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SL1910-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 73092 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1910-2019 Radicación n. 73092 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que formula TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A. contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que NANCY ESPERANZA GARCÍA GARZÓN en nombre propio y de sus hijos ACGG, DGG, DFGG y HGG interpuso contra la recurrente, la empresa GESTIONAR EMPRESARIAL E.U., INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. y ALFONSO AFANADOR SALOMÓN. I.

ANTECEDENTES La citada accionante interpuso el presente proceso para que se declare la existencia de una relación laboral entre las accionadas y Eduard Fernando González Ñañez desde el 26 de mayo de 2009 hasta el 6 de junio del mismo año y para que se declaren civilmente responsables a las demandadas del accidente de trabajo que ocurrió el 6 de junio de 2009, en el que perdió la vida el trabajador.

Asimismo, solicitó le reconocieran a ella y a sus cuatro hijos menores, la indemnización plena de perjuicios tanto materiales como morales, en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros y la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato. Explicó que el 26 de mayo de 2009, a su compañero permanente Eduard Fernando González Ñañez lo contrató Alfonso Afanador Salomón para que se desempeñara como ayudante del tracto camión de placas TNF 556, cuya carta de propiedad está a nombre de Internacional Compañía de Financiamiento S.A. y se encontraba afiliado a Transportes Sánchez Polo S.A., sociedad que pagaba los fletes de los viajes a Afanador Salomón. Informó que este último y la empresa transportadora ejercían conjuntamente la subordinación, y que el primero afilió al trabajador a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales, a través de la empresa Gestionar Empresarial E.U. Indicó que Afanador Salomón impartió la orden a Ever Duván Flórez Merchán y a Eduard González Ñañez de transportar, en la madrugada del 6 de junio de 2009 una carga programada por Transportes Sánchez Polo S.A., « cuando ya habían cumplido su jornada de trabajo, por lo que se doblaron de turno».

Afirmó que debido al cansancio generado por la doble jornada, Flórez Merchán se quedó dormido mientras conducía e invadió el carril contrario, colisionando con un bus de placas TBL-176, a la altura del km. 25 de la vía Ibagué – El Espinal, accidente en el que perdió la vida Eduard González Ñañez. Aseguró que ni el empleador ni las empresas Transportes Sánchez Polo S.A. y Gestionar Empresarial E.U., quien reportó el accidente de trabajo a la ARL Positiva S.A., tenían autorización del Ministerio del Trabajo para laborar horas extras o tiempo suplementario.

Igualmente, refirió que Gestionar Empresarial E.U. declaró ante medicina laboral de la ARL que el vínculo con Afanador Salomón era netamente comercial, por ser la encargada de manejar la seguridad social de sus empleados. Narró que al momento del insuceso el occiso contaba con 33 años, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y que fue Gestionar Empresarial E.U. quien reportó el accidente de trabajo a la ARL.

Agregó que el empleador no le pagó la liquidación final de salarios y prestaciones del causante y que, actualmente, soporta una situación calamitosa, ya que la AFP Porvenir y la ARL Positiva se niegan a reconocerles la pensión de sobrevivientes. Al contestar la demanda, Internacional Compañía de Financiamiento S.A. solicitó negar las pretensiones, ya que si bien el vehículo involucrado en el accidente es de su propiedad, lo cierto es que la tenencia siempre la tuvo Alfonso Afanador Salomón dado el contrato de arrendamiento financiero o leasing que suscribieron el 4 de noviembre de 2006, por tanto su uso, goce, guarda, administración y explotación son responsabilidad del locatario.

Aceptó que el vehículo estaba afiliado a Transportes Sánchez Polo S.A., que el causante contaba con 33 años al momento de su muerte y lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. De los demás dijo que no son hechos y no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación laboral entre Internacional Compañía de Financiamiento S.A. y González Ñañez.

Igualmente, propuso llamamiento en garantía al locatario Alfonso Afanador Salomón. Transportes Sánchez Polo S.A. se opuso a todas las pretensiones, aceptó que el tracto camión involucrado en el accidente estaba afiliado a dicha compañía y que por esa razón encargaba el transporte de carga a su propietario, a quien le pagaba un flete, según lo establece el artículo 984 del Código de Comercio.

Aceptó que no coadyuvó el informe de accidente de trabajo y que no tramitó la liquidación final de prestaciones del fallecido por no tener relación laboral con aquel. Sobre los demás hechos dijo que no son ciertos o que no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de los requisitos del contrato de trabajo y de la relación laboral, inexistencia de la relación de administración o afiliación de vehículos que genere responsabilidad solidaria para Transportes Sánchez Polo S.A., prescripción y buena fe y llamó en garantía a Alfonso Afanador Salomón. Por su parte, Alfonso Afanador Salomón se opuso a todo lo pretendido.

Aceptó que el vehículo de placas TNF 556 estaba afiliado a Transportes Sánchez Polo S.A. y que en virtud del contrato que esta empresa tenía con Cemex S.A. transportaba cascarilla de arroz desde diferentes molinos de El Espinal y Saldaña a las plantas de Cemex; que la empresa de transporte era la que ordenaba los turnos y viajes, daba las instrucciones al conductor y el causante era el ayudante en el vehículo; que González Ñañez perdió la vida en el accidente de 6 de junio de 2009, pero aclaró que este nunca fue su empleado ya que la subordinación provenía de Transportes Sánchez Polo S.A. Sobre los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o que no eran hechos.

Interpuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad laboral, inexistencia de responsabilidad solidaria por expresa inexistencia de fuente o consagración normativa contractual o sucesoral, imposibilidad jurídica de transmitir y/o compartir la responsabilidad subjetiva y la « genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 2 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALFONSO AFANADOR SALOMÓN y el señor EDUARD FERNANDO GONZÁLEZ ÑAÑEZ (q.e.p.d.), existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 06 de mayo y el 06 de junio de 2009, devengando un salario mínimo.

SEGUNDO: CONDENAR al señor ALFONSO AFANADOR SALOMÓN y solidariamente a la sociedad TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A. a pagar a la señora NANCY ESPERANZA GARCÍA GARZÓN en su nombre y como representante de sus menores hijos (…), las siguientes sumas y conceptos: a) $172.936.927 por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante pasado y futuro) b) 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallecimiento del causante, a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. c) La suma de $16.563,33 diarios a partir del 16 de julio de 2009 y hasta cuando se cancelen las acreencias adeudadas, por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 C.S.T.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad GESTIONAR EMPRESARIAL E.U. y a la sociedad INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. anteriormente FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora NANCY ESPERANZA GARCÍA GARZÓN, y como representante de sus menores hijos (…), conforme lo establecido en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los demandados ALFONSO AFANADOR SALOMÓN y la sociedad TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ALFONSO AFANADOR SALOMÓN y a la sociedad TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A. TÁSENSE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que formularon Transportes Sánchez Polo S.A. y Alfonso Afanador Salomón, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo adiado 28 de abril de 2015, confirmó el fallo de primer nivel.

Enfatizó el Tribunal que « no fue objeto de apelación la declaración que se hizo en primera instancia sobre la existencia del contrato de trabajo entre el señor Eduard Fernando González Ñañez y el señor Alfonso Afanador (…) como tampoco que el accidente de trabajo en el que falleció (…) participó la culpa del empleador»; luego, la cuestión a dilucidar, según los recursos de apelación, consistía en determinar si existe solidaridad entre la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. y Gestionar Empresarial E.U. en el pago de las condenas impuestas.

Para abordar la cuestión, aludió in extenso al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sentencia CSJ SL de la Gaceta Judicial 2240 de 8 de mayo 1961, para destacar que la norma contempla 2 relaciones jurídicas: a) una entre la persona que encarga una obra o labor y la persona que la realiza y b) otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza.

La primera origina un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se obligue a ejecutar la obra o labor, con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ellas sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio y de parte del beneficiario que se obliga a pagar por el trabajo un precio determinado.

La segunda relación requiere el lleno de condiciones de todo contrato de trabajo que detalla el artículo 23 del estatuto laboral sustantivo. En cuanto a la primera relación jurídica, si la obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encarga su ejecución el contrato de obra, solo producirá efectos entre los contratantes, pero si la obra o labor es del giro ordinario de los negocios del beneficiario de la misma, el contrato produce efectos entre los contratantes y los trabajadores del contratista.

De manera que para que se predique la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no basta con que se trate de un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, es decir, que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, porque si es ajena a ellas, los trabajadores del contratista independiente no tendrán la acción solidaria contra el beneficiario.

A continuación, subrayó la Sala, citando el precedente antes aludido, que « quien se presente a reclamar en juicio obligaciones a cargo del beneficiario emanadas de un contrato laboral, celebrado por el contratista independiente debe probar: el contrato de trabajo con este, el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente y la relación de causalidad entre los dos contratos, en la forma ya explicada».

De esta manera, destacó que la solidaridad que deriva del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no se asimila a la vinculación laboral, la cual surge únicamente con el empleador, cuando se presentan los elementos esenciales del contrato de trabajo, en tanto la figura de la solidaridad, « fue consagrada con el fin de que el contratante de la labor sea el garante del pago de las acreencias laborales a favor del trabajador o sus causahabientes, a cargo en principio, del verdadero empleador, siempre que sea beneficiario de la labor encomendada», pues así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 14038, 26 sep. 2000.

Entonces, consideró el ad quem que la solidaridad de la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. no depende de la existencia de la subordinación como elemento integrante del contrato de trabajo, que viene dada en virtud de la ley, pero para que la condena impuesta a Alfonso Afanador Salomón se extienda a la empresa beneficiaria de la labor ejecutada por el fallecido, es necesario que quien demande pruebe el contrato de trabajo entre Eduard Fernando González Ñañez y Alfonso Afanador Salomón; el contrato de obra entre este último y Transportes Sánchez Polo S.A. y, finalmente, la relación de causalidad entre estos 2 contratos.

