Micelio
SL1912-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 0198 de 2004Decreto 1778 de 2003Decreto 1891 de 2005Decreto 2109 de 2004Ley 50 de 1990

cf República de Colombia Cede Suprema Ii Janda Sale le Candi laleni Sala Ineeselt N: 3 DONALD JOSÉ DL7C PONNEFZ Magistrado ponente SL1912-2022 Radicación n.°87519 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIBEL CARDONA HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Maribel Cardona Henao llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declaran que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Antioquia - Sintradepartamento y, por ende, del derecho a la estabilidad SCLA3PT-10 v.00 Radicación n.°87519 laboral señalado en los arts. 13 y 91 de la Recopilación de Normas - Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación del vínculo laboral.

En consecuencia, pretendió que se ordenara el reintegro «a su puesto de trabajo», en iguales o mejores condiciones que gozaba al momento de la desvinculación, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, indicó que laboró como trabajadora oficial en el cargo de «SUPERVISOR DE OBRA NIVEL 2, GRADO 3», en la Dirección Operativa de la División de Conservación de Vías de la Secretaria de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, desde el 25 de julio de 1994 hasta el 29 de junio de 2010; que sus funciones estuvieron relacionadas con el sostenimiento y construcción de obra pública.

Destacó que mediante Decreto 2105 de octubre 28 de 2004, el ente demandado creó «unas novedades en la planta de cargos de la administración departamental» y suprimió «en forma especifica» los cargos de los trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de la Oficina de Infraestructura Física; que a través del Decreto 2109 del mismo ario, se resolvió no prorrogar el contrato de trabajo; que el departamento al tramitar proceso de levantamiento de fuero sindical obtuvo autorización judicial para despedir, sin embargo, omitió cumplir lo acordado en las convenciones colectivas.

SCIAIPT-10 V.00 -> 10 Radicación n.°87519 Indicó que a la terminación de la relación contractual, fungía como miembro de la Junta Directiva de Sintradepartamento y como vicepresidente de Sindetran; que conforme a lo establecido en el texto convencional vigente, no se realizaron las gestiones de reubicación a la que estaba obligado el ente territorial; que agotó la reclamación administrativa (fs.°6 a 11).

El Departamento de Antioquia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con los Decretos 2105 y 2109 de 2004, el cargo, los extremos temporales y que a través del Decreto 2109 de 2004 se decidió no prorrogar el contrato a la actora. Indicó que en cumplimiento de una sentencia, el cargo de supervisor nivel 2 grado 2 «catalogado como empleado público» mediante Decreto 1778 de 2003, aclarado por el Decreto 0198 de 2004, fue «transformado» a la categoría de trabajador oficial, quedando la actora «como Tecnóloga en Construcción Código 966-0-0», y se posesionó el 12 de febrero de 2004.

Con sustento en lo consignado en la Resolución 99771 de 2010, negó haber incumplido las convenciones colectivas, específicamente lo atinente a la reubicación de la actora. Hizo énfasis en que inició proceso de levantamiento de fuero sindical con el fin de dar por terminado el contrato de los trabajadores oficiales, entre ellos el de la demandante, quien gozaba de fuero sindical; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 9 de febrero de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°87519 2010, autorizó cancelar los contratos con la correspondiente indemnización, decisión que fue confirmada por el Tribunal de ese mismo distrito judicial el 14 de mayo de esa misma anualidad.

Aceptó los demás supuestos fácticos. En su defensa, manifestó que pagó a la demandante una indemnización «integral» en suma de $63.146.392, que incluía lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y la «GENÉRICA» (fs.°113 a 121).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 27 de julio de 2017 (cd f.°235), absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la demandante, con sentencia de 30 de septiembre de 2019 (cd f.°247), confirmó la de primer grado; fijó las costas a cargo de la parte vencida en juicio.

SCLAIPT-10 V.00 4 I Radicación n.°87519 Expuso que contrario a lo planteado por la recurrente, la jurisprudencia de esta Corporación era pacífica en indicar que, para que la convención colectiva produjera efectos debía aportarse con su nota de depósito. Se apoyó en lo enseñado en las sentencias CSJ SL5371-2018 y SL3756-2018. Sostuvo que existía criterio reiterado que enseñaba que por ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne y por constituir un acto jurídico válido con poder vinculante, su acreditación se encontraba sujeta a que se allegara con el cumplimiento de los requisitos legales.

