CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54062 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL19111-2017 Radicación n.° 54062 Acta 19 Bogotá, D. C., quine (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GABRIEL VASCO VASCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Gabriel Vasco Vasco reclamó de la demandada, que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del mes de febrero de 2009, los intereses moratorios, lo que resulte demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 24 de diciembre de 1948 por lo que es beneficiario del régimen de transición; que en el reporte de semanas expedido por el ISS le faltaban las correspondientes al tiempo laborado en el Ingenio Riopaila, de 1982 (sic) a 1987, razón por la cual gestionó ante dicho empleador certificación laboral, que obtuvo con fecha 8 de junio de 2009, en la que se hizo constar que prestó servicios desde el mes de agosto de 1972 hasta el 13 de enero de 1987 y precisó que durante dicho período siempre realizaron los aportes a pensiones en el ISS, bajo el numero patronal de la época 04-23-01-04356, e incluso se comprometió a realizar las gestiones para que el ISS subsanara dicho error.
Aseguró, que con la referida certificación acudió ante la accionada para que le reconociera la pensión de vejez, pero, mediante resolución 101126 de 2010, fue negada la misma. Consideró que conforme lo indicado, se debe entender que en calidad de empleado del ingenio cotizó de manera continua al ISS desde el mes de enero de 1976 hasta el 13 de enero de 1987, es decir, 565,85 semanas, las cuales sumadas con las cotizadas a partir de 1995 y hasta enero de 2009, arroja aportes por más de 1000 semanas, que son suficientes para obtener su derecho pensional (f.° 4 a 10 cuaderno del juzgado).
Al responder la demanda, la entidad de seguridad social se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, la edad del demandante, su condición de beneficiario del régimen de transición, la solicitud de pensión y la negativa de la misma, negó los demás. Propuso la excepción de prescripción, la que denominó: ausencia del derecho reclamado, y « la que de oficio sea viable declarar» (f.° 40 a 42 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por fallo de 18 de noviembre de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, y a las que denominó: PRESCRIPCIÓN, AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y DECLARABLES DE OFICIO por las razones expuestas en las consideraciones de éste proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que JOSÉ GABRIEL VASCO VASCO, tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le pague la PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ, desde el 1º de Marzo de 2009, por las razones expuestas en la parte considerativa de éste proveído con sus correspondientes adiciones y aumentos legales, teniendo como base el valor no inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) que pague a favor de JOSÉ GABRIEL VASCO VASCO, el valor de las mesadas pensionales atrasadas correspondientes, desde el día treinta (1º) (sic) de Febrero del año DOS MIL NUEVE (2009), hasta que sea incluido en nómina de pensionados.
CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que al momento de hacer el pago efectivo de las sumas INDEXE o ajuste el valor de las mesadas causadas, con base en certificación que mes por mes, deberá expedir el DANE conforme se dijo en la parte considerativa.
QUINTO: No CONDENAR por intereses moratorios por las mesadas atrasadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEXTO: CONDENAR al ente demandado en un porcentaje del 100%, y a favor del JOSÉ GABRIEL VASCO VASCO de las costas causadas con ocasión de éste proceso.
SEPTIMO: Condénese a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar (sic) a favor del demandante la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($7.725.000,OO) M/C. Para sustentar la decisión, el fallador de primer grado concluyó que el accionante era beneficiario del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego de lo anterior, aseguró que el pedimento que hizo el ISS al actor de cumplir las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, se encuentra satisfecho para que le sea otorgada la pensión de vejez, que no le asiste razón a la entidad de seguridad social acerca de « no incluir como semanas cotizadas los años certificados por el INGENIO RIOPAILA que se argumentan fueron cotizados por éste y a este Instituto a favor del trabajador y por tanto debe tener plena valides (sic) dicha certificación », seguidamente se refirió a las pruebas allegadas al expediente, tales como la resolución n.° 101126, el reporte de semanas cotizadas por el actor y la certificación expedida por RIOPAILA (f.° 31, 22 a 28, 21 y 22 cuaderno juzgado), con las que se comprueba el tiempo necesario para adquirir el derecho pensional en aplicación del régimen de transición. De otro lado, no obstante que ordenó reconocer el retroactivo a partir del 1 de febrero de 2009, fecha en la que se hizo la última cotización al sistema, negó los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 « toda vez que apenas es que se le reconoce a éste la prestación económica que reclama, razón por la cual no puede aducirse que ha habido mora en el pago de la pensión por parte del ente de seguridad social vencida », finalmente dispuso que se indexen las mesadas pensionales que se le adeudan (f.° 50 a 60 cuaderno del juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2011, en la que dispuso:
PRIMERO: DECLARA OFICIOSAMENTE probada la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, promovido por JOSÉ GABRIEL VASCO VASCO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior ABSUELVE a la entidad de seguridad social de todas las pretensiones del gestor.
