Micelio
SL1913-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1913-2022 Radicación n.° 87530 Acta 17 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA SORA ACERO, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de junio de 2019, dentro del proceso adelantado por él contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Sora Acero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de julio de 2012. Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues, al haber nacido el 1º de julio de 1957, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994. Así mismo, manifestó que cotizó un total de 1080,86 semanas en toda su vida laboral, las cuales se hicieron en el período comprendido entre el 15 de mayo de 1975 y el 30 de abril de 2013.

Expuso que tenía derecho a que le fuera otorgada la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 2 de julio de 2012, pues en esa fecha cumplió los 55 años, acreditaba más de 1000 semanas en cualquier tiempo, de las cuales 932,86 fueron antes del 29 de julio de 2005, para efectos de que se le hiciera extensible la prerrogativa de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Relató que el 30 de abril de 2013 se retiró efectivamente del sistema y precisó que nunca ha tenido la condición de servidora pública, «[…] razón por la cual no ha recibido ni recibe sueldo ni pensión proveniente del tesoro público». Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 3 En ese orden de ideas, dijo que elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión, la que a través de las Resoluciones n.º GNR 287828 del 31 de octubre de 2013, GNR 304009 del 1º de septiembre de 2014 y VPB 68209 del 28 de octubre de 2015, la entidad las negó, entendiéndose así agotada la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, el momento en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y el agotamiento de la reclamación administrativa. Sobre los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.

Precisó que la señora Sora Acero contaba con 906 semanas de aportes en toda su vida laboral, por lo que no tiene las requeridas para acceder a la prestación del Acuerdo 049 de 1990. Incluso, planteó que tampoco registraba 750 semanas al 29 de julio de 2005, por lo que el beneficio de la transición no podía aplicarse hasta el 2014, según lo dispuesto en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, «No configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno», carencia de causa para demandar, «No configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», buena fe y prescripción. Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a la señora MARTHA LUCÍA SORA ACERO, una pensión de vejez a partir del día 5 de mayo de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, junto con los reajustes legales y mesada 13 adicional por cuanto se causó al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, después del 31 de julio de 2011 y por tanto solo tiene derecho a 13 mesadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. En tal sentido, se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 5 de mayo de 2014 y se DECLARA PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación respecto de intereses moratorios. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Colpensiones y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de providencia del 18 de junio de 2019, revocó la decisión y absolvió a la entidad.

Para fundamentar su decisión, hizo un análisis del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y aclaró que este mantuvo la vigencia de la transición al 31 de julio de 2010 y, solo en casos excepcionales, hasta el 31 de diciembre de 2014 para aquellos afiliados que tuvieran 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005. Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 5 Así las cosas, aclaró que, si bien la señora Sora Acero estaba cobijada por la transición por tener más de 35 años al 1º de abril de 1994 y tener 796 semanas al 29 de julio de 2005, lo cierto es que no reunía 500 semanas de aportes dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse o 1000 en cualquier tiempo, según los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Para estimar el requisito mínimo de aportes exigido, el Tribunal tomó la historia laboral visible en los folios 65 y 66 el cuaderno principal, concluyendo que la demandante tenía 258 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumpliendo de los 55 y 912,85 en todo el tiempo, aclarando que, tomaba esta información de la prueba señalada y no de otra de iguales características presente en el expediente, pues era la más reciente (11 de octubre de 2017) y la aportó Colpensiones.

Expuso que en dicha historia laboral solo aparecen como períodos en mora los correspondientes a mayo y junio de 1997, a cargo del empleador Distribuidora Avícola El Encanto. En consecuencia, estos ciclos eran los que podían incluirse para el conteo de semanas y no otros. Por otro lado, estimó que las 117 semanas que fueron alegadas como no cotizadas y que estaban en cabeza del empleador Luis José Ávila Fonseca, así como las 4,29 por parte de Transportes Premier, no podían adicionarse dentro del conteo de aportes, ya que no existía prueba adicional a la historia laboral (folios 43 a 46 del cuaderno principal), en Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 6 donde se certificara la existencia de una relación de trabajo que las avalara.

