Micelio
SL1913-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1164 de 2007Ley 16 de 1969Ley 21 de 1982Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1913-2021 Radicación n.° 80737 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCELA ANDREA HERNÁNDEZ VALDERRAMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFAMILIAR-, la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA SALUD -APROSALUD- y la FUNDACIÓN SOCIAL COLOMBIANA DE SALUD -COLSALUD-.

I.

ANTECEDENTES Marcela Andrea Hernández Valderrama llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar -Comfamiliar-, a la Asociación de Profesionales de la Salud -Aprosalud- y a la Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundación Social Colombiana de Salud -Colsalud-, con el fin que se declarara de manera principal, que estuvo vinculada a Comfamiliar a término indefinido del 1º de septiembre de 2004 al 31 de enero de 2013; que Aprosalud y Colsalud actuaron como intermediarias de la relación de trabajo, por lo que eran solidariamente responsables; que Comfamiliar era la verdadera empleadora; que fue despedida sin justa causa, bajo la modalidad de despido indirecto.

En consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto; por no pago de salarios y prestaciones sociales; por no consignación de cesantías, reembolso por contingencias cotizadas al sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales); retención en la fuente equivalente al 10 % de lo devengado; aporte Aprosalud 2 %; aporte Colsalud 2 %; cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones; indexación; lo ultra y extra petita y costas.

En forma subsidiaria, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año con Comfamiliar, que se desarrolló del 1º de septiembre de 2004 al 31 de enero de 2013, actuando como intermediarias las otras codemandadas; que fue despedida sin justa causa, bajo la modalidad de despido indirecto; condenándose al pago de la indemnización respectiva; por no pago de salarios y prestaciones sociales; por no consignación de cesantías, reembolso de los aportes al sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales); retención en la fuente equivalente al 10 % de lo devengado; aporte Aprosalud 2 %;

Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 3 aporte Colsalud 2 %; cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones; indexación; lo ultra y extra petita; y, costas. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada a término indefinido con la Caja de Compensación Familiar - Comfamiliar-; que el salario le era cancelado directamente por ésta, mediante cheques girados a través del Banco Colpatria; que posteriormente Comfamilliar creó la cooperativa Comfamiliar, ente al que pasó a laborar a partir del 1º de abril de 2005 mediante contrato de prestación de servicios; que por iniciativa de la caja de compensación, desde el 1º de octubre de 2006 continuó desempeñando sus funciones, pero mediante Aprosalud, viéndose afrontada a suscribir contratos de prestación de servicios y posteriormente de representación y que para la data en que se enganchó a través de Aprosalud, se le impuso la obligación de asociarse a Colsalud.

Afirmó, que trabajó como médica general en los siguientes horarios: i) entre el 1º de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2008, de 7 a.m. a 11:40 a.m.; ii) entre el 1º de abril de 2008 al 31 de mayo de 2009, 7 a.m. a 11:40 a.m. y 2:00 p.m. a 5:40 p.m.; y, iii) del 1º de junio de 2009 al 31 de enero de 2013, entre las 7:40 a.m. y las 12 p.m. Manifestó, que recibía órdenes de los directivos de Comfamiliar; que nunca interrumpió la continuidad en su labor; que la caja de compensación fue la beneficiaria directa de sus servicios; que siempre desarrolló las mismas Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 4 funciones; que las ejecutó con las herramientas de trabajo otorgadas por ésta; que durante su vinculación, los aportes en salud y pensiones se realizaron sobre dos SMLMV con la excusa de que su finalidad era no descontarle tanto; que su salario promedio de enero de 2012 a enero de 2013 fue de $1.895.427,17; que nunca le fueron remuneradas vacaciones, cesantías, intereses a las mismas o primas, pero sí le descontaban de la suma devengada mensualmente, retención en la fuente en un 10 %, aporte a Aprosalud 2 % y a Colsalud otro 2 %; que no se efectuaron cotizaciones a la ARL; que recibió varios memorandos de Comfamiliar y en vista de los incumplimientos de la empleadora, presentó renuncia el 31 de enero de 2013 (f.° 1° a 15 y 20 a 37 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La Caja de Compensación Familiar -Comfamiliar-, negó los hechos y se opuso a las pretensiones al considerar que no existió ninguna relación laboral entre la entidad y la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la relación contractual laboral; falta de causa para pedir; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; compensación; prescripción; buena fe y la genérica (f.° 178 a 206, ibídem).

La Asociación de Profesionales de la Salud - Aprosalud, admitió lo relacionado con las obligaciones tributarias que surgen de la ejecución de contratos de prestación de servicios Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 5 y se opuso a las pretensiones por considerar que no existió un vínculo laboral entre la actora y la entidad. Como excepciones de fondo presentó las de, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad, prescripción, compensación (f.° 226 a 242 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).

La Fundación Social Colombiana de Salud -Colsalud-, oponiéndose a las prestaciones e inadmitiendo los hechos, excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Colsalud; inexistencia de la obligación; mala fe y temeridad; y, prescripción (f.° 212 a 217 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 3 de noviembre de 2016 (f.° 372 y 384 a 388 Cd del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: Declarar que entre la señora MARCELA ANDREA HERNÁNDEZ VALDERRAMA y COMFAMILIAR RISARALDA existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 01/09/2004 y el 31/01/2013 SEGUNDO Declarar que entre el 01/11/2006 y el 31/01/2013 APROSALUD actuó como intermediario de la relación laboral antes declarada y por tanto es solidariamente responsable de las condenas que correspondan a dicho lapso.

TERCERO: Declarar no propuestas (sic) las excepciones propuestas por COMFAMILIAR RISARALDA y APROSALUD.

CUARTO: Como consecuencia de los anteriores numerales se condena solidariamente a COMFAMILIAR RISARALDA y a Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 6 APROSALUD a pagar a la señora MARCELA ANDREA HERNÁNDEZ VALDERRAMA la suma de $12.843.074 00 por concepto de las sumas pagadas por seguridad social integral, así mismo la suma de $25.136.637,15 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas en toda la relación laboral.

Igualmente, la suma de $112.575.949.00 por concepto de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo para el efecto. Por último, deberán pagar las codemandadas a la actora los intereses moratorios a la tasa más alta de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, y sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas, a partir del 01/02/2013 y hasta que se efectúe el pago de las mismas.

Se deja constancia que la solidaridad de APROSALUD está limitada al período 01/09/2006 y el 31/01/2013 y frente al tema de las prestaciones sociales.

QUINTO. Condenar a APROSALUD a reintegrar a la señora MARCELA ANDREA HERNÁNDEZ VALDERRAMA la suma de $1.862.964.OO por concepto de las sumas descontadas indebidamente. SEXTO Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

SÉPTIMO. Absolver de todas las pretensiones a la sociedad COLSALUD.

OCTAVO: Condenar solidariamente a COMFAMILIAR RISARALDA y a APROSALUD a pagar a la señora MARCELA ANDREA HERNÁNDEZ VALDERRAMA las costas del proceso en un 70% de las causadas. NOVENO Condenar a la demandante MARCELA ANDREA HERNÁNDEZ VALDERRAMA a pagar las costas del proceso a COLSALUD. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Comfamiliar y Aprosalud, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 23 de enero de 2018 (f.° 6 a 7 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 de la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2016 por el Juzgado Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 7 Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso que promueve la señora Marcela Andrea Hernández Valderrama contra la Caja de Compensación Familiar de Risaralda Comfamiliar y la Asociación Profesionales de la Salud Aprosalud, para en su lugar:

PRIMERO: Declarar que entre la señora MARCELA ANDREA HERNÁNDEZ VALDERRAMA y COMFAMILIAR RISARALDA existió un contrato de trabajo entre el 01-09-2004 y el 30-09- 2006.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de todas las acreencias causadas entre el 01-09-2004 y el 30-09- 2006, formulada por Comfamiliar Risaralda, en consecuencia, absolverla de las pretensiones formuladas en su contra por este periodo.

TERCERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, de la relación laboral y contractual, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido en el lapso del 01-01-2006 al 31-01-2013, formulados por Comfamiliar Risaralda, en consecuencia, ABSOLVERLA de las pretensiones formuladas en su contra por ese periodo.

CUARTO: Declarar probadas las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación formuladas por la Asociación de Profesionales de la Salud Aprosalud; en consecuencia, absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: Condenar en costas […].

SEGUNDO: Dejar incólumes los numerales 7 y 9 por no ser objeto de apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en los siguientes interrogantes: i) ¿La prueba obrante en el proceso acreditó la existencia del contrato de trabajo entre la actora y Comfamiliar Risaralda del 1º de septiembre del 2004 al 31 de enero del 2013?; ii) ¿Actuó Aprosalud como simple intermediaria y, por ende, solidaria en el pago de las acreencias laborales por el período del 1º de septiembre del 2006 al 31 de enero del 2013?; iii) De ser positivo, ¿había lugar al reconocimiento y pago de las Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 8 prestaciones sociales, compensación de vacaciones, la indemnización por no consignación de cesantías, moratoria, los aportes a la seguridad social?; iv) ¿operó el fenómeno prescriptivo?.

Analizó los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación y la presunción contenida en el artículo 24 del CST en cuanto a la carga atenuante para el trabajador, citando las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 26 oct. 2016, rad. 46704 y del 14 jun. 1973 sin radicado. Explicó, que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda -Comfamiliar-, según la Ley 21 de 1982, es una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizada como corporación destinada a cumplir funciones de seguridad social; con personería jurídica según Resolución 2785 del 10 de octubre de 1957 del Ministerio de Justicia conforme se desprende la constancia emitida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, obrante a folio 105; y que la Asociación de Profesionales de la Salud -Aprosalud, es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro constituida el 3 de enero de 2006, inscrita ante la Cámara de Comercio de Pereira, el 2 de marzo de 2006, según el certificado de existencia de representación de folios 112 a 114, con objeto social de representación directa de los asociados en el desarrollo de sus intereses profesionales, entre otros, y para cumplir con ello está facultada para suscribir contratos y convenios con empresas del sector público, privados o de carácter mixto; esbozando que Comfamiliar Risaralda se encuentra facultada para suscribir Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 9 contratos o convenios con Aprosalud con el fin de cumplir sus funciones relacionadas con la seguridad social, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, razón por la cual, Comfamiliar Risaralda convino con una entidad privada sin ánimo de lucro, prestar sus servicios de la seguridad social en salud, poniendo a disposición los equipos y herramientas necesarias para que los asociados de dicha entidad pudieran cumplir con la atención en el área de la salud.

Aseguró, que para determinar si entre Marcela Andrea Hernández Valderrama y Comfamiliar Risaralda existió un contrato de trabajo en el lapso del 1º de septiembre de 2004 al 31 de enero de 2013, se decantaba del caudal probatorio que se acreditó la prestación personal del servicio como médica general de la caja de compensación familiar en los años 2004, 2005 y hasta 2006 según certificado de pago expedidos por la misma a folio 38; que dicha prestación del servicio la percibieron Luz Adriana Giraldo Medina y Esperanza Yaneth Ramírez, desde el 2004 hasta 2013, al ser compañeras de trabajo de la actora en Comfamiliar Risaralda; que la primera que laboró allí desde el 2000 hasta el 2016 y la segunda desde diciembre de 2005; que tal servicio personal permite presumir que se desarrolló en el marco de un contrato de trabajo de conformidad con el artículo 23 del CST y que trataron de desvirtuar las codemandadas Comfamiliar y Aprosalud al decir que la labor de médica la ejecutó sin subordinación para Comfamiliar, como se infiere del pago de honorarios 2004-2006 y tener una vinculación de ahí en adelante con Aprosalud, que fue Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 10 la que le asignó para prestar sus servicios como médico en Comfamiliar Risaralda, al mediar un contrato de prestación de servicios, reconociendo de esta manera la prestación personal de la actora para Comfamiliar hasta el año 2013.

Aludió, para determinar si la presunción de existencia del contrato de trabajo de la demandante fue desvirtuada por parte de Comfamiliar y Aprosalud, que como declarantes comunes de la accionante y Aprosalud comparecieron Esperanza Yaneth Ramírez y Luz Adriana Giraldo Medina, médicas en Comfamiliar Risaralda en diferentes periodos, la primera desde 2005 y la segunda en el 2000, quienes relataron cómo la caja de compensación contrató a través del doctor Pedro Elías Gómez Cote, quien como jefe de la IPS ambulatoria Comfamiliar recibía las hojas de vida, daba las instrucciones para desempeñar las funciones, autorizaba los horarios de trabajo que debían cumplir de manera obligatoria so pena de ser amonestadas y otorgaba los permisos; que Comfamiliar era quien les brindaba todos los insumos de trabajo; que en el 2006 fueron trasladadas Aprosalud con el fin de continuar laborando con Comfamiliar; asimismo, que existía un formato de concertación de turnos donde se especificaba cómo debían hacer los cambios en virtud de un permiso y se acordaba si se pagaba las horas como adicionales o se descontaban.

Sostuvo, que por parte de Comfamiliar Risaralda atestiguó Juan Carlos Estrada Quintero, secretario general desde hace 26 años, quien declaró sobre las diferentes formas de contratación con las que cuenta Comfamiliar de Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 11 manera directa o través de Aprosalud, con quien se tiene un contrato de prestación de servicios por horas desde aproximadamente hace 10 años, siendo estos quienes organizan los turnos, escogen los médicos y en caso de faltar alguno suplen la ausencia con otros, aclarando que en esta última forma no existe cláusula de exclusividad a diferencia de los contratos laborales que la tienen.

Describió, que por parte de Aprosalud se escuchó Adriana Lucia Rendón Velásquez quien, como coordinadora, relató que la asociación fue creada en el año 2006 para representar a los profesionales de la salud ante las distintas entidades prestadoras de servicio de salud con quienes ha suscrito convenios para brindar tales servicios por horas, llamando a los médicos asociados a quienes se les ofrece el contrato y estos deciden si aceptan o no, siendo independientes para decidir si trabajaban con otras entidades, sin embargo, deben cumplir con los protocolos de las entidades de salud al ser vigiladas por entes externos y por las horas contratadas, debiendo informar a Aprosalud en caso de ausencia por varios días, a través del formato de concertación de horarios, con el fin de suplir esas horas con otros profesionales por cuanto la agenda estaba establecida por la IPS ambulatoria en el caso de consulta externa y dejando claro que son los galenos son los que cuadran los turnos de acuerdo con su disponibilidad; que se les hace todo el trámite en seguridad social y reciben unos beneficios en educación por capacitación entre otros y se les cobra un porcentaje de administración para gastos administrativos.

Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 12 Refirió, que Adriana Lucia Rendón Velásquez dijo de la demandante que se asoció en octubre de 2006 hasta el 2013, pero estuvo un mes por fuera; que prestó sus servicios en Comfamiliar y Respirar sin recordar la antigua razón social de esta última; que lo que sabe es porque recibió de ella el contrato para hacer el pago de la seguridad social y tuvo descuento por capacitaciones; que, por último, manifestó que Comfamiliar hizo varias invitaciones a todos los asociados de Aprosalud para que se vincularan directamente siendo pocos quienes lo hicieron debido a que Aprosalud tiene más flujos de caja y pierde los convenios que este último les brinda.