CUARTO: CONDENA en costas de ambas instancias a la parte demandante.
QUINTO: Como agencias en derecho en esta instancia, el actor pagará a la demandada, la suma de $500. 000.oo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por indicar que no existía controversia en cuanto a la fecha de nacimiento del actor (24 de diciembre de 1948), que el mismo es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por tal razón le resultaba aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para efectos de la prestación reclamada; luego de lo anterior, precisó: En el caso concreto, las quinientas (500) semanas a que se refiere el literal b) del artículo 12 ib, para que sean útiles para los fines pensionales perseguidos por el demandante, debió haberlas cotizado entre el 24 de diciembre de 1988 y el 24 de diciembre de 2008, pues tal período corresponde a los últimos veinte (20) años anteriores a la calenda en que cumplió la edad de 60 años.
La resolución 101126 de 2010, emanada del propio Instituto de Seguros Sociales, visible a folios 31 – 32 ib, hace referencia al número de semanas de cotización, en el sentido de que el reclamante en toda su vida laboral ha cotizado un total de 897 semanas, de las cuales 395 fueron dentro de los vente (20) años anteriores a la calenda en que cumplió los sesenta (60) años de edad.
Ahora bien, en relación con ello observa la Colegiatura a folios 22 - 29 del plenario, los documentos relativos a la historia laboral del demandante como afiliado al régimen de pensiones administrado por el ente demandado, de los que se desprende pacíficamente que el actor, dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, esto es, entre el 24 de diciembre de 1988 y el 24 de diciembre de 2008, cotizó únicamente 443,57 semanas, lo cual trae de suyo afirmar que no acreditó haber aportado al ISS las 500 semanas a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, careciendo de asidero fáctico, jurídico y probatorio la tesis blandida en sentido contrario, tanto en el libelo demandatorio, como en el escrito de interposición y sustentación de la apelación. Finalmente, en lo que atañe con la segunda opción pensional, esto es, que el afiliado reúne el requisito de las mil (1000) semanas cotizadas al ISS en cualquier tiempo, el mismo acto al que se hace referencia en precedencia también da pábulo a inferir que tampoco probó el accionante esa cantidad de cotizaciones, conclusión que también se extrae de las probanzas de folios 22-29 ib, ya mentados a propósito de la contestación de la primera densidad de semanas examinada.
Así las cosas, oficiosamente se declarará probada la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO y se revocará el fallo de primera instancia. En cuanto a la apelación de la parte demandante (intereses moratorios), dadas las resultas de la alzada, señaló que no había lugar a pronunciamiento alguno al respecto. IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación total del fallo del Tribunal, y que, una vez constituida en sede de instancia, confirme los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto del fallo del a quo, revocando los ordinales quinto, sexto y séptimo, para en su lugar ordenar el pago de los intereses moratorios y las costas en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a tono con la apelación presentada frente al fallo de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de violar: por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 22, 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994, los artículos 60, 61 y 145 del Código de procedimiento Laboral y de Seguridad Social y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil».
