Micelio
SL191-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL191-2024 Radicación n.° 98128 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró LÍA ESTELLA GARCÍA BURITICÁ actuando como curadora de RICARDO ANTONIO LONDOÑO GONZÁLEZ contra la recurrente y al que fue vinculado como llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Ricardo Antonio Londoño González, actuando a través de curadora llamó a juicio a la Administradora del Fondo de Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se le reconociera la pensión de invalidez de origen común desde la fecha en que se consolidó su derecho, junto con las mesadas adicionales, el pago del retroactivo y los intereses moratorios, o en subsidio, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que Seguros de Vida Alfa S. A. mediante dictamen le determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.40 % de origen común, con fecha de estructuración del 1º de septiembre de 2009; estuvo vinculado y realizó aportes en el Instituto de Seguros Sociales y luego a Porvenir S. A., desde el 14 de enero de 1986 y diciembre de 2006 respectivamente; solicitó a la AFP accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, pero esa entidad en Comunicación del 8 de diciembre de 2017, negó con sustento en que no cumplía con los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración (f.° 1 a 11, cuaderno digital de primera instancia).

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió los relacionados con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la reclamación de la pensión de invalidez y su respuesta. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 3 invalidez, petición antes de tiempo, compensación, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y la innominada o genérica (f.° 51 a 71, ibidem).

Mediante auto del 17 de octubre de 2018, se aceptó el llamamiento en garantía de la BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (f.°129 a 130, ib), quien se resistió a los pedimentos, en cuanto a los supuestos fácticos precisó que no le constaban y presentó como medios de defensa de fondo los de «El riesgo acaecido no cumplió las condiciones del riesgo asegurado, razón por la cual, no surgió obligación indemnizatoria alguna a cargo de la aseguradora», inoponibilidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral, «La responsabilidad se circunscribe al valor de la suma asegurada», «no le asiste responsabilidad alguna para el pago de intereses moratorios a los que sea eventualmente condenado el fondo demandado» (f.º 137 a 170, ibid.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 25 de mayo de 2021, decidió: 1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, a reconocer y pagar en favor de RICARDO ANTONIO LONDOÑO GONZÁLEZ, la pensión de invalidez de origen común a partir del 13 de julio de 2018, en cuantía equivalente a un (1) smlmv, incluyendo una mesada adicional por año. El retroactivo calculado hasta el 30-abr-2021 asciende a $15.470.604. 2.

CONDENAR a la DEMANDADA AFP PORVENIR a reconocer y pagar el anterior retroactivo debidamente indexado, calculado desde que cada una de las mesadas se hizo exigible hasta que se verifique el pago. Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 4 3. Se autoriza a la demandada PORVENIR para que de las mesadas retroactivas reconocidas se haga el descuento correspondiente a los aportes en salud. 4.

Se declara probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios y procedencia del descuento de aportes en salud. Se declaran no probadas las demás. 5. Se condena a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. a completar el capital ante la AFP PORVENIR, necesario para la financiación de la pensión de invalidez reconocida al demandante. 6.

No se condena en costas a las partes (f.º 320 a 323, ibid.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo de 19 de agosto de 2022, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, revocó y modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a reconocer la pensión de invalidez desde el 2 de septiembre de 2009 en 14 mesadas anuales, pagar la suma de $ 127.528.049 entre el 2 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2022, por concepto de retroactivo pensional (f.º 70 a 85, cuaderno digital de segunda instancia).

Estableció como problemas jurídicos por resolver: a) si hay lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa a fin de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. De ser así, se definiría b) si procede emitir condena contra Porvenir S. A. de una prestación bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990; c) las condiciones de causación y disfrute de la prestación y d) la procedencia del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 5 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional.