Así, al descender al caso expuso: En el presente asunto quedó establecido que en vida el señor Eduard Fernando González Ñañez laboró para el señor Alfonso Afanador Salomón desde el 26 de mayo al 6 de junio de 2009. Con relación a la existencia del contrato de obra, entre la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. y el señor Alfonso Afanador se recaba que en la contestación de la demanda, la primera de las mencionadas aceptó que en ocasiones el señor Alfonso Afanador transportaba mercancías para ellos, hecho que también lo afirmó el apoderado recurrente, cuando aseguró que contrató con terceros refiriéndose al señor Alfonso Afanador la conducción de una mercancía y además que así también lo confirmó el testigo Ever Duván Flórez cuando aseguró que el día del accidente, el último transporte de mercancía lo realizaron por solicitud inicial de un ingeniero de la empresa Sánchez Polo S.A. y luego por petición del señor Alfonso Afanador de manera que la responsabilidad de transportes Sánchez Polo S.A. surge si se acredita la relación de causalidad entre los 2 contratos, es decir, que la obra o labor contratada por Alfonso Afanador pertenece a sus actividades normales, situación que aflora de la simple lectura de su objeto social registrado en el certificado de existencia y representación legal que obra a folio 159 a 160 (…).

Señaló que como el vehículo de placas TNF556 de propiedad de Alfonso Afanador Salomón que conducía Ever Duván Flórez el 6 de junio de 2009, en el que viajaba el causante, según solicitud de la empresa Transportes Sánchez Polo S.A., trasladaba mercancía con destino a CEMEX S.A., válidamente podía concluir que la tarea ejecutada por González Ñañez es de las actividades propias del objeto social de la llamada en solidaridad, sin que resulte relevante la situación del vehículo implicado respecto de la demandada Sánchez Polo S.A., es decir si era contratado, subcontratado o en arrendamiento o en administración como lo alegó dicha sociedad.

Finalmente, sobre la responsabilidad de la empresa Gestionar Empresarial E.U. que puso de presente Alfonso Afanador Salomón, el ad quem refirió que de acuerdo con su certificado de existencia y representación legal (f.° 13 a 15) su objeto social no se relaciona con el transporte de mercancías y tampoco se demostró que el causante realizara alguna actividad personal a su favor, que hiciera presumir la existencia de un contrato de trabajo.

Por lo anterior, ratificó la decisión de primer nivel. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formularon Transportes Sánchez Polo S.A. y Alfonso Afanador Salomón, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esta Corporación solo se pronunciará sobre el recurso de la empresa, ante el desistimiento que presentó Afanador Salomón, que milita a folio 87 del cuaderno de la Corte y que fue aceptado por esta Sala mediante auto de 3 de agosto de 2016.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula siete cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Por metodología la Sala los estudiará separadamente, a excepción de los cargos primero y séptimo por cuanto son complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, le atribuye al fallo atacado la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, que produjo la aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al condenar a Transportes Sánchez Polo S.A. a pagar la indemnización plena de perjuicios, por ser beneficiaria del trabajo, sin ser la culpable del accidente laboral.

Explica que a pesar de declarar la existencia de una relación de trabajo entre el fallecido y Alfonso Afanador Salomón y quedar suficientemente probada la culpa de este último en la producción del siniestro, se condenó «ilegalmente» a la sociedad Transportes Sánchez Polo S.A. « tomando como causa el hecho de ser la beneficiaria del trabajo, pues, según el fallo impugnado en casación, no se trataba de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

Sostiene que se quebrantó el derecho al debido proceso –artículo 29 Constitucional-, los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral conforme lo permite el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo, ya que « el tribunal condenó a la demandada Transportes Sánchez Polo S.A. a pagar la indemnización total y ordinaria por perjuicios; pero no fundamentó esta condena en el hecho de haber sido ella el empleador de Eduard Fernando González Ñañez, ni tampoco en el hecho de haber sido culpable del accidente de trabajo en el que este falleció, que fue lo aducido en la demanda inicial como causa petendi de las pretensiones de quienes integran la parte demandante, sino que la sustentó en el hecho de haber sido beneficiaria del trabajo».

Asegura que se vulneró el principio de congruencia porque los hechos que el Tribunal declaró concluyentemente probados y que sirvieron de base para condenar a la empresa no fueron argüidos en la demanda inicial, la cual se fundamentó en el hecho «de haber sido culpable del accidente de trabajo en su condición de empleador de Eduard Fernando González» y no en el hecho de beneficiarse del trabajo desempeñado por aquel.

VII. RÉPLICA AL CARGO PRIMERO Nancy Esperanza García Garzón y sus representados, aducen que la recurrente introdujo un hecho nuevo en casación, que no fue materia de pronunciamiento en la sentencia impugnada, ya que no es cierto que se condenara a la empresa transportadora a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pues lo que se declaró fue su solidaridad.

Destaca que el hecho de que los juzgadores tuvieran como demostrados los presupuestos de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que estuvo garantizado durante el curso de las instancias a la recurrente. Entonces, la condena impuesta a la empresa transportadora lo fue por la solidaridad que opera por virtud de la ley y no depende de la subordinación como elemento integrante del contrato de trabajo, tal como se dejó claro en el fallo confutado.

