Micelio
SL1912-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 33 de 1985Ley 4 de 1966Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1912-2024 Radicación n.° 100883 Acta 024 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALBERTO NARVÁEZ GRISALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de agosto de 2023, en el proceso promovido en contra de CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP) CHEC SA ESP), hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC).

Se reconoce personería para actuar al doctor José Roberto Herrera Vergara con TP 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderado judicial de la demandada, en los términos del poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jesús Alberto Narváez Grisales convocó a juicio a Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP (Chec SA ESP), para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los requisitos, junto con la «prima de jubilación», consagradas en las cláusulas 51 y 39 de las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 2018- 2021, respectivamente, de manera retroactiva; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho».

Señaló que nació el 24 de febrero de 1961 y prestó servicios a la Chec SA ESP desde el 19 de marzo de 1985, a través de un contrato de trabajo a término indefinido. Que el 10 de febrero de 1996 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol Subdirectiva Caldas, suscribiente de varios convenios colectivos de trabajo con el empleador, la última con vigencia de 3 años, del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021.

Narró que dentro del texto convencional 1988-1989, en el art. 51 se estableció el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores afiliados al sindicato vinculados a la empresa el 31 de diciembre de 1987, y que acreditaran 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la empresa, quienes tendrían derecho a esta a los 55 años de Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 3 edad; instrumento fue ratificado en diferentes compendios convencionales.

Adujo que tenía los requisitos para acceder a la pensión allí contemplada, pues el 19 de marzo de 2005 alcanzó 20 años de servicios exclusivos a la empresa, y el 24 de febrero de 2016 cumplió 55 años de edad; y que el art. 41 de la normativa convencional vigente, establece el pago de la pensión de la misma forma, donde se prevé que para adquirir este derecho a esa edad, los trabajadores afiliados al sindicato deben haberse prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la empresa.

Añadió que elevó solicitud pensional ante la entidad para que se le reconociera a partir del 24 de febrero de 2016, pero le fue negada con el argumento de que «la redacción convencional del casi (sic) particular con la CHEC S. A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

La Chec SA ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la relación laboral sostenida con el señor Narváez Grisales, las fechas de vinculación a la empresa y a la organización sindical, y las convenciones celebradas con Sintraelecol, Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 4 aclarando que la última es la que se suscribió con vigencia del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2025, es decir, de 4 años.

Aseveró que el demandante nació el 24 de febrero de 1961, por manera que cumplió 55 años en el 2016, y continúa al servicio de la empresa, pero no tiene derecho a la pensión convencional, en razón a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagró que «no era posible regirse por disposiciones distintas a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», lo cual fue incluido en la cláusula 39 de la convención 2018-2021, y las sucesivas.

Como medios exceptivos formuló los de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la prestación reclamada y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a través de sentencia del 30 de junio de 2023, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada, y la absolvió de las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de sentencia del 2 de agosto Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asistía derecho a Jesús Alberto Narváez Grisales al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.

Anticipó que acogería la tesis de que aquel no reunió los requisitos para acceder a la prestación extralegal antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el constituyente. Como hechos indiscutidos, tuvo en cuenta los siguientes: (i) que el señor Narváez Grisales nació el 24 de febrero de 1961, por lo que arribó a los 55 años en esa misma fecha del año 2016;

(ii) que desde el 19 de marzo de 1985 presta sus servicios a la Chec SA ESP, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, cumpliendo con 20 años de servicio continuos exclusivo para la entidad; (iii) que se encuentra afiliado desde el 10 de febrero de 1996 a Sintraelecol subdirectiva Caldas; y, (iv) que el 15 de agosto de 2018, solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual se le negó. Luego precisó, que las condiciones para la estructuración del beneficio pensional eran las siguientes: (i) encontrarse vinculado a la Chec SA ESP al 31 de diciembre de 1987;

(ii) haber prestado servicios exclusivos a dicha empresa durante 20 años continuos o discontinuos; y (iii) que Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 6 el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010. Afirmó que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales perdieron su vigencia, dejando a salvo los derechos adquiridos, por ello, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010, y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables de las consagradas en el Sistema General de Pensiones; y que no obstante, procurando la garantía de expectativas legítimas de derecho, el parágrafo transitorio 3° del art. 1 de la citada enmienda constitucional, estipuló lo siguiente: […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Adujo que, concomitante con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte sentó como precedente, la tesis, según la cual, en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 — 29 de julio de 2005—, cualquiera fuere el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 7 automáticas producidas por mandato del art. 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero, con la advertencia, de que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).

