Radicación n.° 74074 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1913-2019 Radicación n.° 74074 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que PAULINA CEDIEL LOZANO adelanta contra MARTHA PATRICIA FLÓREZ FLÓREZ y la recurrente.
Se acepta el impedido manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora pretendió que se le reconociera una pensión de sobrevivientes por la muerte de Hermes Abril Cediel, a partir del 17 de enero de 2011, en forma indexada, y que se condene al pago de las mesadas causadas y las que se llegaren a causar. Igualmente, pidió se declare que la señora Martha Patricia Flórez Flórez no le asiste derecho a la prestación reclamada.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que es la madre de Hermes Abril Cediel quien falleció el 17 de enero de 2011 en un accidente de tránsito. Aseguró que para el momento de su deceso era soltero, sin hijos, vivía en el hogar materno ubicado en la « calle 44 No. 12 Occ. 14 apartamento 202 Barrio Primero de Mayo», sostenía el hogar y no convivía maritalmente con persona alguna.
Informó que dependía económicamente de su hijo, y que este hizo aportes a pensiones en BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; no obstante, tras solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la citada AFP le negó dicho beneficio por no estar acreditado el requisito de dependencia económica y por existir una beneficiaria con mejor derecho: Martha Patricia Flórez Flórez, quien se identificó como compañera permanente del fallecido.
Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a lo pretendido, en cuanto no se acreditaron los requisitos mínimos legales para acceder al beneficio, como lo es la dependencia económica de la progenitora respecto de su hijo fallecido. Lo anterior, con base en la investigación que efectuó la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en la que se constató que la colaboración que proporcionaba el causante al hogar familiar ascendía a $300.000, cuando el gasto familiar mensual era de $591.000 «y que desde el deceso del afiliado, la responsabilidad económica del 100% del gasto familiar mensual fue asumida por los señores YORGUIN YESID y NIXON RAMIRO RODRÍGUEZ», por lo que concluye que el nivel de vida de la accionante no se vio afectado con la muerte del afiliado.
Igualmente, aclaró que aunque Martha Patricia Flórez Flórez se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, esta le fue negada porque se corroboró que entre ella y el cotizante solo hubo una relación sentimental pero jamás convivencia permanente. En cuanto a los hechos aceptó el parentesco entre Hermes Abril Cediel y la demandante, que el difunto estaba afiliado y cotizaba a BBVA Horizonte S.A., que para el momento de su muerte vivía en el domicilio materno, así como lo relacionado con la reclamación elevada por la actora y el trámite dado a su solicitud.
De los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, prescripción, buena fe y la « innominada». Además, formuló llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. para que, de ser condenada a pagar una pensión de sobrevivientes, esta aseguradora responda por la suma adicional necesaria para cumplir la condena.
Admitida la contestación a la demanda y el llamamiento en garantía, y surtidos los traslados de rigor, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a lo pretendido y formuló las excepciones de inexistencia de requisitos legales de la accionante para adquirir la calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivientes y la genérica. Frente a los hechos aceptó lo relativo al parentesco de la actora, la condición de cotizante de Hermes Abril Cediel en BBVA Horizonte S.A., el deceso y el domicilio de aquel, lo relacionado con la reclamación elevada por Cediel Lozano y la respuesta obtenida por aquella en sede administrativa.
Frente al llamamiento en garantía aseveró que no se opone a lo pretendido, pero aclaró que la póliza contratada está sujeta a los lineamientos legales y que su cobertura específica era garantizar una suma adicional para completar el capital faltante para financiar las pensiones, de modo que no es admisible una condena por intereses moratorios, indexaciones o rubros distintos a los amparados en la póliza n.° 9201410004634.