Con tal aserción, acotó que sí el acuerdo extralegal no se aportó al expediente en debida forma, «le queda vedado al juez laboral tener por cierta su existencia y en consecuencia reconocer eventuales derechos logrados en la etapa de arreglo directo, así lo dejó establecido esta Corte en la sentencia 13690 de 2016». Reiteró que al pretenderse la aplicación de una norma convencional, por virtud de lo prescrito en los arts. 87 del CPTSS y 469 del CST, debía aportarse dentro de la oportunidad procesal «la pertinente copia de la convención colectiva de trabajo con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo», lo que no ocurrió dado que la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales carecían de tal constancia (fs.°42 a 81).

Advirtió que si bien la demandada reconoció la existencia del instrumento extralegal, «pretender darle validez a esta prueba sin cumplir el formalismo mencionado, SCLAJPT-I V.00 Radicación n.°87519 contraría un mandato legal, pues el juzgador debe resolver de fondo, valorando la prueba legalmente recopilada». A continuación, señaló que, [ ] con la adopción de los principios de libertad, apreciación y valoración probatoria, según las reglas de la sana crítica el juez como director del proceso puede apreciar y valorar con un criterio de conciencia cualquier prueba decretada en todo el proceso.

De esta manera no se observa en parte alguna del expediente, que se haya violado el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, pues se decretaron y practicaron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, sin ser obligación del operador judicial tener que decretar pruebas de oficio, que desde un principio pudieron incorporarse por cualquiera de las partes en las respectivas etapas procesales.

Descartó que en caso de no admitirse como válido el texto convencional, debía tenerse en cuenta «que las partes llegaron al acuerdo de la gestión de reubicación al considerar que ambas partes así lo aceptaron», ya que la controversia fincó sobre la aplicación del art. 91 de la convención colectiva de trabajo. Afirmó que pretender «otro tipo de acuerdo en esta instancia judicial» vulneraría el debido proceso de la demandada.

Con estas premisas, se relevó de analizar la aplicación de las normas extralegales pretendidas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°87519 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, se condene a la entidad enjuiciada a reconocer y pagar las pretensiones contenidas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia de quebrantar por la vía directa los arts. 35, 143, 159, 160, 168, 172, 306, 467, 468, 469 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de la aplicación indebida de los arts. 77 y 145 del CPTSS, en concordancia con los arts. 42, numeral 4 y 248 del CGP (violación medio) y 4, 29, 53, 54 y 228 de la CN.

Afirma que de acuerdo al contenido del art. 248 del CGP, si el ente accionado fue otorgante del texto convencional, «ha debido tenerse por probado», de manera que el colegiado «desconoció dicha disposición o se revela (sic) frente a ella pues ninguna mención hace sobre la misma. De haberla tenido en cuenta le habría dado plena validez, pues esa es la exigencia normativa».

Asevera que el ad quem olvidó que el debate de cara a este medio no hacía parte del conflicto, en los términos del art. 77 del CPTSS, cuyo texto trascribe. Sostiene que esa disposición delimita el campo probatorio y exonera a las partes de cualquier actividad adicional en tal sentido. Anota SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°87519 que lo decidido por el sentenciador plural conlleva violación del debido proceso y el derecho de defensa.

Trae a colación lo previsto en el art. 42 del CGP, para señalar que, si el juzgador tenía dudas en relación con la «existencia» del texto extralegal, debió emplear su poder para verificar un hecho alegado por la parte actora y no discutido por la demandada, «más cuando existe un principio probatorio como lo es la copia de la convención colectiva de trabajo».

Se apoya en la sentencia CSJ SL1088-2018. Tras reproducir lo prescrito en el art. 469 del CST, aduce que el objetivo del depósito de lo acordado convencionalmente es hacerlo oponible a terceros, que no a las partes que arribaron a ese convenio. Manifiesta que ese rigor formal, no es razonable ni ajustado a los postulados constitucionales, por conllevar que lo acordado por las partes no tenga valor.

