CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53911 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL19110-2017 Radicación n.° 53911 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO COLORADO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Colorado Sánchez, reclamó el derecho al reajuste de su pensión de vejez, con fundamento en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; consecuentemente, solicitó se condene al ISS a reliquidar la prestación, según «los promedios de lo cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión », la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que a través de la Resolución 03652 de 1994, la entidad demandada le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de abril de la citada anualidad, en cuantía de $98.700, teniendo en cuenta un IBL de $98.567 y un total de 1.254 semanas; que por ser beneficiario del régimen de transición reclamó el reajuste de la prestación con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento, el tiempo que le faltaba o toda la vida laboral, sin embargo, la accionada le aplicó una tasa de reemplazo máxima del 85%, cuando debió ser el 90% por la densidad de semanas.
Concluyó que, una vez efectuada la liquidación del IBL, advirtió que le era más favorable el obtenido de promediar las cotizaciones de los últimos 10 años (f.°3 a 5 cuaderno de las instancias). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; de los fundamentos fácticos, aseguró que los mismos no son hechos o que no le constan.
Propuso en su defensa, las excepciones que denominó ausencia de causa para pedir la reliquidación de la pensión, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la que resulte probada en el proceso (f.° 27 a 29 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia en fallo de 22 de febrero de 2010, en el cual absolvió a la demandada e impuso condena en costas al demandante. (f.° 64 a 71 cuaderno de las instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 15 de julio de 2011, en el que confirmó el recurrido e impuso costas a la parte actora.
(f.° 85 a 90 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem limitó el problema jurídico a establecer si le asistía derecho al actor a la reliquidación de la pensión en la forma reclamada, no obstante haberse estructurado su derecho pensional con anterioridad al «1 de abril de 1993 (sic) », es decir, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
Para lo anterior, empezó por identificar los hechos no discutidos por estar debidamente demostrados, así, (i) el reconocimiento pensional al actor, (ii) la cuantía de la prestación, (iii) el IBL tenido en cuenta, (iv) la fecha a partir de la cual se ordenó, (v) la densidad de semanas y, (vi) que la misma se otorgó conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Después de referirse al acto administrativo de reconocimiento pensional, tuvo acreditada la edad de 60 años cumplida por el actor el 20 de noviembre de 1993, y señaló que conforme la historia laboral de folio 8 y siguientes, éste cotizó al ISS para los riesgos de IVM, entre el 20 de enero de 1969 y el 22 de junio de 1994, un total de 1292 semanas y que para el 20 de noviembre de 1993, contaba con 1261,4285 semanas, superando la densidad mínima establecida; luego, concluyó que: En los términos expuestos, la causación del derecho pensional en cabeza del actor, tuvo lugar el día 20 de noviembre de 1993, fecha en la que reunió ambos requisitos; y por tanto su situación pensional quedó sometida a los lineamientos de la normatividad vigente para ese preciso momento, que lo era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, el disfrute del derecho pensional, se dio con ocasión de la desafiliación al régimen; hecho acaecido el 22 de junio de 1994; no obstante, el ISS, obvió tal circunstancia y procedió a otorgar el derecho desde el 01 de abril de la misma anualidad.
Aduce el libelista, que es precisamente el hecho de que el demandante hubiera continuado efectuando aportes, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el que le otorga el derecho a que le sean aplicables las disposiciones contenidas en dicha normativa, específicamente los métodos para cuantificar el ingreso base de liquidación de los artículos 21 y 36; argumento que en sentir de la Sala carece de toda relevancia jurídica; por cuanto para continuar efectuando aportes con la finalidad de mejorar el monto de su pensión, con el momento de la causación o consolidación del derecho; que sin lugar a dudas conduce a aplicar la normativa vigente para ese entonces, sin que sea dable darle la misma trascendencia a la fecha de expedición del acto administrativo que lo reconoce o a la de la inclusión en nómina de pensionados.
Explicó a continuación que lo que pretende el demandante es introducir equivocadamente un conflicto de normas en el tiempo, al confrontar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del citado año, con la Ley 100 de 1993 (artículo 21), para así obtener la reliquidación de la pensión, lo que generaría la aplicación retroactiva de la Ley.
Finalmente, dijo, que tampoco tiene cabida al caso la aplicación del principio de favorabilidad invocado, pues no estamos en presencia de un conflicto normativo o de interpretación entre las disposiciones señaladas, debido a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor ya había estructurado su situación pensional. IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la « CASACIÓN TOTAL del fallo impugnado, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y acceder a las súplicas de la demanda o en subsidio y para mejor proveer liquidar con el promedio de lo que le faltare y hasta la última cotización». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada y se estudiarán conjuntamente por denunciar similares disposiciones normativas y perseguir el mismo fin.
