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SL1910-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 043 de 1971Decreto 1824 de 1965Decreto 1887 de 1994Decreto 2879 de 1985Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1910-2024 Radicación n.° 100327 Acta 024 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2023, en el proceso que instauró en su contra HERIBERTO DELGADO MAYORGA.

I.

ANTECEDENTES Heriberto Delgado Mayorga llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara que sostuvieron una relación laboral entre el 18 de abril de 1980 y el 30 de septiembre de 1986, periodo durante el cual no se le pagaron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se condenara al antiguo empleador al pago de los aportes por el periodo referido, previo cálculo actuarial que expidiera Colpensiones, de acuerdo al salario devengado en su momento.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la compañía General Pipe Service Inc, hoy Weatherford South America GMBH, durante el lapso indicado. Así mismo, que mediante comunicado emitido por la accionada se reconoció la existencia del vínculo laboral, se le informó que no tenía derecho a bono pensional por no estar vigente la relación laboral para el 23 de diciembre de 1993, y se le indicó que no se habían realizado cotizaciones debido a que no había obligación, por cuanto era la empresa la que directamente concedía las prestaciones a sus trabajadores.

Al dar respuesta a la demanda, no se mostró oposición respecto de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, pero sí frente a las demás pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la existencia del vínculo, lo cual no hizo frente a los demás hechos, debido a que se trataba de transcripciones parciales de un documento.

Además, propuso las excepciones que denominó de la siguiente manera: cosa juzgada, cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y ausencia de causa; buena fe y prescripción. Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió resolver en la primera instancia, mediante fallo del 22 de noviembre de 2021, decidió:

PRIMERO: Declarar que la Sociedad demanda Weatherford South America GMBH debe realizar en favor del actor Heriberto Delgado Mayorga los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en Pensiones durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1980 y el 31 de septiembre de 1986.

SEGUNDO: Condenar a la sociedad demanda a pagar a Colpensiones los aportes dejados de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Integral en Pensiones en beneficio del aquí demandante Heriberto Delgado Mayorga, previa liquidación que de ello realice el fondo de pensiones por solicitud de la sociedad demandada por los siguientes periodos y teniendo en cuenta los siguientes IBC: • Por 1980 del 18 de abril de 1980 al 30 de abril de 1980 un IBC de $5.850. • En 1980 del 1 de mayo al 31 de diciembre un IBC de $13.550 • Para 1981 un IBC de $27.913. • Para 1982 enero IBC de $40.528, Febrero $36.140, marzo $41.341, abril $37.668, mayo y junio $31.200, julio $37.100, agosto, $43.245, septiembre y octubre $37.100, noviembre $40.539, diciembre $69.756. • Para 1983 enero, febrero, marzo y abril $44.700, mayo $46.190, junio $44.700, julio $43.210, agosto $46.190, septiembre $44.700, octubre $49.497, noviembre $47.900, diciembre $49.497. • 1984 enero $74.068, febrero $53.463, marzo $57.137, abril $55.500, mayo $57.137, junio 53.264, julio $80.688, agosto $62.723, septiembre, octubre y noviembre $60.700, diciembre $62.723. • 1985 enero $75.330, febrero $68.040, marzo $65.610, abril $72.900, mayo $75.330, junio $72.900, julio y agosto $84.733, septiembre $82.000, octubre $84.733, noviembre $108.052, diciembre $90.200. • 1986 enero y febrero $105.000, marzo $116.250, abril $105.000, mayo $116.250, junio $123.750, julio $105.000, agosto $157.970, septiembre $105.000.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada. Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por la pasiva, mediante fallo del 31 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado resaltó que no estaba en discusión que entre el demandante y la empresa General Pipe Service INC, hoy Weatherford South America GMBH, existió una relación laboral que estuvo vigente entre el 18 de abril de 1980 y el 30 de septiembre de 1986. A continuación, analizó la excepción de cosa juzgada que había sido propuesta desde la contestación de la demanda, para lo cual explicó en qué consistía la figura, así como la necesidad de que existiera identidad de partes, causa y objeto para que pudiera materializarse, luego de lo cual sostuvo: En el presente asunto el demandante es el señor HERIBERTO DELGADO MAYORGA quien demanda a la empresa WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH; pretendiendo la ancore declaración de una relación laboral entre las partes del 18 de abril de 1980 al 30 de septiembre de 1986 y, que en consecuencia, se reconozca el pago de los aportes a seguridad social en pensiones por ese periodo; teniendo en cuenta que prestó sus servicios a General Pipe Service INC en el periodo aducido, sin haber sido afiliado al sistema de seguridad social pensional (expediente digital, archivo 01, fl. 6 a 16).

