CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL191-2021 Radicación n.º 74754 Acta 002 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA, FIDUAGRARIA SA, que actúa como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, PAR ISS, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra instauró MARY DEL CARMEN CHAMORRO MENDOZA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 2 Mary del Carmen Chamorro Mendoza demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante ISS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, el cual se extendió entre el 19 de junio de 2007 y el 30 de noviembre de 2012, fecha en que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por decisión de la demandada.
En consecuencia, pidió que se dispusiera su reintegro convencional al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y de las prestaciones legales y convencionales dejados de percibir. En subsidio de su reincorporación, pretendió la indemnización por despido injusto de origen convencional, la moratoria, las vacaciones de todo el término contractual, las primas de navidad de orden legal, las extralegales de vacaciones y de servicios, la técnica, los intereses sobre la cesantía, la nivelación salarial con los «profesionales Universitarios grado 27» y, en subsidio de ésta, el incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales del ISS para todos los años de servicio.
Las anteriores prestaciones las reclamó indexadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el ISS en los extremos temporales que mencionó, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios; que realizó funciones propias de una «Profesional Universitaria (Abogada)» en las instalaciones de la demandada y con los elementos que ésta le proporcionaba; que recibía órdenes del director del CAP y que cumplía horario laboral.
Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que en la empresa existían trabajadores de planta que desarrollaban sus mismas funciones, con la diferencia de que ellos estaban vinculados mediante contrato de trabajo y gozaban de las prestaciones legales y extralegales a que tenían derecho, con fundamento en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el sindicato mayoritario, Sintraseguridadsocial, la cual estaba vigente para el período 2001-2004.
Informó que las diferencias salariales entre lo que devengó y el salario a cuya nivelación aspiraba fueron: AÑO SU SALARIO SALARIO PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2007 $1.626.008 $2.199.562 2008 $1.626.008 $2.324.717 2009 $1.750.723 $2.503.023 2010 $1.785.737 $2.553.083 2011 $1.842.345 $2.634.016 2012 $1.842.345 $2.765.717 Indicó que su remuneración nunca se incrementó de forma proporcional a la de los trabajadores oficiales y que el empleador tampoco le pagó sus prestaciones, legales o convencionales, ni efectuó los aportes a la seguridad social.
También recordó que el 30 de noviembre de 2012 la demandada terminó la relación laboral de forma unilateral, razón por la cual el 14 de diciembre del mismo año le solicitó el reconocimiento de sus derechos legales y extralegales. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que la demandante cumpliera funciones de planta, pues lo que Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 4 realmente hizo fue desarrollar el objeto contratado civilmente; adujo que no recibía órdenes ni cumplía horario laboral; que de acuerdo con la Resolución n.º 0212 del 18 de febrero de 2013, la convención colectiva de trabajo no estaba vigente; que la accionante no devengó salario sino honorarios; que no recibió prestaciones sociales legales ni convencionales, porque no era su trabajadora y que la relación contractual finalizó al agotarse el objeto estipulado.
Frente a los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación; autonomía de profesión u oficio; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual no era de naturaleza laboral; compensación; buena fe del ISS; inexistencia del contrato de trabajo y no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de junio de 2015, dispuso: […] Primero. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, Fiduagraria, al reconocimiento y pago a la demandante, Mary del Carmen Chamorro Mendoza, a las siguientes sumas de dinero por los conceptos que enseguida se detallan: por concepto de auxilio de cesantías, la suma de $10.144.257,85; por concepto de prima de junio y diciembre, la suma de $5.598.813,58; por concepto de compensación del dinero de las vacaciones, la suma de Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 5 $2.799.406,79; por concepto de prima de vacaciones, la suma de $549.018,81; por intereses a las cesantías, la suma de $1.533.199,24; por prima técnica, la suma de $6.446.050.90; al pago de los aportes en pensiones durante el vínculo laboral, con base en el salario devengado por el accionante y que se acredita con los tantos mencionados contratos de prestación de servicios, y la constancia que obra a folio 31; igualmente se condena a la indemnización por despido injusto en cuantía de $12.626.204,05; a la indemnización moratoria a partir del 1.º de marzo de 2013, en las previsiones del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, en la suma de $49.866.138, en el entendido que la indemnización diaria corresponde a la suma de $61.411,60.