Acentuó, que con lo anterior, emergen con claridad dos lapsos, el primero, entre los años 2004 a 2006 donde existió un vínculo directo entre la actora y Comfamiliar a través de un contrato de prestación de servicios, como lo aceptó este último; el segundo, a partir de 2006 con la creación de Aprosalud hasta el 2013, sin que se lograra desvirtuar en el primero la subordinación de la prestación de servicio, porque ello se corroboró con las afirmaciones de Esperanza Yaneth Ramírez y Luz Adriana Giraldo Medina quienes con su relato detallado y responsivo dieron cuenta que las contrató Pedro Elías Gómez Cote y recibían de él órdenes y si bien no precisaron la fecha de tales actos se infiere que debió tener ocurrencia cuando se dio el ingreso de todas ellas antes del 2006, momento en que la contratación de la demandante fue efectuada de manera directa por Comfamiliar, sin que el nombre que se le diera a este contrato de prestación de servicios sea suficiente para desvirtuar la subordinación. Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 13 Mencionó, que igualmente la prueba documental no contribuye a desvirtuar la subordinación por cuanto la mayoría tiene relación con el convenio suscrito entre Comfamiliar Risaralda y Aprosalud desde el año 2006 y la visible a folio 38 y 138, reafirmando que en el citado periodo Comfamiliar le pago a la demandante por ese servicio.

Planteó, que cosa diferente sucede con el segundo lapso 2006 al 2013 al lograr la parte demandada derruir la subordinación de la actora para Comfamiliar concretamente con los testimonios de Adriana Lucia Rendón Velásquez y Juan Carlos Estrada Quintero y que se ratifican con la prueba documental, dado que no se puede extender a este periodo lo afirmado por la señora Ramírez y Giraldo Medina al no precisarlo así, ni obrar otro elemento que permita inferirlo, como también por la falta de exposición de la razón y ciencia de sus dichos en lo atinente a la falta de autonomía de Aprosalud para designar los médicos, por cuanto las hojas de vida las recibía directamente Comfamiliar y las entrevistas el Pedro Elías Gómez; razonando que la labor por ellas ejecutadas al ser médicas no deja entrever que pudieran percibir estos hechos por sus sentidos, además mucho de lo expuesto se refiere a sus situaciones personales pero no de la demandante y, otro tanto, lo conocen por comentarios.

Expresó, que así valorada la prueba en conjunto, se acredita que la demandante Hernández Valderrama ejerció su labor como médica para Comfamiliar Risaralda de manera autónoma e independiente por este lapso 2006-2013 al tener el manejo de su tiempo, lo que le permitía ausentarse cuando Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 14 lo quisiera, sin requerir aprobación, solo hacer la concertación de turnos con Aprosalud con el propósito de establecer si se repondría el turno o no se pagaría, como se prueba con los días de descanso que tomó por 22 días, entre el 19 de diciembre de 2011 y 13 de enero de 2012, según obra a folio 256 y, 28 días del 10 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2013, folio 258 y, los 31 días por motivos académicos entre 1º de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2011, folio 257.

Reafirmándose aún más esta autonomía, con la posibilidad de tomarse un tiempo amplio, como se evidencia en los periodos reseñados que incluso exceden los días que legalmente tendría la actora como vacaciones si se tratara de un contrato de trabajo. Adujo, que esa concertación de turnos, contrario a lo afirmado por las Ramírez y Giraldo Medina, se hizo con Aprosalud (f.° 256), a través de un formato que se implementó en octubre de 2010 con el propósito de estandarizar y facilitar las solicitudes, como se lee en el documento que milita a folio 147 y 148, acto en el que no participaba Comfamiliar, pues de ello no hay evidencia alguna, lo que indica, a su vez, que este procedimiento se hacía con anterioridad, pero sin contar con un formato.

Afirmó, que otro hecho que revela la independencia y autonomía, es que hubiera prestado sus servicios personales como médico general a Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI Ltda., por tres meses en el año 2012, según contrato de prestación de servicios profesionales visible a folio 259 a 260, lo que no hubiese sido posible de contar con Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 15 un contrato de trabajo con Comfamiliar Risaralda que exige exclusividad de servicio según lo afirmó Estrada Quintero secretario de la entidad por más de 26 años.

Agregó, que el tipo de vinculación que Comfamiliar ofreció a la demandante, como lo dice Rendón Velásquez y se confirma con el documento que obra a folio 151 de fecha 1 de diciembre de 2012, lo que permite colegir que aquella no tuvo la intención de defraudar los derechos de la actora, quien pudo estar vinculada mediante contrato de trabajo, pero por su decisión no lo hizo a lo mejor, por los beneficios que dejaría de recibir de Aprosalud, pues no hay duda que se benefició del auxilio de educación por $100.000 el 3 de junio de 2011, el 21 de diciembre de 2012 por $283.500, por un diplomado el 14 de septiembre de 2011 por $267.700, auxilio de maternidad el 20 de mayo de 2009 por $184.441, auxilio de solidaridad por incapacidad por $17,245, $ 17.900 el 22 de diciembre de 2010 y el 15 de julio de 2011 respectivamente folio 262.

Coligió, que al demostrarse la autonomía, Aprosalud no participó como intermediaria para desdibujar un contrato de trabajo como lo denotan los actos ejecutados ya citados y, las diversas solicitudes que realizó desde que se asoció el 1º de octubre de 2006 la actora (f.° 39), tales como la autorización otorgada a la asociación para que le descuente por salud en el mes de septiembre de 2011 por estar el siguiente en una capacitación (f.° 255), también el descuento de sus honorarios de cuatro cuotas quincenales de $93.750 a partir Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 16 del 15 de mayo de 2012 (f.° 261), los que se vieron reflejadas en las nóminas de mayo y junio de 2012 (f.° 290 a 293).

Dijo, que igualmente era relevante el tratamiento que Aprosalud le dio como asociada a la actora al ser invitada a la asamblea general ordinaria de Aprosalud junto con los demás asociados (f.° 136), el envió de los soportes de pago de la seguridad social (f.° 143, 145 y 149), las advertencias de cumplimiento del horario de servicio por parte de Aprosalud (f.° 146) y el aumento de horario para que ajustara el ingreso base de cotización (f.° 150).

Expuso, que aunado a lo anterior, de la prueba testimonial, especialmente la declaración de Rendón Velásquez queda claro que fue a través de Aprosalud que la actora prestó los servicios como médica general a Comfamiliar en virtud de los contratos de representación visibles a folio 243 y 246, actuar totalmente legal sin que esta última haya interferido en la prestación del servicio dando instrucciones, órdenes o implementando los turnos que aquella debía realizar, declaración en la que no se avizora ánimo de favorecer a la asociación por el hecho de ser la coordinadora por el contrario es creíble al ser responsivo con los documentos previamente reseñados.

Consideró, que así las cosas, resulta amañado el actuar de la demandante, pues después de haberse beneficiado de Aprosalud en los aspectos ya mencionados y el contrato de representación que le permitió prestar los servicios personales a Comfamiliar Risaralda quiere ahora negar que Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 17 la prestación de servicio fue directa con Comfamiliar Risaralda y que el traslado a Aprosalud fue impuesto, cuando la prueba documental muestra otra cosa, sobre todo porque el actuar de Aprosalud estuvo acorde con lo convenido con la demandante y haber invitado Comfamiliar Risaralda a la actora para su respectiva vinculación de manera directa; sin aceptarlo sin que sea suficiente para sostener la subordinación de la actora para Comfamiliar Risaralda, el solo hecho de prestar el servicio como médica en sus instalaciones, con los equipos y recurso humano proporcionado por esta persona jurídica, por cuanto la atención al servicio de salud que se contrató con Aprosalud, es necesario que las actividades profesionales se desarrollen en las instalaciones del contratante y no en lugar distinto, dado que debe velar por seguir con su habilitación y conservar los estándares de calidad que ofrece velando así por mantener su imagen lo que logra cuando es el contratante quien los proporciona.