Como excepciones formuló las de « “inexistencia de cobertura sobre intereses moratorios, indexación y otros rubros pretendidos por la actora”» y «“quien nos llama en garantía y la genérica”». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 28 de julio de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante PAULINA CEDIEL LOZANO tiene derecho a que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., le reconozca y pague la pensión de sobreviviente en calidad de madre del afiliado fallecido HERMES ABRIL CEDIEL, en monto igual al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 17 DE ENERO DE 2011, sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar, todo conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., debe concurrir al pago de la pensión de sobreviviente reconocida en esta providencia, asumiendo el pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobreviviente según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la señora PAULINA CEDIEL LOZANO la suma de $36.533.997, por concepto de mesadas causadas y no pagadas a partir del 17 DE ENERO DE 2011 y hasta el 31 de junio del presente año inclusive sin perjuicio de las que se sigan causado, con la debida indexación de cada una de estas, y las actualizaciones anuales que realice el gobierno nacional, todo de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE COBERTURA SOBRE INTERESES MORATORIOS, INDEXACIÓN Y OTROS RUBROS PRETENDIDOS POR LA ACTORA Y QUIEN LLAMA EN GARANTÍA, propuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y NO PROBADA LA DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la pasiva SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de acuerdo a lo indicado en la motivación de esta sentencia.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE (2.500.000), como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de los recursos de apelación que elevaron la AFP Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el 11 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Para arribar a esta decisión, el ad quem consideró que de acuerdo con los términos en que fueron formulados los recursos de alzada y el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le correspondía determinar « si se equivocó la primera instancia al conceder la pensión de sobrevivientes a la madre del afiliado, tras encontrar demostrado testimonialmente el requisito de la dependencia económica de ella, respecto de su fallecido hijo y si hay lugar a la cobertura de la póliza de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. para el pago de la suma adicional a que haya lugar derivada de la liquidación de la pensión».
Precisó que no fue materia de discusión la fecha del deceso del afiliado, ocurrido el 1.° de enero de 2011 y que la norma aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, cuyo literal d) contempla como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del fallecido, si dependían económicamente de este.
Como la sociedad administradora alegó la improcedencia del reconocimiento pensional, en tanto no está demostrado el requisito antes enunciado, el juez de apelaciones se adentró al estudio probatorio a fin de discernir sobre el punto. Para el efecto, se remitió a las declaraciones de Doris Amanda Lemus, Olga Carola Amador Ruiz, Luis Oweimar Vera Vidal y Rusby Bautista Calderón, vecinas, yerno y amiga de la demandante, respectivamente, de los cuales concluyó que todos fueron contestes en manifestar que los gastos personales de la accionante eran cubiertos en su totalidad por su hijo Hermes Abril Cediel, quien era obrero de construcción y percibía un ingreso que le permitía solventar los gastos de alimentación y servicios públicos, tanto propios como los de su mamá. Aseveró que los testimonios fueron responsivos y merecen toda credibilidad en tanto, dos de los deponentes fueron vecinos y los demás son conocidos cercanos de la actora, que tuvieron conocimiento directo sobre los hechos de los que declararon.
Por tanto, a través de ellos se demuestra el requisito de dependencia económica indispensable para la concesión de la pensión deprecada. Sobre las aparentes contradicciones en que incurrieron los testigos y que denunciaron las apelantes, aseveró que no se evidenciaron, pues aunque uno de ellos informó que el causante no vivía con su madre y otros adujeron lo contrario, en nada afecta lo concerniente a la dependencia económica « pues lo relevante y de lo que no queda duda, luego de analizadas la totalidad de los testimonios es que la señora Paulina Cediel Abril dependía económicamente de su hijo fallecido ».
Luego, el Tribunal reflexionó: Finalmente, en lo que respecta a que ninguno de los testigos diera cuenta del monto del aporte que suministraba el demandante a la actora, eso no desmiente sus dichos, en la medida que sus informaciones dan cuenta de la ayuda efectiva que le suministraba y que era significativa, aunque no total, en la medida en que la aquí demandante no trabajaba y en sus propias manifestaciones en investigación administrativa de la aseguradora Mapfre, informó de la ayuda de su hijo fallecido, aunque admitió la ayuda de sus otros dos hijos, esto último confirmado por la recurrente y que esta Colegiatura no desconoce, por lo que es posible concluir que en el caso de la actora se presentaba una dependencia parcial respecto de su hijo fallecido.
