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SL191-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 393 de 1997Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL191-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00309-01 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2023, en el proceso que CLAUDIA MARCELA ZÚÑIGA RAMÍREZ instauró en nombre propio y en representación de su menor hijo E.Q.Z. I.

ANTECEDENTES Actuando en su nombre y en representación de E.Q.Z., Claudia Marcela Zúñiga Ramírez llamó a juicio a Porvenir S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Carlos Arturo Quinayas Guatusmal, a partir del 23 de julio de 2020, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Informó que convivió con Quinayas Guatusmal desde enero de 2017 hasta el 23 de julio de 2020, cuando aquel falleció y se encontraba afiliado a Porvenir S.A. Que fruto de dicha unión, procrearon un hijo el 5 de julio de 2019 y que entre el 8 de febrero de 2017 y el 4 de agosto de 2018, el afiliado prestó servicio militar obligatorio y, entre el 1 de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2020, cotizó 37 semanas con el empleador Decorplantas Forestal S.A.S, por manera que en el trienio anterior al deceso aportó 91 semanas.

Precisó que el 8 de mayo de 2021, la demandada le negó la prestación por sobrevivencia y puso a su disposición la devolución de saldos. Así lo solicitó y recibió los dineros el 28 de diciembre siguiente. Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, no configuración de los requisitos legales, buena fe, prescripción, compensación y «afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones».

Admitió la calidad de afiliado, la fecha del deceso, la reclamación de la prestación, la respuesta negativa y el pago de la devolución de saldos. En su defensa, adujo que el afiliado no dejó causado el derecho toda vez que no acreditó 50 semanas en los últimos 3 años, y que la actora no acreditó convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de octubre de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali declaró parcialmente probada la excepción de compensación. Condenó a Porvenir S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes en un 100% y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de E.Q.Z., en calidad de hijo menor de edad.

Calculó en $35.399.062 el retroactivo causado entre el 23 de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2023. A partir del 1 de noviembre de igual año, dispuso seguir pagando el 100% de la mesada pensional hasta el 5 de julio de 2037, cuando el hijo cumpla la mayoría de edad o hasta el mismo día y mes de 2044, cuando arribe a 25 años, siempre que pruebe su condición de estudiante.

Ordenó el pago de intereses moratorios desde la causación de la pensión hasta la solución efectiva de la prestación y autorizó el descuento de los aportes para el subsistema de salud. Absolvió a Porvenir S.A de las pretensiones incoadas por Claudia Marcela Zúñiga e impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la señora Zúñiga Ramírez y de la entidad demandada.

El Tribunal resolvió: Primero: revocar el numeral tercero de la Sentencia No. 194 del 3 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Quince Laboral Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 4 del Circuito de Cali, en su lugar se dispone: Declarar que Claudia Marcela Zúñiga Ramírez en calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Carlos Arturo Quinayas Guatusmal, a partir del 23 de julio de 2020 en el 50% de un salario mínimo mensual legal vigente por trece (13) mesadas al año. Segundo: modificar el numeral cuarto de la sentencia, el cual quedará así: Condenar a Porvenir S.A. a pagar a favor de Claudia Marcela Zúñiga Ramírez la pensión de sobrevivientes por la muerte de Carlos Arturo Quinayas Guatusmal, que liquidada a partir del 23 de julio de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2023 equivale a (…) $22.695.868, a partir del 1° de diciembre de 2023 deberá continuar pagándose a favor de ella, una mesada equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley, por trece mesadas al año. El porcentaje indicado acrecerá a partir del momento en que (E.Q.Z.) deje de acreditar la calidad de beneficiario, por cumplir la mayoría de edad o no estar incapacitado en razón de estudios hasta los 25 años de edad.

Condenar a Porvenir S.A. a pagar a favor de (E.Q.Z.) la pensión de sobrevivientes por la muerte de Carlos Arturo Quinayas Guatusmal, que liquidada a partir del 23 de julio de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2023 equivale a (…) $22.695.868), a partir del 1° de diciembre de 2023 deberá continuar pagándose a favor de él, una mesada equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley, por trece mesadas al año, hasta que cumpla la mayoría de edad o demuestre la incapacidad para trabajar por estar estudiando hasta los 25 años de edad.

Tercero: Modificar el numeral sexto de la sentencia, en el sentido de Condenar a Porvenir S.A. a pagar a Claudia Marcela Zúñiga Ramírez en nombre propio y de (E.Q.Z.), los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo reconocido en favor de cada uno, liquidados a partir del 12 de mayo de 2021 y con la tasa de interés vigente al momento en que se haga efectivo el pago, conforme a las consideraciones de esta sentencia. Cuarto: Confirmar la sentencia en todo lo demás. Quinto: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. a favor de Claudia Marcela Zúñiga Ramírez en nombre propio y de (E.Q.Z.), inclúyanse en la liquidación a favor de cada uno la suma Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 5 equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, como agencias en derecho.

Para lo que interesa al recurso, delimitó el problema jurídico a verificar si la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente. Asentó que las normas llamadas a resolver el litigio eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes al momento del deceso del afiliado. Citó pasajes de las sentencias CSJ SL1399-2018 y CSJ SL 3813-2020 para explicar que la convivencia comporta comunidad de vida, apoyo recíproco, acompañamiento espiritual, afecto y proyecto de vida en pareja responsable y estable.

