CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63944 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL19114-2017 Radicación n.° 63944 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNOL ESTRADA PALOMINO, LUÍS EVERTH VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, GUSTAVO ARIAS GÓMEZ, CÉLIMO ESTACIO MESA, JESÚS BERNAL GONZÁLEZ, ELEAZAR DE JESÚS BEDOYA QUINTERO, DESIDERIO PRADA MORALES, LUÍS JAIR HERNÁNDEZ MORALES, ROSALBA LONDOÑO, y MARIELA DEL SOCORRO CASTRILLÓN DE CEBALLOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto del 2012, en el proceso que adelantaron contra DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Arnol Estrada Palomino, Luís Everth Vásquez Velásquez, Gustavo Arias Gómez, Célimo Estacio Mesa, Jesús Bernal González, Eleazar de Jesús Bedoya Quintero, Desiderio Prada Morales, Luís Jair Hernández Morales, Rosalba Londoño, y Mariela del Socorro Castrillón de Ceballos, demandaron (folios 11 a 24) en proceso ordinario laboral al Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara que tienen derecho al reconocimiento «(…) de la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación, conforme al literal E de la cláusula Primera del Acuerdo de Revisión Convencional, suscrito por el DEPARTAMENTO (…) y el Sindicato de Trabajadores (…) el día 24 de diciembre de 1.999».
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se impartieran las siguientes condenas: reliquidar la pensión «(…) a cada uno de los demandantes aplicando lo dispuesto en la Cláusula 1, Literal E del Acuerdo de Revisión Convencional (…)»; pagar el retroactivo que se genere; la indexación; y lo que resulte «Ultrapetita y Extrapetita».
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, comenzaron por relatar el tiempo de servicios, la labor desempeñada por cada trabajador(a), y lo atinente al reconocimiento de la pensión. Lo anterior se sintetiza en los siguientes literales: a) Arnol Estrada Palomino, prestó sus servicios «desde el día 22 de octubre de 1982 hasta el día 31 de diciembre de 1.999», desempeñándose como vigilante de la División de Mantenimiento (…)».
Fue pensionado con 17 años de servicios, mediante Resolución 4173 de 2 de mayo de 2.000. b) Desiderio Prada Morales, laboró desde el 28 de octubre de 1988 al 31 de diciembre de 1999, «(…) inicialmente en el cargo de Cadenero Segundo (…) posteriormente fue ascendido al cargo de Cadenero Primero». Pensionado con 11 años, 3 meses, y 8 días de servicios, y reconocimiento de pensión por medio de la Resolución 1167 de enero 19 de 2.000. c) Célimo Estacio Mesa, prestó servicios «desde el día 12 de Julio de 1.991 hasta el día 31 de diciembre de 1.999», trabajando «en el cargo de Cadenero de Segunda (…)».
Pensionado con 15 años, 8 meses y 26 días de servicios, mediante Resolución 578 de 26 de febrero de 2001. d) Jesús Bernal González, trabajó desde el día 26 de agosto de 1.987 hasta el día 31 de diciembre de 1.999», desempeñándose «(…) inicialmente [en] el cargo de Obrero Dependiente en el Distrito No. 2 de Palmira (…) posteriormente cumplió comisión de servicios como Vigilante».
Pensionado con 12 años, 4 meses y 6 días de servicios, y reconocida por Resolución 957 del 19 de enero de 2000. e) Luís Everth Vásquez Velásquez, estuvo vinculado «desde el día 18 de Octubre de 1.988 hasta el día 31 de diciembre de 1.999», en calidad de «(…) Obrero en el Distrito de Palmira – unidad operativa de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales».
Le fue reconocida la pensión, con 11 años, 2 meses, y 13 días de servicios, por medio de Resolución 955 del 19 de enero de 2000. f) Gustavo Arias Gómez, «desde el día 12 de noviembre de 1.986 hasta el día 31 de diciembre de 1.999», trabajó como «Obrero Dependiente en el Distrito Agropecuario 01 (…)». Por acreditar 13 años, 1 mes, y 19 días de servicios, le fue reconocida la pensión por medio de Resolución 1402 de 2000. g) Mariela del Socorro Castrillón de Ceballos, vinculada «desde el día 30 de noviembre de 1.982 hasta el día 31 de diciembre de 1.999» como «Vigilante de la Secretaría de Servicios Administrativos».
