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SL1912-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 0758 de 1990Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2090 de 2013Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1912-2021 Radicación n.° 80646 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO MONZÓN ARMENTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO S. A. I.

ANTECEDENTES Manuel Monzón Armenta llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se le cambiara la pensión simple de vejez por la de alto riesgo; se le reconociera y pagara el valor del Radicación n.° 80646 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional, intereses moratorios, la indexación, las costas y un fallo extra y ultra petita; que se le aplicara el derecho a la igualdad porque a otros extrabajadores de Monómeros, el ISS le había reconocido la pensión especial y habían desempeñado las actividades que él ejerció (f.º 1 al 14 del cuaderno n.º1).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Monómeros, desde el 21 de septiembre de 1978 hasta el 30 de abril de 2006; que fue afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales; que durante el tiempo en que estuvo laborando en esa entidad estuvo expuesto de manera permanente al «Sulfato de amonio, gases tóxicos y vapores de la planta 7 del complejo Industrial Petroquímico Monómeros S.A.»; que en la referida planta 7 se procesa la caprolactama, producto inicial, intermedio y final; que se desempeñó en el montaje y desmontaje de válvulas de seguridad en los equipos de las plantas del tren de caprolactama; que también laboró en la planta la 91 y 121, en la que se almacena «salt – cake» y en la segunda se produce «nitrato de potasio, sulfato de sodio y sulfato de amonio»; que estuvo expuesto de manera directa a las sustancias químicas altamente cancerígenas (benceno, ácido sulfúrico) por encontrándose laborando como metalista en los cargos de técnico I, II, III y técnico maestro por más de 26 años; que manipuló benceno, ácido sulfúrico, nitrato de potasio, sulfato de sodio y de amonio a más del 100 % de concentración; que la entidad Petroquímicas Monómeros S. A. está clasificada en la categoría V máximo riesgo, por la actividad que desarrolla;

Radicación n.° 80646 SCLAJPT-10 V.00 3 que solicitó al ISS el cambio de pensión y nunca se le dio respuesta. Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación con Monómeros, los extremos, la afiliación a dicho fondo, que tuvo el cargo de técnico maestro, la solicitud de cambio de pensión y que su ex empleador está clasificado en la categoría V; de los demás hechos indicó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; carencia del derecho reclamado y prescripción (f.° 120 al 124, ibidem). Monómeros se integró al proceso como litisconsorte necesario y al dar respuesta a la demanda, se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, los extremos de dicha vinculación y la afiliación al RPM administrado por el ISS, actualmente por Colpensiones; negó que el actor estuviera expuesto y hubiese manipulado sustancias químicas y gases tóxicos, y vapores de las plantas.

Además dijo que los oficios, actividades, labores o funciones que desarrolló Manuel Monzón, durante la relación laboral, no son ni han sido considerados por la ARP o por ley como oficios de alto riesgo. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, pago y carencia de acción (f.º 147 a 243 ibídem).

Radicación n.° 80646 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 3 de marzo de 2015 (f.° 388 al 389 del 2º cuaderno), decidió:

PRIMERO: Declarar no probada las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante señor Manuel Monzón Armenta el cambio de la pensión simple de vejez por la pensión especial de vejez por laborar en actividades de alto riesgo con el valor del retroactivo debidamente indexado, de conformidad con la parte motiva de este previsto.

TERCERO: Condenar a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos a pagar la diferencia por aportes a pensión especial de vejez de alto riesgo a Colpensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994.

CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Monómeros, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 24 de mayo de 2017, resolvió revocar la decisión de primer grado:

PRIMERO: Revócase la sentencia apelada y consultada el 3 marzo de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Laboral Circuito de esta ciudad en el juicio de Manuel Monzón Armenta, contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A.

SEGUNDO: Absuélvase a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: condena en costas en primera instancia al demandante, las agencias en derecho serán fijadas por el juzgado de origen. Radicación n.° 80646 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió que no existía discusión en punto a que i) el accionante disfruta de una pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.º 9031 de 2005 a partir del 1º de septiembre de ese mismo año, f.° 14; ii) el demandante laboró desde el 21 de septiembre de 1978 hasta el 30 de abril de 2006, f.° 15; iii) se calificó como oficio de alto riesgo, por exposición al benceno, sustancia comprobadamente cancerígenas según la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales -ACGIH por siglas en inglés, únicamente a partir de 1998, al técnico de extracción de la planta 7 o de caprolactama, al analista de laboratorio de la misma planta y al técnico de tanque de la sección 8, y, iv) que el actor solicitó al ISS, el día 26 de junio de 2008, el cambio de la pensión simple de vejez a pensión especial por alto riesgo, f.° 17.

