CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59247 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL19112-2017 Radicación n.° 59247 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORALICE ROMERO GAITÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 19 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Doralice Romero Gaitán promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a las entidades demandadas al pago de: salarios adeudados, auxilio de cesantía, sanción por la no consignación anual de la cesantía en un fondo, intereses a la cesantía con su correspondiente indemnización por no pago oportuno, prima de navidad y de junio, prima de antigüedad, prima de alimentación, prima de vacaciones, subsidio familiar, prima de riesgos, dotaciones e indexación. Fundamentó sus peticiones en que prestaba sus servicios personales, remunerados y subordinados a la Fundación San Juan de Dios desde el 11 de octubre de 1983, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios, devengo como último salario en el mes de octubre de 1999 la suma de $619.000.oo; que entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca «Sintrahosclisas» se celebraron múltiples convenciones colectivas de trabajo en las que se consagraron los derechos que hoy se reclaman en el proceso y de las que es beneficiaria en su condición de afiliada a la organización sindical; que pretextando circunstancias de índole económica su empleador dejó de cancelar salarios y prestaciones sociales a los trabajadores, a partir de la segunda quincena de noviembre de 1999, por lo que mediante comunicación escrita, el 15 de noviembre de 2002, le solicitó el pago de sus acreencias salariales y prestacionales, escrito con el que interrumpió la prescripción, además de agotar vía gubernativa el 13 de octubre de 2005 ante cada una de las entidades demandadas.
La Beneficencia de Cundinamarca señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación y la entrega de los bienes correspondientes a la Fundación San Juan de Dios así como, el agotamiento de la vía gubernativa eran ciertos, los demás, no le constaban o no eran ciertos; presentó oposición a las pretensiones.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 103-111 cuaderno n.° 1). La Asamblea Departamental de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del libelo gestor. Aceptó la consecuencia jurídica derivada de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás, dijo no constarle.
Propuso las excepciones de mérito que denominó, inexistencia de vínculo laboral y cobro de lo no debido (f.° 177-183 cuaderno n.° 1). El Departamento de Cundinamarca en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la prestación de los servicios de la demandante a la Fundación San Juan de Dios, el cargo desempeñado, la vinculación de la actora al sindicato Sintrahosclisas y la aplicación de las convenciones colectivas.
Frente a los demás señaló que no le constaban. Propuso en su defensa la excepción previa de no comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios y, como de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 203-231 cuaderno n.°1).
En audiencia celebrada el 29 de abril de 2008, el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación al proceso de la Fundación San Juan de Dios (f.° 486-487 cuaderno n.°1), entidad que se opuso al reconocimiento de las pretensiones. De los hechos solo aceptó la crisis financiera de la entidad y la declaratoria de nulidad de los acuerdos de creación de la misma.
En su defensa interpuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia e indebida acumulación de pretensiones, y como de fondo las que llamó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.°495-514 cuaderno n.° 1). Posteriormente, en decisión calendada de 7 de noviembre de 2008, se dispuso la integración del contradictorio con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C. (f.° 545-548 cuaderno n.°1), que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
No aceptó ningún hecho. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción y, como excepciones de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca (f.° 560-574cuaderno n.° 1).
Bogotá D. C., al dar respuesta al libelo gestor se opuso a la prosperidad de los pedimentos allí invocados. Refirió que los hechos no le constan y propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda, falta de competencia, falta de jurisdicción y cosa juzgada. Como excepciones de fondo las que denominara falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D. C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 37-45 cuaderno n.° 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la instancia con fallo de 31 de agosto de 2011 (f.° 749-759 cuaderno n.° 1), en el que absolvió de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a Doralice Romero Gaitán. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia de 19 de junio de 2012 (f.° 9-24 cuaderno del tribunal), confirmó, pero por las razones allí expuestas la decisión del a quo, revocó la condena en costas de primera instancia y no las impuso en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se apoyó en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y a partir de allí estableció que: […] si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimiento de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos (sic), lo cierto es que en este asunto, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante Doralice Romero Gaitán con su empleador Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios.
Así, determinó que la relación laboral de la demandante con la Fundación San Juan de Dios inició el 11 de octubre de 1983 y finalizó, por así disponerlo expresamente la sentencia SU 484-08, el 29 de octubre de 2001, fecha anterior la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-: […] que si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y, en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.