De conformidad con el contenido de los folios 77 a 129, expediente digital, archivo 01, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, se surtió el proceso radicado bajo el numero 0195-2003, en el cual el aquí demandante instauro (sic) demanda ordinaria en contra de la empresa GENERAL PIPE Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 5 SERVICE INCORPORATED, que como se tiene del certificado de existencia y representación legal expedido el 13 de junio de 2019, cambio (sic) posteriormente su nombre por el de WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH, ahora demandada.

Ahora bien, en aquella oportunidad se perseguía la declaración de una relación laboral con la demandada por extremos diferentes a los que aquí se reclaman, entre el 1 de enero de 1988 y el 7 de febrero de 2000, y sus consecuentes derechos laborales; persiguiendo en la petición novena, el reconocimiento de “la pensión sanción” por haber laborado, entre otras, durante el periodo sobre el que se edifican las pretensiones del actual litigio, siendo dicha pensión, una petición claramente diferente a la que ahora se debate; máxime si se tiene en cuenta, que su procedencia se encontraba supeditada a la declaración de la existencia de la relación laboral por el periodo que allí se debatía, situación que no ocurrió. Y aun cuando en la pretensión subsidiaria segunda, se reclama “Que se condene al pago de la seguridad social a favor de mi representado, que no estuvo vinculado a ningún régimen de seguridad social antes de abril de 1988 al 2000”, dicha solicitud fue examinada a la luz únicamente del periodo comprendido entre 1988 y 2000, según se observa del análisis efectuado en las consideraciones de cada una de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, así como en la casación; sin que fuera objeto de debate el periodo ahora reclamado entre el 18 de abril de 1980 y el 30 de septiembre de 1986.

Más adelante, de los aportes a seguridad social dijo que frente a periodos laborados durante los cuales los empleadores no tenían la obligación de cotizar al Instituto de Seguros Sociales (ISS) por no existir cobertura, la posición de esta corporación había sido clara en el sentido de indicar que debían efectuarse, conforme lo señalado en decisión CSJ SL522-2020, de la cual citó apartes.

En este sentido, reseñó que aun cuando la demandada solo se vio obligada a afiliar a sus trabajadores al ISS desde el 1.° de octubre de 1993, de cara a la Resolución 4250 del mismo año, y que para el 23 de diciembre de igual anualidad la relación laboral no estaba vigente, ello no la exoneró del Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 6 deber de responder por esos periodos en que se prestó el servicio, con base en lo dispuesto por la Ley 90 de 1946, y la necesidad de aprovisionar el capital necesario para asumirlos cuando la citada entidad asumiera la cobertura pensional.

Mencionó además que era la demandada quien debía asumir la totalidad del pago, en razón a que durante el periodo de no afiliación por falta de cobertura, estaba totalmente a cargo del empleador el riesgo pensional, siendo entonces su único responsable, apoyándose para ello en las providencias CSJ SL1579-2022 y CSJ SL4292-2022. Por último, respecto del ingreso base de cotización, manifestó que conforme el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, se fijaba con base en el salario previsto por el artículo 127 CST, que incluía no solo la remuneración ordinaria, sino todos los conceptos recibidos como contraprestación por las labores desplegadas, a partir de lo cual concluyó: Así las cosas, encuentra la Sala que no se equivocó la a quo al incluir la totalidad de emolumentos que devengaba el actor constitutivo de salario en los términos del artículo 127 del CST y de la SS (sic), específicamente, horas extras y trabajo en días dominicales y festivos, para establecer el ingreso base de cotización sobre el que deben realizarse los aportes aquí ordenados; y en este entendido la sentencia será confirmada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Weatherford South America GMBH, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente lo siguiente: Con el primer cargo se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada.

