Micelio
SL1913-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1913-2024 Radicación n.° 96083 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANGELA MARÍA GUERRERO OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauraron CLAUDIO CARLOS CAMARGO GUERRERO y MARTA JUDIT OSPINO CARIACHIL en contra de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a la recurrente como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Claudio Carlos Camargo Guerrero y Marta Judit Ospino Cariachil demandaron a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías con el propósito de que se ordenara el Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la «sustitución pensional», a partir del 8 de abril de 2017, data en que falleció su hijo Alexander Alberto Camargo Ospino. Como consecuencia de lo anterior, pretendieron el pago del retroactivo pensional, debidamente indexado, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que a su hijo Alexander Alberto Camargo Ospino «se le reconoció pensión por fallecimiento en un accidente de tránsito» en la fecha ya indicada, que, en calidad de padres, dependían económicamente de aquel. Así mismo informaron que el 31 de mayo de 2017 solicitaron a la AFP accionada la pensión que aquí reclaman, por considerar que cumplieron los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003 para acceder a ella; pero que Colfondos S. A., se las negó bajo el argumento de que, según la base de datos, figuraba como beneficiaria Ángela María Guerrero Orozco.

Señalaron que la mencionada señora no era legitima beneficiaria de la prestación pensional deprecada, toda vez que el vínculo que sostuvo con el causante obedeció a un noviazgo que no surtió efectos maritales de hecho como constaba en las declaraciones «elevadas a escritura pública» y, que, además, ella le había sido infiel al fallecido, situación que le impedía acceder al derecho invocado.

El juez de conocimiento, mediante auto dictado el 22 de Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 3 octubre de 2018 (f.° 40- cuad. Primera instancia) admitió la demanda y ordenó, de oficio, vincular a Ángela María Guerrero Orozco como interviniente ad excludendum. Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos tuvo como ciertos los siguientes: la calidad de padres de los demandantes y la decisión negativa de esa AFP a la solicitud pensional; destacó el hecho de que el causante había sido un afiliado a quien no se le había otorgado pensión. Frente a los demás dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban.

Indicó, en su defensa, que en este asunto existía un conflicto de beneficiarios sobre la pensión de sobrevivientes reclamada, razón por la que era la jurisdicción ordinaria laboral la que tenía competencia para determinar cuál de los demandantes cumplía con los requisitos exigidos para que se le otorgara. Enlistó como excepciones de mérito las de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena por intereses moratorios y en costas, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin causa, buena fe y la genérica.

La interviniente ad excludendum contestó la demanda inicial, igualmente se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento de Alexander Alberto Camargo Ospino, la calidad de padres de los Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 4 demandantes y la respuesta negativa de Colfondos S. A. En relación con los demás, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban.

Formuló como excepciones previas las siguientes: ilegitimidad para demandar, ineptitud de la prueba e indebida notificación. Frente éste último, señaló que en su calidad de compañera permanente, debió ser integrada al proceso como litisconsorte necesaria, toda vez, que el resultado de la sentencia la afectaría negativamente, en la eventualidad de que fuera contraria a Colfondos, y favoreciera a los demandantes.

En ese sentido, dijo, «debe declararse la nulidad del proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, por no constituir a todas las personas, que obligatoriamente deben ser llamadas al proceso». Finalmente, pidió se declarará que fue compañera permanente del causante y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; además, señaló que como se le había citado en calidad de tercero ad excludendum y no como litis consorte necesario, se había configurado una causal de nulidad.

Posteriormente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en audiencia del 14 de junio de 2019, al resolver las excepciones propuestas por la parte interviniente (ineptitud de la prueba y la indebida notificación), determinó que: Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 5 Revisado el asunto, ninguna de las planteadas o de la forma en que se plantearon las excepciones ninguna de ellas constituye excepción previa.

Si el despacho entendiera que se hace referencia a la ineptitud de la demanda, tampoco estaríamos al frente de una excepción o tampoco estaría llamada a prosperar, en la medida en que la demanda cumple con los requisitos de ley por ello fue admitida y, esa medida, el despacho concluye que no existen excepciones previas por resolver. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de julio de 2019, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el afiliado ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1.043.605.338, dejó acreditados los requisitos para causar pensión de sobreviviente en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 08 de abril de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR que la interviniente ad excludendum ANGELA MARÍA GUERRERO OROZCO con cédula 1.043.607.313 tienen derecho a la pensión de sobreviviente causada por su compañero permanente fallecido ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO. Dicha pensión se reconocerá por espacio de 20 años, esto es, hasta el 08 de abril de 2037 (sic).

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a la interviniente ad excludendum la suma de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MCTE ($ 22.305.287) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 08 de abril de 2017 al 30 de junio de 2019. A partir del 01 de julio de 2019 se continuarán pagando mesadas pensionales por sobrevivencia en cuantía dei salario mínimo legal mensual vigente, junto con la mesada trece (13) adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO: Se ORDENA descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud y pensión.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS' S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar el retroactivo anterior debidamente indexado. Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a las pretensiones de los demandantes CLAUDIO CARLOS CAMARGO GUERRERO Y MARTA JUDITH (sic) OSPINO CARIACHIL SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, en virtud de que ninguna de las partes interpuso recurso, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, decidió: REVOCAR los numerales Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia Consultada de fecha 9 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso seguido los señores CLAUDIO CARLOS CAMARGO GUERRERO Y MARTA JUDITH (sic) OSPINO CARIACHIL contra la COLFONDOS, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLFONDOS de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora ÁNGELA MARIA OROZCO GUERRERO Interviniente Ad Excludendum, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS, en este grado de Jurisdicción, COSTAS en primera instancia a cargo de la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el problema jurídico por definir consistía en establecer si los demandantes cumplían o no con los requisitos de ley para hacerse acreedores de la pensión de sobrevivientes «construida en vida» por Alexander Alberto Camargo Ospino. La autoridad judicial de segundo grado comenzó por precisar que se encontraba acreditado en el plenario que el Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 7 afiliado Camargo Ospino, falleció el 8 de abril de 2017 (f.° 8), por tanto, la norma que en principio regulaba la situación pensional era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

