CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57075 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL19113-2017 Radicación n.° 57075 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA ARIZA DAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
I.
ANTECEDENTES Elsa Ariza Daza llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la sustitución de la pensión que en vida devengaba su compañero permanente Pedro Vesga, a partir del 12 de abril de 2007, en forma vitalicia, con los reajustes legales, las mesadas pensionales causadas y no pagadas, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante Pedro Vesga contrajo matrimonio con Margarita Orozco el 21 de junio de 1952, con quien convivió hasta el año 1968, en el que decidieron dar por terminada su relación de pareja, separarse de hecho y disolver su sociedad conyugal mediante escritura pública n.° 4958 de 9 de diciembre de 1992 además de obtener sentencia de divorcio el 1 de junio de 1993 proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá. Adujo que inició vida marital con el fallecido desde 16 de diciembre de 1973 y convivió de manera ininterrumpida, bajo el mismo techo, como si fueran marido y mujer, hasta el 29 de octubre de 2006, fecha en la cual su hija Cristina Vesga Ariza, tomó la decisión de llevarse a su padre de la casa a vivir en un apartamento en el barrio el Cortijo, sin que terminara la relación con su compañera a quien visitaba constantemente, además de continuar colaborándole económicamente con los gastos de manutención y que de dicha la unión se procrearon 5 hijos.
A partir del 17 de noviembre de 1975, Ecopetrol reconoció pensión vitalicia de jubilación al de cujus, quien el 30 de marzo de 2007, radicó documento ante la demandada solicitando el retiro del servicio médico de su compañera permanente Elsa Ariza, así como el no reconocimiento ni pago de la sustitución pensional a nombre de ella en caso de fallecimiento y puso de presente a la entidad que desde hace «aproximadamente Seis (6) años la señora ELSA ARIZA DAZA dejo (sic) de ser mi compañera permanente».
El causante Pedro Vesga falleció el 12 de abril de 2007, por lo que la demandante, el 15 de mayo de la misma anualidad solicitó a Ecopetrol la sustitución pensional, que le fue negada en comunicación de 5 de junio de 2007, por existir controversia respecto del requisito de convivencia. Señaló que los últimos años de vida con sus hijos Cristina y Alex Giovanni Vega Ariza no han sido buenos, ya que se presentaron inconvenientes por «los celos infundidos por su padre porque quería controlarle el dinero a su papá» y, con su hijo, por su problema de alcoholismo, problemas que repercutieron en la relación de pareja entre ella y su compañero permanente.
La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, la fecha de su deceso, la suspensión del servicio médico a la demandante por solicitud del pensionado y la negativa en el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes.
Propuso en su defensa la excepción previa de inepta demanda, la de fondo prescripción y que denominó inexistencia de la obligación, extinción de la obligación y falta de causa (f.°122-133 y 161-164 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 11 de octubre de 2010, absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante (f.° 231 a 244 cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación de la parte demandante en fallo de 30 de abril de 2012 (f.° 18-28 del cuaderno del Tribunal), en el cual confirmó íntegramente la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de establecer que la norma que regula el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, analizó las declaraciones que se escucharon en la primera instancia y, concluyó que: Acorde con tales declaraciones, para esta Sala es claro que el operador judicial de primera instancia no se equivocó en la inferencia que hizo al concluir que la señora Elsa Ariza Daza no acreditó el término de cinco años de convivencia con el pensionado que exige la norma sustancial para hacerla acreedora del derecho a sustituir al causante en dicha prestación. Así se afirma por cuanto a pesar de que los deponentes Luis David Segura Ordóñez, Ana Georgina Ramírez, Jonathan y Luz Estella Vesga Ariza convergen en considerar que la demandante y el causante mantuvieron una relación de pareja hasta el fallecimiento de éste último, lo cierto es, que de su propio dicho así como del de los testigos Cristina Vega Ariza, Ana Maritza Suárez, Martha Colombia Caldas y Leopoldo Calderón se extrae con claridad que en el año 2006 el pensionado se fue a vivir con su hija Cristina Vega, circunstancia esta última que es referida por la propia demandante al absolver interrogatorio de parte, sin que se evidencie una circunstancia razonable que justifique tal separación, aspecto que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en las declaraciones vertidas por principalmente por Cristina Vega Ariza y Ana Maritza Suarez (sic) las mismas que desde el año 2001 el vínculo que había sostenido como pareja había terminado, al punto que habían dejado de compartir la habitación (sic).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «ordene CASAR EN FORMA TOTAL la sentencia recurrida tal y como aquí se solicita, insisto declarando que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a la demandante ELSA ARIZA DAZA, tal y como se solicita en la demanda ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de la Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Manifiesta que la violación de la ley obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1. El Tribunal Superior de Bogotá asumió erróneamente que el testimonio rendido por la señora Cristina Vesga Ariza hija de la demandante fue claro, espontaneo y libre de cualquier malversación, cuando existen dentro del proceso pruebas contundentes que demuestran todo lo contrario. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá erradamente le dio plena credibilidad al testimonio de Cristina Vesga Ariza hija de la demandante, cuando ella fue la causante de la separación momentánea entre los compañeros permanentes desde el día 30 de Octubre de 2006 al 12 de Abril de 2007 día del fallecimiento del señor Pedro Vesga. 3. El Tribunal Superior de Bogotá dedujo erróneamente que el demandante no probo (sic) la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Pedro Vesga, cuando ello no fue así. 4.