Segundo. De las demás súplicas de la demanda se absuelve al demandado. Tercero. Excepciones, se declara probada la de prescripción propuesta por la pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante sentencia del 8 de marzo de 2016, decidió: […]
PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 4 de junio de 2015, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar: - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a la demandante MARY DEL CARMEN CHAMORRO MENDOZA por concepto de prima de navidad la suma de $9.560.833 de acuerdo a (sic) lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 4 de junio de 2015 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el siguiente sentido: - CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante por concepto de sanción moratoria la suma diaria de $61.411 a partir del 16 de abril de 2013 y hasta cuando sea cancelado en su totalidad las acreencias laborales por prestaciones sociales Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 6 legales y extralegales, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo restante. En sustento de su decisión, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo o si la relación estuvo regulada por un contrato de prestación de servicios. Recordó que, conforme al artículo 2.º del Decreto 2127 de 1945, los elementos esenciales del contrato de trabajo son: la prestación personal del servicio del trabajador, su dependencia respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.
Trajo a colación el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y señaló que los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales tienen la finalidad de ejecutar las actividades de administración o funcionamiento de éstas, cuando no se realizan con personal de planta o cuando necesitan conocimientos especializados, sin generar contrato de trabajo.
Citó la sentencia CC C-154-1997 y puntualizó que, si bien el contrato de prestación de servicios no crea una relación laboral, ésta se puede acreditar, siempre que concurran sus tres elementos esenciales, con independencia de cómo se haya catalogado la relación, la forma de pago, el lugar donde desarrollen las actividades, entre otras. Lo importante es la realidad bajo la cual se prestó el servicio.
Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que, en el caso en concreto, de acuerdo al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo se presumió, teniendo en cuenta que la demandada admitió la prestación personal del servicio desde el 19 de junio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, presunción que no fue desvirtuada por la accionada, pues con los testimonios de Jenny Cardozo Medina y Luis Alejando Casallas Casallas, las circulares con tareas específicas y los inventarios de los instrumentos asignados a la trabajadora, no acreditó su autonomía e independencia. Argumentó que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, de manera que la actora tenía la calidad de trabajadora oficial.
Frente a los extremos laborales señaló que existió un vínculo único y que no medió solución de continuidad, por lo tanto, concluyó que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido. Con estribo en la sentencia CSJ SL1907-2014 recordó que, en casos similares, la Corte ha aceptado la calidad de sindicato mayoritario del que suscribió la convención colectiva de trabajo, con lo que bastaba demostrar que se estaba ante un trabajador oficial para que éste se beneficiara de ese acuerdo.
Agregó que de vieja data está establecido que la declaración judicial de la existencia del contrato de trabajo conlleva el reconocimiento de que el laborante tenía esa condición. Aunado a lo anterior, no encontró demostrado que la demandante hubiese renunciado a los beneficios de la convención, razón por la cual no se podía desconocer su aplicación. Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que la prescripción no operó, teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2012, la reclamación administrativa se presentó el 9 de abril de 2013 y la demanda se radicó el 4 de junio de 2014, sin embargo, el a quo declaró la extinción de los derechos sociales causados antes del 31 de octubre de 2009, punto que la parte actora no apeló, luego, en virtud del grado de consulta no se podían reformar en peor las condenas impuestas a la demandada.
En cuanto a la nivelación e incrementos salariales, anotó que el histórico salarial de los trabajadores del ISS, la tabla de aumentos y la respuesta de un tercero, quien no fue parte en el proceso, no son pruebas suficientes para condenar, e indicó que la similitud del cargo con el de otras personas no acredita dicha pretensión, pues se requería probar las condiciones de desempeño, experiencia, antigüedad, capacitación y eficiencia para acreditar la igualdad de empleo.
Frente a la indemnización por despido injusto, confirmó la decisión de primera instancia, en tanto se acreditó que las actividades desarrolladas por la accionada tenían vocación de permanencia y eran del cometido institucional. Por lo anterior, avaló la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa por parte de la demandada.
Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 9 Adicionó que, como el salario mensual de la actora era de $1.849.345 y el diario era de $61.411, la indemnización correspondía a $11.733.185, pero de acuerdo con el principio de la no reforma en peor y «teniendo en cuenta que el juez impuso una suma superior (sic)», mantuvo la que éste dispuso, por valor de $12.626.204,05.
Las prestaciones legales y convencionales las revalidó en su integridad, con base en el grado de consulta, en aras de no hacer más gravosa la situación de la demandada. Por vía del recurso de apelación del extremo demandante, revocó la absolución por concepto de prima de navidad y condenó a la parte pasiva por la suma de $9.560.833, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968.
