qi República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Sala iis DuceneellIón N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1910-2020 Radicación n.° 72650 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO CANCINO MORENO, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Fernando Cancino Moreno llamó ajuicio a Porvenir S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad de su afiliación a la administradora privada por vicios en el SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 72650 consentimiento y, en consecuencia, se diera validez y vigencia a su inscripción en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.
En tal virtud, se declarara que no ha perdido el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que tiene derecho a la pensión de vejez del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de «$8.298.456» y/o del «régimen pensional que en aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y el PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA le sea aplicable», junto con el pago del retroactivo desde el 1 de julio de 2009, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Manifestó haber nacido el 15 de marzo de 1947 y cotizado 1163.18 semanas entre el régimen de prima media y el de ahorro individual con solidaridad. Adujo que si bien, estaba afiliado al ISS desde enero de 1973, en diciembre de 1994, recibió una «sesión de asistencia múltiple» ofrecida por Porvenir S.A. en las instalaciones de la empresa British Petroleum Colombia Ltda., en donde fue informado sobre las supuestas bondades que le reportaría su traslado de régimen, entre ellas, la conservación del régimen de transición. Que con base en esa información engañosa, junto con otros trabajadores de la empresa, tomó la decisión de trasladarse a Porvenir S.A., donde estuvo afiliado hasta febrero de 2004, cuando decidió volver al régimen de prima media; por ello, la administradora de pensiones consignó al ISS todo el capital acumulado, la rentabilidad y las semanas cotizadas en ese fondo.
SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72650 Finalmente, señaló que como el 30 de julio de 2009, alcanzó 60 arios de edad y 1000 semanas cotizadas, se desvinculó del sistema en junio de 2012, reclamó la prestación por vejez a Colpensiones, quien la negó el 4 de marzo de 2013 (fls. 74 a 89). Porvenir S.A. no aceptó las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la que denominó «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN».
Precisó que «aun cuando el proceso de traslado fue libre y voluntario ( ), el actor a través de proceso masivo por Decreto 3995 de 2008, fue definido como afiliado válido al Régimen de Prima Media, administrado por COLPENSIONES», de suerte que al comprobarse su multiafiliación, se constató que el actor «nunca dejó de pertenecer al RPM, razón por la cual esta SAPM procedió a ANULAR la vinculación al RAIS, dejando sin efecto el traslado del régimen».
Así las cosas, como no nació a la vida jurídica, este acto no surtió efectos, por lo cual no pudieron existir vicios del consentimiento en tanto (jurídicamente no se materializó». Negó la falta de información a los afiliados, y dijo que a pesar de que las sesiones eran múltiples, el proceso de asesoría y posterior traslado fue personalizado claro y completo; prueba de ello, era que el diligenciamiento del formulario de afiliación contenía los datos personales de cada interesado (fls. 113 a 126).
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72650 Mediante auto de 8 de marzo de 2014 (fls. 180 y 181), se tuvo por no contestada la demanda por Colpensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de agosto de 2014 (fi. 192 Cd), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez en cuantía de $6.681.037, desde el 1 de septiembre de 2012, junto con los intereses moratorios, a partir de enero de 2013.
Absolvió a la AFP Porvenir S.A. e impuso costas a la vencida en juicio. Se fundó en que desde la contestación de la demanda, Porvenir S.A. aceptó que el traslado del demandante del régimen del prima media al de ahorro individual era nulo, pues así lo declaró la entidad tras el trámite de multiafiliación. Por ello, concluyó, el actor nunca había dejado de pertenecer al ISS y, en esa medida, siempre conservó el beneficio de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Colpensiones y culminó con la sentencia gravada (fi. 204 Cd). El Tribunal revocó la decisión del a quo, absolvió a las demandadas de las pretensiones y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró no controversia' la validez y vigencia de la afiliación SCLAPT-10 V.00 4 L(3 Radicación n.° 72650 del demandante a Colpensiones y tras consultar el «sistema de información al sistema de pensiones» (fi. 128), coligió que se evidenciaba el traslado de Cancino Moreno del RPM al RAIS, el 15 de noviembre de 1994, así como su posterior retorno el 27 de enero de 2004, cuando contaba 56 arios de edad, y que allí aportó hasta 2012.