Es necesario precisar que para la determinación de la dependencia o independencia económica esta colegiatura se vale de criterios jurisprudenciales conforme a los cuales, para que se pueda hablar de independencia económica los recursos propios deben ser suficientes para tener acceso a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna y la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el actor efectúe trabajos ocasionales pues ni siquiera el salario mínimo legal es determinante de la independencia económica, vista la sentencia SU-995-2009, como tampoco lo es el poseer un predio CSJ SL 21360 de 2003, en caso de que la actora fuera la propietaria del apartamento donde vivían, por lo anterior se encuentra que se tiene acreditada testimonialmente la dependencia económica parcial de la actora respecto de su fallecido hijo, ante lo cual se debe confirmar la sentencia de instancia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia impugnada para que, en instancia, se revoque la del a quo y se absuelva a la AFP de todo lo pretendido.
Subsidiariamente, pide que « case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la favorecida con la pensión; después, se pide que revoque en forma parcial la sentencia del juez de primer grado en el mismo sentido (es decir, en cuanto no facultó a la Administradora para deducir los dineros de los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la demandante Cediel) y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar tales deducciones de todas las mesadas pensionales y trasladar esos recursos a la EPS pertinente».
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica por parte de la demandante. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia objeto del recurso de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 7.º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
Para su demostración, rememora lo dicho en las sentencias CSJ SL 23351, 21 abr. 2009; CSJ SL 22 37989, en. 2013 y CSJ SL10507-2014, para significar que el Tribunal se equivocó al entender que para que se verifique la sujeción económica de que trata el artículo 13 literal d) de la Ley 707 de 2003 « bastaba con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la constituía en legítima acreedora de la pensión implorada, ya que so pretexto de que está vedada la exigencia de una supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que estos pueda disfrutar la prestación de sobrevivientes (…) tal restricción tampoco puede verse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que es suficiente con que se demuestre que los papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria que en forma eventual les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el presupuesto de la dependencia económica».
Explica que las reglas de la experiencia demuestran que desde que un hijo empieza a trabajar, lo normal es que provea de algún auxilio a sus padres, sin que ello por sí solo implique una subordinación económica, máxime porque la Corte Suprema ha entendido que para que exista dependencia económica el aporte debe ser significativo. En ese orden, afirma que el Tribunal se equivocó porque dejó de verificar si la incierta ayuda del causante cumplía con las condiciones para tenerla como esencial y subordinante, al punto que ni siquiera quedó demostrado cuál era el monto que aportaba el causante y mucho menos la disponibilidad de recursos con la que este contaba luego de cubrir sus propios gastos, de manera que el primer requisito, esto es, que la contribución sea clara y no presunta, no quedó establecido, como tampoco se constató la frecuencia de la contribución económica brindada por el causante o que esta fuera representativa para la demandada, de modo que no se pudo establecer su nivel de importancia. VII.
CONSIDERACIONES No debe perderse de vista que para la fecha del fallecimiento del afiliado -17 de enero de 2011-, la Corte Constitucional ya se había pronunciado en sentencia C-111 de 2006, sobre la inexequibilidad de la expresión « de forma total y absoluta», contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el argumento de que esta previsión condicionaba el acceso a la pensión de sobrevivientes a que los progenitores demostraran una situación de absoluta desprotección económica, equivalente al estado de miseria, abandono e indigencia, tal exigencia, es incompatible con los contenidos materiales de la Constitución Política, habida cuenta que la vida del hombre no se limita al hecho de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, « de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica».
En armonía con lo anterior, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha establecido que la dependencia económica a que alude el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede comprenderse en términos absolutos, de modo tal que el hecho de que los padres del afiliado fallecido perciban otras contribuciones o rentas, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, a condición de que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb 2008, reiterada en la SL2800-2014 y la SL6558-2017).
Ahora, como bien lo alude la recurrente, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).