Trajo a colación lo establecido en los artículos 48 y 53 de la CP, 21 del CST y señaló que, a partir del artículo 15 Acuerdo 049 de 1990, se reglamentó la pensión de alto riesgo, posteriormente, el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 también relativo a dicha prestación, así como el artículo 6º del Decreto 2090 de 2013; indicó que esta última normatividad mantuvo el régimen para quienes a la entrada en vigencia del mismo tuvieran cuando menos 500 semanas de cotización especial, los cuales tendrían derecho a que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigidos por la Radicación n.° 80646 SCLAJPT-10 V.00 6 Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión está la sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban la actividad de alto riesgo.

Mencionó, que la prestación solicitada por el actor consiste en acceder a la pensión de vejez de origen común a edades inferiores a las establecidas para el trabajador ordinario, ello porque tiene atención a la reducción de la expectativa de vida de quienes trabajan realizando labores consideradas de alto riesgo. Precisó, que a éste se le reconoció una pensión de vejez de origen común mediante la Resolución n.º 9031 de 2005, f.°14, lo que a su juicio demostró que el demandante alcanzó los requisitos generales para obtenerla, de tal forma que, aunque el reclamante haya logrado demostrar que estuvo expuesto ya sea a altas temperaturas o a sustancias comprobadamente cancerígenas, no había lugar al cambio de atención, ya que la pensión especial y la de vejez amparan el mismo riesgo.

Señaló, que así lo ha interpretado esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 jun. 2011, rad. 38558, y Corte Constitucional en la sentencia CC T280-2008 y más recientemente en la CC T280-2012 al expresar: […] En ese orden de ideas, aunque se compruebe que la empresa PETROQUÍMICA S.A. realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a favor del accionante de conformidad con las actividades de alto riesgo, que según afirma, desarrollaba, se advierte que éste no hizo uso oportuno del beneficio que implicaba la pensión solicitada, pues siguió laborando con dicho empleador, tiempo durante el cual cumplió con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez común. Radicación n.° 80646 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró, que aunque el demandante efectivamente haya realizado actividades consideradas de alto riesgo, según afirma en el acápite de los hechos de la demanda, a favor de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., no hizo efectivo oportunamente el beneficio que esta prestación implica que es la de obtener una pensión con una edad inferior a la requerida para la pensión de vejez, puesto que continuó laborando con la mencionada sociedad tiempo en el cual cumplió con los requisitos de ley para acceder a la tradicional, así las cosas, quedó claro que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a ser reconocidas por inexistencia de causa para demandar, pues cómo se precisó el actor ya la disfruta actualmente y no le es posible reconocer en esta instancia la especial por alto riesgo (f.°425 bis y 426 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Manuel Antonio Monzón Armenta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 al 13 del cuaderno de casación). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad la sentencia de primer grado y en sustitución condene a la entidad demandada ISS en liquidación hoy Colpensiones de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial.

Que se provea sobre costas». Radicación n.° 80646 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por su afinidad (f.° 9 ibidem). VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por aplicación indebida de los artículos 4° y 5° del Decreto 1281 de junio 22 de 1.994, reformado por los Arts. 3° y 5° del Decreto 2090/03, en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, artículos 14, 36, 141, de la Ley 100 de 1993, artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, articulo 29 de la C.N., Art. 8° de la Ley 153 de 1887, Art.19 del, Art. 307 del C.P.C. Cita al Tribunal para advertir que de acuerdo con los elementos fácticos presentados en el proceso, además de lo aseverado por el actor en la demanda y aceptado por la parte demandada en su contestación, se constituyeron las pruebas suficientes para aceptar que estuvo expuesto a circunstancias que fueron riesgosas para la salud, no obstante, ello no indica que, por ese solo hecho pueda hacerse acreedor de la pensión especial que solicita;