De cara a esa disposición, el ad quem aseguró que aquel había dejado causado el derecho a la transmisibilidad de su pensión de sobrevivientes, pues así se podía acreditar con la comunicación de fecha 6 de diciembre de 2018 No. BP-R-I-L- 40523-12-18 en la que la AFP accionada reconoció que el «afiliado cumple con el requisito de las (50) cincuenta semanas de cotización, exigidas por la norma citada para generar el beneficio pensional en cabeza de sus beneficiarios (…)» (folio 229 y ss).

Precisó que aclarado lo anterior, lo que debía definir era cuál de los reclamantes del derecho pensional había acreditado ser el legítimo beneficiario de la prestación en discusión. Inicialmente, frente a los padres demandantes, advirtió que, una vez analizadas todas las pruebas del plenario, éstos no lograron acreditar la dependencia económica respecto del causante; toda vez que, las declaraciones extraprocesales que allegaron fueron imprecisas e incoherentes, y no guardaban armonía con lo que habían precisado en audiencia, además, que resultaban ser de oídas, por lo que de estas no se podía establecer que en realidad ellos dependieran de su hijo.

Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 8 Además destacó que, aunque los testigos de la parte demandante habían afirmado que Alexander Camargo había tenido una relación conflictiva con la señora Ángela Guerrero, interviniente ad excludendum y que ésta no fue permanente; lo cierto era que los actores solo se habían encargado de manifestar que a ellos les correspondía el derecho a la transmisibilidad de la pensión construida por su hijo, haciendo alusión a su edad y a las dificultades económicas que tenían; por lo que esa simple afirmación no acreditaba la dependencia económica de aquellos respecto de su descendiente; circunstancia que, por tanto, no estaba esclarecida.

Por otro lado, en lo que interesa al recurso de casación, el juez de segundo grado estimó que frente a la interviniente ad excludendum, tampoco se pudo demostrar con las documentales y testimoniales allegadas que aquella mantuviera una relación continua con el actor durante mínimo cinco años anteriores al deceso. Para ello, refirió los interrogatorios de parte que absolvieron los padres del causante y las declaraciones rendidas por este, al igual que las versiones de Angela Rosa Quiroz Camargo, Susan Paola Bolaño Lafori y Juan Andrés Salazar Salazar.

Precisó que la versión del causante según la cual había tenido convivencia con la interviniente, debía analizarse juntamente con las restantes declaraciones que pasó a estudiar. Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 9 Así adujo que la primera declarante relató lo siguiente: […] que entre Ángela Guerrero y el causante si existió una convivencia; que conoce a la señora GUERRERO y a su mamá, desde que trabajaba vendiendo verduras en la calle como mucho, 10 años atrás;

Que conoció al finado, por ser hijo de un primo hermano de su mamá, de CLAUDIO CAMARGO; Que ella sabe de la convivencia entre el causante y la ÁNGELA GUERRERO, porque la mamá de Ángela, le decía que ellos se fueron a vivir a Valledupar y allá convivieron, de allí duro 4 años y pico; que la convivencia empezó desde que ella se salió a los 15 años, pero desconoce el año; que el finado, falleció en un accidente de moto; que el accidente ocurrió en la vivía de los lados de Santa Marta; que eso ocurrió el día 11 de abril de 2017; que iba para otra labor de su trabajo;

Que trabajaba en construcción en Santa Marta; Que desconoce el tiempo que llevaba trabajando en Santa Marta; Que desconoce con quien vivía en ese lugar y que cuando él estaba en Santa Marta ÁNGELA GUERRERO vivía en Suan, donde la mamá de ella. Que por su parte Susan Paola Bolaño Lafori refirió que: […] conoce a ÁNGELA GUERRERO y que también conoció a su esposo quien hoy es fallecido; que ella no es de Suan, pero tiene alrededor de 15 años de estar radicada allí; que la conoció en el año 2005; que ÁNGELA GUERRERO, tenía una relación sentimental con él; que dos años más tardes ella se fue a vivir con él a Valledupar; que siempre han tenido una relación cercana y por eso conoció la relación de ellos dos, el tiempo que vivieron y muchas otras cosas basadas en esa relación; que ÁNGELA GUERRERO, le dijo que se encontraba en el presente proceso y por eso vino a corroborar la información que ya había hecho en una notaría en Campo de la Cruz; que desconoce el tiempo exacto que vivieron en Valledupar, pero sabe que fueron más de cuatro años porque fue el tiempo que duró sin verla pues cuando eso todavía vivía en Suan y ella siempre estaba en Valledupar, le preguntaba siempre era a la mamá, que le diera razón y le manifestaba que estaba allá; que duró casi como cinco años para volverla a ver nuevamente pues cuando venía a Suan no coincidían y porque después hubo un momento que se mudó para campo, hace tiempo; que después ÁNGELA GUERRERO regresó y nuevamente se reencontraron, ella vino a vivir a la casa de la mamá y allí vivió el finado con ella; que muchas veces la visitaba en su casa y el causante la pasaba a recoger allá; que también la visitó en una casa independiente de la mamá, pero no sabe si era arrendara o la cuidaba, pero también aparte de la casa de la mamá, vivió cerca con él;