Acto seguido, expresó lo siguiente: En línea de lo previo, se tiene que en reciente pronunciamiento del juez límite del trabajo y la seguridad social, se recordó que las disposiciones convencionales en materia de pensión que se encontraran rigiendo a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 mantenían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010; sin embargo, en los eventos en que las reglas pensionales se hubieran suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo y el 29 de julio de 2005, se debían respetar el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado (CSJ SL042- 2013); empero, ello no es lo que acaece en autos, debido a que, para 29 de julio de 2005, no se encontraba vigente ningún instrumento convencional como a continuación se explica.

En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra. En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste importancia destacar que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: “La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los (sic) estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Clausula (sic) 12 de esta Convención. Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 8 Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.

Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. (subrayado fuera del texto). Según la cláusula citada, se colige, de manera pacífica, que todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia, esto es, aquella de la que la parte actora reclama la causación de su derecho de jubilación contenido en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989, y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su vigencia únicamente se extendería hasta el 31 de julio de 2010, por los motivos expuestos.

De otra parte, tampoco es admisible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, pues conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario, los 20 años de servicio continuo o discontinuo, los cumplió en el año 2005, empero el requisito de la edad lo acreditó el 24 de febrero de 2016.

(doc. 09 – pdf – Fls. 27 y 28). De lo anterior, emerge que para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor únicamente contaba con aproximadamente dos (2) años y nueve (9) meses de labores al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legitima (sic) del derecho prestacional reclamado.

Concluyó que, atendiendo a que el actor cumplió los requisitos para obtener el beneficio pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, no era posible acceder al reconocimiento de la prestación de origen convencional. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, sostuvo que dicha prerrogativa consagrada en los artículos 53 Superior y 21 del CST, implica que, en caso de duda en la Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador.

Además, que el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado, que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, oportunidad en la cual deberá usar la más favorable, o cuando tenga una duda sobre las diversas aplicaciones de la misma disposición jurídica (CSJ SL3007-2020).

Y que, sin embargo, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, este supone una jerarquía normativa que emana del estatuto superior, de modo que, no todas las normas son igualmente prevalentes. Por lo que, en el presente evento, los actos legislativos, dado que reforman la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto de las convenciones colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resulta aplicable el postulado de favorabilidad.

En lo concerniente a los precedentes relacionados por el apelante, cuya aplicación pretende al caso concreto, dijo que no lo son, en atención a las peculiaridades propias de las convenciones colectivas, las cuales determinan la procedencia del reconocimiento pensional deprecado. Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 10 Relacionó apartes de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU165-2022, al analizar un caso de similares connotaciones fácticas, sobre el principio de favorabilidad; y coligió que de ello se desprende, que para poder aplicar tal postulado, es necesario que la convención colectiva admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona, sin embargo, este no es el caso, porque del texto extralegal se deriva una sola intelección que sin lugar a equívocos permite considerar la edad como un requisito de causación, y no, de exigibilidad, que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasa con el principio general del derecho denominado: «donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación».

Por último, en lo atinente al argumento referente a que la pensión de jubilación se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, ya que, la edad es un simple requisito de goce o disfrute, precisó que la Corte en las sentencias CSJ SL131-2022 y CSJ SL2962-2022, entre otras, sostuvo la tesis invariable, según la cual: […] resulta oportuno memorar el criterio vertido en sentencia CSJ SL 2657-2021 que reiteró la CSJ SL660-2021, proveído que al resolver una divergencia de similares contornos, estableció como su único entendimiento «la necesidad de confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor a la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios”.

Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados; los cuales se resolverán en forma conjunta, aunque se dirigen por vías diferentes, pues presentan similitud en la proposición jurídica y su finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida» de los arts. 467 a 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso.

Y en consecuencia, los arts. 1, 19 y 21 del primer ordenamiento citado; 1, 3 y 10 de la Ley 33 de 1985; el parágrafo 3 del 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 8 y 16 de la Ley Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 12 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Política; 1, 12 y literal b) del 17 de la Ley 6 de 1945; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 72, 73, inciso 2 del 76 de la Ley 90 de 1946; «19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990)»; 1, 2 y 5 de la Ley 4 de 1966; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; y, 11, 17 a 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

En su desarrollo se refiere a la definición de convención colectiva de trabajo y su propósito (art. 467 del CST); afirma que las disposiciones extralegales de carácter normativo constituyen derecho objetivo, porque se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo, generando obligaciones concretas a cargo del empleador frente a los trabajadores de la empresa.

Indica que con el Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador realizó unas adiciones y aclaraciones respecto del art. 48 de la CP; y que los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa (arts. 48 y 53 CP) han sido el sustento de esta Corte para definir si una persona tiene derecho a reclamar «la pensión convencional posterior al 31 de julio de 2010».

Asevera que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, la convención colectiva constituye «fuente formal de Derecho» (CC C009-1994), de suerte que cobija a Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 13 las partes celebrantes (CC SU1185-2001); y que el principio de favorabilidad es un precepto rector de interpretación. Sostiene que, en contenciones de similares contornos, esta corporación ha trazado directrices a tener en cuenta por los «funcionarios de los distritos judiciales», cuando los trabajadores han pretendido la pensión convencional, pero han cumplido la edad después del Acto Legislativo 01 de 2005.

Explica el alcance de los artículos 53 y 21 del estatuto laboral y del principio in dubio pro-operario, en perspectiva de la obligación de los operadores judiciales de aplicar la «situación más favorable al trabajador». Reproduce pasajes de los fallos CC C168-1995 y CC SU113-2018, e indica que, al margen de la autonomía judicial en la intelección normativa, se debe acudir a dicho principio, para no vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores.

Trae a colación la sentencia CSJ SL1870-2020, para destacar que «la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación». Por ello insiste, en que el acceso a la prestación no puede verse afectado por la enmienda constitucional de 2005.

Añade que, en aquel pronunciamiento, se concluyó que el trabajador podía retirarse con 20 años de servicios, Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 14 mientras cumplía la edad para consolidar el derecho, es decir, como un requisito de exigibilidad, no de causación; y que lo mismo se adoctrinó en los fallos CSJ SL661-2021 y CSJ SL3329-2021.

Memora que en la sentencia CSJ SL3343-2020, se reiteró que las convenciones colectivas son fuente formal de derecho, y que sus enunciados deben interpretarse al abrigo, entre otros, del principio de favorabilidad. Invoca el principio de seguridad jurídica; e imputa trasgresión de los artículos 19, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, en tanto el Tribunal consideró que la convención no era fuente formal de derecho, y omitió involucrar en el análisis la intención de las partes, el principio de favorabilidad, el examen de la «totalidad de las pruebas», la sana crítica y las «leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto a la doctrina y las reglas generales del derecho».

Concluye que el Tribunal erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que debe dársele a la norma convencional, es que solo es de exigibilidad; decisión que vulnera el principio de favorabilidad y el de aplicación de la norma supletoria, consagrados en los arts. 53 de la CP, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST.

Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho» los arts. 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 9 de la Ley 16 de 1972; y 44 de la Ley 153 de 1887; así como la Ley 74 de 1968.

Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA–SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el (sic) la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS- y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS–CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010).

Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 16 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. (Negrillas propias del texto) Y que ello tuvo lugar, por la apreciación indebida de la siguiente prueba documental: la certificación de afiliación al sindicato; el contrato de trabajo y su cédula de ciudadanía; y las convenciones colectivas celebradas entre la Chec SA ESP y Sintraelecol, con las respectivas notas de depósito.

En su demostración señala, que el Tribunal omitió aplicar las diferentes pautas que ha venido desarrollando la jurisprudencia de esta Sala en lo referente a las pensiones convencionales; en lo atinente relaciona las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3329-2021, así como de la Corte Constitucional CC SU267-2019 y CC SU165-2022. Por último, expresa lo siguiente: […] es claro que basándonos en los sentidos de fallo que ha sido interpretados por parte de las Altas Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad al presente caso […] donde se dé la interpretación más favorable para el demandante, la cual es que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación y el cumplimiento de la edad se da como el requisito de exigibilidad.

VIII. RÉPLICA La Chec SA ESP alega que el primer cargo incurre en defectos técnicos insubsanables pues, se formuló por la vía «fáctica»; no obstante, aduce aspectos jurídicos. Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 17 Igualmente, señala que, […] en una misma acusación, se observa que incluye dentro de la proposición jurídica los artículos “60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso”, sin embargo, no cumple con el deber de denunciar tales disposiciones bajo la modalidad de “violación de medio”, pues por sabido se tiene que en Casación Laboral está permitida la acusación de disposiciones adjetivas como violación de medio derivada de la afectación de preceptivas sustanciales, debiendo el impugnante demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, lo cual no hizo.

Afirma que olvidó el recurrente los elementos que se deben mencionar cuando el ataque se dirige por la senda «indirecta», por lo que considera que su sustentación constituye un alegato de instancia en el que no se observa un discurso coherente dirigido a minar el eje fundamental de la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, indica que el Tribunal no cometió ningún desatino fáctico o jurídico, pues la Corte tiene dicho que los efectos de las cláusulas convencionales no pueden extenderse más allá de 31 de julio de 2010, pero que si la norma colectiva así lo dispuso, debía respetarse en atención a la voluntad de las partes y la garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional, de acuerdo con las reglas del pacto suscrito.

Sostiene que en el presente asunto no había prueba que demostrara que para la vigencia 2004-2005 existía convención que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, aspecto que no fue controvertido por el recurrente; y, que tampoco operó la prórroga automática del Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 18 art. 478 del Código Sustantivo del Trabajo, porque las partes no presentaron la denuncia en los términos del art. 479 ibidem.

Manifiesta que la cláusula 64 de la convención celebrada para el período 2005-2012, estipuló que todas las anteriores perdieron su vigencia, y que aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad se extendió hasta el 31 de julio de 2010. Indica que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes; y que la implementación del cambio normativo que implicó el Acto Legislativo 01 de 2005, no se dio de manera abrupta, ya que consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación, y de esta manera, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.

En cuanto al segundo ataque, manifiesta que como quiera que se fundó en los mismos argumentos del primero, reitera lo dicho en la oposición de este. Así mismo, precisa que si el censor considera que el ad quem incurrió en una interpretación errónea de la cláusula convencional, ha debido enderezar su ataque por la vía indirecta, «pero no lo hizo», razón por la que incurrió en un claro desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino porque Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 19 constituyen el eje del debido proceso y del derecho de defensa de mi prohijada.

En cuanto al fondo de la acusación, expresa que del art. 41 del texto convencional, surge con claridad, que la pensión de jubilación allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor de «los trabajadores que se encuentren laborando en ella», al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se desprenda del precepto, que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación fuera reconocida a los trabajadores de la empresa que cumplieran únicamente el requisito de tiempo de servicio.

Y que, por el contrario, el requisito de edad para acceder a la pensión, se pactó en la referida cláusula como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa y tiempo de servicio, por lo que se trata de una exigencia para la consolidación del beneficio prestacional. Expone que para el ad quem, el texto convencional es claro e inequívoco en el sentido expresado, por lo que no cabe invocar el principio de favorabilidad a que alude el censor, pues aquel, como lo tiene adoctrinado la Corte, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, no ocurrió en este evento.

Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Sala, que le asiste razón a la opositora en cuanto a las falencias técnicas puestas de presente, ya que en los dos cargos se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, lo que es impropio de la técnica de casación. Sin embargo, como quiera que ambos ataques se resuelven conjuntamente, la Corte los estudiará, estableciendo como problemas jurídicos, determinar lo siguiente: (i) si el Tribunal erró, al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; además, si se equivocó al no aplicar el principio de favorabilidad; y, (ii) si, desde la óptica fáctica, no acertó al considerar que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988-1989, suscrita entre la Chec SA ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, no, de exigibilidad.

A pesar de que el segundo embate está orientado por la senda indirecta, resulta pertinente destacar que están fuera de debate los siguientes hechos: (i) que el señor Narváez Grisales nació el 24 de febrero de 1961, por lo que arribó a los 55 años en esa misma fecha del año 2016; (ii) que desde el 19 de marzo de 1985 ha prestado sus servicios continuos a la Chec SA ESP, por manera que reunió 20 años de Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 21 servicios en el año 2005;

(iii) y, que se encuentra afiliado desde el 10 de febrero de 1996, a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. Desde la óptica de pleno derecho, y en primer lugar, en cuanto a la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre normas convencionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación, debe decirse que el Tribunal resaltó, que de acuerdo con la mencionada reforma constitucional, en principio, las pensiones convencionales perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, a excepción de los derechos adquiridos; por lo que esa era la fecha límite para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos extralegalmente.

Destacó igualmente, que según el parágrafo transitorio 3 ibidem, si la convención se encontraba vigente al momento en que entró en vigor la referida reforma constitucional, las reglas pensionales allí convenidas se extinguirían al vencimiento del plazo pactado por las partes o de las prórrogas automáticas (artículo 478 del CST), o por la firma de una nueva convención, pero, que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).

Por su parte, plantea el recurrente, que el juez de segundo grado debió atender la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral en la interpretación de las disposiciones convencionales. Afirma que al tenor de la pluricitada cláusula 51, la edad es un requisito de exigibilidad, porque el derecho pensional se Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 22 adquirió con el cumplimiento del tiempo de servicios, el cual satisfizo antes de la vigencia de la reforma constitucional.

Sobre este aspecto conviene recordar, que en la sentencia CSJ SL2591-2022 se hizo un recorrido histórico en el que se reiteró la línea jurisprudencial, según la cual, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier otro acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las previstas en el Sistema General de Pensiones.

Pero se advirtió, que la reforma constitucional, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados, había consagrado en el parágrafo tercero un periodo transitorio. Así se explicó en la citada providencia: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Esta norma constitucional previó dos tratamientos diferentes, así: uno, para las disposiciones colectivas que estaban rigiendo cuando comenzó a regir el Acto Legislativo, hecho acaecido el 29 de julio de 2005, cuya vigencia se mantendría hasta el término inicialmente pactado en cada Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 23 convención, lo que a su vez incluía las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y, otro, para aquellos acuerdos extralegales que se celebraron entre la fecha de expedición de la reforma constitucional y el 31 de julio de 2010, las que no podían ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes, y cuya eficacia terminaría en la referida data.

Con base en lo anterior, en la decisión CSJ SL12498- 2017, reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL12498- 2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236- 2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019, en relación con la primera eventualidad, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

En armonía con lo anterior, esta corporación en los pronunciamientos CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, precisó que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010, incluido el de la prórroga automática. Así se dijo en la primera de las decisiones antes citadas: Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 24 en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.

El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.

De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prórrogas regulado por la ley.

Para arribar a esa conclusión, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical, a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 25 dirigidas a respetar la negociación colectiva, lo que implicaba una certeza razonable de que se mantendrían los compromisos pactados, al menos, mientras durara el convenio; para con ello no violentar derechos adquiridos y/o expectativas legítimas, así se expresó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en la que por su trascendencia se refirió a la decisión CSJ SU555-2014.

