CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64757 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL19115-2017 Radicación n.° 64757 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAFAEL GUZMÁN MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra la empresa TIGRE COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES José Rafael Guzmán Maldonado, demandó a la empresa Tigre Colombia S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 23 de octubre de 2009, con salario equivalente al mínimo legal, que finalizó el 8 de julio de 2011 por decisión unilateral y sin justa causa por la demandada; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de, salarios, auxilio de transporte, primas de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, horas extras, dominicales y festivos, aportes a pensión, indemnización por despido, sanción por la no consignación de las cesantías e indemnización moratoria, indexación, extra y ultra petita, además de las costas.
Como fundamento de las pretensiones, manifestó que fue contratado por el señor Jeison León (Jefe de Logística) para laborar en las instalaciones de Tigre Colombia S. A. (Kilómetro 2 vía Siberia Cota) a partir del 23 de octubre de 2009, el horario de trabajo era de 7:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, todos los días de la semana y sin hora de almuerzo; que la jornada laboral con frecuencia se extendía hasta las 10:00 u 11:00 p.m.; que los servicios de movilización, etiquetamiento, alistamiento de tubería, aseo del patio de almacenamiento, el cargue y descargue de materiales los cumplía en las instalaciones de la demandada.
Aseguró que sus jefes inmediatos fueron los señores Luis Adán Martínez y Carlos Quevedo, las órdenes las impartía Jeison León, quien las trasmitía a los jefes de patio; que nunca le pagaron salarios ni los demás conceptos reclamados en la demanda; afirmó que en el mes de abril de 2010, como dotación le entregaron unas botas; que fue despedido al igual que otros trabajadores el 8 de julio de 2011 y que sobrevivía de las propinas que le daban al final de mes los conductores por cargar los vehículos (f.°5 a 10 y 13 a 16 cuaderno de las instancias).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; de los hechos, admitió la dirección de la empresa, el no pago de salarios, prestaciones sociales y la no afiliación a la seguridad social, por no estar obligada; negó los demás fundamentos de la demanda. Propuso las excepciones de « inexistencia del vínculo laboral entre las partes », cobro de lo no debido, temeridad, mala fe del actor y la genérica que aparezca probada en el juicio.
En su defensa, adujo enfáticamente que entre la demandada y el actor nunca existió relación laboral alguna, lo anterior por cuanto la empresa: […] es productora de tuberías requerida [s] para obras de infraestructura en ingeniería civil, razón por la cual requiere del transporte de estas, hecho que lleva a contratar con empresas dedicadas a este servicio, las que, a parte de sus conductores cuentan con coteros que se encargan de la correspondiente carga, quienes son pagados por los mismos transportadores, sin que mi representada tuviera obligación alguna (…) Lo anterior permite concluir que la entidad demandada no tenía obligación alguna para con los operarios requeridos por los transportadores, razón suficiente para absolver a la entidad que represento, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda […] (f.° 51 a 54 cuaderno de las instancias).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), en fallo del 28 de septiembre de 2012, absolvió de todas las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. (f.° 101 a 116 cuaderno de las instancias). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia de 12 de septiembre de 2013, confirmó la del a quo, e impuso condena en costas al demandante.
(f.° 146 a 154 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por indicar que el eje central de la discusión era la existencia del contrato de trabajo entre las partes; luego de valorar la testimonial, precisó que: Analizadas las anteriores pruebas en su conjunto concluye la Sala que el demandante fue contactado básicamente para realizar labores de cargue y descargue de mercancías, las cuales, si bien se cumplían en las instalaciones de la demandada, eran remuneradas por los conductores de los vehículos que llegaban a cargar o llevar productos a tal sitio, como lo declaran los testigos al unísono ».
Luego de lo anterior, señaló: De surte que eran dos los quehaceres realizados por el actor: uno como cotero en el cargue y descargue de camiones y otro en actividades varias que le eran encomendadas y ordenadas por el jefe de patios, Carlos Quevedo. La primera, según se deduce de las declaraciones, era la principal y el hecho de que el pago por la misma la realizaran terceros ajenos a la demandada, en su propio nombre, impide que durante los mismos pueda predicarse el carácter de empleadora de esta, pues al ser el salario uno de los elementos del contrato de trabajo que debe ser pagado por el patrón directamente o a través de otra persona pero en su nombre, no es claro que pueda atribuírsele aquella condición a quien claramente demostró que no pagó salario alguno. Obsérvese que el literal c) del artículo 23 del CST señala como elemento esencial del contrato de trabajo “el salario como retribución del servicio”, de suerte que este es la contraprestación del servicio personal recibido, y se supone que lo paga el que recibe el servicio, luego como los que pagaron eran los conductores de los camiones que iban a cargar o descargar productos en las instalaciones de la empresa, debe entenderse que estos eran los receptores del servicio personal del demandante, sin que por otra parte se hubiera alegado y mucho menos demostrado que tales pagos los hacía en realidad la demandada.