Ello porque en el mismo escrito de contestación de la demanda el ISS hoy Colpensiones señala que el motivo por el cual rechaza el pago, es que la empresa Monómeros siempre cotizo para pensión simple y no para pensión especial. Declara, que el Colegiado concluyó, por un lado, que durante su relación laboral en Monómeros sí estuvo expuesto Radicación n.° 80646 SCLAJPT-10 V.00 9 a circunstancias riesgosas para la salud, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso; pero por otro lado, niega la pensión solicitada, en virtud de que la empresa Monómeros siempre cotizó para pensión simple y no para pensión especial, de acuerdo con lo dicho por la entidad demandada en el punto dos de la contestación de la demanda, con lo cual le da aplicación a lo establecido en los artículos 4° y 5° del Decreto 1281 de 1994, disposición que se constituye en la primera legislación que reguló el pago de la cuota adicional de alto riesgo, reformado más tarde por los artículos 3° y 5° del Decreto 2090 de 2003.

Plantea el interrogante, de si la empresa Monómeros estaba obligada a aportar en forma especial para las actividades de alto riesgo durante el tiempo en que laboró a su servicio, según el Decreto 1281 de 1994, reformado por el artículo 5° del Decreto 2090 de 2003 o, por el contrario, no estaba obligado a sufragar dicha cotización. De acuerdo con lo anterior, precisa que laboró en la empresa Monómeros desde el 21 de septiembre de 1978 hasta el 30 de abril de 2006, según certificado anexo, tiempo durante el cual no se exigía legalmente una cotización especial o un aporte adicional sobre la cotización normal para el riesgo de vejez, exigencia que vino a regir solo a partir del 22 de junio de 1994, con la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, normativa posterior al retiro de las actividades laborales de éste; afirma, que al aplicarse indebidamente, como lo hizo el Tribunal, se quebranta el Radicación n.° 80646 SCLAJPT-10 V.00 10 principio de la no retroactividad de la ley en el tiempo, al igual que se constituye en violatorio del debido proceso.

Verifica, que el error del Juez de segunda instancia al aplicarle indebidamente a este asunto los artículos 4° y 5° del Decreto 1281 de 1994, reformados por los artículos 3° y 5° del Decreto 2090 de 2003, se produjo por falta de apreciación y la inobservancia de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, situación que lo condujo a implicar las disposiciones que en verdad regulan el aspecto pensional del demandante como beneficiario del régimen de transición, cual es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, disposición que no exige cotización especial o adicional por la labor en alto riesgo (f.° 10 al 12 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por interpretación errónea del artículo 5° del Decreto 1281 de junio 22 de 1994, reformado por el artículo 5° del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, artículos 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, artículos 29 de la C. N., artículos 8 de la Ley 153 de1887, artículos 19 del CST, artículos 307 del C.P.C. Cita el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 que establece: «El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, mas (6) puntos adicionales a cargo del empleador».

Radicación n.° 80646 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma, que de la norma anterior se desprende claramente que el deber de cancelar la cotización especial para las actividades de alto riesgo se encuentra a cargo del empleador y no del trabajador, siendo este ajeno a dicha carga, por lo que el no pago de la misma por quien está obligado a ello, pueda traer contra el trabajador alguna consecuencia negativa que ponga en peligro su derecho pensional.

Destaca que el Tribunal al revocarle la sentencia al actor porque supuestamente no se le canceló al ISS hoy Colpensiones la cotización por alto riesgo, también interpretó erróneamente dicha normativa, pues le atribuyó esa obligación al trabajador con su antedicha consecuencia cuando no es a éste a quien compete cumplir con ese pago, dándole al precepto un alcance que no le corresponde, independiente de la facultad que tenga o pueda tener el ISS hoy Colpensiones, para exigir a la empresa Monómeros S. A., para hacer efectivo el pago de las cotizaciones adicionales (f.° 12 al 13 ibidem).

VIII. RÉPLICA La empresa opositora Monómeros Colombo Venezolanos S. A., manifestó que el censor solo acusa la sentencia recurrida en dos cargos orientados por la vía directa, circunstancia que supone conformidad con la valoración probatoria de los hechos del proceso. Sin embargo, en la demostración del cargo encontró múltiples Radicación n.° 80646 SCLAJPT-10 V.00 12 acusaciones en contra de la apreciación probatoria efectuada por el Juez colegiado, incumpliendo de esta manera con la técnica que se exige para la formulación de las acusaciones por violación de la premisa mayor.

