CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1911-2021 Radicación n.° 80550 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO RAMOS BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alfredo Ramos Bermúdez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de diciembre de 2014 hasta que se verificara su Radicación n.° 80550 SCLAJPT-10 V.00 2 pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 15 de diciembre de 2014 y junio de 2015; que se reliquidara la pensión, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación -IBL- las últimas 100 semanas cotizadas, conforme al artículo 20, párrafo I, numeral II, del Acuerdo 049 de 1990.
Solicitó de manera subsidiaria, que se reliquidara y pagara la pensión de vejez, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados, sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años, debidamente actualizados con el IPC anual, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que se reconocieran y pagaran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez; que las sumas adeudadas se pagaran con la actualización debida y se condenara en costas (f.º 24 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que radicó la solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones el 19 de enero de 2015; que mediante Resolución n.º GNR 171808 del 11 de junio de 2015, notificada el 18 de junio de la misma anualidad, le fue otorgada la pensión deprecada, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 15 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $5.954.954; que se generó un retroactivo de $30.336.500, que fue ingresado en Radicación n.° 80550 SCLAJPT-10 V.00 3 la nómina de junio de 2015, pero pagada en julio del mismo año. Manifestó, que la demandada liquidó la pensión de vejez teniendo en cuenta 1441 semanas cotizadas, aplicando una tasa de remplazo del 90 % del IBL; que no se reconoció con las últimas 100 semanas de cotización, como lo señalaba el artículo 20, numeral II, parágrafo I, del Acuerdo 049 de 1990; que la entidad no tomó los salarios realmente devengados sobre los que cotizó durante los últimos 10 años, debidamente indexados de acuerdo con el IPC anual, según lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que el 8 de septiembre de 2015, presentó derecho de petición ante Colpensiones, con radicación n.º 2015-8375952, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez, junto con los correspondientes intereses moratorios, el cual no había sido resuelto hasta la interposición de la demanda (f.º 25 a 27 del cuaderno principal).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no era cierta la demora injustificada, ya que atendió la solicitud de manera oportuna dentro de los cuatro meses, como lo establecía la Ley 797 de 2003, accediendo al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990; que no era posible reconocer la prestación con la últimas 100 semanas cotizadas, ya que el IBL aplicable para los beneficiarios del régimen de transición, era el establecido en los artículos 21 y 36 inciso III de la Ley 100 de 1993, acorde con lo expresado en la sentencia CC C258-2013 y CC SU230-2015.
Radicación n.° 80550 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó, que la pensión de vejez fue reconocida y pagada, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales comprendidos en el Decreto 1158 de 1993 y, por último, afirmó que el 11 de noviembre de 2015, mediante Resolución n.º GNR 356074, se resolvió de manera oportuna del derecho de petición presentado (f.º 67 del cuaderno principal).
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, inaplicabilidad del IBL contemplado en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, pago de la mesada pensional acorde al IBL de los últimos 10 años de cotización, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la innominada o genérica (f.° 69 a 73 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 31 de enero de 2017 (f.° 89 Cd y 90 Vto. del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO. CONDENAR. A la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar al demandante señor ALFREDO RAMOS BERMÚDEZ los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional pagado desde el 20-05-2015 hasta 30-06-2015.
SEGUNDO. ABSOLVER a Colpensiones de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.
TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, en relación con la pretensión que alcanzó prosperidad. Radicación n.° 80550 SCLAJPT-10 V.00 5 CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandada, oportunamente serán tasadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de julio de 2017 (f.° 105 Cd y 107 Vto. del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia el 31 de enero de 2017 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá para en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de los intereses moratorios deprecados.
SEGUNDO: Se confirma en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía discusión entre las partes en que la norma aplicable para la liquidación de la pensión de vejez era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994, a la entrada en vigencia de la ley en mención, al actor le hacían falta más de 10 años de cotización, por lo que debía liquidarse con lo devengado en los últimos 10 años o con los ingresos de toda su vida laboral, cuando se hubieran aportado como mínimo 1250 semanas.
