Micelio
SL1911-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 15 de 1959Ley 16 de 1969Ley 23 de 1981Ley 361 de 1997Ley 52 de 1975Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1911-2022 Radicación n.° 79990 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por MOLINOS ROA S. A., hoy ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 17 de octubre de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ en contra de la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Pérez Martínez llamó a juicio la sociedad accionada para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Molinos Roa S. A., hoy Organización Roa Florhuila S. A., y se condene a esta empresa a reintegrarlo y que sea «reubicado de cargo hasta tanto se recupere su estado de salud y sea apto para ocupar el mismo trabajo», junto con Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 2 el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando sea reintegrado, con los ajustes anuales de ley y las costas procesales.

Como soporte de sus pretensiones manifestó que empezó a trabajar el 18 de noviembre de 2004 en el cargo de operario de servicios varios. Indicó que el 14 de septiembre de 2006, en desarrollo de su labor, sufrió un accidente de trabajo por lo que fue «reubicado de cargo», dado que se le imposibilitaba seguir desempeñando actividades operativas.

Expuso que el 25 de noviembre de 2010 fue despedido sin justa causa, fecha para la cual la demandada no había cumplido con la orden médica de «reubicarlo» «de cargo o labor». Afirmó que necesitaba tratamiento especializado para superar la enfermedad generada por el accidente laboral y que al ingresar a trabajar en Molinos Roa S. A. gozaba de buenas condiciones de salud.

Adujo que al haber quedado sin trabajo y sin posibilidad de conseguir un nuevo empleo para obtener el sustento para su familia, interpuso una acción de tutela que fue negada «por obvias razones», al contar con otros medios de defensa. Finalmente refirió que la cirugía que tenía programada para el «8 de febrero» no se pudo practicar porque ya no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud.

Al dar respuesta a la demanda, Molinos Roa S. A. se opuso a las pretensiones, salvo a la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Frente a los hechos aceptó la fecha de inicio del contrato, el cargo desempeñado, la Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 3 terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa, la interposición de la acción de tutela y la resolución de ésta de manera desfavorable para el actor; de los demás afirmó que no eran ciertos.

En su defensa explicó que no tuvo conocimiento de la ocurrencia de algún accidente de trabajo y que, en todo caso, la empresa atendió las recomendaciones de reubicación laboral en cargos cuyas funciones no afectaran su salud. Aclaró que la acción de tutela fue negada por el Juzgado 5 Penal Municipal de Villavicencio luego de efectuar un «amplio análisis de los fundamentos tenidos en cuenta por el juez de tutela para asumir la decisión, fundamentos que se relacionan con las pretensiones expuestas por la parte actora en la presente demanda».

Adujo que el despido no se fundó en su «limitación física», pues permaneció en el cargo hasta el 25 de noviembre de 2010, a pesar de que la empleadora tuvo conocimiento de tal circunstancia que, según la historia clínica, existía desde el 15 de septiembre de 2006. En todo caso, antepuso que no se cumplían los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para que opere dicha protección especial.

Como excepción de fondo propuso la que denominó de inexistencia de las razones expuestas por la parte actora como fundamento de las pretensiones. Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de enero de 2011 declaró probada de oficio la excepción de falta de prueba del grado de pérdida de la capacidad laboral del demandante y en consecuencia absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 30 de enero del 2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio en el proceso ordinario laboral, adelantado por el señor Luis Eduardo Pérez Martínez en contra de la sociedad Molinos Roa S. A., para estos efectos: 1. Declarar no probada la excepción de inexistencia de las razones expuestas por la parte actora como fundamento de las pretensiones propuestas por la sociedad demandada. 2.

Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante Luis Eduardo Pérez Martínez y la sociedad demandada Molinos Roa S. A., con inicio el 18 de noviembre del 2004, el que terminó de manera unilateral e injusta por la empleadora el 25 de noviembre de 2010, cuando el actor estaba en estado de discapacidad y debilidad manifiesta y, por ende, gozaba de estabilidad laboral reforzada, por lo que dicha terminación fue ineficaz. 3.

Ordenar a la sociedad demandada, Molinos Roa S. A. que reintegre al demandante, el señor Luis Eduardo Pérez Martínez, Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 5 al cargo de operario de oficios varios que venía desempeñando para la fecha del despido o a otro de la misma jerarquía que esté acorde con las prescripciones médicas y las actuales condiciones de salud del trabajador, como lo hizo en oportunidades anteriores, cuando lo reubicó en el mismo cargo de oficios varios, pero con funciones distintas.

Consecuencialmente, la empleadora en mención deberá pagar al actor los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el día siguiente al del despido, 26 de noviembre de 2010, hasta cuando se efectúe el reintegro, con los respectivos aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.

PARÁGRAFO 1: Para lo anterior, tendrá como salario de la vigencia 2010 el que devengaba el demandante para el momento del despido y el salario de las vigencias siguientes, será el resultante de los reajustes que en dicha sociedad se hubieran reconocido a quienes desempeñan el cargo de operario de oficios varios, para el cual fue contratado el citado señor.

PARÁGRAFO 2: Al cancelar los salarios y prestaciones derivados del reintegro al demandante, la sociedad demandada podrá descontar el valor de la indemnización por despido injusto, que pagó al citado señor en monto de $3.122.560 pesos, por lo indicado en los considerandos. CUATRO: Absolver a la sociedad demandada Molinos Roa S. A. de las demás pretensiones de la demanda SEGUNDO: Condenar a la sociedad demandada, Molinos Rosa S. A., al pago de las costas de ambas instancias a favor del demandante […] Señaló que le correspondía establecer si: i) se acreditó que el actor se encontraba en estado de incapacidad, discapacidad o debilidad manifiesta al momento del despido que diera lugar al amparo por estabilidad laboral reforzada y por ende, a su reintegro; ii) en caso afirmativo, verificar de qué forma opera dicho reintegro y el reconocimiento de los derechos laborales derivados de él, teniendo en cuenta la duración del contrato, la causa que lo originó y el salario Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 6 devengado y; iii) si procede el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Indicó que para definir los anteriores problemas jurídicos debía remitirse a la demanda inicial, la contestación y la sentencia apelada. Aclaró que en primera instancia quedó establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 18 de noviembre de 2004 al 25 de noviembre de 2010, que el actor ejerció el cargo de operario de oficios varios y que fue reubicado antes del despido; hechos que no fueron objeto de controversia por lo que no era dable su revisión en la alzada.

Advirtió que el demandante tenía derecho a ser reintegrado en el cargo, por cuanto se acreditó que al momento del despido se encontraba en estado de discapacidad y debilidad manifiesta que le impedía realizar normalmente las labores para las que había sido contratado, de lo cual tenía conocimiento la empresa demandada. Luego de recordar el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, resaltó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los destinatarios de la estabilidad laboral reforzada prevista en esta norma son aquellos trabajadores que presentan un grado de discapacidad de al menos el 15%.

Adujo que, para la Corte Constitucional, mientras que el trabajador esté incapacitado se debe entender que se encuentra limitado o disminuido física, síquica o sensorialmente para ejercer las labores asignadas, por lo que Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 7 en este evento operaba la protección especial discutida y no podrá ser despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo, de lo contrario, tendría derecho a la indemnización prevista en la norma antes referida.

