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SL1910-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1910-2021 Radicación n.° 80348 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró ANA MARÍA LOANGO NÚÑEZ.

I.

ANTECEDENTES Ana María Loango Núñez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente, a partir del 1° de octubre de 2015, con los intereses de mora previstos en el Radicación n.° 80348 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 13 a 17 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que el señor Marino Saa falleció el 1° de octubre de 2015, reuniendo un total de 610 semanas, de las cuales 300 se realizaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que convivió con el causante, en condición de compañera permanente desde 1980 hasta la fecha del fallecimiento y procrearon un hijo. La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el hecho de la afiliación, así como la densidad de semanas reunidas, pero informó que no le constaba lo relativo a la cohabitación por el tiempo señalado por la convocante al proceso.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar (f.° 33 a 38 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 24 de mayo de 2016 (f.° 62 a 63 del cuaderno principal), absolvió a la demandada.

Radicación n.° 80348 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2017 (f.° 17 a 18 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y condenó a la demandada a pagar la suma de $13.753.466, por concepto del retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 1° de octubre de 2015 y el 30 de marzo de 2017, ordenando, a partir del 1° de abril de 2017, el reconocimiento de una mesada equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sobre 13 mesadas e impuso la indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si en este asunto era procedente la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Citó la sentencia CC C111-2006 e informó que la fecha de fallecimiento determinaba la normativa aplicable y reprodujo el artículo 16 del CST. Destacó, que el causante falleció el 1° de octubre de 2015 (f.° 11 ib.), siendo aplicable el artículo 46 de la Ley 100, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que reprodujo, junto con su parágrafo.

En cuanto a la condición más beneficiosa, se sometió a lo expuesto por la doctrina y dejó sentado que acogió el criterio de la sentencia CC SU442-2016, que unificó criterio, Radicación n.° 80348 SCLAJPT-10 V.00 4 determinado que podía aplicarse, normas contempladas en disposiciones antiguas, bajo el entendido que se hubiera contraído una expectativa legítima, para no vulnerar derechos fundamentales.

Con sustento en lo anterior, concluyó, que fue clara la Sala Laboral de esta Corporación, en cuanto a que la fecha del deceso precisa la disposición llamada a gobernar el asunto, aceptando excepciones, para estarse a preceptivas previas. Precisó, que el causante, para el momento del fallecimiento, contaba con 697.48 semanas de cotización, durante toda su vida laboral, registrando como último periodo aportado, el año 2000, sin que reuniera la densidad de 50 semanas con antelación a la muerte, como tampoco con las 26, conforme al 46 original de la ley 100.

Verificó el parágrafo 1° del artículo 12, y dijo que como se reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no podía pasar por alto que esa situación no impedía que se beneficiaran de una pensión de sobrevivientes, conforme a la sentencia de casación rad 34914 sin fecha. Aplicó el principio de la condición más beneficiosa y acudió al Acuerdo 049 de 1990 y encontró que se reunieron los requisitos para la prestación de dependencia, con lo cual, revocó la decisión de primera instancia y condenó a la accionada.

Radicación n.° 80348 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, pese a que se formulan por distinta vía, se decidirán conjuntamente, al presentar similar argumentación y perseguir el mismo fin (f.° 34 a 39 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, configurándose violación de medio en relación con el 1°, 13, 48, 49 y 53 de la CP. En su desarrollo, precisa que el Tribunal fue consciente en que el asegurado no cumplió los requisitos de la norma que gobernaba el asunto, en especial el referente al número de semanas cotizadas y además tomó el parágrafo primero Radicación n.° 80348 SCLAJPT-10 V.00 6 otorgándole un alcance e interpretación que no tienen las normas de la proposición jurídica.

Precisa, que en segunda instancia se acogió el principio de la condición más beneficiosa bajo el entendido de que era posible realizar un tránsito normativo para estarse a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, con apego al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con lo que se hizo producir efectos a una preceptiva que no regulaba el asunto, pues, incluso, se debió acudir, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a la inmediatamente anterior, esto es, el 46 original de la Ley 100 de 1993.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la vía de puro derecho, por la infracción directa de las mismas disposiciones relacionadas en la acusación anterior. Su sustentación es igual, al estimar, que en este asunto no procedía estarse a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las normas insertas en la proposición jurídica de la primera y segunda imputación. Atribuye al Tribunal, lo siguientes errores de hecho: Radicación n.° 80348 SCLAJPT-10 V.00 7 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor […] dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor […] no cumplía con el requisito de 50 semanas de cotización cumplidos en los 3 años anteriores a su fallecimiento. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor […] dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas al sistema antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor […] dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes pagadera a sus beneficiarias, siendo que no cumplió con los requisitos legales para el otorgamiento de la prestación. 5. No dar por demostrado, sin estarlo, que el señor […] dejó causado su derecho al derecho a una pensión de sobrevivientes pagadera a su beneficiaria, al no cumplir con los requisitos legales para el otorgamiento de la prestación. Yerros que se originan por la apreciación errada del reporte de semanas cotizadas y el registro civil de defunción del causante (f.° 56 a 57 y c del cuaderno principal).

