CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.45263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL1913-2014 Radicación n° 45263 Acta n°05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S. A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de marzo de 2009, en el proceso promovido por JAIRO HERNÁNDEZ GACHA contra la sociedad recurrente.
Se acepta impedimento al Magistrado Doctor Gustavo Hernando López Algarra en los términos del artículo 150 numeral 2 del CPC.- l -.
ANTECEDENTES Al recurso extraordinario atañe referir que las pretensiones del demandante, se dirigen a ser declarado, por esta jurisdicción, que, Bavaria S. A., extinguió injusta y unilateralmente su contrato de trabajo: «Al no haber dado cumplimiento a los mandatos contenidos 002169 de 7 de septiembre de 1999 de la Dirección Regional…de Bogotá D. C.…002627 y la confirmatoria de las anteriores, la No 002938 del 20 de diciembre de 1999…que autorizaron a la demandada a cerrar parcial y definitivamente los procesos de fabricación de envases y tapas…y el consiguiente despido colectivo». «Anular y dejar sin efecto jurídico alguno la terminación del contrato individual de trabajo, fechada el 6 de marzo de 2000; ordenando a Bavaria a reintegrar al actor al cargo que tenía al momento de producirse su despido o a otro de igual o superior jerarquía debiendo pagar salarios, con sus incrementos convencionales causados entre el despido y el reintegro, al igual que las prestaciones sociales de origen convencional causadas entre el despido y el reintegro del actor…» De igual manera, declarar que la demandada despidió al actor sin justa causa.
Que la sociedad empleadora incumplió la Ley 278 de 1996 y la Ley 37 de 1967 que ratificó el convenio 88 de la OIT; por lo que debe ordenarse en consecuencia reintegrar al demandante con las mismas previsiones ya expresadas. Por último, que la empresa cerró de manera intempestiva las dependencias en las que laboraba el demandante, por lo que debe dejarse sin efecto la señalada decisión y ordenar el reintegro, en los términos ya vistos.
De manera subsidiaria reclama declarar ineficaz el despido del que fue objeto el demandante el 6 de marzo de 2000 y que dicha ineficacia opera ipso jure desde el momento de la emisión del acto rescisorio y que el contrato de trabajo…no ha terminado…». Que de conformidad con la cláusula 14, inciso 1º, de la convención colectiva se condene a Bavaria a pagar 95 días de salario por año de servicio y de manera proporcional por fracción de año. De igual forma se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 51.
Así mismo, se ordene el pago de la indemnización moratoria y se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales. Apoya sus reclamaciones en el recuento fáctico que da cuenta de haber ingresado al servicio de la demandada el 2 de agosto de 1984 hasta el día de su despido, ocurrido el 6 de marzo de 2000, cuando laboraba en la fábrica de envases “Colenvases” de la ciudad de Bogotá, dependencia de Bavaria y en el cargo de auxiliar analista; en la carta en la que se comunicaba la terminación de su contrato se invocaba la expedición de las Resoluciones del Ministerio del Trabajo 002169 del 7 de septiembre de 1999 y la 0026227 y 002938 del 22 de octubre y 20 diciembre del mismo año, respectivamente; las que fueron proferidas extemporáneamente y después del término de dos meses que señala la Ley 50 de 1990, así mismo con desconocimiento de la cláusula 14 de la Convención colectiva, que prevé el procedimiento en la eventualidad de cierre de fábricas, conforme al cual se establece el traslado del trabajador cesante a otras dependencias en acuerdo con el Comité Ejecutivo, pese a solicitud del sindicato de la entidad basada en el indicado canon; la inobservancia de esta norma le acarreó a la demandada una sanción de $12.229.560,00; al término de la relación laboral se le reconoció, por mera liberalidad, una indemnización por retiro equivalente a $ 28.838.130 diferente a la consagrada en la referida cláusula 14 pues esta corresponde a la suma de $51.871.149,72; así como tampoco la contemplada en el artículo 67 numeral 6º de la Ley 50 de 1990, conducta compatible con la mala fe; que es afiliado a la organización sindical de la empresa y por lo tanto beneficiario de la convención colectiva que suscribiera ésta con la demandada Al oponerse a las pretensiones en su integridad, la empresa señala que sólo razones atribuibles al sindicato impidieron el cumplimiento de las previsiones de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues la mencionada organización se negó a aceptar la solicitud de cierre de fábrica, como quedó establecido en diligencias celebradas por las Oficinas del Ministerio de Trabajo.