El Tribunal Superior de Bogotá dedujo erradamente que no existió una circunstancia razonable que justificara la separación de la pareja conformada por ELSA ARIZA DAZA y PEDRO VESGA cuando ello no fue así. 5. El Tribunal Superior de Bogotá aprecio (sic) en forma fraccionada las declaraciones testimoniales, cuando las pruebas testimoniales en todo su contexto dan cuenta de la existencia de un real vinculo (sic) familiar entre la pareja por más de 30 años. 6.
El Tribunal Superior de Bogotá se equivoco (sic) al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante argumentando que no acredito (sic) el requisito de convivencia de 5 años con el pensionado cuando ello no fue así. 7. El Tribunal Superior de Bogotá concluyo (sic) que: “…como quiera que el impugnante cuestiona la conclusión a la que llegó el a quo en su análisis probatorio, cabe resaltar que en el asunto obran las declaraciones de …”.
Cuando (sic) precisamente debiéndolo hacer y no lo hizo fue apreciar del mismo modo las pruebas documentales. 8. El Tribunal Superior de Bogotá desestimó las pruebas documentales, no las aprecio (sic) y ni siquiera las menciona en el fallo, cuando allí están en gran medida los elementos de la real convivencia de pareja y las razones por las cuales existió una separación del 30 de octubre de 2006 al 12 de Abril de 2007.
(Resaltado del texto) En la sustentación afirma, que esta Corte admite que cuando los cónyuges no convivan bajo un mismo techo por causa justificada, el cónyuge o el compañero o compañera permanente tiene derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes siempre que acrediten que mantuvieron hasta la muerte del causante, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja.
Refiere que está probado en el sub lite que los compañeros permanentes hicieron vida marital desde 1973 hasta el 30 de octubre de 2006, esto es, por más de 32 años, tiempo que desconoce el Tribunal cuando toma un aparte de la declaración rendida por Jonathan Vesga Ariza, «y no le dio el valor a la declaración en todo su contexto, entonces no entendió las razones por las cuales no se le brindo (sic) por parte de todos los hijos el cuidado a su padre», pues en ella dijo el deponente que Cristina Vesga manipulaba al causante, que le manejaba el dinero y que ella era la única que sabía de su enfermedad.
Indica que la hija de la pareja, Cristina Vesga Ariza, «quien hace oposición al reconociendo (sic) de la pensión de sobrevivencia», le ocultó al núcleo familiar la enfermedad de cáncer de estómago que padecía su padre, por lo que no puede endilgarse a la demandante falta de cuidado o descuido hacia su compañero. Señala que 13 de septiembre de 2006 comparecieron ante la Fiscalía General de la Nación los compañeros Elsa Ariza y Pedro Vesga y suscribieron un acta de conciliación pre procesal, cuyo propósito era «obtener la separación legal con PEDRO VESGA, indicó la demandante ELSA ARIZA que por los continuos problemas de pareja ella había citado a su compañero y que además los hijos también se habían involucrado en la relación», separación que indica obedeció a los malos tratos recibidos del fallecido, pero que «jamás se ventilo (sic) o se percibió interés económico por la pensión que aquí se reclama», «Prueba documental no valorada ni tenida en cuenta por el tribunal y de la cual se conduele folios 30 y 31 del cuaderno principal».
Manifiesta que tampoco se tuvo en cuenta la documental del folio 34 de la que se extrae «enormes problemas familiares» entre la demandante y su hija Cristina Vesga Ariza, diligencia que se celebró 9 días antes del fallecimiento del causante y en la que se acordó que Pedro Vesga volvería a la casa de habitación que compartía con su compañera permanente, comprometiéndose madre e hija a dialogar y a respetarse mutuamente.