En todo caso, como los referidos conductores no han sido convocados a este proceso, ni siquiera se han identificado, no quiere decir lo anterior que desde ya se está declarando la existencia de un contrato de trabajo con ellos, sino simplemente se quiere decir que eran ellos los que pagaban la remuneración por los servicios prestados por el actor.
Y sobre los segundos, hay que decir que, como se colige de la declaración del testigo Jiménez, estos no eran permanentes sino ocasionales, es decir en los momentos en que no estaban cargando camiones, de manera que para establecer los términos de esta relación sería menester que se precisara o pudieran extraerse de las pruebas elementos que permitieran señalar con estos requerimientos, prueba que aquí se echa de menos, sin que tampoco sea de recibo que su dedicación a estas actividades durante toda la jornada de trabajo, porque como antes se ha dicho la actividad preponderante fue la de cotero y es de colegir que la mayor parte del tiempo de labores la dedicaba a estos menesteres, lo anterior incluso es reafirmado por lo ocurrido el día 8 de junio de 2011, cuando según lo relatan los testigos el jefe de patios de la demandada, siendo las 3 p.m., ordenó al actor arrumar una buena cantidad de tubos, de donde se destaca que si ello ocurrió a esa hora, es porque durante el resto del tiempo se dedicó a otras actividades, sin que se pierda de vista que también expresan que a esa hora quedaban dos o tres camiones para cargar.
Es más, el aludido incidente, a juicio de la Sala, también muestra que la relación en lo que tiene que ver con las actividades adicionales no era de permanente y absoluta subordinación porque si el actor y los demás coteros se negaron a acatar la orden era porque entendían que no estaban jurídicamente obligados a ello. Finalizó con una referencia a la concurrencia y la coexistencia de contratos, que por las actividades ocasionales e intermitentes pudiera eventualmente admitirse existió entre las partes, sin embargo, al no poder establecer la frecuencia y duración de dichas actividades, le pareció imposible cuantificar el tiempo de servicios y los derechos que le pudieran corresponder al demandante, razón que la obligó a confirmar la decisión del a quo, sin pasar por alto que la testimonial informó que « el demandante compraba los overoles y pagaba su seguridad social con el dinero que le pagaban los conductores, circunstancia que muestra que era consciente de que su relación como cotero no estaba regida por un contrato de trabajo con la demandada ».
DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la del a quo y, en su lugar, en sede de instancia revoque totalmente la proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Funza, para que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada y aunque fueron presentados por diferente vía, se estudiarán conjuntamente por denunciar similares disposiciones normativas y perseguir el mismo fin. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley, […] por aplicación indebida de los Artículos 22, 23 y 24 del C. S. del T., subrogados los dos últimos por los Artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los Artículos 65, 127, 186, 230, 249, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 7º y 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y 90 de la Ley 50 de 1990, en relación con los Artículos 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S.S. y 177 y 187 del C. P. C. […].
Al fallo del Tribunal, le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que no se dan, los elementos esenciales que conforman el contrato de trabajo. · No dar por demostrado, estándolo, que los servicios personales de cotero que prestó el demandante fue en beneficio de la demandada y bajo la continuada subordinación o dependencia de ésta. · No dar por demostrado, estándolo, que en particular le correspondía al demandante cargar y descargar toda la materia prima que llegaba a la bodega de la demandada para el desarrollo de su objeto social. · No dar por demostrado, estándolo que el demandante Prestó (sic) sus servicios a la demandada en oficios varios y como cotero. · No dar por demostrado, estándolo, que entre la sociedad demandada y el demandante existió una verdadera relación laboral.
Los yerros derivados del error fáctico, según el recurrente, provienen de las siguientes pruebas: a) Certificado de existencia y representación de la demandada “objeto social” (folios 8, 9 y 10). b) Confesión contenida en la contestación de la demanda (folios 51 a 54). c) Los testimonios de los señores Wilmer Alfredo Jiménez y José Diego Padilla Martínez y Osmar de Oliveira Ferreira Junior.
En la sustentación, asegura que el Tribunal apreció erróneamente la contestación de la demanda, al no percatarse que allí la empresa aceptó la prestación de servicios como cotero cuya labor era de cargar y descargar los camiones, además, que no pagó las prestaciones sociales; que sí está probado que prestaba servicios personales y permanentes en las instalaciones de la empresa, cumplía las ordenes de los jefes de patio en funciones propias de las descritas en el objeto social de la demandada; dice, que las otras actividades que realizó al ser reconocidas por el ad quem en otro contexto, fue un error, pues si existe certeza de tales actividades, no se le puede dar un valor negativo.
