97 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salado DeseeagestiOn N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1913-2020 Radicación n.° 70061 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A., contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ANTONIA QUIÑONES NABOYAN, en representación del entonces menor de edad JHON LEIDER MENDEZ QUIÑONES, instauró contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES En nombre de su hijo, Antonia Quiñones Naboyan llamó a juicio a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y a la recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70061 sobre la pensión de sobrevivientes reconocida en proceso anterior, junto con la indexación y las costas del proceso.
Informó que mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, las accionadas fueron condenadas a pagar pensión de sobrevivientes a favor de su hijo, a partir del 12 de noviembre de 2001. Que la obligación fue satisfecha el 22 de octubre de 2012, con inclusión de $64.061.700, a título de mesadas atrasadas (fls. 46-48).
AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. (fls. 76-90) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, «indebida solicitud de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inacumulabidad de indexación e intereses de mora», cobro de lo no debido, falta de causa petendi, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de cobertura, prescripción, compensación, buena fe y enriquecimiento sin causa.
Adujo que cubrió la suma adicional para la financiación de la prestación por sobrevivencia, de suerte que cumplió a cabalidad con todas las obligaciones a su cargo. Colfondos S.A. (fls. 136-144) también repudió las aspiraciones de la demanda y blandió las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70061 falta de acreditación de los requisitos legales, pago, cumplimiento de decisión judicial, cosa juzgada, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, y buena fe.
Sostuvo que dio cumplimiento estricto a la condena que se le impuso, la cual no contempló el pago de intereses moratorios, de suerte que «no se incurrió en mora en el pago de la obligación contenida en una sentencia judicial». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de abril de 2013 (fi. 231 Cd), condenó a Colfondos S.A. a pagar «los intereses moratorios causados, a partir del 09 de noviembre de 2013», junto con las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Colfondos S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fi. 6 -Cd, cdno segunda instancia), revocó la del a quo y, en su lugar, declaró infundadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada. Condenó a Colfondos S.A. a pagar «los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 23 de octubre del año 2003 hasta el 18 de marzo de 2013», junto con las costas de primera y segunda instancia, y absolvió a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 70061 Aclaró que si bien, la sentencia objeto de apelación lucía condenatoria en su forma, la orden de pagar intereses a partir del 9 de noviembre de 2013, siendo que la obligación pensional, incluido el retroactivo, fue satisfecha el 22 de octubre de 2012, equivalía a cero, es decir, material y totalmente contrario a los intereses del promotor del proceso.
Luego de advertir que el demandante era menor de edad, por cuanto el beneficiario de la prestación nació el 1 de marzo de 2000 (fi. 15), recordó que su recurso de apelación fue declarado improcedente, por manera que se imponía la revisión del fallo del a quo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Se remitió a las decisiones proferidas en el proceso anterior (fls. 19-30 y 107-118), al «auto 730 del 28 de febrero de 2013, mediante el cual se resolvió pagar a la parte actora los valores consignados por la parte demandada ( ) (folios 31 y 33), los cuales fueron retirados por la apoderada judicial de la demandante el 18 de marzo de 2013 (folios 35 a 36)», y las solicitudes de pago de intereses radicada en Colfondos S.A. el 23 de mayo de 2013 y en AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., el 8 de junio de 2013 (fi. 37).
Descartó que se encontrara acreditada la cosa juzgada, porque no se trató de la misma causa, si se tiene en cuenta que el primer proceso se ocupó de la pensión de sobrevivientes, al paso que el segundo, se limitó al cobro de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70061 causados por la demora en el pago de la aludida prestación. Precisó que: en un proceso ordinario es factible la acumulación de pretensiones de mesadas pensionales e intereses moratorios, bajo la modalidad de acumulación concurrente sucesiva, siendo optativo del demandante efectuar tal acumulación, sin que ello impida que en un nuevo proceso pueda plantear las pretensiones que no acumuló en el primero. En consecuencia, no se configura la cosa juzgada.
