CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62774 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1910-2018 Radicación n.° 62774 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL JOSÉ NIEVES JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. I.
ANTECEDENTES El señor Daniel José Nieves Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E., con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación, con base en todas las sumas de dinero constitutivas de salario, «es decir, el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, actualizando la primera mesada hasta el día del pago efectivo»; que le fuera cancelado el respectivo incremento anual; los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con la «actualización monetaria»; y las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicitó que, en caso de que existiera incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios deprecados, se condenara a la entidad a pagar la que le fuera más favorable al actor. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Cajanal EICE le reconoció pensión de jubilación, mediante la Resolución 24380 del 16 de octubre de 2001, a partir del 21 de febrero de la misma anualidad, cuya mesada pensional ascendía a la suma de $527.098,62; que en la liquidación no se le tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de salario durante el último año; que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber adquirido el derecho con posterioridad a su entrada en vigencia; que el régimen pensional de los empleados del orden nacional le concedía el derecho de jubilarse con el promedio de «todo lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los ingresos que constituyen salarios incluyendo allí, por supuesto, las primas de servicios, vacaciones y de Navidad»; que se debía reliquidar no sólo con base en su salario básico, sino también teniendo en cuenta las primas de servicios, las primas de navidad y de vacaciones, las bonificaciones por compensación y por recreación, «entre otros y sobre muchos de ellos se efectuó cotización»; que, por mandato de la Ley 490 de 1998, la entidad accionada era una empresa industrial y comercial del Estado, regida por el derecho privado; y que según la Ley 489 del mismo año «sus actos tienen el mismo carácter, y se conforma en su objeto social como UNA ENTIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que para pensiones es administradora del régimen de prima media con prestación definida».
Al contestar la demanda, Cajanal EICE se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos. Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, integración del litisconsorcio por pasiva para vincular al FOPEP, falta de jurisdicción y competencia, y compensación. Como razones de su defensa, adujo que las Leyes 33 y 62 de 1985 ordenaron que el cálculo de la pensión se debía efectuar sobre los factores que sirvieron de base para aportar o cotizar a la entidad de previsión; que la pensión se reconoció bajo la Ley 100 de 1993; que su artículo 36 estableció que el nuevo ingreso base para liquidar las pensiones de vejez lo constituían los factores que, de manera taxativa, consagraban los decretos reglamentarios de dicha ley, específicamente el Decreto 1158 de 1994, cuyo artículo 1° consagraba los siguientes: la asignación mensual básica, los gastos de representación, «la prima técnica, cuando sea factor salarial», las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación «cuando sean factor de salario», la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras y la bonificación por servicios prestados; que la entidad efectuó la liquidación con base en dicho Decreto; y que «el demandante no cumplió con su obligación de cotizar sobre algunos factores extralegales, por lo cual no le asiste el derecho a que la pensión se le reconozca con todos los factores salariales devengados».
Posteriormente, la parte actora en término presentó reforma a la demanda inaugural, mediante la cual se adicionó la siguiente pretensión, como subsidiaria de la reliquidación de la pensión, con base en todo lo devengado durante el último año, así: […] si se considerare por su despacho, que se debe conformar el I.B.L. de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se condene a la entidad demandada a realizar tal liquidación de esta manera pero teniéndole en cuenta todos los conceptos (factores salariales) que constituyen salario que por norma legal y jurisprudencial debe ser tenido como tal y se le reconozca el mismo, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993; es decir, con el ingreso de todo lo devengado durante el tiempo que le hacía falta contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de requisitos para pensionarse, con la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio si a ello hubiere lugar, o con el promedio de todo lo devengado (teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados) durante toda la vida laboral, en ambos casos debidamente indexados, para reconocer el ingreso base de liquidación que resultare superior de tales operaciones.