En ese sentido, concluyó que, en primer lugar, la demandante incumplió con la carga probatoria que impone el artículo 167 del Código General del Proceso; y, en segundo término, que Colpensiones no estaba obligada a iniciar las gestiones de cobro consagradas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues la trabajadora no demostró que se hubieran presentado contratos de trabajo que dieran lugar al respectivo pago de aportes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, «CONFIRME ÍNTEGRAMENTE» la decisión proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y resuelto a continuación. Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida «[…] por violación directa de (sic) ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y, como consecuencia de esa omisión, la consiguiente falta de aplicación del precedente jurisprudencial, que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han establecido sobre la materia».

En la demostración del cargo, discute que el Tribunal hubiera decidido no dar aplicación al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, cobijado en primer lugar, por la inconsistencia de las historias laborales visibles en el expediente y de las cuales decidió formar su convencimiento a partir de la última aportada por la entidad, en donde no aparecen ciclos en mora por parte de los empleadores.

En segundo lugar, porque no hay otro medio de prueba en el que se evidencie la existencia de las relaciones laborales ejercidas por ella, a pesar de que en el reporte de semanas conste dentro de las observaciones la omisión en el pago de cotizaciones. A su juicio, los argumentos esbozados en precedente y que fundamentaron la decisión del Tribunal, imponen cargas adicionales que la ley no exige, entre otras, revisar que el empleador hubiera hecho los aportes o que presentara la novedad de retiro correspondiente.

Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 8 Acerca del particular, expone: La prueba que exige el Ad Quem consiste en la presentación, sin precisar cuándo, de una certificación que demostrara que el empleador trabajó con los empleadores morosos durante las semanas en que ellos no le pagaron los aportes pensionales. Porque el empleado, tal como lo han indicado las Altas Cortes, demuestra que trabajó con un determinado empleador con la afiliación a la administradora de fondos de pensiones; y la administradora está en el derecho de asumir que el trabajador sigue trabajando con ese empleador mientras el empleador no le notifique, en forma oportuna y adecuada, la novedad de retiro del empleado.

Hasta ese momento el empleador está en la obligación de pagar los aportes pensionales del empleado; y si no lo hace, la administradora del fondo de pensiones está en la obligación de cobrárselos. Porque, para que el empleado pudiera presentar la prueba adicional o certificación que exige el Ad Quem, necesitaría estar pendiente mes a mes de averiguar si su empleador le pagó o no los aportes pensionales; y esa información tendría que pedírsela a su administradora de fondos de pensiones o a su propio empleador, con lo cual se convertiría para el empleador moroso, en un elemento incómodo, por lo que más temprano que tarde saldría la nómina, razón por la cual la carga de prueba que exige el Ad Quem, no solo es ilegal, sino desconsiderada con el empleado.

Porque el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es decir la vigilancia de que los empleadores paguen, en forma oportuna y completa, los aportes pensionales de sus empleados; y la ejecución, de igual manera, en forma oportuna y adecuada, de acciones de cobro ante el incumplimiento de esa obligación, tal como lo han indicado las Altas Cortes, es responsabilidad de la respectiva administradora de fondos de pensiones, no de los empleados, cuya responsabilidad es cumplir ante su empleador las obligaciones laborales.

Porque, así como el artículo 24 de la Ley 100 no exige la citada prueba adicional, las Altas Cortes, respetando ese artículo, tampoco lo han exigido. En efecto, en las sentencias en que las Altas Cortes han establecido, que en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de vigilar que los empleadores paguen, en forma oportuna y completa, los aportes pensionales de sus empleados, y de adelantar, también en forma oportuna y adecuada, las citadas acciones de cobro, haciendo uso de la herramienta de Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 9 cobro activo que para ello disponen, no han condicionado esa obligación a la existencia de la citada prueba.

Y las Altas Cortes en su jurisprudencia, han indicado, que si las administradoras de fondos de pensiones, no cumplen esas obligaciones, deben asumir el costo de los aportes pensionales que los empleadores morosos no pagaron, porque no pueden trasladar al trabajador los casos del incumplimiento del empleador y de la negligencia o desidia de la administradora del fondo de pensiones al que el trabajador estaba afiliado.