En tal contexto, no se avizora la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, como lo denuncia la censura. En primer lugar, porque este concepto de violación de la ley no sucede en la premisa mayor de la norma (en su entendimiento), sino en su premisa menor, es decir cuando se emplea la regla jurídica en un caso que no está gobernado por aquella (CSJ SL 8611, 18 nov. 1996).
Así, esta causal de casación supone que hubo un recto entendimiento de la disposición, pero esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula. Por ello, no es viable atribuirle al Tribunal tal modalidad de violación de la ley, toda vez que los preceptos llamados a definir la pensión de sobrevivientes que acá se reclama son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, tal y como expresamente lo anunció el ad quem, en vista de que el deceso del afiliado ocurrió el 1.° de enero de 2011, hecho indiscutido en las instancias y la sede extraordinaria.
Ahora, si lo que la recurrente pretendía debatir era el entendimiento y alcance dado al precepto, su denuncia debía dirigirse bajo el concepto de « interpretación errónea » y esta, cabe decirlo, tampoco habría salido avante, toda vez que la hermenéutica hecha por el Tribunal se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Sala de Casación en cuanto a que el requisito de dependencia económica de ninguna manera equivale a una exigencia de mendicidad o miseria absoluta del potencial beneficiario; sino, a la falta de autonomía de este para proveer su propia subsistencia, de manera tal que la condición a que alude la ley puede ser parcial, como lo adujo el juez vertical en el sub judice: (…) para que se pueda hablar de independencia económica los recursos propios deben ser suficientes para tener acceso a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna y la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el actor efectúe trabajos ocasionales pues ni siquiera le salario mínimo legal es determinante de la independencia económica, vista la sentencia SU-995-2009, como tampoco lo es el poseer un predio CSJ SL 21360 de 2003, en caso de que la actora fuera la propietaria del apartamento donde vivían por lo anterior se encuentra que se tiene acreditada testimonialmente la dependencia económica parcial de la actora respecto de su fallecido hijo (…)» En consecuencia, el cargo es infundado.
VIII. CARGO SEGUNDO Lo formula por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 27 del Código Civil, 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 y 230 de la Carta Magna.
Acusa al Tribunal de incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cediel estaba sometida en materia económica de su hijo al momento de su deceso cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre la periodicidad, el monto y la significancia del hipotético socorro del occiso. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que le permitía sufragar su mínimo vital. 3. No dar por demostrado, estándolo, que para asegurar su manutención sin contratiempos la señora Paulina Cediel contaba con los recursos obtenidos por su trabajo y con los recibidos de otros hijos distintos del difunto. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la progenitora podía ser tenida como legitima beneficiaria de la pensión deprecada. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. Denuncia como pruebas mal apreciadas los testimonios de Doris Amanda Lemus Ordóñez, Luis Oweimar Vera Vidal, Rusby Bautista Calderón y Olga Carola Amador Ruiz.
Y como medios de convicción no valorados el documento denominado « cuestionario para reclamantes de pensión de sobrevivencia madre » que obra a folios 8 a 20 del cuaderno principal. Para demostrar la acusación, reproduce in extenso los apartes de la sentencias CSJ SL 4103-2016 y SL15116-2014 que, según sostiene, ponen en evidencia la impertinencia de la condena impartida contra la AFP.
Para la demandada, no existe prueba de la cantidad de dinero de la que disponía el afiliado para ayudar a su progenitora, tras cubrir sus propias necesidades, tampoco del monto de los gastos de esta, de tal suerte que no hay evidencia de la dependencia económica de la actora, ya que no se aportaron las demostraciones indispensables para pensar que estaba subordinada económicamente a su hijo fallecido.
Agrega que si en gracia de discusión se tuvieran por ciertos los datos consignados en el cuestionario de reclamantes de pensión de sobrevivientes, que fue firmado por la demandante, se tiene que el causante entregaba mensualmente $300.000, de los cuales, $160.000 iban destinados a pagar la cuota del crédito con el que el fallecido adquirió una moto, lo que reduce la cuantía del hipotético aporte a $140.000, cuando los gastos totales del hogar ascendían a $591.000.