Seguido de lo anterior, advirtió que la pretensión del actor se resumía en buscar la reliquidación de la pensión de vejez con los salarios realmente devengados durante los Radicación n.° 80550 SCLAJPT-10 V.00 6 últimos 10 años, sin embargo, la a quo señaló la improcedencia de la misma ya que nunca señaló el error cometido por Colpensiones, o qué salario tomó de manera errada para liquidar la prestación; que con el escrito de apelación, se allegó una liquidación en la que supuestamente se observan los salarios realmente devengados, sin embargo, aduce que con ello no se atacó realmente la decisión proferida en primera instancia, dado que no dijo cuál era el error que habría cometido la demandada, es decir, cual IBL no correspondía al demandante.
No obstante lo anterior, indicó que una vez revisada la liquidación realizada por el accionante, no tuvo en cuenta la cotización de diciembre de 2012, ni los siete días de julio de 1997, por lo que si no se demostró una inconsistencia en el cálculo de Colpensiones, no hay lugar a ordenar dicha reliquidación, aunado a que el demandante no precisó si se refería a lo devengado y no cotizado, por lo que no era la accionada la llamada a responder por lo solicitado, sino el empleador, puesto que Colpensiones solo reconoce las prestaciones con el IBC reportado, por lo que confirmó la decisión de primera instancia en ese asunto.
En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, adujo que lo equivocado del a quo fue decir que la demandada tenía cuatro meses para el reconocimiento y pago de la pensión, puesto que el verdadero término era de seis meses según el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, por lo mismo, a Colpensiones le quedaba tiempo para resolver la solicitud realizada por el demandante, no causándose intereses Radicación n.° 80550 SCLAJPT-10 V.00 7 moratorios alguno, revocándose la condena impuesta en primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de segunda instancia; en su lugar se condene a Colpensiones a la reliquidación de la pensión de vejez del señor Alfredo Ramos Bermúdez a partir del 15 de diciembre de 2014 teniendo en cuenta los salarios con los cuales cotizó durante los últimos (10) años de acuerdo con el IPC anual […] (f.º 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos (2) cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del CST; 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN, en relación con el artículo 3º del Decreto 677 Radicación n.° 80550 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1972;
Decretos 224 de 1974, 577 de 1972, 2680 de 1973, 2394 de 1974, 1623 de 1976, 2371 de 1977, 2831 de 1978, 3189 de 1979, 3463 de 1980, 3687 de 1981, 3713 de 1982, 3506 de 1983, 01 de 1985, 3732 de 1986, artículo 146 del CPTSS, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 10 de la Ley 153 de 1887; 4º de la Ley 169 de 1896 y 21 de la Ley 100 de 1993 (f.º 6 a 10 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo, sostiene que su objetivo se fundamenta en la «correcta interpretación» de la norma en relación a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la actualización del IBL establecido con los IBC de los últimos 10 años, según lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente, presenta un cuadro de los tiempos en que laboró, de los que dice encontrarse debidamente demostrados y corroborados.
Afirma, que la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, han señalado que la indexación de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados y que no existe razón para discriminar a quienes tienen derecho a la misma. Esboza que, de acuerdo con el principio constitucional de favorabilidad, a Colpensiones le correspondía verificar la forma de liquidar los intereses que más le favoreciera y aplicársele, por lo que al no hacerlo, sin duda alguna la Radicación n.° 80550 SCLAJPT-10 V.00 9 conducta de la entidad demandada violaría sus derechos fundamentales, especialmente el del mínimo vital y el de la vida digna.
Transcribe apartes de las sentencias CC C168-1995, CC SU1073-2012, CSJ SL, 22 oct. 2014, rad. 14652, adicionando que la garantía señalada se encuentra vinculada con el principio de in dubio pro operario, los postulados del Estado social de derecho, la protección a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al mínimo vital.