VI. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia gravada por la «infracción directa del artículo 288 de la ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 13 ibídem, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 48 y 53 de la Constitución Nacional ». En la sustentación del cargo, transcribe apartes de la decisión del Tribunal referidos a que al actor no le es aplicable la Ley 100 de 1993 a pesar de haber cotizado más allá de la fecha de entrada en vigencia de tal disposición, copia el artículo 288 de la citada ley y considera que conforme a la conclusión del ad quem, es pertinente que se beneficie del artículo 36 que contempla dos posibilidades de obtener el IBL para liquidar la mesada pensional; lo anterior, como lo ha aceptado esta Sala de Casación Laboral, en la sentencia con «radicación No. sentencia radicada 22.630».
Aduce que el fallador de segundo grado dejó de aplicar el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que contempla el principio de favorabilidad en materia pensional, pues si bien, el actor reunió la densidad de semanas y la edad antes de la vigencia de la ley de seguridad social, continuó cotizando y fue pensionado el 1 de abril de 1994, así que, si el demandante cotizó más allá de la anterior fecha y es beneficiario del régimen de transición, puede pedir, en atención al principio de favorabilidad, que se le aplique otra norma incluida dentro de la citada ley, para este evento el artículo 36 con el IBL del promedio de lo que le faltare, lo anterior como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Precisa que conforme los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, se deben aplicar las normas más favorables en este caso las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, que establece dos formas de liquidar la pensión, de las cuales se debe escoger la más favorable a los intereses del demandante. Finalmente, para respaldar sus argumentos, transcribió apartes de decisiones de ésta Sala, con radicados «35.536 y 33.140», las que considera se aplican al tema objeto de estudio.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, interpretación errónea « de los artículos 36 y 21 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 13 ibídem y aplicación indebida de los artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 48 y 53 de la Constitución Nacional ». La sustentación de este cargo es igual a la del anterior, con apoyo en idénticos argumentos para efectos de su demostración, pero con la adición que hizo el recurrente acerca de que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 e igualmente a una sentencia de la Corte Constitucional, sobre la aplicación del principio de favorabilidad.
VIII. RÉPLICA La opositora asegura que las dos acusaciones presentadas reprochan la trasgresión del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, las mismas deben desestimarse por no haberse indicado en la demanda inicial hecho alguno que sirva de fundamento a la solicitud que ahora se hace, es decir, de la aplicación de la norma referida; asegura que no pocas veces esta Sala de casación ha explicado la improcedencia en el recurso extraordinario para « reabrir el debate entre contendientes que quedó definitivamente clausurado con los fallos respectivos », en este asunto, el abogado recurrente, hábilmente plantea una cuestión de índole jurídica, que no fue propuesta como litigiosa en la demanda inicial ni en su contestación. Refiere en su escrito a la diferencia existente en el entendimiento que debe dársele al artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y a las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; que teniendo clara la cuestión relativa a la vigencia de la ley en el tiempo, se impone concluir que los cargos planteados deben ser desestimados, pues a través de ellos lo que se pretende, como se ratifica, es introducir una cuestión que no fue objeto de debate durante el trámite de las instancias por no haber sido expresado con claridad y precisión como una de las pretensiones del accionante, lo que se comprueba con la lectura de la demanda inicial.
Así las cosas, es claro que con el recurso de casación de manera improcedente se hacen « planteamientos extemporáneos », razón por la que se debe aplicar la reiterada jurisprudencia que enseña que no es procedente « reabrir el debate entre los contendientes que quedó definitivamente clausurado con los fallos respectivos». IX. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, le asiste razón al opositor al afirmar que con la presentación de la demanda inicial, el beneficio de favorabilidad y concretamente la aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, no fue planteado de manera clara y precisa, encuentra la Sala que el referido principio fue analizado en la sentencia que se cuestiona y además, de la demanda se extrae que al presentarse conflicto en la aplicación de disposiciones legales, el reclamante alude a que en su caso concreto se le tenga en cuenta la más favorable, razón por la que procede el estudio de fondo de la demanda de casación presentada.
Conforme a la vía directa por la que se dirigen los dos cargos, son supuestos fácticos indiscutidos que al actor mediante Resolución 003652 de 1994, le fue reconocida pensión de vejez en cuantía mensual de $98.700 a partir del 1 de abril de 1994, teniendo en cuenta un salario base de $98.567,51 y una densidad de 1254 semanas de cotización además, que la prestación pensional fue reconocida conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El recurrente como eje central de su inconformidad ante la Corte, alega que el ad quem « pretermitió e interpretó erróneamente el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 », norma que en su sentir, contempla el principio de favorabilidad en materia pensional; para lo anterior, reitera que no obstante haber reunido la densidad de semanas y la edad antes de la vigencia de la citada ley de seguridad social, continuó cotizando y fue pensionado el 1 de abril de 1994, que por ser beneficiario del régimen de transición, pide se le aplique el artículo 36 con el IBL del promedio de lo que le faltare, tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución Nacional.
