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SL1913-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 232 de 1984Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 320 de 1949Ley 776 de 2002Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64238 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1913-2018 Radicación n.° 64238 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LA CRUZ POLO CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora María de la Cruz Polo Castro demandó al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Jesús del Cristo De La Cruz Polo, junto con las mesadas retroactivas, desde la fecha del fallecimiento ocurrida el 25 de noviembre de 1978, los incrementos de ley, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo Jesús del Cristo de La Cruz Polo, falleció el 25 de noviembre de 1988, por causa de origen común; que cotizó un total de 195 semanas durante los últimos seis años anteriores a la muerte, es decir, que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Aseveró que para la data del fallecimiento se encontraban en vigencia el Acuerdo 224 de 1966 y la Ley 90 de 1946, cuyos artículos 25, 55 y 61, respectivamente, contemplan el derecho a la pensión de sobrevivientes para los ascendientes.

Adujo que el ISS mediante Resolución 18447 del 2 de diciembre de 2010, le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que, el Acuerdo 224 de 1966, no contempla el derecho a la pensión de sobrevivientes para los ascendientes; y que con ello agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó que mediante acto administrativo la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como los fundamentos de tal decisión, y el agotamiento de la vía gubernativa, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que es necesario establecer el origen de la muerte de Jesús del Cristo De La Cruz Polo, para determinar si la pensión reclamada está a cargo del ISS o de una administradora de riesgos profesionales, ya que el hecho de que en el registro civil de defunción aparezca la Fiscalía Seccional de Ciénaga Magdalena hace presumir que el derecho reclamado sea de la órbita de la ARP a la luz del artículo 11 de la Ley 776 de 2002.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 14 de febrero de 2013, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la demandante y ordenó que de no ser apelada la decisión debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta (f.° 62 y 63).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por sentencia del 13 de junio de 2013, confirmó la decisión de primer grado. No impuso costas en la instancia (f.° 6 a 8). El Tribunal puntualizó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la señora María de la Cruz Polo Castro tiene derecho que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Jesús del Cristo de la Cruz Polo.

Afirmó que para dirimir la controversia planteada, era dable puntualizar que como el causante falleció el 25 noviembre de 1988 la norma aplicable corresponde al Acuerdo 224 de 1966, que en el artículo 20 estipuló « cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobreviviente en los siguientes casos: a) cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado hubiera reunido las condiciones de tiempo densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5° para el derecho de pensión de invalidez y b) cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento ».

Aseveró, que no existe duda de que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, así lo establecieron el ISS y el juez de primera instancia, lo que además se corrobora con las pruebas que militan en el expediente, pues el afiliado cotizó más de 150 semanas; así mismo, la actora acreditó su calidad de madre del causante.

Señaló el juez plural, que el artículo 25 del citado Acuerdo 224 de 1966, contempla tres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, esto es, la viuda, el hijo huérfano o hijo inválido, y los ascendientes; tras hacer cita textual del mismo, dijo, que en lo que respecta a las consideraciones que se deben tener en cuenta al momento de determinar el monto de las pensiones, por remisión expresa de citado acuerdo, también era aplicable a este asunto la Ley 90 de 1946, cuyo artículo 61 establece: El total de las pensiones de viudez y orfandad no podrá exceder el monto de la pensión de invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado, o de la de invalidez que le hubiera correspondido eventualmente; si excediere, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones; si no alcanzare dicho monto, los ascendientes que dependían exclusivamente del asegurado tendrán derecho, por iguales partes y por cabezas, a la fracción disponible, sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte por ciento (20%) de la pensión eventual del difunto ” Explicó, que no obstante, el artículo 67 del Decreto 433 de 1971 derogó, entre otros, el artículo 61 de la Ley 90 de 1946.

De ahí que debe entenderse que la pensión a favor de los ascendientes consagrada en la referida Ley 90 de 1946, a la cual se remite el Acuerdo 224 de 1966, fue derogada expresamente por el citado Decreto 433 de 1971; que en consecuencia, no tiene asidero la sentencia de primera instancia en la cual el juez encontró, que la pensión de sobreviviente a favor del ascendiente para el periodo en que falleció el afiliado causante se encontraba vigente, y que de haberse probado la dependencia económica de la señora María de la Cruz Polo Castro en calidad de madre de Jesús del Cristo De La Cruz Polo respecto de ésta, habría podido acceder a tal prestación, de conformidad con las citadas disposiciones (Acuerdo 224 de 1966 y Ley 90 de 1946).