Aduce que la anterior violación se presentó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Vasco Vasco no realizó cotizaciones al ISS en pensiones por el período comprendido entre el 2 de agosto de 1982 y el 13 de enero de 1987. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Gabriel Vasco Vasco sí realizó cotizaciones al ISS en pensiones a cargo del empleador Ingenio Riopaila S.A,. por el período comprendido entre el 2 de agosto de 1982 y el 13 de enero de 1987, bajo el número de afiliación 040-778995 y patronal 04-23-01-04356. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante solo cuenta con 932 semanas de cotizaciones al sistema de régimen de prima media con prestación definida. 4. No dar por demostrado, estándolo, que aparte de las 932 semanas que reconoce el ISS como válidamente cotizadas, el trabajador cuenta con 228,71 semanas en pensiones a cargo del empleador Ingenio Riopaila S.A. por el período comprendido entre el 2 de agosto de 1982 y el 13 de enero de 1987, bajo el número de afiliación 040-778995 y patronal 04-23-01-04356, para un total de 1.160, 71 semanas en toda su vida laboral. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador Ingenio Riopaila S.A. no realizó cotizaciones en pensiones a favor del actor por el período comprendido entre el 2 de agosto de 1982 y el 13 de enero de 1987. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador Ingenio Riopaila S.A. tuvo afiliado a su trabajador José Gabriel Vasco Vasco y realizó cotizaciones con destino a pensiones por el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1982 y el 13 de enero de 1987.
Manifiesta que estos errores de hecho se derivan de las pruebas que estima indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar, entre ellas, la demanda y sus anexos (f.° 3 a 36 cuaderno del juzgado), además de los escritos visibles a folios 3 a 15, 20 al 21, 33 al 36 y 63 al 64 (cuaderno del juzgado), éstas últimas son: el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada.
En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos indicados ya que dejó de valorar las documentales que acreditan: la afiliación y cotizaciones efectuadas al ISS en pensiones por cuenta de su empleador Ingenio Riopaila S.A., que corresponden al período comprendido entre el 2 de agosto de 1982 y el 13 de enero de 1987, bajo el número de afiliación 040-778995 y patronal 04-23-01-04356, que sumadas arrojan 228,71 semanas, lo anterior como se le hizo notar desde la misma presentación de la demanda, hechos 4 a 8.
Agrega que el a quo sí valoró las documentales de folios 3 a 15, 20, 21, 33 y 36 del cuaderno de primera instancia, sin embargo, el ad quem, de manera « extraña y sin justificación alguna » dio valor probatorio únicamente a la historia laboral arrimada con el escrito inicial, pero guardó silencio en relación con los documentos que aparecen a los folios indicados, los cuales ignoró y tampoco justificó por qué no los tuvo en cuenta.
Asegura que el Tribunal incurrió en otros errores tales como, dar por demostrado sin estarlo que el empleador Ingenio Riopaila S.A. no realizó cotizaciones en pensiones a favor del accionante entre el 2 de agosto de 1982 y el 13 de enero de 1987, cuando se acreditó que durante dicho período estuvo afiliado y realizó las cotizaciones respectivas.
Se refirió en la acusación, a que la eventual mora patronal no puede agravar la situación del afiliado, quien no está en la obligación de hacer las gestiones de cobro de las cotizaciones a cargo del empleador, pues tal deber recae en la entidad de seguridad social demandada; dice que los documentos auténticos identificados, la demanda, sus anexos y el escrito de apelación frente a la sentencia de primera instancia, tienen la virtualidad para llegar a la conclusión contraria a la que llegó el ad quem, pues de haberlos analizado como se dijo, habría concluido que Vasco Vasco tiene derecho a la pensión de vejez reclamada por cumplir los requisitos legales.
Precisa que, al haber incurrido el fallador de segundo grado en la apreciación errónea, por no haberle dado valor probatorio a los documentos auténticos enunciados, quebrantó la Ley sustantiva que le da derecho a beneficiarse de la pensión de vejez, pues, «además de las 932 semanas que reconoce el ISS como válidamente cotizadas, cuenta con 228,71 semanas en pensiones a cargo del empleador Ingenio Riopaila S.A. por el período comprendido entre el 2 de agosto de 1982 y el 13 de enero de 1987, bajo el número de afiliación 040-778995 y patronal 04-23-01-04356, para un gran total de 1.160,71 semanas en toda su vida laboral», situación que le da derecho a reclamar la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2009.
VII. RÉPLICA La opositora en su escrito, pide mantener el fallo impugnado pues las razones del recurrente no tienen la entidad necesaria para enervarlo; que como bien lo analiza el Tribunal, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, regla que exige para acceder a la pensión de vejez el cumplimiento de 500 semanas en los 20 años anteriores a los 60 de edad o 1000 en toda la vida laboral, requisitos que no cumplió el accionante conforme las pruebas apreciadas en segunda instancia. VIII.