Al desarrollarlo, dice que de haberse estudiado de manera correcta esos medios de convicción, se habría llegado a la conclusión que no se reunieron 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, con lo cual, no se dejó causado el derecho. IX. CONSIDERACIONES Las tres imputaciones, en esencia, buscan mostrar el error del Tribunal, al avalar estarse al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 80348 SCLAJPT-10 V.00 8 No obstante que el cargo tercero se presenta por la vía indirecta, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: (i) el causante falleció el 1° de octubre de 2015 (f.° 11 del cuaderno principal); (ii) reunió un total de 697.48 semanas durante toda su vida laboral, siendo, el último período reportado, en el año 2000, sin que reuniera 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, como tampoco 26 en los términos del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, en atención a la fecha de deceso, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 como con acierto lo dedujo el ad quem. Sin embargo, sí incurrió en error al decidir el litigio con el Acuerdo 049 de 1990, pues, esta Sala ha admitido la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando se acuda a la norma inmediatamente anterior, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL855-2021.

Además, en esa providencia, se trató el tema de la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, relacionado con la sentencia CC SU055-2018, en estos términos:

2. LA FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Ahora, en torno a la solicitud de la actora dirigida a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, se advierte que dicha Corporación ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del Radicación n.° 80348 SCLAJPT-10 V.00 9 conjunto de sentencias previas al caso que se analizará que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un Juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene ese mismo carácter, le permite al Juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de transparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa cuando se demuestren los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de Radicación n.° 80348 SCLAJPT-10 V.00 10 sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la prestación, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

Radicación n.° 80348 SCLAJPT-10 V.00 11 En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Ahora, en este asunto, tampoco es válido acudir al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, como que en la sentencia de casación CSJ SL189-2020, reiterativa de la CSJ SL4650-2017, determinó el carácter excepcional de dicho principio, siendo restringido y temporal.

Es así como en esa oportunidad se precisó: Al respecto, en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada recientemente en la CSJ SL1673-2020, la Sala estudió las características propias del prenombrado principio y su procedencia en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, así: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la Radicación n.° 80348 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería Radicación n.° 80348 SCLAJPT-10 V.00 13 viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de Radicación n.° 80348 SCLAJPT-10 V.00 14 protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.

De allí, que como el deceso ocurrió el 1° de octubre de 2015, el Juez de segundo grado debió verificar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a ese suceso, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los cuales, no se acreditaron, ya que la última cotización se efectuó en el año 2000 (f.° 56 a 57 del cuaderno principal), sin que sea viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, pues la muerte ocurrió por fuera del lapso de protección temporal que se agotó el 29 de enero de 2006.

Tampoco, asiste el derecho al reconocimiento de la prestación, con el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al reunir, en toda su vida laboral, 697.48 semanas, siendo necesarias 1.300 y aun cuando nació el 28 de junio Radicación n.° 80348 SCLAJPT-10 V.00 15 de 1941, lo que en principio lo hacía beneficiario del régimen de transición del 36 de la Ley 100 de 1993, no debe pasarse por alto, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó los 750 períodos para la continuidad de esa prerrogativa, conllevando a su pérdida, el cual, en todo caso, desapareció en el 2014.

Por manera que el Tribunal, incurrió en los dislates formulados en las acusaciones, al pasar por alto que no se reunió el mínimo de semanas para otorgar la pensión de sobrevivientes, lo que conlleva a la violación de las normas denunciadas. Por lo previo, se Casará la sentencia de segundo grado. En sede de instancia, sirven los argumentos atrás expuestos, para confirmar la decisión del Juzgado.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la demandante, que deberá incluirse en la liquidación que se practique en primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación n.° 80348 SCLAJPT-10 V.00 16 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARÍA LOANGO NÚÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

En sede de instancia, se confirma la sentencia de primer grado. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.