Agregó que tampoco se presentó una identidad de objeto, pues tales intereses no hicieron parte de los pronunciamientos emitidos por los falladores del proceso anterior, ni les correspondía a estos un pronunciamiento oficioso en ese sentido. Tras recordar el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisó que: [ ] los intereses de mora se causan por el retardo en el reconocimiento de la pensión, sin realizar un análisis sobre la buena o mala fe por parte de la entidad, toda vez que esta prestación cuenta con un periodo claro y expreso, determinado por el legislador para decidir de fondo, que no puede bajo ninguna circunstancia, ser superior a 2 meses, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 797 de 2001 (sic), contado a partir de la fecha de recepción de la petición, independientemente de la fecha en que cumple con los requisitos legales para acceder a ella.
En ese orden, precisó que aunque no obraba en el expediente el escrito de reclamación de la prestación, era viable inferir que esta se presentó el 22 de agosto de 2003 y fue resuelta el 17 de octubre del mismo ario, de acuerdo con SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70061 lo expuesto en la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2009 (fi. 12).
Adicionalmente, negó la excepción de prescripción en razón a la minoría de edad del beneficiario de la prestación, a la luz de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, declare probada la excepción de prescripción o en subsidio, «condene al pago de los intereses moratorios, únicamente hasta el 22 de octubre de 2012 y no hasta el 18 de marzo de 2013».
Con tal propósito formula 7 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Para resolverlos, serán agrupados del 1 al 3, el 4 y 5, y el 6 y 7, en razón a la finalidad perseguida y la correlación de los argumentos. VI. CARGO PRIMERO Denuncia «violación medio de la ley sustancial por falta SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70061 de aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil», que condujo a la violación directa de la ley, «por falta de aplicación» del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y aplicación indebida de los artículos 2530, inciso segundo, del Código Civil y 141 de la Ley 100 de 1993.
Reprocha que el Tribunal aplicara la suspensión del término de prescripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2530 del Código Civil, «a pesar de que en el expediente no existe prueba alguna de la calidad de incapaz del demandante». En ese orden, cuestiona que el Tribunal diera por demostrado «que el actor era un incapaz a pesar de que la parte demandante no allegó ningún documento que probara esa situación legal y que permitiera en consecuencia entender suspendida la prescripción que corría en su contra».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 2530 del Código Civil y 141 de la Ley 100 de 1993; y por «la falta de aplicación» del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Reprocha que el Tribunal diera por probado, sin estarlo, que el beneficiario de la prestación era menor de edad y por ende, incapaz.
Insiste en que en el expediente no obra prueba alguna sobre la condición de incapaz del actor, porque: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70061 [ ] las únicas pruebas documentales que se allegaron fueron las comunicaciones entre la demandante, el fondo de pensiones y la aseguradora así como las sentencias aportadas. Las primeras hacen referencia a la reclamación de los intereses y de ninguna manera demuestran la edad o la incapacidad del demandante.
Las sentencias solo demuestran la existencia del derecho a la pensión que le asistió en su momento al actor. VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los mismos preceptos sustanciales mencionados en el cargo anterior. Bajo la forma de error de derecho, sostiene que el juez colegiado se equivocó al hallar demostrado, sin estallo, que el demandante era menor de edad, «a pesar de no haberse aportado su registro civil de nacimiento ni su documento de identidad».
IX. RÉPLICA Tras hacer un recuento de los hechos y de las actuaciones procesales, la parte demandante sostiene que el fallo gravado no incurre en ninguna causal que pudiese dar lugar a su casación. X. CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos de la acusación, queda al margen del debate que mediante sentencia judicial proferida el 25 de septiembre de 2009 por el Juzgado SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70061 Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, confirmada el 19 de julio de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colfondos S.A. fue condenada a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Jhon Leyder Méndez Quiñones, a partir del 12 de noviembre de 2001.
Tampoco, se controvierte que en dicho trámite no se pretendió el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se hubieren podido causar por la demora en el pago de la prestación, ni existió un pronunciamiento expreso sobre esa consecuencia legal o sobre cualquier otro mecanismo que compensara la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas causadas y no solucionadas, como lo sería la indexación. La falta de cuestionamiento al respecto es patente en esta sede extraordinaria y también lo fue en las instancias ordinarias del presente proceso, si se tiene en cuenta que si bien, Colfondos S.A. excepcionó la incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, lo hizo sobre la base de que ambas aspiraciones hicieron parte de las pretensiones del actual litigio, que no porque la actualización monetaria hubiese sido dispuesta en el anterior pleito.