Al contestar dicha reforma a la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a la pretensión adicionada. En su defensa, insistió en que la pensión de jubilación se liquidó con base en todos los factores sobre los cuales el actor había hecho aportes y afirmó que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «no se enuncian otros factores salariales tales como prima de navidad, vacacional y de servicios, de donde se deduce que la pretensión alegada no tiene los alcances que ella ha pretendido darle».
Finalmente, expresó que los intereses moratorios del artículo 141 de la mencionada ley no procedían en casos de reliquidación, por cuanto la entidad no estaba negando el derecho a la pensión, sino su revisión. En audiencia de trámite celebrada el 14 de febrero de 2011, el juez de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva (f.°228).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a través de sentencia dictada el 29 de junio de 2012, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia proferida el 14 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al demandante.
Inicialmente, el Tribunal hizo referencia a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, para indicar que la pretensión de reliquidación pensional, con base en todos los factores salariales del último año de servicios, prescribía en tres años, contados desde el momento en que aquéllos se hicieran exigibles, tal y como lo había determinado el Juzgado, pues afirmó que, si bien el derecho pensional era imprescriptible, no así la acción para reclamar por factores salariales, para lo cual trajo a colación una sentencia de la Sala de Casación Laboral, proferida en el año 2003, sin señalar el número de radicación. Indicó, entonces, que el término prescriptivo debía comenzarse a contabilizar desde que se había hecho exigible el reconocimiento a dicha reliquidación, esto es, a partir de la notificación de la Resolución 24380 del 10 de octubre de 2001, la cual se efectuó el 18 de octubre del mismo año. Por ello, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se había presentado el 1° de julio de 2005 (f.°10 a 11), determinó que el periodo de tres años consagrado en las normas transcritas se había superado, razón por la cual declaró prescritos los derechos reclamados.
Lo anterior lo apoyó también en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 39272, la cual citó in extenso. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «de manera parcial» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y que será estudiado a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa: […] de infringir directamente las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 1º y 136º del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44º de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se está atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un ex funcionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por FALTA DE APLICACIÓN de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que lo condujo a confirmar la sentencia de primera instancia. De la confusa exposición del cargo, la Sala puede extraer que la inconformidad de la censura radica en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor es un funcionario público y que quien profirió la resolución que reconoció la pensión es una entidad de carácter público, toda vez que, de haberlo advertido, habría definido la controversia a la luz de las normas especiales del Código Contencioso Administrativo, que no consagran término prescriptivo alguno, y no por las «generales» del Código Sustantivo del Trabajo, pues «cuando se refiere a reclamos en contra de entidades públicas de la seguridad social, a quienes siguiendo los postulados del Código Contencioso Administrativo, se les concede un PLAZO TOTAL Y SIN LIMITANTE ALGUNA, para reclamar la revocatoria del acto que reconoció indebidamente o por fuera de la Ley una prestación periódica».
Afirma que «lo que se reclama en la pretensión primera de la demanda no es la inclusión de factores salariales, sino el respeto y la declaratoria del REAL DERECHO PENSIONAL AL QUE SE ENCONTRABA AFILIADO EL DEMANDANTE y sobre el cual debe de emitirse una Sentencia. Derecho este que no se vence con el paso del tiempo, sino que perdura a futuro, muy diferente a la interpretación equivocada que le dio el Tribunal autor de la sentencia».
Acto seguido, el censor cita múltiples fragmentos de la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 25770, en la que esta Corporación indicó que «los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados» y que, si la entidad puede reclamar el reajuste por un error suyo, «el no comprenderlo de dicha manera para el ciudadano y, en particular al pensionado como miembro de la tercera edad», sería violatorio del derecho a la igualdad.
Finalmente, para respaldar sus argumentos de que su reclamación no está prescrita, el recurrente cita varios apartes de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional CC C-221, C-546 y C-479 de 1992. CONSIDERACIONES A pesar de que la sustentación de la demanda de casación no es la más afortunada, la Sala entiende que de lo que se duele la censura, es que el Tribunal hubiera declarado prescrito el derecho a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación por factores salariales, bajo el argumento de que, entre la fecha de la notificación de la resolución que concedió el derecho y el agotamiento de la vía gubernativa o reclamación administrativa, transcurrieron más de tres años, pues a su juicio, dicha acción es imprescriptible, principalmente a la luz de lo contemplado en el artículo 136 del CCA.