Que la visitó en dos ocasiones; Que después supo que estaba viviendo en Barranquilla porque siempre ha mantenido en comunicación con ella pues vivía allí en Barranquilla y estudiaba Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 10 Y finalmente, precisó que el testigo Juan Andrés Salazar Salazar manifestó que: […] que él convivio con el finado, en Santa Marta, allá se conocieron y trabajaron para la misma constructora, para la misma empresa;

Que el causante, le presentó a la ÁNGELA GUERRERO, como su esposa, como su compañera y ahí fue donde la conoció a ella; Que la conoció eso hace más o menos dos años, dos años y medio; Que comenzaron a compartir apartamento más o menos en el 2015; Que el apartamento vivían tres maestros, el finado, el testigo y otro maestro que era el Sr. BRÍGIDO PÉREZ;

Que se la presentó en Santa Marta, exactamente no recuerda la fecha pero fue más o menos en agosto del año 2015; Que después de ese momento la volvió a ver en Santa marta, porque ella tenía varios fines de semanas que iba e incluso les hacía de comer, les lavaba la ropa y salían porque llegaron a salir, salió con ellos también; Que conoce al CARLOS JOSÉ CABRERA, porque es un compañero de la empresa donde laboraban;

Que él llego después de que estaban allá, también trasladado de Barranquilla a trabajar en la obra en que estaban; Que llegó como en el año 2015; Que por fuera de Santa Marta, mantuvo contacto con el causante. Cuando lo trasladaron a Barranquilla había fines de semana que se veía con él y que con ÁNGELA GUERRERO, no tuvo contactos con ellos estando él en vida.

Dijo que, si bien de tales declaraciones se podía concluir que entre la interviniente y el causante existió una relación de pareja, también lo era que no se podía determinar «la temporalidad de la relación, al carecer de extremos»; así mismo destacó que aquellos habían dicho «lo que les comentó la misma Ángela Guerrero»; por lo que constituían testigos de oídas y se les restaría valor probatorio para otorgar la pensión a la solicitante.

Así concluyó que no se había demostrado el cumplimiento de los requisitos de dependencia ni de convivencia mínima durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que revocaría la sentencia Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 11 de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Angela María Guerrero Orozco, interviniente ad excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala: CASE, totalmente la sentencia recurrida, REVOCANDO la sentencia del Ad- quem, y CONFIRME, la sentencia de Primera Instancia, proferida por el honorable JUZGADO QUINTO (5°) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA - ATLANTICO, condenando a la AFP – COLFONDOS S.A, al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a favor de la señora ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO y, ADICIONÁNDOLA, pronunciándose sobre los INTERESES MORATORIOS, establecidos en el artículo (141) de la ley 100 de 1993, que amerita un pronunciamiento definitivo, en sede de casación, acorde con la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional.

Con tal propósito por la causal primera de casación formula tres cargos, los cuales no son replicados; el primero y segundo por adolecer de falencias de técnica insuperables, se estudiarán conjuntamente y finalmente se despachará el tercero. VI. CARGO PRIMERO Está formulado así: Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 12 Acuso la sentencia, por VIOLACIÓN DIRECTA, de la ley sustancial, en la modalidad de ERROR DE DERECHO, por la no aplicación del Artículo (60) del C.P.T y S.S, en concurrencia con el preámbulo, Artículos (1, 2, 4, 5, 13, 29, 53 y 228) de la Constitución Nacional.

Para el ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS, el fallador debe sujetarse, al principio de Equidad, preceptuado en el artículo (60) del C.P.T y S.S, armonizado con el Artículo (13) de la Constitución Nacional; esto es, ANALIZAR LAS PRUEBAS, tanto FAVORABLES y DESFAVORABLES a las partes, comparando la fuerza de la verdad – verdadera, que, se desprende de ella.

Existiendo, pruebas (DOCUMENTALES) y pruebas (TESTIMONIALES), recordamos que las pruebas testimoniales, para ser admitidas como tales, deben tener respaldo en pruebas sumariales; lo que indica, que las pruebas testimoniales, que no encuentran eco, en las pruebas documentales, carecen de valor, ante las pruebas documentales. Indica que la autoridad judicial de segundo grado desconoció el principio de equidad, al declarar las pruebas «(TESTIMONIALES), (vagas e imprecisas), sin confrontarlas con las pruebas (DOCUMENTALES), para proferir una sentencia, coherente, que haga eco de la sana critica» y fue más allá, al demeritar la declaración extrajudicial, del causante Alexander Alberto Camargo Ospino ante la Inspección de Policía del municipio de Suan, el 12 de septiembre de 2013 (f.° 81 del cuaderno principal, expediente de primera instancia – PDF), incurriendo en vulneración al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Asegura que el Tribunal profirió una decisión con fundamento en pruebas «vagas e imprecisas», desconociendo medios de convicción documentales «de entidades de seguridad social, tales como: COOMEVA COLFONDOS Y SURAMERICANA DE SEGUROS que han reconocido la Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 13 condición de compañera permanente del causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO que ostentaba la señora ANGELA MARÍA GUERRERO OROZCO».

Agrega que: Existen, pruebas (DOCUMENTALES), visibles a folios (17, 18 y 77 - cuaderno principal, expediente de primera 1º instancia – PDF), de la AFP - COLFONDOS –que reconoce la existencia de ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO como compañera permanente del causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d), a folios (58, 59 y 60, 67 y 68, 74 y 75 – cuaderno principal, expediente de primera 1º instancia – PDF), de SURAMERICANA DE SEGUROS - que reconoce la existencia de ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO, como compañera permanente del causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d), a folios (69 y 70 – cuaderno principal, expediente de primera 1º instancia – PDF), de EFECTY - que certifica los GIROS que el causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d) enviaba a ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO, hasta junio de 2016, a folios (71, 72 y 73 – cuaderno principal, expediente de primera 1º instancia – PDF), de TRANZA - que certifica los GIROS que el causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d) enviaba a ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO, hasta junio de 2016, a folios (79, 80 y 81 cuaderno principal, expediente de primera 1º instancia – PDF), de COOMEVA EPS.