Anota que su punto de vista guarda armonía con lo dispuesto en el art. 248 del CGP y que se debe revisar la postura que ha sentado esta Sala de Casación. VII. CARGO SEGUNDO Por el sendero fáctico, ataca la sentencia por trasgredir los arts. 35, 143, 159, 160, 168, 172, 306, 467, 468, 469 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de la aplicación indebida del art. 469, en concordancia con los arts. 42 del CGP, numeral 4 y 248 ibidem y 39, 53 y 54, 94 SCLAJPT 10 V 00 8 13 Radicación n.°87519 de la CN.

Como error de hecho señala no darse por demostrado, estándolo, que en el Departamento de Antioquia regía una Convención Colectiva de Trabajo. Enlista valorados: como medios de prueba erróneamente Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el sindicato de trabajadores SINTRADEPARTAMENTO. Respuesta de la demanda por parte de el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA: • Hecho 27.- fue planteado de la siguiente manera: "Al momento de la terminacion (sic) del vinculo (sic) laboral, la demandante fungía como miembro de la junta directiva en el cargo de secretaria del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE ANTIOQUÍA SINTRADEPARTA MENTO y como vicepresidente del sindicato SINDETRAN'.

Hecho que fue respondido por el demandante así Es cierto. - Acta de audiencia inicial Sostiene que en el expediente reposa la convención colectiva de trabajo que regía en el Departamento de Antioquia, documento que no fue tachado ni desconocido «por ninguna de las partes». Que al contestar el escrito inicial, la empresa demandada aceptó sin reparo la existencia del acuerdo extralegal y al fijarse el litigio, tal tópico quedó establecido por fuera de controversia, lo que significa que para las partes no generaba debate alguno. Expone que el juez no tiene por qué generar un conflicto SCLA1PT,10 V 00 Radicación n.°87519 que las partes «no tienten (sic), situación diferente es si la parte firmante de la convención cuestiona su validez».

VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto por el Tribunal y los cuestionamientos planteados por la censura, el problema jurídico que debe resolver la Corte, radica en dilucidar si el fallador de segundo nivel se equivocó al concluir que la convención colectiva de trabajo traída al expediente, invocada como fuente del derecho reclamado, carece de eficacia probatoria, en tanto no se aportó prueba del depósito en la oportunidad legalmente prevista, pese a que el convocado a juicio, al contestar el escrito inaugural, reconoció la existencia del texto extralegal, pues en criterio del ad quem, la nota de depósito es un mandato legal de imperativo cumplimiento.

Sabido es que el depósito de la convención colectiva ante la entidad respectiva dentro del término de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, es un requisito esencial para que lo acordado produzca efectos, así lo prevé el art. 469 del CST. Por ser el instrumento convencional un acto solemne, su acreditación se encuentra sujeta a que se pruebe el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a efectos de que constituya un acto jurídico válido, con poder vinculante.

Importa memorar la sentencia CSJ SL20037-2017, SCLAWT-10 V.00 10 ' ti Radicación n.°87519 donde en relación con la controversia se indicó: Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el articulo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 - 2014, SL4427 - 2014 y SL 930 - 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.

Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia., la fuente normativa de la prestación. También resulta pertinente recordar que se ha enseriado que tanto la demanda inicial como su respuesta, no son rigurosamente un medio de prueba, pero pueden contener confesión que favorezca a la contraparte o desfavorezca a quien la realiza, en virtud de la preceptiva contenida en el artículo 191 del CGP (CSJ SL1218-2021).

Con sustento en lo memorado, resulta ser cierto que la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002 de folios 42 a 81 es una fotocopia simple que no cuenta con la nota de depósito exigida por el art. 469 del CST; sin embargo es claro que el Departamento de Antioquia al responder la demanda (fs.°113 a 121), no SCLA1PT 10 V.00 I I Radicación n.°87519 controvirtió la validez de ese documento, en tanto su defensa se centró en señalar que conforme al art. 91 del texto convencional, estaba obligado a realizar gestiones para reubicar servidores con calidad de trabajadores oficiales, «únicamente, cuando, al aplicar una disposición sobre descentralización administrativa, desaparece una unidad administrativa de una dependencia. Para el caso que hoy nos ocupa esta no es la situación».