Aduce, que el ataque exhibe falencias para su prosperidad, pues afirma que, en la demanda de casación se transcriben supuestos apartes de la sentencia recurrida, los cuales no coinciden con lo dicho por el ad quem, pero que se argumenta en contra de párrafos o conclusiones inexistentes en el caso sub examine, lo que acredita falta de coherencia y consonancia en la demanda con el presente proceso; plantea conjuntamente la inconformidad a los dos cargos, por presentar ambos los mismos errores.

Aduce que las acusaciones no atacan la totalidad de los pilares de la decisión, además, sostiene que, si no se cuestiona la totalidad de fundamentos de la sentencia, no se puede derruir la presunción de legalidad y de acierto que reviste (f.° 32 al 33 del cuaderno de la Corte). Por su parte Colpensiones advierte que los dos cargos propuestos por el censor, presenta deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, puesto que, el libelista olvidó que cuando un cargo se orienta por la vía de puro derecho debe existir una absoluta conformidad sobre los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, dejando entre ver en el desarrollo de los mismos, que la presunta aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sustancial se dio porque «el demandante durante la vigencia de la relación Radicación n.° 80646 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral estuvo expuesto a circunstancias riesgosas para la salud de acuerdo con las probanzas que obran en el proceso», que en su decir, de haberse tenido en cuenta le había permitido al recurrente acceder a la pensión especial por alto riesgo, conllevando simultáneamente a que el empleador Monómeros Colombo Venezolanos S.A. quedará obligado a pagar el monto adicional de la cotización conforme lo señala el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994.

Destaca, que de conformidad con el artículo 90 del CPTSS y 63 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, solicita desestimar los cargos, puesto que es evidente que en una sola acusación se utilizaron simultáneamente las dos vías de la causal primera de casación, las cuales son independientes, autónomas y excluyentes entre sí. Argumenta que, respecto al fondo del asunto, el cual se contrae a determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 2090 de 20033, el ad quem no incurrió en los dislates interpretativos que se le enrostran.

Enfatiza, que el fallador de segundo grado procedió acertadamente al exponer que no era posible reconocer la pensión especial de vejez por alto riesgo a favor del demandante; lo anterior en tanto Colpensiones le había reconocido una pensión de vejez al accionante partir del 1° Radicación n.° 80646 SCLAJPT-10 V.00 14 de septiembre de 2005, por lo que para esa fecha era evidente que el trabajador no había utilizado el beneficio tendiente a obtener una pensión de vejez por alto riesgo a una edad más temprana en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haber continuado prestando los servicios al empleador, por lo que no resultaba viable el reconocimiento de la prestación especial después de haberse reconocido la pensión por vejez de origen común, en la medida en que amparan el mismo riesgo.

Cita al Tribunal en el minuto 11:35 a 12:35 para advertir, que en el desarrollo de los ataques el recurrente contrario a los fines del recurso extraordinario, esboza en lo que se puede considerar un verdadero alegato de instancia, un sinnúmero de argumentos que nada tienen que ver con el planteamiento del fallador de segundo grado, desviándose del punto de la discusión; dentro de las disquisiciones lanzadas desordenadamente por el recurrente se pueden leer algunas relacionados con la vigencia de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, en virtud de las cuales se estableció la obligación de cotizar a cargo del empleador por actividades de alto riesgo, y otro relativo con el artículo 6° del mismo Decreto 1281 estableciendo que la cotización por alto riesgo está 100% a cargo del empleador, temas jurídicos que no fueron los fundamentos de la decisión de alzada (f.° 136 al 137 vto. del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 80646 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a los reparos de orden técnico que le enrostran los opositores a la demanda de casación, pues las equivocaciones que le desaprueba la censura al sentenciador de segundo grado no las pudo cometer por cuanto no se refirió a ellas. Al respecto, dijo el Tribunal, que al ser la pensión especial de vejez una prestación económica que se obtiene a edades inferiores a las establecidas para una pensión legal tradicional, ello por la reducción de la expectativa de vida de quienes trabajan realizando labores consideradas de alto riesgo, no era posible su cambio, en la medida en que el actor recibió la pensión de vejez por Resolución n.º 9031 de 2005, cuando aún prestaba servicios para Monómeros.