Luego de analizar la excepción de prescripción propuesta por las entidades accionadas y de encontrar que la misma no estaba probada en este asunto, abordó el estudio de los pedimentos de condena solicitados en el libelo inicial, respecto de los cuales, en lo pertinente, afirmó: Ahora bien, como las pretensiones están dirigidas al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías y la indemnización ante la falta de pago, la prima de navidad, la prima de antigüedad, la prima de alimentación, la prima de vacaciones, el subsidio familiar, la prima de riesgos y las dotaciones, y en las certificaciones expedidas el 12 de abril de 2004 y el 8 de noviembre de 2001, se acepta que no se han cancelado a la demandante los salarios y demás derechos laborales desde el año 1999, sería del caso imponer la condena sobre todas las acreencias peticionadas, de no ser porque al plenario no se allegaron las convenciones colectivas de trabajo que indiquen los términos en que se encuentran vigentes los derechos extralegales, de los cuales es beneficiaria la demandante como miembro del sindicato SINTRAHOSCLISAS.
A pesar que en la demanda se indica que los derechos extralegales se pactaron en sucesivas convenciones colectivas de trabajo, en especial la celebrada en el año 1982, pero que dichas prestaciones “fueron motivo de aumentos en las sucesivas negociaciones colectivas, hasta la última suscrita en 1998 y actualmente vigente, en el desarrollo del proceso se limitó a aportar las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1982 y en 1998, donde esta última, frente a las pretensiones propuestas, sólo modificó el subsidio familiar y la prima de alimentación, señalando que los demás “puntos o artículos de las anteriores convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales y acuerdos pactados entre la Beneficencia de Cundinamarca y SINTRAHOSCLISAS, que no hayan sido codificados, derogados, modificados o sustituido (sic) en esta Convención continúan vigentes”, con lo anterior, no es posible conocer la norma vigente para el año 1999 que indique la cuantía y requisitos para la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de riesgos, pues si bien están indicadas en la convención que data de 1982 sus modificaciones aplicables al caso no se pusieron en conocimiento.
Y a renglón seguido, realizó liquidación por concepto de cesantías e intereses a las cesantías adeudados para las anualidades 1999 - 2001, en las sumas allí indicadas, no obstante, al encontrar que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, en cumplimiento de la orden judicial proveniente de la acción de tutela que instauró la demandante le canceló por medio de cheque la suma de $33.401.300, el 8 de noviembre de 2006, por concepto de salarios y acreencias laborales causadas a su favor hasta el año 2001, por resultar superior a las condenas impartidas en el juicio, «resta declarar probada la excepción de pago y, en consecuencia, confirmar la absolución, solo que por las razones expuestas en líneas precedentes».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo e imponga condena en los siguientes términos: Condenar al Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Asamblea del Departamento, y a la Fundación San Juan de Dios, a la Nación – Ministerio de Hacienda, a Bogotá D.C. solidaria separada, o mancomunadamente a, pagarle los salarios causados y no pagados a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 1.999 con los reajustes anuales del I.P.C., o. institucionales, así como las prestaciones sociales dejadas de percibir, y los aportes a la Seguridad Social, salarios y prestaciones se contraen a (sic): Al pago del Auxilio (sic) de cesantía, sus intereses, y la indemnización por su no pago oportuno, durante el lapso antes indicado;
Así (sic) mismo el pago de las primas de navidad, de junio, y de vacaciones por el periodo señalado, atrás (sic), al pago de las primas de antigüedad, de alimentación, al pago del subsidio familiar y a las dotaciones, por igual tiempo. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado por el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y, la Beneficencia de Cundinamarca.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera por violación indirecta de la ley, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 a 22, 23, 24, 25, 26, 43, 46, 55, 67, 68, 69 y 467 del CST; Ley 50 de 1990; Ley 52 de 1975 y Decreto Reglamentario 116 de 1976; artículos 1602, 1603, 1604, 1757, 2347 y 2431 del CC; artículos 60 y 61 del CPTSS y 83 de la CP.