La asunción de ese costo no la han condicionado a la existencia de la citada prueba. Por otra parte, aborda las historias laborales incorporadas por ella y la demandada, estableciendo que las modificaciones entre una y otra no están justificadas, obedeciendo a una desorganización en el sistema de registro que solo es imputable a Colpensiones, pero en modo alguno a ella.

Además, alude a que la sola valoración de las historias laborales aportadas al proceso por Colpensiones puede afectar el derecho de defensa y a la seguridad social, pues generaría una arbitrariedad a favor de la demandada y la exoneraría de cargas que la ley y la jurisprudencia le imponen. En ese sentido, desarrolla su posición así: Lo anterior muestra cómo a diferencia de lo que consideró el Ad Quem las historias laborales del ISS-Pensiones o de la demandada Colpensiones se deben revisar, comparar y cuestionar, con mayor razón si se tiene en cuenta que la demandada tiene conflicto de intereses porque recibe y administra los aportes pensionales de los afiliados que buscan lograr su pensión de vejes (sic), y luego, ella misma determina a quién le reconoce la pensión. Por otra parte, lo anterior muestra qué hubiera sido del derecho constitucional fundamental de acceso a la seguridad social de la Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante, si se hubiera aplicado el ilegal criterio del Ad Quem, de que la única historia laboral que se debe tener en cuenta es la que en un momento dado reconozca la demandada; y que la demandante no puede pedir revisión, porque en su momento no aportó la prueba adicional, no solo porque es ilegal, sino porque la demandada nunca se la pidió, y aun cuando hoy quisiera aportarla, le es imposible hacerlo, dado que, por ejemplo, en el caso del empleador Distribuidora Avícola El Encanto, le es imposible hacerlo, porque esa empresa ya fue liquidada y sus propietarios fallecieron. […] Porque la Administración de Justicia no puede permitir que la demandada, Administradora del Fondo de Pensiones del Sistema de Prima Media con Prestación Definida elimine las semanas en las que los empleadores no pagaron los aportes pensionales a sus empleados, únicamente con el fin de evadir la responsabilidad que le asignó el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia han establecido las Altas Cortes, en el sentido de vigilar que los empleadores paguen, en forma oportuna y completa, los aportes pensionales de sus empleados; y si no lo hacen, la administradora debe adelantar, oportunamente y en forma adecuada, las acciones de cobro; y que si no realiza estas acciones, la administradora debe asumir los costos de los aportes pensionales que los empleadores morosos no pagaron.

VII. RÉPLICA Se fundamenta en que la recurrente incurrió en errores de técnica que, vistos en su conjunto, comprometen el estudio de fondo del cargo presentado. En primer lugar, dice que hubo una mixtura de vías, pues fue dirigido por la directa, pero aborda el análisis de pruebas tales como las historias laborales. En segundo lugar, afirma que no se atacaron los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal y que los que sí se abordaron, se hicieron a partir de alegatos de instancia y no desde la técnica propia del recurso extraordinario.

Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 11 No obstante, señala que, si accediera al estudio de fondo, lo cierto es que no tendría vocación de prosperar porque el Tribunal resolvió conforme a derecho y con apego a las pruebas existentes. Concretamente, aduce que los empleadores son los que tienen el deber de reportar la novedad de retiro y hacer las cotizaciones a las que hubiera lugar, sin que sea posible responsabilizar al fondo de dicha negligencia e incluso obligarlo a asumir un derecho pensional.

Así las cosas, concluye su oposición bajo los siguientes postulados: Son acertados y ajustados los planteamientos del Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia en tanto no se cumplen los presupuestos para acreditar la omisión en el cobro coactivo de las semanas en mora del empleador contenida en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 o la existencia de un allanamiento a la mora, dado que no se encontró probado en el curso del proceso la existencia de una afiliación efectiva de la demandante al sistema general de pensiones por parte del señor LUIS JOSÉ ÁVILA, de la cual dependieran las acciones de cobro de Colpensiones.