No es cierto, que al demandante se le hubiere cancelado por mera liberalidad la indemnización, a la que alude en los hechos de la demanda, pues esta prestación es el resultado del despido que, autorizado por el Ministerio, se realizó con respecto al Actor. Así mismo que éste no tiene derecho a la referida pensión de jubilación. Plantea como excepciones las de inexistencia de las obligaciones; indebida aplicación de las normas legales y convencionales; falta de aplicación de las normas legales; cumplimiento de la demandada de las obligaciones;
Autorización otorgada por autoridad competente para el despido del demandante; presunción de legalidad; compensación; prescripción; prescripción o caducidad. Conoció del proceso la Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá quien condena a la empresa a pagarle al demandante la Pensión de jubilación convencional absolviéndola de las demás pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para desatar el recurso que impetraran ambas partes, al mostrarse en desacuerdo con la decisión del a quo, y que concluiría en la confirmación de las disposiciones impugnadas, el tribunal realiza las siguientes consideraciones: En cuanto a la acusación del demandante discrimina las que fueron razones de su divergencia con la jueza de primera instancia: En relación a la publicación en el Diario Oficial de la autorización, subraya el ad quem que la ilegalidad no fue materia de controversia en el proceso, como se concluye al examinar el escrito de la demanda, sino, simplemente, de su extemporaneidad por lo que no es materia de controversia en la segunda instancia. No obstante, si se analiza cada una de las Resoluciones contentivas de las autorizaciones de Despido se obtiene que la última de ellas, es decir la 002169 del 7 de septiembre de 2000 quedó en firme el 14 de enero de 2000 lo que significa que para el 6 de marzo de ese mismo año, en el que se extinguiría el vínculo, la demandada ya contaba con la debida autorización a estos propósitos.
No es válido, dice el superior, afirmar, como lo expresa el apelante demandante que el a quo incurrió en el error de no encontrar demostrado el cierre intempestivo de las dependencias de la demandada. De otra parte, no se produce la predicada violación a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, indica el colegiado, después de replicar su texto, puesto que de ella “ se desprende que… no condicionó el acuerdo previo con el comité del sindicato, a la autorización administrativa del cierre de unos procesos de la empresa”.
“Más aun (sic) frente a la acción de traslado que solicita el demandante con fundamento en que la empresa trasgredió la cláusula 14…, una vez se aprecia esta disposición convencional obrante a folio 488…. Considera la sala que el despido colectivo fue autorizado legalmente, razón por la cual no hay lugar al reintegro ni al supuesto pago de salarios y prestaciones sociales convencionales, ni mucho menos a la indexación de suma alguna”.
Aduce también que la empresa buscó el acuerdo con la organización sindical para la aplicación de dicha cláusula pero sin resultado alguno; aparte de señalar que el sindicato hizo parte del proceso tramitado por la empresa para la consecución de la autorización de despido, como aparece visible a folios 27 a 38 del anexo, en actas de las que se deriva que los trabajadores tuvieron conocimiento de diferentes maneras y medios respecto al procedimiento que se adelantaba tendiente a la autorización para la clausura de la fábrica.
Finalmente, indica el colegiado, y en cuanto a la acusación de acuerdo a la cual la sentencia impugnada de la primera instancia quebranta los artículos 1, 2 y 7 Literal d) de la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996 (Protocolo de San Salvador) no le asiste la razón al impugnante pues la referida disposición alude a las garantías en caso de despido injustificado, esto es a ser indemnizado o readmitido o a cualquier otra prestación prevista por la legislación interna y, en este caso, se partió del comprobado supuesto que al demandante se le indemnizó por despido injusto con la suma de $28.838.130,00.