Esto quiere decir que faltaban $431.000 por cubrir, de los cuales $191.000 eran provistos por la misma señora Cediel Lozano y otros hijos; $100.000 por su hijo Yorgin Rodríguez Cediel y $50.000 por su otro hijo Nixon Ramiro Rodríguez, lo que revela que el aporte del difunto era inferior a lo que generaba la propia demandante con su trabajo y a lo que le daban los otros hijos, de manera que no puede decirse que dependiera económicamente de aquel.
Recalca que el afiliado vivía con su madre en un inmueble de propiedad de ella, lo que quiere decir que el dinero que supuestamente le brindaba para cubrir los gastos del hogar realmente iba destinado a sufragar sus propios consumos de alimentación y servicios públicos, de modo que el aporte no estaba encaminado a garantizar la subsistencia de su madre, sino la propia.
Concluye que no existe prueba de la supuesta imposibilidad de la actora para solventar su propio sustento sin la ayuda del de cujus; como tampoco de que su mínimo vital dependiera de la contribución de aquel, ni de que el difunto tuviera capacidad para asumirlos y menos de la supuesta ayuda, ni de su periodicidad, lo que evidencia un yerro garrafal en la sentencia impugnada.
Finalmente, sobre los testimonios, afirma que aun cuando los declarantes mencionaron que la madre estaba supeditada al aporte del afiliado causante, Vera Vidal aseveró que era la demandante la que le preparaba el almuerzo para que su hijo lo llevara al trabajo, lo que quiere decir que el alcance dado a los testimonios fue equivocado, en tanto el supuesto mercado con el que el difunto ayudaba a su madre, era para su propio consumo.
En ese orden, aduce que erró el Tribunal al confirmar la sentencia de primer nivel, sin tener los fundamentos fácticos necesarios para ello, teniendo en cuenta que la dependencia económica no se presume, por tanto, ante la falta de evidencia la decisión debió ser absolutoria. IX. CONSIDERACIONES Pone de presente la Sala que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio, y que aunque el artículo 60 ibidem impone analizar la totalidad de los medios de convicción que sean allegados en tiempo, no están sujetos a tarifa legal, por lo que pueden darle el valor que estimen según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus pues en esos eventos, « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal como lo establece el estatuto adjetivo del trabajo.
En este estadio procesal no se discute que el afiliado falleció el 17 de enero de 2011; que dejó causada una pensión de sobrevivientes, en tanto cumplió con la densidad de cotizaciones requeridas en la ley; que se presentaron a reclamar la prestación periódica la señora Martha Patricia Flórez Flórez, en calidad de compañera permanente, quien no demostró convivencia con el difunto en los 5 años anteriores al deceso, y la acá demandante, en condición de progenitora, a quien la AFP negó la prestación, luego de que en la investigación realizada por Mapfre Vida Seguros Colombia S.A. arrojara que aquella no dependía económicamente del cotizante.
No obstante lo anterior, los jueces de instancia estimaron demostrada la dependencia económica parcial de la actora y emitieron sentencias condenatorias contra la recurrente. Ahora, la impugnante acusa la pretermisión de la documental adosada a folios 8 a 20 y la equivocada apreciación de la prueba testimonial. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 16 de 1969 y el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, la Sala analizará lo concerniente a la prueba calificada, ya que solo si se evidencia error en su valoración se abre paso el análisis de los medios inhábiles en casación, como son los testimonios.
La recurrente parte de una equivocación cuando denuncia una total omisión de la prueba documental en cita, ya que el simple repaso de la sentencia confutada revela que el Tribunal sí la tuvo en cuenta para confirmar la condena de primer nivel y fue con base en ella que pudo constatar que la dependencia de la actora respecto del fallecido era parcial, porque en dicha declaración aquella afirmó que sus demás hijos también le aportaban en menor medida.