Explicó que, para estudiar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, excluyó de discusión los siguientes hechos, que: - Ricardo Antonio Londoño González nació el 30 de octubre de 1957. - El Juzgado Quinto de Familia de Medellín mediante fallo del 14 de septiembre de 2016 decretó la interdicción por discapacidad mental absoluta del señor Londoño González y designó a Lía Estella García Buriticá como curadora general legítima principal y a Luisa Fernanda Londoño García como suplente. - Por dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por Seguros de Vida Alfa S. A. el 8 de agosto de 2017 otorgó una PCL del 67.40 % con fecha de estructuración del 1° de septiembre de 2009 de origen común, notificada el 24 de agosto de 2017. - El 18 de diciembre de 2017 le fue negada pensión de invalidez al accionante por no acreditar 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración. - Según Historias laborales emitidas por Colpensiones, cotizó 705,43 semanas desde el 1° de diciembre de 1986 hasta mayo de 2000 y por Porvenir S. A. 78 semanas ante el RAIS de diciembre de 2006 a enero de 2017, acreditando un Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 6 total de 786 en toda su vida laboral. - El formulario de traslado del demandante a Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A., el 03 de febrero de 2003, proveniente del ISS. - El Registro Civil de Matrimonio de la señora García Buriticá y el señor Londoño González del 21 de diciembre de 1991. - Lía Estella García Buriticá nació el 26 de mayo de 1963, Cristián de Jesús Londoño García del 17 de julio de 1997 y de Luisa Fernanda Londoño García el 10 de julio de 1995, que da cuenta que sus padres son la señora García Buriticá y el señor Londoño González, conforme registros civiles de nacimiento. - Mediante Póliza N°0121 expedida el 1° de febrero de 2009 figura como tomador BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. y asegurado los afiliados al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, con la finalidad de prestar cobertura a contingencias de sobrevivencia o invalidez y auxilio funerario, con vigencia hasta el 31 de enero de 2010. - El actor se encuentra activo en salud a través de Savia Salud EPS en el régimen subsidiado, con fecha de afiliación efectiva al 1° de julio de 2010 como cabeza de familia. - El Certificado emitido por SaludCoop EPS en Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 7 Liquidación, indica que el señor Ricardo Antonio Londoño González tuvo afiliación con dicha entidad desde el 18 de junio de 2008 hasta el 4 de noviembre de 2008, como cotizante del régimen contributivo, su estado actual es desafiliado cuya razón es «sin capacidad de pago» y tenía como beneficiarios a su cónyuge y dos hijos, sin que figure incapacidades a su nombre. - Historia Clínica del demandante, de la cual se desprende que en consulta del 2 de septiembre de 2020 se registran como enfermedades las siguientes: hipertensión arterial, cirugía de corazón abierto y revascularización, secuelas de ECV trombótico (afásico y hemipléjico), hipertensión esencial (primaria) y epilepsia tipo no especificado, con antecedentes patológicos de enfermedad coronaria, diabetes mellitus, hipertensión arterial y enfermedad cerebro vascular. -Certificado de afiliación del actor y Lía Estella García Buriticá al PBS Savia Salud EPS, expedido el 19 de noviembre de 2020, en que indica como fecha de vinculación del primero, el 21 de mayo del 2019 al régimen subsidiado, y de la segunda, el 1° de abril de 2012, ambos con nivel de Sisbén 1. -Que el actor y su cónyuge no tienen propiedades o inmuebles a su nombre. - Nota médica emitida por especialista en Neurología de la Fundación Instituto Neurológico de Antioquia del 16 de Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 8 septiembre de 2009 que refiere que Ricardo Antonio Londoño González ingresó en tal fecha: […] con severas secuelas de infarto cerebral, se encuentra sin posibilidad de comprender o expresar lenguaje, con parálisis de extremidades derechas, todo derivando en dependencia absoluta.

En este estado no puede trabajar, ni responder por su familia. Se prevé larga duración de este estado y pocas posibilidades de recuperación a largo plazo. -El certificado de Positiva S. A. sobre afiliación a Riesgos Laborales del demandante donde se acreditan dos relaciones laborales, a saber: a) con Erasmo Aníbal Misas Carrasquilla, vinculado como dependiente en el cargo de ayudante de taller, mecánica, vehículos de motor y afines, con fecha de última cobertura el 1° de agosto de 2007 y la de retiro el 30 de junio de 2010; y b) con la Corporación de Acueducto Montañita, como dependiente en el cargo de otras ocupaciones, el 16 de junio de 2008 como extremo final de acceso y la de retiro el 5 de diciembre de 2008.

Con los anteriores supuestos fácticos, al analizar el principio de condición más beneficiosa con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL3161-2019) y lo dispuesto por las sentencias CC SU 442-2016 y CC SU 556- 2019, decidió aplicar lo señalado por el precedente de la Corte Constitucional, criterio que reconoce, en ejercicio de la igualdad material y bajo la consigna de que debe protegerse a quienes soportan una condición de debilidad manifiesta, la aplicación de las normas bajo las cuales se hagan efectivos los cometidos del sistema de seguridad social y ampara en consecuencia, la contingencia de la invalidez para quien satisfizo la densidad de cotización bajo un régimen anterior.

Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 9 La aplicación de dicho criterio asegura que se lleve a un ejercicio real de la justicia y del amparo al derecho fundamental a la seguridad social. En atención a la fecha de estructuración de la PCL, y las semanas cotizadas, señaló expresamente que: En el caso concreto, siendo discutido el reconocimiento de una pensión de invalidez, debe entenderse que, por regla general, tal prestación se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, es decir, el literal a) del art. 1 de la Ley 860 de 2003, que exige para la causación de la prestación, además de una PCL igual o superior al 50 %, el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración, requisito no satisfecho por el demandante, puesto que en dicho lapso acredita 44.14 semanas.

Agregó que, el accionante superó el test de procedibilidad teniendo en cuenta, además de sus padecimientos médicos, su situación de extrema pobreza, lo cual se evidencia en que aquel y su conyugue están clasificados en nivel de Sisbén 1 y también, de las declaraciones de la señora Lía Estella García Buriticá y su hija Luisa Fernanda quienes acreditaron la condición en que vivían.

Así mismo, que antes del accidente, laboraba como independiente en lo que le surgiera y con posterioridad a su padecimiento no pudo volver a laborar, por lo cual, su descendiente al terminar sus estudios de secundaria asumió los gastos del hogar con un salario mínimo mensual vigente, sin que Lía Estella cuente con ingresos permanentes o fijos en tanto ha trabajado esporádicamente en casas de familia y Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 10 desde la pandemia dicha labor se ha visto afectada.

Por ello, concluyó que los devengos fijos del hogar representados en lo percibido por la hija son la única fuente de ingresos, que resultan insuficientes para sufragar sus necesidades básicas. Justificó la imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, pues cuando ocurrió el accidente trabajaba con un oficial de construcción independiente y ayudaba en la labor de reforma de apartamentos, sin embargo, no estaba afiliado a ninguna EPS, conforme lo declarado por la curadora y su hija, así como se aprecia del certificado emitido por SaludCoop EPS, en el que se indica que el actor tuvo afiliación con dicha entidad desde el 18 de junio de 2008 hasta el 4 de noviembre siguiente como cotizante del régimen contributivo, además su estado actual es desafiliado bajo razón «sin capacidad de pago».

Añadió que el actor obró diligentemente al solicitar el reconocimiento de la prestación, porque fue calificado por Seguros de Vida Alfa S. A. el 8 de agosto de 2017, pidió la pensión de invalidez el 4 de diciembre del mismo año, y ante la negativa de la AFP accionada que fue comunicada el 18 siguiente, radicó la demanda el 13 de julio de 2018, no obstante, que entre el accidente ocurrido el 1° de septiembre de 2009, el cual concluyó el estado de invalidez del actor y la fecha de calificación, transcurrieron alrededor de 8 años a causa de su enfermedad, como se desprende de la nota Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 11 médica del especialista neurólogo que refiere «severas secuelas de infarto cerebral, se encuentra sin posibilidad de comprender o expresar lenguaje, con parálisis de extremidades derechas, todo derivando en dependencia absoluta», la que además indicó «En este estado no puede trabajar, ni responder por su familia.

Se prevé larga duración de este estado y pocas posibilidades de recuperación a largo plazo», aunado a ello, su interdicción por discapacidad mental absoluta. Para resolver la inconformidad de Porvenir S. A. frente a las semanas de cotización que figuran entre marzo de 2017 y mayo del 2018 realizadas como independiente por parte del accionante, con posterioridad a la fecha de estructuración de la PCL, indicó que éstas no las tendría en cuenta, porque no obedecen a un efectivo servicio prestado en ejercicio de capacidad laboral, en razón a que su invalidez se consolidó cuando ocurrió el accidente que le generó el infarto cerebral, con las respectivas secuelas funcionales y de movilidad, que derivó en la declaratoria como incapaz absoluto.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que Ricardo Antonio Londoño González tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez al tener una PCL de 67.40 % estructurada el 1° de septiembre de 2009 y que cumplió con más de 700 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 362,15 se acreditaron al 21 de junio de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Prestación que se genera desde el momento de estructuración de la minusvalía el 1º de septiembre de 2009, sin que ninguna de Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 12 las mesadas se vea afectada por la prescripción extintiva, ya que el señor Londoño González es incapaz absoluto, siendo decretada la interdicción por discapacidad mental absoluta, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín en el proceso de radicado n.° 05001 31 010 005 2016 00303, donde se nombró a Lía Estella García Buriticá como curadora general legítima principal y a Luisa Fernanda Londoño García como Curadora General Legítima Suplente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala case la decisión impugnada y, en sede de instancia, se revoque la inicial y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por el demandante y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Enrostra al Tribunal de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política; por la aplicación indebida del precepto 48 de esta y por la infracción directa de los cánones 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisa que no controvierte las conclusiones fácticas en las que el ad quem fundó su providencia, particularmente: i) la fecha de estructuración de PCL —1º de septiembre de 2009—y, ii) el hecho de el afiliado no reunía 50 semanas cotizadas en el trienio previo. Asegura que existe una interpretación errónea del principio de condición más beneficiosa y citó lo señalado en sentencia CSJ SL2358-2017; destacó la aplicación de la norma inmediatamente anterior cuando se habla del referido principio.