Sustenta sus afirmaciones con sentencia 21432 de esta Sala Laboral del 22 de octubre de 2003, la que transcribe in extenso, que recibiera la reiteración a través de la de radicado 23839 de febrero 4 de 2005. En lo relativo a la acusación de la demandada de la que el ad quem destaca el reclamo que esta hiciera a fin de ser revocada la condena a la pensión de jubilación convencional, en la controversia suscitada en torno a los alcances de la Cláusula 51 del Acuerdo Colectivo; que conforme a la interpretación de la empresa es aplicable sólo a trabajadores despedidos sin justa causa que tendrían derecho a una pensión de jubilación ordinaria; remite a decisión de esta Sala de radicado 32834 de agosto 20 de 2008 en proceso de igual supuesto de hecho en el que se demandaba a Bavaria la indicada prestación contemplada en el canon citado.
En lo que respecta a la objeción de la empresa, relativa a la petición antes de tiempo que advierte en la pretendida pensión sanción convencional; el superior subraya que la norma que la consagra sólo requiere para acceder a ella el tiempo de servicio y el haber sido despedido sin justa causa pero no el cumplimiento de la edad. Ambos requisitos se evidencian, dice el tribunal, puesto que con respecto al tiempo de servicio no hubo discusión alguna; y en lo relativo al despido la comunicación que se enviara al demandante no consagra justa causa en los términos de ley.
Textualmente razonó así: «…nótese que lo fundamental de la sanción convencional se encuentra constituido por el tiempo de servicio y por la demostración del despido sin justa causa. Requisitos demostrados durante el desarrollo del juicio, ya que nada se discutió frente al tiempo de servicio que dio lugar a la condena que ahora se fustiga.
En cuanto al despido sin justa causa, es evidente que la comunicación enviada al accionante (f. 831 del C. ppal.) no consagra una de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, de las enlistadas en el artículo 62 del C. S. T….» III-. RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo de la sociedad demandada, con las determinaciones del tribunal, la conducen a interponer recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte « case el fallo acusado.
Luego, se solicita que revoque la sentencia de la primera instancia para que, finalmente, absuelva a Bavaria de todo lo impetrado contra ella.» En procura de lo anterior, estructura la acusación en tres cargos de diferente vía, que reciben oposición, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto al comportar una misma finalidad, denunciar un elenco normativo similar como violado y sustentarse en razonamientos análogos: Primer cargo: Atribuye a la sentencia la aplicación indebida de los artículos 467, 469 y 476 del CST, en razón a la falta de aplicación de los artículos 5º, ordinal 1º, literal e), y 67, numeral 6º de la Ley 50 de 1990, 260 del Código Sustantivo de Trabajo, 12 y 14 de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS,.
Además dejó de aplicar los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil. Relaciona los siguientes errores de hecho como visibles en la sentencia que impugna: 1. No dar por demostrado, estándolo que como la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo tiene relación directa con la pensión de jubilación legal de los trabajadores de Bavaria, no era aplicable a Jairo Hernández Gacha. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que el señor…se vinculó a Bavaria en la ciudad de Bogotá con posterioridad al año de 1967 y la empresa lo afilió al ISS y cotizó para él durante toda la vigencia de su contrato, evidentemente subrogó en el ISS la atención del riesgo de vejez de su ex funcionario y, por tanto, es el Instituto y no Bavaria quien debe asumir el pago de las pensiones correspondientes, cuando hubiere lugar a ello. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a la luz de lo establecido por la cláusula 51 de la Convención Colectiva de trabajo que regía en Bavaria al momento de la terminación del vínculo laboral …y no obstante existir una fundamentación legal de fenecimiento de tal nexo, ésta no podía entenderse como justa causa de terminación del contrato de trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que dada la existencia de una legítima causal de rompimiento del contrato de trabajo ella basaba para no dar aplicación a la cláusula 51 de la citada convención colectiva de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que…no era válido beneficiario de la pensión contemplada en la cláusula 51 de la citada convención colectiva de trabajo.