Delimitó, que respecto de la prestación personal en las instalaciones de la empresa, esta Sala dijo en sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678 que, […] los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa no significan per se el establecimiento de una dependencia y subordinación, considera la Corte que aun tomando este último aserto como jurídico, tiene razón el tribunal al emitirlo porque ciertamente la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de éstos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 18 del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia. Además, conviene reiterar que en orden a esclarecer la subordinación, a menos que se pacte ella expresamente por las partes, es menester analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación jurídica, y no aisladamente algunos de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Acentuó, que también debe decirse que no puede considerarse como ejercicio del poder de subordinación el control de calidad de los servicios profesionales contratados por parte de Comfamiliar, lo que se explica por la necesidad de proteger su imagen o Goodwill y continuar su habilitación, lo que realmente indica el poder subordinante es la imposición de órdenes e instrucciones respecto de la manera como éste debe de realizar, las funciones y acatar las obligaciones que le son propias, aspectos estos sobre los cuales no se inmiscuyo Comfamiliar Risaralda.

Sin que esa subordinación surja, como ya se dijo, del solo control del contrato de prestación de servicios prestado por Aprosalud y los protocolos que debía cumplir al tratarse de un servicio de salud, insistiendo en que no se probó, pues los dichos de Ramírez y Giraldo Medina no son creíbles al deponer su situación personal como personas que también prestaron el servicio a Comfamiliar Risaralda sin conocer sobre la imposición de órdenes amonestaciones u otras similares hacia la actora por parte de la caja de compensación. Razonó, que si bien operó a favor de Marcela Andrea Hernández Valderrama la presunción consagrada en el Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 24 del CST, la codemandada Comfamiliar de Risaralda solo logró desvirtuarla en el lapso del 1º de octubre de 2006 al 31 de enero de 2013, en tanto acreditó que la prestación de servicio para Comfamiliar no estuvo revestida de la subordinación y dependencia al tener por el contrario relación la actora con Aprosalud con quien suscribió un contrato de representación que dio lugar que prestara sus labores en Comfamiliar lo que tiene su razón de ser en la Ley 789 de 2002, de tal manera que, prosperan las excepciones de inexistencia de relación contractual laboral falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación propuesta por las codemandadas Comfamiliar Risaralda y Aprosalud solo por ese lapso, sin que sucediera igual con lo laborado entre el 1º de septiembre de 2004 al 30 de septiembre de 2006, periodo en el que se presume existió un contrato de trabajo entre la actora y Comfamiliar que no se desvirtúo lo que da lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y vacaciones, de no ser, porque las mismas se encuentran prescritas habida cuenta que la fecha de terminación fue el 30 de septiembre de 2006 y se entabló la demanda el 18 de diciembre de 2015 (f.° 18), superando de esta forma los tres años con que disponía la actora para reclamar sus derechos laborales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marcela Andrea Hernández Valderrama, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 81 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 20 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 43 a 81 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por, VIOLAR POR LA VÍA INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos: 1º, 5º, 9º, 13º, 14º, 16º, 18º, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º (modificado por la Ley 50 de 1990 artículo 20 ), 25º, 27º, 34º, 35º, 36º, 37º, 45º, 47º (subrogado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 5º), 54º, 55º, 64º (modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 8º modificado por la Ley 50 de 1990 artículo 6º, modificado por la Ley 789 de 2002 articulo 28), 65º (modificado por la Ley 789 de 2002 artículo 29), 127º (modificado por la ley 50 de 1990 artículo 140 ), 144º, 193º, 259º, 340º del Código Sustantivo de Trabajo, Artículo 27º, 1757º, del Código Civil.

Y como violación de medio los artículos, 51º, 54º, 60º, 61º, 145º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Artículo 164º, 165º, 167º, 260º, 283º, del Código General del Proceso, Artículo 25º, 53º, 228º, 230º, de la Constitución Política. Argumenta, que las violaciones legales enunciadas en precedencia se originan como consecuencia de los siguientes evidentes y manifiestos errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo que entre la señora Marcela Andrea Hernández Valderrama y Comfamiliar Risaralda existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre 1º de septiembre de 2004 y el 31 de enero de 2013.

Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 21 2.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1º de septiembre de 2006 y el 31 de enero de 2013 Aprosalud actúo como intermediaria de la relación laboral antes declarada por tanto es solidariamente responsable de las condenas que corresponda a dicho lapso. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1º de septiembre de 2006 y el 31 de enero de 2013 Aprosalud es solidariamente responsable de las condenas a que tiene derecho la señora Marcela Andrea Hernández Valderrama. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Marcela Andrea Hernández Valderrama prestó sus servicios a la demandada Comfamiliar Risaralda bajo la entera subordinación y remuneración de esta. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Marcela Andrea Hernández Valderrama cumplió un horario con funciones propias de Comfamiliar Risaralda dentro de las instalación y medios de producción de aquella. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral entre las partes demandante y demandada finalizó sin justa causa justificada por incumplimiento de las obligaciones del empleador. 7.- Dar por demostrado, no estándolo, que la vinculación laboral entre la señora Marcela Andrea Hernández Valderrama y Comfamiliar Risaralda solo fue entre 1º de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2006. 8.- Dar por demostrado, no estándolo, que Aprosalud no actúo como intermediaria de la relación laboral entre el 1º de septiembre de 2006 y el 31 de enero de 2013.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Respuesta a la demanda presentada por la Asociación de Profesionales de la Salud Aprosalud (folios 226 al 241 del expediente). 2. Respuesta a la demanda presentada por la Fundación Social Colombiana de Salud Colsalud (folios 211 al 217 del expediente). 3. Respuesta a la demanda presentada por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda (folios 311 al 351 del expediente). 4.

Certificado expedido por Aprosalud (folio 39 del expediente). Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 22 5. Certificado expedido por la Supersubsidio (folio 105 del expediente). 6. Certificado expedido por la Cámara de Comercio (folio 12 al 114 del expediente). 7. Relación de médico (folio 136 del expediente). 8. Pagos a la Seguridad Social de Aprosalud (folio 143 del expediente). 9.

Oficio expedido por Aprosalud relacionado con soporte de pagos a la seguridad social (folio 145 del expediente). 10. Oficio expedido por Aprosalud relacionado con soporte de pagos a la seguridad social (folio 145 del expediente). 11. Circular expedida por Aprosalud (folio 146 del expediente). 12. Formato de turnos por Aprosalud (folio 147 del expediente). 13.

Minuta de formato concertación de turnos (folio 148 del expediente). 14. Oficio de Aprosalud relacionado con pagos a la EPS (folio 149 del expediente). 15. Oficio de Aprosalud relacionado con aumento IBC (folio 150 del expediente). 16. Oficio de Aprosalud relacionado con propuesta contractual (folio 151 del expediente). 17. Oficio de autorizar descuento para salud (folio 255 del expediente). 18.

Formato de concertación de turnos (folio 256 a 257 del expediente). 19. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales independientes (folio 259 a 260 del expediente). 20. Autorización de descuento por honorarios (folio 261 del expediente). 21. Formato de liquidación de honorarios (folio 290 a 293 del expediente). 22. Declaración de la señora Esperanza Yaneth Ramírez el 3 de noviembre de 2016 (Cd de trámite y juzgamiento).

Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 23 23. Declaración de la señora Luz Adriana Giraldo Medina el 3 de noviembre de 2016(Cd de trámite y juzgamiento). 24. Declaración del señor Juan Carlos Estrada Quintero el 3 de noviembre de 2016(Cd de trámite y juzgamiento). 25. Declaración de la señora Adriana Lucia Rendón Velásquez el 3 de noviembre de 2016(Cd de trámite y juzgamiento).