Expuso, que en esa medida quedan también sin sustento los argumentos de la apelante, quien esgrimió que la dependencia económica con su hijo fallecido no hacía parte de la discusión del proceso, porque el ISS había reconocido tal dependencia pues, se itera, las normas en que se basaron fueron derogadas por el Decreto 433 de 1971. Finalmente, tras citar pasajes de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, de la que solo indicó el magistrado ponente, sobre la derogatoria expresa que hizo el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, con el cual se reorganizó el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de los artículos 44 y 61 de la Ley 90 de 1946 que habían servido de soporte para sostener la viabilidad de las pensiones de ascendientes en el régimen del seguro social, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, pero « más por estas concretas razones ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque en todas sus partes el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado oportunamente por la parte demandada, el cual se procede a resolver. CARGO ÚNICO Se planteó de la siguiente manera: La sentencia impugnada quebrantó por la vía indirecta por aplicación indebida a causa de errores de hecho, provenientes de apreciación errónea de unas pruebas, las siguientes normas: Artículo 25 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;

Ley 90 de 1946 en sus artículos 55 y 61, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y como violación medio los artículos 258, 264 y 299 del Código de Procedimiento Civil. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El error evidente en que incurrió el fallador de segunda instancia aparece cuando analiza la demanda y las pruebas allegadas a la actuación procesal. En el petitum inicial de la demanda se reclama que la actora tiene derecho a la pensión para sobrevivientes por ser la ascendiente del fallecido JESUS DEL CRISTO DE LA CRUZ POLO.

En el proceso aparece en el documento Resoluciones 18447 de diciembre de 2010 y 1640 de 26 de octubre de 2011, debidamente allegadas como pruebas, en donde la entidad demandada le reconoce la calidad de madre o ascendiente del fallecido asegurado, por haber encontrado satisfechos los requisitos en donde acredita la dependencia económica con el causante.

También aparece la manifestación o declaración de la demandante donde expresa que el hijo fallecido era el que le suministraba los alimentos, es decir, que dependía económicamente del causante. El fallador de primera instancia no le asignó el valor probatorio a estas pruebas, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

Al igual el Tribunal no apreció la prueba documental Resoluciones 18447 de diciembre de 2010 y 1640 de 26 de octubre de 2011, ni le asigna el valor probatorio en forma íntegra e indivisible a dichas pruebas. Tanto el fallador de primera instancia como el Tribunal apreciaron estas Resoluciones solo en lo que tiene que ver con el agotamiento de la vía gubernativa, exigido por el Código Contencioso Administrativo, es decir apreciaron las formas en forma parcial.

No es un punto de discusión en el proceso la dependencia económica de la madre o ascendiente del fallecido por estar debidamente reconocido y acreditado ante la entidad demandada la dependencia económica, lo cual significa que la condición de beneficiaria de la madre está demostrada y por fuera de controversia. El reproche del togado de la entidad demandada en sus alegaciones surge porque su dicho es que para la época de causación del derecho 25 de noviembre de 1988, no existían normas que contemplaran el derecho a la pensión para los ascendientes.

Al respecto y tal como lo sustenté en el recurso y lo manifesté en las alegaciones de conclusión ante el Tribunal, me permití entrar a demostrar que en el proceso no era punto de discusión la dependencia económica de la madre con el causante ya que reposa en el proceso las resoluciones mencionadas en donde se demuestra que el I.S.S. admitió que la demandante dependía económicamente del asegurado fallecido.

El Tribunal en la sentencia incurrió en error de hecho que aparecen de manifiesto en el proceso y que preciso así: a) No dar por demostrado estándolo, que la demandante MARINA DE LA CRUZ POLO CASTRO, el I.S.S. le reconoció en las resoluciones antes aducidas la calidad de madre y la dependencia económica con su hijo fallecido, sin duda esas pruebas no fueron apreciadas.