CONSIDERACIONES En los eventos en los que la acusación se orienta por la vía de los hechos, como en este caso, el censor tiene la obligación de demostrar en forma razonada la concreta equivocación en que incurrió el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción y, su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, equivocaciones que surgen a raíz de la errada valoración o falta de apreciación de las pruebas calificadas, siendo ellas, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En este asunto, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, el recurrente endilga al Tribunal seis errores de hecho, los cuales persiguen, se determine que el ad quem desconoció que sí realizó cotizaciones en pensiones al ISS a cargo del empleador Ingenio Riopaila S.A. por el período de tiempo comprendido entre el 2 de agosto de 1982 y el 13 de enero de 1987, bajo el número de afiliación 040-778995 y la patronal 04-23-01-04356, semanas que, sumadas a las que fueron debidamente acreditadas y que no se encuentran en discusión, se obtiene un total de 1.160,71 en toda la vida laboral, por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir los requisitos mínimos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el que le resulta aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario.
Procede la Sala a efectuar una revisión objetiva y conjunta de los medios de convicción censurados por el impugnante, para determinar si le asiste razón en su ataque: - En la demanda inicial (f.° 4 a 10), hechos 4 a 8, el actor afirma que visto el reporte de semanas expedido por el ISS, estableció que le faltaban las laboradas en el Ingenio Riopaila de 1982 a 1987, por ello gestionó ante el empleador certificación laboral; la empresa hizo constar que prestó servicios desde el mes de agosto de 1972 hasta el 13 de enero de 1987, que en tal período siempre hicieron los aportes en pensiones a favor del ISS bajo el número patronal de la época 04-23-01-04356, que con el citado documento, pidió el reconocimiento pensional pero fue negado por acto administrativo. - La edad del demandante al igual que la solicitud presentada ante el Gerente General del Ingenio Rio Paila S.A. por sus apoderados, en la que solicitaron la expedición de certificado laboral a esa empresa, para que hiciera constar a donde se realizaron los aportes al sistema general de pensiones entre el 2 de agosto de 1982 y el 13 de enero de 1987 y, el número patronal de afiliación, se comprueban con la documental allegada al proceso (f.° 11 a 14 cuaderno del juzgado). - La comunicación dirigida por el Director de Gestión Laboral de Riopaila a quienes representan al demandante (f.°15), da cuenta de que «el señor JOSÉ GABRIEL VASCO VASCO, identificado con cédula de ciudadanía 6.436.925 de Roldanillo, laboró con Ingenio Riopaila S.A., del 13 de enero de 1976 al 13 de enero de 1987», y que el « Ingenio Riopaila S.A. pagó debidamente los aportes bajo los número [s] de afiliación 040-778995 y patronal 04-23-01-04356 y si no aparecen en la historia laboral que le entregaron el periodo comprendido entre el 02 de agosto de 1982 y el 13 de enero de 1987, estamos realizando la gestión ante la Seguridad Social con el fin de que no [s] expresen porque motivo no le fue entregada esta información».
Lo anterior, fue ratificado con las constancias firmadas por el Director de Relaciones Laborales del Ingenio Riopaila S.A. (f.° 20 y 21 cuaderno del juzgado). - La relación de novedades de afiliación del accionante al ISS, que se aportó al informativo (f.° 22 a 29 cuaderno del juzgado), pone de presente que Vasco Vasco ingresó bajo el empleador INGENIO RIOPAILA S.A. el 13 de enero de 1976, registrando cotizaciones para la citada hasta el 2 de agosto de 1982 y posteriormente para otros empleadores, del año 1994 al año 2009. - En la resolución n.° 101126 de 24 de marzo de 2010, por medio de la cual el ISS resolvió negar el reconocimiento de la pensión de vejez (f.° 31 y 32 cuaderno del juzgado), se consignó que « el asegurado (a) cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 897 semanas, desde su ingreso el 13 de Enero de 1976 hasta el 30 de Noviembre de 2009, de las cuales 395 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, concluyendo que el (la) asegurado (a) no acredita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada ». - El escrito de octubre de 2009 (f.° 33 a 36 cuaderno del juzgado), firmado por los apoderados del demandante y dirigido a la Oficina de Atención al Pensionado del ISS, es demostrativo de la petición formal de la pensión de vejez en la que se informa sobre la totalidad del tiempo de servicios laborado por el demandante al Ingenio Rio Paila S.A., con el fin de que el mismo sea tenido en cuenta al momento de resolver la solicitud pensional. - La apoderada de la demandada, al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (f.° 63 y 64 cuaderno del juzgado), aceptó la afiliación del accionante y que es beneficiario del régimen de transición; su inconformidad la presenta respecto del reconocimiento pensional, pues afirma que « de acuerdo al reporte arrojado en la entidad, el señor JOSÉ GABRIEL VASCO VASCO, tiene un total de 932 semanas válidamente cotizadas, de las cuales 395 semanas fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida ».