A renglón seguido, procedió a dar las explicaciones para tales efectos. Es claro que con lo anterior, aceptó su existencia y, así quedó definido en la fijación del litigio (cd L°228 -sic- minuto 7:53). Así las cosas, le asiste razón a la censura pues se equivocó el Tribunal al aludir sobre un punto que no fue objeto de discusión por la demandada.

Pese a lo anotado, el fallo confutado no podrá ser casado, por las siguientes razones: Se desciende al contenido de las cláusulas extralegales sobre las cuales descansa lo pretendido por la demandante. El art. 13 convencional se refiere a la estabilidad (f.°47), en los siguientes términos: 1) El preaviso será de 45 dias. El Departamento de Antioquia garantizará a los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y Agricultura, su estabilidad y no podrá despedir a ningún trabajador sino cuando incurriere en una de las causales consagradas en los artículos 62 y 63 C.S. del trabajo o cuando el contrato termine por algunas de las causales señaladas en la ley.

(Articulo cuarto de la Convención del 12 de septiembre de 1963). 2) El Gobierno Departamental, respetará la estabilidad en el puesto, a los trabajadores que a la a la (sic) firma de la presente Convención figuren en planilla y no podrá despedir a ninguno de SCLA.11,1-10 V.00 12 ts" Radicación n.°87519 sus trabajadores sindicalizados en forma unilaterales (sic), excepto a los que incurrieren en las causales comprendidas en lo (sic) Articulo (sic) 62 y 63 del código (sic) Sustantivo del Trabajo. 3) cuando (sic) un trabajador sea detenido por más de treinta (30) días y posteriormente fuere puesto en libertad y, demostrare que fue condenado (sic) y el proceso ya no se encuentra en curso, el Departamento lo reintegrará al mismo cargo y en las mismas condiciones en que se encontraba, aunque hubiese sido despedido.

(Articulo vigésimo segundo del Laudo Arbitral del 17 de marzo de 1975). A su vez, el art. 91 extralegal que prevé la «GESTIÓN DE REUBICACIÓN» (f.°67), señala: En el evento en que desaparezca una unidad administrativa de las dependencias del Departamento que tiene en su planta personal trabajadores Oficiales, por fusión transformación o desmembración, a que de (sic) lugar la aplicación de normas sobre descentralización administrativa, el departamento realizará las gestiones pertinentes para la reubicación de los trabajadores en las mismas condiciones salariales y prestacionales y con calidad de trabajadores oficiales.

Todo ello, de acuerdo a las disposiciones legales que estén vigentes y las normas que rijan a la entidad que asuma las funciones de las dependencias suprimidas. (Artículo vigésimo de la Convención del 7 de febrero de 1989). Las normas convencionales descritas garantizan en efecto la estabilidad laboral y por ende en desarrollo de mandatos constitucionales, deberían tener cabal aplicación. Es claro que la accionada con la organización sindical acordó de que no podía despedir a ningún trabajador y estableció las excepciones en que ello podía ocurrir.

Puntualmente se concertó que ante la desaparición de una unidad administrativa, bien fuera por fusión, transformación o desmembración, el Departamento de Antioquia debía realizar las gestiones correspondientes para SCLAJET10. V.00 13 Radicación n.°87519 reubicar a los asalariados en las mismas condiciones que se encontraban. La estabilidad convencional es clara en garantizar permanencia en el cargo que desempeñara un trabajador oficial vinculado a la entidad territorial llamada ajuicio.

Ahora bien, esta Corporación ha optado por la imposibilidad jurídica de la reincorporación, pues las entidades estatales pueden suprimir o eliminar cargos según las necesidades del servicio, actos que corresponden a una potestad legítima para reorganizarse y estructurar sus plantas de personal, dado que los intereses particulares deben ceder ante los generales.

En sentencia CSJ SL8939- 2015, reiterada en la CSJ SL14019-2016, se discurrió: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento.

(Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior. En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los SCLAJPT-10 V.00 14 I b Radicación n.°87519 trabajadores.