Además, encontró que dicha Corte había aclarado que quienes sufran una disminución en su estado de salud que impida el ejercicio normal de sus labores, se consideran personas en situación de debilidad manifiesta y también son beneficiarios de la garantía de estabilidad laboral. Indicó que las certificaciones de la EPS y de la ARL, así como la confesión del empleador y documentos expedidos por éste, evidenciaban el «estado de incapacidad» del demandante.

Refirió que la prueba pericial de la Junta de Calificación de Invalidez era la idónea para definir la pérdida de capacidad laboral (PCL), y que la demostración del estado de debilidad manifiesta también requiere de pruebas técnico- científicas que pueden complementarse con otras como los testimonios. Resaltó que, de las pruebas documentales aportadas se establecía que para la fecha en que finalizó el contrato laboral, 25 de noviembre de 2010, el accionante sí se encontraba en «estado de discapacidad y en estado de debilidad manifiesta».

Esto, dado que la demandada aceptó, al contestar la demanda, que en varias oportunidades atendió las órdenes de reubicación laboral del actor, dispuestas por el médico tratante en razón al diagnóstico de espondilólisis L5 y Espodilolistésis grado 1, como aparece a folios 42, 94, 148 y 149; además, el trabajador se encontraba Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 8 en tratamiento de sus padecimientos, hecho conocido suficientemente por la empresa como constaba en los documentos allegados.

Así, resaltó que según las pruebas aportadas se podía determinar: i) que el señor Pérez Martínez se vinculó a la sociedad accionada el 18 de noviembre de 2004 para trabajar como operario de oficios varios y fue afiliado al sistema de seguridad social integral (folios 19 a 21, 143 a 147); ii) según el informe diligenciado por la empresa el 15 de septiembre de 2006, aquel sufrió un accidente de trabajo debido a «un sobre esfuerzo, esfuerzo excesivo o falso movimiento, como quedó consignado en el informe, al cargar un bulto de paddy, en el momento de (sic), continúa, sentí dolor en la espalda» (folio 24), y iii) la historia clínica expedida por la Clínica del Meta S. A. (folios 24 a 74, 80 a 83 y 96) da cuenta que a partir de esa fecha comenzó a recibir atención médica por presentar dolor lumbar, de cuello y adormecimiento de las piernas, así: Fecha Descripción 19 de septiembre de 2006 Se prescribe cirugía de mano por accidente adicional 19 de febrero y 14 septiembre 2008 Diagnóstico de lumbago no especificado M5. 15 de septiembre de 2008 Diagnóstico espondilólisis y espondilolistesis.

Ordena valoración fisiatra (folio 33) 4 noviembre de 2008 Orden de reubicación laboral y terapias ocupacionales con recomendaciones (folio 35) 18 de junio de 2009 Se remite a medicina laboral para manejo de patología de columna y establecer reubicación laboral definitiva. (folio 36) Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 9 22 octubre de 2008, 4 y 31 de julio de 2009 (folio 75) Se emiten órdenes de reubicación que son atendidas por la empresa según lo afirma en la contestación a la demanda y en los folios 94, 148 y 149. 9 de junio de 2010 Se registra reubicación laboral del actor desde hace 7 meses – oficios varios (folio 42) Julio de 2010 Varias sesiones de terapia de columna 21 de julio de 2010 Diagnóstico de obesidad Agosto y septiembre de 2010 Cirugía de mano por fractura y terapias físicas.

Se mantiene diagnóstico de espondilólisis y espondilolistesis y se especifica necesidad de reubicación en un cargo en que no ejecute actividades de cargue y descargue y largas caminatas. (folios 42, 44 y 53) 21 a 25 julio, 13 a 19 agosto, 20 a 26 de octubre, 18, 19, 22 a 24 de noviembre de 2010 Incapacidades médicas 26 de noviembre de 2010 Se practica examen de egreso al trabajador.

Se recomienda continuar bajo manejo médico, control y seguimiento de la EPS y definir remisión a ARL para estudiar origen de enfermedad. 3 de febrero de 2011 Se ordenó cita para cirugía de columna. El Tribunal precisó que en el documento de «análisis de puesto de trabajo» elaborado por la demandada el 20 de octubre de 2010, se indica que el actor laboró en el cargo de oficios varios como operario desde el 3 de mayo de ese año; que hasta esta data había ejercido como operario de secamiento y se efectuaron recomendaciones de evitar cargas y descargas mayores a 5 kilos, bajar de peso, alternar posturas, capacitación en manejo de cargas, entre otras (folios 89 a 98 cuaderno tres).

Del testimonio de Aniceto Gil Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 10 Castillo resaltó que este relató que el trabajador sí fue reubicado porque estaba enfermo de la columna. Refirió que lo informado por las anteriores pruebas documentales fue corroborado con el dictamen de PCL expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el 10 de noviembre de 2016.

En este se estableció que el actor padece de espondilólisis L5 bilateral, espondilolistesis L5 grado 1, lo cual le causa una PCL del 18,10% con fecha de estructuración 6 de julio de 2009 de origen laboral (folio 113 a 115 cuaderno tres). Afirmó que el argumento según el cual, el despido sin justa causa ocurrido el 25 de noviembre de 2010 no guardó relación alguna con la situación de salud del actor por haber ocurrido 4 años después de que empezaron las dolencias, como lo señala la demandada no era de recibo, pues, las pruebas mencionadas demostraban que desde el 15 de septiembre de 2006 el accionante presentaba problemas de columna que, aunados a otras patologías como las derivadas de la fractura de mano, le imposibilitaban el ejercicio normal de las labores para las que fue contratado, por lo que tuvo que ser reubicado en varias ocasiones y se emitieron recomendaciones médicas al respecto.

Agregó que los padecimientos de salud del demandante lo mantuvieron en tratamientos continuos, fue reubicado laboralmente e incapacitado durante los días 21 a 25 julio, 13 a 19 agosto, 20 a 26 de octubre, 18, 19, 22 a 24 de noviembre de 2010, y que el despido tuvo lugar al día Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 11 siguiente de la última incapacidad.

Por tanto, consideró que se encontraba en estado de debilidad manifiesta para ejercer las labores encomendadas, por lo que el empleador ha debido obtener la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato laboral como lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero no lo hizo; tan solo despidió al trabajador y le pagó la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.

Encontró que el nexo causal entre el despido y la situación «laboral» del trabajador se establece con la continuidad y permanencia de los tratamientos, permisos para asistir a estas atenciones médicas, las incapacidades y las reubicaciones de cargo, pues a raíz de tales circunstancias, el actor no ejercía las labores para las que fue contratado desde el año 2006.

Aclaró que se encontraba en estado de «discapacidad» y de «debilidad manifiesta» para el momento del despido, y aunque la empresa no conocía de la primera situación, -calificada por la Junta Regional de Invalidez del Meta con el 18,10% de PCL-, sí era plenamente consciente de la segunda; por tanto, el trabajador gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que tornaba ineficaz la terminación de su contrato.

Precisó que el hecho de que la Dirección Territorial del Meta del Ministerio del Trabajo hubiese archivado la queja presentada por el actor contra la demandada, no desvirtuaba su conclusión, máxime que en esa oportunidad no se especificó a cuál dictamen de PCL se refería dicha autoridad, Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 12 ni se analizaron las pruebas que se aportaron a este proceso.