Pruebas, que demuestran, fehacientemente la condición de compañera permanente, de la señora ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO, con respecto al causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d) y, la voluntad inequívoca del finado, de considerar a la señora ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO, como su compañera permanente, antes los diferentes entes de seguridad social, incluyendo, la empresa en que laboraba, (Coninsa - Ramonh), hasta su fallecimiento, tales (DOCUMENTOS).

Por otro lado, afirma que no se tuvieron en cuenta los testimonios de Félix Junior Torres Galvis, Lisbeth Lucila Fernández ni el de Francisco Lugo Ospino, los cuales ofrecían la certeza acerca de la existencia de la relación de hecho entre la interviniente ad excludendum y el fallecido, por lo menos, durante cuatro años; que el difunto siempre la presentó como su esposa ante sus compañeros de trabajo, para lo cual, Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 14 reproduce en extenso los relatos de tales declarantes.

Por último, indica que de los interrogatorios de parte rendidos por Claudio Carlos Camargo Guerrero y Marta Judit Ospino Cariachil se pueden extraer dichos contradictorios y, de ello, es posible colegir que Ángela María Guerrero Orozco, sí ostento la condición de compañera permanente del causante, particularmente, porque afirmaron que la relación entre ellos se mantuvo por espacio de un año y, más adelante reconocen que convivieron por espacio de cuatro años en Valledupar.

VII. CARGO SEGUNDO La censura lo presenta de la siguiente forma: Acuso la sentencia, por VIOLACIÓN DIRECTA, de la ley sustancial, en la modalidad de ERROR DE DERECHO, por la no aplicación del Artículo (61) del C.P.T y S.S, en concurrencia con el preámbulo, Artículos (1, 2, 4, 5, 13, 29, 53 y 228) de la Constitución Nacional. Inicialmente, manifiesta la recurrente que: La interpretación de la norma transcrita, conlleva limites (sic), como se establece, la expresión (PRUEBAS) de AD SUBTANTIAM ASTUS, que le impiden al fallador, decidir según su criterio y obviar el procedimiento legal, cuando del compendio de (PRUEBAS) allegadas al proceso, se derive la existencia de una situación real, que tiende a ser desvirtuada, atravez (sic) de situaciones circunstanciales, que carecen de sustento, para desvirtuar las pruebas (DOCUMENTALES) y, que, a pesar de llevar como objetivo, el desvió de la verdad, terminan arrojando luces, sobre la verdad, verdadera.

Como se desprende de las (DECLARACIONES) rendidas por la señora MARTA JUDIT OSPINO CIARIACHIL, madre del causante, FREDY JUNIOR TORRES GALVIS, allegado de la señora MARTA JUDIT OSPINO CARIACHIL, ANGELA ROSA QUIROZ CAMARGO, Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 15 pariente del causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d), SUSAN PAOLA BPLAÑOS (sic) LAFORIE, vecina cercana del causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d) y ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO, que coinciden en afirmar, la existencia de la relacion marital de hecho entre el causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d) y la señora ANGELA MARIA GUERRERO, así las (DECLARACIONES) del señor JUAN ANDRES ZALAZAR ZALAZAR (sic), quien fue compañero de trabajo del causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d) en SANTA MARTA y compartió el mismo apartamento, confirmando que desde agosto de dos mil quince (2015) conoció la relación conyugal de hecho entre la señora ANGELA MARIA GUERRERO y el causante, ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d), coincidiendo con la señora MARTA JUDIT OSPINO CARIACHIL, que declaro que su hijo ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO, convivio con la señora ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO, dos años (2) y medio anterior a su deceso.

Posteriormente, en el desarrollo del ataque, la censura expone idénticos argumentos a los esbozados en el primer cargo, razón por la que no se reproducen. VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que la demanda extraordinaria debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo, para poder lograr el objetivo perseguido, esto es, la confrontación de la providencia con la ley (CSJ SL5268-2017); pues, si el recurrente no formula de manera adecuada la acusación, la Corte no podrá hacer el control de legalidad respetivo.

Por ello, al censor, le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para verificar la senda por la Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 16 cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Pues bien, como ya lo advirtió la Sala estas acusaciones incurren en falencias técnicas que comprometen su prosperidad, las cuales no son susceptibles de ser corregidas en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1.- Conviene recordar que si bien el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no menciona como senderos de ataque dentro del primer motivo de la demanda de casación, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es que, jurisprudencialmente se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, y precisando que, en el directo, el fallador puede vulnerar la ley, ya porque la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

La transgresión por esta vía implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 17 En tanto que en la vía indirecta el sentenciador transgrede la ley por estimar erróneamente o por dejar de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Y resulta que, aunque el censor tanto en el primero como en el segundo de los cargos dice acudir a la vía directa, acusando la falta de aplicación de un elenco normativo, en el primer cargo, y a la interpretación errónea de casi el mismo, en el segundo; lo cierto es que en el desarrollo de los ataques manifiesta inconformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, invitando a la revisión de algunas pruebas, lo cual es inapropiado, pues, como ya se dijo, en el ataque jurídico el recurrente debe acoger las apreciaciones que el sentenciador elaboró sobre las pruebas debidamente solicitadas, decretadas y practicadas. 2.- Pero si se entendiera que la recurrente en realidad quiso denunciar la sentencia por la vía indirecta, y que la referencia a la directa fue un lapsus calimis, por cuanto alude a la configuración de un «error de derecho», la Sala tampoco podría hacer el estudio de fondo, ya que, la censura no identifica cuál es la prueba solemne que se tuvo en cuenta Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 18 sin serlo, o cuál dejó de apreciarse existiendo un hecho que requería ser demostrado con una probanza de ese tipo.