VIII. CARGO SÉPTIMO La recurrente plantea la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los principios de consonancia y congruencia, que tuvo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores de hecho enuncia: a) No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad anónima Transportes Sánchez Polo fue demandada porque, según se afirmó en la demanda inicial “ejercía la subordinación sobre el conductor y ayudante de la tracto mula (sic) que lo era el señor EDUARD FERNANDO GONZÁLEZ ÑAÑEZ (q.e.p.d.)”, conforme está textualmente allí escrito en el hecho numero 4; b) No haber dado por probado estándolo, que la sociedad anónima Transportes Sánchez Polo S.A. fue demandada porque, según se afirmó en la demanda inicial “la subordinación sobre el conductor y el ayudante de la tracto mula (sic) era ejercida de manera conjunta por su propietario el señor ALFONSO AFANADOR y la TRANSPORTADORA (sic) SÁNCHEZ POLO S.A., quien disponía a donde iba a trabajar la tracto mula (sic)”, conforme está textualmente allí escrito en el hecho numero 5; c) No haber dado por probado, estándolo, que el acto imputado a la sociedad anónima Transportes Sánchez Polo S.A. en la demanda inicial fue el de haber sido culpable de la ocurrencia del accidente de trabajo en el que falleció Eduard Fernando González Ñañez. d) No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad anónima Transportes Sánchez Polo no fue demandada por haber sido la beneficiaria del trabajo y; e) No haber dado por probado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrido el 6 de junio de 2009 también se produjo por culpa de Eduard Fernando González Merchán, pese a saber que era imprudente que él continuara conduciendo la tractomula (sic) debido a la “doble jornada” afirmada en la demanda inicial.

Asegura que tales errores de hecho fueron consecuencia de la errada apreciación de la demanda (f.° 95 a 105) y del testimonio de Ever Duván Flórez Merchán (f.° 321). Al respecto, recuerda lo dispuesto en el artículo 29 constitucional y el principio de congruencia que debe guardar la sentencia con las pretensiones de la demanda. Esto, para destacar que en el escrito inaugural la demandante señaló a la sociedad como culpable del accidente de trabajo en el que murió González Ñañez.

Indica que en la demanda afirmaron que Alfonso Afanador y Transportadora Sánchez Polo S.A. ejercían la subordinación conjunta sobre el conductor y el ayudante de la tracto mula, y esto fue lo que sirvió de causa a lo pretendido. Es decir, « el acto imputado a la sociedad anónima demandada (…) fue el de haber tenido la culpa de la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual murió Eduard Fernando González Ñañez, en su condición de empleador (conjuntamente con Alfonso Afanador)».

Asevera que a pesar de que en la sentencia se declaró que el único empleador del fallecido fue Alfonso Afanador, propietario del vehículo, y que Transportes Sánchez Polo S.A. no ejerció subordinación conjunta con aquel, en lugar de absolver a la sociedad, se le condenó a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios sobre la base de ser la beneficiaria del trabajo, pese a que esto nunca se alegó en la demanda y que en el juicio no se debatió dicho aspecto.

Con lo anterior, se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y se desconocieron los principios de consonancia y congruencia. Esgrime la mala valoración del testimonio de Ever Duván Flórez Merchán, conductor de la tracto mula, pues aquel confesó que se quedó dormido mientras conducía y ser el responsable de invadir el carril contrario, lo que significa que el testigo en cuya declaración se basaron los falladores para considerar probada la culpa del patrono, es el autor de la muerte de González Ñañez.

Luego, si el Tribunal hubiese valorado la prueba con apego a los principios de la sana crítica, le hubiera restado credibilidad a dicho declarante quien solo trataba de exonerarse de responsabilidad, por haber causado el accidente de tránsito en el que falleció el compañero de la demandante. Aduce que al margen, si el Tribunal decidía darle plena validez al testimonio, debía considerar que del mismo se infiere que tanto el conductor como el ayudante obraron temerariamente al aceptar continuar laborando aquel 6 de junio de 2009, pese a ser conscientes de que habían culminado su horario de trabajo y que no estaban en condiciones de afrontar la doble jornada supuestamente impuesta.

Así, quedó demostrado que ambas víctimas obraron sin la debida diligencia y cuidado, olvidando las elementales precauciones que aconseja la prudencia. Pide infirmar la sentencia, pues el acto que la parte demandante imputó a la sociedad como generador de responsabilidad, no fue demostrado en juicio dado que se pudo establecer que el único empleador fue Alfonso Afanador y, por tanto, aquella debía absolverse por no demostrarse su culpa en la producción del accidente.

IX. RÉPLICA Reitera que la recurrente introdujo un hecho nuevo en casación, ya que no es cierto que se emitiera condena contra la empresa transportadora en calidad de empleadora o por ser la responsable del siniestro en el que falleció el trabajador. Manifiesta que la impugnante olvida que la demanda se presentó contra los accionados de forma solidaria, de tal suerte que al demostrarse los presupuestos de la solidaridad que consagra el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se fulminó una condena contra el empleador y el beneficiario de la labor, en este caso, la sociedad recurrente.

Insiste que siempre se garantizó el derecho al debido proceso de las partes y destaca que de las pruebas acusadas como mal apreciadas, solo la demanda es un medio calificado en casación y, respecto de ella, no se logra demostrar el desatino del Tribunal, ya que este se ajustó a lo pretendido. Finalmente, agrega que no es cierto que estuviera demostrada la culpa del conductor en la muerte del trabajador y mucho menos que este contribuyera a auto eliminarse, pues ello no es más que « una macabra conclusión para pretender demostrar el cargo».