En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218- 2014. Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una « tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental 0...única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura », el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento.

E ] A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que « existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°87519 Al acompasar la doctrina de esta Corporación, con lo acordado extralegalmente, independientemente de que la no prórroga del contrato de trabajo tuviera o no origen en una descentralización administrativa, y que la norma convencional refiriera el término de «reubicación», con los estudios técnicos que la entidad realizó, es evidente que estaba facultada para reorganizarse administrativamente, así dan cuenta los documentos de folios 99 a 109, 127 a 132 vto, 133 a 136, 147 a 152, 159 a 163 vto.

En efecto, en el Decreto 1891 de 2005 (fs.°159 a 163 vto), se hizo constar que el Departamento de Antioquia realizó «con el acompañamiento Administrativo de Función Pública, del Departamento un estudio técnico tendiente a determinar la viabilidad de la Secretaría de Infraestructura Física». Se reproducen las conclusiones de dicho estudio y las recomendaciones.

En síntesis, en el estudio se concluyó que la razón por la cual se suspendían los contratos de los trabajadores oficiales adscrito a la Secretaría en comento, tenía razón de ser en los altos costos de mantenimiento de la red vial departamental, el alto grado de «obsolescencia de la maquinaria y equipo destinado a la conservación y apertura de los carreteables y toma de decisiones, falta de oportunidad y calidad en los resultados que satisfagan las necesidades de la comunicas».

Resaltó el trabajo deficiente que impedía gestionar de manera ágil y eficiente el recurso humano, y que no había capacidad de respuesta. Destacó el «modelo burocrático», que chocaba con los deberes y metas del Plan SCLAIPT- O V.00 16 7 Radicación n.°87519 de Desarrollo y que la conservación de vías no debía ejecutarse directamente por el ente accionado, pues «la forma como hoy se ejecuta es mucho más onerosa».

Indicó las cifras con las cuales se arribó a esa conclusión. Sin que sea necesario ahondar en más reseñas acerca de otros documentos que ratifican la realización de los estudios técnicos, la Sala estima que, si bien el ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no garantiza que sus actuaciones estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad, que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores, en este caso, la supresión de cargos de la planta de personal tuvo origen en estudios que aconsejaron el reordenamiento administrativo.

Para el caso de Maribel Cardona Henao, dicha decisión se materializó a partir del Decreto 2109 de 2004, con el que fue desvinculada y se dispuso el pago de salarios «y demás conceptos indemnizatorios establecidos en el Parágrafo primero del artículo segundo del Decreto Ordenanzal 2104 de 1998» (fs.°137 a 146), con los Decretos 1372 de 2005 (fs.°153 a 158 y 1891 de 2005 (fs.°159 a 163 vto).

Según Resolución 0751 de 20 de abril de 2006, la «suspensión» se hizo efectiva desde el 3 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2005, y por orden de juez de tutela se pagaron salarios, prestaciones y aportes del 1 de diciembre de 2005 al 15 de abril de 2006 (fs.°87 y 88). Con la Resolución 0100693 de 22 de julio de 2010, se le reconoció a Cardona Henao el pago de una SCIAIPT I O V.00 17 Radicación n.°87519 «indemnización plena» (f.'194) y con la Resolución 0099771 de 2010, se negó reubicarla en el cargo «tecnóloga en construcciones u otro similar» (fs.°206 vto a 212).

A través del Decreto 1442 de 10 de junio de 2010, el ente territorial dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical que autorizó cancelar los contratos de trabajo a varios trabajadores, entre ellos la actora, con la correspondiente indemnización, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico y que hace tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, no es posible acceder a la reubicación convencional pretendida, en la medida que de conformidad con los medios de convicción arrimados al expediente, la demandada realizó estudios especializados previos que avalaban y aconsejaban la reorganización administrativa. Dado que los cargos resultaron fundados, aunque imprósperos, no se imponen costas en sede extraordinaria.

LX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2019, SCLAW1010 /00 18 t13 Radicación n.°87519 en el proceso que instauró MARIBEL CARDONA HENAO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ la_ 3= JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRA • • 71 ÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19