Precisado lo anterior, se advierte que al inicio de sus consideraciones, el fallador de la alzada dedujo que el actor tenía la calidad de menor de edad, por cuanto había nacido el 1 de marzo de 2000, de acuerdo con el folio 15 del expediente. Y en las postrimerías de la decisión, retomó SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70061 dicha premisa para dar aplicación a la suspensión de la prescripción, instituida en favor de los incapaces por los artículos 2530 y 2541 del Código Civil.
A través de los tres cargos atrás indicados, la censura se opone a dichas inferencias, porque i) la parte actora no allegó prueba de la calidad de incapaz del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ii) las pruebas adosadas al expediente no demuestran la edad, ni la incapacidad del demandante, y iii) los únicos medios de convicción que conforme a la ley, permitirían tener por acreditada la edad del actor, serían el registro civil de nacimiento o su tarjeta de identidad, ninguno de los cuales fue traído al proceso.
Así las cosas, fluye evidente que los dos primeros cuestionamientos no tienen de dónde asirse, porque contrario a lo que afirma la entidad recurrente, el juez colegiado sí halló prueba de la condición de menor de edad del demandante, dado que se apoyó en el documento de folio 15, que hace parte de la sentencia proferida en proceso anterior por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, en donde se expresó lo siguiente: En cuanto al hijo menor del causante JHON LEIDER MENDEZ QUIÑONES, obra a folio 21 fotocopia del registro civil de nacimiento, incorporado al proceso, luego revestido de autenticidad, es digno de crédito.
De dicho registro civil de nacimiento se desprende que JHON LEIDER MENDEZ QUIÑONES, es hijo de EDINSON LEIDER MENDEZ GARCÍA con cédula de ciudadanía No. 94.446.805 de Cali y de ANTONIA QUIÑONES NABOYAN identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 66.997.385 de Cali, que nació el 1 de marzo de 2000 (..). SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70061 Cosa distinta es que se cuestione la idoneidad de los medios de convicción que tuvo en cuenta el juez colegiado, sobre la base de que la edad del menor de edad solo puede acreditarse a través del registro civil o la tarjeta de identidad.
Sin embargo, este planteamiento, que constituye el eje del tercer cargo, tampoco es de recibo, porque como lo ha explicado de vieja data la jurisprudencia del trabajo, «en el marco de los procesos laborales, la edad de las personas es una situación que no requiere de prueba solemne, de manera tal que puede ser acreditada a partir de cualquier medio probatorio autorizado por ley» (CSJ SL9826-2015.
Adicionalmente, ver sentencia CSJ SL, 28 oct. 2002, rad. 18665, reiterada en la CSJ SL15788-2017). Y sobre la valoración de providencias judiciales emitidas en procesos anteriores, debe decirse que si bien, «en el campo estrictamente probatorio, el juez de la causa no está comprometido por la valoración de las pruebas que haya hecho otro operador judicial» (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 38584, reiterada en la CSJ SL11970-2017), la lectura desprevenida de la sentencia gravada permite inferir que más allá de plegarse en forma pura y simple a las consideraciones vertidas en las decisiones judiciales que tuvo a la vista, lo que ocurrió es que por su nivel de precisión y detalle en punto a la fecha de nacimiento del demandante, lo allí consignado le produjo la certeza y convicción suficiente de encontrarse frente a un sujeto de especial protección, dada su minoría de edad, consideración esta que dicho sea de paso, no fue desvirtuada en las SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 70061 instancias ordinarias del proceso, ni lo es ahora en sede extraordinaria.
En consecuencia, los cargos no prosperan. XI. CARGO CUARTO Denuncia violación «por falta de aplicación del artículo 1663 del Código Civil». Considera que el Tribunal se equivocó al contabilizar los intereses hasta el 18 de marzo de 2013, «olvidando ( ) que el pago se entiende efectuado con la consignación de los dineros a órdenes del Juzgado, y no con el retiro del título».
