Micelio
SL1911-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000

dqo República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Labeeal Sala de Deseeidesdie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1911-2020 Radicación n.° 64308 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ÁNGEL AREVALO contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy extinta, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de la PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Se reconoce personería para actuar en representación de La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social al abogado Iván Felipe García Ramos, en los términos del poder general de folio 170 a 173 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64308 I.

ANTECEDENTES El recurrente (fis. 3-y 71-77) pidió declarar que estuvo vinculado a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 27 de enero de 1988 y vigente a la fecha de presentación de la demanda; que debía recibir una remuneración básica mensual de $429.501, más $42.950 por prima de antigüedad, $19.659 por prima de alimentación y $28.814 por subsidio de transporte, para un total de $520.924 en 1999; y que en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación y Sintrahosclisas.

Además, que operó sustitución patronal desde el 14 de junio de 2005, dado que el lugar de la Fundación San Juan de Dios, fue ocupado por la Beneficencia de Cundinamarca. Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre de 1999 a septiembre de 2001, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales en las cuantías que indicó, así como los salarios «completos» desde octubre de 2001 «a la fecha y los que se causen en el futuro», en los valores señalados.

También, reclamó la reliquidación de los intereses a las cesantías, las primas semestrales, primas de navidad, prima convencional de vacaciones y prima de antigüedad; los incrementos salariales para los arios 2000 a 2009 en 18.5% SCLAPT-10 V.00 2 17 1 Radicación n.° 64308 pactados convencionalmente en 1998, junto con la indemnización moratoria por el no pago de salarios y por el retardo en el pago de los intereses sobre las cesantías, la pensión de jubilación a partir del 7 de julio de 2007, por haber cumplido los requisitos del artículo 30 convencional, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Apoyó sus pretensiones en que prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Hospital San Juan de Dios, desde el 27 de enero de 1988, en el cargo de camillero; que laboró durante 217 días, ininterrumpidamente, en la misma institución hospitalaria, antes del contrato de trabajo, que deben tomarse en cuenta para la pensión de jubilación; que era beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y Sintrahosclisas, desde 1982 hasta 1998, en las cuales se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la Fundación se negó a reconocer.

Relató que por Resolución 0414 de 2006, la Fundación San Juan de Dios le cubrió los salarios básicos de noviembre de 1999 a septiembre de 2001 y por Resolución 2276 de 2007 le reconoció el valor liquidado hasta septiembre de 2001; que ha seguido asistiendo a la entidad, a pesar de que no se le están pagando salarios, ni se han efectuado los aportes a seguridad social; que tiene derecho a la pensión que reclama por cumplir los requisitos del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo de 1982.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 64308 Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el «14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales.

Agregó que desde 1979, el Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. Sostuvo que su contrato no ha terminado y que ningún juez ha declarado que la vigencia del vínculo fue hasta el 29 de octubre de 2001. El Ministerio de la Protección Social (fls. 122-142) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción y falta de legitimación por pasiva.

Aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Negó los restantes hechos o dijo que no le constaban. Apuntó que la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil no dependían administrativamente de ese Ministerio, de suerte que no tuvo vínculo administrativo que le hubiere permitido conocer o incidir en los procesos de selección y contratación de personal que hizo la entidad y, menos aun, sobre las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales.

La Beneficencia de Cundinarnarca (fls. 155-185) se opuso a las aspiraciones de la demanda y formuló las SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 64308 excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. Admitió la declaratoria de nulidad de los decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derive su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación. Aceptó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud y negó los restantes hechos.