A los citados errores se arriba al apreciar el ad quem mal unas pruebas y no estimar otras así: Pruebas mal apreciadas: a) Convención colectiva de trabajo (f. 477 a 527 en especial f. 515) b) carta de despido. (f. 831 c1.) Pruebas dejadas de apreciar: a) Certificado aboral expedido por Bavaria (f. 557). b) Historia de aportes de…en el ISS (f. 751 a 757) c) Formulario de inscripción de…en el ISS (f. 830).
Para sustentar lo expuesto, realiza consideraciones que acepta plantean reflexiones de estricto derecho ajenas a la vía escogida; no obstante las considera necesarias a los propósitos de la demostrar la acusación formulada. En síntesis, expresa que es de la esencia de las leyes su carácter general, impersonal y justo puesto que comportaría un contrasentido predicar que la Nación se rige por una normatividad injusta e inequitativa.
En este orden de ideas, dice, cuando el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, ordinal 1º, literal e, dispuso que es justo terminar los contratos de trabajo en virtud a la clausura definitiva del establecimiento una vez cumplido el trámite respectivo ante el Ministerio de Trabajo «es forzoso concluir que si la ley no puede ser injusta implícitamente el contenido de ese artículo conlleva la presunción de justicia del despido que se efectúe acudiendo a su amparo» Y al continuar expresa que lo anterior se fundamenta en que si se parte de la premisa de que lo consagrado en la ley no puede calificarse como injusto, entonces se tendría que « en verdad existen dos categorías de justas causas para que el patrono pueda dar por concluidos unilateralmente os nexos e trabajo, unas que obran por virtud de la ley y sin que la conducta del trabajador incida para nada en su desencadenamiento (artículo 5º de la Ley 50 de 1990) y otras que, contempladas también por la ley, fundan su activación en la conducta irregular asumida por el trabajador en razón de su nexo …(las del aparte A, del artículo 7º del decreto 2351 de 1965) » Luego, se interroga respecto a si el contrato de trabajo terminare por mutuo acuerdo o por realización de la obra o labor contratada, « ¿es concebible que no hubo una justa causa y, por tanto, habría que cumplir con el pago de la indemnización prevista en la legislación para ese evento? » Desprendiendo de lo últimamente visto que « existen otra justas causas de terminación del vínculo de trabajo que pese a no estar denominadas en forma específica con ese nombre, también producen los mismos efectos que las reseñadas en el citado aparte A, del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965.» Si el patrono en arreglo al señalado artículo 5º de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 67 numeral 6º de la misma normatividad debe pagar una determinada suma de dinero al trabajador « jamás puede entenderse como que no hubo justa causa pues, como ya se vio,…, por disposición legal expresa debe pagarse una partida monetaria que se cuantifica como si se tratara de una indemnización por despido injustificado pero no porque en esencia lo sea,…”.
Copia el indicado numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, para sustentar lo expuesto. Luego, reproduce el artículo 51 de la convención colectiva así: «Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicios y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad.» Del texto transcrito aduce que aparece de manera evidente que la cláusula hace mención a la «p ensión ordinaria de jubilación en relación con un trabajador que habiendo laborado en Bavaria durante más de 15 años y menos de 20 sea retirado de la empresa sin que medie justa causa para ello» Pasa por alto el tribunal dice el recurrente, que el actor ingresó a la empresa en 1984, esto es, con posterioridad a 1967 momento en el cual el ISS inicia la subrogación en las obligaciones del empleador en relación con los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Bavaria cumplió con el deber de afiliación al actor y el de pagar las cotizaciones respectivas. Luego, afirma que la cláusula en comento pretendía proteger a los trabajadores que fuesen justamente despedidos tras largos años de servicio a la empresa «concediéndoles un derecho que de alguna manera compensara (aunque fuera parcialmente) la pérdida de la posibilidad de acceder a la pensión ordinaria de jubilación a cargo de los patronos según lo dispuesto por el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo».