Una vez constituida en sede de instancia, habrá de revocar en su integridad la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver a Weatherford South America GMBH de las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo en costas como corresponda. Con el segundo cargo se busca la casación total de la sentencia impugnada para que, convertida la Corte en sede de instancia, modifique la condena impuesta en la sentencia de primer grado, y, en su lugar, imponga condena por el pago de los aportes al sistema de pensiones con sus intereses, causados entre el 18 de abril de 1980 y el 30 de septiembre de 1986, en la siguiente forma: un 50% a cargo del promotor del proceso y de la demandada en proporción a las obligaciones que tenían a su cargo en el pago de cotizaciones entre esas fechas.

Sobre costas se decidirá según corresponda. Con el tercer cargo se busca la casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la condena al pago de los aportes, sin deducir del total la suma que corrió a cargo de la demandante. En sede de instancia se persigue que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma correspondiente a la totalidad de aportes, para que, en su lugar, se autorice a descontar de esa suma la que corresponda a las cotizaciones en pensiones a cargo del actor.

Sobre costas se decidirá según corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven en forma conjunta al sustentarse en argumentos similares, dirigirse por igual senda y hacer referencia a la misma obligación. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia recurrida, de incurrir en una violación por la vía directa, ante una interpretación errónea de las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: […] los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 12 de la Ley 6 de 1945, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, 13 literal f, 15,17, 33 y 115 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, 4 y 13 de la Constitución Política, 1 del Decreto 1887 de 1994 (sic) 5 del Decreto 813 de 1994, y la infracción directa del literal c) del artículo 20 del Decreto 2665 de 1988.

Destaca que la interpretación jurídica efectuada por el ad quem es equivocada, por lo que solicita un replanteamiento de los criterios expuestos en las sentencias en las que éste fundó su decisión, a efectos de que se regrese al entendimiento que en su momento le dio la jurisprudencia a situaciones idénticas a la presente, es decir, que no hay responsabilidad de las empresas en el reconocimiento de cálculos actuariales.

De esta manera, expone que los discernimientos del fallador de segundo grado no se corresponden con los textos de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, ni con lo que ha sido la correcta comprensión del tránsito normativo de la asunción en Colombia del riesgo de vejez por el sistema de seguridad social. Señala que el canon 72 contempla dos situaciones diferentes al aprovisionamiento para el pago de cotizaciones o emitir cálculos actuariales, como son, (i) que las prestaciones se siguen rigiendo por las normas vigentes al Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 9 momento en que se asumiera el riesgo por el ISS; y (ii) que para que dicha entidad tomara la obligación se debía haber cumplido con un aporte previo.

Lo propio destaca del precepto 76, al reseñar que el pago que allí se disponía debía hacerse para que el ISS pudiera asumir la cobertura de la vejez, solo era viable bajo el entendido de que estuviera en capacidad de recibir los aportes, lo que requería una declaración de voluntad de ese instituto, tendiente a subrogar el riesgo pensional, sin que en forma previa se pudiera exigir su cancelación al empleador.

Pregona que el régimen de las prestaciones que atienden la vejez a cargo de los empleadores fue previsto con un carácter temporal o transitorio, en cuanto tendría vigencia hasta que las contingencias amparadas fuesen asumidas por la entidad de seguridad social concebida para ello, en esa época, el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, lo que exigía la presencia previa de reglamentos de riesgo, inscripción y recaudo, además de la definición paulatina de la cobertura, que se iba extendiendo frente a cada empleador a partir del llamado que se le hacía. De allí que las prerrogativas de los trabajadores que, como el demandante, tenían menos de 10 años de servicios al empleador cuando dicha entidad asumió el tema pensional, quedaron totalmente a cargo del ISS, según se dijo en providencia CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508.