Contaba con 17 años y 29 días de servicios, por ello le reconocieron pensión mediante resolución 1441 del 19 de enero de 2000. h) Rosalba Londoño, «(…) desde el día 6 de octubre de 1.981 hasta el día 31 de diciembre de 1.999», prestó servicios «(…) como conserje de la Secretaría de Servicios Administrativos». Por acreditar 18 años, 2 meses, y 25 días, de servicios, le fue reconocida la pensión a través de Resolución número 1245 del 19 de enero de 2000. i) Eleazar de Jesús Bedoya Quintero, trabajó «desde el día 18 de agosto de 1.982 hasta el día 31 de diciembre de 1.999», como «(…) Obrero en Distrito No. 5 de la Secretaría de Obras Públicas ».
Acreditó 17 años, 4 meses, y 13 días de servicios, por lo que le fue reconocida pensión por medio de resolución 560 de 2000. j) Luís Jair Hernández Morales, «desde el día 4 de agosto de 1.982 hasta el día 31 de diciembre de 1.999», trabajó como «Mecánico de la división de Talleres de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento (…)».
Completó al servicio del Departamento demandado, 17 años, 4 meses, y 27 días de servicios, por lo que le fue reconocida la pensión mediante Resolución 1267 del 19 de enero de 2000. Manifiestan además que «se acogieron en el año 2.000 a la jubilación vitalicia Anticipada establecida en el ACUERDO DE REVISIÓN CONVENCIONAL suscrito el 24 de diciembre de 1.999, entre el Departamento (…) y el Sindicato de Trabajadores del Valle del Cauca», por lo cual les fue reconocida la pensión antes descrita.
Consideran que su pensión debe ser reliquidada, teniendo en cuenta lo establecido en la «CLÁUSULA 1 LITERAL E» del aludido «Acuerdo de Revisión Convencional», que consagra: Los trabajadores que gozan de fuero sindical y tengan diez (10) o más años de servicios podrán acogerse a la tabla de jubilación anticipada especial, en el grupo de 51 años o más con el porcentaje del promedio salarial para diecinueve años de servicio, sin tener en cuenta la edad.
De igual manera todos los trabajadores aforados según este literal recibirán el porcentaje pertinente del promedio salarial devengado incrementado hasta en un 10%. Aducen que de acuerdo con la anterior cláusula, «si cada uno de los suscritos hubiese gozado de fuero sindical, el monto de la pensión por contar con más de diez años de servicios, sería equivalente (…) al 90% del salario promedio (…) que sería incrementado hasta en un 10%, es decir, para un total del 100%», sin embargo, a reglón seguido aclaran que al momento de presentarse la reestructuración del Departamento del Valle del Cauca, no tenían fuero sindical, a pesar de lo cual, consideran que les deben extender los beneficios de la citada cláusula, por cuanto «no tenían (sic) fundamento Legal ni Constitucional para hacer distinción (…)» entre aforados y trabajadores sin fuero, ya que «(…) al aplicar el Acuerdo de revisión Convencional todos sería (sic) desempleados».
Finalmente aducen que «Corolario de lo anterior fue que los directivos sindicales con menos tiempo y salario accedieron a pensiones superiores» a la de cada uno de los demandantes, lo cual, según los promotores del juicio, vulnera el artículo 13 de la CN, al establecerse «un trato discriminatorio», entre «trabajadores de base y los directivos sindicales».
El Departamento convocado al proceso, al dar respuesta a la demanda (f.°189 a 206), se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: las diferentes vinculaciones laborales de los demandantes, la actividad desempeñada por cada uno, y sus extremos temporales; que debido a la reestructuración de la entidad territorial, los demandantes se acogieron en el año 2000, «(…) a la Jubilación Vitalicia anticipada establecida en el ACUERDO DE REVISIÓN CONVENCIONAL (…) »; el reconocimiento de la pensión efectuado a cada uno; y que los promotores del juicio elevaron solicitud de reliquidación, la cual les fue negada.
