SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1911-2024 Radicación n.° 100597 Acta 024 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de abril de 2023, en el proceso que instauró MARÍA ENELIA CAMACHO JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Reconózcase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, identificada con NIT 900.739.123-5, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Enelia Camacho Jiménez llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara su condición de beneficiaria de la pensión de invalidez de origen común, así como que era Protección SA quien debía reconocerle el derecho. En consecuencia, pidió que la aludida AFP fuera condenada al pago de dicha prestación en forma retroactiva, desde el 19 de julio de 2017, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En forma subsidiaria, reclamó que en caso de que se determinara que no era la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) la llamada a responder, las obligaciones reclamadas respecto de ella fueran impuestas a Colpensiones. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de septiembre de 1981; que ha padecido de artritis, condromalacia de la rótula, gastritis crónica, hígado alcohólico adiposo y trastorno depresivo recurrente; que desde 2002 estaba afiliada a Colpensiones hasta que en octubre de 2009 se trasladó a Protección SA y buscó retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) en octubre de 2017, lo cual se hizo efectivo en diciembre de dicho año. Precisó que, a pesar de la realización de dicho trámite, los aportes correspondientes a los ciclos comprendidos entre Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 3 el último mes de 2017 y abril de 2018 fueron devueltos al RAIS.
Mencionó que desde 2014 se encuentra en un proceso para obtener la pensión de invalidez, por lo que inicialmente fue calificada por la ARL Sura y por las juntas de calificación, sin haber obtenido una pérdida de su capacidad laboral del 50%, ocurriendo lo propio con la calificación que le efectuó Colpensiones el 4 de marzo de 2019, en la que se estableció en 40.26%, constituida para el 5 de febrero de 2019.
Indicó que el último dictamen fue cuestionado, por lo que se pronunció la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 15 de enero de 2020, quien definió que se fijaba en 59.51%, estructurada desde el 19 de julio de 2017. Agregó que una vez ejecutoriado dicho concepto, reclamó la prestación ante Colpensiones, quien mediante Resolución SUB-174271 de 2020 dio respuesta negativa, en consideración a que la obligación estaba en cabeza de la administradora a la que estaba vinculada cuando se materializó la pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Mencionó que presentó la petición de pensión de invalidez ante la AFP del RAIS el 29 de septiembre de 2020, y obtuvo una decisión desfavorable por no haber participado en el proceso de evaluación, lo que conllevó que se pidiera a quienes conceptuaron que le notificaran sus decisiones a Protección para que pudiera pronunciarse respecto de ellas, Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 4 recibiendo respuesta positiva por parte de la administradora del RPM, pero negativa de la junta en dos oportunidades.
Finalmente, informó que a pesar de buscar por distintos medios que le fuese reconocido el derecho por parte de la entidad privada, se le ha seguido desconociendo, a pesar de estar presentes los elementos para otorgarlo. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones subsidiarias y, en cuanto a los hechos, informó que no le constaba que la demandante hubiera adelantado proceso de validación de la invalidez en 2014, ni nada de lo concerniente a las solicitudes elevadas a Protección o a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, o las respuestas que se brindaron.
En torno a los demás supuestos, refirió que eran ciertos, luego de lo cual presentó como excepciones de mérito las siguientes: falta de competencia, inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios y prescripción. Por su parte Protección SA, aceptó que la accionante se vinculó a ese fondo en 2009 y luego pidió traslado a Colpensiones en 2017; que realizó proceso para determinar de su pérdida de capacidad laboral en 2014; que le solicitó la pensión de invalidez en 2020; que le dio respuesta negativa; y que le recibió petición para que se definiera su situación en enero de 2021.
Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto de los demás supuestos, expresó que no se trataba de hechos que pudieran ser confesados, o los negó, para finalmente presentar como medios exceptivos, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y RESPONSABILIDAD DE LA CODEMANDADA»; pago; compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2022, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA ENELIA CAMACHO JIMENEZ (sic) tiene derecho a que la Administradora Colombia[na] De (sic) Pensiones Colpensiones reconozca y pague la pensión de invalidez, a partir del 19 de julio de 2017, en cuantía de un SMMLV y por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Administradora Colombia[na] De (sic) Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al (sic) señor[a] MARÍA ENELIA CAMACHO JIMENEZ (sic) la suma de $ 58.865.320 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de julio de 2017 al 31 de octubre de 2022.
TERCERO: AUTORIZAR a la Administradora Colombia[na] De (sic) Pensiones Colpensiones a descontar, el porcentaje correspondiente al sistema de salud, según el mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así como los subsidios de incapacidad temporal que haya percibido la demandante.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MARÍA ENELIA CAMACHO JIMENEZ (sic) la indexación de las mesadas dejadas de pagar hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado, previo descuento por aportes a salud e incapacidad temporal, acorde a la fórmula acogida y memorada por el Alto Tribunal de esta especialidad en Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 6 providencia SL1511-2018.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada Colpensiones.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada PROTECCIÓN S.A. denominada inexistencia de la obligación.
SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 17 de abril de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por María Enelia Camacho Jiménez y Colpensiones, además del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, decidió:
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 25 de noviembre de 2022.
SEGUNDO. DECLARAR que la señora MARÍA ENELIA CAMACHO JIMÉNEZ tiene derecho a que el fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A., le reconozca la pensión de invalidez a partir del 19 de julio de 2017, en cuantía equivalente al SMLMV y por 13 mesadas anuales.
TERCERO. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA ENELIA CAMACHO JIMÉNEZ la suma de $60.708.669 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de julio de 2017 y el 31 de marzo de 2023.
CUARTO. CONDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA ENELIA CAMACHO JIMÉNEZ la indexación de las mesadas pensionales causadas entre el 19 de julio de 2017 y el 31 de marzo de 2023, al momento en que se efectúe el pago total de la obligación.
QUINTO. ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones elevadas en su contra. Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO. NEGAR las pretensiones subsidiarias elevadas en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que aun cuando conocía la posición de esta corporación en torno a este tipo de asuntos, que aparecía consignada en la sentencia CSJ SL5183-2021, e indicaba que era la administradora de pensiones dentro de la cual se adelantaba el proceso de calificación, la llamada a reconocer las prestaciones económicas sin importar la fecha de materialización de una pérdida igual o superior al 50%, se apartaba de dicho criterio.
Para ello, tomó como sustento la decisión CC SU313- 2020 en la cual unificó la posición de la Corte Constitucional, y se especificó que que debía responder por el reconocimiento y pago de la pensión era aquella entidad en la que se encontraba afiliada la persona para el momento en que se estructuró la invalidez y no el último fondo. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, del cual dijo entender que «la administradora pensional “antigua” debe responder por todas las prestaciones económicas que se hayan causado a favor de los afiliados hasta el momento en que se hizo efectivo el traslado; por lo que, si la invalidez se generó en vigencia de su afiliación, le corresponderá reconocer la prestación económica».
Más adelante, al abordar el estudio del caso concreto, destacó que María Enelia Camacho se afilió al RPM el 1.° de Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 8 mayo de 2002, se trasladó al RAIS el 16 de octubre de 2009, hasta que decidió regresar al primero de los regímenes el 10 de octubre de 2017, presentándose el paso de los recursos que hacían parte de la cuenta individual, sin la inclusión de varios recursos dentro de los que se encuentran las primas de los seguros de invalidez y sobrevivencia. Reseñó que la demandante se pasó a Colpensiones, entidad dentro de la cual se dio el proceso de calificación de la pérdida de su capacidad laboral, y se determinó que era del 59.51% estructurada el 19 de julio de 2017, lo que implicaba que al producirse el estado de invalidez para una etapa en la que pertenecía a Protección, era esa entidad la llamada a responder por la prestación, por lo que encontró equivocada la decisión del juez unipersonal.
Luego, determinó que la actora cumplía los requisitos para acceder a la pensión, por lo que impuso el reconocimiento del derecho a la AFP del RAIS desde la fecha atrás referida, al considerar que no era incompatible con los subsidios de incapacidad que se hubieran reconocido, con sustento en el proveído CSJ SL1562-2019. Por último, negó los intereses moratorios en la medida que había una justificación para no acceder al derecho prestacional, en razón a la discrepancia de criterios entre las altas cortes; pero, ordenó el pago indexado de las mesadas pensionales.
Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado tanto por María Enelia Camacho Jiménez como por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 1.° numeral 1.° de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los preceptos 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016; 29, 230, 234 y 234 de la CN; y, 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. Plantea que, si María Enelia Camacho retornó a Colpensiones el 10 de octubre de 2017, de acuerdo con el canon 3.2.1.12 antes citado, la entidad responsable de sufragar la pensión de invalidez era esta, lo que hace evidente la equivocación del colegiado, tal como se ha explicado en la decisión CSJ SL4756-2021, de la cual transcribe apartes.
Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica que el ad quem estaba constitucionalmente obligado a ajustar su decisión a la jurisprudencia de la sala que estuviera vigente a la fecha de su fallo, consistente en que la llamada a sufragar la prestación es la entidad a la que se encontrara afiliada la persona, tomando como soporte, además, la providencia CSJ SL337-2023.
VII. RÉPLICAS Colpensiones destaca que la norma denunciada, como es el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, contrario a lo sostenido en la acusación, fue aplicada por el juez de alzada, por lo que es evidente que no pudo haber incurrido en una infracción directa, por lo que la modalidad adecuada era la interpretación errónea, lo que conduce a que el cargo deba desestimarse.