Sumado al hecho que no se acreditaron los extremos temporales, ni se aportó prueba alguna de la existencia de una relación laboral real y efectiva entre dichas partes, lo cual es suficiente para desestimar o inaplicar el allanamiento a la mora que se acusa el (sic) recurrente en la demanda de casación. La cotización se ha erigido como el mecanismo más importante de apalancamiento del sistema general de pensiones, y en ese sentido, el reconocimiento de una pensión se establece de manera correlativa en función de la densidad de semanas de cotización reflejadas en la historia laboral del afiliado, por ello, a voces de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 100 de 1993, es obligación de todos los trabajadores dependientes cotizar durante la vigencia del contrato de trabajo, y así mismo, los trabajadores independientes tienen la obligación de cotizar conforme a los ingresos obtenidos por la prestación de sus servicios.

La omisión del empleador en ninguna manera se relaciona con la infraestructura, calidad en el tratamiento de datos o errores Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 12 operacionales en la administración de la historia laboral, máxime que quien contribuye de manera primigenia a que la información que allí repose sea confiable, veraz y de calidad es el empleador, por lo que establecer una regla general donde se responsabilice a la entidad por la omisión de acciones de cobro sin exigirse que existan pruebas infalibles y razonables que conduzcan a tener por descontado la existencia del contrato de trabajo, puede propiciar acciones temerarias y fraudulentas tendientes a obtener reconocimientos pensionales pese a no haberse laborado en los periodos registrados con mora. […] En efecto, y como es lógico, cuando ha sido el empleador quien no reporte la novedad de retiro, es él quien deba asumir las consecuencias que de tal omisión se deriven, y en todo caso, si se parte del supuesto que la marcación de mora patronal en la historia laboral se deriva de la omisión del reporte de novedad de retiro, es porque se ha establecido de alguna manera que la relación laboral feneció con anterioridad, y en tal evento, resultaría abiertamente ilegal reconocer una pensión cuando se tiene certeza que no se han cumplido con los requisitos de Ley.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora al señalar la ocurrencia de algunos errores de técnica en el recurso extraordinario; particularmente, el concerniente a la mixtura de vías, pues no se puede dirigir un cargo por la vía directa y, al mismo tiempo, acusar errores de carácter fáctico o de apreciación probatoria. A pesar de ello, la Sala considera que tal desatino no tiene la vocación de desestimar el ataque, pues en virtud de la flexibilización del recurso de casación es posible evidenciar que el cargo es propio de la vía indirecta y que, además, están claros los reparos concretos que tiene la recurrente respecto del fallo impugnado.

Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 13 Así pues, según la forma en que fue sustentada la casación, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si erró el Tribunal al restarle validez a la historia laboral aportada por la accionante, para en su lugar, fundar su convencimiento a partir de aquella que fue incorporada al proceso por Colpensiones (folios 65 y 66 del cuaderno principal) y sobre la cual concluyó que, si bien la recurrente tenía más de 750 semanas al 29 de julio de 2005 (796 semanas), no tenía 1000 en cualquier tiempo (912,85) ni 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse (258), para efectos de acceder al derecho prestacional en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior, tuvo como consecuencia que unos períodos que aparecían en mora a cargo de diferentes empleadores no fueran contabilizados, a pesar de que dicha novedad aparecía en la historia laboral incorporada al expediente por la recurrente y, posteriormente, ya no figura en la suministrada por Colpensiones. Así las cosas, es objeto de estudio la validez de las certificaciones de cotizaciones expedidas por Colpensiones y, con base en ello, se determinará si se debió valorarlas para efectos de conceder el derecho pensional.

I. De la validez de las historias laborales expedidas por Colpensiones Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 14 Debe advertirse que la validez de un documento no se encuentra supeditada, estrictamente, a la firma o constancia por medio de manuscrito de quien acredite que lo elaboró o emitió. Por el contrario, la autenticidad de la prueba puede estar determinada a partir de la certeza que de la misma emane, es decir, que de su contenido se pueda conocer con certeza quién fue su creador.