Enserió que el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993, dispuso en su Literal e), «que después de un año de entrada en vigencia de dicha ley, el afiliado no podría trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez»; que como dicha reforma cobró vigor jurídico el 29 de enero de 2003, los afiliados tenían plazo para trasladarse hasta el 28 de enero de 2004, sin importar si estaban a menos de 10 arios del cumplimiento de la edad para obtener la pensión, fecha en la que el actor retornó nuevamente al régimen de prima media, cuando ya contaba más de 56 arios de edad y «sólo le faltaban 3 años, 1 mes y 17 días para llegar a [ ] 60 años».
Estimó que a pesar de que se presentó una situación de múltiple afiliación, el demandante decidió regresar al RPM cuando estaba próximo a cumplir la edad para pensionarse, por lo cual aprovechó el término de gracia otorgado por la norma. Enseguida discurrió: 1 al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, perdió el régimen de transición, de conformidad con lo señalado en el inciso 4. 0 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72650 que, son beneficiarios de dicho régimen las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres y que no será aplicable cuando estás personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Caso en el cual, se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Así las cosas, no desconoce la Sala que, en aplicación del Decreto 3995 de 2008, el demandante quedó válidamente afiliado a Colpensiones, dando plena validez al traslado que el actor había solicitado en el 2004. Pero tampoco puede pasar por alto que, la Ley 100 de 1993 dispone de manera expresa que, el régimen de transición previsto en su Artículo 36 no será aplicable a quienes se trasladen voluntariamente de régimen, salvo que se pueda establecer que de conformidad con la Sentencia C-789 de 2002, cuentan con más de 15 años de trabajo cotizado para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Concluyó que de conformidad con las «validaciones realizadas», al 1 de abril de 1994, el actor solo logró acumular 301 semanas, equivalentes a «5 años, 10 meses y 9 días de cotizaciones», por manera que no cumplía el requisito de 15 arios exigidos por la norma y, en esa medida, no era beneficiario del régimen de transición para hacerse a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. El único cargo formulado, fue replicado en tiempo. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72650 VI.
CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 1 del Decreto 3800 de 2003 y 2, 4, 5y 10 del Decreto 3995 de 2008. Tras reproducir las normas denunciadas, sostiene que su inaplicación condujo al ad quem a cometer el error jurídico denunciado, «pues claramente en el caso de marras al haber existido una múltiple afiliación, tal y como válidamente lo reseñó el apoderado de PORVENIR S.A.», se mantuvo afiliado el régimen de prima media con prestación definida, por lo cual «con base en ese fenómeno de la multiafiliación era claro que procedió a ANULAR su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Sostiene que la nulidad del traslado de régimen pensional de Cancino Moreno, significa que «aquel NUNCA dejó de estar vinculado legalmente al Instituto de Seguro Social», por manera que no perdió el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente arguye que el desacierto del ad quem provino de haberse apartado del criterio del fallador de la instancia inicial, quien consideró que «aquel traslado del RPM al RAIS, era nulo y por ello no le era posible desarrollar efectos jurídicos, determinó que el demandante, no perdió su Régimen de transición y por ende, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, se debe reconocer y pagar su pensión de vejez».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72650 VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el cargo parte de premisas fácticas inexistentes, y considera «importante analizar con inmenso cuidado este tipo de casos, ya que por la vía de las falsas múltiples afiliaciones se está pretendiendo crear una puerta para recuperar el régimen de transición», cuando lo ocurrido en la mayoría de procesos, es que se pretende «obviar el requisito para la conservación del régimen de transición consistente en haber cotizado un mínimo de 15 años para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».
VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, el traslado del recurrente del régimen de prima media al de ahorro individual el 15 de noviembre de 1994, fue válido y quedó ratificado con su retorno el 28 de enero de 2004, dentro del plazo señalado por el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003; ello significó la pérdida de los beneficios propios de la transición, en tanto no tenía cotizadas términos entonces, semanas, 750 semanas al 1 de abril de 1994, en los de la sentencia CC C-789-2002.