Explica además que, como quiera que la invalidez del señor Londoño González se estructuró el 1º de septiembre de 2009 (como lo adujo expresamente la sentencia de segunda instancia), esto es, más allá del 26 de diciembre de 2006, es obvio que él no podía favorecerse con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por lo tanto, es palmario que no estaba llamado a disfrutar de la pensión que solicitó toda vez que no reunía los requisitos previstos en el numeral 1° artículo 1º de la Ley 860 de 2003 en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas dentro del trienio que antecedió al día que el Tribunal tuvo como el inicial de su minusvalía. Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, no le podía ser otorgada la mencionada pensión dado que su minusvalía nació con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, lo que pone de manifiesto el desatino cometido por el juez de apelación al haberla condenado a pagar la prestación de invalidez.

Respecto del principio de progresividad tras recordar lo considerado en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, explicó que en punto a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y según el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, se encuentra afectada cuando se reconoce una pensión no establecida en la normatividad aplicable lo que conduce a un desmoronamiento de su estructura.

Razona que los argumentos expuestos por el juez de alzada carecen de solidez legal o constitucional teniendo presente el actual criterio de la Corporación, para lo que reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL747-2023 y CSJ SL337-2023 (f.º 1 a 13, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA El actor asegura que no hay error del Tribunal, cuando la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2019, ha dicho que debe realizarse un test de procedibilidad; que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es una excepción al principio de retrospectividad y que no existe Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 15 interpretación equivocada del ad quem, puesto que protegió a la persona inválida de una manera más amplía. Afirma en síntesis, que el Acuerdo 049 de 1990 es aplicable por encontrarse vigente y porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en otras ocasiones han fallado a favor del afiliado, atendiendo el principio de la condición más beneficiosa y, además, el actor es un sujeto de especial protección, dada su edad y estado de salud (f.º 1 a 4, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo como fundamento de su decisión el criterio que explica el precedente de la Corte Constitucional, específicamente las sentencias CC SU 442- 2016 y SU 556- 2019, respecto del principio de condición más beneficiosa. A juicio del colegiado, el señor Londoño González es beneficiario de la pensión de invalidez, pues tiene una PCL de 67.4 % estructurada el 1° de septiembre de 2009 que cumplió con más de 700 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 362.15 se acreditaron al 21 de junio de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Prestación que señala se genera desde el momento de estructuración de la minusvalía, 1° de septiembre de 2009, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. La censura inicia sus argumentos con la situación Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 16 fáctica en la que se tiene como probada que la estructuración de la invalidez ocurrió el 1° de septiembre de 2009 y la afirmación realizada por el juez de segunda instancia en cuanto a que el demandante no reunía 50 semanas cotizadas en el trienio previo.

Precisa entonces el recurrente que, como quiera que en este caso la invalidez se estructuró el 1° de septiembre de 2009, lo cual ocurrió, más allá del 26 de diciembre de 2006, no podía favorecerse el actor con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por lo tanto, el señor Londoño González no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó dado que no reunía los requisitos previstos en el numeral 1º artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas con anterioridad a la estructuración de su minusvalía. En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, tales como que: i) el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 67.4 %, de origen común, con fecha de estructuración 1° de septiembre de 2009 y ii) no cumple con el mínimo de semanas requerido en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original, para acceder a la pensión de invalidez.