En lo atinente a las afirmaciones de los demandantes (realizadas en los hechos 8, 9, 10, 11 y 12), según las cuales la pensión acordada en la «CLÁUSULA 1 LITERAL E», debía extenderse a ellos, y no solo a los trabajadores aforados, por cuanto de lo contrario se vulneraría el artículo 13 CN, señaló la entidad territorial que tales aseveraciones no constituían hechos.
En el acápite denominado «A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO», adujo que la cláusula primera, literal e), en la que se fundamentan las peticiones, se aplica a los trabajadores con fuero, y que los demandantes no ostentaron tal condición. Agregó, que luego de la renuncia se liquidó la indemnización «de conformidad con la tabla de retiro contenida en el Acuerdo de Revisión Convencional, sin tener en cuenta el literal e) correspondiente únicamente a trabajadores aforados, situación que no corresponde al caso del actor».
Como excepciones propuso las que denominó: «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN»; y «PRESCRIPCIÓN». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en fallo del 3 de marzo de 2011 (f.° 407 a 413, cuaderno principal) resolvió «ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de todas las pretensiones formuladas (…)», y condenar en costas «(…) a la parte actora».
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante (folios 414 a 419), que resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 31 de agosto de 2012, en el cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia, y condenar en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamentos de su decisión el ad quem: En primer término, analizó lo correspondiente al acto de posesión de cada trabajador demandante, la resolución de pensión, y la solicitud elevada para que le reajustaran la prestación, así como la respuesta dada, en la cual el ente territorial negó lo pretendido, por cuanto el respectivo solicitante no cumplía con la condición de aforado.
Luego de lo precedente, señaló que el denominado «ACUERDO DE REVISIÓN CONVENCIONAL», era válido, toda vez, que «el Departamento del Valle del cauca atraviesa por una gravísima situación económica y financiera (…) que no le permite cumplir sus obligaciones corrientes», lo que podría llevar al incumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que era necesaria la reforma administrativa.
Posteriormente, transcribió la cláusula en que se sustenta el presente litigio (Cláusula 1, literal e), y concluyó: Por lo tanto y en conclusión encuentra la Sala pertinente CONFIRMAR el fallo impugnado, pues la (sic) partes competentes estipularon mediante el mecanismo legal de la revisión unas reglas frente a las tablas que habrían de aplicarse en unos planes de pensión anticipada a vitalicia, los cuales son ley para las partes, salvo que se firmara una nueva convención que los modificase o que se solicitara y obtuviera su anulación a través del mecanismo legal correspondiente (…) estamos ante una disposición, la contemplada en el literal e de la cláusula 1ª que es ley para las partes y que estableció que para los trabajadores que gozaban de fuero sindical al momento del acuerdo se establecían unas condiciones especiales, sin que se pueda tampoco entender que ello constituya una violación al principio de la igualdad, pues a no dudarlo el fuero sindical es un mecanismo legal de protección creado para ciertos miembros del sindicato y no para todos los trabajadores, ni mucho menos para quienes como los demandantes afirman no gozaban de fuero sindical al momento de la aplicación del acuerdo […] RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se «(…) CASE TOTALMENTE» la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo «estimando las pretensiones de la demanda inicial». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por ser violatoria «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 405, 406, 407, 467, 468, 469, 470, 471, y 480 del Código Sustantivo de Trabajo», lo anterior, en relación con los artículos 46, 47, 48, y 49 de la Ley 6 de 1945, el artículo 233 de la Ley 1222 de 1986, el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y los artículos 13, 48 y 53 de la CN.
Señala como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes reúnen los requisitos para acceder a las pensión (sic) de jubilación anticipada especial pactada entre el Departamento del Valle del Cauca y sus (sic) Sindicato de Trabajadores Oficiales en el año 1999, en las mismas condiciones que se reconoció a los directivos sindicales. 2.