Mas la indicada situación cambiaría a partir de la fecha en la que la seguridad social asume la cobertura integral de los riesgos de todos los trabajadores que no contasen con al menos 10 años al servicio de un empleador; posteriormente, con la entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, « como ocurrió en el caso que nos ocupa, pues a partir de ese momento el derecho a una pensión se consigue a través de los aportes a la seguridad social que se hagan con independencia de quien sea el empleador, y no del tiempo transcurrido ajo la dependencia de un mismo patrono».
La propia cláusula 51, continúa diciendo, al señalar que la prestación se liquida en el equivalente al « setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria»; con lo que se realiza una alusión tácita «pero no por ello menos evidente a que todo el contenido de la mencionada disposición convencional tenía relación directa con el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, cuyos efectos, se reitera, habían desaparecido para el señor Hernández en la época en que ingresó a trabajar en la compañía.» La cláusula en mención perdió en el caso del demandante, todo su poder regulatorio, advierte el impugnante, en razón a que había desparecido del mundo jurídico «el elemento condicionante (esto es, el hipotético derecho a percibir una pensión de jubilación patronal que se perdería con el retiro injustificado) que diera lugar a desencadenar su contenido normativo.» En consecuencia, refiere el censor, no le era aplicable al actor la cláusula 51 de la convención colectiva aparte de, y por haber sido extinguido su contrato de trabajo en virtud a la correspondiente autorización obtenida por la empresa al efecto, no se cumple con el supuesto factico de haber sido despedido sin justa causa «pues no debe olvidarse que acudiendo a lo señalado en el artículo 5º, ordinal 1º, literal e) de la Ley 50 de 1990 había una justificación de orden legal para extinguir el nexo laboral, con lo que se cae por su base la posibilidad de condenar a Bavaria al pago de a pensión convencional de la cláusula 51 que parte para su aplicación del fenecimiento del contrato de trabajo sin justa causa.».
Segundo cargo: Atribuye a la sentencia la aplicación indebida de los artículos 467, 469 y 476 del CST, en razón a la falta de aplicación de los artículos 5º, ordinal 1º, literal e), y 67, numeral 6º de la Ley 50 de 1990, 260 del Código Sustantivo de Trabajo. Destaca para empezar el razonamiento del tribunal de acuerdo al cual arribaba a la conclusión que los requisitos de la pensión de jubilación convencional se encontraban reunidos, esto es, el tiempo de servicio respecto al cual no hubo controversia en el proceso y el examen a la carta de despido que no invoca al efecto justa causa en arreglo a la ley.
Dice aceptar, en razón a la vía escogida, que la cláusula 51 de la convención colectiva consagra una pensión de jubilación con los requisitos señalados por el tribunal pero disiente al afirmar éste que se encontraban reunidos ambos condicionamientos pues no puede calificarse, en su criterio, como injusta la extinción que del contrato de trabajo efectuara la demandada.
Realiza en adelante razonamiento similar al empleado, por la misma motivación de demostrar la naturaleza justa de la terminación unilateral de la relación laboral, al del cargo anterior en el que aludía al carácter general, impersonal y justo de la ley por lo que si los contratos de trabajo, como el del demandante se extinguieron en razón al cumplimiento de los dispuesto en el artículo 5º, ordinal 1º, de la Ley 50 de 1990 debe concluirse que « si la ley no puede ser injusta implícitamente el contenido de ese artículo conlleva la presunción de justicia del despido que se efectúe acudiendo a su amparo».
Reitera el argumento conforme a cual existen « dos categorías de justas causas para que el patrono pueda dar por concluidos unilateralmente los nexos de trabajo, » y el atinente a la terminación de los contratos por mutuo acuerdo y realización de la obra o labor contratada de las que habría que inferir a su juicio que al no ser una justa causa de despido, se impondría el pago de la indemnización correspondiente.