Según el planteamiento del cargo, el problema jurídico que debe resolver la Corte gravita, en estricto rigor, en Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 17 determinar si el Tribunal erró al condenar al pago de la pensión de invalidez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aun cuando la fecha de estructuración de la minusvalía del señor Londoño González acaeció en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Se recuerda que ha sido criterio ampliamente reiterado por esta Corporación, que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente al momento de la consolidación de tal condición, que para este caso, es la Ley 860 de 2003, respecto de la cual, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, tal como lo concluyó el Tribunal y tampoco fue objeto de discusión, pues el demandante no cuenta con 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Ahora, en tratándose de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, procedente en materia de pensión de invalidez, de manera insistente y pacífica, la Corte ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica, a fin de establecer la aplicación de cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, toda vez que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solamente se habilita a darle efectos a la normatividad inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.

En la sentencia CSJ SL3647-2022, la Sala asentó: Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 18 Del análisis del cargo dimana palmario que el descontento de la recurrente gravita, en estricto rigor, en que el tribunal interpretó erróneamente el principio de la condición más beneficiosa, por lo que aplicó indebidamente el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al otorgar la pensión de invalidez al demandante sin el lleno de los requisitos contemplados en la disposición aplicable a la fecha de estructuración de la invalidez apartándose del precedente sentado por esta Corporación sobre la materia.

En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 19 SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plusultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En tal contexto, el Tribunal, se equivocó en su decisión, en tanto la invalidez del actor se estructuró el 1° de septiembre de 2009, por lo que no podría ser beneficiario de la aplicación de la condición más beneficiosa para remitirse al Acuerdo 049 de 1990, de manera plusultractiva, tal como lo encontró procedente el juez de la alzada. Ahora, tampoco podría el actor acceder a la pensión de invalidez, en virtud de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente ha sostenido que cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley, hasta el 26 de diciembre de 2006; esto es, por 3 años luego de su vigencia, de modo que después de esa data no resulta viable la aplicación del referido principio constitucional.

Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre el punto, se ha estimado que el principio de la condición más beneficiosa no puede ser un obstáculo para los cambios normativos y la adecuación a una realidad social y económica diferente, siendo que: (…) durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003- 26 de diciembre de 2006, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional (CSJ SL2358-2017).

Recientemente, en la sentencia CSJ SL337-2023, se consideró: En efecto, el accionante no puede ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia (CSJ SL2358- 2017).

Frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en la última decisión referida, también destacó: Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 21 un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C- 335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 22 Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).

De manera que, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el presente asunto, en los términos que lo ha entendido la Sala, se limita a la norma inmediatamente anterior; esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por cuanto éste no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 23 enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023, así: Para responder el cargo baste acudir a la sentencia CSJ SL2567- 2021, que se trascribe, en extenso, dada la importancia de la decisión: (…) Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 24 De este modo, como el afiliado estructuró la invalidez el 1° de septiembre de 2009, por fuera de la zona de paso referida, no es posible darle efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa, como bien lo señala la entidad recurrente.

Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta próspero y, en consecuencia, se casará la sentencia gravada. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal, tras encontrar que no cumplía con las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la fecha del profiriendo del dictamen de pérdida de capacidad laboral (1º de septiembre de 2008), pues solo demostró 44.14 aportes, concedió el derecho reclamado en aplicación del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1993, bajo el argumento de que conforme las normas constitucionales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la luz de la sentencia CC SU556-2019, era posible, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el afiliado probó la densidad de aportes de aquella norma antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En sede de instancia, cabe destacar que como el recurso de apelación de la entidad accionada así como la llamada en garantía estuvo dirigido a cuestionar la condena a la pensión de invalidez, al estimar que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de este órgano de cierre, bastan las Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 25 consideraciones efectuadas en sede de casación para revocar la sentencia proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Por lo anterior, la Sala se exonera de pronunciarse frente al recurso de apelación del demandante, que buscaba en esencia, que se modificara la fecha desde que se emitió la condena, para que se tuviera en cuenta la de la estructuración de la invalidez del accionante y se reconociera los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, no puede obviarse lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, que prevé que «Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75 % de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años», norma frente a la cual la Sala ha sostenido que (CSJ SL5202-2020): […]Ahora bien, en torno a la correcta intelección de las anteriores disposiciones, la Corte debe precisar que cuando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez», adopta conscientemente, como parámetro relevante, las semanas mínimas requeridas para obtener una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS - o en el régimen de prima media con prestación definida – RPM –, según sea el caso, para la fecha de estructuración de la invalidez.

Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 26 En este punto podría objetarse que, como se ha señalado en anteriores oportunidades, las pensiones de vejez del RAIS no dependen, en lo fundamental, de un número mínimo de semanas cotizadas, sino de la acumulación de un capital suficiente para financiar la prestación, de forma tal que no es posible visualizar, en estrictez, cuántas son «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez».