No tener por establecido, a pesar de estarlo, que hubo tratos desiguales a situaciones que tienen idénticas circunstancias en el trámite de reconocimiento de las pensiones especiales de jubilación para los trabajadores oficiales de la Gobernación del Valle del Cauca en el año 1999. 3. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que a la fecha de la reestructuración de la planta de personal del Departamento (…) que el Acuerdo de Negociación Colectiva implicaba el retiro de la totalidad de los trabajadores oficiales de la entidad territorial, por tanto, no tenían o no existe fundamento legal ni constitucional para hacer distinción entre unos y otros para el reconocimiento de la pensión, pues al aplicar el Acuerdo de Revisión Convencional todos sería (sic) desempleados. 4.
No haber dado por demostrado estándolo, que los demandantes son beneficiarios del acuerdo de revisión convención convencional (sic) y por tanto tienen derecho al mismo trato que se dio a los compañeros de trabajo cuya situación es igual sin hacer distingo por la condición de directivos sindicales que ostentaban algunos trabajadores. 5. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tienen derecho a que se les interprete y aplique la convención colectiva de trabajo con el Departamento (…) en las mismas condiciones en que se interpretó y aplicó para el resto de sus compañeros de trabajo incluidos los directivos sindicales, quienes se pensionaron con un 100% del ingreso base de liquidación, a pesar de tener menos tiempo de servicios.
Luego de lo precedente, bajo el título de «PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR», citó las siguientes: Decretos de Nombramientos, actas de posesión, resoluciones de reconocimiento de las pensiones (…) reclamaciones administrativas con sus respectivas respuestas de cada uno de los demandantes. Obrantes a folios 25 a 116 del cuaderno 1»; resoluciones de reconocimiento de la pensión de jubilación «a los señores Arcesio Copete Hinestroza, Gualberto Castillo Cortés, Guillermo León Ocampo Ríos, Ferney González, Hugo Montes García y Phanor Vásquez Mondragón. Obrantes a folios 117 a 122 y 397 a 404»; «Relación de los expedientes de pensión revisados al 31 de diciembre de 2005.
Folios 123 a 130»; copia del Acuerdo de Revisión Convencional, obrante de folio 131 a 140 y del 342 a 346; Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la entidad territorial demandada y su sindicato, obrante de folios 141 a 174 y del 283 al 331. De igual forma, las «Certificaciones del Tiempo de Servicios de los demandantes. Folios 223 a 233»; la «Resolución No. 032 DT ABV del 27 de enero de 1998, por medio de la cual se modifica parcialmente una Junta Directiva.
Folios 347 a 352»; «Resolución 159 DT MSAM del 19 de abril de 1999, por medio de la cual se inscribe Junta Directiva y se ordena el archivo de la comisión de reclamos. Folios 353 a 356»; «Resolución No. 001108 (…) del 13 de diciembre de 1999, por medio de la cual se inscribe un reajuste de Junta Directiva y se ordena el archivo de la comisión de reclamos.
Folios 357 a 364»; y la «Resolución No. 001192 DT GMD del 30 de diciembre de 1999, por medio de la cual se inscribe un reajuste de Junta Directiva y ser ordena el archivo de la comisión de reclamos. Folios 365 a 366». En la demostración del cargo, el libelista señala que mediante «Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999», adicionó la convención colectiva con dos cláusulas, mediante las cuales «se adoptó una tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales (…)».
Luego de lo precedente, la censura transcribe lo establecido en «La tabla de jubilaciones», de la cláusula primera, de donde se destaca lo contemplado en el literal e), que dice: e) Los trabajadores que gozan de fuero sindical y tengan diez (10) o más años de servicios podrán acogerse a la tabla de jubilación anticipada especial, en el grupo de 51 años o más con el porcentaje del promedio salarial para diecinueve (19) años de servicios, sin tener en cuenta la edad De igual manera todos los trabajadores aforados según este literal recibirán el porcentaje pertinente del promedio salarial devengado incrementado hasta en un 10% más […] A continuación, enlista a quiénes tenían el cargo de directivos del sindicato y aduce que hubo algunos trabajadores que no ostentaron «la condición de Directivo Sindical, sin embargo, se les concedió una pensión especial correspondiente a los aforados en un (…) incrementado en un 10%, por lo que cada uno de los demandantes tienen derecho a que se les dé el mismo trato», en aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la CN.