Así las cosas, acorde con ese marco conceptual, en las sentencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 se puntualizó que, en principio, no era posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. No obstante, la Corte a través de decisión CSJ SL3635- 2020, adoctrinó que «cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data», esto es que el acuerdo convencional fijara el otorgamiento de pensiones más allá del 31 de julio de 2010, dicha regla «debía respetarse».

Ello, porque en esos casos, no existía duda, de que así se había previsto expresamente desde la expedición de la respectiva convención, siendo la voluntad de las partes darles a dichas disposiciones jubilatorias mayor prolongación en el tiempo; que lo anterior permitía la configuración de derechos adquiridos y de expectativas legitimas de adquirir la prestación pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continuara en vigor, así esa vigencia Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 26 superara el límite del 31 de julio de 2010.

Así lo asentó la Sala, en los siguientes términos: Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

Lo precedente llevó a la Corte a rectificar parcialmente el criterio esbozado en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, para en su lugar, adoctrinar que, en materia pensional, sobre lo consagrado en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 27 inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(Subraya la Sala). Así las cosas, como es un hecho indiscutido que en la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989 se consagró la pensión de jubilación deprecada y, además, que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de ese año), no estaba vigente otra convención, dicha situación fáctica se subsume en el literal b) reseñado, y, por tanto, los efectos de la citada disposición extralegal se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010.

Por tanto, la vigencia de dicha estipulación convencional no podía ir más allá de la citada fecha fijada por la reforma constitucional del año 2005, tal y como lo indicó el sentenciador de alzada; por lo que, desde la óptica jurídica, el Tribunal acertó en ese puntual aspecto. Ahora, desde la arista fáctica, en la modalidad de aplicación indebida, que es la propia de esta, y no la Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 28 denominada impropiamente por el censor como de «error de hecho», que versa sobre el alcance de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 suscrita entre la Chec SA ESP y Sintralecol (f.° 77 a 146 cuaderno digital primera instancia), y también en lo que concierne al principio de favorabilidad, debe decirse, que el juez plural consideró que la pensión de jubilación se pactó exclusivamente a favor de quienes cumplieran, concomitantemente, 20 años al servicio de la empresa demandada y 55 años de edad, sin que se desprendiera de la literalidad de la cláusula, que las partes hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad.

Así, iteró que, de la lectura de la norma en discusión, la edad no fue un simple presupuesto de exigibilidad. La citada cláusula convencional, que se reprodujo en las convenciones posteriores suscritas para las vigencias 1990-1991 (art. 50), 1992 (art. 48), 1994-1995 (art. 48), 1996-1997 (art. 40), 1998-1999 (art. 40), 2000-2001 (art. 40) y 2002-2003 (art. 40), reza lo siguiente: 1.

La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 29 discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte.

Al respecto debe advertir la Sala, que si bien en procesos de contornos similares promovidos en contra de la accionada, estimó que la intelección dada por el Tribunal a la citada cláusula, en el sentido de que las partes habían acordado que tanto el tiempo de servicios como la edad, eran requisitos de causación de la pensión de jubilación, resultaba plausible, en esta oportunidad debe considerar que sobre el tema se pronunció la Corte a través de la sentencia CSJ SL676-2024, reiterada en la CSJ SL1181-2024, en la que expresó lo siguiente: […] De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 30 No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad.

Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.

Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139- 2023 que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).

Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811-2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 31 ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000- 2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.

El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. Esta Corporación, además, ha legitimado que normas convencionales con similar redacción a la que aquí se aborda, sean percibidas como un aliciente para el trabajador por su tiempo de permanencia en determinada empresa.

Por lo tanto, solo el tiempo de servicios se constituye como la exigencia necesaria para obtener una prestación de jubilación a cargo del empleador. La sentencia CSJ SL3139-2023 propuso que: […] en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, no solo para compensar el deterioro en la capacidad productiva con el paso del tiempo, sino también como un reconocimiento a su permanencia en la empresa.