Así fue desarrollado en la providencia CSJ SL14236-2015, donde se señaló que, De acuerdo con los argumentos en que se soporta la acusación, le corresponde a la Sala definir si la historia laboral aportada por la demandante goza de valor probatorio, a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales.

Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.

De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. […] Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento.

Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).

En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 15 implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. […] Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.

Por lo tanto, es posible concluir que todas las historias laborales incorporadas al expediente son válidas, dado que contienen formas particulares que determinan la identidad de su creador, tales como marcas, sellos o improntas de Colpensiones, que en su conjunto permiten dilucidar que fue esta entidad quien las expidió. Así mismo, no sobra precisar que está a cargo de Colpensiones la obligación de conservar y actualizar de manera veraz e imparcial la información de las cotizaciones de sus afiliados.

Con lo cual, aquellas historias laborales que se obtengan físicamente o a través de medios electrónicos deben presumirse ciertos, a menos que la entidad argumente por qué la información sufrió cambios entre una y otra. Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL5170-2019 se señaló: Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.

Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados […] En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante.

Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos.

En los anteriores términos, se puede concluir que, al menos inicialmente, el Tribunal podía fundar su convencimiento a partir de cualquiera de las historias laborales que reposan en el expediente. Lo anterior, se reitera, en la medida en que todas se presumen válidos y expedidos por Colpensiones. Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 17 II.

De la selección entre historias laborales a cargo de los jueces de instancia Ahora bien, al existir dos o más historias laborales válidas dentro del expediente, corresponde establecer cuál ha de ser tenida en cuenta para efectos de validar si la señora Sora Acero causó o no el derecho a la pensión de vejez. Por una parte, está la documental aportada por ella (folios 43 a 46 del cuaderno principal), en la que se advierte que los períodos correspondientes a: (i) septiembre de 1997 a septiembre de 1999, equivalentes a 177 semanas y, (ii) 1º de septiembre de 1995 al 3 de septiembre de ese mismo año, correspondientes a 4,29 semanas, no registran aportes y presentan deuda por no pago del empleador.

Posteriormente, Colpensiones incorporó otra historia laboral (folios 65 y 66 del cuaderno principal), en donde suprimió las referidas novedades y, en su lugar, estimó que dichos ciclos no podían sumarse para el conteo de semanas. Se recuerda que para decidir el Tribunal tomó la segunda, pues a su modo de ver, esta era la más reciente y además fue suministrada por Colpensiones, la cual tiene la función de actualizar y mantener la información de cada uno de los afiliados.

Así las cosas, esta Corporación ha dicho frente a casos análogos que, aquella historia laboral que es aportada por Colpensiones y que difiere de la incorporada al expediente Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 18 por la afiliada, solo puede ser ponderada para su apreciación una vez la entidad justifique la diferencia o cambio de contenido que existe entre una y otra.

De lo contrario, el juez encuentra restringida su facultad de tomar la que considere para forjar su convencimiento, debiendo atenerse solo a la que allegó la demandante. Ello obedece, principalmente, a que Colpensiones en su condición de responsable en el tratamiento de datos personales, emite información que se presume veraz, que la vincula y que le genera una expectativa concreta sobre la realidad pensional.

Lo anterior, sin perjuicio de que dicho contenido no pueda ser susceptible de cambios que modifiquen sustancialmente la información del documento. En ese caso, la administradora de pensiones deberá explicar con claridad las razones que derivaron en esas novedades, con el fin de que sea este nuevo documento el que se deba tener en cuenta para el estudio de la pensión y no el que en principio se creó. Particularmente, la providencia CSJ SL5170-2019 dijo al respecto: De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 19 administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.

En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.

De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos (negrillas fuera del texto). III. Caso concreto Frente al análisis de la situación particular, se reitera que la única razón por la que se tomó la historia laboral Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 20 aportada por Colpensiones y no por la demandante, obedeció a que esta era más reciente.

No obstante, en ninguna de las etapas del proceso se solicitó a la entidad demandada que justificara el cambio en las novedades y observaciones presentes entre uno y otro documento. Por el contrario, el Tribunal le atribuyó la carga de la prueba a la demandante para justificar la existencia de una relación laboral, so pretexto de mantener inalterable la información aportada por Colpensiones y contenida en la historia laboral.