A renglón seguido, de forma lacónica, aduce que teniendo en cuenta que se encontraban en un proceso de negociación colectiva, los trabajadores tenían fuero circunstancial, «(…) que emerge como el fuero que justificaría la pensión especial reconocida a los compañeros de los demandantes que no estaban incluidos en la directiva sindical». Afirma para concluir, que de aplicarse «la cláusula 1 del acuerdo de revisión convencional solo a los aforados y algunas personas que tienen similares requisitos con mis poderdantes, constituye una vulneración del artículo 13 de la Constitución Política (…)».
CONSIDERACIONES En primer lugar, debe destacarse que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, presenta falencias, de las cuales se destacan las siguientes: Acusa diez (10) documentales, que de manera genérica enlista bajo un título de «PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR», sin embargo, no precisa como era su deber, cuáles de ellas fueron mal valoradas y cuáles in apreciadas, (f.° 11 cuaderno de la Corte), tampoco describe qué hechos diferentes de los que tuvo por probados el Tribunal demuestran tales documentos ni la trascendencia de los mismos en la decisión. Además de lo precedente, no obstante que el cargo fue orientado por el sendero indirecto, acude a argumentos de tipo jurídico, relacionados con el principio de igualdad, el fuero sindical, el fuero circunstancial, y el principio de favorabilidad, reflexiones que no tienen cabida por la vía fáctica.
En segundo lugar, si se diera por superado lo anterior, y se procediera a realizar el examen de los planteamientos fácticos del ataque, se puede colegir que en esencia, se orienta a persuadir a esta Corporación, para que concluya que debe extender a los demandantes, el beneficio consagrado en la cláusula 1, literal e) del «Acuerdo de Revisión Convencional», por cuanto entiende que a otros trabajadores que no gozaban de la garantía del fuero sindical - Gualberto Castillo Cortés, Guillermo León Ocampo Ríos, Ferney González, Hugo Montes García - la entidad territorial «(…) les concedió la pensión especial correspondiente a los aforados (…) por lo que cada uno de los demandantes tienen derecho a que se les dé el mismo trato (…)».
Agrega, que se vulnera el principio de igualdad al excluir a los demandantes del aludido beneficio. Procura además dar a entender que los demandantes gozaban del fuero circunstancial, lo que en su opinión «justificaría la pensión especial reconocida a los compañeros de los demandantes que no estaban incluidos en la directiva sindical». Para estudiar el fondo de lo planteado, resulta relevante transcribir el pasaje pertinente de la cláusula primera, especialmente su literal e), del «Acuerdo de Revisión» (que adicionó a la convención colectiva), el cual dice: CLAUSULA 1ª: Adoptar la siguiente tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales: AÑOS DE SERVICIO 40 A 45 % DEL PROMEDIO SALARIAL 46 A 50% DE PROMEDIO SALARIAL 51 O MAS % DEL PROMEDIO SALARIAL 10 35% 45% 65% 11 35% 45% 65% 12 35% 45% 65% 13 45% 55% 65% 14 45% 55% 65% 15 45% 55% 65% 16 70% 17 80% 18 80% 19 90% 20 90% […] e) Los trabajadores que gozan de fuero sindical y tengan diez (10) o más años de servicio podrán acogerse a la tabla de jubilación anticipada especial, en el grupo de 51 años o más, con el porcentaje del promedio salarial para diecinueve (19) años de servicio, sin tener en cuenta la edad De igual manera todos los trabajadores aforados según este literal recibirán el porcentaje pertinente del promedio salarial devengado incrementado hasta en un 10% más. Sobre el asunto sometido a estudio, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares al presente, contra la misma demandada, con cargos por la vía indirecta en los que se acusaban los mismos yerros que en el sub examine, igual compendio normativo y el debate se centraba en la misma cláusula antes citada, tal y como puede corroborarse en sentencias CSJ SL10660-2017, y CSJ SL10181-2017.