Recuerda que la norma denunciada «otorga a la consignación efectos extintivos y por ende liberatorios de la obligación», lo cual fue ignorado por el ad quem, en tanto dejó en manos del acreedor la posibilidad de extender los intereses moratorios según su voluntad pues, si este «se hubiese tardado 5 o 10 años en recoger los títulos, los intereses se hubiesen causado hasta esa fecha».
XII. CARGO QUINTO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que según el auto visible a folio 31 y de acuerdo con lo confesado por el actor al formular la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70061 demanda, el pago de la obligación adeudada se produjo el 22 de octubre de 2012, por manera que no era procedente extender la causación de los intereses moratorios hasta el 18 de marzo de 2013, como lo dedujo el juez colegiado.
XIII. CONSIDERACIONES Las reglas lógicas del recurso extraordinario imponen recordar que cuando se plantea infracción directa de una disposición, es necesario persuadir a la Sala de que la norma infringida es la llamada a resolver el litigio; es decir, que es el precepto aplicable a los supuestos objeto del debate. Pues bien, el artículo 1663 del Código Civil lejos está de reunir tales condiciones, por cuanto se trata de una disposición que hace parte del denominado «pago por consignación», previsto en el estatuto mencionado y que implica el agotamiento del procedimiento contemplado en el artículo 1656 y siguientes de dicho cuerpo normativo para procurar el pago contra la voluntad del acreedor, trámite que nada tiene que ver con el cumplimiento de una sentencia mediante depósito judicial, que fue lo que se presentó en el caso bajo estudio.
Ahora bien, en cuanto a lo planteado por la senda de los hechos, en efecto se vislumbra el error manifiesto endilgado al fallador de segundo grado, no solo porque el propio actor afirmó en la demanda que el pago del retroactivo pensional se produjo el 22 de octubre de 2012, SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70061 sino porque tal manifestación se vio refrendada con la realidad fáctica descubierta en el proceso, en particular, a la luz del auto 730 de 28 de febrero de 2013 (fls. 31-33), denunciado como mal valorado, según el cual, en esa fecha el demandado constituyó el depósito judicial por el monto de las mesadas pensionales adeudadas, a través del «título judicial No. ( ) de octubre 22 de 2012, por valor de $64.061.700».
Así las cosas, luce abiertamente desacertado que el juez colegiado hubiera concluido que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 continuaron corriendo hasta el 18 de marzo de 2013, cuando el demandante retiró el referido título, en cuanto queda claro que la obligación fue satisfecha con la constitución del mencionado depósito judicial; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el trámite operativo y judicial que siguió al pago, no era de cargo del deudor.
Así las cosas, en este tópico acierta la censura y por tanto, se casará parcialmente la sentencia gravada, en cuanto condenó al pago de los intereses del 141 de la Ley 100 de 1993 hasta el 18 de marzo de 2013 y, en sede de instancia, se limitará la causación de tales réditos al 22 de octubre de 2012, según lo explicado. XIV. CARGO SEXTO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 14 s'ef Radicación n.° 70061 Reprocha que con apoyo en las sentencias proferidas en el proceso anterior, el Tribunal concluyera «que la señora Quiñonez había reclamado a Colfondos, en los términos del artículo 1 de la ley 717 de 2001, el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo», lo cual no es viable «porque las decisiones de los jueces solo pueden ser prueba del derecho que se niega o se reconoce en la parte resolutiva de las mismas», por manera que todas las circunstancias acreditadas en el anterior proceso «deben ser demostradas nuevamente en el nuevo proceso»; también, porque la sentencia de 25 de septiembre de 2009, apreciada por el juez colegiado, no refiere que «con la supuesta reclamación se hubieran allegado todos los documentos exigidos por la ley para acreditar el derecho de los demandantes en ese proceso, lo cual tampoco se aportó como prueba a este expediente».) es decir, que dicha providencia «no constituye prueba, se reitera, de que con ella la actora hubiera presentado la reclamación conforme a la ley».
XV. CARGO SÉPTIMO Denuncia «violación medio de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil», que condujo a la violación directa, «por falta de aplicación» del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y aplicación indebida del 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el error del Tribunal consistió en considerar que existió mora en el pago de la obligación, SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 70061 siendo que «no existe prueba de que la actora presentara reclamación en la cual adjuntara los soportes que demostraban su derecho».