No obstante, para la Sala ese no es un impedimento definitivo para que los afiliados al RAIS accedan a la pensión de invalidez, en los términos del parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta simplemente que el legislador adoptó como parámetro válido para la definición de la pensión de invalidez el cumplimiento de una densidad importante de semanas cotizadas, que pueden soportar financieramente una prestación de esa naturaleza y que se identifican, según entiende la Corte, con las 1150 semanas a que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para la garantía de pensión mínima en el RAIS.

En efecto, en el marco del régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS –, a pesar de que no existe un parámetro cierto para determinar cuántas semanas son necesarias para obtener una pensión de vejez, sí existe una disposición residual que prevé que, en todo caso, los afiliados que no tienen el capital suficiente para conseguirla tienen derecho a que el gobierno nacional los subsidie, en desarrollo del principio de solidaridad, a condición de que tengan más de 1150 semanas cotizadas.

En esos términos, bien puede suponerse que cuando el legislador se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez» se remite al número de cotizaciones que le permiten a un afiliado del RAIS acceder a una pensión de vejez, por lo menos bajo la figura de la garantía de pensión mínima. Lo anterior cobra una mayor validez si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con otras normas, el legislador en este caso se refirió diáfanamente a las semanas mínimas necesarias para acceder a la pensión de vejez, en el respectivo régimen, de forma pura y simple, sin hacer alusión alguna al régimen de prima media con prestación definida.

Así, por ejemplo, a diferencia de lo que sucede con la disposición en estudio, el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, permite acceder a la pensión de sobrevivientes cuando «[…] un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento […]» De acuerdo con una lectura racional de la norma, la Corte ha entendido que, incluso en tratándose de afiliados fallecidos del RAIS, es preciso tener en cuenta «[…] las semanas mínimas exigidas para vejez del régimen general, esto es las contempladas en la Ley 100 de 1993 de Prima Media con Prestación Definida.» (CSJ SL3721-2019).

Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 27 Asimismo, la Corte ha tenido oportunidad de revisar la pensión especial de vejez contenida en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que exige acreditar: (i) cotizaciones al Sistema General de Pensiones y, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;

(ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; y (iii) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. Frente a esta especial prestación, la Corte ha precisado que, como lo dispone claramente la norma, incluso cuando de los afiliados al RAIS se trata, también es preciso acreditar el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media – RPM - de la Ley 100 de 1993 y que, para esos fines, es preciso tener en cuenta que «[…] cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo –pues la prestación también es agible en el régimen de ahorro individual- sino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama.» (CSJ SL4032- 2018).

Por lo anterior, si en el caso del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, el legislador no hizo alusión expresa a las semanas mínimas de la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, como ya lo había hecho en otras normas, no existe razón válida para remitirse a ellas y, por el contrario, se debe identificar algún parámetro de semanas mínimas en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, que, como ya se dijo, es el de 1150 semanas, en los términos de la garantía de pensión mínima que regula el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, reitera la Corte, en aplicación del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, los afiliados al RAIS pueden acceder bajo condiciones especiales a la pensión de invalidez cuando demuestran una densidad de cotizaciones de por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con el parámetro de la garantía de pensión mínima.

Bajo esa perspectiva, encuentra la Corte que el promotor del proceso no cotizó el 75 % del tiempo mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez, puesto que obtiene un total de 786 semanas, siendo necesarias 975 las que debía acreditar para ser titular de la prerrogativa Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 28 mencionada en el régimen de ahorro individual, a pesar de haber acreditado 44.14 en los tres años previos a la data en que se configuró la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %.

En ese sentido, deviene errada la intelección dada por el juzgador de primer grado, pues no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada en el libelo gestor, de manera que la Corte procederá a la revocatoria de su decisión y, en su lugar, se absolverá a la demandada, así como la llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Las costas en primera instancia correrán por cuenta de la parte actora las cuales se fijarán y liquidarán en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del Proceso. Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LÍA ESTELLA GARCÍA BURITICÁ actuando como curadora de RICARDO ANTONIO LONDOÑO GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y Radicación n.° 98128 SCLAJPT-10 V.00 29 al que fue vinculado como llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. En sede de instancia

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia dictada el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. Segundo: Absolver a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Tercero: Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7905D7D488F42D78184563CA64835ABFD0587734CB2518AD67EC603D529E86B2 Documento generado en 2024-02-22