Tercer cargo:: Endilga a la sentencia la aplicación indebida de los artículos 467, 469 y 476 del CST, en razón a la falta de aplicación de los artículos 5º, ordinal 1º, literal e), y 67, numeral 6º de la Ley 50 de 1990; además dejó de aplicar los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esa misma codificación. Señala que el yerro fáctico que produjo la violación denunciada es debido al sentido equivocado que le diera el tribunal a la cláusula 51 de la convención; « al asumir que cuando allí se alude a la inexistencia de una justa casa de terminación del vínculo laboral ello remite exclusivamente “al artículo 62 del CST “dejando de lado que hay otras justas motivaciones legales que también impiden la aplicación de esa norma convencional e imposibilitan el impartir una condena al pago de la pensión deprecada…” De igual manera a los anteriores cargos, dirige su disertación a demostrar que conforme al carácter general, impersonal y justo de las leyes se presume que todo lo que se realice bajo su alero es justo por lo que si el despido del trabajador se originó como consecuencia de la autorización del Ministerio de Trabajo para la clausura definitiva del establecimiento, en virtud al artículo 5º, ordinal 1º, literal e) éste comporta tal naturaleza.
Así mismo, repite el argumento presentado en cargos anteriores, en torno a las dos categorías de justas causas para terminar el contrato de trabajo ya expuestas; y el que alude a la extinción por mutuo acuerdo y ejecución de la obra o labor contratada. De la trascripción de la cláusula 51 confrontada con las consideraciones del superior relativas a señalar que «En cuanto al despido sin justa causa, es evidente que la comunicación enviada al accionante (f. 831 del C. ppal.) no consagra una de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, de las enlistadas en el artículo 62 del C. S. T….»; plantea que si se observare el señalado canon éste sólo alude a trabajador: «retirado del servicio de la empresa sin justa causa» sin hacer referencia a un precepto específico, de manera tal que al haberle añadido el tribunal un punto adicional no contemplado en la mencionada cláusula (“de las encasilladas en el artículo 62 del CST “) le cambió arbitrariamente el sentido semántico o exegético a ésta dado que, como ya se examinó con antelación, a más de las justas causas de terminación del vínculo de trabajo establecidas en el aparte A del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 existen otras que pese a no estar denominadas en forma específica con ese nombre, también producen los mismos efectos que las reseñadas en el citado aparte A dela artículo 7º del decreto 2351 de 1965, esto es, las contempladas por el artículo 5º, numeral 1º de la ley 50 de 1990.» LA RÉPLICA.- Afirma que los cargos «se encentran tan deficientemente construidos que debe dar como resultado la imposibilidad de un estudio de fondo por parte del juez de casación, sentenciando la no prosperidad de la acusación. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante las imperfecciones técnicas que los cargos exhiben asociadas a la mixtura argumental con la que los sustenta como cuando en la primera y tercera acusación formuladas por la de vía indirecta y a pesar de su advertencia inicial de saberse planteando razonamientos de orden jurídico, sostiene entre otros de esta índole: «En este orden de ideas, dice, cuando el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, ordinal 1º, literal e, dispuso que es justo terminar los contratos de trabajo en virtud a la clausura definitiva del establecimiento una vez cumplido el trámite respectivo ante el Ministerio de Trabajo «es forzoso concluir que sim la ley no puede ser injusta implícitamente el contenido de ese artículo conlleva la presunción de justicia del despido que se efectúe acudiendo a su amparo» Y en el segundo de los cargos, propuesto por la senda directa, controvertir la conclusión del ad quem, conforme a la cual se encontraban reunidos los requisitos para acceder al derecho consagrado en el canon convencional aludido, cuando el ataque así concebido supone la conformidad del recurrente con las deducciones probatorias del tribunal; debe decirse que ello no inhibe su estudio pues de su examen conjunto se advierte que el impugnante confronta la sentencia a la luz de los siguientes postulados: a) La cláusula 51 no era aplicable al demandante en virtud a que la pensión que consagra hace relación a la legal de jubilación; y no, como lo estableció el tribunal, que entiende como acreedor de este derecho a todos los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa sin requisito ni consideración adicional alguno. b) Que siendo la ley implícitamente justa no puede constituir causa injusta el despido que se realice en conformidad con ella y en concreto y para el sub lite, en los términos del artículo 5º numeral 1º literal e) de la Ley 50 de1990; por lo que existen dos categorías de justas causas « para que el patrono pueda dar por concluidos unilateralmente os nexos e trabajo». c) Que en consecuencia de lo anterior no se reunieron los requisitos para declarar el derecho del actor a a indicada pensión convencional.