Por último, señala que ad quem, no observó de manera íntegra la liquidación presentada con la demanda, ya que al verificar el expediente se evidencia que no tuvo en cuenta la indexación año a año del IBL hasta el momento del reconocimiento pensional, conformado con el IBC de los últimos 10 años. VII. RÉPLICA En oposición al recurso extraordinario presentando, señala que el mismo adolece de graves errores de técnica, tanto en el alcance de la impugnación como en el cargo que precede; además, informa que el fallo no debe ser quebrantado ya que el Tribunal no se equivocó en su decisión, por no ser posible acceder a una nueva liquidación pensional y que la prestación se calculó con los salarios reportados en la historia laboral del afiliado (f.º 14 a 18 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 80550 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que tal y como se indica en la réplica, el alcance de la impugnación y los cargos presentados, adolecen de graves e insuperables defectos técnicos, que anulan las posibilidades de que el recurso salga avante. Por lo mismo, es necesario para la Sala recordar que, dada la naturaleza misma del recurso extraordinario de casación, es imperativo exigir de quien lo interpone, observancia estricta de las formalidades a las que se ciñe, evitando caer en la deformación de esta figura jurídica y confundirla con una instancia adicional, en vez de adoptarla como un mecanismo de control legal de la providencia que se recurre, siendo precisamente esto lo que la censura desconoce en su escrito.
Al respecto se pronunció la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL048-2018, en la que explica que, Es verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Como ya se ha dicho en otras oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso En efecto, advierte la Sala que el recurso extraordinario presenta las siguientes deficiencias de carácter técnico: Radicación n.° 80550 SCLAJPT-10 V.00 11 1.
El recurrente realiza, en el alcance de la impugnación, una petición irregular, pues solicita se case «la sentencia recurrida […]» y, seguidamente que, en sede de instancia, se revoque «la sentencia de segunda instancia», lo que constituye un imposible lógico pues una vez casada la sentencia de segundo grado, esta sale del mundo jurídico, por lo que no se podría pedir, a renglón seguido y en sede de instancia, su revocatoria.
De igual forma, no plantea de manera correcta cómo debe proseguir la Corte frente al fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo. Aunque este último defecto es superable, por cuanto se podía entender que busca la modificación de la sentencia del Juez de instancia, para que se incluya no solo los intereses moratorios y la reliquidación de la pensión de vejez, se evidencian otros defectos técnicos, como se dice a continuación: 2.
En la proposición jurídica hace una identificación genérica de diferentes decretos sin precisar cuáles son los preceptos que violentó el Tribunal. De otro lado, acusa el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, la jurisprudencia de la Sala ha dispuesto en múltiples pronunciamientos, que estas normas jurídicas no son suficientes para denunciar en casación la sentencia de segundo grado, pues se hace necesario que se predique que se trata de una trasgresión de medio que conllevó a la violación de una norma sustancial de carácter nacional que Radicación n.° 80550 SCLAJPT-10 V.00 12 contenga el derecho deprecado, lo que en efecto no se cumple. 3.
La censura, si bien es cierto insiste en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que bastaría para que se entendiera integrada la proposición jurídica, por ser base esencial del fallo atacado, en su demostración realiza una mixtura inapropiada, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos, cuando asegura que el colegiado «no observó de manera íntegra la liquidación efectuada por la demandada», lo que constituye una inexactitud, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de errores de hecho en relación con la pruebas calificadas aportadas al proceso, por su errónea lectura o su falta de apreciación, debiendo formularse de manera diferente y por separado.