Relata que no desconoce la postura de esta corporación en torno al tema, lo cual tampoco hizo el Tribunal, por lo que no ignoró los preceptos 29, 230, 234 y 235 de la CN, pues dio cuenta de los motivos que le asistían para apartarse de lo establecido en el proveído CSJ SL5183-2021, sin que ellos se antojaran arbitrarios, por lo que el fallo cuestionado mantiene la presunción de acierto y legalidad.
Por su parte, María Enelia Camacho Jiménez sostiene que no hay lugar a la prosperidad del único cargo formulado, al considerar contradictorio que se diga que la responsable era Colpensiones, a pesar de que el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 señala que se entiende que hay traslado Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 11 efectivo desde el momento en que el afiliado queda cubierto por la nueva entidad, por lo que al producirse el estado de invalidez para el 19 de julio de 2017 cuando hacía parte de Protección, era esta quien debía amparar la contingencia. A continuación, memora la sentencia CC SU313-2020, para luego resaltar que según lo establecido en la CC C836- 2001, está abierta la posibilidad que tienen los jueces y tribunales de apartarse de la línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo cual fue reiterado en las decisiones CC SU380-2021 y CC SU354-2017.
Por último, transcribe apartes del proveído CC T182- 2023, para finalmente advertir que incurre en un error la censura cuando trae a colación un fallo «que se refiere a la aplicación de la condición más beneficiosa, pues difiere totalmente del problema jurídico planteado y resuelto por el Tribunal, razón por la cual debe desestimarse». VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en la posibilidad que le asiste de separarse de la posición sostenida por esta Sala, relativa a que la responsabilidad a la hora de asumir la pensión de invalidez está en cabeza de la entidad a la que se encontraba afiliada la persona, sin importar la fecha en que se hubiera estructurado dicho estado, tomando como sustento para ello, la decisión CC SU313-2020, en donde se considera que el obligado es el fondo con el que existía vinculación cuando se materializó la contingencia. Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 12 La censura radica su inconformidad en que una lectura adecuada del artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 permite concluir que el fondo llamado a asumir la obligación era Colpensiones, en razón a que era al que se encontraba afiliada la actora al momento en que se definió su estado de invalidez, a lo que agrega que existía una obligación de ajustar la decisión a la postura de esta sala.
Al entrar en materia, realmente se estima que le asiste razón a Colpensiones cuando alega la presencia de un indebido planteamiento del cargo por razones técnicas, al haber invocado como modalidad de error la infracción indirecta del artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, a pesar de que una lectura del ataque da claridad en cuanto a que realmente se pregona una interpretación errónea del precepto legal.
Lo anterior, en la medida que mientras la primera tiene lugar cuando el sentenciador, comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, desconoce la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo, alterando de esta forma las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada en casación; la segunda se presenta ante la equivocada inteligencia de la disposición normativa.
A pesar de lo indicado, se considera que el aludido dislate no es suficiente para dar al traste con el cargo propuesto, en razón a que satisface las demás exigencias propias del recurso extraordinario, tales como contar con un Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 13 correcto planteamiento del alcance de la impugnación, la escogencia de una causal y una senda, la presentación de proposición jurídica, y la identificación de los planteamientos esenciales de la sentencia acusada, lo que habilita el estudio del planteamiento presentado ante esta corporación. Bajo el sendero elegido por la impugnante para cuestionar la decisión proferida por el juez colegiado, se resalta que no hay discusión en torno a las conclusiones de orden fáctico a las que arribó éste, tales como: (i) María Enelia Camacho Jiménez se afilió el 1.° de mayo de 2002 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida;
(ii) que se trasladó a Protección SA el 16 de octubre de 2009; (iii) que regresó a Colpensiones a partir del 10 de octubre de 2017; y (iv) que según dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, presenta una pérdida de capacidad laboral del 59.51%, estructurada el 19 de julio de 2017. Bajo estos presupuestos, es necesario analizar si erró el Tribunal al establecer que era Protección la obligada a cubrir la contingencia de la invalidez, tal como lo plantea la censura, o, si, por el contrario, no incurrió en dicho dislate y su providencia debe mantenerse incólume.
Para responder este interrogante, resulta pertinente hacer mención del artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, que establece: Artículo 3.2.1.12 Traslado entre entidades administradoras. El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema.
En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.
En el Sistema de Seguridad Social en Salud, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado se deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud. En el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado se deberá realizar a la antigua administradora de la cual éste se trasladó, con excepción de los trabajadores independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos definidos en el inciso anterior. La lectura de la disposición permite establecer que una vez concretado el traslado de una administradora a otra, bajo el cumplimiento de los requisitos legales, es decir, cuando se hace efectivo, es la nueva entidad la llamada a cubrir cualquier contingencia, bajo un correcto entendimiento de un sistema de protección integral.
