República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descondestlen N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL191-2023 Radicación n.° 93518 Acta 4 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que adelantó contra INTERCOLOMBIA SA ESP.
I.
ANTECEDENTES María Patricia Bermúdez González llamó a juicio a Intercolombia SA ESP, para que se la condenara a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, lo que resultara probado extra o ultra pet ita y, las costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93518 Como sustento de las pretensiones, afirmó que: nació el 7 de agosto de 1959 y laboró al servicio de «Interconexión Eléctrica SA» del 24 de mayo de 1988 al 17 de julio de 2017, desempeñando el cargo de asistente de auditoría y devengando al momento de su retiro la suma de $4.162.000.
Indicó que la demandada es una empresa de servicios públicos mixta por acciones, «regida por las leyes 142 y 143 de 1994» cuyo objeto principal es la prestación del servicio público de transmisión de energía. Señaló que el 6 de abril de 2017 con radicado 201711001503-3 envió comunicación a la Directora de Talento Organizacional de la demandada, en la que le manifestaba su intención de hacer uso del derecho consagrado en el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016, por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas, decisión que comunicó también a Colpensiones el 7 de abril de 2017.
Mencionó que la empresa accionada dio respuesta a la anterior comunicación, el 17 de abril de 2017, argumentando que aquel precepto legal no le era aplicable y que, por el contrario, la disposición llamada a regir su situación jurídica lo era el parágrafo 3 artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en razón a que Intercolombia SA ESP es una empresa de servicios públicos mixta, regida por la Ley 142 de 1994, por lo que se regía por el derecho privado y en materia laboral, sus trabajadores se encontraban gobernados por el CST.
Así, SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 93518 el 18 de mayo de 2017 la demandada le comunicó que el 16 del mismo mes y ario esa entidad había solicitado el reconocimiento de su pensión de vejez ante Colpensiones y que, por tal razón, cesaría en el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones a partir del 17 de mayo de 2017 con la finalidad de que le fuera reconocido el retroactivo pensional.
Por lo anterior, el 24 de mayo de 2017 radicó comunicación ante Colpensiones, manifestando su intención de que se suspendiera el trámite de reconocimiento de su pensión, toda vez que la demandada no tuvo en cuenta que desde el 6 de abril de ese ario les había informado su intención de hacer uso del derecho consagrado en el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016, es decir, había decidido continuar laborando a pesar de haber cumplido los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Mediante Resolución SUB 90699 de 7 de junio de 2017, Colpensiones le otorgó la pensión de vejez, desconociendo su voluntad de continuar laborando, bajo el argumento que ostentaba la calidad de trabajadora particular y, por tanto, le era aplicable el Código Sustantivo del Trabajo. Con posterioridad, mediante comunicado de 21 de junio de 2017, la demandada le dio a conocer aquel reconocimiento prestacional y, en el mismo escrito le informó que laboraría hasta el 17 de julio de 2017, retiro que se haría efectivo a partir del 18 del mismo mes y anualidad.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93518 El 11 de julio de 2018 radicó escrito de agotamiento de reclamación administrativa ante la entidad convocada a juicio. Al responder la demanda, Intercolombia S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó los relacionados con el cargo y el salario devengado por la demandante. Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago y, las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y, buena fe.
En su defensa adujo que por sustitución patronal con Interconexión Eléctrica SA ESP, la demandante ingresó a laborar a su servicio a partir del 1 de enero de 2014, en las mismas condiciones que lo venía haciendo con aquella empresa. Precisó que es una empresa de servicios públicos mixta por lo que le es aplicable la Ley 142 de 1994 en la que se indica que en materia contractual y de actos se rige por el derecho privado, así como que a sus trabajadores les es aplicable el CST, según lo establecido en el artículo 41 de dicho precepto, lo que descarta de plano la aplicación de la Ley 1821 de 2016, invocada por la promotora del juicio.
Afirmó que, por lo anterior, el 21 de junio de 2017 le comunicó a la demandante sobre el reconocimiento de su pensión de vejez, haciéndole entrega de la resolución correspondiente e indicándole que había quedado incluida en nómina de pensionados por lo que su retiro se produjo a SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93518 partir del 18 de agosto de 2017 (f.° 128-151 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de julio de 2019 (CD a f.° 335 cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA PATRICIA BERMÚDEZ GONZÁLEZ ( ) fue despedida sin justa causa por parte de su empleador INTERCOLOMBIA SA ESP, conforme se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a INTERCOLOMBIA SA ESP a reconocer y pagar a la señora MARÍA PATRICIA BERMÚDEZ GONZÁLEZ ( ), la suma de $183.127.560.00, por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa.