En ese sentido, debe decirse que al elegirse la vía directa como sendero de ataque, no debería haber discusión sobre los fundamentos fácticos, por entenderse aceptados por las partes, permaneciendo incólumes, sino controvertir únicamente el análisis jurídico que hizo el Tribunal sobre el punto en debate. 4. En forma adicional, el cargo se enruta por modalidad de infracción directa de un conjunto normativo, que condujo a la aplicación indebida de otros preceptos, mientras que en Radicación n.° 80550 SCLAJPT-10 V.00 13 el desarrollo del cargo se expresa que el propósito del ataque es procurar la «correcta interpretación» de las normas denunciadas, lo cual es un contrasentido, pues la primera se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia; la segunda, se hace manifiesta cuando el juzgador, a pesar de entender adecuadamente la norma, de realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente le cercena, mientras que la tercera, se presenta cuando el Colegiado en presencia de la norma que regula el caso, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido y, desde luego, la aplica en forma desacertada.
De manera que el acervo normativo denunciado no puede ser violado por infracción directa y, a su vez, de interpretación errónea, por ser totalmente contradictorias, salvo que se planteen por cargos diferentes y separados. 5. Por último, el escrito presentado por la censura es comparable con un alegato de instancia, más que con una argumentación propia del recurso extraordinario que vaya encaminada a derribar los pilares de la sentencia acusada.
Al respecto debe recordarse que en la casación no se trata de evidenciar cuál de las partes tiene razón sino estudiar la legalidad de la sentencia controvertida frente al uso de las disposiciones que regulan y dirimen la cuestión. Radicación n.° 80550 SCLAJPT-10 V.00 14 Corolario de lo anterior, la manera en que se encuentra planteado el cargo, imposibilita a la Sala efectuar el enjuiciamiento del fallo de segunda instancia y, de esa manera, verificar la legalidad de lo decidido, siendo en principio, como se expresó, la actividad principal de la Corporación. Por todo lo anterior, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo (f.° 10 y 11 del cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo, aduce que el objeto es que se reconozca y se paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de diciembre de 2014, hasta la fecha en que se verifique el pago, por culpa de la demora injustificada en el reconocimiento el retroactivo de la pensión de vejez.
Además, los intereses generados por el retardo sin excusa de la reliquidación de la pensión deprecada, teniendo en cuenta la indexación del IBL de los salarios realmente devengados durante los últimos 10 años cotizados. Para terminar, copia un extracto de la sentencia CSJ SL8463-2015. Radicación n.° 80550 SCLAJPT-10 V.00 15 X. RÉPLICA Al igual que ante el primer cargo, advierte que el censor incurrió en un error de técnica al acusar la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, la infracción directa, modalidades que se excluyen entre sí y no pueden predicarse de una misma norma, pues no es posible darle un entendimiento equivocado a un precepto que se deja de aplicar.
En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, acude a los argumentos que tuvo el Tribunal para concluir que no hubo lugar a la causación de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 18 y 19 ibidem). XI. CONSIDERACIONES Debe precisarse que, tal como lo afirma el opositor, se equivoca el recurrente al manifestar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se vulneró dada su interpretación errónea e infracción directa por parte del Tribunal pues, como se dijo frente al cargo anterior, estas modalidades de violación suponen diferentes formas de quebrantar la ley, razón por la cual no es dable acumularlas respecto de una misma norma, en cuanto, como ya lo ha explicado esta Corporación, son excluyentes entre sí. Así, se itera, que la interpretación errónea supone que la norma que se aplicó es la que regula el asunto, pero el Radicación n.° 80550 SCLAJPT-10 V.00 16 Juzgador se aparta de su correcta inteligencia, en tanto que la infracción directa se produce cuando se deja de emplear la disposición pertinente, ya sea por desconocimiento o por rebeldía y, en ese entendido, no es posible darle una intelección incorrecta a una norma que no utilizó. Además de lo anterior, en el desarrollo del cargo tampoco se evidencia remisión a alguno con los submotivos señalados.
En forma adicional, no hace ningún pronunciamiento sobre la sentencia del ad quem, ni devela error alguno en ella, pues sólo se dedica a presentar una argumentación propia de los alegatos de instancia, haciendo inviable su estudio. Por lo que antecede, el cargo igualmente se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 80550 SCLAJPT-10 V.00 17 Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO RAMOS BERMÚDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.