Y, como no apreciadas: 1. Formato de nómina de Aprosalud (folio 58 del expediente). 2. Certificado de Cámara de Comercio de Comfamiliar (folio 105). 3. Certificado de Cámara de Comercio de Colsalud (folio 106 al 107). 4. Certificado de Cámara de Comercio de Aprosalud (folio 112 al 114). 5. Memorando de Comfamiliar (folio 123). 6. Contrato de Representación (folio 124 al 125 del expediente). 7.Tarifa de prestaciones de servicio (folio 126 del expediente). 8.

Nóminas de pago por Comfamiliar (folios 131 al 133 del expediente). 9. Solicitud de licencia no remunerada de Aprosalud (folio 134 del expediente). 10. Oficio de Aprosalud relacionada con la licencia (folio 144 del expediente). 11. Fotocopia del carnet de la demandante (folio 152 del expediente). 12. Invitación expedida por Comfamiliar (folio 155 del expediente). 13.

Interrogatorio de parte que rindió la demandante el 3 de noviembre de 2016 (Cd de trámite y juzgamiento). Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal cometió el error de no dar por demostrado, estándolo, que Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 24 entre Marcela Andrea Hernández Valderrama y Comfamiliar Risaralda existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre 1º de septiembre de 2004 y el 31 de enero de 2013 y que, entre el 10 de septiembre de 2006 y el 31 de enero de 2013 Aprosalud actúo como intermediaria de la relación laboral, lo cual, por el contrario, se opone a la realidad dado que con los documentos allegados al plenario, los descargos aducidos en los interrogatorios de parte y las declaraciones de los testigos, puede derivarse sin duda que las conductas desplegadas por las entidades demandadas no fueron ajustadas a derecho.

Destaca, que respecto de la naturaleza de las cajas de compensación familiar, es necesario acudir a la Ley 789 de 2002, pues la entidad demandada Comfamiliar Risaralda, hace parte de ese universo y bajo esta figura, creada y regulada por el artículo 39 y 41 de la Ley 21 de 1982 y el articulo 16 numeral 1º de la Ley 789 de 2002, tiene permitido prestar el servicio a través de convenios o alianzas estratégicas con otras cajas de compensación familiar o a través de entidades especializadas públicas o privadas.

Infiriéndose de ello, que no cualquier ente se encuentra dentro de los parámetros de la norma enunciada en precedencia, pues, es requisito esencial que la entidad con la que se elabora el convenio o alianza tenga la categoría de especializada, es decir, se dedique exclusivamente al servicio que en este caso presta Comfamiliar Risaralda, como es la contingencia de salud, lo que no ocurre en la práctica con las codemandadas, pues del material probatorio anexado al proceso se extrae que las codemandadas no tienen la calidad Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 25 de ser especializadas en Salud, adquiriendo así la categoría de intermediarias.

Acentúa, que la palabra especializada hace referencia en el mundo jurídico, a desempeñar una actividad determinada, específica y ello hace que la entidad, para que desarrolle su objeto social, debe tener como mínimo una infraestructura en salud y no sólo administrativa como ocurre con Aprosalud. Aduce, que la norma que permite hacer las alianzas es restrictiva al estipular que la caja de compensación puede hacer alianzas estratégicas con otras cajas de compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas, es decir, con entidades que presente servicios de salud con su propia infraestructura y así, poder colaborarse entre ambas entidades, a través de alianzas o convenios, siendo esta la finalidad de la norma.

Por ende, la conducta que realizaron las demandadas, en la que solo Comfamiliar tiene su estructura para prestar el servicio de salud, valga decir, actividad que viene haciendo desde su creación para cubrir esa contingencia, hasta el personal médico como es el caso de la demandante Marcela Andrea Hernández Valderrama que inició su actividad con Comfamiliar, e ininterrumpidamente se vio en el deber de pasar ante Aprosalud, fue querer desvirtuar una relación laboral, pues es evidente que Aprosalud no cuenta con los elementos o infraestructura para una prestación de un servicio público esencial como es la salud, por lo contrario pareciere que actuara como una agencia de empleo (f.° 126), reclutando Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 26 personal que se encontraba previamente adscrito a Comfamiliar o actuar como un ente administrativo de Comfamiliar respecto del pago por una prestación de servicio, como se podría entender del contrato de representación que obra a folio 124 del expediente.

Expone, que de los documentos de folios 38 y 38 se patentiza que laboró de forma continua e ininterrumpida, sin que mediara al menos un día, con la advertencia que devengaba más salario con la caja de compensación que son Aprosalud lo cual es regresivo; resaltando que los beneficios que recibía por concepto de capacitación, son fruto de una interrelación existente entre la Colsalud y Comfamiliar Risaralda y no Aprosalud, como se desprende del documento que obra a folio 40, pese a mencionar en el encabezado que es un “Plan de bienestar asociados Aprosalud”, pues en el mismo documento aluden que es beneficiario como un socio adherente y así de desprender también del documento de folio 152 del expediente.

Asegura, que las nóminas de pago aportadas por Aprosalud son claras en establecer una donación a Colsalud del 2,9 % y un aporte del 1 % a Aprosalud como se desprende del folio 59 entre otros, lo que contraría la lógica de contratación, pues, si fuera como se pregona en la contestación de la demanda, que Aprosalud contrató con la demandante para prestar un servicio en un establecimiento, sería Aprosalud la que le cancelaría por los servicios prestados a la actora y, no ésta, la que autoriza un descuento por aporte a dicha entidad por las gestiones realizadas.

Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 27 Afirma, que no es procedente establecer que en principio la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Comfamiliar, que se corrobora con las colillas de pago de Comfamiliar a la actora (f.° 131 a 133) y, que pese a no variar las condiciones laborales, horario y lugar de prestación del servicio determine que a partir del 1º de septiembre de 2006 ya no existía relación laboral, por haber suscrito contrato con Aprosalud a solicitud de la demandada Comfamiliar, fraccionando así los efectos de la declaratoria del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, manifestando que «o lo es, o no lo es».

Reclama, que tampoco fue valorado el Memorando emitido por Comfamiliar de Risaralda del 8 de enero de 2008 de folio 123, en el cual se resalta la actividad que venía desempeñando la demandante en Comfamiliar, ni el oficio emitido por Aprosalud de fecha 31 de enero de 2008 del folio 134, en el cual se estipula que para que la accionante pudiera acceder a una licencia remunerada o no remunerada necesitaba previamente el visto bueno del jefe inmediato del área donde prestaba el servicio, que para el presente asunto, como se desprende de las declaraciones rendidas al plenario era del doctor Pedro Elías Gómez o la doctora Salgado, directivos adscritos a Comfamiliar y no para Aprosalud; ni el documento de folio 144 con fecha 21 de enero de 2008, en el cual se acredita que efectivamente el doctor Pedro Elías Gómez es el que autorizaba la licencia y que Aprosalud, lo único que hace es acoger la orden impartida, situación que deja sin valor el concepto de autonomía que depreca el Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 28 Tribunal y, que dice tener Aprosalud y en consecuencia la recurrente.

Y, enfatiza que la Circular del 15 de abril de 2008 (f.° 146), que también alude el fallador de segunda instancia, no es demostrativa que efectivamente fue recibida por la demandante. Advierte, que es importante mencionar respecto a la invitación que se le hizo a la actora para que regresara o se vinculara a Comfamiliar conforme el documento del folio 151, que la segunda instancia no se percató que ya había decidido retirarse para esa época, pues es tangible que a los meses se desvinculó de la entidad, por todo lo que venía sucediendo, no solamente con ella.

Indica, que en tal sentido debía revisarse el interrogatorio de parte de la demandante el cual no fue valorado, trascribiéndolo de manera amplia. Lo propio hace respecto a los absueltos por los representantes de Comfamiliar y Aprosalud, al igual que los testimonios del representante de Colsalud, el de Adriana Rendón Velásquez coordinadora de Aprosalud, Esperanza Yaneth Ramírez, Juan Carlos Estrada Quintero, Luz Adriana Giraldo Medina.