Aduce que la violación de la ley sustancial fue producto de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que las Convenciones Colectivas de Trabajo, militantes al plenario, son suficientes para proferir las condenas peticionadas en el libelo, y que hacen relación a factores salariales y prestacionales, devengados por la actora. 2.- No dar por demostrado estándolo que, la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional SU -484, no le es aplicable a la actora, por cuanto esta, está cobijada por una Sentencia de Tutela T-972-2007-05573, del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
(Resaltado del texto) Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la demanda (f.° 2-6), la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 (f.° 43 a 83), sentencia SU 484 calendada de 15 de mayo de 2008 (f.° 78-182), las convenciones colectivas de trabajo (f.° 10-17 y 18-39) y los documentos de folios 9 y 522 todos del cuaderno número 1.
Dentro de las pruebas dejadas de apreciar refiere la sentencia T 972 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 6 de febrero de 2008 (f.° 651-670 cuaderno n.° 1) y el Acuerdo 007 de 2005 que milita a folios 40-41 del cuaderno n.° 1. Sustenta el cargo señalando que no acepta la conclusión de la sentencia alusiva a la no condena a las demandadas al pago total de los salarios y prestaciones adeudadas a la actora, pues lo recibido mediante sentencia de tutela es un pago parcial hasta el 30 de septiembre de 2001 (f.°523 cuaderno n.°1) y, que de haberse apreciado correctamente las convenciones colectivas aportadas al proceso, hubiera advertido que «su señalamiento en cuanto a la liquidación, no presenta dificultad alguna, por tan (sic) sencilla su redacción», para lo cual apela a la aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.
En lo atinente al segundo error de hecho, refiere que la sentencia de unificación SU 484 de 2008, para garantizar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, excluyó de sus efectos a las personas que habiendo tenido relación laboral con la Fundación San Juan de Dios, hubieren obtenido por vía judicial, por vía de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, que es el caso de la demandante quien obtuvo protección a sus derechos a través de sentencia T-972-2007-0557301 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por lo que “ no le asiste, razón ni derecho el Ad quen (sic), al hacer la manifestación indicando que la fecha de terminación dela (sic) relación laboral, de la actora, se contraía al 29 de octubre del 2001, haciendo por tanto caso omiso a la Sentencia antes señalada fechada de 6 de febrero de 2008 ” (Negrilla y subrayado del texto), decisión judicial que le reconoció la protección sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social.
VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca en escrito de oposición refiere que el Tribunal dio aplicación a las convenciones colectivas de trabajo que se aportaron al juicio y que justamente con apoyo en ellas fue que profirió las condenas solicitadas en la demanda, pues jamás desconoció el vínculo que existiera entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios así como tampoco la calidad de beneficiaria de los convenios colectivos, encontrando un pago realizado por el empleador en cumplimiento a una orden de tutela y que constituyó el soporte fundamental para declarar probada la excepción de pago por parte del juez de segunda instancia, decisión que no le mereció ningún cuestionamiento a la recurrente, lo que trae como consecuencia «que sea prueba suficiente para mantener la decisión».
En cuanto al segundo error de hecho, advierte que el Tribunal, contrario a lo sostenido por la censura, concluyó que la sentencia SU 484/2008 «no es aplicable ni afecta el vínculo laboral que existiera entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios», por lo que no se encuentran acreditados los desatinos fácticos denunciados por la censura.
La Fundación San Juan de Dios en escrito de réplica refiere que la recurrente no destruyó los soportes sobre los cuales el ad quem soportó su decisión, razón por la cual la sentencia permanece incólume, amén que, en relación con el segundo error de hecho, olvida que la casación laboral procede solamente por violación de la ley y no de la jurisprudencia. Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo para lo cual aduce que teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, ha de tenerse en cuenta que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo, además de señalar que «con independencia de de (sic) la producción de efectos para casos concretos, es evidente que la Corte Constitucional en Sentencias de Unificación (sic) 484 de 2008, estableció las fechas de corte de vinculación de los exfuncionarios (sic) del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, estableciendo los criterios para tal determinación».