Esta previsión, con el ánimo de evitar que surjan discusiones entre los fondos respecto de cuál sería la obligada a garantizar un derecho, dejando en vilo al afiliado, que vería retardada la definición de su situación. Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 15 El tema en comento, tal como lo mencionó el ad quem, fue objeto de estudio por esta corporación en la sentencia CSJ SL5183-2021, donde se dijo que imponer la obligación al fondo antiguo, al que estaba vinculada la persona cuando se estructuró su invalidez, implicaba anular la decisión libre y voluntaria de la persona de pertenecer a determinado régimen, sin que existiera realmente un sustento legal para hacerlo.
Asimismo, señaló: En el anterior contexto, para la Sala no es admisible que aun cuando la estructuración del riesgo de invalidez y la causación de la pensión ocurrió en una administradora de pensiones anterior, pero no había sido declarada formalmente, el afiliado se vea abocado a retornar al régimen antiguo y en el que voluntariamente decidió no continuar.
Sin duda, este criterio desconoce el referido derecho de elección y, además, nótese que eventualmente puede desconocer las reglas temporales mínimas de traslado entre regímenes pensionales, sin que al respecto la ley contemple una excepción cuando la estructuración del riesgo se fija para una vinculación previa. […] Y precisamente ante este carácter abstracto y no definitivo de la determinación de la invalidez, la Sala ha establecido que el derecho pensional surge con la calificación del riesgo y se consolida, en principio, a partir de la estructuración de la invalidez, sin embargo, en tratándose de enfermedades degenerativas o congénitas el requisito de las semanas puede verificarse en cualquiera de las hipótesis posibles atrás mencionadas; y ello es lo que determina la norma aplicable al caso.
Precisamente, aunque tratándose de una pensión de invalidez laboral, pero conservando igual línea de pensamiento, la Corte ha asentado que «el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente» (CSJ SL366-2019). Aunado a esto, no puede olvidarse que el sistema pensional está cimentado en reglas jurídicas precisas que permiten el traslado entre regímenes o fondos de pensiones con plena garantía del sostenimiento financiero del sistema.
El artículo 4.º del Decreto 3800 de 2003, compilado por el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1833 de 2016, estipula que «Por razón de la selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones seleccionada». Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 16 En esa perspectiva, si una persona en situación de invalidez se traslada a un régimen pensional y en el decurso de la afiliación se declara formalmente el riesgo, el fondo que administra la afiliación se presume que cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación que corresponda, incluso si la estructuración del riesgo y la causación del derecho pensional ocurre en una afiliación anterior, puesto que la declaración del mismo es la que hace surgir el derecho. […] Por tanto, la interpretación que prohíja la Corte es totalmente concordante con el particular carácter que define el riesgo de la invalidez y con el hecho que no siempre la pensión que cubre el riesgo se causa al momento de su estructuración. Y es que, el afiliado no puede quedar sometido a que se determine el momento de causación del derecho pensional a fin de tener claridad acerca de si permanece en un ente pensional o se anula su afiliación, escenario que sin duda atenta contra la referida garantía mínima de elegir y permanecer en un fondo o régimen pensional De modo que es la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, bien sea en sede administrativa o si se demanda ante la jurisdicción ordina laboral, lo que marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación. Cabe destacar que esta unidad de procedimientos y prestaciones económicas ya ha sido analizada por la Corte en otras esferas.
Por ejemplo, en materia de riesgos laborales, es la administradora en la que el afiliado requiera la prestación por enfermedad laboral la que debe realizar el reconocimiento respectivo, es decir, el último ente asegurador. Ello pese a que la exposición del riesgo haya ocurrido durante la afiliación a diferentes administradoras e incluso cuando las contingencias sean de diverso orden - comunes y laborales-.
Y como en esta situación no existe traslado de recursos financieros, se prevé la posibilidad de repetir proporcionalmente el valor pagado -artículo 1.º parágrafo 2.º de la Ley 776 de 2002, CSJ SL, 24 jun. 2012, rad. 38614. Así, el reconocimiento prestacional está al margen de que en su formación existan hechos que vinculen a administradoras anteriores.
Se garantiza una unidad prestacional y de articulación de procedimientos y recursos, a fin de evitar tardanzas y trámites innecesarios en la protección de las contingencias -artículo 2.º de la Ley 100 de 1993. Es de advertir que tal como lo plantea la sentencia atacada, la posición sostenida por la Corte Constitucional Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 17 difiere de la antes indicada, conforme puede verse en la decisión CC SU313-2020, en donde se plantea que la AFP llamada a responder por la prestación, es aquella con la que se tenía vinculación para el momento en que se estructura la invalidez.