Así las cosas, sobre este asunto la Corporación ha establecido en múltiples ocasiones que las semanas reportadas en mora, cuando un empleador incumple con su obligación de cotizar y la entidad de seguridad social de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del trabajador, toda vez que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, disponen que ese tiempo de servicios debe convalidarse (CSJ SL300- 2020, CSJ SL181-2018, CSJ SL553-2018 y CSJ SL18906- 2017).

Ahora bien, es cierto que, en la mayoría de los casos, la convalidación de los períodos mensuales en los que no se hubiera realizado el pago de la cotización está supeditada a la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo, y ello supone la obligación de efectuar cotizaciones en cabeza del empleador durante ese tiempo, debido a la prestación de sus servicios (CSJ SL263-2020).

Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, si se aceptara la posible tesis de que los ciclos que registran mora en la primera historia laboral obedecieron a una eventual falta del empleador de reportar la novedad de retiro al terminar la relación laboral, lo cierto es que este habría incumplido con la obligación que tenía a su cargo y que, en ninguna circunstancia, podía perjudicar al afiliado.

Así lo dispuso esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 28 de octubre de 2008, radicado 32384, reiterada en la CSJ SL 2882-2020 en la que se afirmó: Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 22 Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

La postura anterior también ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en casos de contornos similares, como el de la sentencia CC T-300 de 2014 en el que se estableció: En primer lugar, se debe precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vínculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado o, b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Así pues, independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará una mora en el pago de los aportes, toda vez que en cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados.

En definitiva, el incumplimiento del empleador de reportar la novedad de retiro implica la configuración de una mora en cabeza de este, y se insiste, que no podría afectarse el derecho pensional de los afiliados con fundamento en los razonamientos expuestos por el Tribunal. A todo lo anterior, se suma la obligación que tienen las administradoras de ejercer las acciones de cobro de las deudas pensionales y, por ende, a efectos de estudiar la solicitud de reconocimiento pensional, de sumar todas las Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 23 semanas cotizadas incluyendo las que se encuentren en mora por parte del empleador.

Así fue recientemente previsto en sentencia CSJ SL759- 2018 donde se señaló que, […] sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable. […] Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado. […] Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir lo morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

Así las cosas, le asiste razón a la recurrente en el reproche que le efectuó al Tribunal, y en esa medida, sí debieron contabilizarse los períodos que aparecen en mora con el propósito de conceder la pensión de vejez reclamada. Por lo expuesto, los cargos prosperan. Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas en el recurso de casación, debido a que salió avante.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que, en ninguna circunstancia, puede ser perjudicada la afiliada y sus beneficiarios cuando el empleador omite su deber de pagar las cotizaciones y la administradora de pensiones no adelanta las gestiones de cobro y/o mantiene la información completa y veraz.

Por lo tanto, deben convalidarse los ciclos mensuales constituidos en mora entre: (i) septiembre de 1997 a septiembre de 1999, equivalentes a 177 semanas y, (ii) 1º de septiembre de 1995 al 30 de septiembre de ese mismo año, correspondientes a 4,29. En ese sentido, esas 181,29 semanas deben sumarse a las 912,85 que tuvo por probadas el Tribunal, arrojando un total de 1094,14, número que supera el requisito de las 1000 semanas en cualquier tiempo que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para reconocer la pensión de vejez.

No sobra advertir que el juez dio por probada que, aun sin el requisito mínimo de las 1000 semanas en cualquier tiempo, ya reunía las 750 necesarias antes del 29 de julio de Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 25 2005, para efectos de la extensión del beneficio de la transición hasta diciembre de 2014. Dados los alcances de la solicitud hecha por la demandante, ha de confirmarse en su integridad la sentencia del juzgado, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Sora Acero.

Las costas en instancias estarán a cargo de la entidad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCÍA SORA ACERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 15 de marzo de 2019. Radicación n.° 87530 SCLAJPT-10 V.00 26 SEGUNDO: Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