En la demanda se hace énfasis sobre el lleno de los requisitos exigidos por la ley y fue soportada con la prueba documental Resoluciones 18447 de diciembre de 2010 y 1640 de 26 de octubre de 2011, en donde la demandada (I.S.S.), le reconoce totalmente la calidad de beneficiaria reclamante a la actora, como también la declaración de la demandante que fue enfática en manifestar que dependía económicamente del hijo fallecido, era cargo ineludible para que el fallador de segunda instancia dispensara favorablemente las pretensiones deprecadas en la demanda, por la apreciación errónea o no apreciación de las pruebas por la Corporación, dio origen a la confirmación de la sentencia de primer grado.

Por todo lo expuesto la sentencia del Tribunal merece ser Casada en su integridad por la Sala Laboral de esta Corporación para que en su lugar como Tribunal de instancia se revoque la sentencia del A-quo (negrillas del texto). LA RÉPLICA El opositor señala que el error de hecho que el censor le enrostra al Tribunal, no tiene ningún asidero, en la medida que la discusión jurídica planteada por el fallador de segundo grado, «no se encaminó en discutir la calidad de madre del fallecido de la señora POLO CASTRO, ni tampoco su dependencia económica del mismo», pues el problema jurídico y no fáctico que plateó la segunda instancia, radicó únicamente en determinar si las normas mediante las cuales se podía reconocer y cancelar la pensión pretendida por la actora, se encontraban o no vigentes, por ende, la censura se equivocó de vía de violación. Aduce que de lo anterior es dable colegir, que el recurrente no atacó todos los pilares de la providencia de segunda instancia, « sino que trae insistentemente aspectos del debate de las instancias ».

Agrega, que el Tribunal no incurrió en ningún defecto fáctico porque su decisión se apega a la ley y a la jurisprudencia. CONSIDERACIONES En primer, lugar debe decirse, que constituye una impropiedad que en el recurso extraordinario de casación se planteen alegaciones contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, como en este asunto ocurre, donde el censor reprocha que « el fallador de primera instancia no le asignó el valor probatorio a estas pruebas negándole el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a la demandante » y que « tanto el fallador de primera instancia como el Tribunal apreciaron estas resoluciones solo en lo que tiene que ver con el agotamiento de la vía administrativa », olvidando que en sede casacional solamente es procedente dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el art. 89 del CPT y SS, que no es el caso que nos ocupa.

En este asunto el censor pretende demostrar, que el Tribunal se equivocó al prohijar la decisión del a quo, que no accedió a condenar al ISS al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la pensión de sobrevivientes, no obstante que en el proceso se encuentra debidamente acreditado con las Resoluciones 18447 de diciembre de 2010 y 1640 de 26 de octubre de 2011, «que la entidad demandada le reconoce la calidad de madre o ascendiente del fallecido asegurado, por haber encontrado satisfechos los requisitos en donde acredita la dependencia económica con el causante».

Por su parte, la réplica advierte que el recurrente con sus acusaciones dejó incólume el fundamento del fallo del ad quem, cuyo cimiento tiene que ver únicamente con « determinar si las normas mediante las cuales se podía reconocer y cancelar la pensión pretendida, se encontraban o no vigentes » En observancia de lo anterior, y en aras de establecer si en efecto los fundamentos en que se soporta la sentencia de segundo grado, no fueron combatidos por el impugnante, la Sala se remite a los argumentos que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal que, en lo que interesa al recurso extraordinario, son del siguiente tenor literal: […] La controversia se plantea a raíz de si María de la Cruz puede ser titular de la pensión de sobrevivientes que dejó causada es necesario entonces establecer si María de la cruz como madre del afiliado puede acceder al derecho pensional.

Así bien, detenidos en el caso bajo estudio, como se dijo, le es aplicable el Acuerdo 224 de 1966, que en su artículo 25 contempla tres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, esto es, la viuda, el hijo huérfano o hijo inválido, y los ascendientes, así, parágrafo del artículo mencionado, derogado artículo 2 del Acuerdo 019 de 1983 ISS, aprobado por el Decreto 232 de 1984, artículo 25: […] De tal manera que también es aplicable la ley 90 de 1946 por remisión expresa del mencionado acuerdo, en lo que respecta a las consideraciones que deben tenerse en cuenta al momento de determinar el monto de las pensiones.

El tenor de la norma a la que se remite el acuerdo 224 de 1966, es decir, el artículo 61 de la Ley 90 de 1946 es el siguiente […]. Sin embargo, el artículo 433 de 1971 dispuso: “deróguese los artículos 1, 2, 3, 44, 61 […] del Decreto legislativo 3850 de 1949; 2, 3, 7 del Decreto ley 320 de 1949; el Decreto ley 1695 de julio 18 de 1960; y todas las demás normas que sean contrarias a las disposiciones del presente Decreto”.