Finalmente, adujo que no era procedente la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que no fue solicitada en la demanda y solo se reclamó al sustentar el recurso de alzada, lo cual la hacía improcedente. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa del artículo 332 del CPC, lo que generó la aplicación indebida de los artículos 2 de la Ley 15 de 1959, 1 de la Ley 52 de 1975, 61, 64, 127, 186, 241 y 306 del CST; 17 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 51, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS.

Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que el error de hecho en que incurrió el Tribunal fue «no dar por demostrado, estándolo, que se tipificó la figura de la cosa juzgada». Señala que tal equivocación surgió por la valoración indebida de la demanda inicial y la falta de apreciación de la sentencia de tutela (folios 150 a 165). Considera que el juez colegiado desconoció que el escrito introductorio contiene una confesión judicial espontánea al afirmar que el actor interpuso una acción de tutela que le fue denegada; y, si hubiese revisado la sentencia de amparo constitucional (folios 150 a 165), habría advertido que en este caso se tipificó la cosa juzgada.

Lo anterior lo sustenta en que, como lo confesó la parte actora, la decisión de tutela corresponde a: i) una sentencia ejecutoriada (dado que no fue impugnada ni seleccionada por la Corte Constitucional); ii) fue emitida dentro de un proceso contencioso (acción de tutela); iii) sobre el mismo objeto del actual litigio con fundamento en la misma causa (un supuesto despido ineficaz en virtud del cual se solicita el reintegro y pago de salarios dejados de percibir), y iv) entre las mismas partes.

Aclara que la sentencia de tutela no negó el amparo con fundamento en el carácter excepcional o residual de la acción constitucional; por el contrario, hizo un pronunciamiento de fondo sobre el litigio y la ausencia del derecho invocado por el accionante. Esto, dado que el juzgador en dicho trámite señaló que «el proceder de la empresa está ajustado en todo Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 14 sentido a derecho» y que «la empresa ejecutó un acto legal» (folios 158 y 164).

Manifiesta que la figura de la cosa juzgada involucra un interés superior, de orden público, y, por lo tanto, el juez de primera o segunda instancia deben declararla de oficio, tal como se precisó en sentencia «39366 de 2012». VII. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo. Asegura que la decisión de tutela que invoca la recurrente negó el amparo precisamente porque estableció que el demandante contaba con la acción ordinaria laboral para reclamar sus derechos; de ahí que no sea posible predicar la configuración de la cosa juzgada.

Insiste en que el juez constitucional no resolvió de fondo las pretensiones del actor, sino que remitió el conocimiento de la controversia al juez ordinario a quien le correspondía calificar si la terminación del contrato de trabajo lo fue con justa causa o no. Resalta que la demandada no invocó la cosa juzgada como fundamento de su defensa ni la propuso como excepción. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal accedió a las pretensiones del actor, luego de analizar su situación de salud y el grado de discapacidad o PCL al momento de la terminación del contrato de trabajo, así como el conocimiento que tenía el empleador de tales circunstancias. Con base en ello, consideró procedente Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 15 activar la garantía de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues encontró reunidos los presupuestos de esta norma.

La parte recurrente cuestiona que se hubiese producido un pronunciamiento de fondo sin advertir que en el presente asunto se había configurado la cosa juzgada, como quiera que previamente el actor había adelantado una acción de tutela contra Molinos Roa S. A., que fue resuelta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, la cual se fundó en el mismo objeto y causa aquí planteados.

Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal incurrió en error al desconocer la figura de la cosa juzgada, por cuanto, en criterio de la censura, existía una decisión de tutela que resolvió de fondo las pretensiones del actor que exoneró a la demandada. En la demanda inicial denunciada, el actor afirmó que, al haber quedado sin trabajo y sin posibilidad de conseguir un nuevo empleo para obtener el sustento para su familia, interpuso una acción de tutela que fue negada; pero también, explicó que tal negativa se fundó en que contaba con otros medios judiciales de defensa (folio 3).

La aludida sentencia de tutela fue proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio el 13 de enero de 2011, quien resolvió: «NO TUTELAR o NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado en la acción constitucional por el señor Luis Eduardo Pérez Martínez, con Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 16 fundamento en las razones expresadas en la parte motiva de este proveído» (folios 150 a 165).

Para arribar a tal decisión, el juez constitucional consideró que para dirimir conflictos como el planteado por el demandante, existía «preferentemente» la vía ordinaria laboral, en la que se debía surtir el debate «eminentemente jurídico»; razón por la cual, señaló que no le era posible amparar derechos que no habían sido lesionados por la entidad accionada.

Así, aclaró que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la intervención del juez de tutela, como un mecanismo transitorio, más cuando, a su juicio, la acción carecía de inmediatez, dado que «el despido ocurrió el pasado mes de noviembre de 2010 y la acción de tutela fue presentada el 22 de diciembre de 2010».

Como se aprecia, en esta sentencia de tutela también se señaló que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, en razón a que el empleador ejecutó un acto ajustado a derecho, puesto que se amparó en la facultad de terminar el contrato de trabajo prevista en el artículo 64 del CST; e insistió en que, aunque la empresa «ha procedido de manera injusta en contra de su empleado, también es cierto que su actuar no es nada ilegal».

Sin embargo, contrario a lo afirmado en el cargo, tal apreciación del juzgador no implica una resolución de fondo sobre la misma controversia que se puso en conocimiento de la justicia ordinaria y, que hoy se estudia en razón al recurso extraordinario frente a la decisión del Tribunal. Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 17 Se afirma lo anterior, como quiera que el pronunciamiento del juez de tutela únicamente verificó la supuesta transgresión de derechos fundamentales del demandante en virtud del hecho del despido, de cara a establecer si resultaba inminente su intervención para evitar un perjuicio irremediable, pues, respecto del asunto debatido fue claro en señalar la existencia de un medio de defensa judicial idóneo para discutir la inconformidad del actor.

Así, al no encontrar evidenciada tal situación, negó el amparo por considerar que debía ser el juez natural de estos asuntos, esto es, el juez del trabajo, quien debía adelantar el estudio «eminentemente jurídico» de la controversia. Por ende, no puede considerarse que este litigio haya sido resuelto de manera definitiva y de fondo por el juez de tutela.

Por ello, aunque es evidente que «la cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario» (CSJ SL15882-2017); de modo que, si la controversia desarrollada ante la jurisdicción constitucional es resuelta en forma definitiva y de fondo no puede ser revivida por el juez del trabajo, salvo las excepciones contempladas en la ley, entre ellas la acción de revisión o nulidad (CSJ SL1331-2020).

Esto, dado que la coherencia del sistema jurídico implica que tanto el juez constitucional como el legal operan bajo el mismo ordenamiento, como se explicó en la mencionada sentencia CSJ SL 15882-2017: De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 18 en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho.

Sin embargo, en este caso no puede predicarse la existencia de una resolución judicial de tutela de fondo e inmutable, dado que la sentencia de amparo a la que alude la censura no resolvió el litigio, al encontrar que debía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, y en esa medida, tampoco constituye una decisión judicial definitiva, aspectos que impiden generar efectos de cosa juzgada constitucional.