X. CONSIDERACIONES La parte recurrente acusa al Tribunal de soslayar por la vía directa e indirecta el principio de congruencia, ya que desatendió que Alfonso Afanador Salomón y Transportes Sánchez Polo S.A. fueron demandados en su condición de empleadores conjuntos de Eduard Fernando González Ñañez, a quienes los actores atribuyeron la culpa en el accidente de trabajo en el que murió el colaborador.

Por lo tanto, en sentir de la recurrente, no es de recibo que se emita una condena en su contra por haber sido beneficiaria de las actividades desplegadas por el trabajador, pues con ello, esgrime, se tergiversó el alcance de la demanda. Para resolver, resulta necesario remitirse a la demanda inicial (f.° 95 a 105), en la que se aprecia que fue dirigida « de manera solidaria contra GESTIONAR EMPRESARIAL E.U. (…), TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A. (…), INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. (…)» y contra «ALFONSO AFANADOR persona natural en calidad de empleador del señor EDUARD FERNANDO GONZALEZ (sic) ÑAÑEZ».

Esto deja claro que la empresa transportadora no fue llamada a juicio en condición de empleadora, como lo expone la censura, sino a título de deudora solidaria de las eventuales condenas que se le impusieran al empleador. Ahora bien, aun cuando en la demanda se alegó que «las demandadas» ejercían la subordinación de manera conjunta, hay que destacar que tal afirmación se sujeta a lo que se logre probar en juicio y al derecho que resulte aplicable al caso, de allí el postulado « da mihi factum et dabo tibi ius » que traduce « dame los hechos y yo te daré el derecho», según el cual corresponde a la parte actora demostrar los hechos en los que funda su pretensión y a los jueces aplicar la consecuencia jurídica que deriva de ellos, conforme al derecho vigente.

Esto significa que los jueces tienen el deber de interpretar la demanda sin que los fundamentos jurídicos expresados por el actor los restrinja en su labor, porque lo que delimita la causa petendi no son las razones de derecho invocadas en la demanda, las cuales, incluso, pueden no coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso, sino la cuestión de hecho sometida a escrutinio de la jurisdicción. En lo que jurídicamente concierne al principio de congruencia, la Sala reitera las reflexiones esbozadas en la sentencia CSJ SL2808-2018, que resolvió similar acusación a la acá ventilada.

En dicha oportunidad se precisó el alcance y aplicabilidad de dicho principio, en los siguientes términos: Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

(…) Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.

Igualmente, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad-, y (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita).

También resulta relevante lo expuesto en la providencia CSJ SL14022-2015, en la cual se subrayó que si los hechos fueron discutidos y probados en juicio, el juez no solo está habilitado sino que es su deber emitir una condena al respecto, sin que ello signifique una afrenta al principio en cita: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Es decir, el principio de congruencia no se limita a un simple ejercicio comparativo entre la demanda y la parte resolutiva de una sentencia, pues esta es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados en juicio, sin que las razones de derecho invocadas por la partes aten su decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de jurisdicción, no de las partes.

Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL15718-2015: (…), en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio, porque conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso -iura novit curia- aún con prescindencia de las invocadas por partes.

En tal contexto, no se advierte la trasgresión del debido proceso y mucho menos que el fallo acusado resulte incongruente con lo pretendido, pues como bien lo acotó el juez ad quem, la sociedad Transportes Sánchez Polo S.A. fue demandada «de manera solidaria» y, en esa medida, su responsabilidad se determinó con base en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y no de la existencia de una relación laboral con el causante.

Finalmente, sobre la presunta responsabilidad de Ever Duván Flórez Merchán en la producción del accidente y de la posible concurrencia de culpa de la víctima, hay que decir que la Sala no se encuentra habilitada para pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta que se trata de un hecho novedoso en la litis. Lo anterior, comoquiera que la llamada a juicio omitió ponerlo de presente durante las instancias, y un pronunciamiento al respecto atentaría contra el debido proceso y desconocería la consonancia que debe guardar el recurso de casación con las materias objeto de apelación, al margen de que, sin dubitación en forma reiterada lo ha dicho la Corte, la culpa de la víctima en el accidente de trabajo, no excluye la de su empleador si se demuestra que en ello tuvo responsabilidad.

Por tales motivos los cargos se declararán infundados. XI. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de violar la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 34, modificado por el artículo 3.º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera la recurrente que la solidaridad que se predica entre el verdadero patrono y el beneficiario del trabajo no incluye la indemnización total y ordinaria de perjuicios, en cuanto la solidaridad de que trata el artículo 34 del estatuto laboral «se contrae a los salarios y prestaciones adeudados al trabajador y a las indemnizaciones que deba pagar el patrono diferentes a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pues para condenar a esta sui géneris indemnización debe existir culpa del patrono, y la culpa, por ser un hecho personal de quien incurre en ella, no se transfiere a quien no ha obrado culposamente y, por consiguiente, genera una responsabilidad personal del culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional respecto de la cual la ley no ha consagrado expresamente la solidaridad entre el patrono y quien se beneficia del trabajo».