Aquí vale la pena recordar que el error de derecho en casación solo tiene cabida cuando un hecho se da por demostrado con un medio de prueba no autorizado por la ley, o cuando no lo da por establecido, siendo que obra el medio probatorio solemne y apto para demostrarlo; situación que no se presenta en este caso, puesto que la convivencia del causante con la recurrente, que no la halló acreditada el fallador de segundo grado, podía evidenciarse con cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley, entre ellos las testimoniales vertidas ya en el proceso o fuera de él, que, desde luego, no tienen la connotación de ad substantiam actus, como para hacer derivar de ellas la comisión de un eventual error de derecho.

Refuerza lo anterior, lo adoctrinado por la Sala en múltiples oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL9063-2014 cuando al efecto se dijo: […] No le asiste razón a la oposición en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo, ya que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 19 3.- Cumple indicar, que si se entendiera que el error atribuido fue de hecho, se observa que aunque en ambos cargos la recurrente hace referencia a una serie de documentos y a unos testimonios, lo cierto es que de cara a tales medios de convicción no presenta una sustentación idónea y adecuada que permita evidenciar la posible transgresión fáctica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe, pues a pesar de que afirma que el juez colegiado «soportó su decisión en una argumentación sobre pautas y pilares modificados y revalorados por esta Sala», lo cierto es que en estricto sentido no confronta las conclusiones probatorias a las que arribó el sentenciador de la alzada ni expone en qué consistió la presunta vulneración de la ley sustancial que menciona en el ataque.

Cabe traer a colación la providencia CSJ SL4281 – 2017, en la que se reitera que el control de legalidad por parte de la Corte sobre la decisión de segunda instancia se puede realizar, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos para ello; en esa oportunidad se dijo: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 20 preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. […] En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".

(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147). 4.- Por último, se debe advertir que la casacionista no ataca en rigor todos los fundamentos esenciales en los que se edifica la sentencia impugnada, que, en este caso, de frente a la interviniente ad excludendum fue la ausencia demostrativa de la «temporalidad» de la relación que existió entre aquella y el causante, es decir, por espacio mínimo de cinco años anteriores a la muerte (como lo dijo el sentenciador), lo cual le impedía reconocerla como beneficiaria de la prestación pensional.

Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 21 Ese argumento, en estricto rigor, la censura no lo cuestiona en estos dos primeros cargos, pues pareciera enfocar su discusión en demostrar la existencia de una relación de hecho con el causante, cuando se itera, ello por sí mismo jamás estuvo en discusión para el Tribunal. Así se impide la confrontación de la providencia impugnada, puesto que, al no desarrollarse tal labor en forma integral por el recurrente, la expectativa de que prospere el recurso extraordinario se desvanece, en tanto la sentencia se conserva erigida en su doble presunción de acierto y legalidad.

En la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, sobre esta falencia de técnica se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Y en la sentencia CSJ SL13058-2015 se dijo: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 22 Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En ese orden, el reproche esbozado en estos dos cargos, en los que se dice que no se hizo la valoración de todas las pruebas que favorecían a la recurrente como aquellas que no le eran, sin precisar a cuál de ellas se refiere; que se desconoció el principio «de equidad», que se dejó de valorar la versión del causante ante la inspección de policía; en realidad constituyen una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato de instancia, en el que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de alzada cometió los yerros endilgados para evidenciar que transgredió la ley sustancial.

En consecuencia, los cargos se desestiman. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «ERROR DE HECHO por la errónea interpretación de las pruebas», de Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 23 conformidad con las siguientes normas: «artículo (60) y (61) del C.P.T y S.S, en concurrencia con el preámbulo, Artículos (1, 2, 4, 5, 13, 29, 53 y 228) de la Constitución Nacional».

De manera inicial, expone que el juez de alzada incurrió en los siguientes «ERRORES NOTORIOS»: 1. Desconocer la aplicación del Artículo (60) del C.P.T y S.S, interpretando erróneamente, la libertad de formación del convencimiento y vulnerando de paso, el Articulo (228) de la Carta Política, anteponiendo su criterio, ante la ley sustancial. 2.

No dar, por probado, estándolo, que la señora, ANGELA MARIA (sic) GUERRERO OROZCO, (AD EXCLUDENDUM), realmente fue la compañera permanente, del causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d). 3. No dar, por probado, estándolo, que la señora ANGELA MARIA (sic) GUERRERO OROZCO, dependía, económicamente del causante, ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d). 4.

No dar, por probado, estándolo, que el causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d), reconoció y sostuvo, que la señora ANGELA MARIA (sic) GUERRERO OROZCO, fue su compañera permanente, hasta la fecha de su fallecimiento. 5. Desconocer y rechazar, la DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL, que hizo el señor ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINA (q.e.p.d), ante la inspección de policía del Suan Atlántico, el día doce (12) de septiembre del año (2013), folio (81) del cuaderno principal, expediente de primera 1º instancia – PDF), en el que declara, estar conviviendo, con la señora ANGELA MARIA GUERRERO.

Formula como pruebas deficientemente apreciadas las siguientes: Folios (17 y 77) del cuaderno principal, expediente de primera 1º instancia – PDF), (comunicación) de la AFP - COLFONDOS. Folios (49 al 60) del cuaderno principal, expediente de primera 1º instancia – PDF), (documentos) de SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA. Folios (69 y 70) del cuaderno principal, expediente de primera 1º Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 24 instancia – PDF), (relación de giros) de EFECTY.