Adicionalmente, no se acreditó que el fallo de tutela hubiese sido objeto de pronunciamiento de segunda instancia que hubiera modificado su sentido para hacerlo en los términos que dice la censura o que ello hubiera acontecido en sede de revisión. Así entonces, no se encuentra acreditado el yerro fáctico endilgado al juzgador de la alzada, por lo que el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por transgredir la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 19 aplicación indebida de los artículos 2 de la Ley 15 de 1959, 1 de la Ley 52 de 1975, 61, 64, 127, 186, 241 y 306 del CST; 17 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 51, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS, 7 del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 51, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS, 194, 195 y 197 del CPC.

Refiere que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: Dar por establecido, sin estarlo, que el actor estaba cobijado por una estabilidad laboral reforzada (fuero de salud) para el momento de su despido por parte de la demandada. Señala que este yerro obedeció a la falta de valoración del «dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante» (folios 26 a 29 segundo cuaderno), y por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Contestación de la demanda 2. Historia Clínica (folios 24 a 83 y 88 a 102) 3. Órdenes de reubicación del demandante (folios 148 y 149) 4. Testimonio del señor Gil Castillo 5. Análisis del puesto de trabajo del actor (folios 89 a 98) 6. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (folios 113 a 115 tercer cuaderno) 7.

Contradicción al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en la audiencia de fallo del Tribunal (médico ponente) Precisa que la sentencia de segunda instancia cuenta tanto con soportes fácticos (el estado de salud del trabajador y su conocimiento del empleador), como jurídicos (conceptos Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 20 de discapacidad y debilidad manifiesta), por lo que abordará aspectos «pero en forma claramente delimitada».

Aduce que en la sentencia impugnada es contradictoria, pues, de una parte, señaló que el actor al momento en que terminó la relación de trabajo era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada debido a su estado de discapacidad y debilidad manifiesta, conocido por el empleador. Sin embargo, el Tribunal también afirmó que el demandado desconocía el estado de discapacidad, pero sí estaba enterado de la situación de debilidad manifiesta que le impedía al actor realizar normalmente las labores para las que fue contratado.

Menciona que, «en lo fáctico», resulta desacertado derivar una confesión judicial espontánea de la contestación de la demanda, toda vez que el demandado solo admitió que el trabajador tuvo recomendaciones de reubicación, dolencias físicas y afectaciones en salud, circunstancias que no equivalen automáticamente a una estabilidad laboral reforzada, y lo cierto es que la empresa jamás aceptó que el actor estuviese amparado por un fuero de salud.

Indica que el testigo Gil Castillo únicamente mencionó que el señor Pérez Martínez fue reubicado por razones de salud, tal como se acepta por la demandada; sin embargo, el hecho cierto de las órdenes de reubicación e incapacidades existentes antes del despido no generan las consecuencias jurídicas señaladas por el Tribunal. Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 21 Aclara que no discute que luego de finalizar el contrato, el señor Pérez Martínez continuó en tratamiento, que el estudio del puesto de trabajo evidencia que fue reubicado en oficios varios; además, recibió recomendaciones, incapacidades, estuvo sometido a terapias y tratamientos médicos, presentó dolores, sufrió lumbago, se le efectuaron diagnósticos médicos y se le practicaron exámenes (folios 97 a 102, 27 a 83, 88 a 94, 96, 148 y 149 cuaderno primero, 89 a 98 cuaderno tercero) y que sufrió un accidente de trabajo en el año 2006 (folios 24 y siguientes).

Pero resalta que estas circunstancias relativas a terapias, tratamientos, atención médica, diagnósticos, exámenes, incapacidades, reubicaciones y recomendación no equivalen necesariamente a un fuero de salud, que, en todo caso, la historia clínica es privada y goza de reserva. Explica que todas las terapias, tratamientos, incapacidades y atenciones médicas que recibió el actor no fueron para el manejo de ningún padecimiento grave; simplemente correspondían a no levantar exceso de peso ni hacer esfuerzo físico agachado ni largas caminatas.

Agrega que en la «contradicción al dictamen» de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se limitó a ratificar esa calificación pericial, que fue una prueba decretada de oficio por el colegiado y de la que solo conoció el empleador en el año 2016, es decir, 6 años después del despido. Se pregunta: «¿qué sabía el entonces empleador de la pérdida de la capacidad laboral del actor antes de ser despedido? Que tenía una PCL inferior al 5%», según se indicó en los folios 26 a 29 del segundo cuaderno del expediente.

Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 22 Refiere que en el examen médico de egreso no se encontró «nada grave» (folio 95); de ahí que, al enterarse solo de una PCL inferior al 5% se rompe cualquier nexo de causalidad. Además, se han debido tener en cuenta «dos claros indicios»: i) que el accidente de trabajo fue en el año 2006 y el despido en el año 2010, esto es, 4 años después, y ii) que el médico que declaró en la audiencia de juzgamiento de segundo grado explicó que el actor presentaba una enfermedad degenerativa y progresiva, y lo cierto es que la sociedad demandada desconoce si el señor Pérez Martínez ha estado expuesto a factores de riesgo, «siendo evidente que una calificación de su pérdida de capacidad laboral en el año 2016 debe ser superior a la de los años anteriores».

Dice que en «la parte jurídica» debía resaltar que el Tribunal basó su decisión en la historia clínica del demandante, pero no tuvo en cuenta que el empleador no la podía conocer, pues se trata de un documento privado sometido a reserva legal según el artículo 34 de la Ley 23 de 1981. Razón por la cual, la empresa no tenía conocimiento de las terapias, dolores, tratamientos, atenciones médicas, diagnósticos y exámenes, los cuales, además, correspondían a «padecimientos menores».

Recuerda que la Corte Constitucional acude al concepto de debilidad manifiesta para proteger a personas supuestamente discriminadas laboralmente; sin embargo, esta definición «gaseosa e indeterminada» no corresponde a la empleada por la Corte Suprema de Justicia, la que acoge el Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 23 criterio médico legal de discapacidad moderada, esto es, a un porcentaje cierto y objetivo de PCL de al menos el 15%, que se establece con bases científicas y predeterminadas, y lo cierto es que, en este caso, la empresa solo conocía de una PCL inferior al 5% para el momento en que terminó la relación de trabajo, pues, el dictamen de la Junta Regional del Meta se emitió en el año 2016.

En esa medida, dice, al no tener conocimiento de una PCL superior al 15%, se rompe el pretendido nexo de causalidad, máxime que el solo hecho de presentar incapacidades, tratamientos, exámenes etc. no activa la protección por estabilidad laboral reforzada o fuero de salud. Sustenta su reparo en lo expuesto en decisiones CSJ SL 28 ago. 2012, rad. 39207 y CC T664-2017, de las que cita algunos apartes.

X. RÉPLICA El demandante se opone al cargo, pues dice que el Tribunal no se equivocó al valorar las pruebas denunciadas, toda vez que, en la contestación de la demanda sí se admitió que la empresa conoció las recomendaciones de reubicación, las cuales se acreditan con los documentos analizados en segunda instancia; la historia clínica es válida y no fue objetada, desconocida o tachada de falsa; del análisis del puesto de trabajo se deriva que, pese a la reubicación, debía ejercer labores que contrariaban las recomendaciones médicas y del dictamen emitido por la Junta Regional de Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 24 Calificación de Invalidez es dable concluir el porcentaje de PCL y la fecha de estructuración. En esa medida, considera que los errores endilgados al colegiado no se presentaron, pues, estableció acertadamente que el empleador conoció las condiciones de salud del trabajador, las cuales le impedían realizar en debida forma sus actividades e implicaron varias reubicaciones; pese a ello, el demandado terminó el contrato sin obtener la autorización del inspector del trabajo.