Así lo consideró el juez vertical: (…) la aquí demandante no trabajaba y en sus propias manifestaciones en investigación administrativa de la aseguradora Mapfre, informó de la ayuda de su hijo fallecido, aunque admitió la ayuda de sus otros dos hijos, esto último confirmado por la recurrente y que esta Colegiatura no desconoce, por lo que es posible concluir que en el caso de la actora se presentaba una dependencia parcial respecto de su hijo fallecido.
También debe recordarse que esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones y las aseguradoras previsionales para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, en principio, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por la parte demandante como acontece en el sub lite.
Así, una vez verificado el contenido de dicho instrumento, no se evidencia equivocación alguna del Tribunal respecto de su valoración, dado que no aporta elementos de juicio distintos a los ya concluidos, como a continuación se explica. La demandante consignó en tal investigación que el último salario del causante ascendió a $600.000; que para el momento del fallecimiento este vivía en el hogar materno, el cual estaba compuesto por la demandante, el fallecido, dos hermanos y dos nietos menores de edad.
También informó que los gastos mensuales del hogar eran de $591.000, de los cuales $300.000 los aportaba el fallecido, $100.000 los suministraba su otro hijo Yorgin Rodríguez Cediel, $50.000 su otro hijo Nixon Ramiro Rodríguez y el restante lo cubría con el dinero que obtenía cuando «hacía rifas y lencería para poder contribuir con los gastos».
Allí también quedó constancia de que la actora supera los 60 años; que carece de empleo, porque se «ha dedicado a la crianza de sus hijos y nietos; que es afiliada al régimen subsidiado en salud; que el aporte económico del afiliado era destinado a « alimentación y servicios », ya que no pagaba arriendo porque el apartamento en el que viven « se lo otorgó el Gobierno» mediante « subsidio de vivienda para desplazados »; que no percibía ninguna renta o pensión y que la contribución fija con la que contaba era la suministrada por el causante, en cuanto sus demás hijos Yorgin y Nixon Ramiro « me ayudan cuando pueden ».
Llama la atención de la Sala que en la prueba acusada, consta el estado de indefensión en que quedó la demandante, quien al respecto declaró que « a raíz de la muerte de mi hijo, vivo sola, ya que los niños (nietos), tuvieron que irse con mis otros hijos debido a mi situación económica», lo que demuestra que quedó privada de un aporte económico sustancial para subsistir.
Sobre los $160.000 que el finado destinaban a pagar un crédito de una moto de su propiedad, la demandante aclaró que este terminó de pagar dicha obligación en octubre de 2010, es decir 3 meses antes del fallecimiento, por tanto, no es posible afirmar, como erróneamente lo hace la recurrente, que la contribución que hacía Hermes Abril Cediel a la actora no era de $300.000 sino de $140.000, ya que quedó claro que al momento de su fallecimiento, el cotizante destinaba $190.000 al sostenimiento del hogar materno, pues solo $50.000 correspondían a gastos propios de gasolina y aceite que consumía la moto que adquirió y $60.000 a las matrículas de los nietos huérfanos. Debe recalcarse que como quiera que la demandante, los demás integrantes del hogar y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, vestuario y alimentación, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.
Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a su madre la satisfacción de esos requerimientos primordiales. En ese sentido, los cálculos matemáticos que propone la censura a fin de demostrar que el dinero que suministraba el de cujus únicamente cubría sus propios gastos de alimentación y servicios públicos no resulta válido, pues, se itera, al formar parte de un núcleo familiar es lógico que exista una comunidad de gastos y de esta forma cada aporte sufragado por los integrantes del mismo resulta imprescindible e importante a fin de cubrir su totalidad.
De hecho, del medio probatorio que se acusa, se infiere que el hogar lo sostenían básicamente tres personas, en mayor medida el causante, quien realizaba un aporte de $300.000 y los otros dos hijos de la actora: Yorgin y Nixon Ramiro, quienes aportaban $150.000 «cuando podían». Entonces, de lo provisto por el fallecido, $50.000 era para su propia movilidad y $60.000 para los gastos educativos de sus sobrinos, de ahí que el aporte del que se servía su madre ascendía a $190.000, el cual era significativo, si se tiene en cuenta que era el único aporte fijo mensual y que este superaba con creces la contribución hecha por sus otros 2 hijos.