Igualmente señala que los documentos de folios 44 a 50 no fueron valorados por el juez de segunda instancia y que con ella se acredita, luego de la denuncia penal que en su contra instaurara Ecopetrol, que no faltó a la verdad al haber indicado que convivió con el señor Pedro Vesga «hace más de 36 años en forma continua y permanente hasta el día de su muerte».
Finalmente, se duele de la declaración rendida por su hija Cristina Ariza, la que afirma no debió ser tenida en cuenta por el Tribunal como quiera que en ella la testigo incurrió en varias contradicciones además de evidenciar «que en su afán de ensañarse con su madre para que Ecopetrol no le otorgara la pensión de sobrevivencia se contradijo ella misma».
RÉPLICA Afirma la entidad opositora que el cargo adolece de técnica y por dicho motivo debe ser desestimado, pues salta a la vista que la declaración del alcance de la impugnación no le permitiría al Tribunal de Casación, en caso de que prosperara el cargo, tomar una decisión en relación con la sentencia de primera instancia, ya que solicita que en sede de instancia la Corte «emita la sentencia que en derecho corresponde», sin precisar el sentido de la misma.
Agrega que, si se hiciera caso omiso del anterior defecto, tampoco habría lugar a abordar el estudio de cargo, pues este se incoo por la vía indirecta bajo la modalidad de interpretación errónea la que es propia de la vía directa, además de fundar los errores de hecho en la prueba testimonial rendida por la hija de la demandante, la que no corresponde a una prueba hábil en el recurso extraordinario.
Así mismo, refiere que otra de las deficiencias del cargo la constituye el hecho de haberse aludido en él a las pruebas documentales, sin que se singularizaran los documentos que manifestó no fueron apreciados. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte fracasado.
En cuanto a la inconformidad planteada por la réplica en relación con que los cargos presentados por la recurrente adolecen de técnica, habrá de decirse que le asiste parcialmente la razón, en cuanto al alcance de la impugnación, el que si bien no es un modelo a seguir, contrario a lo que afirma, sí logra extraerse de su lectura completa, que lo que se quiere una vez casada la sentencia y constituida la Corte en sede de instancia es «como aquí se solicita, insisto declarando que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a la demandante ELSA ARIZA DAZA, tal y como se solicita en la demanda», lo que da claridad a lo que se quiere en tal evento.
De otra parte, cierto es que la modalidad de interpretación errónea no es propia de la vía indirecta por la que se enfila el cargo en tanto esta corresponde a la acusación de la ley por la vía directa; no obstante, del desarrollo del mismo logra extraerse que los errores de hecho que se le imputan al Tribunal derivan de la falta de apreciación de la prueba documental, que contrario a lo que refiere la censura, si se señaló en la demostración del cargo y que corresponde al acta de conciliación suscrita entre la demandante y su compañero permanente acompañada a folios 30 a 31 del cuaderno principal, la documental del folio 34 que corresponde a diligencia judicial adelantada entre Elsa Ariza Daza y su hija Cristina Vesga Ariza, así como las diligencias correspondientes al archivo de la investigación que ordenara la Fiscalía General de la Nación dentro de la denuncia penal que por falso testimonio formulara Ecopetrol en contra de la aquí demandante (f.°44 a 50 cuaderno principal), documentales con las cuales aduce, se acredita el requisito de la convivencia que echó de menos el juez de segunda instancia, además de haber acusado la apreciación errónea de las declaraciones que dentro de este trámite judicial rindieran sus hijos Jonathan y Cristina Vesga Ariza.
Así las cosas, al resultar superables los defectos de técnica enrostrados a la demanda de casación, habrá de abordarse el estudio del cargo, debiendo tener presente, a pesar de la vía invocada, que no le mereció reproche al Tribunal que: (i) el causante Pedro Vesga ostentaba la calidad de pensionado al momento de su deceso ocurrido el 12 de abril de 2007, (ii) disolvió la sociedad conyugal que tuvo con su esposa Margarita Orozco con quien convivió hasta el año 1968 y, (iii) convivió con la demandante en calidad de compañero permanente con quien procreó 5 hijos.
La censura atribuye a la sentencia recurrida una serie de errores de hecho que, en suma, apuntan a acreditar la convivencia por más de 32 años de la demandante con el causante y hasta el momento de su deceso, la que se interrumpió por una separación que «solo fue de 162 días» y que provino, en su sentir, por una causa justificada; yerros que se estructuran en unos medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados y otros, soslayados por el juzgador.