XI. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo se dirige por la senda indirecta, la censura plantea cuestionamientos de orden jurídico, como expresamente lo señala al precisar que el Tribunal se basó en argumentos jurídicos sobre los conceptos de discapacidad y debilidad manifiesta, que también debían ser rebatidos. Tal sustentación de la acusación resulta desacertada pues mezcla de manera indebida las dos vías de transgresión de la ley.

Sin embargo, como quiera que, al margen de esta imprecisión, se evidencia un cuestionamiento de orden fáctico debidamente formulado, la Sala limitará su estudio a este reparo, que corresponde a la vía elegida, sin que le sea dable abordar aspectos estrictamente jurídicos. Así, desde el punto de vista probatorio, el recurrente refiere que al momento de terminar el contrato de trabajo el Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 25 actor no cumplía los presupuestos exigidos para gozar de un «fuero por salud» en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Afirma que las pruebas denunciadas tan solo dan cuenta que por su estado el demandante recibió tratamientos médicos, tuvo incapacidades, recomendaciones laborales y órdenes de reubicación; sin embargo, para cuando fue despedido no contaba con una calificación de su PCL que fuese superior al 15%, y menos aún, que fuera conocida por la empresa.

El juez colegiado concluyó que al momento del despido el actor se encontraba en situación de debilidad manifiesta y presentaba una discapacidad que le impedían ejecutar las labores para las que fue contratado, de lo cual estaba enterada la demandada. Así, consideró que estaba acreditado que el trabajador presentaba quebrantos de salud derivados de un accidente de trabajo en el año 2006 (espondilólisis L5 y espondilolistesis grado 1), que merecieron atención médica permanente desde ese momento, así como terapias, la expedición de incapacidades, recomendaciones médico- laborales y órdenes de reubicación, todo lo cual era conocido por el empleador.

Agregó que tales patologías finalmente le generaron una PCL del 18,10% que, aunque no se conocía para el momento del despido, sí existía, pues se estructuró en vigencia de la relación de trabajo; discapacidad que se derivó, precisamente, de su situación de salud que conocía la empresa. Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al establecer que al momento del despido el demandante gozaba de la protección especial por estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para lo cual se analizarán las pruebas denunciadas. 1.

Historia clínica: Previo a su análisis, la Sala aclara que, en los casos en que debe estudiarse la situación médica de un trabajador, se ha admitido la historia clínica como una prueba calificada en casación (CSJ SL1292-2018 reiterada en las decisiones CSJ SL4078-2019, CSJ SL3137-2020, CSJ SL5438-2021, CSJ SL1403-2021 y CSJ SL401-2022), máxime cuando se tiene certeza de su procedencia, lo que acontece en este asunto.

En este documento se registra el ingreso del demandante a urgencias el 15 de septiembre de 2006 por un accidente de trabajo, describiendo el suceso así: «al cargar un bulto de arroz sintió dolor en la región lumbar». También se describe la atención médica que se le brindó: se le diagnosticó lumbago no especificado, se le indicó una incapacidad de un día y la recomendación de no levantar peso durante 8 días (folio 27 y 28).

El 19 de febrero de 2008 se reiteró el diagnóstico de lumbago no especificado y el 15 de septiembre de este mismo año, fue atendido por cuadro clínico de lumbalgia y le fue diagnosticado espondilolistesis y espondilólisis (folios 30 a 35). Estas últimas patologías Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 27 requirieron una posterior atención y tratamiento médico, como también da cuenta la historia clínica.

En efecto, por tales padecimientos, el actor fue atendido el 4 de noviembre de 2008 por terapia ocupacional por dolor de aproximadamente dos meses para agacharse y levantarse; luego de revisar las funciones como operario de oficios varios, se dispuso: «reubicación, no levantar es [sic] mayores a 10 kilos y no realización de esfuerzo físico en posición agachado» y se ordena manejo por terapia ocupacional (folio 35).

En noviembre de 2008 se practicaron terapias y el 18 de junio de 2009 se registró haber asistido a control por fisiatría por diagnóstico de espondilolistesis y espondilólisis, y se resolvió realizar estudios para descartar discopatía comprensiva y se indicó «manejo con Tx física dirigida y reubicación laboral y val. por medicina laboral que el paciente no ha asistido».

En esta misma fecha se remitió nuevamente para control por fisiatría y medicina laboral para manejo de su patología de columna y resolver «reubicación laboral definitiva» (folio 36). El 17 de septiembre de 2009 se insistió en que además de la reubicación ordenada por el fisiatra y la remisión a medicina laboral, debía iniciarse el estudio de enfermedad profesional por la ARL (folio 81).

Para ello, desde el 9 de julio de 2009 la misma médico especialista en salud ocupacional había solicitado ante la ARL Colmena realizar el análisis de puesto de trabajo del demandante y efectuar las Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 28 recomendaciones de acuerdo con los factores de riesgo que se adviertan en tal estudio (folio 84). En la atención por fisiatría realizada el 14 de mayo de 2010, se especificó que la enfermedad del demandante era secundaria a accidente de trabajo y que 7 meses antes había sido reubicado en el cargo de oficios varios, se recomendó seguir dicha medida en sitio donde no levante pesos mayores a 10 kilos, ni ejecute labores en posición agachado y se indica que «esta reubicación es indefinida» (folio 42).

Las recomendaciones de fisiatría se reiteraron los días 13 de julio de 2010: no realizar actividades de esfuerzo ni levantar peso mayor a 5 kilos y el 13 de agosto del mismo año: ubicar en puesto de trabajo donde no ejecute actividades de cargas y descargas, no cargar objetos mayores a 5 kilos, efectuar actividades en un solo puesto de trabajo y no realizar caminatas prolongadas o continuas.

En esta última data se insistió en la solicitud a la ARL Colmena para que realizara el análisis del puesto de trabajo y se iniciara el procedimiento para «estudio de EP» (folios 45 y 51 a 53). Las referidas patologías así como el diagnóstico de «trastorno de discos invertebrales lumbares y otros con mielopatía», continuaron generando recomendaciones laborales en vigencia de la relación de trabajo con Molinos Roa S. A., tal como se advierte a folio 64, pues el 8 de octubre de 2010 medicina laboral no solo las reiteró, sino que indicó que la empresa debía elaborar un panorama de riesgos y «solicitar a la ARP el análisis del puesto de trabajo del Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajador efectuado por un profesional calificado para el estudio de factores de riesgo ergonómicos en su actividad laboral» y el 3 de noviembre de 2010 también se insistió en la necesidad de atender las mencionadas recomendaciones (folio 99).

Además, tales padecimientos también requirieron terapias en octubre de 2010 (folio 68). Aunque la censura discute el conocimiento de la atención médica registrada en esta historia clínica, lo cierto es que en documento del 22 de octubre de 2008, que hace parte de la referida historia, el servicio de rehabilitación médica integral registra atención por dolor lumbar que ha ido en aumento con diagnóstico de espondilolistesis y espondilólisis y «envía nota al empleador para que proceda a reubicación del trabajador en actividad donde no levante pesos mayores a 10 kilos y no realice esfuerzo físico en posición agachado (folio 75) ».