Finalmente, refrendó la condena al pago de la indemnización moratoria como sanción por el actuar de mala fe de la entidad, que vinculó a la accionante mediante contratos de prestación de servicios, pero bajo el ejercicio de funciones que no eran ajenas al personal de planta. Así, de acuerdo con el Decreto 797 de 1949, tuvo en cuenta los 90 días de gracia de que disponía la entidad, el salario diario devengado por valor de $61.411 y la fecha de finalización del contrato –30 de noviembre de 2012–, datos con los que modificó la fecha de causación, toda vez que en primera instancia el conteo se hizo en días corridos y, en su criterio, correspondía el cómputo por días hábiles.
En ese orden, Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 10 estimó que la sanción procedía desde el 16 de abril de 2013, hasta cuando se pagaran todas las acreencias laborales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada «en los temas en que le fue desfavorable» para que, en sede de instancia, revoque totalmente la decisión de primer grado y, en sede de instancia, la absuelva de todas las pretensiones y condenas.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados; de ellos, los dos primeros se resolverán en conjunto, dada su unidad de propósito, argumentación y comunidad de elenco normativo denunciado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa así: […] por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 que llevo (sic) al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122, y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 11 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012.
Para sustentar este ataque plantea que el Tribunal se equivoca al aplicar los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, porque no regulan el caso en concreto y al darles vigencia muta un contrato de prestación de servicios –que la demandante aceptó sin reparos– en una relación laboral, desconociendo la validez de la facultad de contratar la prestación de servicios conforme a los artículos 23 y 32 numeral 3.º de la Ley 80 de 1993.
Afirma que el fallador ignoró su actuar de buena fe, principio consagrado en el artículo 83 de la CN, y que presumió la mala fe, sin que existiera prueba alguna para fundarla, pues por el hecho de que la actora recibiera elementos para el desarrollo de sus funciones, laborara en las instalaciones de la entidad, o cumpliera horarios, no se consolidan motivos suficientes para declarar la subordinación, lo cual respalda con la sentencia CC C-154- 1997.
Según su alegato, sí se probó que la prestación de servicios estuvo regida por contratos administrativos, porque los allegó debidamente al proceso, pero el Tribunal ignoró su presunción de legalidad, aunque reconoció que el interrogatorio del representante legal los catalogó como vínculos administrativos. Además, con la condena se desconoció lo estipulado en las normas que regulan la contratación estatal, fuera de que no se conocen acciones que se dirijan a atacar los actos administrativos que se Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 12 generaron durante la época de los hechos.
Fuera de ello, se desobedeció el mandato del artículo 122 de la CN, pues con el fallo se creó un nuevo empleo, facultad que no está deparada a los jueces, al tiempo que desatendió el contenido del artículo 32 numeral 3.º de la Ley 80 de 1993, que no establece que los contratos de prestación de servicios sean temporales. Propone la teoría de los actos propios para advertir que la demandante no puede contradecir su propia conducta y su voluntad de suscribir los contratos, con lo cual el juzgador omitió la cláusula 15 de estos, que expresamente excluyó la existencia de la relación laboral, máxime cuando la actora es una profesional del derecho, que debió manifestar sus objeciones a esa contratación durante la ejecución de ella.
Al respecto advirtió que, desde un inicio, la demandante aceptó dicha modalidad contractual, a pesar de lo cual, luego invocó la existencia de un nexo subordinante para intentar beneficiarse de éste, lo que deviene en una conducta contradictoria y confusa, que anula la posibilidad de argumentar mala fe por parte de la entidad, de donde se deduce que el Tribunal se equivocó al declarar que la recurrente no estuvo enmarcada en los principios de la buena fe, lo que llevó a fulminar una condena por indemnización moratoria.
Afirma su posición a través de la cita de una sentencia del Consejo de Estado, proferida el 31 de enero de 1991, según la cual no es lícito venir contra sus propios actos, como lo hizo de demandante. Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que no se aplicaron en el fallo confutado los artículos 1502 y 1602 del Código Civil, toda vez que la demandante es legalmente capaz para contraer obligaciones, expresó su consentimiento, existió objeto y causa lícita para contratar y por ello no se puede desconocer la validez de su manifestación, ni alegar el desconocimiento de las condiciones contractuales.
Manifiesta que durante la ejecución del contrato la demandante nunca exteriorizó inconformidad alguna, sin embargo, dejó pasar un año y ocho meses para radicar la demanda, con la finalidad de lucrarse de una posible indemnización moratoria, desconociendo que ella misma suscribió una contratación legalmente válida, pero que «por interpretaciones jurisprudenciales se ha venido desvirtuando».
