República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cauce» Laboral Sala de Deseeleasdia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1912-2020 Radicación n.° 64328 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO ANTONIO LLANOS DE LA HOZ, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRAQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Octavio Antonio Llanos de la Hoz, llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que se declarara que laboró para las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla 15 arios, 4 meses y 4 días, por virtud de un contrato de trabajo verbal, desde el 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64328 de diciembre de 1970 hasta el 19 de octubre de 1973 y, otro escrito, ejecutado del 1 de noviembre de 1979 al 15 de febrero de 1992.
Así mismo, que prestó servicios a la sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla Triple AAA, a través de empresas de suministro de personal, para un tiempo total de 8 arios y 17 días y que operó la figura de sustitución patronal. En consecuencia, pidió se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, tomando como base el 100% del promedio de los salarios que devengó en el último ario de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, incisos 3 y 4 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 28 de abril de 2005.
En subsidio, solicitó la pensión sanción prevista en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por contar más de 55 arios, la que a través del plan orión se otorgó a los trabajadores oficiales de EPM a los 48 arios de edad, en aplicación del derecho a la igualdad, al principio de favorabilidad y a los derechos adquiridos. En caso de que ninguna de las anteriores le fuera otorgada, reclamó la pensión «del artículo 260» del Código Sustantivo del Trabajo, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y corresponder «al régimen anterior para el señor OCTAVIO ANTONIO LLANOS DE LA HOZ».
Soportó sus pretensiones en que laboró para EPM como «eventual» desde el 19 de diciembre de 1970 hasta el 16 de octubre de 1973, en el cargo de ayudante de operaciones; en SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 64328 la sección de división de pavimento, entre el 26 de enero de 1971 y el 14 de julio siguiente. Que reingresó el 1 de noviembre de 1979 y laboró hasta el 15 de febrero de 1992, en la división de mantenimiento de redes y colectores, para un tiempo total de 15 arios, 4 meses y 12 días.
Explicó que debido a que mediante Acuerdo 0023 de 6 de junio de 1991, se ordenó la disolución y liquidación de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, se implementó un plan de retiro voluntario denominado orión, conforme al cual, los trabajadores de las Empresas que al 15 de febrero de 1992 tuvieran 15 o más arios de servicio, continuos o discontinuos y 48 arios de edad, tendrían derecho a la pensión; a los trabajadores oficiales que tuvieran ese mismo tiempo laborado, pero no la edad, el pago de una bonificación y la posibilidad de pensionarse al alcanzar el requisito etano. Que laboró en la sección de alcantarillado de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla Triple AAA, «suministrado» por la empresa Fast desde el 13 de marzo de 1992 hasta el 16 de febrero de 1993; como operador de planta, en la misma condición, entre el 16 de febrero de 1993 y el 8 de enero de 1999.
Añadió que la compañía Eficacia le expidió constancia el 14 de octubre de 1999, de que laboraba desde el 1 de octubre de 1999, y que el 11 de junio de 1999, Triple AAA lo incluyó en una capacitación de sistemas. Expuso que por comunicación de 15 de enero de 1992, SCIAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 64328 el gerente de Empresas Públicas Municipales le ofreció el programa especial de retiro voluntario, con el pago de una bonificación de $9.761.896.38.
Que nació el 12 de octubre de 1952; que el Distrito de Barranquilla le negó la pensión por Resolución 0029 de 4 de abril de 2006 y al resolver el recurso de apelación que interpuso, confirmó la decisión. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (fls. 79 a 83), se opuso a lo pretendido y formuló como excepciones: prescripción, falta de jurisdicción y competencia y cosa juzgada.
Aceptó el vínculo laboral y señaló que el actor firmó el plan orión el 23 de enero de 1992, tal cual obra en su hoja de vida. Admitió que las Empresas Públicas Municipales fueron liquidadas y se implementó el plan de retiro voluntario, el cual fue ofrecido a Llanos de la Hoz. Negó los demás hechos o dijo no constarle. Expuso que el demandante concilió todos sus derechos laborales y aceptó el plan de retiro voluntario ofrecido por EPM, mediante acta de conciliación 0673 de 6 de marzo de 1992, firmada ante el inspector del trabajo, de suerte que hizo tránsito a cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, por fallo de 29 de abril de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada. No impuso costas (fls. 124-71). SCLAPT-10 V.00 4 55 Radicación n.° 64328 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El resultado de la apelación del promotor del proceso, fue la confirmación de la sentencia del a quo.