Folios (71, 72 y 73) del cuaderno principal, expediente de primera 1º instancia – PDF), (relación de giros) de TRANZA. Folio (79, 80 y 81) del cuaderno principal, expediente de primera 1º instancia – PDF), (documentos) de COOMEVA EPS, que incluye la declaración extrajudicial, que hiso (sic) el señor ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINA (q.e.p.d), ante la inspección de policía del Suan Atlántico, el día doce (12) de septiembre del año (2013), en el que declara, estar conviviendo con la señora ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO, desde hace cinco (5) años.

En el desarrollo del cargo, la recurrente plantea que a folios 58, 59, 60 y 74 del cuaderno principal, reposan documentos de Suramericana de Seguros de Vida, en los que taxativamente se reconoce a la señora Ángela María Guerrero Orozco como beneficiaria del causante, ya que se reseña claramente que a dicha interviniente se le dio la calidad de compañera permanente de Alexander Alberto Camargo Ospina.

Más adelante, reprocha que el ad quem no haya tenido en cuenta en su decisión, las documentales visibles a folios 69 y 70 del cuaderno principal, donde se relacionan los giros de EFECTY, que fueron enviados por el causante desde el año 2010 hasta 2016, los cuales demuestran la existencia de la relación de hecho entre la pareja y el apoyo económico entre ellos.

Asimismo, advierte que tal situación se ratifica con lo visto a folio 71 y 72, donde se relacionan los «GIROS de TRANZA», que fueron enviados, por el causante desde el 1 de noviembre del 2014 hasta el 6 de abril de 2016. Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 25 Posteriormente, argumenta que a folios 79, 80 y 81 del cuaderno principal, reposan los documentos expedidos por Coomeva EPS, que incluye la «DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL, que hiso (sic) el señor ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINA (q.e.p.d), ante la inspección de policía de Suan Atlántico, el día doce (12) de septiembre del (2013)», en la que «consta que el causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINA (q.e.p.d), reiteradamente confirmaba a la señora ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO, como su compañera permanente».

Insiste en que tal documental fue deficientemente valorado e incidió notablemente en la decisión adoptada. Al culminar la acusación, la recurrente indica que en lo que concierne a la existencia de la relación marital de hecho y, su duración, se dejaron de analizar las declaraciones de los «INTERROGATORIOS DE PARTE de los señores: CLAUDIO CARLOS CAMARGO GUERRERO y MARTHA JUDITH (sic) OSPINO CARIACHIL», así como los testimonios de los señores «FREDY JUNIOR TORRES GALVIS y, LISBETH LUCILA FERNANDEZ DIAZ, que son coincidentes en cuanto a la relación sentimental, que existió, entre la señora ANGELA MARIA GEURRO OROZCO y el causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINA (q.e.p.d), como se deduce de sus declaraciones».

Puntualmente, refiere que en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Marta Judit Ospino Cariachil, bajo la gravedad del juramento, no se desconoció la convivencia, Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 26 pues cambió su versión y reconoció que sí existió la relación marital de hecho, pero durante dos años y medio anteriores al fallecimiento de su hijo, que en el año 2015 le pidió perdón a su hijo y, que, con anterioridad la pareja vivió cuatro años en Valledupar.

Y que los testimonios de Fredy Junior Torres y Lisbeth Lucila Fernández, ratificaron que el causante y la interviniente tuvieron una convivencia efectiva en Valledupar debido a su relación sentimental, lo cual resultaba suficiente para conceder el derecho pensional reclamado. X. CONSIDERACIONES Lo primero que debe indicar la Sala es que, no hay discusión alguna respecto a que los padres del causante no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclaman, en la medida que no impugnaron la sentencia de primer grado que les fue adversa, ni tampoco, contra la del Tribunal, que confirmó la absolución respecto de sus pretensiones, interpusieron el recurso extraordinario de casación; por tanto, este puntual aspecto se mantiene incólume.

Por otra parte ha de señalarse que, aun cuando la acusación formulada en este cargo no es propiamente un modelo, lo cierto es que, de su contenido resulta posible colegir como cuestionamiento a la sentencia del Tribunal, el no haber dado por probada la convivencia de Ángela María Guerrero Orozco en calidad de compañera permanente y el Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 27 afiliado Alexander Alberto Camargo Ospino, durante los cinco años anteriores al deceso de éste, postura jurídica que, con independencia de su acierto, tampoco es cuestionada en sede extraordinaria.

En efecto, a pesar del equivoco jurídico en que incurrió el sentenciador al no percatarse de que la pensión reclamada se predicaba respecto de un afiliado, la acusación lejos de reprochar la exigencia de temporalidad a que aludió el Tribunal como si se tratara de la compañera permanente de un pensionado, se encamina a probar que sí hubo convivencia durante cinco años y específicamente al momento del óbito.

De igual forma, la Sala advierte que el recurrente parte de premisas equivocadas al afirmar que el juzgador plural no reconoció a la interviniente como compañera permanente, pues lo que precisó fue que no había prueba sobre la duración o «temporalidad» de la relación de pareja, pero nunca desconoció la calidad en que actuaba. Igualmente se equivoca la censura al reprocharle al Tribunal el no haber dado por probado que la recurrente dependía económicamente del causante, pues esa anotación no la hizo el sentenciador respecto de la interviniente ad excludendum, sino que lo refirió en relación con los ascendientes, exigencia que, valga la pena anotar, además, no está contemplada para los compañeros permanentes.