Dijo, que aunque el actor hubiese estado expuesto ya sea a altas temperaturas o a sustancia cancerígenas, la pensión a la que aspira y la ya reconocida amparan el mismo riesgo. Agregó, que el actor no hizo efectivo oportunamente el beneficio que esta prestación implica; que es la de obtener una pensión con una edad inferior a la requerida para la pensión de vejez, por lo tanto no era posible reconocer la pensión especial por alto riesgo.

La censura, en cambio, cuestiona que el Colegiado hubiera exigido para reconocer la pensión especial de vejez, que la entidad hubiera hecho la cotización adicional, argumento que nunca utilizó el sentenciador. Radicación n.° 80646 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior significa que las argumentaciones de los cargos están dirigidas a cuestionar una decisión diferente a la que realmente se plasmó en el fallo impugnado, inclusive se citan apartes que no corresponden a la decisión fustigada, por lo que es evidente el extravío de los mismos, lo que implica rigurosamente su desestimación. Se impone nuevamente a la Corte reiterar que las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del sentenciador de segunda instancia y son insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la sentencia impugnada, pues al dejarlas libre de ataque deja en firme el verdadero soporte argumentativo de la decisión cuya abrogación pretende.

Al respecto ha considerado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40084, que la sentencia queda soportándose con la doble presunción de legalidad y acierto cuando no se atacan los verdaderos argumentos de la providencia atacada. Específicamente expresa: Puestas así las cosas, bien puede decirse que el recurrente extravió el ataque, no solamente porque modificó los marcos de referencia de su demanda inicial y dejó libres de cuestionamiento los soportes que le fueron esenciales al fallo, estacionándose en la mera sumatoria de los valores que le fueron pagados para de allí aducir según su particular visión lo que debería considerarse como factores salariales, el monto de un promedio salarial y el de derechos como los pretendidos, sino porque al iniciar el cargo endilga al Juez de la alzada la aplicación indebida de los artículos 130 (viáticos), 306 (prima de servicios) y 307 (carácter no salarial de la citada prima), del Código Sustantivo del Trabajo, que lo condujo a las demás violaciones de la ley que allí le atribuye, Radicación n.° 80646 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando quiera que para el Tribunal el thema decidendum no refirió el dilucidar el carácter salarial de alguno de dichos aspectos, sino, cuestión bien distinta, computar o no para la liquidación final de salarios y prestaciones sociales y pensión de jubilación unos tiempos llamados ‘tiempos perdidos o no laborados’, y colacionar en la base de liquidación unos pagos laborales, saltando de bulto, entonces, que razón asiste al replicante al reprochar al cargo toda una suerte de dislates técnicos, entre otros, el de plantear modalidades de violación de ley de determinados preceptos que en manera alguna fueron tocados expresa o tácitamente por el juzgador, sino que, por razón de la jurisprudencia de la Corte, le sirvieron sencillamente para concluir, como lo hiciera en ese momento esta Sala de Casación, que cuando una norma convencional prevé que determinados pagos “constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley” (artículo 188 convencional, ejusdem) admite entender, “prima facie” y de manera razonable, que sólo constituyen salario en la medida que lo precise la norma legal pertinente (ejemplo, los viáticos permanentes y los destinados a proporcionar gastos de manutención y alojamiento) y que otros no lo son, ‘dada la naturaleza jurídica y la finalidad de dichos pagos’ como es el caso de la prima anual establecida en los artículos 306 y 307 ya citados, razonamiento que, ni por asomo, entendió el recurrente fue basilar a la decisión. Con lo cual, el cargo no ha de prosperar en los términos en que fue presentado, pues no atacó las verdaderas consideraciones que plasmó el Juzgador para confirmar la sentencia del a quo y las deja en firme, permitiendo a dicho proveído continuar gozando de la doble presunción de legalidad.

En ese sentido se desestiman las acusaciones. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor y en favor de las demandadas. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 80646 SCLAJPT-10 V.00 18 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ANTONIO MONZÓN ARMENTA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.