En su defensa, adujo que es ajena a cualquier nexo que hubiere sostenido el demandante con la institución liquidada, pues no tuvo injerencia en su ingreso, ni en su desvinculación, por manera que cualquier responsabilidad recae en el empleador. La Fundación San Juan de Dios (fls. 1-31 Cdno. 2) se opuso a las aspiraciones del convocante al juicio y propuso las excepciones de: prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado, buena fe, pago, cobro de lo no debido y compensación. Aceptó el vínculo del actor, pero aclaró que no fue de carácter particular, sino que fue nombrado mediante acto administrativo en enero de 1988; también, la emisión de las resoluciones 414 de 2006 y 2277 de 2007, la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, declarada por el Consejo de Estado, por lo cual la Fundación dejó de tener sustento jurídico; la suscripción de un Acuerdo marco para la liquidación de la entidad; que desde 1979 el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los hospitales San SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 64308 Juan de Dios y Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, y que el actor promovió acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, pero le fue negada.

En su defensa, insistió en que entre el actor y la Fundación existió una relación legal y reglamentaria, de suerte que aquel fue empleado público de libre nombramiento y remoción, nexo que terminó el 29 de octubre de 2001, en tanto desde el 21 de septiembre anterior, pasó a la inoperancia total, tal cual lo confirmó la Corte Constitucional.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 63-88 Cdno. 2) se opuso al éxito de las pretensiones. Presentó como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público e «improcedencia a la (sic) aplicación de la convención colectiva».

No aceptó ningún hecho y pidió su demostración. Adujo que el actor no ha tenido relación laboral con ese Ministerio, por manera que procede la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Departamento de Cundinamarca (fls. 131-162, Cdno. 2) se opuso a que se declarara la sustitución patronal y a que se le condenara solidariamente; omitió referirse a las pretensiones de existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no perteneció al Departamento.

Como excepciones, presentó las de falta de legitimación en la causa SC LAJ PT- 10 V.00 6 8.3 Radicación n.° 64308 por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones».

Aclaró que el contrato de trabajo invocado se celebró con la Fundación San Juan de Dios, quien debe responder por los pasivos prestacionales que eventualmente omitió pagar. Adujo, además, que dicha Fundación no le pertenece al Departamento de Cundinamarca y, por tanto, el recurrente «no ha sido, ni es funcionaria» del ente territorial. Bogotá D. C. (fls. 232-244 Cdno. 2) se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. Aceptó la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y negó los demás hechos o dijo que no le constaban. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia del 23 de julio de 2012 (fls. 664-671), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; absolvió a las enjuiciadas y dejó las costas a cargo de la actora.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 64308 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante (fls. 30-39 cdno. 4) y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el ad quem resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado calendada el día veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se DECLARA que entre el demandante ( ) y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS -HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS- existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del día 27 de enero de 1988 hasta el 12 de agosto de 2004, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las pretensiones relacionadas con las acreencias laborales, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.

TERCERO. CONDENAR a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a reconocer y pagar a favor del demandante (..) los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones causados en vigencia de la relación laboral, que deben ser reportados a la entidad que ella escoja, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 hasta el 12 de agosto de 2004, tomando como ingreso base de cotización un salario mínimo mensual legal vigente, en virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO. CONDENAR en forma solidaria a las demandadas LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar a favor de [la] demandante la condena contenida en el numeral anterior, de conformidad con el porcentaje y lapso determinados en el numeral décimo primero de la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional.

QUINTO. ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. COSTAS en primera instancia a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y a las entidades demandadas LA NACIÓN - SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 64308 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, estas últimas en un porcentaje equivalente al establecido en el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia SU - 484 de 2008.

Aclaró que si bien, el juez de primer grado citó la sentencia CC SU-484-2008, la conclusión de que la Fundación San Juan de Dios desapareció del mundo jurídico y retornó a la propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, se derivó de la decisión proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los decretos 290 de 1979, 1374 del mismo ario y 371 de 1998, por virtud de lo cual, la Fundación perdió la naturaleza jurídica privada y retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, de suerte que sus trabajadores recuperaron la condición de servidores públicos, circunstancia que llevó al a quo a inferir que por el cargo del actor, tuvo la última calidad.

Dijo que no compartía la tesis anterior pues, aun cuando el pronunciamiento del Consejo de Estado tiene el efecto jurídico dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, es decir erga omnes, se imponía reconocer las situaciones jurídicas que se hubieran consolidado con anterioridad a la decisión que nulitó los actos administrativos.