Conforme lo visto, se concluye que la enjuiciada no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios laborado por el accionante a la empresa Riopaila S. A., pues en la relación de novedades que se allegó, el ISS no computó la totalidad del tiempo correspondiente al período de servicios laborado por José Gabriel Vasco Vasco para el citado empleador, concretamente el comprendido desde el 3 de agosto de 1982 hasta el 13 de enero de 1987, pese a que, como quedó visto en precedencia, la empleadora certificó que el accionante laboró del 13 de enero de 1976 al 13 de enero de 1987, y pagó debidamente los aportes bajo los número de afiliación 040-778995 y patronal 04-23-01-04356.
De lo anterior se concluye que sí incurrió el Tribunal en los errores señalados por la censura, al no valorar las constancias que dan cuenta de la totalidad del tiempo servido por el actor con el pago respectivo de aportes, y por ello, no lo incluyó para efectos de cuantificar el total de las semanas cotizadas por el demandante, tampoco hizo afirmación alguna en su decisión, acerca de las documentales a que se ha venido haciendo referencia o el por qué en su sentir, no las tenía en cuenta o les restaba valor probatorio, por lo que le asiste razón al impugnante y, en esa medida habrá de casarse la sentencia. Ahora bien, no sobra recordar en este asunto particular, que con independencia de que apareciera acreditado o no el cumplimiento de los aportes a la seguridad social en pensiones a cargo del empleador, era deber de la entidad de seguridad social reconocer la pensión de vejez reclamada, así no se estuviera al día en el cumplimiento de tal obligación, pues ante la falta de observancia del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación, en sentencia CSJ SL10783-2017 señaló lo siguiente: Sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
En ese sentido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, postura que ha reiterado invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015,CSJ SL 11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, 3707-2016, CSJ SL 4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017 y CSJ SL5166-2017, entre otras.
Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.
Ello es así, en criterio de la Corte, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.
Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.
Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario».
(Resalta la Sala) Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del recurso. IX. DECISIÓN DE INSTANCIA En sede de instancia, y en relación con la impugnación de la demandada, se precisa: No son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: (i) que el demandante nació el 24 de diciembre de 1948, razón por la que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2008;
(ii) que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional está regulado por el Acuerdo 049 de 1990, y (iii) que el actor puso de presente a la entidad de seguridad social demandada, acerca de la inconsistencia presentada en las cotizaciones por su empleador Ingenio Riopaila S.A., entre agosto de 1982 y enero de 1987.
Ahora bien, el ISS aceptó en principio, esto es, en el acto administrativo que negó la pensión al accionante, que este había cotizado 897 semanas, después, su apoderada judicial manifiesta que cotizó 932 durante toda su vida laboral; sin embargo, como quedó dicho en la esfera casacional, omitió incluir y tener en cuenta el recuento de cotizaciones del tiempo comprendido entre el 3 de agosto de 1982 y el 13 de enero de 1987, tal como lo hace constar el empleador en la certificación que no tuvo en cuenta el ad quem en su decisión. Dicho periodo equivale a 1600 días o, lo que es lo mismo, a 228,57 semanas, que sumadas a las mencionadas y aceptadas, bien 897 o 932, se obtienen más de 1125 semanas de cotización, con las que el demandante logra acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación de vejez y, en esa medida, tiene derecho al reconocimiento de la pensión reclamada.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto accedió al reconocimiento pensional teniendo en cuenta como base el valor no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con la claridad que la misma procede a partir del 1º de febrero de 2009, como lo dispuso el a quo en la parte considerativa de la decisión y lo ordenó en el numeral tercero de la resolutiva.