Explica, que al valorar de forma integral las declaraciones antes mencionadas y cruzarlas con los elementos documentales allegados al plenario, se puede inferir que lo que narra la sentencia recurrida lleva una inferencia diferente de la connotación que se le dio, sin quedar duda que la actora prestó sus servicios personales y subordinados a Comfamiliar entre el 1º de septiembre de Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 29 2004 y el 31 de enero de 2013, configurando una intermediación por parte de Aprosalud Señala, que se evidencia que no se valoraron todos los elementos probatorios, entre ellos el interrogatorio rendido por la demandante y las declaraciones aportadas al plenario en su integridad, a pesar que en principio las declaraciones de testigos en el recurso de casación se considera prueba no calificada, existe en el plenario prueba calificada abundante, sin embargo, la declaración rendida por Adriana Giraldo Medina, es clara en manifestar que Pedro Elías Coordinador de Comfamiliar, estuvo en la institución demandada hasta el año 2012, siendo reemplazado por Alejandra Salgado, quienes impartían de forma personal y directa el cumplimiento de las funciones que desempeñaba la demandante Marcela Andrea Hernández Valderrama, dentro de la infraestructura de Comfamiliar, como son horarios, tiempo de atención al usuario, entre otros aspectos, directivas que se impartían en reuniones que se hacían cada 15 días por Pedro Elías de Comfamiliar, que mandaban llamados de atención bien sea escrito o por el correo institucional, que no existía autonomía por parte de los médicos y mucho menos Aprosalud tenía alguna injerencia en la prestación de dicho servicio, más aún cuando venían laborando desde antes de la creación de Aprosalud con Comfamiliar; situación que se corrobora con el testimonio de Yaneth Ramírez, aunado que son enfáticas en esbozar que cuando Aprosalud fue creado, fue Comfamiliar quien gestionó de manera prácticamente obligatoria el deber trasladarse a dicha entidad so pena de perder la vinculación Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 30 con Comfamiliar, y que el formato de turnos o concertación de turnos fue implementado en los últimos años anteriores a la desvinculación de la actora con Comfamiliar, sin olvidar que Marcela Andrea Hernández ingresó para Comfamiliar desde el año 2004 y no a partir del año 2008, pues a esa fecha es que apunta el análisis elaborado por el Tribunal para revocar la decisión del Juez de primera instancia. Alude, que se infiere como lo hizo el fallador de segunda instancia que de la declaración de Ramírez y Giraldo Medina, quienes con su relato detallado y responsivo dieron cuenta que las contrató Pedro Elías Gómez Cote y recibían de él órdenes y si bien no precisaron la fecha de tales actos se colige que debió tener ocurrencia cuando se dio el ingreso de todas ellas antes del 2006, lo que es contradictorio cuando la misma declarante afirma que Pedro Elías estuvo en Comfamiliar hasta el año 2012, es decir, que esa inferencia queda sin piso; unido a que cuando Salgado asumió la coordinación de consulta externa, actuaba como empleadora a tener comportamientos como estar pendiente de la hora de entrada y salida de la médica Marcela Andrea Hernández, y que para pedir algún tipo de permiso necesitaba autorización del coordinador de Comfamiliar como se corrobora con el documento 134 y 144 del expediente, relacionada con la licencia de maternidad de la actora, que fue fruto de su embarazo y no de una autonomía de la demandante como lo esboza el Tribunal.

Adiciona a lo esbozado por la declarante Adriana Giraldo Medina en el sentido de afirmar que los directivos de Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 31 Comfamiliar decidieron formar la asociación y además la fundación vinculada a la asociación para trasladar el personal médico bajo presión, lo que se ratifica con el análisis de los certificados ya enunciado en precedencia que obran a folios 105, 106, 110 y 113, además en los interrogatorios de parte rendidos por el representante de Colsalud y Aprosalud la dirección de la entidad coinciden y, como se puede observar con las consideraciones de la sentencia de segunda instancia no hizo una valoración exhaustiva frente las declaraciones aportadas al plenario (f.° 43 a 81 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Comfamiliar opone que la censura confunde las causales de casación, pues si alega la existencia de una violación de la ley sustancial y posteriormente la ocurrencia de errores de hecho limitados a la «causal tercera», se equivoca porque la demanda se centró en la primera, por lo que no podía aducirlos. Expresa, en esencia, que el Tribunal justificó de manera extensa y detallada cada una de las pruebas que valoró, de donde concluyó la autonomía e independencia de la demandante en el ejercicio de sus funciones.

Destacó los razonamientos hechos por el Colegiado para arribar a la conclusión de que quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral por el periodo trabajado para Aprosalud la cual no ejerció como su intermediaria Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 32 Niega cada uno de los argumentos dados por la censura respecto de los supuestos errores de hecho, advirtiendo que la censura respecto a las pruebas que denunció como erróneamente apreciadas, se dedicó a citar una cantidad de documentos sin darle la correspondiente sustentación, manteniéndose así abrigada la sentencia de las presunciones de acierto y legalidad, aludiendo a la sentencia de esta Sala CSJ SL3329-2018.

Lo propio desarrolla frente a las pruebas no apreciadas, pues los errores de valoración deben ser evidentes y no simples posiciones de las partes, contrarias al acervo probatorio, tomándose de la sentencia CSJ SL1294- 2016 y manifestando que los jueces están en la potestad de formar libremente su convencimiento. Afirma, que tanto Comfamiliar como Aprosalud podían celebrar válidamente el contrato de prestación de servicios que se ejecutó y que era supervisado para garantizar su cabal cumplimiento con estándares de calidad; y que el testimonio de Luz Adriana Giraldo Medina fue parcializado, toda vez que para ese momento adelantaba un proceso en su contra (f.° 91 a 112 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al concluir que la relación de trabajo entre Marcela Andrea Hernández Valderrama y la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar se prolongó únicamente hasta el 30 de septiembre de 2006 y no hasta el 31 de enero de 2013 como se pretendía, en razón Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 33 a que los servicios prestados a través de la Asociación de Profesionales de la Salud - Aprosalud lo fueron de manera autónoma e independiente, sin que esta última se hubiere presentado como una simple intermediaria.

Bajo este entendido, debe recordarse que el fundamento fáctico de la sentencia emitida por el ad quem estribó en: i) que Comfamiliar Risaralda se encontraba facultada para suscribir contratos o convenios con Aprosalud con fines de cumplir las funciones de seguridad social en seguimiento del artículo 16 de la Ley 789 de 2002. ii) que la caja de compensación convino con Aprosalud, como asociación de profesionales sin ánimo de lucro, la prestación de servicios de salud, poniendo a disposición herramientas y equipos de su propiedad. iii) que entre Marcela Andrea Hernández Valderrama y Comfamiliar Risaralda existió contrato de trabajo del 1º de septiembre de 2004 al 30 de septiembre de 2006, en el cargo de médica general, según el certificado de pagos del folio 38 y los testimonios de sus compañeras de trabajo Luz Adriana Giraldo Medina y Esperanza Yaneth Ramírez, quienes informaron que para esa época recibieron órdenes de Pedro Elías Gómez Cote jefe de la IPS ambulatoria Comfamiliar, sin que su dicho sirviera de base para acreditar cómo se desarrolló el vínculo de la actora con posterioridad a ese año;

Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 34 iv) que de octubre de 2006 al 31 de enero de 2013 la accionante estuvo vinculada con Aprosalud mediante contratos de prestación de servicios, para desarrollar sus labores como médica general en Comfamiliar Risaralda; v) que la presunción del artículo 24 del CST por dicho lapso, fue desvirtuada, entre otros, a partir de las declaraciones de las testigos antes mencionadas quienes informaron que en el año 2006 fueron trasladadas a Aprosalud para continuar laborando con Comfamiliar y que, allí existía un formato de concertación de turnos en el que debían efectuar los cambios necesarios en caso de permisos y si decidían reponerlos con horas de trabajo adicionales o si les eran descontadas, sin que se refirieran a situaciones personales de la accionante; vi) que, igualmente, el secretario general de Comfamiliar Risaralda, Juan Carlos Estrada Quintero, informó sobre las diferentes modalidades de contratación de la caja de compensación, dentro de las cuales estaba la de prestación de servicios a través de Aprosalud, el cual se ejecutaba por horas sin cláusula de exclusividad, siendo la asociación la encargada de organizar los turnos, escogencia de médicos y suplir las ausencias de los mismos con otros de sus inscritos; vii) que la coordinadora de Aprosalud, Adriana Lucía Rendón Velásquez, manifestó que la asociación creada desde 2006, representa a sus asociados ante las distintas entidades prestadoras de salud con quienes haya suscrito convenios, para ejecutar labores por horas, sin exclusividad y sometidos Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 35 al cumplimiento de protocolos por tratarse de instituciones objeto de vigilancia, siendo de cargo de los médicos, informar a través del formato de concertación de turnos su disponibilidad y ausencias de varios días, a fin de suplir la vacancia con otros médicos, para dar cumplimiento al agendamiento establecido por la IPS ambulatoria en el caso de consultas externas y, advirtiendo que sus miembros recibían beneficios en educación por capacitación entre otros, cobrándosele un porcentaje de administración para gastos administrativos. viii) que las labores de la demandante durante el tramo 2006-2013 fueron desarrolladas de manera autónoma e independiente, al manejar sus tiempos de prestación de servicio, de conformidad con los folios 256, 258 y 257 en los que se acreditan descansos hasta de 31 días por motivos académicos, los que excedieron incluso los tiempos legales de vacaciones en el marco de un contrato de trabajo. ix) que en la concertación de turnos con Aprosalud no intervino Comfamiliar Risaralda. x) que los servicios personales prestados por la accionante a Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI Ltda. en 2012 por un periodo de 3 meses como consta en los folios 259 a 260 del expediente, también corroboraron la independencia y autonomía de esta, dado que, según la declaración de Juan Carlos Estrada Quintero, Comfamiliar en los contratos de trabajo que suscribía, exigía exclusividad del trabajador;

Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 36 xi) que Aprosalud no fue intermediaria de Comfamiliar en lo relacionado a las labores de los servicios ejecutados por la actora, desde que se asoció el 1º de octubre de 2006 y como se denota de las documentales de folios 39, 255, 261 y 290 a 293 y; xii) que no era suficiente para acreditar la subordinación durante el periodo 2006-2013 a la caja de compensación, el que la accionante prestara sus labores como médica en las instalaciones de esta, con los equipos y recurso humano debidamente proporcionados, porque al tratarse de servicios de salud era necesario que las actividades profesionales se prestaran en el lugar de dicha persona jurídica y no alguno distinto, en seguimiento de su habilitación y estándares de calidad, citando la sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678.

Así mismo, se debe advertir que el Tribunal formó su convencimiento de manera razonada en punto de la independencia y autonomía de Marcela Andrea Hernández Valderrama en la ejecución de las labores desarrolladas a través de Aprosalud, durante el lapso 2006-2013, con fundamento en la aplicación del principio de la sana crítica, como lo advierte la opositora, brindándole preponderancia y mayor credibilidad a algunas pruebas respecto de los demás medios probatorios, sin que ello constituya un desacierto de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 37 controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del CPTSS, en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de acierto y legalidad.

Así, en sentencia CSJ SL2187-2018 reiterada en CSJ SL3475-2018 y en la CSJ SL360-2021, dijo la Sala: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). ‘El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. ‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 38 ‘La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho’.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el Juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Desde ese punto, dada la vía indirecta por la cual se presenta el cargo, es necesario tener en cuenta que el error de hecho en materia laboral tiene lugar, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 39 demostrado estándolo, con incidencia de este en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; pues para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL2879-2019).

De forma que, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el juzgador.

Es decir, en el recurso de casación las propias deducciones del recurrente no sirven para configurar el yerro, pues las críticas sobre la valoración probatoria deben ser serias y atendibles, encaminadas a demostrar que el desacierto del fallador fue garrafal, sin necesidad de suposiciones, hipótesis, sospechas o en general, sin interpretaciones subjetivas de la prueba que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente acredita.

Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 40 Por tanto, la prosperidad del cargo en sede extraordinaria, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual no se observa de la sustentación del cargo, como se pasa a estudiar: 1. La recurrente plantea que si bien la caja de compensación demandada estaba habilitada por ley para contratar los servicios de salud de conformidad con el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, la Asociación de Profesionales de la Salud Aprosalud no es una de las entidades especializadas autorizadas, según el numeral 1º de la mencionada norma, al no acreditarse que se dedique de manera exclusiva al mismo, además que, para poder desarrollar el objeto social de la primera requería «tener como mínimo una infraestructura en salud y no solo administrativa», para poder prestar dicho servicio esencial, acercándose en criterio de la accionante más a «una agencia de empleo (folio 126), reclutando personal que se encontraba previamente adscrito a Comfamiliar o actuar como un agente administrativo […] respecto del pago por una prestación del servicio, como se podría entender del contrato de representación que obra a folio 124 del expediente» (f.° 49 del cuaderno de la Corte).

Al respecto, encuentra la Sala que, contrario a lo descrito por la recurrente, no es coherente que Aprosalud, para contar con la categoría de entidad especializada para efectos de habilitarse para la contratación de la prestación del servicio de salud con Comfamiliar, debiera requerir de una infraestructura en salud para ejecutar las labores Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 41 contratadas como se alega, porque como bien lo manifestó el Tribunal al valorar el certificado de existencia y representación de la asociación (minuto 26:53 y siguientes del audio de segunda instancia), su objeto social se encamina a la representación de los intereses profesionales y laborales de sus integrantes, esto es, la gestión del trabajo, capacitación y educación de los médicos y no, de la atención al paciente.

En palabras expresas del certificado de existencia y representación de Aprosalud, de folios 112 a 114, se corrobora: OBJETO SOCIAL: EL OBJETO SOCIAL DE LA ASOCIACIÓN ES: EJERCER LA REPRESENTACIÓN DIRECTA DE LOS ASOCIADOS EN DESARROLLO DE SUS INTERESES PROFESIONALES, EDUCATIVOS, LABORALES Y CIENTÍFICOS ANTE LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS QUE PRESTEN SUS SERVICIOS A LA ORGANIZACIÓN O QUE PUEDAN UTILIZAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE LA MISMA.

FUNCIONES Y PRINCIPIOS: PARA […].

5. LA ASOCIACIÓN PODRÁ ASOCIARSE O FUSIONARSE CON OTRAS ENTIDADES Y PODRÁ SER PARTE O REALIZAR CONVENIOS O CONTRATOS CON EMPRESAS DEL SECTOR PÚBLICO, PRIVADO O DE CARÁCTER MIXTO PARA LA REALIZACIÓN DE EVENTOS RELACIONADOS CON EL OBJETO SOCIAL (negrillas fuera del texto). De manera que, desde esa óptica, no se muestra error del ad quem, cuando concluyó que Comfamiliar podía contratar con Aprosalud la prestación de servicios de salud, poniendo a disposición herramientas y equipos de su propiedad, sin que esta contara con infraestructura física. 2.