Adicionalmente, de la prueba documental bajo análisis se desprende que al excluir las erogaciones por matrículas, transporte del fallecido y la cuota del préstamo de la moto que terminó de pagar en el 2010, los gastos comunes del hogar materno ascendían para la época del deceso a $321.000, de los cuales, el señor Hermes Abril Cediel cubría $190.000, lo que equivale al 59.19% de los gastos del hogar, quedando demostrado que su aporte era determinante e imprescindible para la congrua subsistencia de la actora y así lo concluyó el ad quem cuando determinó que aquella dependía en forma parcial del afiliado para subsistir.
Ahora, si bien se consignó que, adicionalmente a la contribución del causante, Cediel Lozano aportaba $41.000 procedente de las rifas que hacía y de la lencería que elaboraba, dichas actividades no generan la misma utilidad pues dependen del volumen de las ventas, de modo que se constituyen en ingresos eventuales y no constantes o permanentes como los que se reciben de un trabajo formal.
El hecho que Paulina Cediel Lozano decidiera vivir sola tras la muerte de su hijo, precisamente por no estar en condiciones de subsistir con sus nietos, dado que carecía de lo esencial para alimentación, vestido y servicios públicos, es indicativo de que el aporte del cotizante era de vital importancia para ella y para sus nietos, ya que el hogar materno estaba subordinado económicamente al de cujus, quien proveía en gran medida lo esencial para subsistir.
De tal suerte que su ausencia impactó negativamente el mínimo vital de la actora, como se evidencia cuando al referirse a sus nietos en el cuestionario de folio 8 a 20 respondió: « no estoy en condiciones morales para poderlos ayudar ». Así las cosas, la prueba denunciada no logra acreditar que la demandante tuviera autonomía monetaria para el momento del fallecimiento del causante y, por el contrario, robustece la conclusión del Tribunal en torno a su subordinación económica, por tanto, no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, de modo que la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad.
Frente a las demás pruebas que la AFP denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, se reitera que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
De allí que el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, cosa que acá no aconteció, por lo que la Sala se releva de examinar la prueba testimonial. En consecuencia, el cargo se declarará infundado. X. CARGO TERCERO Viene formulado por la vía directa y denuncia la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Refiere que el Tribunal dejó de lado la obligación legal que tiene la AFP de descontar de las mesadas pensionales los aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la beneficiaria, tal y como lo prevén las normas acusadas. Explica que legalmente, los aportes por concepto de salud son administrados por la EPS, por tal razón los empleadores y las entidades pagadoras de pensiones no pueden disponer libremente de tales recursos, ya que, según lo ha explicado la Corte Constitucional en sentencia SU-480-1997 una vez se causan adquieren el carácter de contribuciones parafiscales, con las implicaciones que de ello derivan.
Entonces, como el descuento por salud a cargo del pensionado, es consustancial a la pensión, tal deducción debió ordenarse simultáneamente con la condena judicial, autorizando al ente pagador de pensiones para que efectúe las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS a la que esté vinculada la beneficiaria de la pensión, tal y como lo adoctrinó la Corte Suprema en la CSJ SL 48875, 20 feb. 2013.
Por lo anterior, pide a la Sala que decida conforme a lo consignado en el alcance de la impugnación XI. CONSIDERACIONES La censura afirma que el Tribunal soslayó el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto debió autorizarla para que de las mesadas generadas a favor de la demandante a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deduzca los aportes para salud que debe realizar en su condición de pensionada, tal y como lo dispone el citado artículo.
Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
En ese orden, no se advierte un defecto jurídico al respecto, toda vez que para que operen tales deducciones no se requiere una orden del juez, ya que operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que PAULINA CEDIEL LOZANO adelanta contra MARTHA PATRICIA FLÓREZ FLÓREZ y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 28