Finalmente, expone que no es de recibo la condena a la indemnización moratoria, pues siempre actuó de buena fe, y que no fue derruida la presunción de este actuar. Junto a ello, aduce que a partir de la expedición del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió capacidad para hacer reconocimientos por fuera del proceso de liquidación que se desató con ese reglamento, trámite conocido por la demandante, sin que se presentara al concurso de acreedores.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de la siguiente manera: Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 14 […] por la vía DIRECTA por interpretación errónea del artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 (sic) y 21 del decreto (sic) 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012.
Considera errada la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, pues es una norma que se aplica a los trabajadores oficiales y no a quienes fueron vinculados por medio de un contrato de prestación de servicios; además, reitera que desde el inicio de la relación cumplió con todas sus obligaciones y que jamás fue objeto de reclamo por parte de la demandante.
Señala, entonces que no es procedente la indemnización moratoria, ya que las normas sobre contrato de trabajo no pueden aplicarse a una situación diferente, pues con ello se desconoce la naturaleza de la contratación administrativa y las facultades para contratar la prestación de servicios personales a través de ese mecanismo, que fue el que se aplicó al caso.
Expone que si el trabajador obra de mala fe, tampoco puede imponerse la sanción mencionada, pues a sabiendas de que pactaba libremente su contratación, no hizo reclamo alguno durante el tiempo que duró su actividad y sólo a la terminación de la relación pretende obtener beneficios de la indemnización moratoria. En esa línea, concluye que el artículo 1.º de la «ley 797 de 1949» (sic) no es aplicable al caso, pues la facultad legal expresa para pactar contratos administrativos está regulada en la Ley 80 de 1993.
Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 15 Argumenta que la accionada fue vinculada por la falta de personal en la planta de la entidad, como consta en los contratos de prestación de servicios aportados al proceso y así lo aceptó la demandante, de donde surge que no puede imponerse la indemnización por el no pago de derechos sociales, pues no hubo mala fe de parte de la entidad.
Sobre la tesis que apoya la sentencia recurrida, advierte que partió «casi de una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario», por la cual se tuvo por indebido el actuar del instituto, sin admitir la posibilidad legal de acudir a la forma de enganche que regula la ley de contratación administrativa. Sobre esa presunción, observa que no se encuentra en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949.
Por contera, la carga de la prueba de las indebidas actuaciones o de la mala fe de la recurrente, de acuerdo con el artículo 177 del CPC, recae sobre la parte interesada, que para el caso es la demandante, pero ésta no desarrolló ese cometido, con lo que se violó el artículo 83 de la Constitución Política y se desconoció el contenido del artículo 66 del Código Civil, sobre los alcances de las presunciones, a más de pasar por alto el artículo 66 del Decreto 1 de 1984 que establece la presunción de legalidad de los actos administrativos, en este caso, de los contratos de esa naturaleza, que no fueron atacados mediante las acciones pertinentes, pero que sí fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones que se pactaron, al punto que se las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones recíprocas.
En lo demás repite el alegato sobre la no comparecencia de la accionante al proceso de liquidación del ISS, si Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 16 consideraba que existía alguna obligación a su favor, y en general califica la actuación de ésta de «negligente por no decir de mala fe, lucrándose de un contrato de prestación de servicios y simplemente esperando a la finalización de la última vinculación y dejando trascurra el tiempo pero que no se le prescriba, con el fin de demandar al liquidado ISS».
También retoma el razonamiento sobre el desconocimiento del artículo 122 de la CN, que funda en que el Tribunal procedió con su fallo a crear un nuevo empleo, cuando esta competencia es «de la ley y [de] la administración pública». Insiste en la teoría de los actos propios, debido a la aceptación sin reparos, por parte de la actora, de las condiciones contractuales administrativas que defiende la entidad y que nunca fueron criticadas antes de este proceso, actitud que considera no podía ser desconocida por el Tribunal, y que derivó en que ahora la accionante viene en contra de su propia conducta, sin que ello le ocasione consecuencia alguna.
En conclusión, pide la absolución respecto de la indemnización moratoria. VIII. RÉPLICA Comienza por criticar que en el alcance de la impugnación se pida la revocatoria de la sentencia de segundo grado, cuando la función de la Corte, como tribunal de casación, no es la de obrar en ese sentido. Luego explica que cuando se formula un cargo por la vía directa, nada debe decirse respecto a la valoración Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 17 probatoria, premisa que omite el recurrente, pues su alegato resulta contrario a la lógica de esta forma de atacar la vulneración de la ley sustancial.
Expone que la subordinación es un elemento esencial de la relación laboral y no de los contratos de prestación de servicios, pues la potestad que tiene el ISS de celebrar estos últimos se limita a no desnaturalizar sus componentes fundamentales, como lo aclara la sentencia CC C-154-1997, razón por la cual el ad quem aplicó cabalmente los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945.