No le asiste razón al impugnante pues, la norma cuya aplicación implora señala: ARTICULO. 288.-Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en las leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.
Sobre la situación pensional del demandante a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993) importa recordar que, no puede ser considerado beneficiario del régimen de transición toda vez que, como lo hizo expreso el Tribunal, su situación era la de un afiliado con derecho adquirido a la pensión de vejez desde el 20 de noviembre de 1993, por haber cumplido ese día los 60 años y superado para la misma data el máximo (1250) de las semanas de cotización requeridas por el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año. Recuerda la Sala que para ser beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, era condición necesaria no haber causado el derecho a la pensión antes de la vigencia del nuevo régimen general de pensiones (1 de abril de 1994 para trabajadores del sector privado y público nacional y máximo el 30 de junio de 1995 para servidores públicos del nivel territorial), en ningún otro sentido puede entenderse la consagración del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, y para el grupo de personas que cumplieran las condiciones allí señaladas, se mantuvieron vigentes con carácter temporal, algunas disposiciones derogadas para el resto de la comunidad.
En consecuencia, al haber causado su derecho pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante no es beneficiario del régimen de transición y no le son aplicables las prerrogativas en él establecidas, para hacer menos gravoso el tránsito de legislación al grupo de trabajadores señalado en el artículo 36 de norma. Por lo dicho, la insistencia del recurrente en la aplicación de la norma contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, para favorecerse con una pensión del 90% del IBL, calculando éste en aplicación de lo señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, conduce a escindir las normas pues, pretende obtener la aplicación de una norma que entiende favorable (artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993) pero mantener la tasa de reemplazo (90%) del régimen anterior administrado por el ISS, lo cual es claramente improcedente.
De lo anterior se concluye que, por haber consolidado su derecho adquirido en vigencia de normas anteriores, no procede aplicar las disposiciones del régimen de transición ni las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan la liquidación y monto de la pensión (artículos 21, 33 y 34) en tanto no le resultan más favorables. Sobre el principio de favorabilidad, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez de diferentes regímenes pensionales, esta Corporación se ha pronunciado en varias decisiones, como ocurrió en la sentencia CSJ SL1734-2015, en donde se dijo lo siguiente: En efecto, el invocado principio de favorabilidad preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo constituye un método de aplicación normativa que al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten.
En tal caso, se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se encuentren vigentes. Igualmente, constituye un método de interpretación normativa que faculta eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido.
Para este caso no hay lugar al mentado principio con el objeto perseguido por el recurrente, pues, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, y la de la misma Corte Constitucional, la regla jurídica aplicable al establecimiento del ingreso base de liquidación (I B L) de las pensiones adquiridas por cumplirse los supuestos de hecho del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en el inciso tercero de dicha normativa, atendido su carácter especial y unívoco, pues, sin duda alguna, allí se dejó dicho que «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior».
Luego, aparte de que el precepto en cita regula de forma especial el referido IBL de las pensiones allí tratadas -las adquiridas por vía del régimen de transición-, su sentido es claro e inequívoco en tratándose de quienes adquieran el derecho antes de los diez (10) años de su vigencia, porque apenas les faltaba el cumplimiento del requisito de edad pensional.
No ocurre lo propio, ha afirmado la Corte, cuando el tiempo faltante fuere superior a los diez (10) años, pues la norma nada a ese respecto refiere. Por tanto, la jurisprudencia ha acudido a llenar ese vacío normativo acudiendo a la misma Ley 100 de 1993 en la preceptiva que regula una situación análoga y por eso ha sostenido que el artículo 21 de la misma, norma general del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, permite resolver tal situación, pues allí se previó que el Ingreso Base de Liquidación se establece con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior (…).
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre el ingreso de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Así, el principio invocado no tiene aplicación alguna para solucionar la controversia suscitada, pues el actor cuenta con norma especial, expresa y unívoca que regula el I.B.L. de la pensión adquirida merced al mentado régimen, y ninguna otra reúne las condiciones y características requeridas para hablarse de una antinomia normativa que dé lugar a su aplicación, o la estudiada en modo alguno presenta oscuridad, vaguedad o equívoco que permita modificar lo que de su tenor fluye sin hesitación alguna.
A propósito de las diversas situaciones previstas en la normativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar el IBL aplicable, bien vale traer a colación lo reflexionado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela que invoca el recurrente en su favor, es decir, el identificado como T-1225 de 2008, para advertir que contrario a lo aducido por éste, aquella Corporación coincide con ésta en que la remisión al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, procede respecto de una persona que contaba con 10 años o más para cumplir la edad cuando entró en vigencia la normativa, es decir, que no eran menos de 10 años los que le faltaban para tal efecto, que es la situación aquí planteada: “ El artículo 36 no se refiere explícitamente al ingreso que debe servir como base para liquidar las pensiones de los beneficiarios a quienes les faltaban diez o más años, para cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, en esta otra hipótesis -al interesado le faltan diez o más años para adquirir el derecho- debe aplicarse el inciso 2° del artículo 36, de acuerdo con el cual “[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.