TERCERO: CONDENAR a INTERCOLOMBIA SA ESP a reconocer y pagar a la señora MARÍA PATRICIA BERMÚDEZ GONZÁLEZ ( ), a la indexación de la suma anterior, la cual deberá ser liquidada a partir del 16 de agosto de 2017 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.
CUARTO: Las excepciones propuestas quedaron resueltas en los términos indicados en la parte motiva.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $6.000.000. Por secretaría del despacho liquídense los gastos del proceso. Inconforme la demandada, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 28 de septiembre de 2021 (f.° 344-357 cuaderno de instancias), en el SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93518 que resolvió revocar íntegramente la sentencia impugnada; en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas de la demanda y, condenó en costas de ambas instancias a la promotora del juicio.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si a la demandante le resulta aplicable la justa causa contemplada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para dar por terminado su contrato de trabajo o, si en su lugar, debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016. Para ello, tuvo como hechos indiscutidos que a María Patricia Bermúdez González le fue reconocida pensión de vejez por Colpensiones a través de Resolución SUB90699 de 7 de junio de 2017, en cuantía mensual de $4.173.661, a partir del 1 del mismo mes y ario, así como que fue ingresada en nómina de pensionados de esa mensualidad y, que su retiro efectivo del servicio acaeció a partir del 18 de julio de 2017 en virtud de la justa causa contemplada en el numeral 14 literal a) del artículo 62 del CST y parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Para dar respuesta al interrogante planteado, el Tribunal reprodujo los artículos 1 y 2 de la Ley 1821 de 2016 y a renglón seguido, se remitió al certificado de existencia y representación legal de la demandada del que sostuvo que Intercolombia SA ESP tiene como actividad principal la de «"Transmisión de energía eléctrica"» y, que se constituyó como «una empresa de servicios públicos, mixta, sociedad por SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93518 acciones de la especie de las anónimas», por lo que, en los términos del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, «sus trabajadores tendrán el carácter de particulares y estarán sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, como es el caso de la demandante, por lo que mal podría considerarse que esta última tiene la calidad de trabajadora oficial, figura que contradice el orden legal».
Reprodujo un extracto de la sentencia CC C-037 de 2003 que «señaló la diferencia entre función pública y servicio público», así como lo decidido por esa corporación de segunda instancia «en proceso especial de fuero sindical con radicado 05001-31-05-002-2018-00288-01», con fundamento en lo cual aseveró que: [ ] no se encuentra demostrado que las funciones desempeñadas por la demandante al servicio de la demandada estén ligadas a una función pública, sin que pueda válidamente confundirse la operación del servicio público de transmisión de energía que cumple la compañía, que puede a su vez ser prestado por el Estado o por particulares, y que tiene como destino precisamente a toda la población. Por lo anterior, concluyó que a la demandante «no le es aplicable lo dispuesto en la ley 1821 de 2016» y, en cuanto a la justeza de su retiro, se remitió a lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ SL3146-2020 en la que rememoró la CC C- 1037 de 2003 (frente a la no solución de continuidad entre el salario y la pensión para efectos de considerarse como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo» en los términos del articulo 9 de la Ley 797 de 2003, luego de lo cual coligió que: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93518 En el caso concreto, la pensión de la demandante se ingresó en nómina de junio de 2017 pagadera en julio del mismo ario.
Por su parte, el despido se dio a partir del 18 de julio de 2017, por lo que se concluye que no existe solución de continuidad entre su salario y la pensión, cumpliéndose de esta forma las exigencias trazadas por la Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003, por lo que el despido con justa causa se ajusta a derecho. IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia acusada, para que, convertida en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo «y acceda a las pretensiones en los términos planteados en el escrito de demanda». Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado oportunamente y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 1 y 2 de la Ley 1821 de 2016 y, aplicación indebida del 64 del CST modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002; 9 de la Ley 797 de 2003;
Leyes 142 y 143 de 1994, en concordancia con los artículos 1, 2, 123 y 365 de la CN. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93518 La demandante considera que fue una servidora pública, pues si bien, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 señala que los trabajadores que laboran en empresas de servicios públicos mixtas son trabajadores particulares, «Lo cierto es que tal como lo ha entendido la jurisprudencia, al tratarse de una entidad estatal necesariamente todas las personas que prestan servicios en dicha empresa son servidores públicos, por lo que hablar de trabajadores particulares constituye un error del legislador que hay que saber interpretar», aserto que respalda con un extracto de la sentencia CC C-736-2007.