De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, sostuvo que de la prueba testimonial recaudada en la instancia se infiere que la demandante, Elsa Ariza Daza, no acreditó el tiempo de 5 años de convivencia con el pensionado antes de su deceso, conforme lo exige el precepto legal, para hacerla acreedora del derecho a sustituir al causante en dicha prestación. (Resalta la Sala) Ahora bien, del estudio de la prueba denunciada por la recurrente que se afirma produjo los errores de hecho propuestos, resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Acta de conciliación pre procesal Se duele la censura de la falta de apreciación del acta de conciliación suscrita entre la demandante y su compañero fallecido, Pedro Vesga, de la que señala puede corroborarse que él se refiere a ella como su compañera para dicha calenda, 13 de septiembre de 2006.
Del contenido de la prueba denunciada como no valorada, se puede extraer que si bien es cierto se acepta por la pareja tener una relación «que data de hace 36 años», también lo es, que allí, fue la misma Elsa Ariza Daza, quien manifestó que: […] el propósito de mi denuncia es lograr la separación legal de PEDRO ya que debido a las diferencias que tenemos nosotros dos, los hijos también se han involucrado y la vida en nuestro hogar es un permanente conflicto, yo le propongo a PEDRO VEGAS (sic) que acudamos e iniciemos el tramite (sic) legal ante la autoridad competente para poner fin a nuestra relación. Así, se impone memorar que tal como lo ha indicado en forma reiterada esta Corte, es la muerte del pensionado la que determina la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional, siendo la del pensionado Pedro Vesga, el 12 de abril de 2007, por lo que, en principio, la disposición aplicable sería, como lo refirió el Tribunal, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; no obstante, no puede pasarse por alto que, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte, dicha preceptiva no se aplica a los trabajadores ni a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, por encontrarse expresamente excluidos de ella en los términos del artículo 279 de dicha normatividad.
Así se ha señalado en forma reiterada, entre otras, en las sentencias con radicaciones CSJ SL 15039-2017, CSJ SL, 28 oct. de 2008, rad. 33308, reiterada en posteriores pronunciamientos como el CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177 y SL 500- 2013, 31 jul. 2013, rad. 43987, en las que se indicó: […] Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, […].
Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.
Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Así las cosas, como quiera que en el sub lite el causante tenía al momento de su deceso la condición de pensionado de Ecopetrol, la normatividad aplicable a efectos del reconocimiento de la sustitución pensional corresponde a la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
El artículo 3 de la Ley 71 de 1988, estableció como beneficiarios, en forma vitalicia, del pensionado fallecido, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente. El ordinal 1 del artículo 6 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, dispuso que era beneficiario de la sustitución pensional, en forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o compañera permanente del causante, debiéndose entender que faltaba aquél, según los casos previstos en los literales, a, b y c, por muerte real o presunta, nulidad de matrimonio civil o eclesiástico y por divorcio de matrimonio civil.
Así mismo, estableció el artículo 7 ibídem que el cónyuge sobreviviente perdía el derecho, “… cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía., hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.” (subrayado declarado nulo por el Consejo de Estado).
Acreditada como está la calidad de compañera permanente de la demandante y al no haber sido un hecho controvertido dentro del juicio que quien fuera la cónyuge del causante, Margarita Orozco, disolvió la sociedad conyugal con el fallecido y cesó la convivencia con el mismo en el año 1968, amén de no corresponderle a la compañera permanente demostrar la pérdida del derecho de la cónyuge en caso de que existiera (CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21474, 27 mar.1995, rad. 7383 y, 3 sep. 2003, rad. 21160) es necesario acreditar, con miras a obtener la sustitución del derecho, que convivió con el pensionado hasta el momento de su muerte, para lo cual, basta con recordar que la convivencia entre cónyuges o compañeros a la que se ha referido la jurisprudencia, no corresponde al simple hecho de la comunidad de habitación o lo que es lo mismo, a habitar en la misma residencia, sino que lo que debe prevalecer es la comunidad marital, el predominio de una relación afectiva y sentimental en la que el respeto, el cariño y la ayuda mutua, sean la constante al pasar de los días; convivencia que si bien, puede verse interrumpida temporalmente por razones distintas a la de terminación de la vida en pareja como por ejemplo por razones de trabajo, por afecciones de salud de alguno de los compañeros que imponga su traslado y habitación en un sitio hospitalario diferente al hogar, o por motivos de fuerza mayor (CSJ SL, 30.141, 10 may. 2007), tal no es la situación que se extrae en el sub lite.