El tribunal, como soporte de su decisión para confirmar la condena a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, se fundó, en un primer término, en sentencia SL, 32834 de 20 de agosto de 2008, cuyo discernimiento soslayara el impugnante en su disertación y conforme al cual la cláusula 51 consagra el derecho a la pensión de jubilación de todo trabajador de Bavaria que habiendo cumplido al servicio de Bavaria el tiempo allí establecido fuere despedido sin justa causa « sin que resulte acorde con el texto convencional inferir que contiene unos requisitos adicionales o diferentes.»;
Este es, en lo pertinente el razonamiento de la Sala: En ese orden de ideas, tiene razón el recurrente porque en realidad la norma convencional por parte alguna consagra como titulares del derecho solamente a aquellos trabajadores que tendrían derecho a una pensión ordinaria de jubilación a cargo exclusivo de la empresa por no haber sido afiliado a alguna entidad de pensiones, sino a quienes habiendo laborado durante el tiempo allí señalado, sean despedidos sin justa causa, sin que resulte acorde con el texto convencional inferir que contiene unos requisitos adicionales o diferentes.
De modo que por no ser plausible el entendimiento que se dio al artículo convencional, sino que resultó deformado su alcance, al ser absolutamente contrario a lo que dimana de su tenor literal, se reitera la existencia del yerro manifiesto y se advierte nuevamente que ese alcance, desde luego no encaja en la potestad a que se refiere el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., por lo que corresponde declarar fundada la acusación. Aunque lo dicho es suficiente para poner al descubierto el error del juzgador, no puede dejar la Sala de anotar que el artículo 52 de la convención dispone que debe entenderse por pensión ordinaria, aquella que se otorga al trabajador cuando cumple 55 años de edad y 20 años o más de servicio, de modo que se refrenda la autonomía del derecho pensional a que se refiere la cláusula 51, amén de que, de haberse consolidado la pensión ordinaria, por cumplirse los requisitos, no tendría razón de ser una “pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicios” como la consagrada en el aludido precepto convencional 51, cuya finalidad precisamente es la de reconocer un derecho pensional a quien se le trunca la posibilidad de obtener la prestación ordinaria.
De otro modo, se repite, carecería de sentido, la estipulación del convenio colectivo, el que sea de paso repetir, no consagra requisitos distintos a la edad y al tiempo de servicios, y remite a la pensión ordinaria solo para efectos de la cuantificación de la pretensión. SL, 32834 de 20 de agosto de 2008 Reflexiones que se mantienen incólumes, de acuerdo a lo dicho y reiterarse lo expuesto en dicha oportunidad.
De otra parte y en cuanto a la disquisición de la censura, en torno a sustentar su tesis en vista a la cual la terminación unilateral del contrato,como obedeciera a lo dispuesto en el artículo 5º, ordinal 1º, de la Ley 50 de 1990, ha de concluirse en su justeza, al ser la ley intrínsecamente justa; debe señalarse que tal reflexión remite a la discusión, alrededor de la cual existe doctrina pacífica, que distingue entra causa legal y justa causa de despido, como se discurre en sentencia de radicado 32106 de abril 1o de 2008, entre múltiples providencias en las que esta Corporación dilucida el señalado tópico. «Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.
Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. «En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. «Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa». «No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.» CSJ SL 1º de abril de 2008, rad 32106 En virtud a lo transcrito, en ningún desatino incurre el ad quem al señalar como despido injustificado y derivar de él la presencia del requisito exigido por la cláusula convencional para condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en la citada cláusula 51 de la convención colectiva.
No salen avante los cargos. No se casa la sentencia. Costas a cargo de la demandada recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de marzo de 2009, en el proceso promovido por JAIRO HERNÁNDEZ GACHA contra BAVARIA S. A.- Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 25