No se impusieron costas. Limitó el estudio en esa instancia, a verificar el tiempo que el demandante dijo haber laborado en el hecho primero de la demanda inicial, en aras de definir si tiene derecho a la pensión convencional solicitada. Recordó que el apelante expuso, que en el escrito introductor informó que había laborado 15 arios, 4 meses y 12 días para la enjuiciada, lo cual fue negado en la contestación de la demanda; empero, fue aceptado en la fijación del litigio; que sin embargo, el juzgado infirió que solo había laborado 12 arios, 3 meses y 19 días, por manera que desconoció el principio de congruencia. Apuntó que el marco del litigio se fija por la interpretación de la demanda y su respuesta, que requiere un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada hecho, con la indicación de los que se admiten, se niegan y no le consten.
De tal suerte, halló equivocada la inferencia del juez singular, en tanto dedujo que en la contestación de la demanda, el Distrito admitió el hecho 1, «audiencia de conciliación y fijación del litigio de 16 de febrero de 2011 (fis. 113-115)». Reprodujo la respuesta a dicho numeral (fls.79- 83) y aclaró que la aceptación se refirió a la relación laboral, a la terminación de la misma y al plan voluntario de retiro, y que nada dijo sobre el tiempo laborado.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 64328 Destacó la importancia de la fijación del litigio en el campo del debate judicial, para efectos de resolver en segunda instancia, conforme al principio de congruencia. Precisó que aquel momento procesal debe estar en «consonancia» con la demanda y su respuesta, pues «son el conjunto de estas tres las que determinarán lo que será objeto de estudio».
Consideró viable que, tras examinar los anteriores momentos procesales y el recaudo probatorio, el a quo hubiera deducido que el tiempo de servicios fue menor al señalado por el actor, en tanto las pruebas le generaron ese convencimiento. Estimó que en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, la confesión debía ser expresa, de suerte que no se requirieran interpretaciones o inferencias para dar por cierto un hecho.
Por ello, consideró que en la contestación a la demanda no se estructuró confesión del tiempo de servicio, pues el demandado no aceptó dicho supuesto fáctico. A continuación, se ocupó de los medios de prueba y encontró que la Resolución 029 de 4 de abril de 2005, da cuenta de que el accionante laboró para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, del 10 de noviembre de 1979 al 29 de febrero de 1992 (fls. 26-27); la Resolución 087 de 2 de mayo de 2007, señala que de la hoja de vida del demandante se desprende que sirvió en total, 12 arios, 3 meses y 19 días (fls. 28-31), lo cual fue confirmado por la Resolución 0338 de 28 de junio de 2007 (fls. 32-34).
Enseguida, expuso: SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 64328 Resolución No. 0367 de 2007, de la que se desprende que revisada la hoja de vida del accionante, conforme a la copia de la audiencia No. 004 de juzgamiento, llevada a cabo por el juzgado 3 Laboral del Circuito, el día 9 de marzo de 1972, de la que se extrae que el mencionado fue contratado por la empresa el 26 de enero de 1971 y se dio por terminado el contrato el 14 de julio de 1971.
Que también de las pruebas en el expediente que el mencionado señor (sic) laboró como operador de la sección de Alcantarillado de la sociedad Triple AAA, desde el año 1992 hasta el año 2000, respecto de lo cual esta empresa en respuesta a un derecho de petición, manifiesta que no hubo una vinculación directa y real a ésta, sino que era empleado de contratistas suyos como FAST, CONTESEP LTDA, y EFICACIA. Que en total el actor laboró 12 años, 9 meses y 19 días al servicio de las EPM de B/ quilla-.
Fls. 35-37. Mencionó la constancia de 2 de julio de 2008, expedida por la asesora del Alcalde de Barranquilla, en la cual se hizo constar que Octavio Llanos laboró en las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, como ayudante de operaciones, en la división de mantenimiento de redes y colores, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1979 y el 29 de febrero de 1992 (fi. 38).
Del estudio del acopio probatorio, concluyó que el tiempo laborado con Triple AAA no podía tenerse como servido en una empresa municipal, por ser de carácter privado, a más que el actor trabajó, «empero como ( ) suministrado, de acuerdo a las certificaciones vistas a folio 17, 19 y la Resolución No. 0367 de 2007» (35-37); que el tiempo total de servicio con entidades municipales fue de 12 arios, 9 meses y 18 días, así: i) del 26 de enero de 1971 al 14 de julio siguiente, 5 meses y 19 días y, ii) del 1 de noviembre de 1979 al 29 de febrero de 1992, 12 arios, 3 meses y 29 días.
SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 64328 IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a los pedimentos de la demanda inicial.
Con tal objetivo, formula un cargo, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Bajo el título de «EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN», expone que el sentenciador de alzada, delimitó su competencia a verificar el tiempo laborado por el actor, y si tenía derecho a la pensión convencional solicitada. Recuerda que para el Tribunal, el a quo se equivocó al deducir que en la contestación a la demanda se aceptó el hecho primero de la demanda inicial, en lo que tiene que ver con el tiempo laborado.