Menciona entonces, que tal como se ha indicado en los proveídos CSJ SL, 31 ene. 2003, rad. 18999; CSJ SL, 24 nov. Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 10 2006, rad. 27475; CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37252; CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, y CC T119-2011 y CC C506-2001, no le cabe ningún compromiso al empleador que, por no existir cobertura en el lugar de prestación de los servicios del trabajador o por la naturaleza de la actividad de la empresa, no pudo afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales; además, porque esa vinculación, de efectuarse, sería ineficaz, salvo que se tratara de personas cuyo contrato de trabajo estaba vigente para cuando se inició la vigencia del actual Sistema General de Pensiones.

Predica que este debe ser el criterio que debe retomar la corporación, en razón a que se corresponde más con la normatividad que ha regulado la asunción del riesgo de vejez por parte del Sistema de Seguridad Social, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue declarado exequible, y en su literal c) establece una responsabilidad del empleador, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se hubiera iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual no ocurre en este caso, y guarda relación con el d) del precepto 9.° de la Ley 797 de 2003.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión por la vía directa, a partir de una infracción directa de, los artículos 16 y 21 de la Ley 90 de 1946, 1, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887 y 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 (sic) 21 del Decreto 1824 de 1965 y 33 (sic) Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 11 38 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; la interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 12 de la Ley 6 de 1945, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, 4, 13 y 230 de la Constitución Política.

Considera que la regla impuesta para remediar la situación de los trabajadores que prestaron servicios a empresas o actividades frente a las cuales no había cobertura, como es imponer la carga a los empleadores, resulta desproporcionada e inequitativa al ser altamente onerosa y no consultar los mandatos de equidad y solidaridad, y no tener en cuenta la responsabilidad del Estado, a quien le correspondía contribuir en la financiación del seguro obligatorio de vejez, tal como se concibió desde la Ley 90 de 1946 en su artículo 16 y el 33 del Acuerdo 224 de 1996.

En este sentido, agrega: La responsabilidad del Estado en el surgimiento de la situación que dio origen a reclamaciones judiciales como la del actor también se hace patente si se tiene en cuenta que a través del entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, le correspondía establecer las reglas, las condiciones y la oportunidad en las que los empleadores trasladarían o subrogarían sus obligaciones de reconocimiento de las prestaciones como la jubilación y la forma como esas obligaciones serían asumidas por ese instituto y, en particular, el momento a partir del cual esa subrogación se presentaría, como claramente surge de lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que esos deberes fueron satisfechos en forma tardía e incompleta, pues solo a partir de 1967 inició la cobertura, y únicamente 25 años después incluyó a Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 12 empresas como ella, lo cual ocasionó que muchos trabajadores perdieran la oportunidad de tener derecho a las prestaciones legalmente previstas por los reglamentos del ISS, por lo que estima que quien generó la situación debe asumir su carga.

De allí que invite a realizar un ejercicio razonable de ponderación que distribuya las cargas de acuerdo a las obligaciones de los participantes, «lo que implica que la del Estado, a través del Instituto de Seguros Sociales que asumió sus obligaciones en forma tardía y parcial, debe ser mayor que la de las otras dos, trabajador y empleador», tal como se dispuso en la sentencia CC T281-2020.

VIII. TERCER CARGO Cuestiona el fallo de segundo grado por la senda directa, bajo una interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] los artículos 72 y 96 de la Ley 90 de 1946, y la infracción directa de los artículos 16 de la Ley 90 de 1946, 14 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de ese mismo año, 31 del Decreto 043 de 1971, 2 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 16, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 17, 18, 20, 21, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993 Reseña que es errado imponerle la obligación de asumir la totalidad del aporte, debido a que el trabajador no sufre ningún perjuicio si debe contribuir con la financiación de la Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión de vejez, que es precisamente lo que ocurre en el sistema, dado que los compromisos exclusivos a cargo del empleador perdieron vigencia con la presencia de un sistema de seguridad social, desde el año 1946, sin que esto además afecto la estabilidad pensional.