Adiciona que la teoría de los actos propios no refuta los argumentos del Tribunal, teniendo en cuenta que lo que realmente califica una relación jurídica son las condiciones en que la misma se ejecuta. Así, devela que el recurrente no ataca las premisas de ad quem, las normas civiles no son aplicables al contrato de trabajo, el Decreto 1651 de 1977 no es aplicable porque está derogado; cita la sentencia de la CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656 y puntualiza que la liquidación de la entidad no exonera al empleador que ha desconocido una relación laboral del pago de la indemnización moratoria.
Añade que es factible aplicar el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 porque en el proceso se demostró que la actora ostentó la condición de trabajadora oficial; así, la condena a la indemnización moratoria se impone porque la conducta de la entidad no fue coherente con el principio de la buena fe, y no por la supuesta presunción de derecho que alega la Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 18 recurrente, para lo cual alude a las sentencias de la CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457 y CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42773.
Trae a colación que la modalidad de interpretación errónea reconoce que la norma denunciada se aplica al caso en concreto, pero se le da un sentido diferente, por lo que la recurrente se contradice cuando alega que esa disposición fue indebidamente aplicada; de igual forma, hace notar que el cargo alude a fundamentos fácticos, en tanto que la vía indilgada es la directa.
IX. CONSIDERACIONES De entrada debe precisarse, como lo advierte el opositor, que el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, pues se pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, pero luego se indica que ello se espera respecto de los temas que le fueron desfavorables; luego reclama que, una vez casada la sentencia, en sede de instancia se revoque la decisión del juez colegiado, lo cual es ilógico, ya que el efecto de casar la sentencia consiste en anularla, por ende, la decisión impugnada no podría ser revocada, en caso de prosperar el recurso extraordinario.
A pesar de esos dislates técnicos, el desarrollo de los cargos permite colegir que lo que se solicita es la casación de la sentencia del Tribunal en lo concerniente a la relación laboral y la indemnización moratoria, por ello, se tendrán por superadas dichas falencias, en virtud del postulado de flexibilización de la técnica del recurso. Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, es preciso puntualizar que el Tribunal consideró que las partes estuvieron unidas por una relación de naturaleza laboral, en virtud de la cual la demandante ostentó la condición de trabajadora oficial y que había lugar a la condena por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1.º del Decreto Ley 797 de 1949, debido a que se suscribieron diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación. Con base en lo anterior, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al arribar a dichas conclusiones.
En atención a que estos cargos se encauzan por el sendero del derecho, se entiende que la entidad recurrente acepta todas las premisas fácticas que sirvieron de soporte a la sentencia impugnada, especialmente, que la señora Chamorro Mendoza le prestó sus servicios al ISS en condiciones de subordinación y que para ejercer sus funciones estaba sujeta a la asignación de tareas específicas, las que desempañaba con implementos de trabajo que le fueron adjudicados por el extinto ISS, con lo que descartó la autonomía a la hora de ejecutar el contrato.
Partiendo de tales premisas no puede endilgarse, como lo anhela el censor, la indebida aplicación de los artículos 1.º, 2.º y 20 del Decreto 2127 de 1945, al contrario, bajo tales Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 20 supuestos, no solo se confirma que esas eran las normas que regulaban el caso, sino que, además, se puede determinar que el juez colegiado las entendió adecuadamente y les hizo producir los efectos contemplados en sus textos, lo cual es suficiente para el fracaso de los embates, al dejar intactos los pilares fácticos de las condenas.
De los cargos bajo estudio, se colige que la entidad recurrente discute: i) que no hubo un contrato de trabajo, sino que se trató de un vínculo de prestación de servicios y ii) que no era viable condenar a la sanción moratoria, o en gracia de discusión, de ser procedente la misma, que debió tenerse en cuenta el proceso de liquidación de la llamada a juicio.
Frente al primer aspecto argumenta que el ad quem se equivocó al considerar, con sustento en la presunción que aplicó, que los contratos de prestación de servicios se convertían de «manera automática» en contratos de trabajo, pues resalta que se debe respetar lo acordado entre las partes, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En los dos ataques enfatiza que debe darse preponderancia a lo acordado formalmente, es decir, a los contratos de prestación de servicios, por cuanto fueron suscritos con el lleno de los requisitos legales, las obligaciones allí contenidas se pagaron debidamente y al finalizar, las partes se declararon a paz y salvo, por ende, debe primar lo contemplado en la norma citada.
Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 21 Dicha tesis no puede ser acogida, pues aunque las partes concertaron formalmente un contrato de prestación de servicios, en la realidad la materialización de la relación sustancial contrasta con ello, ya que –como lo expuso el ad quem– en el desarrollo del objeto pactado la actora no desempeñó su actividad con la autonomía e independencia propia de los contratistas independientes, sino que la demandada desplegó actos de subordinación jurídica de tipo laboral, por ende, el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 –que constituye el soporte normativo del contrato de prestación de servicios que celebran las entidades estatales– fue desbordado por la actuación de la impugnante, que fungió como verdadera empleadora, lo que se enmarca dentro de otra tipología contractual, que para el caso, es el contrato de trabajo, por encontrarse de por medio el elemento subordinación. De lo sostenido por la censura se colige que, en su opinión, la simple suscripción de una serie de documentos, titulados como «contratos de prestación de servicios», debe tener preponderancia sobre cualquier otro aspecto, sin embargo, esa argumentación desconoce la preeminencia del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales» y la «primacía de la realidad sobre formalidades», lo que implica que la simple firma de un documento rotulado como contrato de prestación de servicios no puede primar frente a lo acontecido en la realidad, puesto que se corroboró –mediante prueba testimonial– que la Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 22 señora Chamorro Mendoza prestó su fuerza de trabajo sujeta a subordinación. Lo mismo ocurre con la alusión que hace al artículo 27 del Código Civil, pues en el derecho social la autonomía de la voluntad encuentra límite en los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, por ende, lo pactado por los contratantes no implica que la jurisdicción esté vedada para auscultar si en la realidad se configuró un vínculo laboral, pues de acogerse el planteamiento autonomista del extremo recurrente, se atentaría contra elementales principios constitucionales que amparan el trabajo humano. La censura también hace alusión a la teoría del «acto propio», a partir de la cual pretende que se tenga en cuenta que como la demandante suscribió contratos de prestación de servicios, sin objetarlos antes de este proceso, no puede reivindicar los derechos derivados de un vínculo laboral, por cuanto debía atender con lealtad a lo pactado.
Empero, tal tesis no se compagina con la teleología del postulado jurídico del «acto propio», que se orienta a que la administración, en acatamiento de los principios de buena fe y confianza legítima, debe respetar sus propias decisiones, teoría que no puede invocarse para soslayar los derechos mínimos e irrenunciables de quien enajena su fuerza de trabajo a la superioridad de un empleador.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL17447-2014, esa Sala expresó lo siguiente: Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 23 No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del postulado de la buena fe (art. 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio.
Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacíficas o por superadas, es que va a cimentar su demanda. De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes.
Lo transcrito permite corroborar que la teleología del postulado bajo análisis apunta a preservar la confianza de los administrados, pero jamás sirve para que a una persona, por haber firmado y ejecutado un contrato de prestación de servicios, se le trunque la posibilidad de hacer valer sus derechos laborales. En consecuencia, frente al primer punto de análisis, debe decirse que sí hay lugar a los derechos de índole laboral impuestos en sede jurisdiccional, contrario a lo expuesto por la censora.
En referencia al segundo aspecto, relativo a la imposición de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1.º del Decreto Ley 797 de 1949, se tiene que ambos cargos aseguran que no hay lugar a la misma, por haber actuado la entidad de acuerdo con el contrato de prestación de servicios y, por el contrario, achacan un actuar de mala fe Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 24 a la opositora, que esperó a que finalizara el último de ellos para elevar la reclamación de esa indemnización. Frente a esa alegación resulta oportuno recordar que la simple existencia de una serie de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes no involucra, per se, una conducta de buena fe de la convocada a juicio y menos aún cuando de aquellos lo que se colige, además de la prestación personal de los servicios, es la permanente disponibilidad de la trabajadora.
Sobre esta temática, en la sentencia CSJ SL15498-2017, se dijo: La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, que al decir del recurrente, le impedía jurídicamente al ISS reconocer las acreencias deprecadas en virtud de la Ley 80 de 1980, no constituye razón alguna para eximirlo de la sanción moratoria, porque precisamente esa irregular contratación, se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada que lo ligó con la demandante.
Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad. El que la señora Chamorro Mendoza haya prestado su consentimiento para la firma de los contratos de prestación de servicios no exime al empleador del pago de la indemnización moratoria pues, por el contrario, como lo encontró plenamente demostrado el a quo y lo avaló el sentenciador de segundo grado, el ISS procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva, durante más de cinco años, a pesar de que la «contratista» debía cumplir horario y órdenes, lo cual hacía evidente la subordinación jurídica de índole laboral, por ende, la simple firma en los Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 25 documentos rotulados como «prestación de servicios», no implica buena fe de la entidad.