Sostiene que, aunque el concepto de función pública no está bien definido, las normas constitucionales permiten inferir que todos los servidores públicos desempeñan una función pública, por lo que, «la prestación de los servicios públicos está ligado a la noción de función pública», como puede extractarse de los artículos 2, 122-131 y 365 de la Carta Política, así como de las providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación ACU- 1016 de 18 de noviembre de 1999 y, la CC C-736-2007 que replicó en extenso y que le llevaron a concluir: Los errores en que incurrió el tribunal se sintetizan en lo siguiente: 1.- La empresa demandada presta actividades consideradas como función pública, el tribunal consideró que nó (sic). 2.- La actora era una servidora pública con un régimen especial (regida por el Código Sustantivo del Trabajo), el tribunal consideró que era una trabajadora del sector privado.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93518 3.- En consecuencia, tal como lo tiene definido el Consejo de Estado y el departamento Administrativo de la función pública a todos los servidores públicos son beneficiarios de dicha ley (sic). VII. RÉPLICA Para la demandada, la Corte Constitucional en sentencia C-185-2019 definió de manera clara y precisa las diferencias jurídicas y fácticas del servicio público y la función pública, contenidas en los artículos 122 y 365 de la CN, (por lo que inane resultaría entonces en el presente caso tratar de dar una interpretación diferente y aislada a la calidad de trabajadora que tenía la señora MARÍA PATRICIA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, deviniendo esto en una inseguridad jurídica para mi representada y todas aquellas empresas de servicios públicos con economía mixta» (negrilla del texto).
Resaltó que Intercolombia SA ESP es una empresa de servicios públicos mixta, por lo que en materia contractual y de actos le es aplicable el derecho privado y en materia laboral, sus trabajadores se rigen por el CST, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, por lo que, En linea con lo anterior, debe precisarse que, probado se encuentra y no está en discusión en sede de casación que la señora MARÍA PATRICIA BERMÚDEZ GONZÁLEZ ocupó al servicio de INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. el cargo de ASISTENTE DE AUDITORIA, cargo éste que, de ninguna manera, tiene relación alguna con el desarrollo de una función pública, que como ya quedó definido en apartados anteriores significa "en general, el ejercicio de la autoridad inherente del Estado", situación que no se configura en el presente caso por cuanto la demandante jamás ejerció autoridad alguna inherente al estado (subraya del texto).
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93518 VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, al ser la entidad demandada una empresa de servicios públicos mixta, sus empleados tienen la calidad de trabajadores particulares y, por ende, están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, «como es el caso de la demandante, por lo que mal podría considerarse que esta última tiene la calidad de trabajadora oficial, figura que contradice el orden legal», razón por la cual no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016, como lo invoca desde la demanda inicial.
Sostiene la recurrente en el cargo, que como trabajadora de Intercolombia SA ESP tiene la calidad de servidora pública, carácter que no desaparece por el hecho de que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 les hubiere definido como régimen laboral a las personas que trabajan para una empresa de servicios públicos mixta, el del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que, no perdiendo aquella, le resulta aplicable la Ley 1821 de 2016, alusiva a la edad de retiro forzoso para ese tipo de servidores y, por tanto, tenía derecho a no ser desvinculada por el reconocimiento de la pensión de vejez, causal que no le resultaba aplicable.
El problema jurídico a dilucidar por la Sala, es, definir cuál es la normatividad que regula las relaciones laborales de los trabajadores vinculados a Intercolombia SA ESP y, una vez esclarecido este tema, determinar si el Tribunal erró al no considerar que tenía derecho a ser desvinculada de la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93518 empresa una vez alcanzara la de edad de retiro forzoso, en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley 1821 de 2016.