Critica que se impusiera a la sociedad demandada hacerse cargo de la totalidad de la liquidación, sin tener en cuenta que un porcentaje debe asumirlo el trabajador demandante, según lo establecido en las normas vigentes en el momento en que tales cotizaciones debieron ser pagadas. Explica que el Tribunal pasó por alto que según lo establecido por el artículo 14 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, contentivo del reglamento de inscripciones, aportes y recaudos para el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, las cotizaciones para ese seguro estaban a cargo de los trabajadores y de los empleadores, lo cual es luego retomado por el 31 del Decreto 043 de 197 y el 2.° del Acuerdo 029 de 1985.

Advierte entonces, que la falta de afiliación no surgió de una negligencia de la sociedad y por eso no se le puede hacer responsable del pago completo de la deuda, a efectos de garantizar la contingencia de la vejez, máxime cuando no resultan aplicables las previsiones del precepto 22 de la Ley 100 de 1993. Remata la censura diciendo: Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 14 Resulta desproporcionado que mi representada tenga que asumir una pesada carga pese a que se atuvo a las reglas legales aplicables y a los criterios jurisprudenciales vigentes, que explicaron en forma pacífica y reiterada que la empleadora no estaba obligada a afiliar a la accionante al Seguro Social.

Obligarla a pagar ahora la totalidad del cálculo actuarial equivale a desconocer que la falta de afiliación del demandante obedeció a fallas en el diseño legislativo del sistema de seguridad social y a las deficiencias de la entidad que, desde su creación, tenía la obligación de ofrecer cobertura contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte a todos los colombianos, sin ningún tipo de distinción. El Tribunal expresamente aludió a esa situación, pero, pese a ello, insistió en responsabilizar de sus consecuencias a la demandada.

De análoga manera, excluir al trabajador de la obligación que tiene de efectuar sus aportes significa para él un enriquecimiento sin causa, al librarlo de una obligación legal y, pese a ello, garantizársele el derecho a adquirir una prestación sin haber contribuido a su financiación. IX. CONSIDERACIONES De cara a la acusación que presenta la recurrente, el problema a abordar por la sala, se orienta a determinar, si se equivocó el tribunal al considerar que la omisión de la empleadora en la afiliación de un trabajador en un sitio donde no existía cobertura por parte del ISS, daba lugar al reconocimiento del cálculo actuarial, bajo una interpretación errada de las disposiciones denunciadas.

Atendiendo a que los cargos se encauzaron por la vía directa, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que Heriberto Delgado Mayorga sostuvo un contrato de trabajo con compañía General Pipe Service Inc, que inició el 18 de abril de 1980; ii) que el vínculo se extendió hasta el 30 de septiembre de 1986; iii) que en el lapso indicado no se Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 15 presentó el pago de aportes al sistema de pensiones; iv) que la empleadora no hizo el pago de aportes pensionales, de cálculo actuarial o de título pensional alguno, por el periodo inicial atrás relacionado, por ausencia de cobertura en la actividad petrolera; y, v) que la citada empresa pasó a ser la demanda Weatherford South America GMBH.

Bajo tales precisiones, le correspondía al impugnante en sede casacional traer al convencimiento de la Corte que el Tribunal le dio una errónea interpretación a las normas denunciadas en el cargo, en virtud de lo cual, la condena al pago del cálculo actuarial por el periodo laborado resulta ser contraria a derecho o a los precedentes jurisprudenciales decantados por la Sala.

Frente a lo esgrimido en el cargo, se ha de mencionar que la acusación pierde sentido y se desdibuja con las mismas argumentaciones que, de manera contradictoria, plasma el impugnante sin ninguna clase de mesura, pues, luego de cuestionar la intelección que le dio el Tribunal a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 apoyado en precedentes de esta Corte, termina solicitando «una revisión de esos discernimientos para que se regrese al anterior que se estima más ajustado a la normatividad legal».