En la sentencia CSJ SL10181-2017, se señaló: De lo dicho se sigue que ese beneficio no se extiende a todos los trabajadores de la accionada, pues tan solo cobija, por así disponerlo expresamente, a los trabajadores que se benefician del fuero sindical, en los términos del artículo 39 de la Constitución Nacional, y del artículo 405 y siguientes del Código Sustantivo de Trabajo, y sin que sea viable extenderlo a los trabajadores que gozaron del fuero circunstancial, dado que esa situación no emerge de la norma extralegal, y además, cada uno de ellos tiene finalidades diferentes.
Lo deducido por el Tribunal, en relación con el «Acuerdo de Revisión Convencional», coincide plenamente con lo analizado por esta Corporación en las citadas sentencias CSJ SL10660-2017, y CSJ SL10181-2017, además se ajusta al tenor de lo establecido en la aludida Cláusula 1ª, literal e). Pero además de lo anterior, el argumento relacionado con el fuero circunstancial, surge como un «medio nuevo» en el recurso extraordinario, toda vez, que ni en la demanda inicial, ni en el recurso de apelación (f.°417 a 418), se mencionó tal aspecto, sino que el debate se centró desde el comienzo, y así se reiteró en la apelación, en argumentar que era discriminatorio no extender la aludida cláusula a los demandantes por cuanto no tenían fuero sindical.
Por tanto, se reitera, que la valoración que el ad quem realizó de la cláusula 1, especialmente el literal e), fue adecuada, sin que se vislumbre un error, y menos con el carácter de manifiesto o protuberante, que diera lugar a la casación del fallo. Además, que coincide con lo analizado por esta Corporación en las referidas sentencias CSJ SL10181-2017, como la CSJ SL10660-2017.
En relación con el otro punto que se deriva de la sustentación del cargo, según el cual, señala que a otros trabajadores que no tenían fuero sindical la demandada «(…) les concedió la pensión especial correspondiente a los aforados (…) por lo que cada uno de los demandantes tienen derecho a que se les dé el mismo trato (…)», alude el recurrente a la resolución 032 DT ABV del 27 de enero de 1998, «por medio de la cual se modifica parcialmente una Junta Directiva» (folios 347 a 352); «Resolución No. 159 DT MSAM del 19 de abril de 1999, por medio de la cual se inscribe Junta Directiva y se ordena el archivo de la comisión de reclamos» (folios 353 a 356);
Resolución 001108 del 13 de diciembre de 1999 (folios 357 a 364) y la Resolución 001192 del 30 de diciembre de 1999 (folios 365 a 366), para acreditar que Gualberto Castillo Cortés, Guillermo León Ocampo Ríos, Ferney González, Hugo Montes García, no hacían parte de la Junta Directiva, y por ende no tenían fuero sindical. Relaciona lo anterior con las documentales de folios 117 a 122 y 397 a 404, para significar que a las aludidas personas, sin ostentar el fuero, «se les concedió la pensión especial correspondiente a los aforados un 90% incrementado en un 10%».
El anterior argumento, que ahora trae a colación la censura, también surge como un «medio nuevo» en el recurso extraordinario, ya que, aunque con la demanda inicial aportó las resoluciones de reconocimiento pensional de Gualberto Castillo Cortés, Guillermo León Ocampo Ríos, Ferney González, Hugo Montes García, ningún reparo realizó sobre el reconocimiento de dichas pensiones y sobre si ellos estaban o no cobijados por el fuero sindical.
Así mismo, en la sustentación del recurso de apelación se omitió por completo la referencia que ahora trae el libelista. Sobre el anterior argumento de la censura, recuerda la Sala que conforme a lo previsto por el artículo 406 del CST, la condición de directivo sindical no es la única fuente de la que se puede derivar la garantía del fuero sindical, en tanto en la norma se consagran de manera adicional:
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Modificado por el art. 12, Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
No obstante, si se examinan las resoluciones obrantes a folios 117 a 122 y 397 a 403, acusadas por el libelista, de ellas no puede inferirse que efectivamente, como lo arguye la censura, se haya reconocido a trabajadores que no tenían fuero sindical, la prestación especial consagrada en la cláusula primera, literal e), del «Acuerdo de Revisión Convencional».