Es decir, notifica a la empresa Molinos Roa S. A. de la situación de salud del demandante, al insistirle en las recomendaciones médicas y de reubicación registradas en la historia clínica. En todo caso, esta «nota» también fue entregada por el trabajador a Molinos Roa S. A., a través de comunicación del 1 de junio de 2010, en la que refiere remitirle no solo la orden de reubicación del 22 de octubre de 2008, sino las emitidas el 9 de julio, 31 de julio y 17 de septiembre de 2009; en esta misiva, el actor solicitó que se cumpliera la orden del médico especialista para no seguir comprometiendo su estado de salud (folio 85).

Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 30 Además de la atención medica antes referida, que dio lugar a diferentes y reiteradas órdenes de reubicación y recomendaciones laborales, el trabajador también presentó varias incapacidades para laborar emitidas por Aliansalud EPS, como dan cuenta los documentos visibles a folios 88 a 93, que hacen parte de la historia clínica, así: Días Desde Hasta 5 21/07/2010 25/07/2010 7 13/08/2010 19/08/2010 2 20/10/2010 21/10/2010 5 22/10/2010 26/10/2010 2 18/11/2010 19/11/2010 3 22/11/2010 24/11/2010 Y finalmente, el 26 de noviembre de 2010 en el certificado de aptitud laboral o examen de egreso como lo refiere la censura, se indicó como recomendación: el «trabajador debe continuar manejo médico control y seguimiento por EPS fisiatría, primera instancia. Según estudios definir manejo y remisión a ARP para estudio origen, segunda instancia» (folio 95).

De lo que arrojan estos documentos no podría concluirse que esta valoración no encontró nada grave, como se afirma en el cargo, pues lo cierto es que corrobora la situación de salud evidenciada en la historia clínica, que, se reitera, requirió de algunas medidas para atender y mitigar el impacto en su actividad laboral y evitar mayores afectaciones físicas, a través de permanentes recomendaciones y órdenes de reubicación mientras estuvo vigente la relación de trabajo, así como de la expedición de Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 31 incapacidades para trabajar.

De hecho, se refiere la necesidad de dar continuidad al estudio del origen de las patologías por la EPS en primera instancia, y por la ARL, en segunda, lo que no permite colegir que se tratara de un padecimiento menor, sino de una afectación de salud que por su relevancia requería ser evaluada por las entidades del sistema de seguridad social.

La situación de salud del actor fue constante, como da cuenta la historia clínica y subsistía al momento del retiro como lo indica el examen de egreso; de hecho, tal como lo resaltó el Tribunal, la espondilolistesis L5 padecida por el actor implicó una orden de cirugía de columna, interconsulta por terapia física y control por fisiatría en enero de 2011, dos meses después de la terminación del contrato laboral (folio 98).

Así, no es posible considerar que los padecimientos del demandante no fueran graves, por el contrario, resultaban relevantes en la medida en que no le permitían realizar sus labores a cabalidad, de hecho, en virtud del ejercicio de la facultad oficiosa del juzgador, logró determinarse que estas afecciones de salud implicaron para el actor una PCL moderada, esto es, del 18,10%, la cual existía al momento del despido, pues se estructuró en vigencia de la vinculación de trabajo.

Los hechos informados en los documentos antes señalados no fueron del todo ajenos a la empresa accionada, si bien no puede afirmarse que conociera al detalle todas las atenciones médicas brindadas al actor, sí estaba al tanto de la incidencia de las enfermedades padecidas en el desempeño Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 32 de su actividad laboral, tal como lo reconoció al contestar la demanda inicial, como se indica a continuación. 2.

Contestación de la demanda y órdenes de reubicación (folios 120 a 128 y 148 y 149) Al dar respuesta a la demanda, Molinos Roa S. A. reconoció que atendió las órdenes de reubicación que le fueron indicadas al actor debido a la situación de salud que padecía y por ello le asignó funciones que no lo afectaran. De igual manera acató las recomendaciones médico-laborales.

Incluso, como razones de defensa argumentó que, a pesar de haber conocido la existencia de la «limitación física» alegada por el trabajador, «que se remonta al 15 de septiembre de 2006», este permaneció vinculado laboralmente hasta el 25 de noviembre de 2010. Y para sustentar el cumplimiento de las órdenes de reubicación que refiere, aportó las comunicaciones del «01 de septiembre», -sin indicar el año-, y 28 de abril de 2010.

A través de estos documentos, le informó al trabajador su asignación al cargo de operario de secamiento y luego al de oficios varios, y aunque no sustentó tales decisiones en una orden médica sino en «la rotación», como uno de «los conceptos que asegura el conocimiento integral de los procesos», lo cierto es que en la contestación de la demanda inaugural, e incluso en el recurso de casación, la accionada identifica estos escritos de folios 148 y 149, como «órdenes de reubicación» generadas por las dolencias o enfermedades padecidas por el actor.

Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 33 En ello el Tribunal sustentó la demostración de un estado de «debilidad manifiesta», como lo denominó, al momento del despido, concepto bajo el cual definió el estado de salud que presentaba el demandante en esa época, y que, a la postre, dio lugar a una calificación de PCL equivalente al 18,10% como lo derivó del dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Meta con base en lo informado en la misma historia clínica.

Y fue el análisis conjunto tanto de la situación de salud evidenciada para el 25 de noviembre de 2010 como su calificación posterior, la que le permitió concluir que, en este caso, era procedente la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Téngase en cuenta que no fueron las recomendaciones, órdenes de reubicación, terapias físicas e incapacidades, las que soportaron de manera exclusiva la decisión de acceder a las pretensiones del actor, sino que estas tuvieron la finalidad de informar al empleador, que el trabajador se encontraba en un estado de salud menguado que implicaba el desempeño de sus labores con ciertas restricciones, el cual existía para la data del despido, solo que no había sido dictaminado por la autoridad competente.

Y al efectuar tal valoración, se advirtió que las patologías que dieron lugar a las referidas medidas y atenciones médicas implicaban una discapacidad superior al 15%, estructurada antes de la finalización de la relación laboral. De ahí que la Sala no encuentre error del Tribunal al valorar los documentos y pieza procesal antes señalados, Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 34 como quiera que derivó de ellas lo que efectivamente informan, esto es, el reconocimiento de una afectación de salud padecida por el actor durante la vigencia de la relación laboral, a raíz de las patologías de espondolólisis L5 y espondilolistesis L5 secundarias a accidente de trabajo, que incluso requirió de la intervención del empleador para que lo reubicara laboralmente y atendiera una serie de recomendaciones o restricciones para el ejercicio de la actividad laboral. 3.

Análisis puesto de trabajo: Por requerimiento del ad quem, la empresa accionada aportó al proceso el documento «análisis de puesto de trabajo» del demandante realizado por la profesional en salud ocupacional Ruby Belly Agudelo Vallejo el 20 de octubre de 2010, -un mes antes del despido-, «para dar apoyo en primera instancia de presunta enfermedad profesional», por el diagnóstico de trastornos de discos intervertebrales y otros con mielopatía. Allí se aclaró que el señor Pérez Martínez había ingresado a Molinos Roa S. A. para ejercer las labores de operario de secamiento, pero que, desde el 3 de mayo de 2010 desempeñaba el cargo de oficios varios y se reiteraron las recomendaciones médicas de evitar cargas y descargas mayores a 5 kilos, alternar posturas según fatiga de pie y sentado, evitar trabajos en cuclillas, capacitar en manejo de cargas, además de bajar de peso.

Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 35 Lo informado en este documento tan solo corrobora que la empresa demandada no solo conoció, sino que ejecutó una orden médica de reubicación laboral y atendió las restricciones señaladas para el ejercicio de su actividad. Estos aspectos no son desconocidos por el casacionista, de hecho, lo que cuestiona es que el colegiado no podía fundarse únicamente en ellos para sustentar la prosperidad de las pretensiones del demandante.

Sin embargo, como ya se señaló, no fue solo de estos hechos que el Tribunal derivó la estabilidad laboral reforzada, sino principalmente de la relación entre ellos y la posterior calificación de PCL en un 18,10%, pues se fundaron en la misma situación de salud, esto es, la espondilolistesis L5 y espondilólisis L5 que padecía el accionante.

De ahí que concluyó, de manera acertada, que al implementar medidas de reubicación y recomendaciones médico-laborales generadas por estas patologías en vigencia de la relación de trabajo, resultaba patente el conocimiento del empleador sobre la situación de salud del trabajador, que finalmente fue calificada con una PCL del 18,10%, existente al momento del despido.

Según lo expuesto en las pruebas denunciadas, era evidente el impacto que las afectaciones de salud tuvieron en la prestación personal del servicio, que llevó a la empresa a adoptar medidas para garantizarle su ejercicio según lo dispuesto por los médicos tratantes. 4. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y su «contradicción» (folios 113 a 115 cuaderno tres y audiencia del 17 de octubre de 2017) Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 36 El dictamen denunciado fue emitido el 10 de noviembre de 2016, en virtud del decreto oficioso de esta prueba por parte del Tribunal, quien concluyó que en él la referida Junta determinó que las patologías de espondilólisis L5 bilateral y espondilolistesis L5 que presentaba el actor, le generaban una PCL del 18,10% de origen laboral, estructurada el 6 de julio de 2009.

Siendo ello así, el Tribunal consideró que esta calificación corroboraba el estado de salud del demandante a la terminación del contrato, y establecía que las enfermedades, que durante la relación de trabajo generaron recomendaciones médicas, órdenes de reubicación e incapacidades para laborar-, también produjeron una discapacidad existente al momento del despido, 25 de noviembre de 2010.

Aunque la censura cuestiona esta valoración probatoria del colegiado, lo cierto es que recae sobre una prueba no apta para configurar un yerro fáctico en sede extraordinaria, lo que impediría que la Sala abordara su análisis, así como el de la declaración del médico Wilson José Contreras Pinto, ponente del referido dictamen, quien en audiencia del 17 de octubre de 2017 rindió las explicaciones requeridas por el Tribunal y las partes frente a su valoración. En efecto, tal cómo se precisó en decisión CSJ SL2043- 2021, el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no es prueba calificada en la casación del trabajo por provenir de un tercero, conforme al criterio actualmente Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 37 imperante en la Corte.

Así se explicó en sentencia CSJ SL4797-2021: Ciertamente, el argumento de la censura consiste en convencer a la Corte de que no tenía mérito probatorio, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, de conformidad con el elenco de normas denunciadas en la proposición jurídica, pues al haber sido impugnado dentro del trámite extraprocesal, aquél no quedó en firme y, por consiguiente, el único que podía ser evaluado para determinar el origen del infortunio del causante, era el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, un argumento eminentemente jurídico relacionado con la inobservancia de las normas sustanciales que regulan el tema del procedimiento de las Juntas de Calificación, y la falta validez probatoria de ese medio de convicción, el cual debió hacerse por el sendero del puro derecho.

Así mismo, téngase en cuenta que los supuestos errores manifiestos de hecho, el recurrente los fundamenta en pruebas inhábiles en casación, ya que la Sala ha insistido, que los aludidos dictámenes no encajan dentro de las posibilidades de acusación para estructurar dichos yerros, según la clasificación vertida en el art. 7º de la L. 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En la sentencia CSJ SL3348-2021, se sostuvo: En lo relativo a los yerros de carácter fáctico endilgados al Tribunal, se evidencia que las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, como ocurre con el dictamen de calificación emitido por Colpensiones y el informe pericial proferido por el Instituto de Medicina Legal de la Seccional Barranquilla, no son medios de convicción calificados en el examen del recurso de casación, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tal virtud solamente pueden controvertirse en esta sede, por la vía de los errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección judicial.

Así entonces, la conclusión del Tribunal en cuanto a la determinación de una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, estructurada el 6 de julio de 2009, y, por ende, la existencia de una discapacidad al momento del despido derivada de la espondilólisis L5 y espondilolistesis L5 padecida durante la vinculación laboral, se mantiene Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 38 incólume.

Debe resaltarse que el colegiado finalmente reconoció que la empresa accionada no tenía conocimiento de esta calificación de PCL al momento del finiquito contractual, lo cual no se discute, como quiera que en segunda instancia también se precisó que el mencionado dictamen fue emitido el 10 de noviembre de 2016, cerca de 6 años después de la terminación de la vinculación. Partiendo de ello, es evidente que la decisión de segundo grado no se fundó exclusivamente en esta calificación de PCL del 18,10% para sustentar la estabilidad laboral reforzada pretendida, pues el dictamen respectivo no se había proferido para el momento del despido.

Precisamente por ello, el colegiado advirtió que, aunque el empleador no conocía la determinación de la discapacidad si tenía noticia de la situación médica que la generó y que existía al momento de la terminación del contrato. Ello lo derivó del análisis conjunto de pruebas como las aquí denunciadas, que, como se vio, informan los padecimientos de salud que presentó el señor Pérez Martínez mientras estuvo vinculado a Molinos Roa S. A. y que le impidieron ejercer adecuadamente las labores para las que fue contratado, pues se debieron atender recomendaciones médico-laborales y órdenes de reubicación, que evidentemente fueron conocidas por la empresa, pues fue la encargada de implementarlas.

Además, en los últimos cinco meses de labores tuvo varias incapacidades médicas para trabajar que fueron conocidas por la empresa a raíz de su Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 39 impacto en la realización de la actividad laboral (folios 88 a 93). Por lo expuesto, la Sala no advierte equivocación alguna en el ejercicio racional de valoración probatoria efectuado en segunda instancia, ya que se tuvo en cuenta lo que en verdad informaba cada una de las pruebas denunciadas, y con base en los hechos acreditados, el Tribunal concluyó, válidamente, que para el 25 de noviembre de 2010 el actor sí tenía una discapacidad superior al 15%, y aunque su dictamen no era conocido aún, sí era evidente que el empleador estaba enterado de las patologías que la generaron y que conllevaron la necesidad de adoptar medidas en el ámbito laboral para mitigar el daño que podían producirle al actor y que incluso justificaron un trámite de calificación de su origen por la ARL, como da cuenta el documento de folios 26 y 27 del cuaderno dos, denunciado por la recurrente.

En efecto, lo descrito en las pruebas denunciadas muestra la magnitud del daño en la salud del trabajador, causado por el accidente de trabajo del 14 de septiembre de 2006, y debido a esto, se puede concluir que tal situación no fue ajena a su desempeño laboral y, por ende, a la empresa empleadora. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que no se controvirtió que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la decisión unilateral y sin justa causa del empleador, tal decisión se presume discriminatoria en los Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 40 términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme a su actual hermenéutica.