Dicha falencia que, significa que el recurrente no confronta la línea jurisprudencial que se ha esgrimido hasta ahora por esta Corporación en materia de cálculo actuarial, respecto de los trabajadores vinculados a empresas que no hicieron aportes pensionales por falta de cobertura del ISS, Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 16 sólo que, por vía de casación, busca que se regrese a los criterios predecesores, pues, en su sentir, estos resultan más ajustados a derecho.

Vale decir que, si bien en el pasado hubo criterios divergentes sobre la temática que ahora ocupa la atención de la Sala, estos fueron unificados hasta confluir en la sentencia CSJ SL9856-2014, donde finalmente se dejó sentado que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a los períodos laborados, sin consideración al hecho de que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura.

La Corte en uso de sus atribuciones constitucionales como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y tribunal de casación (art. 235 CN), tiene la labor de mantener en constante dinamismo y evolución el derecho, adaptando sus decisiones a los cambios sociales con el fin de evitar que se petrifiquen situaciones que, con el transcurrir del tiempo, caen en desuso o se tornan injustas.

Por lo anterior, volver a retomar posiciones superadas en el pasado, sin una justificación razonable, puede conllevar a una regresión de la jurisprudencia y a la consecuente afectación negativa de tratados internacionales y normas constitucionales protectoras del derecho al trabajo y la seguridad social, yendo en contravía del ordenamiento jurídico.

En la forma como está orientado el cargo, el censor no Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 17 aduce motivos supralegales para considerar una eventual rectificación de la línea jurisprudencial que se viene siguiendo desde el año 2014, sino que busca retornar a criterios que fueron abandonados por la Corte, sencillamente, porque pueden favorecer su interés individual dentro de este juicio.

Y es que precisamente, la postura acogida desde hace ya diez años, tuvo como objetivo fundamental que el trabajador no viera menoscabado su eventual derecho pensional por la ausencia del requisito de semanas necesarias para acceder a dicha prestación, pues el empleador tenía la carga de garantizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de manera que, cuando los mismos fueron subrogados por el ISS, subsistía la obligación de trasladar los respectivos aportes atinentes a los tiempos en que el afiliado desarrolló la prestación personal del servicio a su favor.

Así, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha definido que el empleador que no haya afiliado a su trabajador al régimen de aseguramiento pensional, incluso por causa de la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL14215-2017), por lo tanto, debe asumir la financiación pensional correspondiente, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, y CSJ SL1342-2019).

Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 18 En casos similares al que ahora es materia de examen, siendo convocada por pasiva la aquí demandada, la Corte mantuvo el precedente unificado desde el año 2014, bajo la interpretación de que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, sí previó para los empleadores la obligación de efectuar los justos aprovisionamientos de capital para garantizar a futuro el acceso al derecho pensional de sus trabajadores, posición que se reiteró en la CSJ SL3606-2021, cuyo aparte se transcribe en lo pertinente: Debe recordarse, en primer lugar, que las empresas dedicadas a la industria petrolera, como es el caso de las demandadas, no fueron objeto de la asunción de riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues lo cierto es que hasta el 1º de octubre de 1993 fue que se hizo obligatoria la afiliación de sus servidores a la seguridad social, por así disponerlo la Resolución No. 4250 de 1993 emitida por dicha entidad.

Ahora, contrario a lo señalado por la censura, el Tribunal no cometió error jurídico alguno respecto de las normas denunciadas, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 previó para los empleadores la obligación de efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para garantizar el acceso al derecho pensional de sus trabajadores, por lo que están llamados a financiar la pensión respecto de los tiempos en los que incluso no hubo cobertura del riesgo por parte del ISS, puesto que el sistema de seguridad social brinda una protección integral y debe tener en cuenta el trabajo efectivamente realizado para el reconocimiento de las prestaciones económicas.