Señaló que en el proceso se acreditó que el actor celebró con el Hospital San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 27 de enero de 1988 (fi 37), lo SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 64308 cual se corroboraba con la certificación expedida por la empleadora, que dio cuenta de que la relación laboral se extendió por lo menos hasta el 12 de agosto de 2004, fecha de expedición del documento (fi. 17), con lo cual concluyó que «se acreditó la existencia de la relación laboral por el periodo antes determinado, sin que la parte actora ( ) hubiera demostrado que la relación laboral se extendió por un periodo superior ni mucho menos que a la fecha de presentación de la demanda hubiera existido la relación laboral».

Consideró que se generó una situación jurídica concreta antes de la nulidad de los decretos de fundación de la entidad, por manera que como el contrato de trabajo terminó antes de tal pronunciamiento, conservó el régimen de los trabajadores particulares, regulados por el Código Sustantivo del Trabajo. Acotó que como se persigue el reconocimiento de las acreencias laborales causadas en vigencia de la relación de trabajo fenecida el 12 de agosto de 2004, aquellas se encuentran prescritas, en tanto la reclamación se elevó hasta el 13 de agosto de 2008, por fuera del término trienal contemplado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que a pesar de que el texto de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de junio de 1982, fue aportado en debida forma, el actor no cumplió con el tiempo de 20 arios de servicios que ella exige, en tanto solo trabajó al servicio de la Fundación San Juan de Dios 16 arios, 6 meses y 25 días (fls. 569-581), por lo que descartó que pudiera acceder a la pensión reclamada.

SCLAJPT-10 V.00 10 13-s. Radicación n.° 64308 En cambio, estimó que al no haberse acreditado el pago de los aportes por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 12 de agosto de 2004, se imponía a la Fundación San Juan de Dios, la obligación de depositar la suma correspondiente, a la entidad que escogiera el demandante, tomando como ingreso base de cotización un salario mínimo mensual legal vigente, por no haberse acreditado uno diferente.

Apuntó que la condena se haría extensiva a las codemandadas, de conformidad con el porcentaje y lapso fijados en la sentencia CC SU-484-2008. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente anhela que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula 2 cargos, replicados oportunamente por el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 64308 VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de la violación indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: [ ] Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° [CPT y SS] (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 [CPT y SS] (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 [CPT y SS] (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 [CPT y SS] (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros), (• • • ) La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida (sic) de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 64308 formalidades del contrato escrito de trabajo).

Art. 151 del C.P.T. y S. S. (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (..), Art. 489 C. S. T. (..). Las siguientes disposiciones del Código Civil, Art. 1495, ( ), 2512 (..), Art. 2513 (..), Art. 2514 (..), Art. 2515 (..), Art. 2517( ). Del discurso de la censura, puede entenderse que esta endilga al Tribunal la comisión del siguiente error de hecho: 1 desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente demostrativa en su conjunto de que respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas (..), las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción; y finalmente el error de hecho imputable a la sentencia de segundo grado tiene que ver en extender a las demandadas La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D. C. la ausencia de prescripción por renuncia alegada dentro de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Sostiene que tal yerro proviene de la falta de apreciación de las pruebas obrantes de folios 34 a 36, 38 y 58, 39 y 59, 60 a 62,63 a 66, 68, 115, 116 a 121, 41-44, 49 a 52,53 a 61, 62 y 245 a 349.

Asegura que dichos medios de convicción acreditan lo siguiente: 1.2.9.1. los de los literales d, e, k, 1, nos demuestran de parte de las entidades demandadas actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos hechos en los años 2006, 2007 y 2009, a través de Resoluciones expedidas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a favor del demandante. 1.2.9.2.