Asegura que esta es la interpretación acorde, ya que de otra manera no se explicaría por qué el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo permite descontar de la indemnización plena, el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas sustantivas. XII. RÉPLICA La oposición expone que la recurrente pretende darle un alcance restringido al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra en forma amplia y genérica la responsabilidad solidaria del contratista « por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores », sin que de ello pueda entenderse excluida la indemnización total y ordinaria de perjuicios y así lo entendió esta Corte en sentencia CSJ SL, 17432, 19 jun. 2002.

XIII. CONSIDERACIONES La Sala debe resolver si la responsabilidad solidaria del contratista prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo también se predica de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios. Para ello conviene analizar el precepto en cita, que a la letra establece: ARTICULO (sic) 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

(…) De acuerdo con el tenor literal de la norma, se observa que no establece salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, no sea admisible. Entonces, de acuerdo con la disposición trascrita, una vez cumplidos los requisitos en ella fijados, el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, incluyendo la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sentencia CSJ SL 35938, 17 ag. 2011, esta Corporación, precisó que el beneficiario de la obra está llamado a responder por las condenas aun cuando estas tienen su origen en el actuar negligente del empleador. Ello obedece a su condición de garante de la obligación, la cual ostenta, según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de ninguna manera implica una extensión injustificada de responsabilidad o la exculpación del verdadero responsable.

Así se adoctrinó en aquella oportunidad: Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante  en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.

Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario “repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores. (Negrilla fuera del texto). También resulta oportuno memorar la pretérita jurisprudencia de esta Corporación, en la que se abordó una discusión similar a la que hoy propone la sociedad recurrente: Esta figura jurídica [la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.

Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.

(CSJ SL 14038, 26 sep. 2000) (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, comoquiera que no se advierten razones para que la Sala cambie su criterio al respecto, se desestimará el cargo, sin que sean necesarias otras consideraciones. XIV. CARGO TERCERO Se plantea por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 63 y 1604 del Código Civil y la interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la recurrente, el Tribunal desatinó al interpretar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, porque en tal ejercicio se remitió al artículo 1604 del Código Civil, que trata sobre la responsabilidad del deudor en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, y al artículo 63 del mismo cuerpo normativo, para equiparar al empleador con un buen padre de familia que debe administrar su negocio, sin atender el criterio sentado en las sentencias CSJ SL 15755, 15 nov. 2001;

CSJ SL 19357, 4 feb. 2003 y CSJ SL 35121, 3 jun. 2009, en las que la Corte ha indicado que el artículo 216 reguló el tema de modo autónomo en el estatuto laboral. Por eso, considera improcedente cualquier alusión fuera a dicho texto para regular su alcance, especialmente porque el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza acudir a los principios del derecho común que no sean contrarios al derecho del trabajo, solo cuando no exista norma aplicable al caso, lo cual no es del asunto objeto del litigio.

XV. RÉPLICA El opositor destaca que las sentencias que cita la acusación lo que dejan claro es que no resulta operante el concurso de culpas previsto en el artículo 2357 del Código Civil para la reducción de la indemnización ordinaria de perjuicios y nada dicen en torno a los artículos 63 y 1604 del Código Civil. Por consiguiente, no le asiste razón a la censura y el cargo debe desestimarse.

XVI. CONSIDERACIONES Cuando se acusa la sentencia de aplicar indebidamente un precepto normativo, la recurrente no solo debe cumplir un mínimo de exigencias formales, también debe satisfacer la carga demostrativa que ello supone. En ese orden, le corresponde acreditar el desatino del ad quem que se da por comisión, no en la premisa mayor de la norma (en su entendimiento), sino en su premisa menor, o bien sea, cuando se emplea la regla jurídica para definir un caso concreto que no está gobernado por aquella (CSJ SL 8611, 18 nov. 1996).

Entonces, es imposible que se configure la aplicación indebida de una norma que el sentenciador no aplicó, como se advierte en el sub judice, donde la sociedad enrostra al juzgador haber fundado su decisión en los artículos 63 y 1604 del Código Civil; el primero de ellos que trata de las tres especies de culpa y descuido: la culpa grave, negligencia grave, culpa lata; la culpa leve, descuido leve, descuido ligero; y la culpa o descuido levísimo, y el segundo, que establece: « el deudor es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes».

Esto es así, porque al revisar la sentencia impugnada se observa que el Tribunal nunca atribuyó a Transportes Sánchez Polo S.A. responsabilidad a título de culpa, pues como bien lo clarificó, su responsabilidad deriva del Código Sustantivo del Trabajo, «si se acredita la relación de causalidad entre los 2 contratos, es decir, que la obra o labor contratada por Alfonso Afanador pertenece a sus actividades normales, situación que aflora de la simple lectura de su objeto social registrado».

Ahora bien, aun cuando se entendiera que implícitamente el Tribunal hizo producir efectos a las disposiciones acusadas, ningún yerro se advierte, porque el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la indemnización plena de perjuicios, sujeta su procedencia a la existencia de « culpa suficiente comprobada del {empleador}».