La otra arista de la acusación que se exhibe en el mismo cargo, en el sentido de que la obligación de hacer cotizaciones en cabeza del empleador sólo era exigible a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no para los contratos finalizados antes de esa época, como ocurre en el caso del actor, no es de recibo para la Sala. La razón estriba en que el artículo 76 de la Ley 90 de Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 19 1946 se refirió a los «servicios prestados» y no a las «semanas cotizadas», por consiguiente, la simple lógica indica que, para efectos del cálculo actuarial, el criterio de medición son aquellos y no estas, siendo inocuo discernir si el contrato de trabajo estuvo o no vigente para cuando la Ley 100 de 1993 entró a regir.

En el mismo fallo arriba citado, la Corte puntualizó que, Tampoco resultan de recibo los reproches de la recurrente en cuanto a que se dio aplicación retroactiva a las normas de la Ley 100 de 1993 para un contrato terminado antes de su entrada en vigencia o, en todo caso, antes del llamado de inscripción obligatoria al Instituto de Seguros Sociales para el sector de la industria del petróleo.

Sobre este punto, se ha sostenido que la circunstancia de que el contrato de trabajo no hubiera estado vigente para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no resulta relevante ni trascendente para la aplicación de la solución brindada por esta normatividad a este tipo de eventos, en cuanto a tener en cuenta tiempos laborados y no cotizados por falta de cobertura, a través de un cálculo actuarial.

En efecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL2138- 2016, sostuvo que «ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral», consideraciones que han sido reiteradas más recientemente en las sentencias CSJ SL3995-2019 y CSJ SL2584-2020.

De esta forma, la Corte reitera el criterio que ha venido sosteniendo para controversias de similares connotaciones fácticas y jurídicas, sobre el pago de aportes por tiempos laborados sin cobertura del ISS, anteriores a la Ley 100 de 1993, máxime que la censura no expone razones diferentes que impongan una modificación o rectificación jurisprudencial, tal como lo pretende.

Lo discurrido hasta ahora es suficiente para colegir que el primer cargo no tiene vocación de prosperidad, en tanto, el Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 20 censor no logró demostrar en sede de casación, que hubo una errada interpretación de las normas acusadas por parte del Tribunal, como tampoco adujo razones de peso para promover un cambio o rectificación de precedente jurisprudencial en la línea sugerida, es decir, dando un giro a posiciones ya superadas.

Con relación al tercero de los embates, resulta factible acometer el estudio de la acusación, en cuanto a los precisos señalamientos aducidos por el recurrente, consistentes en que, el Tribunal impuso condena por el pago total del cálculo actuarial sin consideración a que una parte le corresponde al trabajador, como quiera que este también tenía la obligación de cotizar al sistema general de pensiones.

Sobre el particular, ya la Corte ha fijado su posición bajo el entendido de que el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social se encuentra exclusivamente a su cargo, porque ese es el leal sentido que mana del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, cuando al regular dicho asunto se dijo que, «Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes».

Y no puede entenderse que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, cargue en el trabajador la obligación de contribuir al cubrimiento de la pensión, pues dicha norma, Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 21 no podría aplicarse retroactivamente para regular una situación especial que lo fue la falta de cobertura del ISS y, por lo cual, los riesgos de invalidez, vejez y muerte se encontraban en cabeza del empleador.

En la sentencia CSJ SL673-2021, reiterada en la CSJ SL3606-2021, la Corte se pronunció en los siguientes términos: En consecuencia, para la Sala el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se equivocó el ad quem al definir que el pago del cálculo actuarial estaba en su totalidad a cargo del empleador Weatherford South America Gmbh.

Al respecto, no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».

El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador, representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador.

Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaban a cargo de los empleadores, fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador, o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente en cabeza del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa del empleado.

No puede Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 22 olvidarse que el cálculo actuarial no es una dádiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios. Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020.

La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo. De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente.

Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan.