Considera que al estar probada la prestación de servicios, se acredita el contrato realidad, sin desvirtuar la empresa que los mismos hayan sido en ejecución de otra relación; no es creíble que los « Camioneros » sean los dueños del negocio de la bodega de la demandada o que hayan fungido como empleadores ocasionales o algo similar, pues si bien, algunos de ellos pagaron sumas de dinero, eso no significa una remuneración como tal, era una liberalidad de un tercero. Insiste en que, si se examina con detenimiento la contestación de la demanda, se puede comprobar que la empresa confiesa la existencia del contrato laboral a pesar de negarlo, pues acepta la prestación de servicios como cotero y que lo hizo en las instalaciones de la accionada.
Asegura que no hay elemento de juicio que demuestre que el accionante y los transportadores controlaban las labores de cargue y descargue en la bodega o el patio de Tigre Colombia S.A.S., pues era la entidad la encargada de ejercer tal control; estima que no acatar una orden, lo que hace es ratificar que tenía un jefe inmediato y por ello fue despedido; concluye que « laboró para la demandada mediante una relación de trabajo en forma personal, bajo continuada subordinación y dependencia de la demandada, configurándose de este modo un verdadero contrato de trabajo ».
SEGUNDO CARGO Le atribuye a la sentencia la « violación directa de la ley por interpretación errónea de Artículo 22, 23, 24 y 32 del C.S.T. y el artículo 65 del C.S.T. por no pago de las cesantías; indemnización contemplada art. 99 de la Ley 50 de 1990, en concordación Art. 177 de C.P.C. » En el desarrollo de la acusación, asegura que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo; dice que el Tribunal se equivocó e interpretó erróneamente el literal c) del artículo 23 del C.S.T. al concluir que eran los conductores quienes recibían los servicios prestados por el accionante y que por ello pagaban algunas sumas de dinero, razón por la que no existió el vínculo laboral alegado en la demanda; refiere en la sustentación, a los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. para indicar que se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales explica en detalle y agrega, que la demandada no logró desvirtuar que los servicios prestados en el patio de la empresa, no lo fueran en razón del contrato de trabajo que se discute.
Ratifica la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política, copia apartes de decisiones de ésta Sala de Casación radicadas 21554 y 24476, referidas a que conforme al artículo 24 del C.S.T. la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo y corresponde al beneficiario de dicha prestación desvirtuar la misma, lo que no hizo la empresa demandada, pues la actividad no se desarrolló en forma independiente sino que debía estar sujeto a las necesidades de Tigre Colombia S.A.S. Así las cosas, concluye que, demostrado el contrato laboral, se debe acceder a todas y cada una de las pretensiones en la forma en que fueron planteada en la demanda.
RÉPLICA Aduce que para decidir el ad quem se fundamenta exclusivamente en la prueba testimonial allegada al proceso, la cual no es calificada en casación y por ello se presenta una deficiencia en el sustento del recurso extraordinario, lo anterior como lo ha reiterado la jurisprudencia de ésta Sala. Manifiesta igualmente, que el ataque hace énfasis en que la demandada debe desvirtuar que el salario que recibía lo pagaban los conductores de los camiones, tesis que va en contravía de las reglas probatorias dispuestas en el artículo 177 del C.P.C.; asegura que las normas acusadas no fueron objeto de análisis en el contexto de la providencia y por ello no pueden ser objeto de interpretación errónea como lo estima el recurrente, concluye que « no corresponde a la realidad procesal lo afirmado en el texto del recurso, que el apoderado de la demandada al contestar los hechos del libelo demandatorio, admitió relación laboral alguna, pues leída la contestación es enfático en sostener que no hubo vinculación alguna ».
CONSIDERACIONES Lo primero que se debe precisar es que, si bien, en la demanda de casación se evidencia una mezcla inadecuada de reproches fácticos y jurídicos, sin que, de ellos se pueda colegir una argumentación sólida tendiente a derruir los fundamentos esenciales de la sentencia, es dable entender lo que persigue el recurso extraordinario y cuál es el reproche que se pone a consideración de la Sala, razón por la que habrá de estudiarse de fondo la acusación. Ha reiterado esta Corporación que la índole extraordinaria del recurso de casación, impone que quien lo ejerce corre con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda.