En efecto, en sentencia CSJ SL1715-2022, esta Sala reiteró que cuando se establece dicha forma de finalización del vínculo y aparejadamente la situación de discapacidad del trabajador para ese momento, es viable presumir que el despido ocurrió en razón a esa circunstancia de salud. Lo anterior, acorde con la interpretación actual de la Corte al respecto, expuesta en la sentencia CSJ SL1360-2018, y que, por ende, sustenta la decisión del colegiado de declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro.

Debe recordarse que en el fallo referido CSJ SL1360- 2018 se concluyó que: Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. 5. Folios 26 a 29 cuaderno dos: Aunque la parte recurrente afirma que en estos folios obra un «dictamen de pérdida de la capacidad laboral del actor», lo cierto es que estos documentos corresponden a: i) una comunicación del 29 de septiembre de 2009 remitida por la ARL Colmena al empleador Molinos Roa S. A., mediante la cual manifiesta su objeción a la definición del origen de la Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 41 patología «espondilólisis L5 bilateral con espondilolistesis L5 grado I, lipona de fillum terminale», pues considera que no tiene relación de causalidad con la actividad laboral ni con el accidente de trabajo ocurrido el «17 de febrero de 2008» (folio 26 y 27).

Este documento tan solo informa la discusión de la ARP sobre el origen de la enfermedad padecida por el actor, y que, como se vio en la historia laboral, le generó constantes recomendaciones y órdenes de reubicación en vigencia de la relación de trabajo; sin embargo, aunque no da cuenta de una calificación de PCL y menos aún, del 5% como se aduce en el cargo.

Lo que si permite colegir es que la empresa estaba debidamente enterada no solo de las patologías que presentaba el señor Pérez Martínez, sino de que, en virtud de ellas, se estaba adelantando un proceso de calificación por parte de las entidades del sistema de seguridad social. Debe tenerse en cuenta que, por regla general, la jurisprudencia de esta Corte ha exigido que para que opere la garantía especial contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en casos como este, es necesario que para el momento del despido exista un dictamen que evalúe la pérdida de capacidad laboral que sea conocido por el empleador.

Pero también ha admitido que se conceda la protección reclamada en aquellos casos en los que se demuestra que el trabajador padecía una patología grave, que se encontraba adelantado el trámite para ser calificado o que la empresa supiere de antemano su condición (sentencia CSJ SL11411-2017), de donde se pueda deducir que el Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 42 servidor se encontraba en situación de discapacidad al momento del despido y que ésta era conocida por el empleador.

Se afirma lo anterior, porque, aunque el Tribunal estableció que la calificación de PCL del 18,10% se emitió con posteridad al despido, es evidente que Molinos Roa S.A. sí estaba al tanto de la situación de salud que padeció el actor, que mereció un trámite de calificación de su origen ante la ARL, como lo corrobora este documento y la historia clínica.

Tal conocimiento no podía desestimarse al momento de despedir al trabajador, por el contrario, ha debido constatarse al menos, cuál fue el resultado final de dicho trámite, previo a resolver la terminación del contrato de trabajo. En esa medida, aunque el ad quem no tuvo en cuenta esta prueba, lo cierto es que, de haberla valorado, ratificaría su conclusión en torno al conocimiento que tenía el empleador del estado de salud del actor, que posteriormente fue calificado con una PCL del 18,10% estructurada antes de la fecha del despido. ii) la notificación al demandante, el 19 de septiembre de 2007, de la calificación de secuelas por accidente de trabajo ocurrido el «18 de septiembre de 2006», efectuada por el departamento de medicina laboral de Suratep, en la que se informa que la incapacidad permanente parcial del actor es inferior al 5%, y, por tanto, no habría lugar al pago de la indemnización prevista en la Ley 776 de 2002.

Sin embargo, Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 43 en este documento no se especifica cuál es la secuela, padecimiento o patología que se calificó (folio 28). iii) un documento del 11 de abril de 2008, mediante el cual Suratep le indica al actor que respecto a las secuelas del accidente de trabajo ocurrido el «18 de septiembre de 2006», la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta ratificó la calificación de PCL efectuada el 7 de septiembre de 2007.

Sin que tampoco se explique cuál fue la enfermedad valorada en esa oportunidad y el resultado obtenido (folio 29). Debe aclararse que, según lo estableció el Tribunal, y no se discute en casación, el 14 de septiembre de 2006 el actor sufrió un accidente de trabajo que comprometió su salud al verse afectado por un dolor lumbar (folio 24), el cual, como se advirtió al analizar la historia clínica, dio lugar a la atención médica ya descrita a partir del 15 de septiembre del mismo año y en la que se diagnosticó espondilólisis L5 y espondilolistesis L5.

Por tanto, la Sala no podría considerar que el accidente al que aluden los documentos del 19 de septiembre de 2007 y 11 de abril de 2008 (folios 28 y 29 cuaderno 2), ocurrido el «18 de septiembre de 2006» corresponda al mismo siniestro que tuvo en cuenta el colegiado, pues las fechas son diferentes. En relación con esta última data, solamente se observa en la historia clínica una atención brindada por medicina general el 19 de septiembre de 2006 en la que se consigna «paciente para cirugía lavado QCO + debri + reducción abierta + osteo fx falange índice derecho», procedimiento médico que Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 44 no se relaciona con las dolencias lumbares, espondilólisis L5 y espondilolistesis L5, que fueron las que dieron lugar al tratamiento continuo durante la relación de trabajo al que se hizo referencia, a diferentes órdenes de reubicación laboral y recomendaciones médicas y finalmente a la PCL del 18,10%.

En aras de claridad, podría entenderse que el «dictamen de pérdida de capacidad laboral» en que la empresa funda su afirmación de que solo conocía una calificación inferior al 5% de PCL, corresponde al allegado a folios 11 a 13 del cuaderno tres, y no a los folios 26 a 29 del cuaderno dos, como lo señaló, en el que se califica con dicho porcentaje la «fractura de otro dedo de la mano» a raíz de un accidente de trabajo ocurrido el 18 de septiembre de 2006, fecha que coincide con la consignada en los documentos del 19 de septiembre de 2007 y 11 de abril de 2008.

Sin embargo, de ser así, la Sala no podría abordar su análisis, como quiera que no se trata de una prueba apta en sede de casación para configurar un error fáctico (CSJ SL4797-2021, CSJ SL4704-2021, CSJ SL2043-2021). 6. Indicios y testimonio: Finalmente, debe recordarse que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la configuración de la Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 45 garantía especial de estabilidad laboral reforzada por salud, en la indebida apreciación de la prueba testimonial rendida por Aniceto Gil, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.

Por igual razón, resulta desacertado sustentar los errores de hecho endilgados al Tribunal en los dos indicios a los que se refiere la censura, relativos al tiempo transcurrido entre el accidente de trabajo y el despido, y a que, siendo que la enfermedad padecida por el demandante, degenerativa, sería evidente que la calificación de PCL en 2016 debía ser superior a la de años anteriores.

Esta Corte ha precisado que esta prueba tampoco resulta apta en casación, como se expuso en sentencia CSJ SL 3 mar. 2009, rad. 33552. Por las razones anteriores, no se acreditan los errores endilgados al Tribunal, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000.00, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Radicación n.° 79990 SCLAJPT-10 V.00 46 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 17 de octubre de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ en contra de MOLINOS ROA S. A. hoy ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.