Como lo estudió esta corporación en la sentencia CSJ SL8652-2016, «el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo», en consecuencia, el que haya rubricado los pluricitados contratos de prestación de servicios no constituye razón plausible para avalar la conducta de la encartada.
Ahora bien, que la accionante haya guardado silencio durante el término contractual y sólo reclamara tiempo después de finalizar el enlace, no es argumento atendible para la exoneración de la sanción que se analiza. En la sentencia CSJ SL10497-2017 se dijo, en lo concerniente al silencio del trabajador y a la falta de reclamo sobre sus derechos laborales, que siendo el empleador el deudor, «no puede excusar (…) su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación» y, por tanto, «no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde».
El sentenciador de segunda instancia consideró que, como la entidad demandada contaba con 90 días hábiles de plazo para pagar las prestaciones sociales, sólo después de ese lapso procedía la indemnización moratoria, (artículo 1.º Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 26 del Decreto Ley 797 de 1949), por ende, como en el presente evento el vínculo laboral se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2012, calculó que aquella procedía a partir del 16 de abril del año siguiente y ordenó su pago desde esa fecha hasta que se surtiera el pago de la totalidad de las acreencias adeudadas, legales y extralegales.
Llegados a ese punto, como el Decreto 2013 de 2012 ordenó la liquidación del ISS, sí le asiste razón a la recurrente en cuanto considera que debió tenerse presente esa norma, aunque no para para efectos de absolver en su totalidad a la accionada del pago de la sanción moratoria, sí para limitar su avance hasta el último día que haya durado el proceso liquidatorio del ya extinto instituto.
Por lo dicho, debe tenerse presente que lo ordenado por el Tribunal contrasta con lo analizado y decidido en la sentencia CSJ SL986-2019, que en síntesis, dispuso que la aludida sanción habría de contabilizarse hasta el 31 de marzo de 2015, por cuanto el acta final de liquidación de la entidad se publicó en el Diario Oficial 49470 de dicha calenda, y a partir de ahí el ISS dejó de existir como persona jurídica.
En consecuencia, los cargos analizados prosperan exclusivamente en cuanto, para efectos de la condena derivada del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, no se tuvo presente la fecha de la liquidación definitiva de la entidad, debiéndose casar el fallo en este punto concreto. Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 27 X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, «por interpretación errónea del artículo 470 del CST que llevo (sic) a la aplicación indebida de los artículos 5, 41A, 46, 49 y 50 de la Convención colectiva suscrita por el ISS con el sindicato SINTRAISS con vigencia 2001-2004».
Arguye que el colegiado interpreta erróneamente el aludido artículo del CST al hacer extensivos a la demandante los beneficios de la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que entre las partes no existió una relación laboral, pues lo que existió fue «un contrato a término fijo, firmado y acordado por las partes que venció el 30 de noviembre de 2012», el que terminó por el vencimiento del plazo, así como por el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, y que no se prorrogó porque el Decreto 2013 de 2012 ordenó la liquidación de la entidad, e hizo imposible mantener los contratos que no fuesen necesarios para el proceso liquidatorio.
De otra parte, dijo que los beneficios convencionales no son de aplicación automática, por lo que resultan improcedentes las condenas a la nivelación salarial, prima técnica, extralegal de servicios y de navidad, dado que si se hubiese analizado correctamente el artículo 470 del CST, no habría lugar a su aplicación, al no haberse demostrado la afiliación de la demandante a la organización sindical.
Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 28 Expuso que no debía aplicarse la prima técnica, pues no se demostró «en que (sic) forma la demandante podía asimilarse a los trabajadores de planta y simplemente se acepta que a dicho cargo se aplica lo dicho en la convención como es lo establecido en el artículo 41 de la convención por ello debe procederse a revocar la condena en este sentido».
XI. RÉPLICA Sostiene que el cargo no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la premisa del Tribunal para conceder los beneficios convencionales consistió en que el sindicato era mayoritario y que la relación de trabajo se rigió mediante contrato laboral, situaciones que no se pueden debatir por la vía directa. XII. CONSIDERACIONES El cargo acusa la interpretación errónea del artículo 470 del CST, sin embargo, olvida que cuando se trata de tal modalidad, el correcto planteamiento implica, en primer lugar, que el censor debe «demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo» y en armonía con ello, en un segundo nivel de argumentación, «para obtener ese cometido, debe el recurrente efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar ese parangón surja el sentido incorrecto que se le otorgó», lo anterior, según las Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 29 enseñanzas vertidas en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2003, rad. 19619, reiterada en la SL4754-2020.