Aclarado lo anterior, se procede al análisis de las pruebas denunciadas, a efectos de establecer si en realidad Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 28 el operador judicial de segundo grado erró en su valoración, o si de haber analizado aquellas que se acusan de haber sido soslayadas, hubiera tenido que declarar la convivencia que echó de menos. Como se dijo al sintetizar la sentencia fustigada, el juez de segundo grado fundamentó su decisión absolutoria, de cara a la recurrente, en que, ni las pruebas documentales ni las testimoniales daban cuenta de que la pareja conformada por aquella y el causante hubieran mantenido una relación durante los cinco años anteriores al deceso, para que pudiera hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Para ello, puntualmente se refirió a los testimonios rendidos por Ángela Rosa Quiroz Camargo, Susan Paola Bolaño Lafori y Juan Andrés Salazar Salazar y luego de analizar en detalle e individualmente cada declaración resaltó que si bien era cierto, tales deponentes reconocieron que hubo una relación entre la interviniente y el afiliado, lo cierto era que no se podía determinar «la temporalidad de la relación, al carecer de extremos y basándose los testigos en repetir lo que les comentó la misma Ángela Guerrero».

Ahora, de los elementos de convicción acusados por el censor debe destacarse que, respecto a: i) La comunicación de la AFP Colfondos S.A. (f.° 17 y 77) en la demanda extraordinaria no se explica en qué consistió el presunto equívoco ni cómo influyó en la decisión confutada; por ende, dado el carácter dispositivo y rogado del Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 29 recurso de casación, la Sala no puede predicar algún yerro sobre la valoración que de ella hizo el Tribunal. ii) Comunicación de Suramericana de Seguros de Vida (f.° 49 a 60).

Aunque la censura respecto de este escrito esgrime alguna argumentación que permitiría su análisis; la corporación no puede hacerlo en la medida que corresponde a un documento proveniente de un tercero procesal que, como tal, se asemeja a una declaración, prueba no hábil en casación conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Así lo ha adoctrinado la Corte por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL2644-2016, CSJ SL458-2021, CSJ SL802-2021 y CSJ SL5173-2021. iii) Relación de giros económicos expedidos por Efecty (f.°69 y 70) y por TRANZA (f.° 71 a 73). Sobre éstas documentales la censura argumenta que el juez de alzada pasó por alto que con dichos comprobantes se acreditaba que el afiliado enviaba periódicamente unas sumas de dinero a la interviniente, con el objetivo de garantizar su subsistencia, actuación que, asegura, denota la existencia de un vínculo como compañeros permanentes.

Pues bien, en relación con estas probanzas, la Sala debe reiterar el argumento que se exhibió al analizar el anterior Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 30 escrito, referente a que corresponden a documentales expedidas por dos entidades ajenas al litigio, es decir, son versiones de terceros, particularidad que impide su estudio y valoración en sede extraordinaria, como quedó previamente explicado. iv) Declaración extrajudicial rendida por Alexander Alberto Camargo Serna a Coomeva EPS (f.° 79 a 81).

Sobre esta declaración, rendida el 12 de septiembre de 2013, la censura manifiesta que el afiliado declaró «estar conviviendo con la señora ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO, desde hace cinco (5) años», versión que, afirma, fue desconocida por el Tribunal y que permitía conceder el derecho pensional invocado. Este medio de convicción corresponde a la declaración que el causante rindió el día 12 de septiembre de 2013, en el municipio de Suan, y en la que puntualmente manifestó que el objetivo de dicha diligencia era dejar sentado que «Convivía en unión libre con la señora ANGELA MARÍA GUERRERO OROZCO […] desde hace más de 5 años».

Respecto de dicha versión, debe recordarse que el Tribunal adujo que su contenido debía confrontarse con las restantes pruebas. La Corte precisa que estudiará este escrito, aunque se halla dentro de un trámite surtido ante un tercero, por provenir del causante. Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 31 Pues bien, a pesar de que el contenido del documento acusado en realidad corresponde al que se transcribió, es necesario decir que el mismo no conduciría al quiebre de la decisión impugnada, pues aunque allí se dejó establecido un tiempo de convivencia de la pareja, superior a cinco años, debe tenerse en cuenta que tal manifestación se rindió el 12 de septiembre de 2013, lo que significa que a lo sumo, estaría probada desde esta fecha hacia atrás, lo cual no tendría incidencia en la decisión impugnada, que, se recuerda, reprochó la ausencia demostrativa de ese requisito en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado, es decir, entre el 8 de abril de 2017, data en que aquel falleció y el mismo día y mes de 2012.

Así las cosas, si el juzgador de la alzada hubiera tenido por cierto el contenido documental antes referido, no habría llegado a otra conclusión diferente a la que arribó, dada la exigencia de convivencia mínima que consideró se debía satisfacer. Valga la pena aquí anotar que del contenido de la declaración rendida por el causante tampoco se infiere la convivencia de la pareja a la fecha del deceso, que hubiera sido el requerimiento correcto por indagar, toda vez que se trataba de un afiliado (CSJ SL1730-2020). v) Interrogatorio de parte absuelto por Marta Judit Ospino Cariachil.

Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 32 De esta prueba la censura destaca su apreciación equivocada en la medida que considera que allí la mamá del causante sí admitió que la pareja convivió por lo menos durante dos años antes del fallecimiento de su hijo. Pues bien, lo primero que ha de precisarse es que, aunque los padres del causante no instauraron demanda contra la recurrente, lo cierto es que como aquella fue vinculada en calidad de tercera ad excludendum pues también procuraba el derecho, resulta válido considerar que la absolvente ocupaba el lugar de la pasiva y, por ende, es viable averiguar si al responder el interrogatorio confesó algún hecho que le favoreciera a quien alegaba ser la compañera permanente de su hijo.

Sobre el tema en particular la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC 21822-2017, precisó: 1.- Como el recurso de casación examinado lo presentaron terceros ad excludendum, útil es recordar que ese instituto regulado en el artículo 53 de la ley de los ritos civiles, se caracteriza porque, un tercero comparece al juicio ejerciendo su derecho de acción y formula pretensiones dirigidas contra ambos extremos de la relación procesal, quienes frente a aquél se convierten en demandados.