VIII. CONSIDERACIONES En el cargo, se acusa como primer error de hecho, no haber dado por establecido que con las convenciones colectivas de Trabajo que se acompañaron al plenario, resultaba suficiente la normatividad extralegal para proferir las condenas peticionadas en la demanda inicial. El Tribunal al abordar el estudio de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante y que de acuerdo a lo peticionado en el libelo gestor corresponden a las cesantías, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, intereses a las cesantías y sanción ante su falta de pago, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de alimentación, prima de vacaciones, subsidio familiar, prima de riesgos y dotaciones, encontró que: [ ] sería del caso imponer la condena sobre todas las acreencias peticionadas, de no ser porque al plenario no se allegaron las convenciones colectivas de trabajo que indiquen los términos en que se encuentran vigentes los derechos extralegales, de los cuales es beneficiaria la demandante como miembro del sindicato SINTRAHOSCLISAS.
Lo anterior teniendo en cuenta que desde el mismo libelo gestor se indicó que los derechos extralegales se pactaron en diversas convenciones colectivas de trabajo, especialmente en la de 1982, «pero que dichas prestaciones fueron motivo de aumentos en las sucesivas negociaciones colectivas, hasta la última suscrita en 1998 y actualmente vigente», encontrando el ad quem que al proceso solamente se incorporaron las normas convencionales suscritas en 1982 y en 1998, lo que le impidió conocer la norma vigente para el año 1999 «que indique la cuantía y requisitos para la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de riesgos, pues si bien están indicadas en la convención que data de 1983 sus modificaciones aplicables al caso no se pusieron en conocimiento».
Así las cosas, contrario a lo que refiere la censura, no apreció el Tribunal de manera errada las normas convencionales que se acompañaron al proceso, pues si bien es cierto, como se indica en la demostración del cargo, en la correspondiente al año 1982 se consagraron los requisitos para acceder a la prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio familiar, dotaciones y cesantías, también lo es, como lo afirma el juez de la alzada que en la convención colectiva suscrita en el año 1998 (f.° 11-16 cuaderno n.° 1), se estableció: NORMAS VIGENTES Y PREEXISTENTES: Los puntos o artículos de las anteriores convenciones colectivas de trabajo, Laudos Arbitrales y acuerdos, pactados entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, D.E. y en el Departamento de Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, que no hayan sido codificados, derogados, modificados o sustituidos en esta Convención continúan vigentes y en lo posterior solo serán tratados para mejorarlos.
Aspecto que no desconoce la parte actora quien desde el mismo escrito de presentación de la demanda señala que “ fueron pactadas, las prestaciones sociales solicitadas, fundamentalmente en la Convención Colectiva Suscrita en 1982, y en las sucesivas convenciones que se suscribieron y se ratificaron, y están actualmente vigentes ” (Resaltado del texto), y, posteriormente, advirtió “ Las sumas de dinero establecidas en la Norma de la Empresa señalada, fueron motivo de aumentos en las sucesivas negociaciones Colectivas (sic), hasta la última suscrita en 1.998 y actualmente vigente ” (Negrilla del texto), lo que encuentra además, soporte probatorio con la misma convención de 1998, en la que, se modificaron las prestaciones sociales correspondientes al subsidio familiar y la prima de alimentación que estaban consagradas en la suscrita en 1982, por lo que, el error de hecho que se le achaca al juez de la apelación, no resulta tal.
En cuanto al segundo yerro endilgado, alusivo a que no se dio por demostrado, estándolo, que la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional –SU 484/08- no le es aplicable a la actora en razón a que sus derechos fundamentales ya le habían sido protegidos a través de acción de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no podía darse por terminada su relación laboral a partir del 29 de octubre de 2001 en aplicación de lo dispuesto en aquella decisión judicial, habrá de decirse que le asiste razón a la censura como pasa a indicarse.
Estableció el Tribunal que: […] está demostrado y no fue tema de apelación, que esta relación laboral inició el 11 de octubre de 1983, según da cuenta las certificaciones obrantes a folios 8 y 9, entre otras documentales, y finalizó, por así disponerlo expresamente la Sentencia de Unificación 484 de 2008 el 29 de octubre de 2001, fecha anterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, que si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y, en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.
Ahora bien, por su parte la sentencia SU 484 de 2008 a la que se remite el ad quem y que constituye el fundamento del segundo error de hecho, además de establecer que, en relación con los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, entidad a la que prestó sus servicios la demandante, las relaciones de trabajo vigentes que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, también estableció en el numeral vigésimo segundo de su parte resolutiva que:
VIGESIMO SEGUNDO: La presente decisión no produce efectos respecto de: 22.1. Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.