Basta con resaltar, que en la misma documental denunciada por la censura como no apreciada por el Tribunal y que aquí se analiza, se expresa por parte de la demandante su deseo de separarse de su compañero permanente, de no continuar haciendo comunidad de vida marital con aquel, además de consignar allí acuerdos de buen trato de pareja, lo que quebranta, ese ánimo de convivencia que exige la norma y que para el presente asunto, no se vio interrumpida por una situación ajena a la voluntad de los compañeros sino, por el contrario, por su propio consentimiento, pues como se advierte de la decisión de segunda instancia, eran múltiples las desavenencias de la pareja, las que terminaron con el traslado del causante a casa de una de sus hijas. 2.- Acta de compromiso n.° 2436-07 La recurrente radica la inconformidad respecto del acta de compromiso visible al folio 34 y vuelto, suscrita el 3 de abril de 2007 por la demandante y su hija Cristina Vesga Ariza, en la que indica «se extrae enormes problemas familiares», así como que 9 días antes del fallecimiento de Pedro Vesga, las suscribientes acordaron que regresaría a su casa de habitación, «comprometiéndose madre e hija a dialogar y respetarse cada una, ya que para esta fecha según lo dicho por CRISTINA VESGA su padre PEDRO VESGA estaba en estado terminal».
El documento cuestionado, contrario a lo increpado por la recurrente lo que ratifica es la separación de la pareja conformada por Elsa Ariza Daza y Pedro Vesga, por lo que, su hija Cristina en atención a su avanzada edad y a su situación de salud, se lo llevó a vivir con ella a otro lugar y, si bien es cierto, allí se acordó que el fallecido regresaría a la casa donde habitó con la demandante, también lo es, que lo haría al primer piso de la vivienda, en el que no habitaba su compañera permanente, quien estuvo de acuerdo con tal solicitud y ante la autoridad competente refirió: «Yo estoy de acuerdo con lo que mi hija y su padre solicitan y me comprometo a entregar este primer piso el día 4 de abril del presente, para que ellos puedan hacer las reparaciones necesarias y estaré pendiente a que no se presenten hechos de conflicto ni de violencia», por lo que, tampoco se extrae de la referida documental la convivencia a la que se contrae la demostración del cargo. 3.- Diligencias de archivo de investigación del presunto punible de falso testimonio Al decir de la censura, de las diligencias de archivo de la investigación que, por la denuncia instaurada en su contra por Ecopetrol, adelantara el Fiscal Seccional 207 de la Unidad Primera de Administración Pública, se puede concluir que Elsa Ariza jamás faltó a la verdad al indicar que convivió con el señor Pedro Vesga «hace mas (sic) de 36 años en forma continua y permanente hasta el día de su muerte ».
No desconoció el Tribunal el tiempo de convivencia de la pareja conformada por la demandante y el causante y que superó los 30 años, lo que no encontró demostrado, es que la misma se hubiere prolongado hasta la fecha de deceso del pensionado como lo exige la norma, afirmación que no resulta desvirtuada de la documental cuya falta de valoración alega la recurrente y en la que, en el mismo interrogatorio que se le hiciera a Elsa Ariza Daza como indiciada, al Fiscal le informó: Indica haber llevado con su esposo o compañero una relación normal empezando los problemas cuando su hija CRISTINA fue profesional sale de la casa año (sic) 2000-2001 al municipio de Anapoima a laborar, a su regreso le administraba el dinero al señor PEDRO VESGA que es su padre y por tal razón tuvieron problemas disgustando fuertemente para el Año (sic) 2003, cansada en el año 2006 lo demandó por las agresiones y continuaron viviendo en el mismo techo hasta Octubre de 2006, fecha en la cual su hija CRISTINA optó por sacarlo y llevárselo a vivir junto con ella y al parecer tuvo el apoyo de la hermana MARIA DEL CARMEN.
Finalmente su hija CRISTINA la requirió legalmente para que dejara entrar a PEDRO VESGA a su casa accediendo a ello para que vivieran en el primer piso, negando rotundamente que existiera una relación con HECTOR GUILLERMO GONZALEZ. Así las cosas, de los documentos sobre los que gravita el ataque, no se extrae que el recurrente tenga razón en el reproche que fundamenta la inconformidad de la casacionista y, por el contrario, con ellos se reitera la interrupción en la convivencia de la pareja y la ruptura de la comunidad marital inclusive, con antelación a que el fallecido trasladara su lugar de residencia. 3.- Testimonios En lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado el error de hecho endilgado a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSA ARIZA DAZA contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
Costas conforme a lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 3 SCLAJPT-10 V.00