Para la resolución del conflicto, el Tribunal precisó que eran dos los quehaceres que realizaba el actor: uno como cotero en el cargue y descargue de camiones y otro en actividades varias que le eran encomendadas y ordenadas por el jefe de patios; en relación con la primera y principal de ellas, comprobó que el pago lo hacían personas ajenas a la demandada en su propio nombre (conductores que iban a cargar o descargar productos en la empresa, receptores del servicio personal del demandante), lo que impide que durante los mismos pueda predicarse el carácter de empleadora de la empresa demandada, toda vez que el salario es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo; en relación con las segunda de las tareas, asegura que las mismas no eran permanentes sino ocasionales cuando no cargaban o descargaban los camiones, sin que se pueda precisar los términos de esta actividad (frecuencia y duración), además de haber comprobación acerca de un incidente ocurrido el 8 de junio de 2001, cuando el jefe de patio de la empresa le pidió arrumar una cantidad de tubos, se negó a ello porque entendía junto con los demás coteros, que no estaban jurídicamente obligados a hacerlo.
La censura por su parte, asegura que el ad quem apreció erróneamente la contestación de la demanda al no percatarse que allí, la empresa « aceptó la prestación de servicios » como cotero y cumplía órdenes de los jefes de patio, con lo que se acredita el contrato realidad. Considera, además, que el fallador de segundo grado también se equivocó al concluir que eran los transportadores quienes recibían los servicios prestados por el accionante y que por ello pagaban sumas de dinero.
De cara a los reproches endilgados en el ataque, encuentra la Corte que no le asiste razón al recurrente, por cuanto, tal y conforme lo estableció el Tribunal, en este asunto el actor cumplió funciones como « cotero » en labores propias de cargue y descargue de camiones que transportaban materiales desde o hasta la demandada, actividad que remuneraban directamente los conductores de los citados automotores, quienes eran los directamente beneficiados de la labor prestada y en relación con las labores varias, también comprobó que estas no fueron de manera continua y que se pudiera concretar la frecuencia y duración de las mismas, como para de allí poder establecer derechos a favor del accionante.
No es acertada la afirmación de la censura, cuando indica que al momento de contestar la demanda, la empresa aceptó la prestación de servicios únicamente como cotero, pues de la revisión de la misma (f.°51 a 54 cuaderno de las instancias) en parte alguna se advierte la aseveración que hace el recurrente, pues allí no aceptó algún tipo de prestación de servicios personales para la empresa; por el contrario, al responder los hechos noveno y décimo de la demanda inicial, fue concreto en afirmar que « El demandante nunca fue dependiente del demandado.
En algunas ocasiones, por cuenta de los transportadores que atienden el despacho de tuberías que recogían sus clientes, pudo haber estado como cotero al servicio de ellos », además al señalar que « De las actividades que allí relaciona, pudo haber ejercido algunas al servicio del transportador para atender el servicio de despacho que aquellos prestaban », sin que lo anterior implique aceptación de la prestación de servicios personales y dependientes para la empresa demandada por parte del actor.
Como se indicó, no existe confesión en la contestación de la demandada acerca de la prestación de servicios personales del señor Guzmán Maldonado para la empresa, por el contrario, al dar respuesta al líbelo, la empresa a través de su apoderado judicial fue clara en sustentar su defensa en que la entidad como productora de tuberías para obras de infraestructura en ingeniería civil, requiere del transporte de sus productos, situación que lleva a contratar compañías dedicadas a este servicio, las que además de sus conductores cuentan con « coteros », personas a las que se les confía la labor de cargar y descargar los vehículos, pero quienes prestan dichos servicios son pagados por los mismos transportadores, por ello, negó la existencia de obligación alguna para con los operarios requeridos y por ello pidió la absolución de la empresa demandada, además para ratificar la sustentación de la defensa propuso la excepción de « inexistencia del vínculo laboral ».
No basta, en consecuencia, que el recurrente de explicaciones -así sean razonables- sobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador, o que se limite a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (CSJ SL17468-2014).
El certificado de existencia y representación legal de la demandada, prueba que la censura denuncia en la sustentación del primer cargo, no aporta elemento de juicio alguna acerca del presunto contrato realidad que persigue la parte actora se declare en este trámite y de él, tampoco se deriva error alguno en que haya incurrido el ad quem.
Así las cosas, al no acreditarse yerro en la valoración de pruebas calificadas, la Corte está impedida para adentrarse en el estudio de los testimonios, según la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. De tal suerte, que el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del CPTSS, por ende, no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos o jurídicos endilgados por la censura.
Finalmente, de la conclusión a la que llegó el fallador de segunda instancia, tampoco se advierte vulneración directa de las disposiciones legales de orden nacional, tal y como se indica en la proposición jurídica del segundo cargo, pues las allí descritas se aplican como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo alegado con la presentación de la demanda y discutido por la demandada.
Conforme lo señalado con anterioridad, el ataque se torna fallido y se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RAFAEL GUZMÁN MALDONADO contra TIGRE COLOMBIA S.A.S. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00