Pues bien, en primer lugar, se debe precisar que en procesos en los que se ha discutido el reconocimiento, pago o reliquidación de obligaciones pensionales, legales o extralegales, teniendo en cuenta los fenómenos de la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, y frente a la figura de la caducidad de las acciones consagrada en el artículo 136 del anterior CCA, alegada por el aquí recurrente, la Sala de Casación Laboral ha dicho que sus contenidos no riñen entre sí para obtener un derecho pensional, porque pueden demandarse sin limitación en el tiempo, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa, máxime que el derecho a la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el del jubilado, que implica su disfrute de por vida, pues bien sabido es que lo que prescribe son las mesadas pensionales que no se reclaman oportunamente.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34414, reiterada en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010 rad. 37168, la Sala señaló: […] Es indudable que la censura pretende que se aplique al asunto bajo examen el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares, respetando sin embargo las prestaciones pagadas de buena fe a los particulares.
Con ello intenta, de paso, que no se aplique la prescripción frente a factores salariales, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, sino de aquellas mesadas que fueron afectadas con el paso del tiempo al no reclamarse oportunamente la inclusión de algunos elementos que eventualmente debieron conformar la base de liquidación. Sin embargo, el hecho de que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse sin fijación en el tiempo, tampoco es extraño a la jurisdicción laboral ordinaria, pues el derecho público subjetivo de acción puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin perjuicio, desde luego, de que aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente, puedan verse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción en caso de que la excepción correspondiente sea propuesta por quien pretenda beneficiarse de ella.
En segundo lugar, es del caso aclarar que, si bien la Sala sostenía que la acción judicial encaminada a la inclusión de nuevos factores salariales era susceptible de prescribir, con arreglo a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que dicho criterio fue reevaluado por mayoría, a través de la sentencia CSJ SL8544-2016, para asentar que la pretensión que tiene por objeto el reajuste pensional por factores salariales no está sujeta a las reglas de la prescripción por constituir aspectos ínsitos al derecho pensional, razón por la cual las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones.
Así lo dijo la Corte en aquella oportunidad: […] Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.
Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;
CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.
Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.
En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.
(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. […] La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.
Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general. […] Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Así las cosas, para la Sala es diáfano que el Tribunal sí cometió un error jurídico al confirmar la decisión de primer grado, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción, pues, como quedó dilucidado, la acción para reclamar la reliquidación pensional por factores salariales se puede interponer en cualquier tiempo.
En consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, a fin de poder abordar el estudio tanto de las pretensiones principales como subsidiarias, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie: a) Al empleador LA NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE para que allegue el certificado de los salarios devengados durante todo el tiempo laborado por el señor Daniel José Nieves Jiménez, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles. b) A la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, quien asumió el pasivo pensional de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que allegue la historia laboral del señor Daniel José Nieves Jiménez, en la que aparezcan los ingresos base de cotización y el IBL con que se liquidó su pensión de jubilación, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles.
Obtenida la información, córrase traslado a las partes por el término legal para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto el cargo prosperó. Las de las instancias serán establecidas al proferir la sentencia de reemplazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que DANIEL JOSÉ NIEVES JIMÉNEZ instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie al empleador LA NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE para que allegue el certificado de los salarios devengados durante todo el tiempo laborado por el señor Daniel José Nieves Jiménez, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, quien asumió el pasivo pensional de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que aporte la historia laboral del actor, en la que aparezcan los ingresos base de cotización y el IBL con que se liquidó su pensión de jubilación, para lo cual se les concede un término de quince (15) días hábiles.
Obtenida la anterior información, córrase traslado a las partes por el término legal para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho, para proferir la sentencia de instancia. Las costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00