XVI. CONSIDERACIONES De manera concreta, la recurrente se opone a la inferencia del Tribunal de que aunque no obraba en el expediente el escrito de reclamación de la prestación, era viable afirmar que esta se presentó el 22 de agosto de 2003 y fue resuelta el 17 de octubre del mismo ario, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2009 (fi. 12).
Aunque el sexto cargo se dirige por la senda indirecta, los cuestionamientos hechos a través de los cargos estudiados son de orden jurídico y apuntan a que el juez colegiado no podía formar su convencimiento a partir del fallo proferido en el proceso anterior, porque i) «las decisiones de los jueces solo pueden ser prueba del derecho que se niega o se reconoce en la parte resolutiva de las mismas» y ii) para concluir que existe mora en el pago de la obligación, es necesario verificar no solo si el demandante reclamó la titularidad del derecho, sino si lo hizo con sustento en los documentos que así lo acreditaran.
Para resolver el primer planteamiento, la Sala retoma lo expuesto al dar respuesta a los tres primeros cargos, y precisa que una cosa es que las consideraciones de los falladores de instancia emitidas en procesos anteriores, no comprometan el criterio del juez de la causa, y otra muy SCLAJPT-10 V.00 16 51,5 Radicación n.° 70061 distinta es que el contenido de aquellas providencias, debidamente aportadas al proceso y sometidas al escrutinio y contradicción de las partes, no pueda ser tenido en cuenta dentro del elenco probatorio en el que se debe cimentar la decisión. Nada distinto puede inferirse de las reglas que informan la valoración probatoria, en particular, de la admisibilidad de todos los medios de prueba establecidos en la ley, de la necesidad de tener en cuenta todos los allegados al proceso en debida forma y de la libertad que tiene el juez para formar su convencimiento a partir de ellos, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substancian actus, que no es el caso, de acuerdo con los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Ahora bien, con el segundo cuestionamiento, la censura sí acierta al advertir que para el juez colegiado resultó suficiente determinar que la solicitud de pago de la pensión de sobrevivientes se presentó el 22 de agosto de 2003, siendo que debió detenerse a verificar si esta estuvo acompañada de la documentación que acreditara el derecho, como lo dispone el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y lo ha entendido la jurisprudencia del trabajo para aplicar las consecuencias que se derivan del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (Ver sentencia CSJ SL5169-2019).
En ese sentido, el reproche resulta fundado. Sin embargo, ello no es suficiente para considerar próspera la acusación, pues al descender a la instancia, la SCLA.1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 70061 Sala llegaría a la misma conclusión cuestionada, si se tiene en cuenta que en adición y respaldo de la información extraída de los fallos proferidos en el proceso anterior, las comunicaciones emitidas por Colfondos S.A. el 7 de octubre de 2009 (fls. 153-155) y el 9 de julio de 2012 (fls. 146-149), dan cuenta de que «a reclamar pensión de sobrevivientes se presentó la señora ( ) en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido y como representante legal del menor JHON LEIDER MENDEZ QUIÑONEZ identificado con el registro civil de nacimiento ( ) en su condición de hijo menor del afiliado fallecido», así como que esta reclamación fue resuelta el 17 de octubre de 2003, de suerte que tal información permite entender que la solicitud de la pensión de sobrevivientes estuvo acompañada de los elementos mínimos para inferir que el ahora demandante era el beneficiario de la prestación. En consecuencia, la acusación no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala retoma lo expuesto al resolver los cargos cuarto y quinto, con el fin de precisar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correrán sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 23 de octubre de 2003, hasta el 22 de octubre de 2012, fecha en que se produjo su pago.
SCLA3PT-10 V.00 18 RadicaciónRadicación n.° 70061 XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON LEIDER MENDEZ QUIÑONES, representado por ANTONIA QUIÑONES NABOYAN, contra COLFONDOS S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en cuanto condenó al pago de los intereses del 141 de la Ley 100 de 1993 hasta el 18 de marzo de 2013.
En sede de instancia, limita la causación de dichos réditos al 22 de octubre de 2012. Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I r' - r — C} JIMENA-ISAI3EL---00DOIPAJARDO le JO E PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19