Atendiendo a la apelación de la parte demandante, se ordenará el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la pensión, no obstante que el afiliado acreditó suficientemente y en oportunidad dentro del trámite de la solicitud directa ante la entidad demandada, el cumplimiento de los requisitos legales que dieron lugar a la causación de su derecho pensional por vejez.
El pago de los referidos intereses lo deberá realizar la demandada sobre las mesadas pensionales causadas, partir del 18 de mayo de 2010, día siguiente al del vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud (f.° 31 cuaderno del juzgado), y hasta la fecha en que se produzca el pago total de las mesadas debidas, con la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha de dicho pago.
En atención a que prosperó la impugnación y se impondrá condena por los intereses moratorios como se acaba de indicar, la indexación de las mesadas causadas que dispuso el a quo no puede mantenerse por ser incompatible con los intereses ordenados, se revocará en consecuencia el numeral cuarto de la sentencia del juzgado, en cuanto ordenó la indexación de las mesadas causadas.
Lo anterior, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, contenido en sentencias CSJ SL 15210-2017, CSJ SL1550-2017 y CSJ SL 6006-2017 en las que se reiteró la CSJ SL 9316-2016, así: Pues bien, le asiste razón al recurrente en cuanto al error jurídico cometido por el Tribunal, en razón a que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de mesadas causadas y los intereses de mora son incompatibles.
En sentencia CSJ SL9316-2016, se estimó: […] la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.
Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor.
Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. De otra parte, de conformidad con el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto por el inciso 3, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a Colpensiones, para que del retroactivo pensional, descuente el valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, debiendo transferirlas inmediatamente a la entidad administradora de salud a la que el demandante se encuentre afiliado, o la que escoja para tal fin.
Lo anterior encuentra sustento en precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 13 mar. 2012, rad. 49487, reiterada en la CSJ SL7304-2016, y recientemente en la CSJ SL1267-2017 donde dispuso: (…) “la cotización para salud establecida en el sistema general para los pensionados está en su totalidad a cargo de estos, que se efectiviza mediante el aporte fijado para el efecto, para lo cual no se requiere solicitud precisa, pues quien paga la mesada está facultado legalmente para efectuar la deducción por el concepto referido y consignarla dentro de los plazos señalados, tal como lo prevé el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Precisamente, en el pronunciamiento 34601 del 6 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte al tema, razonó: “es una consecuencia inherente al reconocimiento de la pensión, lo que significa que al otorgarse este derecho mediante la acción judicial, el sentenciador está perfectamente facultado para disponer su deducción, teniendo en cuenta que es el pagador de la misma el llamado a hacer efectiva tal retención legal, y trasladarla a la correspondiente EPS”.
De consiguiente el Tribunal cometió el yerro jurídico atribuido, por lo que el cargo prospera. Se casará la sentencia del Tribunal en este aspecto. En instancia, sirven las consideraciones expuestas en sede de casación, sin que sean necesarias otras, lo que llevará a adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de mayo de 2014, con el fin de autorizar al Banco Popular S.A., que al momento del pago de las diferencias pensionales generadas por el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez, efectúe la deducción de todos los aportes a salud causados desde el 28 de agosto de 2008, y los traslade a la E.P.S., a la cual esté afiliada la actora.
En cuanto a la inconformidad que presenta el demandante recurrente respecto a las costas, señala la Sala que tal debate se debe dilucidar ante la primera instancia, al momento de dar curso a la fijación y liquidación de las que señale, pues es esa la oportunidad procesal respectiva para resolver tal controversia. Las costas de las instancias correrán a cargo de la entidad demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 29 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que JOSÉ GABRIEL VASCO VASCO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, aclarando que el pago de la pensión procede a partir del 1º de febrero de 2009, como lo dispuso el a quo en la parte considerativa de la decisión y lo ordenó en el numeral tercero de la resolutiva.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de mayo de 2010 y hasta la fecha en que se produzca el pago total de las mesadas debidas pensionales, con la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago.
TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia en cuanto ordenó a la demandada que, al momento de hacer el pago efectivo de las sumas, indexe o ajuste el valor de las mesadas causadas, para en su lugar ABSOLVER de dicha petición.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo pensional, el valor correspondiente a los aportes a salud ordenados por la Ley 100 de 1993, tal y como se precisó en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONFIRMAR la decisión del a quo en los demás.
SEXTO: Costas conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00