Con relación a dicho proveído, en la providencia atrás anotada, CSJ SL5183-2021, se puntualizó: Por último, la Sala no pasa por alto que en la sentencia SU-313- 2020 la Corte Constitucional consideró que en los casos en los que la estructuración de la invalidez ocurre en un momento en el que la afiliación la administraba un fondo antiguo, la pensión debe reconocerla este último y no el nuevo o en cuya afiliación se calificó el riesgo.
El eje central de dicha providencia está en que «ordenarle al fondo nuevo reconocer una pensión que se causó antes de que el beneficiario estuviere afiliado a él, sería tanto como exigirle que amparara no un riesgo, sino un hecho ya consolidado», lo que podría tener implicaciones financieras. En síntesis, tal decisión se apoya en el citado artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, en armonía con el precepto 2.2.2.4.6 del Decreto 1833 de 2016 -que compiló el artículo 6.º del Decreto 3995 de 2008- y que a su juicio puede aplicarse por analogía, pese a ser supuestos normativos que regulan los eventos de multiafiliación; y por último, argumenta que es un criterio que no afecta los derechos a la libre elección de régimen pensional ni a la seguridad social.
Lo anterior no lo comparte la Sala, para lo cual y en ejercicio de los deberes de suficiencia y transparencia respecto al precedente constitucional (CC C-621-2015 y SU-354-2017), además de lo ya expuesto, se agrega lo siguiente: De entrada se destaca que la Corte Constitucional parte de que la intención del legislador fue establecer que la pensión de invalidez se causa y reconoce desde la estructuración del riesgo, incluso si hay cotizaciones posteriores, dado que esta fecha es a la pensión de invalidez lo que es la muerte a la de sobrevivientes; sin embargo, entiende la Sala, también acepta que hay casos concretos que permiten establecer excepciones.
Nótese que una de tales excepciones ocurre en los casos de enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, atrás explicada con suficiencia y según la cual también es dable contabilizar las semanas efectuadas antes de la fecha en que se solicita la pensión, la de declaración del riesgo o de la última cotización, a efectos de determinar la consolidación de la Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 18 prestación económica.
Y esto justamente implica entender, contrario a lo que se extrae de la sentencia de unificación, que la pensión de invalidez surge con la declaración en firme de la invalidez y pueda causarse en cualquiera de tales momentos, incluido el de la estructuración de la invalidez, que fue la que se determinó en este caso concreto. Asimismo, que dicha declaración en firme es lo que activa el seguro previsional que respaldará el capital necesario para financiarla, tal y como se explicó en los términos de la Circular Externa 007 de 1996 y el artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994.
Esta línea de pensamiento es fundamental destacarla, pues a criterio de esta Sala impide afirmar categóricamente que el hecho que el fondo nuevo reconozca la pensión cuando el riesgo se estructuró en el fondo antiguo, «sería tanto como exigirle que amparara no un riesgo, sino un hecho ya consolidado». Lo anterior porque, se itera, no es dable referir a un hecho ya consolidado cuando el riesgo se estructuró mientras el fondo antiguo administraba la afiliación, pero el conocimiento de la situación de invalidez, su declaración en firme y la solicitud de la prestación económica ocurrieron ante el fondo nuevo, que es lo que marca el surgimiento del derecho pensional, el aseguramiento previsional y el nacimiento de la obligación para el ente administrador de reconocerla desde que se haya causado.
Ahora, la Corte Constitucional también elucida sobre la destinación y distribución de los aportes a pensiones en uno y otro régimen pensional, para destacar que no son equivalentes. Empero, téngase presente, una vez más, que el sistema pensional está cimentado en reglas pensadas para garantizar los recursos que financien las prestaciones económicas pensionales en los traslados de sus afiliados, sin que para la validez de estos cambios se exija equivalencia alguna en las cotizaciones realizadas en uno y otro régimen.
Por otra parte, la Sala considera que el artículo 6.º del Decreto 3995 de 2008 está expresamente limitado a resolver las situaciones de multiafiliación y no puede aplicarse por analogía en situaciones en las que, como en este asunto, no existe discusión acerca de la validez del traslado que realizó Luis Armando Murillo a Porvenir S.A. En efecto, dicha disposición tiene un fin preciso en el orden jurídico, esto es, resolver las situaciones que «se presenta[n] cuando no puede ser válida la última [inscripción] si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley» (CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106 y CSJ SL8215-2016); o en otros términos, cuando el traslado de régimen o de administradora no atiende los plazos legales fijados para esos efectos o se presentan otras situaciones que pueden generar confusión acerca de la administradora que debe responder por la prestación económica respectiva.
Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, esa confusión no se genera cuando se tiene presente que la pensión de invalidez surge con la declaración en firme del riesgo y se causa desde su estructuración o, excepcionalmente, en las hipótesis vistas. Por último, para la Sala el criterio que defiende la Corte Constitucional sí afecta el derecho a la libre elección de régimen o administradora pensional y la garantía mínima a la seguridad social.
En este punto, la sentencia de unificación postula: (i) una especie de afiliación o traslado válido prima facie pues lo que en realidad los motiva es el riesgo de vejez, en tanto las pensiones de invalidez y de sobrevivientes tendrán las mismas condiciones. Además, (ii) que en caso de que al pensionado por invalidez se le extinga el derecho en la revisión periódica, no podría decirse que estando en el fondo antiguo y que abandonó para proyectar su pensión de vejez en otro ente pensional, le resultaría menos conveniente que cumplir los requisitos en el fondo nuevo y al que eligió permanecer, pues incluso el antiguo puede ser más favorable, por lo que no garantiza una protección amplia del derecho a la seguridad social.
Pues bien, a juicio de la Sala lo primero no es del todo cierto, pues si bien el artículo 8.º del Decreto 832 de 1996 señala que las pensiones de invalidez en el RAIS se calcularán en los términos que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece para el régimen de prima media, esto solo es una pensión de referencia según se infiere del artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994, de modo que el monto pensional definitivo bien puede diferir del que se obtendrá en prima media y esto dependerá de la modalidad pensional que se elija y en general de la situación concreta de la persona.
Por lo tanto, no da igual que un afiliado se quede en uno u otro régimen, por lo que no es válido este argumento para obligarlo a retornar al que decidió abandonar. Y en cuanto a lo segundo, precisamente por ese carácter abstracto que destaca la Corte Constitucional, esto es, que no es posible determinar cuál régimen pensional podría ser más beneficioso para el afiliado en su plan de construir una pensión de vejez en el evento en que se pierda la de invalidez, para la Sala no tiene justificación jurídica intervenir en esa decisión personal, autónoma y bien informada que toma el afiliado, sencillamente porque termina anulando esa elección personal sin ningún respaldo legal y, con ello, las garantías constitucionales mencionadas líneas atrás y a las que se remite la Sala.
Por lo tanto, en cumplimiento del deber de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo que se le asigna a la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral se aparta de dicho criterio jurisprudencial. Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 20 Se advierte que la posición que sostuvo esta Sala en esa oportunidad no es aislada, sino, por el contrario, ha sido reiterada en providencias posteriores, tales como: CSJ SL4292-2022, CSJ SL1397-2022, CSJ SL1429-2023 y CSJ SL289-2023.
A partir de lo anterior, se hace claro para esta corte que, aunque la estructuración formal de la pérdida de capacidad laboral fue establecida para el 19 de julio de 2017, época en la cual aún se encontraba afiliada a Protección SA, lo cierto es que ella se trasladó válidamente a Colpensiones el 10 de octubre de 2017, y en vigencia de esta vinculación fue que se concretó y se conoció el dictamen que determinó su situación de invalidez.
Para la Sala, no puede pasarse por alto que la afiliada hizo uso de su derecho a elegir un régimen pensional, situación que no varía porque la estructuración de la invalidez y la causación de la prestación hubieran tenido lugar cuando estaba vinculada a una administradora de pensiones anterior, porque eso significaría que se vería obligada a retornar a la antigua, es decir, en la que voluntariamente decidió no continuar, sin que pueda hablarse de un abuso del derecho, dado que tal condición solo fue definida cuando hacía parte del nuevo fondo.
A partir de lo expresado, se hace notorio el dislate en que incurrió el colegiado, en razón a que la administradora encargada de reconocer la prestación es la última a la que Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 21 pertenece la actora, y no aquella en la que se encontraba en el momento en que se estructuró la invalidez. Según lo expresado con antelación, el cargo sale avante, y la sentencia será casada.
Sin costas, debido a que el recurso prosperó. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De cara a lo expuesto en sede casacional, están dados los argumentos por los cuales Protección SA no es la llamada a reconocer la pensión de invalidez a la demandante, pues en caso de haberse causado, es Colpensiones la obligada a su reconocimiento. Actuando en sede de instancia, corresponde emitir una decisión en la que se estudien los recursos de alzada presentados por el demandante y Colpensiones, así como efectuar el estudio por virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de la referida entidad de seguridad social.
Conforme lo anterior, se resalta que el motivo de inconformidad planteado por la administradora del RPM consistió en que debía aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al contar con argumentos sólidos para determinar que la entidad obligada a reconocer un derecho, es la que se encuentra vinculado el afiliado para la fecha de estructuración de la invalidez.