Luego de parafrasear segmentos del fallo recurrido, asegura que el colegiado erró «en la apreciación de la prueba» al considerar que de la demanda no se podía derivar confesión, porque de acuerdo con el artículo SCLAJPT-10 V.00 8 3$ Radicación n.° 64328 195 del Código de Procedimiento Civil, esta debía ser expresa, sin que hubiera lugar a hacer interpretaciones o inferencias, para tener como cierto un hecho.
Asevera que ello es así, por cuanto al hecho primero de la demanda inicial, la entidad respondió: « "Es cierto. Revisada la hoja de vida "». Destaca que no se acudió a expresiones como: no es cierto o es parcialmente cierto, sino que de manera categórica se aceptó e, incluso, el Distrito explicó que de la revisión de la hoja de vida había extraído la información consignada, relativa al plan de retiro voluntario y a la presentación de la carta en la cual el actor manifestó que se retiraba.
Por ello, afirma, el interés principal de la accionada no fue desconocer el tiempo servido, porque ya sea había dado respuesta al punto, «sino afirmar que no había despido injusto, que el retiro era voluntario y que no tiene derecho a la pensión sanción». Insiste en que el colegiado desatinó al colegir que lo expresado por la enjuiciada, no satisface los requisitos del numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la confesión sea expresa consciente y libre porque: Como se extrae del diccionario el significado de la palabra expresa viene del verbo expresar que significa "manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender" y fue con palabras que la demandada confesó a través de su apoderada, "Es cierto" y la exigencia de dicho artículo viene dada además de la expresión, sin duda para corroborar que esta no se puede presumir y de esta manera diferenciarla de la ficta o presunta, que también la prevé la norma en el artículo 210 del C. de P.C. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 64328 Asegura que lo afirmado en la respuesta al hecho 1 de la demanda inicial, debe tenerse como confesión judicial, en tanto cumple con los requisitos de los artículos 195y 197 del Código de Procedimiento Civil; se efectuó ante un juez, y fue espontánea, expresa y libre por el apoderado de la encausada, quien tenía capacidad para hacerla.
Expone que se «viola el principio de congruencia de la sentencia con lo probado en el proceso», porque aunque es cierto que en el expediente existen constancias que acreditan menos tiempo de servicios, como resultado de haber revisado la hoja de vida, la accionada decidió admitir el tiempo que el actor dijo haber laborado, por manera que al juzgador no le era dable interpretar lo que la enjuiciada quiso decir «cuando esto es expreso, evidente, claro y protuberante como la expresión "Es cierto"».
Por ello, afirma, el ad quem transgredió lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo, que impone al juez la obligación de asumir la dirección del proceso y adoptar las medidas para garantizar el respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la celeridad en el trámite, así como el principio de lealtad procesal.
Considera que se le desconoció un derecho adquirido, por efecto de haberse restado valor a la confesión de la demandada sobre el tiempo de servicio. Trascribe el canon 13 superior y añade que debía recibir un trato igualitario de la autoridad judicial frente a otros trabajadores de las EPM, que por haber laborado 15 arios y cumplir 48 arios de edad, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 64328 se hicieron acreedores a una pensión voluntaria de jubilación otorgada por la empresa.
Sostiene que con la confesión sobre los 15 arios, 4 meses y 12 días de servicio y los 61 arios de edad que tiene, sería beneficiario del programa de retiro voluntario que se le ofreció en la carta de 15 de enero de 1992, mencionado en el acta de conciliación 673 y, en caso de no accederse a ello, la prestación exigida, adicionalmente, está consagrada en la Ley 50 de 1990.
Finalmente, arguye que «la apreciación errónea de la confesión» transgredió el artículo 267 del estatuto laboral, «modificado por la Ley 50 de 1990 y aplicable por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993». VII. CONSIDERACIONES Con sujeción al principio de consonancia, el estudio del Tribunal se concretó a verificar si debía tenerse como cierto que el demandante laboró para Empresas Públicas Municipales de Barranquilla 15 arios, 4 meses y 12 días, tal cual lo consignó en el hecho primero del escrito inaugural; para el efecto, consideró que en la fijación del litigio, el a quo hizo un análisis equivocado de la repuesta a la demanda, al inferir que el Distrito había admitido dicho supuesto fáctico, a pesar de que solo se había aceptado la relación laboral, la terminación del vínculo y el plan de retiro; empero, nada dijo SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 64328 del tiempo laborado.
Estimó que la fijación del litigio debía armonizarse con la demanda y su respuesta, que definen el objeto de debate, por manera que si el juez los analizó junto con las pruebas, no erró, pues de estas extrajo que los arios de servicio, fueron menores a los informados por el accionante. Para el colegiado, no hubo confesión, porque para que se genere tal efecto, se requiere un pronunciamiento claro y expreso, que no admita interpretaciones o inferencias pues, de no ser así, no se configura tal confesión. Tras analizar el recaudo probatorio, encontró que el tiempo trabajado para Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, fue de 12 arios, 3 meses y 29 días.