Luego, como el precepto en cita refiere a la culpa, sin calificación alguna, ha de entenderse que es la culpa o descuido leve la que abre paso a la condena, según lo establece la legislación civil en tratándose de contratos sinalagmáticos -artículos 63 y 1604 del Código Civil-, normativa a la que es dable acudir ante el vacío que existe en la legislación laboral, tal y como lo autorizan los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y como lo ha sostenido de manera pacífica esta Sala en sentencias CSJ SL 22175, 26 feb. 2004;

CSJ SL 23489, 16 mar. 2005; CSJ SL 22656, 30 jun. 2005; CSJ SL5832-2014 y CSJ SL6497-2015, entre otras. Con base en tales consideraciones el cargo no prospera. XVII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 8.º de la Ley 153 de 1887, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2357 del Código Civil, y también de interpretar erróneamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

La censura estima equivocada la jurisprudencia que juzga improcedente aplicar el artículo 2357 del Código Civil, disposición que permite reducir la indemnización cuando hay concurrencia de culpas. Explica que la clasificación de las fuentes de las obligaciones contenidas en el artículo 1494 del Código Civil no se opone a las leyes sociales, y como el Código Sustantivo del Trabajo no contiene norma que regule lo relacionado con el nacimiento de las obligaciones, debe aceptarse que en las relaciones de trabajo las obligaciones nacen según lo dispone la normativa civil.

Así, «lo ajustado a derecho es considerar de origen extracontractual “la indemnización total y ordinaria por perjuicios” prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando ha existido culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional”», que es ajena a la responsabilidad objetiva, en la que la ley establece una tarifa para la reparación del daño cuando proviene de un accidente sin culpa del empleador.

Por tal razón, aduce que al ser la indemnización plena, de orden extracontractual y no estar sujeta a tarifa legal, la forma de resolver «dentro de un espíritu de equidad –conforme lo ordena el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo- dándole aplicación a lo preceptuado en el artículo 2357 del Código Civil y, por tal razón, la “apreciación del daño” queda “sujeta a reducción” porque quien “lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”».

En refuerzo de sus consideraciones, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL 10 feb. 1976, de la cual no suministró radicado. En ese orden concluye que si el Tribunal no hubiera infringido el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887, el artículo 2357 del Código Civil y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y hubiese interpretado correctamente el artículo 216 habría entendido que la apreciación del daño estaba sujeta a reducción en este caso, «pues Eduard Fernando González Ñañez se expuso imprudentemente por haber aceptado servir de ayudante de Ever Duvan (sic) Florez (sic) Merchán, sabiendo que no era prudente que éste (sic) continuara condiciendo la tracto mula debido a la muy extensa jornada que para ese momento ambos habían cumplido.

El olvido de las más elementales precauciones que aconseja la prudencia común entraña una temeridad que hace corresponsable a quien sufrió el daño por haberse expuesto imprudentemente al peligro». XVIII. RÉPLICA El opositor pone de presente la contradicción argumentativa en la que incurre la recurrente, quien pese a reclamar en el tercer cargo la aplicación exclusiva de la legislación laboral para los casos de la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador, en el presente cargo abandona diametralmente su postura para exigir que se atienda a lo dispuesto en el artículo 2537 del Código Civil, que permite aminorar el monto de la indemnización en los supuestos de concurrencia de culpas.

Con lo anterior, no solo desconoció el rigorismo jurídico y argumentativo que debe observarse en casación, sino también la línea jurisprudencial que existe en la Corte Suprema de Justicia, que niega la operancia de tal figura, dado que no es posible compensar la falta del empleador a sus deberes de cuidado, con una supuesta conducta descuidada del trabajador.

En todo caso, pide desechar el cargo, ya que no se probó la supuesta culpa de la víctima en el accidente acaecido el 6 de junio de 2009 y, por el contrario, se constató que este fue responsabilidad de Alfonso Afanador Salomón, quien ordenó doblar el turno a su empleado y transportar la carga. XIX. CONSIDERACIONES En el presente cargo la censura vuelve a entremezclar aspectos fácticos y jurídicos, pero esta vez con un agravante, ya que incorpora nuevos hechos, que no fueron expuestos, debatidos y resueltos en las instancias.

En efecto, aunque el cargo se dirige por la senda de puro derecho, parte de que Eduard Fernando González Ñañez se expuso imprudentemente al riesgo, pues conocía de la extensa jornada que venía de cumplir con el conductor, aspecto eminentemente fáctico que solo es viable analizar mediante la vía indirecta. Además, todo el planteo relacionado con la presunta culpa de la víctima no se enunció en la contestación, ni en el recurso de alzada, de tal suerte que no fue objeto de pronunciamiento, ni de estudio en las instancias.

Esta Sala de la Corte en innumerables oportunidades ha sostenido que en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables hechos nuevos, esto es, elementos fácticos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL2204-2015).

Debido a lo anterior, resulta equivocado argumentar la violación de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 2357 del Código Civil y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el tema relativo a la coexistencia de culpas y la consecuente disminución de la indemnización no fue objeto de estudio en las instancias, de manera que el Tribunal no pudo infringir esas normas, en cuanto no constituyeron base esencial del fallo, ni tampoco han debido serlo.