Justamente por lo anterior, la regla según la cual las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos de trabajo durante su vigencia, establecida en el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, es plenamente acorde con este tipo de cláusulas pensionales que privilegian el tiempo de servicio para causar el derecho pensional, dado que finalmente lo que se está reconociendo es el trabajo que efectivamente prestó la persona durante la vigencia del contrato, y la edad sea, en este contexto, una simple condición futura para exigir el efecto jurídico y pensional que dicho laborío produce o le transmite a la persona trabajadora, a menos que, se insiste, expresa e inequívocamente se acuerde lo contrario, lo que no ocurrió en este caso como se expuso.

En ese orden de ideas, se tiene que el actor causó la pensión de jubilación convencional desde el 19 de octubre de 2001, momento en que reunió los veinte años de servicio a favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Sin embargo, esta Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 32 solo pudo hacerse exigible desde la fecha en que cumplió los 55 años, esto es, el 2 de marzo de 2011.

Por último, es importante recordar que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien eliminó la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones y pactos, en modo alguno menoscabó los derechos adquiridos que, como en el escenario de Germán Rosendo Díaz Guerra, se configuraron antes del 29 de julio de 2005 (CSJ SL042-2020).

Dicha postura ha sido respaldada por la Corte Constitucional a través de las providencias CC SU-555-2014, CC SU-227- 2021 y CC SU-347-2022. Así las cosas, la interpretación dada por la Sala Permanente de la Corte frente a esa cláusula convencional, constituye precedente vinculante; por lo que deben acogerse sus razonamientos, y en consecuencia, entender que en esta, el requisito para causar la pensión es el tiempo de servicios, siendo la edad, uno de exigibilidad.

Lo anterior, contrario a lo esbozado por esta Sala en la sentencia CSJ SL1136-2024, emitida en un proceso de contornos similares, debido a que, en el presente evento, al momento en que el demandante arribó a los 20 años de servicios –19 de marzo de 1985– se encontraba vigente la norma extralegal 2002-2003; y en aquel, tal supuesto ocurrió en el año 2006, cuando estaba vigente el art. 41 de la 2005- 2012 (firmada el 11 de noviembre de 2005, con vigencia del 1 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2012), en el que en su parágrafo del numeral 1º, las partes suscribientes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional.

Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 33 En consecuencia, se impone deducir, que como el señor Narváez Grisales al 31 de julio de 2010 contaba con más de 20 años de servicio, ya tenía causado su derecho a la pensión de jubilación convencional, y si bien le restaba la exigencia de la edad, a la cual arribó el 24 de febrero de 2016, esta es de exigibilidad; por ende, su derecho no se vio afectado por las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, los cargos prosperan en los términos antes referidos. Para mejor proveer, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP, para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Jesús Alberto Narváez Grisales quien se identifica con C.C. 10.253.536, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certifique si este continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Así mismo, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por el mismo término referido, para que certifique si le ha reconocido pensión de vejez al citado señor; en caso afirmativo, remitirá el acto administrativo y el detalle los pagos efectuados.

Una vez se allegue la información requerida, por la Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 34 término de tres (3) días hábiles, y una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso, ante su procedencia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por JESÚS ALBERTO NARVÁEZ GRISALES contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP), hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC).

Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispone que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Chec SA ESP BIC, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Jesús Alberto Narváez Grisales quien se identifica con C.C. 10.253.536, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certifique si este continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Radicación n.° 100883 SCLAJPT-10 V.00 35 Así mismo, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por el mismo término referido, para que certifique si le ha reconocido pensión de vejez al citado señor; en caso afirmativo, remitirá el acto administrativo y el detalle de los pagos efectuados.

Una vez se allegue la información requerida, por la Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles, y una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 93865884C3FEDF353C5F3E2A93FEF0AA9AC51C3853ECC52E63A6A213BC233764 Documento generado en 2024-07-23