Encuentra así la Sala, que tal como lo afirma la recurrente, efectivamente se encontraba cobijada por tal numeral, aspecto que echó de menos el Tribunal al no advertir, que con la documental de folios 651 a 670 y que se denuncia como dejada de apreciar en el cargo, se acredita que con antelación a la sentencia SU 484-2008 proferida el 15 de mayo de esa anualidad, le habían sido reconocidos por vía constitucional y con ocasión de la acción de tutela que en contra del «Gobierno Nacional», Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda, Superintendencia Nacional de Salud, Gobernador de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Asamblea Departamental de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá y Fundación San Juan de Dios – en liquidación, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de febrero de 2008, los salarios adeudados por la Fundación San Juan de Dios y los aportes a la seguridad social «siempre que hubiere la correspondiente disponibilidad presupuestal», decisión judicial que la excluía de la aplicación de la sentencia de unificación conforme a lo allí decidido.
Lo anterior, atendiendo al mismo alcance que a la sentencia SU 484/08 le diera la Corte Constitucional posteriormente en providencia T-010/12 y en el Auto 268/16 en el que, en relación a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que obtuvieron el reconocimiento de sus acreencias laborales con antelación a la primera de aquellas, indicó: No obstante lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se excluyó a las personas que “hayan obtenido por vía judicial” el reconocimiento de las prestaciones.
Esto es, aquellas situaciones que, con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008 “hayan” ya encontrado una vía de reconocimiento de sus derechos, y en esa medida, al ser situaciones ya definidas por el Derecho, aplicaba para ellos la figura de la cosa juzgada y no podían ser afectadas posteriormente por la Sentencia SU-484 de 2008. […] A la luz de lo expuesto, se concluye que la cláusula de exclusión contemplada en el numeral vigesimosegundo determinó que, frente a las sentencias judiciales proferidas y ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, aplica la figura de la cosa juzgada, con lo cual, los derechos allí previstos deben ser reconocidos en los términos indicados en cada providencia. Mientras que en relación con los procesos judiciales definidos con posterioridad a la sentencia de unificación, las decisiones allí adoptadas han de cumplirse en los términos de la Sentencia SU-484 de 2008.
En esos términos concluyó la Corte Constitucional que: […] sólo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, gozan de seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada. Las otras situaciones jurídicas que no han sido resueltas de manera definitiva por las autoridades judiciales y administrativas deben tener en cuenta el precedente fijado en la SU-484/08, al momento de definir el alcance de los derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las instituciones de salud anexas al mismo ”.
No obstante lo anterior, revisada la decisión de tutela que amparó los derechos fundamentales de la demandante y que la colocó en la situación de exclusión de los efectos de la sentencia SU 484/08, encuentra la Sala que en tal decisión no se estableció por el juez constitucional el período respecto del cual operó la orden de amparo, pues allí, luego de analizar la situación especial por la que atravesaban los accionantes dentro de los que se encontraba la recurrente, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele a los actores los salarios a ellos adeudados por la extinta Fundación San Juan de Dios, y se ponga al día en el pago de sus aportes en seguridad social, siempre que hubiere la correspondiente disponibilidad presupuestal.
Si no existieren los recursos respectivos, la Beneficencia de Cundinamarca deberá proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y trámites presupuestales necesarios, tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios adeudados a los actores y sus aportes en salud, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose que dichas gestiones deberán estar agotadas en un plazo máximo de un (01) mes.
Así las cosas, a pesar que se equivoca el Tribunal al desconocer que la demandante se encontraba dentro del grupo de trabajadores respecto de los cuales la sentencia de unificación no extendió sus efectos, no hay lugar a casar la sentencia impugnada, pues la decisión del ad quem tampoco modifica ni contraría lo estipulado en la sentencia SU-484/08 en relación con la fecha de terminación de la relación laboral de los trabajadores al servicio del Hospital San Juan de Dios, entidad para la cual laboró la demandante, y respecto de la cual el juez de tutela no hizo pronunciamiento alguno, es decir, que en cuanto al extremo final no puede predicarse la cosa juzgada constitucional pues, como ya se indicara, no fue objeto de pronunciamiento por el operador judicial.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo resultó fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORALICE ROMERO GAITÁN contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 20 SCLAJPT-10 V.00