Memoró la sentencia CSJ SL4318-2021 para explicar que esta Corporación adoctrinó que cuando quien fallece es un afiliado, no es necesario acreditar un tiempo mínimo de convivencia, ‹‹criterio que hasta la fecha continua vigente». Por ello, consideró innecesario demostrar un determinado «número de años», sino solo que al momento de la muerte la pareja tuviera ánimo de formar una familia.

En ese propósito, examinó las declaraciones extrajuicio de Gilberto Quinayas y Sandra Milena Ramírez Arcila, y coligió que la actora hizo comunidad de vida con el afiliado desde 2017 hasta el deceso y que procrearon un hijo que nació el 5 de julio de 2019, lo que permitía concluir que ‹‹existía el ánimo de formar una familia al momento de la muerte».

Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó, entonces que, conforme el acervo probatorio, la demandante acreditó la condición de compañera permanente, por manera que tenía derecho a la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de Claudia Zúñiga Ramírez. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que propició infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 20 de la Ley 393 de 1997, 1, 29, 42, 230 y 241 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Reproduce apartes de la sentencia gravada y trascribe pasajes de las sentencias CC SU149-2021, CC C621-2015 y CSJ SL 913-2023. Asevera que, para ser beneficiaria de la prestación, la promotora del juicio debía acreditar mínimo 5 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 7 años de convivencia inmediatamente antes de la muerte del asegurado.

Se duele de que el Tribunal concediera la prestación pese a haber colegido que el afiliado y la señora Zúñiga Ramírez ‹‹solo mantuvieron una vida en común» por 3 años y medio. Cita pasajes de la sentencia CSJ SL1647-2022 y asevera que el concepto de familia comporta una comunidad de intereses y objetivos; una convivencia real y efectiva y una unión con vocación de permanencia en el tiempo.

Insiste en que no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes aunque la comunidad de vida no se extienda a 5 años. VII. RÉPLICA Manifiesta que cuando quien fallece es un afiliado, la compañera permanente no requiere acreditar tiempo mínimo de convivencia. Sostiene que el Tribunal acogió el precedente decantado por esta Corte en sentencia CSJ SL4318-2021.

VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que cuando el afiliado Carlos Arturo Quinayas Guatusmal falleció el 23 de julio de 2020, estaba vinculado a Porvenir S.A. y satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Tampoco, que el menor E.Q.Z. tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de hijo, ni que la demandante y el extinto asegurado convivieron durante los 3 años y medio que antecedieron la muerte de aquel.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 8 El juez de la alzada consideró que, según el entendimiento dispensado por esta Corte a la preceptiva de la Ley 797 de 2003, los 5 años de convivencia anteriores a la muerte no son exigibles en caso de fallecimiento de un afiliado. La censura aduce que, en cualquier caso, la convivencia por dicho lapso es un requisito indispensable para conceder la prestación. Para resolver, es necesario memorar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la regla general enseña que la norma aplicable para definir los requisitos que deben acreditar quienes acuden como beneficiarios, es la vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado.

Sin duda, en el caso que ocupa la atención de la Sala es la Ley 797 de 2003, en tanto el afiliado murió el 23 de julio de 2020. Fue criterio de esta Corporación que la convivencia de 5 años previos a la muerte, era obligatoria para constituirse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cuando el causante era pensionado y, también, si se trataba de un afiliado.

Así se sostuvo en muchas decisiones, como en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016, por mencionar algunas. En pronunciamiento CSJ SL1730-2020, la Sala reexaminó el problema jurídico y fijó nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Asentó que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 9 compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requería tiempo mínimo de convivencia; estimó suficiente probar la condición invocada para satisfacer la exigencia normativa y «la conformación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte».

Sin embargo, en reciente fallo CSJ SL3507-2024, tras nuevo análisis a la norma mencionada, la Sala retomó el criterio anterior, de suerte que el requisito de convivencia de 5 años anteriores a la muerte es indispensable tanto en casos asociados a pensionados, como afiliados. Explicó que el legislador no distinguió la calidad del causante, con el fin de evitar fraudes en el sistema pensional.

Así lo expuso: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […].

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 11 CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Así las cosas, la interpretación que imprimió el ad quem no acompasa con la actual línea de pensamiento de esta Corporación, que exige como requisito ineludible la demostración de 5 años de convivencia con el afiliado inmediatamente antes de la muerte, para acceder a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, el cargo deviene próspero y se casará el fallo gravado, únicamente en cuanto revocó parcialmente la decisión del a quo y concedió el 50% de la prestación a la demandante Zúñiga Ramírez.

Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A esta altura de la actuación, está fuera de controversia que E.Q.Z. es beneficiario de la prestación en condición de hijo menor de edad del extinto afiliado. También, que Claudia Marcela Zúñiga y el extinto asegurado convivieron 3 años y medio, como aquella lo admitió desde la presentación de la demanda.

De esta suerte, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para reiterar que, conforme la línea jurisprudencial actual de la Corte, a los efectos de Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocer la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado, la compañera permanente debe probar convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado. Costas de primera instancia, como lo dijo el a quo. Las de segunda, a cargo de Porvenir S.A. y favor del menor E.Q.Z., y por cuenta de Claudia Marcela Zúñiga y a favor de la entidad de seguridad social demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que CLAUDIA MARCELA ZÚÑIGA RAMÍREZ instauró en nombre propio y en representación de su menor hijo E.Q.Z. contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el 3 de octubre de 2023, que se confirma en su integridad en sede de instancia. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F7C5D8C3198F26BF2F1DB510E67DEFFF98F5D0505A5886193151A985B834670 Documento generado en 2025-02-13