Por su parte, la demandante Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 22 cuestionó que no se concedieran intereses moratorios, a pesar de que se presentaba un pago tardío de las mesadas. Con tal finalidad, se resalta que existe un supuesto fáctico de gran importancia que está fuera de discusión, como es que María Enelia Camacho Jiménez presenta una pérdida de capacidad laboral del 59.51%, estructurada el 19 de julio de 2017, por lo que cumple con el requisito inicial que consagra el canon 38 de la norma creadora del Sistema General de Seguridad Social.
Al tomar este evento como punto de partida, es necesario determinar si la actora satisface la exigencia prevista por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el precepto 39 de la Ley 100 de 1993, donde se piden cincuenta semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al momento en que se concretó la invalidez, es decir, entre el 20 de julio de 2014 e igual fecha de 2017.
Al revisar la historia laboral expedida por Colpensiones (f.os 91 a 98 Cuaderno 1 de primera instancia), se logra establecer que la accionante reúne 156.43 septenarios aportados en el periodo atrás indicado, por lo que es merecedora del reclamado, tal como lo determinó el juez unipersonal. Definido este aspecto inicial, así como la responsabilidad de Colpensiones a la hora de reconocer la prestación, conforme se precisó en sede casacional, aunado a que el valor de la mesada pensional fue fijado en el Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 23 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la correspondiente anualidad, sin que se trate de un aspecto discutido en el recurso de alzada, es procedente establecer la fecha de disfrute de la prestación. Frente al tema el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone que «la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado», precisión que hizo el legislador con el fin de amparar al asegurado desde el momento que pierde su capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 50%.
Esta premisa o tesis encuentra una excepción en el evento en que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, se produce el reconocimiento un subsidio por incapacidad, lo cual se consagra en el artículo 10.° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el inciso 2.° del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y que reza:
ARTÍCULO
10. DISFRUTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio (Resaltado fuera de texto).
Lo anterior, igualmente aparecía reproducido en el artículo 3.° del Decreto 917 de 1999, al establecer: ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 24 DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez (Resaltado fuera de texto).
En torno al tema, resulta procedente traer a colación lo expresado por esta corporación en la sentencia CSJ SL5170- 2021, donde se indicó: Así las cosas, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la intelección que asignó a los preceptos normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.
En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal.
Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones. Por lo tanto, no resulta equivocada la exegesis del sentenciador que lo llevó a negar el retroactivo pensional para disponer el pago de las mesadas pensionales a partir de la cancelación de la última incapacidad, con fundamento en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, que estableció: […] Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 25 Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016--.
Ahora bien, la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador. Desde la perspectiva de la acción protectora de la Seguridad Social ello significa que, como estadio previo a la invalidez, el trabajador deba atravesar por un período de incapacidad temporal donde precisa asistencia médica con posibilidad de recuperación – derivada de una enfermedad o de un accidente - lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.
Es que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador; por ello, la dinámica de la protección produce una articulación compleja de cobertura donde el hecho causante sirve de límite para indicar el comienzo de una situación y la terminación de la anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la invalidez o la muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la enfermedad.
Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Ahora, téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 26 mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.
Lo anterior pone en evidencia la complejidad de la articulación en la secuencia de la situación protegida, en el sentido de que la misma contingencia puede producir diversas situaciones que deben ser atendidas --incapacidad temporal, la invalidez y la muerte--, cada una de las cuales inicia con un hecho causante. El paso de la invalidez a la muerte se presenta con claridad, pero no sucede lo mismo con la secuencia entre la incapacidad temporal y la invalidez.
En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal.
En el marco de las incompatibilidades de las prestaciones que aquí ocupan la atención, la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 también consagraba el mismo criterio tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, como se desprende del artículo 10° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señalar que, «Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio»; y que, por su parte, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 1848 de 1968 consagró que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad».
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 27 la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019) (Resaltado fuera de texto).
Al revisar el cartulario, se evidencia un certificado expedido el 17 de febrero de 2020 por la EPS Servicio Occidental de Salud, donde consta que a la demandante le fueron reconocidos subsidios de incapacidad entre el 21 y 30 de noviembre de 2017, y desde el 7 al 21 de diciembre del mismo año (f.os 161 cuaderno 2 de primera instancia), por lo que, contrario a lo definido por la a quo, el disfrute se dispondrá desde el día posterior al último pago efectuado por el aludido concepto.
Ahora, no se puede desconocer que también esta Sala ha precisado eventos en los cuales procede el pago de la prestación por invalidez, descontando los dineros correspondientes a los subsidios de incapacidad, pero ello tiene lugar en casos muy precisos que no se ajustan a lo ocurrido en el evento que concita la atención de la corporación, tal como puede evidenciarse en la providencia CSJ SL4299-2022.