Por consiguiente, el cargo no prospera. XX. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de incurrir en aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que subrogó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Se concreta básicamente en que la indemnización del artículo 65 del estatuto sustantivo del trabajo, procede cuando en la sentencia se ha determinado que no se pagaron al trabajador los salarios y prestaciones debidas, cosa que no aconteció en el sub examine, en el que solo se condenó a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

En tal orden, sostiene que la sanción impuesta por falta de pago carece de fundamento legal, ya que solo procede si hay condena por acreencias laborales adeudadas. XXI. RÉPLICA El apoderado de la parte demandante señala que «el juzgado de origen sí se pronunció al respecto tal como lo aparece en los audios correspondientes a la sentencia condenatoria», en la que aclaró que lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales se incluyó como lucro cesante pasado dentro de la indemnización por perjuicios materiales, por tanto, no era viable tasarla nuevamente.

Expone que el a quo halló probada la mala fe, ya que no se efectuaron las publicaciones que ordena el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, y que tales aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, por lo que no hubo pronunciamiento del Tribunal al respecto y, en ese sentido, el cargo está llamado al fracaso. XXII. CONSIDERACIONES En efecto, la razón está de lado del opositor, en tanto el cargo equivocadamente introduce una cuestión novedosa al litigio, ya que la sociedad demandada omitió apelar lo referente a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que ha quedado incólume y que no es posible debatirlo en sede extraordinaria, por escapar a la competencia de la Corte.

Por consiguiente, como la recurrente advierte que el ad quem erró al confirmar la decisión de primer nivel en cuanto a la sanción moratoria, y frente a ese asunto el Tribunal ni siquiera se pronunció, pues no era su deber hacerlo dado que ese no fue un tema planteado en la apelación, el recurso de casación no guarda consonancia con el de alzada, lo que no deja otro camino más que desestimar el cargo.

XXIII. CARGO SEXTO Señala que la sentencia infringió directamente el artículo 29 de la Constitución Política, «los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos al procedimiento del trabajo por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; violación directa de las normas procesales que le imponen al juez el deber de fundar toda decisión judicial en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y no en la “sana crítica” ni en su “prudente juicio”, cuya consecuencia fue la de haber sido aplicado indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al haberse condenado a la demandada Transporte Sánchez Polo a pagar la indemnización por perjuicios morales sin que esté legalmente probado el monto de ellos».

Según las normas procesales en cita, la sentencia debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente aportadas al juicio con base en las cuales los jueces deben formar libremente su convencimiento. Cuestiona que el Tribunal prohijara la argumentación del juez a quo, en punto a los perjuicios morales, quien basado en una decisión de 6 de septiembre de 2001 del Consejo de Estado, adujo que los perjuicios morales estaban sujetos a la estimación razonada del juez.

De esta manera fulminó una condena por este concepto, sin que estuviera legalmente probada la cuestión fáctica que prevé la norma invocada, con lo cual se trasgredió el debido proceso y el derecho de la demandada a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra. Explica que si bien la legislación prevé la libre formación del convencimiento, ello no implica una facultad para obrar arbitraria o discrecionalmente, ya que, en todo caso, una sentencia debe estar fundada en el material probatorio debidamente acopiado y la indemnización por perjuicios morales es la excepción. En tal sentido « implica un flagrante desacato del artículo 230 de la Constitución Política el que sea argüido una “jurisprudencia” pese a que en este caso dicho criterio auxiliar de la actividad judicial contradice e infringe directamente la clara voluntad del legislador».

XXIV. RÉPLICA Para resistir al cargo, se apoya en la sentencia CSJ SL 887- 2013 en la que se dejó sentado que la tasación de los perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del colaborador queda al prudente arbitrio del juzgador, como sucede en el caso presente. Por lo tanto, dada la imposibilidad de acreditar el precio del dolor, no resultan extravagantes las motivaciones del Tribunal al respecto, por lo que el cargo no está llamado a salir avante.

XXV. CONSIDERACIONES Al igual que en el cargo anterior, la Sala advierte que la acusación no guarda consonancia con el recurso de apelación. Es por ello, que al auscultar la sentencia de segundo nivel se advierte que el Tribunal no se pronunció sobre los perjuicios morales, ya que la apelante ningún descontento manifestó frente a la forma en que fueron tasados en la primera instancia y, en consecuencia, quedaron por fuera de debate en la alzada.

El carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, impide a la Sala aprehender conocimiento de oficio de los asuntos que no fueron objeto de apelación, pues su competencia se circunscribe a hacer un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada, de modo que si esta nada dijo sobre lo alegado en casación, precisamente porque sobre ello no se apeló, esta Sala se encuentra inhabilitada para pronunciarse al respecto.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente Transportes Sánchez Polo S.A. y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XXVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que NANCY ESPERANZA GARCÍA GARZÓN en nombre propio y de sus hijos ACGG, DGG, DFGG y HGG interpuso contra TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A., la empresa GESTIONAR EMPRESARIAL E.U., INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. y ALFONSO AFANADOR SALOMÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 41