Bajo la comprensión que le ha dado la Corte a la normatividad denunciada, el cargo no está llamado a prosperar, en la medida en que el Tribunal no hizo cosa distinta de aplicar los criterios jurisprudenciales en mención para soportar la sentencia condenatoria, por ende, no cometió el yerro interpretativo que se le endilga, como tampoco, dejó de aplicar alguna norma de las denunciadas en la acusación. Por último, en lo que se concerniente al segundo de los ataques, a través del cual la recurrente aboga por la imposición de responsabilidad en cabeza del Estado a través del ISS, como generador de la dificultad que se presenta en casos como el del actor, debido a la tardanza en la entrada Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 23 en operación del sistema, y que por tanto estaba llamado a participar en el pago de los aportes objeto de condena, es de precisar que el recurso extraordinario de casación no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asiste a las partes, como quiera que no puede ser usado para suplir la inactividad de los sujetos procesales, tal como acontece en el caso sub examine, en que la demandada, no formuló apelación en lo concerniente a excluir de la obligación impuesta al Estado, máxime cuando ni la Nación ni el ISS, hoy Colpensiones, hacían parte de la litis.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra error en el proceder del juez colegiado, al hacerse evidente que la impugnante presenta un medio nuevo, entendido como el planteamiento de temas o hechos no debatidos en las instancias anteriores (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606), dado que al interponer y sustentar el recurso de apelación no cuestionó que la condena no incluyera al Estado, sino que se limitó a alegar la presencia de la cosa juzgada, la no existencia de obligación de afiliar a los trabajadores de las empresas petroleras antes del 1.° de octubre de 2003, que no se ordenara al demandante que concurriera con el pago de la porción de cotización a su cargo, además de lo relacionado con el ingreso base de cotización. Lo anterior, hace entendible que el ad quem no se manifestara respecto de un eventual deber del Estado frente Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 24 a la obligación que se imponía, por tanto, no encuentran cabida los reparos que se hacen a la sentencia, al haberse actuado de conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CTPSS, que implica que el juez de segundo grado solo cuente con competencia para pronunciarse respecto de los puntos que le delimita quien recurre.

En torno al tema se expresó la Corporación en proveído CSJ SL700-2024, en la que retomó lo expresado en la decisión CSJ SL4316-2022, donde se indicó: En ese orden, como lo ha asentado la Corte, surge lo que doctrinariamente se ha denominado como el principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al Tribunal sobre aspectos que no fueron planteados a través de la alzada y que, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224).

Dicho en breve y para el caso concreto, al no haber expresado la recurrente inconformidad con la cuantía de la mesada pensional inicial, ese asunto quedó excluido del pronunciamiento del Juez Plural, por lo que no se le puede endilgar yerro alguno, ya que en su decisión se limitó a distribuir la mesada fijada por el sentenciador de primer grado entre las dos personas que consideró beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, sin que se hubiera ocupado de la determinación del ingreso base de liquidación ni de la liquidación de la mesada ni su cuantía. La anterior garantía deriva del principio de la consonancia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela tantum devolutum – quantum apellatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo).

Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 25 Asimismo, en el proveído CSJ SL4331-2021, la Sala resolvió un caso de similares contornos y explicó: La Corte advierte de entrada que el cargo presenta defectos de técnica, toda vez que en la sustentación del recurso de la apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, la AFP recurrente no planteó su inconformidad respecto a la decisión del a quo de condenarla al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Conforme lo anterior, dicho argumento es inane, pues «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646- 2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298- 2017).

En consecuencia, los razonamientos del Tribunal no fueron desacertados, lo que implica que el cargo no este llamado a prosperar. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se mantiene incólume la decisión de segundo grado. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, en razón a que no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 100327 SCLAJPT-10 V.00 26 laboral seguido por HERIBERTO DELGADO MAYORGA contra WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2F79488C1E4550E34A6AC6FDA26B33EBCECCD405E4C010DEA0CDABB2C6307C7C Documento generado en 2024-07-23