Lo anterior, en vista que la demandante mantuvo un vínculo laboral vigente que le garantizó el acceso a la seguridad social, así como los ingresos necesarios para asegurar su mínimo vital. De acuerdo con lo expuesto, se procede a liquidar el retroactivo pensional generado a favor de la demandante entre el 22 de diciembre de 2017 y el 30 de junio de 2024.
Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 28 El cálculo efectuado por el actuario adscrito a la corporación, se ha realizado a razón de trece mesadas por año, puesto que la pensión se causó el 19 de julio de 2017, esto es, más allá del 31 de julio de 2011, fecha límite establecida en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 para preservar la mesada catorce.
De otro lado, respecto de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si bien esta corporación ha sido enfática a la hora de señalar que no tienen un carácter sancionatorio sino resarcitorio, también lo es que ha definido una serie de eventos en los cuales no procede su imposición. Uno de esos casos se presenta cuando se accede a una pensión en virtud de una postura jurisprudencial que no era factible aplicar en su momento por el fondo de pensiones, lo cual efectivamente ocurrió en el sub lite, en la medida que la situación de la demandante implicaba la participación de dos entidades que podrían resultar llamadas a responder ante la INICIO FIN 22/12/2017 31/12/2017 0,3 $737,717 $295,087 1/1/2018 31/12/2018 13 $781,242 $10,156,146 1/1/2019 31/12/2019 13 $828,116 $10,765,508 1/1/2020 31/12/2020 13 $877,803 $11,411,439 1/1/2021 31/12/2021 13 $908,526 $11,810,838 1/1/2022 31/12/2022 13 $1,000,000 $13,000,000 1/1/2023 31/12/2023 13 $1,160,000 $15,080,000 1/1/2024 30/06/2024 6 $1,300,000 $7,800,000 $80,319,018 N.° DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS FECHAS Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 29 falta de norma positiva que regulara el tema, aunado a la existencia de posiciones contrarias entre las altas cortes.
En este sentido, se destaca lo explicado en la decisión CSJ SL5576-2021, donde se consignó lo siguiente: En esa dirección, es oportuno señalar que la Sala ha indicado que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa está plenamente justificada (CSJ SL704-2013). El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). Así las cosas, no se reconocerán los intereses reclamados, en razón a que se estableció la existencia del derecho a cargo de Colpensiones partir de un criterio jurisprudencial desarrollado con posterioridad a la reclamación administrativa de la prestación, configurándose así la excepción para que sea absuelta por dicho concepto.
De esta manera, al no accederse a la pretensión principal, de cara a la apelación presentada por la actora, se analiza la subsidiaria, es decir, la indexación de las sumas adeudadas, que más que una pretensión que se sustente en unos hechos y que se corresponda como una condena Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 30 adicional, es un mecanismo que se ha establecido con el fin de que el acreedor no se vea perjudicado por el paso del tiempo a la hora de percibir el valor que se le adeuda y que su derecho se afecte en virtud de la inflación. En este sentido como el paso del tiempo implica que el valor de la moneda se altere, se acude a la indexación como medio para regular las relaciones económicas deudor – acreedor, y que precisamente el obligado no se vea favorecido por la demora en pagar lo debido.
Frente al tema, se destaca lo expresado por la corporación en sentencia CSJ SL359-2021, donde se precisó: Por otra parte, tal como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido. Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.
En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.
De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.
Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 31 consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Así las cosas, al considerar la Sala que es procedente la actualización monetaria de los valores adeudados, se mantendrá la orden que en este sentido impuso el juez de primer grado.
A su vez, se resalta que, tal como lo indicara la a quo, es procedente que Colpensiones haga los correspondientes descuentos en salud sobre la mesada pensional y el valor del retroactivo, con base en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por lo que se le conservara la autorización para que proceda en este sentido. Finalmente, no se impone condena en costas en la alzada.
Las de primera instancia se mantendrán incólumes. Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 32 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ENELIA CAMACHO JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.
Costas conforme lo expresado en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 5.° de la sentencia de primera instancia, que quedan de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR que la señora María Enelia Camacho Jiménez tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconozca y pague la pensión de invalidez, a partir del 22 de diciembre de 2017, en cuantía de un SMMLV y por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar a la señora María Enelia Camacho Jiménez la suma de $80.319.018 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de diciembre de 2017 y el 30 de junio de 2024.
TERCERO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud, según el mandato del Radicación n.° 100597 SCLAJPT-10 V.00 33 artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a pagar a favor de la señora María Enelia Camacho Jiménez la indexación de las mesadas pensionales dejadas de cancelar hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado, conforme lo indicado en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción denominada «improcedencia de intereses moratorios»; sin que prosperen las demás presentadas por Colpensiones.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira en lo demás. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0FBEE5F9D21444F8428A129BCFD3C34023F2F6934A907E8619DCE6F7BA803645 Documento generado en 2024-07-23