Dada la senda por la que se orienta el cargo, resulta indiscutido que: i) Intercolombia SA ESP es una empresa de servicios públicos mixta, ii) a María Patricia Bermúdez González, Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución SUB90699 de 7 de junio de 2017 a partir del 1 del mismo mes y ario y, fue ingresada en nómina de pensionados pagadera en el mes siguiente -julio- y, iii) fue desvinculada por la demandada con justa causa con ocasión del reconocimiento de la prestación pensional a partir del 18 de julio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14, literal a) del artículo 62 del CST y, parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Sobre el tema sometido a escrutinio de la Sala, esto es, la naturaleza jurídica de los trabajadores al servicio de las empresas de servicios públicos mixtas, esta Corporación entre otras en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29460, adoctrinó: Ahora bien, mediante la Ley 142 de 1994, se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios de Colombia, entendiendo por estos, conforme a la doctrina constitucional, los que se prestan "a través de sistemas de redes fisicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades de las personas".
Esa Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93518 distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el articulo 15 de ella, y a las actividades complementarias definidas en el Capitulo II del título I y a los otros servicios previstos en normas especiales de la misma.
En su articulo 14 esta Ley define legalmente los conceptos de Empresa de Servicios Públicos Oficial, Empresa de Servicios Públicos Mixta y la Empresa de Servicios públicos Privada, así: ".5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes". 14.6.
Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. (Resalta la Sala)". 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
En su articulo 17 determina la naturaleza de las empresas de servicios públicos y expresa que " son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley." A las entidades descentralizadas de cualquier orden que no desearan que su capital estuviese representado en acciones, se les ordenó, en el parágrafo 10 del articulo 17, adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado.
De otro lado, advirtió que, en todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel que prestaran servicios públicos, en todo lo no dispuesto directamente por la Carta, seria el previsto en esta Ley: "Articulo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley".
"Parágrafo 10. Las entidades descentralizadas de cualquier SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93518 orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado". ( ) En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. /9 • • • Y, en su articulo 41, al regular y disponer lo relativo al régimen laboral a que se someterían sus trabajadores, se dispuso: "Artículo 41.
Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del articulo 17, se regirán por las normas establecidas en el articulo 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968." A su vez, el artículo 84 de la Ley 489 de 1998 dispone lo siguiente: "EMPRESAS OFICIALES DE SERVICIOS PUBLICOS.
Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. Lo que indica la completa armonía entre las dos normatividades.
Por manera que es claro, conforme a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, que ella constituye, con sus modificaciones, el haz preceptivo que regula el campo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el país. Al ser ello así, es indiscutible, entonces, que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Mixtas, son entidades cuya naturaleza es la de sociedades por acciones, que tienen, como objeto exclusivo, la prestación de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, sujetas, en todo caso, al régimen previsto por ella y cuyo régimen laboral es, por lo tanto, el contemplado en su artículo 41, es SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93518 decir, sus trabajadores tienen calidad de trabajadores particulares, sometidos, por ende, al Código Sustantivo del Trabajo (negrilla del texto).
El anterior criterio fue ratificado por esta Corporación entre otras en sentencias CSJ SL9303-2015, en la que sobre el particular, asentó: 3') En ese mismo orden, puede afirmarse que en estos casos el criterio de pertenencia de un trabajador a la categoría de trabajadores particulares sujetos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo depende de un parámetro orgánico referido a que la naturaleza de la entidad sea efectivamente la de un empresa prestadora de servicios públicos privada o mixta.
Al respecto, el artículo 41 de la ley L. 142/1994 dice: Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.
De manera que, son las personas que presten servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas quienes tienen la calidad de trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite la demandante jamás cuestionó la naturaleza jurídica que ostenta Intercolombia SA ESP, en ningún yerro podía incurrir el Tribunal al dar por establecido que esta corresponde a una empresa de servicios públicos mixta y, por ende, que sus empleados son trabajadores particulares sometidos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto su decisión deviene acorde con el ordenamiento legal.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93518 En gracia de simple hipótesis, no está por demás advertir que la ampliación de la edad de retiro forzoso, introducida en la Ley 1821 de 2016, ninguna estabilidad laboral creó para sus destinatarios, tampoco modificó el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni la justa causa consagrada en su parágrafo 3, con las modulaciones definidas por vía de constitucionalidad, sentencia CC C1037-2003, y por esta Corte en innumerables fallos.
De lo que viene de decirse y sin que se hagan necesarias más consideraciones, es claro que el ad quem no incurrió en los errores jurídicos atribuidos, razón por la cual el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93518 ordinario laboral seguido por MARÍA PATRICIA BERMÚDEZ GONZÁLEZ contra INTERCOLOMBIA SA ESP.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P 'A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 I 7