGAS OTELO LTDA y solidariamente contra LUIS EDUARDO VARGAS HIGUERA, GILBERTO VARGAS HIGUERA y JOSÉ CARLOS ELÍAS OTELO.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00