La Corte ha señalado al respecto que: “La intervención ad excludendum, también conocida doctrinariamente como intervención principal, consiste en hacer valer frente a dos partes contendientes en el proceso un derecho propio del interviniente e incompatible con la pretensión deducida en el proceso (ad infringendum iura itrius que competitores), para excluir o quebrar los derechos de los contendientes, aparece consagrada positivamente en el artículo 53 del CPC, para permitir, particularmente por razones de economía procesal, que en un solo proceso se debatan pretensiones de dos o más personas que se consideran como titulares de un mismo derecho discutido en Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 33 idéntico proceso”.

(CSJ SC Sentencia de 5 de marzo de 1990, radicación n. 00062). La injerencia principal que realizan estos terceros, es primordial justamente porque introduce al trámite una nueva demanda — autónoma por supuesto a las pretensiones de actor y opositor—; que debe ser desatada en sentencia de mérito; por ende, los autoriza para ejercer eficazmente todos los actos necesarios tendientes a proteger sus garantías, inclusive el de presentar el recurso extraordinario de casación. Por ello se ha dicho, que los terceros excluyentes vinculados con el fallo están habilitados para presentar la referida opugnación, quienes son parte principal con todas las facultades procesales inmanentes a su condición, como la de interponer recursos, puesto que, cual lo señalara el profesor HERNANDO MORALES, “ejercen derechos que se ven vinculados a la relación procesal, hasta el punto de que en ocasiones adquieren la categoría de litisconsortes del demandante o del demandado”1.

Ahora, de lo expuesto por la progenitora del causante, la Sala no podría pregonar la ruptura argumentativa de la sentencia, toda vez que en el interrogatorio de parte que rindió no se configuró una confesión respecto del tiempo de convivencia entre el afiliado y la interviniente, en los términos que sugiere la censura; pues lo que aquella precisó fue que en los «dos años y medio anteriores a la muerte» de su hijo, la pareja no tuvo convivencia y, que el tiempo total de convivencia fue de aproximadamente cuatro años, aunque no reconoció que ello hubiese sido inmediatamente anterior a la muerte de su hijo.

En efecto, las preguntas y respuestas efectuadas en la diligencia, relacionadas con el tiempo de convivencia de la pareja, corresponden al siguiente texto: 1 MORALES MOLINA, Hernando. Técnica de Casación Civil Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia. Colección Clásicos Bogotá. 2014, página 88. Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 34 Pregunta: Indíquele por favor al despacho que relación sostuvo el señor Alexander Camargo con la señora Angela Guerrero.

Respuesta: Ellos si tuvieron una relación y convivieron, pero de dos años y medio hacia la muerte del hijo mío ella no convivió con él porque tengo pruebas que ella cuando vino de Bogotá en el año 2015 le pidió perdón al hijo mío porque ella le había fallado. Pregunta: ¿Cuántos años convivieron ellos, el señor Alexander Camargo con Angela Guerrero? Respuesta: De convivir convivieron 4 años así juntos, pero desde que ella se vino de Valledupar para Suan eso fue un caos para el hijo mío. Pregunta: Usted dice que el Sr. Alexander y la Sra. Angela convivieron 4 años, ¿Dónde vivián en ese lapso de tiempo? Respuesta: Ellos solo vivieron en Valledupar, porque en el pueblo ellos nunca tuvieron una vida feliz, nunca estuvieron juntos, él en mi casa y ella en otro lugar.

De tal manera que, si el Tribunal hubiera analizado aisladamente el interrogatorio de parte que rindió la demandante, tampoco hubiera podido pregonar, como lo afirma la censura, la confesión respecto de una convivencia de la tercera ad excludendum con el causante durante los cinco años anteriores al deceso de éste, que ha de repetirse, fue la exigencia que echó de menos; ni tampoco al momento del fallecimiento del afiliado.

Finalmente, no puede pasarse por alto que la censura en el desarrollo de este tercer cargo refiere una inconformidad respecto de varios testimonios recaudados en el proceso, prueba que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es apta en sede extraordinaria, como se ha dicho entre otras, en las providencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad.

Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 35 41076; CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764; CSJ SL799-2018; CSJ SL821-2018; CSJ SL3924-2018; CSJ SL1408-2020 y CSJ SL228-2021. La jurisprudencia también ha dejado sentado, que el único escenario en el cual es posible examinar la prueba testimonial por parte de esta corporación, es cuando previamente se demuestra por parte de la censura, un error manifiesto en la sentencia impugnada con base en alguna prueba que si sea calificada particularidad que no acontece en el presente asunto.

Precisamente en la providencia CSJ SL10231 – 2015, reiterada en la CSJ SL3924-2018 se dijo, lo siguiente: Sin embargo y pese a la vehemencia demostrativa empleada por el impugnante, debe señalarse que ninguna de sus argumentaciones tendientes a probar dislate fáctico del tribunal desprendido de la apreciación de las versiones de los testigos puede ser de recibo en ámbito de casación por expresa disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 en el que se señalan como únicas pruebas calificadas a los propósitos de estructurar error de hecho: documental, confesión e inspección ocular; con lo cual se tiene que el testimonio no es medio probatorio idóneo a menos que se demuestre equivocación del ad quem en la valoración o falta de estimación de alguna probanza calificada.

(Subraya la Sala). Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. Radicación n.° 96083 SCLAJPT-10 V.00 36 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron CLAUDIO CARLOS CAMARGO GUERRERO y MARTA JUDIT OSPINO CARIACHIL contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a ANGELA MARÍA GUERRERO OROZCO como interviniente ad excludendum.

Sin costas como se indica la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A8024BD550AA28CEA13C8B35F012E51A91E648F9AC9E507BEE477E9FDA45CFC Documento generado en 2024-07-25