Es decir, que debe aplicárseles a estas personas el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma propia del régimen general de pensiones, que dice: “Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” “ Con arreglo a éste último precepto, el ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, que hubieran estado afiliados a un régimen general de pensiones, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les hubieran faltado diez (10) años o más para adquirir el derecho a pensionarse, se calcula según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”.
Por manera que contrario a lo alegado en las instancias y en el recurso, el principio de favorabilidad no tiene cabida alguna a su caso, dado que las reglas del IBL de su pensión de vejez son las que atinadamente adoptó el juez de la alzada. Por otra parte, en sentencia SL16415-2014 del 12 de nov. de 2014, rad.46473, en similar sentido al aquí indicado, aun cuando resolviendo la pretensión de aplicar el período de cotizaciones de la llamada pensión por aportes a la pensión obtenida en virtud del régimen de transición, sobre el pretendido derecho del allí recurrente a la aplicación del principio de ‘favorabilidad’ para tomar las normas del I. B.L. que más convenían a sus intereses, en desconocimiento de las que le son propias, dijo la Corte: “(…), en lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad, en sentencia de la CSJ SL, 15 de febrero de 2011, Rad. 40662, se precisó que dicho principio se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, cuyas características primordiales son que: «(i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;
(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo»”. “Para el caso que ocupa la atención de la Sala, no aplica tal principio, como quiera que el inc 3° del art. 36 de la L. 100 / 1993, es una norma especial que como atrás se explicó, reguló específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a quienes le faltare, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, menos de 10 años para adquirir el derecho prestacional.
Por tanto, es el precepto legal vigente que disciplina esa situación, sin que se pueda confrontar con las disposiciones de la L.71/1988 para buscar en este puntual aspecto una favorabilidad, por la potísima razón de que esa normativa anterior, quedó derogada en lo que concierne al período temporal a tomar para realizar la liquidación de la pensión, que es lo que técnica y jurídicamente se denomina ingreso base de liquidación, por lo señalado en los arts 21 y 36-3 de la nueva ley de seguridad social.
“Cabe aclarar, que es posible que una persona beneficiaria del régimen de transición a quien le faltaren menos de 10 años para consolidar o acceder al derecho a su pensión de vejez, pueda solicitar que se determine el ingreso base de liquidación, no con la norma especial del inc. 3° del Art. 36 de la L. 100/1993, sino en la manera prevista en la norma general también vigente, que corresponde al art. 21 de ese mismo ordenamiento, de resultarle más favorable en la forma de liquidación, siempre y cuando decida acogerse a éste voluntariamente, y de manera integra a la L. 100/1993, ello bajo la condición, según las voces del art. 288 ídem, de que se someta «a la totalidad de disposiciones de esta ley», lo cual además tiene respaldo en el principio de inescindibilidad o conglobamiento de la ley.
Pero sucede que en este asunto los accionantes no se acogieron íntegramente a lo estatuido en la L.100/1993, y en consecuencia quedaron sujetos a las reglas de la transición (art, 36 inc 3), (Sentencia CSJ del 23 oct/2012, rad. 44898)”. De modo que, el artículo 288 de la citada Ley 100 de 1993, para los propósitos pretendidos por el recurrente, tampoco tiene cabida, pues, sin temor a equívoco alguno, únicamente permite la aplicación de ‘cualquier norma en ella contenida’ que se estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto ‘en leyes anteriores sobre la misma materia’, siempre que el interesado ‘se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley’, cuestión que, como efectivamente lo hizo ver el juez de la alzada, terminaría siendo nociva para el recurrente, contando con el riesgo de perder, inclusive, el régimen de transición, y que en modo alguno preocupó en la argumentación de los cargos.
(Resalta la Sala) Aunado a lo indicado con anterioridad, el fundamento a que alude el recurrente, referido a que por haber continuado efectuando aportes, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, le son aplicables las disposiciones allí contenidas, concretamente los métodos para cuantificar el ingreso base de liquidación de los artículos 21 y 36; debe la Sala indicar que ésta Corporación, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el tema, entre ellas, en la sentencia que anteriormente se transcribió y otras, como CSJ SL5371-2014 y CSJ SL14024-2016, en las que se ha negado su procedencia. Así las cosas y toda vez que se no se acreditaron los quebrantos normativos que se atribuyeron a la sentencia recurrida, ni nuevos elementos de juicio para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en las referidas providencias, a ellas se remite la Sala y por ende los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 15 de julio de 2011 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por PEDRO ANTONIO COLORADO SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00