La del literal m), nos demuestra la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, las cuales tienen su origen en el contenido de la Sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 64308 1.2.9.3. La de los literales f, g, h, nos acreditan los actos de radicación de la demanda, el auto admisorio de la misma y las fechas de notificación a las entidades demandadas para los efectos de interrupción de la prescripción a que se refiere el Art. 90 del C.P.C., aplicable a este evento por mandato del Art. 145 del C.P.T. y S.S. 1.2.9.4.

La de los literales a, b, c, nos acreditan los actos escritos de la demandante inicial en donde dirigiéndose a la Fundación San Juan de Dios y/ o a las entidades demandadas, reclamando el pago de sus acreencias laborales. VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca anota que la sentencia CC SU-484-2008 asentó que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001 y que en dicho proveído nada se mencionó sobre las convenciones colectivas de trabajo, a las cuales no podría dársele aplicación, aunado a que los efectos del fallo son erga omnes, por manera que ningún ciudadano podría desconocerlos.

La Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que la censura soporta el recurso en normas no aplicadas en la sentencia recurrida. Añade que la decisión del Consejo de Estado, de 8 de marzo de 2005, tiene efectos ex tunc, es decir plenos, en cuanto a la calificación de empleados públicos de los servidores del Hospital San Juan de Dios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca que el recurrente mezcla razonamientos propios de las vías directa e indirecta, y se limita a una lista de elementos probatorios, pero no explica el error de hecho que denuncia. SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 64308 VIII.

CONSIDERACIONES Sin cuestionar el cargo desempeñado (camillero), la censura se duele de que el Tribunal hubiera inferido que la demanda fue presentada cuando había transcurrido el término previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, sostiene que «no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas (..), las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional ( )».

Para resolver, cumple señalar que el recurrente parte de la naturaleza privada del vínculo entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, antes y después de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad; como ya quedó dicho, tal raciocinio no encuentra respaldo en las disposiciones aplicables al caso. Importa memorar que la decisión del Consejo de Estado mencionada a lo largo del proceso, tiene efectos ex tunc o desde siempre, de suerte que la nulidad de los decretos de creación de la Fundación se predica desde su expedición y, en ese orden, no es posible afirmar que antes, ni después, del fallo que los hizo desaparecer, el actor ostentó la calidad de trabajador particular, menos si se tiene en cuenta que su vinculación se produjo en vigencia de dichas normas, supuesto que no es objeto de ataque.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 64308 De esta suerte, no afloran elementos que permitan afirmar que el accionante ostentó condición distinta a la de empleado público, tal cual lo ha sostenido esta Sala de la Corte al resolver casos análogos, en providencias como la CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170- 2017 y CSJ SL13743-2017, en la que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Importa señalar que esta conclusión no variaría si en gracia de discusión, el actor pretendiera el reconocimiento como trabajador oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a aquellos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, supuesto que tampoco se controvierte. Conforme a lo anterior, si no fue materia de controversia, ni es objeto de ataque en sede extraordinaria, que Arévalo Moreno prestó servicios como camillero, no puede ser considerado trabajador oficial y, en ese orden, no hay forma de que se acceda a las pretensiones incoadas, en tanto estas persiguen el reconocimiento y pago de los SCLAPT-10 V.00 16 1g? Radicación n.° 64308 derechos legales y convencionales bajo la condición aludida o incluso, bajo la condición de trabajador particular, a la postre también inexistente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la acusación no cuenta con un fundamento real, pues la declaratoria de prescripción que se repudia en sede extraordinaria, supone la existencia de derechos para cuya reclamación transcurrió el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, los cuales, se insiste, no aparecen causados en razón a la verdadera naturaleza de la vinculación. Cumple recordar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL20013-2017), en el sentido de que la naturaleza jurídica del vínculo de los trabajadores es una categoría determinada por el orden jurídico y, por tanto, nadie puede cambiar arbitrariamente la categoría laboral que ha sido fijada por la Constitución y la ley.