Concluyó, que como el demandante solo acumulaba 301 equivalentes a «5 años, 10 meses y 9 días de cotizaciones», no podía recobrar el beneficio. Dada la senda de ataque seleccionada, el análisis de la acusación debe partir del hecho probado de que desde la contestación de la demanda (fls. 113 a 126) Porvenir S.A. informó que «el actor a través de proceso masivo por Decreto SCLAJPT-10 V.00 8 (c5 Radicación n.° 72650 3995 de 2008, fue definido como afiliado válido al Régimen de Prima Media, administrado por COLPENSIONES», además que «al comprobarse por el proceso de multivinculación, se constató que el actor nunca dejó de pertenecer al RPM, razón por la cual esta SAFP procedió a ANULAR la vinculación al RAIS».
Igualmente, está claro que con ocasión de la nulidad, el 29 de marzo de 2004, la Directora de Afiliaciones y Traslados de Porvenir S.A (fi. 156), informó al Coordinador de Devolución de Aportes del ISS, sobre el pago de «16.915.718.996 correspondiente a 953 afiliados cuya solicitud de traslado fue aprobada». Como la inconformidad de la censura radica en que, con la pretermisión de los artículos 2 del Decreto 3800 de 2003 y 2, 4, 5 y 10 del Decreto 3995 de 2008, el Tribunal dejó de lado la situación jurídica del demandante, en la medida en que ya se había definido que el traslado del actor del RPM al RAIS nunca existió, de suerte que el Tribunal no podía darle validez al cambio de régimen y, por contera, revocar la sentencia del a quo.
El inciso 2 del artículo 2 del Decreto 3800 de 2003, es claro en definir que en los casos de múltiple afiliación «se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004», por manera que al estar acreditado que para esta fecha, el actor estaba activo en el régimen de prima media, pues la administradora de pensiones privada había anulado su traslado con fundamento en el Decreto 3995 de 2008, no podía el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72650 Tribunal desconocer el estatus jurídico del accionante, que se hallaba definido desde el inicio de la contienda, con claro desconocimiento de los preceptos legales incorporados en la proposición jurídica.
De esta suerte, surge evidente que asiste razón a la censura en cuanto al error jurídico enrostrado al juzgador de alzada, que propició la revocatoria del fallo de primer grado, en la medida en que Cancino Moreno nunca perdió los beneficios del régimen de transición, en la medida en que siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones (fi. 192 Cd), se dirigió a lograr la revocatoria del reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento de que tras su regreso al régimen de prima media, Fernando Cancino Moreno no acreditó 750 semanas o 15 arios de servicio al 1 de abril de 1994, de suerte que' no recuperó el régimen de transición, basta reiterar lo dicho en sede extraordinaria para confirmar el fallo de 20 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En la alzada, la demandada asegura que de conservarse el régimen de transición, el actor no cumple con la densidad SCLAJPT-10 V.00 10 UG Radicación n.° 72650 de semanas necesarias para hacerse a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues solo reporta 983 válidamente cotizadas, tal cual lo definió mediante Resolución de 4 de marzo de 2013 (fls. 16-17) que negó el derecho a la prestación por vejez.
Tal cual lo dedujo el juzgador de la instancia inicial, con vista a la historia laboral del actor emanada de la enjuiciada (fi. 5), surge evidente que para el 30 de junio de 2012, Fernando Cancino Moreno cotizó «1.163,18 semanas», por manera que procede la confirmación del reconocimiento de la pensión de vejez, en cuanto se hallan acreditados los requisitos exigidos por el artículo 12 Acuerdo 049 de 1990), es decir 60 arios de edad, el 15 de marzo de 2007, según dan cuenta el Registro Civil de Nacimiento y la Cédula de Ciudadanía (fls. 3 y 4) y las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que se reitera, se extraen de la historia laboral obrante a folios 5 y 6 del expediente.
Lo dicho es suficiente para que se confirme la decisión de 20 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En ambas instancias, costas a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 72650 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO CANCINO MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, confirma la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSE IX PO EFZ t r--i -- _ ~r--" -----%>r 1 ' JIME A ue J GE PRAt4 SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 12