En tal sentido debe entenderse que la pensión a favor de los ascendientes consagrada en la ley 90 de 1946 a la cual se remite el acuerdo 224 de 1966 fue derogada expresamente por el decreto 433 de 1971. Por, ello no tiene asidero la sentencia de primera instancia en la cual el juez encontró que la pensión de sobreviviente a favor del ascendiente para el periodo en que falleció el afiliado causante se encontraba vigente, y quién concluye que de haberse aprobado la dependencia económica de la señora María de la cruz Polo Castro en calidad de madre de Jesús del Cristo de la cruz Polo respecto de éste habría podido acceder ella a la pensión de sobrevivientes de conformidad con las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966 de y de la Ley 90 de 1946.

En consecuencia queda también sin sustento el argumento del apoderado judicial de la demandante quien esgrimió que la dependencia económica de su poderdante con su hijo fallecido no hacía parte de la discusión del proceso porque el instituto de los seguros sociales había reconocido tal dependencia, pues se itera, las normas en que se basaron fueron derogadas por el decreto 433 de 1971 tal como lo hemos indicado.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Roberto Herrera Vergara ha expresado: […] Por lo anteriormente señalado se confirmará la decisión del juez de primera instancia más por estas concretas razones […]. Conforme a lo anterior, la censura insoslayablemente debió cuestionar la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados; sin embargo, contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal un error de hecho que en nada tiene que ver con los verdaderos pilares o argumentos que fundamentan la sentencia impugnada.

En efecto, el censor le enrostra al Tribunal el yerro fáctico de « No dar por demostrado estándolo, que la demandante MARINA DE LA CRUZ POLO CASTRO, el I.S.S. le reconoció en las resoluciones antes aducidas la calidad de madre y la dependencia económica con su hijo fallecido, sin duda esas pruebas no fueron apreciadas»; pero no advirtió, que sobre el tema relacionado con la calidad de madre y dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, el juzgador solo se refirió al mismo cuando aludió a los argumentos del fallo de primera instancia y a las razones de la apelación, pero los pilares esenciales que soportaron su decisión fueron totalmente ajenos a estos puntuales aspectos, pues como quedó reseñado, el eje central de la sentencia, tuvo estricta relación en que las normas que sustentan el derecho pensional reclamado, no se encontraban vigentes para la data del fallecimiento del actor, 25 de noviembre de 1988, en la medida que fueron derogadas de manera expresa por el Decreto 433 de 1971 y por lo tanto no había sustento legal para conceder el derecho pensional reclamado por la demandante, razonamiento que por demás es jurídico y no fáctico y que debió atacarse por la vía adecuada que lo es la directa.

Por manera que mal pudo incurrir el ad quem en el dislate o error de hecho endilgado. De ahí que al quedar incólumes los verdaderos argumentos que sirvieron de apoyo al ad quem para proferir su providencia, con total independencia de lo atinados que pudieran ser o no, la sentencia impugnada se mantiene intacta, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que la reviste.

Sobre el tema conviene traer a colación lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL mar. 2010, rad. 33712, donde expresó: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Así mismo, la Corporación en forma reiterada ha sostenido, que de nada le sirve al censor cuestionar aspectos que no fueron los pilares de la decisión cuyo quiebre se pretende, pues mientras se mantengan intactos los verdaderos soportes nunca logrará su anhelo, sobre el particular en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437, señaló: Se impone nuevamente a la Corte reiterar, que es deber del recurrente en casación derruir todos los argumentos que hayan servido de apoyo al fallo impugnado, de modo que nada conseguirá si cuestiona una decisión diferente a la que fue proferida por el fallador de segunda instancia, pues el obrar de esa manera es claro que dejará libre de critica el verdadero soporte argumentativo de la providencia cuya abrogación pretende.

Por lo tanto, se mantendrá la resolución judicial impugnada. Por último, también cabe recordar, que como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto, pues, no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso, o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de segunda instancia. En consecuencia, al mantenerse inalterable la decisión de segundo grado, por cuando sus soportes o pilares fundamentales no fueron atacados, el cargo se desestima.

Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de junio de 2013, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE LA CRUZ POLO CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00