De esta suerte, los reproches no tienen posibilidad de quebrar la sentencia impugnada, en tanto parten de una premisa insostenible y carente de demostración, esto es, el carácter de trabajador particular o, eventualmente, trabajador oficial, en ambos supuestos, como titular de derechos legales y convencionales, sin desvirtuar que la naturaleza jurídica de la entidad empleadora correspondía a la de un establecimiento público del orden departamental y que las labores del demandante no eran para el mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales.

SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 64308 Por lo expresado, el ad quem no pudo incurrir en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Se presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia (..) por la vía indirecta; ü a) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;

(y) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (..), Art. 25 numeral 9° ( ), Art. 40 (..), Art. 51 ( ), Art. 61 ( ), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P. C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (..), Art. 175 (..), Art. 177 (..), Art. 187 (..), Art. 251 (..), Art. 252 ( ), Art. 253 (.. ), Art. 254 ( ), Art. 258 (..), Art. 262 ( ), Art. 264 ( ); por su parte el error de derecho (vi) conllevó [a] la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° ( ), Art. 354 ( ), Art. 373 numeral 30 (..), Art. 374 numeral 3° (..), Art. 467 (.. ), Art. 468 (..), Art. 469 (..), Art. 470 ( ), Art. 478 (..); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1. T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado (sic) en Ginebra;

(vi i) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte SCLAJPT-10 V.00 18 VI Radicación n.° 64308 pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Como pruebas dejadas de apreciar, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas entre 1980 y 1998 y la certificación emitida por el sindicato en mención, que fueron depositadas oportunamente. Asevera que lo anterior, propició la comisión de un error de derecho, que implicó se desconociera al actor «el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado por el actor al desconocer factores salariales de orden convencional» y se le negara la indemnización moratoria convencional.

A renglón seguido, indica el artículo y la convención que consagra cada uno de los derechos pretendidos y concluye que la ausencia de ponderación de las aludidas pruebas incidió en la negación de los beneficios económicos reclamados. X. RÉPLICA El Departamento de Cundinarnarca insiste en que el vínculo laboral demandado no lo afecta, por estar limitado a la accionante y a la Fundación San Juan de Dios; que, en cualquier caso, el actor ostentó la condición de empleado SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 64308 público, pues se desempeñó como camillero, por manera que no podrían aplicársele las convenciones colectivas, a las cuales no aludió la sentencia CC SU-484-2008.

La Beneficencia de Cundinamarca asegura que existe una relación lógica entre la condición de empleado público del demandante y la imposibilidad de beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que el cargo debe desestimarse. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que el error de derecho se presenta cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigirse una solemnidad o cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo, que no se presentó en este proceso.

XL CONSIDERACIONES La existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador, se acredita con su texto y con la correspondiente nota de depósito efectuada ante el Ministerio correspondiente. El Tribunal no cometió el error de derecho enrostrado, porque lo que motivó la decisión absolutoria, fue la prosperidad de la excepción de prescripción en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

En tal virtud, la inaplicación SCLAJPT-10 V.00 20 00 Radicación n.° 64308 del convenio colectivo de trabajo no fue consecuencia de haber ignorado la presencia del texto en el proceso, ni de haber preterido la prueba del depósito oportuno, que sí hubiesen generado un eventual desacierto de tal linaje. Al margen de las consideraciones del juez colegiado en punto a la naturaleza del vínculo, antes y después de los pronunciamientos del Consejo de Estado, debe recordarse que la calidad de empleado público no puede ser modificada en virtud de lo estipulado en una convención colectiva de trabajo, ni con la certificación expedida por el sindicato, dado que es la ley la que consagra tal condición, y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha condición. Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 64308 calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho precedentemente es suficiente para concluir que no pudo haberse configurado el error de derecho atribuido por la censura pues, en todo caso, la condición de empleado público haría nugatoria cualquier posibilidad de aplicar las convenciones colectivas incorporadas al proceso. Así las cosas, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente y a favor de las replicantes Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.

Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 64308 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral que promovió RAFAEL ÁNGEL AREVALO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy extinta, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de la PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I C_ JIME A ISA~DOW-~ARDO- Y SCLAJPT-10 V.00 23