Con insistencia esta Corporación ha aleccionado que la sustentación del recurso extraordinario debe ajustarse a las exigencias técnicas definidas por la ley y la jurisprudencia, pues de no, se imposibilita el estudio de fondo de las inconformidades puestas a su consideración, en perspectiva de la anulación de la sentencia gravada. No obstante que para privilegiar la definición del derecho sustancial, se ha morigerado el rigor técnico de la demanda de casación, subsisten cargas del exclusivo resorte del recurrente, como la enunciación del compendio normativo de alcance nacional que se estima transgredido, la identificación del error jurídico o fáctico que se impute al SCLAJPT-10 V.00 12 -- Radicación n.° 64328 sentenciador, y su demostración en forma breve pero contundente, mediante la formulación de un discurso claro y coherente, que socave la totalidad de los soportes del fallo pues, de lo contrario, la providencia confutada permanece amparada por las presunciones de acierto y legalidad, con que arriba a sede extraordinaria.
El escrito que ocupa la atención de la Sala, no cumple con dichos derroteros, sino que se caracteriza por la presencia de serias deficiencias de técnica, como la carencia de proposición jurídica, en tanto omite señalar las normas sustanciales de alcance nacional transgredidas por el sentenciador de alzada y, aunque al final del discurso, menciona el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, la Sala no puede pasar por alto que la argumentación se estructura exclusivamente a partir de normas instrumentales, como los artículos 48, 49 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 195, 197 y 210 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, si la Sala optara por flexibilizar en grado sumo los requerimientos técnicos referidos, como omitir la vía de ataque y la modalidad seleccionadas, y asumir que la inconformidad es de índole fáctica y el sub motivo aplicación indebida, único posible por vía indirecta, toda vez que atribuye equivocación en la «apreciación de la prueba» e invita a la Corte a examinar la demanda y su contestación, tal esfuerzo devendría infructuoso, pues tampoco enlistó los SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 64328 supuestos errores de hecho cometidos por el ad quem.
En incontables ocasiones, esta Sala ha adoctrinado que si el impugnante no lleva a cabo la tarea de confrontar el análisis probatorio del juzgador de alzada, contra lo que, en su criterio, acreditan los medios de convicción, el juez de la casación no puede suplir la omisión y deducir motu proprio, el error manifiesto con la entidad suficiente para desquiciar los soportes de la sentencia, que llega a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad (CSJ 5L544- 2013).
En todo caso, si se dispensara lo anterior, sin ambages se concluiría que no erró el colegiado al señalar que de la respuesta al hecho primero de la demanda, no se deriva confesión, en tanto la manera en que fue redactada permite percibir que lo aceptado fue el vínculo laboral y el extremo final; incluso, la accionada añadió: «en cuanto al otro tiempo laborado no es cierto», de suerte que de ninguna manera podría entenderse como admitido que el actor laboró 15 arios, 4, meses y 12 días.
Subsidiariamente, el impugnante reclama el reconocimiento de la pensión sanción y la calidad de beneficiario del régimen de transición; sin embargo, se trata de una problemática no abordada por el Tribunal, en la medida en que no fue materia de apelación, a pesar de que el juzgado concluyó que al actor no le asistía ese derecho, dado que no fue despedido.
Además, no halló viable el SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 64328 otorgamiento de la jubilación en aplicación del régimen de transición, en tanto ya había recibido la pensión por aportes, según el acto administrativo arrimado por Llanos de la Hoz. Sobre lo precedente, nada dijo el demandante en el recurso de apelación, que restringió al tiempo de servicio, por manera que la Corte no tendría competencia para pronunciarse sobre la materia.
Finalmente, ningún reproche hace el recurrente al ejercicio valorativo del Tribunal, que lo condujo a inferir que laboró para Empresas Públicas Municipales de Barranquilla 12 arios, 3 meses y 29 días, como tampoco discutió que no pudiera adicionarse el tiempo laborado para la sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, por ser una empresa privada y por haber sido trabajador «suministrado».
Con todo, el examen de los medios persuasivos estudiados por el ad quem no resultaría de utilidad para los propósitos de recurrente, dado que los mismos dan cuenta de que este laboró para EPM Barranquilla 12 arios, 3 meses y 19 días, tiempo que motivó y el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario con bonificación. Lo anterior, le impide a la Sala adelantar el juicio de legalidad propuesto por el recurrente.
El cargo no es estimable. Sin costas, dada la ausencia SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 64328 de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró OCTAVIO ANTONIO LLANOS DE LA HOZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRAQUILLA.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMEITA RDL-Z1) L—U9GE P I';A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16