Ahora, en lo relacionado a la apreciación de los certificados de existencia y representación de Aprosalud (f.° 112 y ss.), acusado de forma simultánea como valorado con Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 42 error y dejado de estimar lo cual resulta contradictorio, el de Comfamiliar (f.° 105) y Colsalud (f.° 106 a 107), para hacer ver que, de la revisión documental de los nombres completos de los representantes legales de las codemandadas y los miembros de sus juntas directivas se puede inferir que «de una u otra manera tenían pleno conocimiento de los hechos esbozados en la demanda, siendo uno de los tantos elementos indiciarios de la existencia de intermediación» (f.° 50 del cuaderno de la Corte), no halla asidero la Sala, por tratarse de una afirmación indeterminada que el recurrente no desarrolla ni explica, frente a la contundencia de su incidencia en la decisión del fallador de segunda instancia, capaz de llevarla al fracaso. 3.

Lo propio en lo que tiene que ver con la denuncia de las contestaciones de la demanda presentadas por Aprosalud (f.° 226 a 241), la Fundación Social Colombiana de Salud Colsalud (f.° 211 a 217) y de Comfamiliar (311 a 351), sin efectuar inferencia alguna respecto al presunto defecto valorativo, presentándose por tal motivo en vacua. 4. En lo que tiene que ver con la comunicación a la accionante del 23 de abril de 2007 a través de la cual Aprosalud le informa la base de cotización para aportantes independientes al sistema integral de seguridad social (f.° 143); el envío de los soportes de pago a la misma correspondientes a 2006 (f.° 145); la circular general dirigida al personal de Aprosalud instándolos al cumplimiento de horarios y reporte de incapacidades médicas (f.° 146); oficio del 21 de febrero de 2013 en que le informan a la demandante Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 43 que debido a su renuncia, la cobertura del sistema seguridad social la cubriría hasta el 28 de febrero siguiente, dada la última cotización efectuada (f.° 149); el de información del aumento del IBC regularmente reportado, con fundamento en las horas de trabajo adicionales desarrolladas, teniendo en cuenta su condición de independiente (f.° 150); documento sin destinatario de Aprosalud en el que se invita a decidirse sobre la propuesta de vincularse a la asociación (f.°151); solicitud de la actora para que del pago mensual se le descuente por anticipado el pago en salud de septiembre de 2011 (f. 255); autorización de descuento por honorarios del 2 de abril de 2012 (f.° 261); liquidación de honorarios del 5 al 15 de mayo de 2012 (f.° 290); honorarios del 1º de enero de 2013 al 15 de enero de 2013 (f.° 58); documento contentivo de las tarifas de prestación de servicios, vigente para el mes de marzo de 2005 en la que se detalla el pago por hora según la especialidad médica (f.° 126); comunicación sin destinatario en el que Aprosalud comunica a sus asociados que las licencias no remuneradas o de maternidad deben informarse por escrito con un mes de anterioridad con el fin de efectuar por anticipado los descuentos en seguridad social y demás, previo visto bueno del jefe inmediato del área donde se prestaba el servicio (f.° 134); escrito del 21 de enero de 2008 en el que, con motivo de la licencia no remunerada por 50 días tomada por la accionante, se le pone de presente que de conformidad con la conversación telefónica en la que se acordó que los pagos a la seguridad por medio de Aprosalud se haría hasta el mes de febrero de ese año, a partir de la primera quincena de ese mes no se le descontará suma alguna por ese concepto(f.° 144); la relación de médicos Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 44 asistentes a la asamblea ordinaria de Aprosalud el 30 de marzo de 2007 (f.° 136); y el carné de la demandante en el que se le identifica como socia adherente de Aprosalud y en su momento de Colsalud (f.° 152); encuentra la Sala que no acreditan nada distinto a la relación contractual ejecutada entre Marcela Andrea Hernández Valderrama y la Asociación de Profesionales de la Salud Aprosalud, desde el año 2006, sin que sean demostrativas de que durante el lapso 2006- 2013 Comfamiliar hubiera ejercido subordinación en la ejecución de sus labores o desmientan en modo alguno el desarrollo de las actividades en condiciones autónomas e independientes que el Tribunal dio por probada durante el mismo interregno. No luciendo entonces ningún yerro en el ejercicio de valoración probatoria, por lo menos con el carácter de ostensible, mayúsculo, protuberante.

De esta suerte, los planteamientos genéricos que la recurrente propone en el cargo respecto a que las pruebas son demostrativas de la continuidad de la prestación de los servicios de la trabajadora de manera continua e ininterrumpida, que sus condiciones salariales se desmejoraron teniendo en cuenta que recibía más recursos cuando trabajaba para Comfamiliar, que las capacitaciones recibidas por la demandante fueron fruto de la interrelación entre Colsalud y Comfamiliar y el descuento del aporte mensual a la asociación y a Colsalud, antes que un debido ejercicio dialéctico más allá de enlistar un cúmulo de pruebas consideradas como erróneamente apreciadas o no valorados, se presenta como sustentación rodeada de conjeturas individuales o a lo sumo indicios en las instancias, que como Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 45 es sabido no constituyen medios de prueba susceptibles de ser estudiados en la casación del trabajo, por la restricción probatoria plasmada en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38190 y CSJ SL, 15 jul. 2009). 5.

Frente al documento del procedimiento de concertación de turnos del 10 de octubre de 2010, en el que se da la instrucción general a los asociados de informar los días a concertar, indicando el impedimento que limita el cumplimiento del turno y si es del caso, indicar si tiene alguna recomendación o eventualidad para el cubrimiento de los mismos (f.°147 y 148) y los diligenciados por la demandante (f.° 256 y 257), el Tribunal los apreció para corroborar lo que había encontrado asentado en los testimonios sobre la independencia y autonomía de la actora y lo que de ellas dedujo fue que Aprosalud no actuó como intermediario.

No luce, entonces ningún yerro en el ejercicio de valoración probatoria efectuado, por lo menos con el carácter de ostensible, mayúsculo o protuberante. 6. En lo que tiene que ver con el contrato de representación (f.° 124 y 125) y el de prestación de servicios profesionales independientes (f.° 259 a 260) suscritos entre Marcela Andrea Hernández Valderrama y Aprosalud, aunque la recurrente no desarrolla en qué consistió el defecto valorativo de cara a la sujeción de Comfamiliar, pretende dar a entender que ellos son demostrativos de la traza de la dependencia laboral con la caja de compensación, se aclara que, además de que el Tribunal manifestó que valoró de manera conjunta la totalidad de las pruebas para llegar a la Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 46 conclusión de que el contrato no se desarrolló hasta el extremo final discutido, esta Sala en CSJ SL4347-2020 dijo: Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que, por lo general, en los contratos de prestación de servicios el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al Juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.

Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual, frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.

Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 47 Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el Juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son propias del contrato de trabajo. 7.

Así mismo, en lo relacionado a la acusación de la falta de apreciación del interrogatorio de parte que absolvió la demandante y que trascribió ampliamente en el recurso presentado, se advierte que no puede ser considerado para los fines que persigue la impugnación, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP. 8.

Finalmente, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios de Luz Adriana Giraldo Medina, Juan Carlos Estrada Quintero y Adriana Lucía Rendón Velásquez (artículo 7º Ley 16 de 1969), pues, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 48 y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.

Viene de lo que se ha dicho, que el Tribunal en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 del CPTSS ya citado al inicio del acápite de consideraciones, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 166 del CGP, estableció no solo por los testimonios y documentos, sino por la manifestación de los hechos, que el vínculo jurídico que existió entre las partes no tenía el elemento de subordinación, pues en observancia del principio de unidad de la prueba, llegó a la convicción suficiente para demostrar que la presunción iuris tantum prevista por el artículo 24 del CST, fue desvirtuada.

En coherencia con lo expuesto, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Marcela Andrea Hernández Valderrama y en favor de la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 80737 SCLAJPT-10 V.00 49 sentencia dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCELA ANDREA HERNÁNDEZ VALDERRAMA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COMFAMILIAR-, la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA SALUD -APROSALUD- y la FUNDACIÓN SOCIAL COLOMBIANA DE SALUD - COLSALUD-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.