Se lee en las aludidas documentales de folios 117 a 122 (repetidas de folios 398 a 403), lo siguiente: Que el Acuerdo de revisión Convencional suscrito entre el Gobernador del Departamento del valle del cauca y el Sindicato de Trabajadores, el día 24 de diciembre de 1999, en su numeral 2, Cláusula 1ª. Literales a, b, c, d, f y g estableció la tabla de jubilación anticipada especial, que se liquidará con el promedio salarial devengado en el último año de servicios aplicando a este valor el porcentaje establecido en dicha tabla». […] Que liquidada la pensión con lo devengado en el último año le corresponde un valor mensual de $1.220.381».
La anterior documental, corresponde a la resolución de reconocimiento de pensión de Gualberto Castillo Cortés (folios 118 y 399), sin embargo, las otras resoluciones acusadas, siguen idéntico esquema en su redacción, por ende, de los pasajes transcritos, puede observarse que no es posible colegir, como lo afirma el recurrente, que a trabajadores que carecían de fuero, se les «concedió la pensión especial correspondiente a los aforados», toda vez, que en los actos administrativos acusados, se cita la parte pertinente del Acuerdo de revisión Convencional, luego se aclara que a la base salarial se aplicará « el porcentaje establecido en dicha tabla», y posteriormente, figura la cifra que arrojó dicho cálculo, sin que sea posible inferir que efectuó la liquidación con el 100%, como si se tratara de un trabajador con fuero sindical.
Además de lo anterior, debe destacarse que los referidos actos administrativos visibles a folios 117 a 122, y repetidos de folios 398 a 403, ni siquiera citan el literal e), de la «CLAUSULA 1ª», como fuente del derecho a reconocer, sino que alude a los literales a, b, c, d, f y g, por lo cual, no se observa como lo argumenta la censura, que exista prueba que a trabajadores que no tenían fuero sindical, se les haya reconocido la prestación contemplada para quienes sí ostentaban dicha condición. En relación con la documental de folio 404, aunque en el desarrollo del cargo omitió por completo referirse a dicha prueba, por ende, incumplió su deber de explicar en qué consistió la apreciación errónea de tal probanza, o si la falencia había consistido en no haberse valorado, por lo que no puede adelantarse examen alguno, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación laboral, no opera ex oficio.
Finalmente, en lo que tiene que ver con las restantes documentales que acusa, es decir, los «Decretos de Nombramientos, actas de posesión, resoluciones de reconocimiento de las pensiones de jubilación, reclamaciones administrativas con sus respectivas respuestas de cada uno de los demandantes» (folios 25 a 116); «Relación de los expedientes de pensión revisados al 31 de diciembre de 2005» (folios 123 a 130); y las «Certificaciones del Tiempo de Servicios de los demandantes» (folios 223 a 233), omite el recurrente, señalar en qué consistió la equivocación del ad quem, en relación con dichas pruebas, sin que simplemente baste su enunciación. Además, las referidas documentales no tienen trascendencia, ni fueron soporte de la decisión objeto de censura, pues se recuerda que el punto central de absolución fue considerar que el beneficio pretendido era para trabajadores con fuero sindical, y que los demandantes, como ellos mismos lo aceptaron desde la demanda inicial, no tenían tal connotación. Por lo examinado, el sentenciador colegiado no incurrió en yerro alguno cuando consideró que el literal e), de la cláusula 1, del «Acuerdo de Revisión Convencional», no se podía extender a los demandantes, por cuanto no gozaban de fuero sindical.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso que promovió ARNOL ESTRADA PALOMINO, LUÍS EVERTH VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, GUSTAVO ARIAS GÓMEZ, CÉLIMO ESTACIO MESA, JESÚS BERNAL GONZÁLEZ, ELEAZAR DE JESÚS BEDOYA QUINTERO, DESIDERIO PRADA MORALES, LUÍS JAIR HERNÁNDEZ MORALES, ROSALBA LONDOÑO, y MARIELA DEL SOCORRO CASTRILLÓN DE CEBALLOS, contra DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00