La decisión no se casará, porque el recurso no cumple con los supuestos jurisprudenciales plantados en el párrafo precedente, y al margen de tal falencia, porque el colegiado no incurrió en la violación endilgada, pues la convención colectiva es aplicable para determinar los derechos que correspondían a la recurrente, ya que, una vez declarada la existencia del vínculo laboral, se hace beneficiaria de las normas convencionales, en virtud de lo consensuado en sus artículos 1.º y 3.º, como lo explicó la sala en la sentencia CSJ SL825-2020: Pues bien, se tiene que en el artículo primero del acuerdo colectivo (folio 298-343), tal y como lo advirtió el Tribunal, el ISS reconoció a Sintraseguridadsocial como «SINDICATO MAYORITARIO», lo que fue reiterado en su tercer precepto, el que consagró: ‘Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria’. Por lo anterior, es que la Sala en casos análogos al aquí analizado, ha estimado que en atención a la declaratoria de la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, la promotora del proceso ostenta la condición de trabajadora oficial, lo que conduce a que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo, conforme lo estipuló la cláusula antes transcrita, dado el carácter de mayoritario que se le reconoció al sindicato y que ahora el ISS, no puede pretender desconocer.
Al efecto, vale la Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 30 pena traer a colación la providencia CSJ SL5165-2017, en la que se dijo (…). XIII. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, atribuye a la sentencia la incursión en falencias descritas así: […] aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 99 de la ley (sic) 50 de 1990, del artículo 470 del CST lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 (sic) y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012.
La violación de esas normas la atribuyó a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de seguros sociales en liquidación con la señora Chamorro fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este (sic) era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Chamorro siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el (sic) demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 (sic) de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 31 contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. 9. Dar por demostrado sin estarlo que la relación de trabajo de la demandante con la entidad término (sic) sin justa causa y que ello da lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa contenida en la convención colectiva.
El origen de esos errores lo establece así: Pruebas no apreciadas: 1.Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Chamorro y el ISS que obran a folios 17 a 28 2. Certificaciones respecto a la forma de contratación con la demandante de folios 31-32-33-41 3. Pagos a la seguridad social hechos por la señora Chamorro en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios. folios 4.
Certificaciones de funciones del demandante a folios 19 y 20 5. Actas de cumplimiento de los contratos a folios 42 a 63 6. Convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraiss y el ISS con vigencia 2001 2004 folios 118 a 189 7. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante Pruebas indebidamente apreciadas que se encuentran en el expediente: 1.
Demanda presentada (folios 195 a 205) 2. Contestación de la demanda (folios 215 a 230) Para estructurar el ataque expone que la errada conclusión a la que llegó el ad quem, acerca de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, fue consecuencia de no valorar la cláusula 15 de los contratos de prestación de servicios que manifiesta de manera clara y expresa el alcance de estos y la voluntad de excluir la relación laboral, así como con el cumplimiento de los compromisos propios de una relación de prestación de servicios, sin reclamo o mención sobre la modalidad contractual, por parte de la demandante.
Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 32 Sobre el análisis que el ad quem llevó a cabo frente a las pruebas indicadas en precedencia, acusa su simplicidad, pues hizo mención del cumplimento de horario y del reparto de labores para que la contratista cumpla con lo pactado, aspectos que considera que no pueden ser demostrativos de subordinación, pues constituyen tareas de supervisión y control de los nexos administrativos, propios de la gestión de interventoría establecida en la cláusula 15 de los contratos presentados en el proceso.
En cuanto al interrogatorio que rindió la señora Chamorro, considera que en éste aceptó la validez de la contratación administrativa, de la que ahora no puede apartarse, ya que manifestó que estaba de acuerdo con sus términos. Por lo tanto, en el acuerdo de voluntades vigente hasta el 30 de noviembre de 2012 no puede presumirse la mala fe del ISS, pues habría que extender esa presunción a ambas partes, o atenerse a la presunción del artículo 83 constitucional, sobre la buena fe.
Agrega que las menciones al cumplimiento de horario y el reparto de labores para ejercer la prestación pactada no demuestra la subordinación, toda vez que son formas de supervisar y controlar los contratos de prestación de servicios. También se duele de la indebida aplicación de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, pues al confirmar la decisión de primer grado, el Tribunal incurrió en el error Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 33 de aplicar normas no llamadas a regular el caso debatido, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante se convierten de manera automática en un contrato de trabajo, con derecho a las prerrogativas de un trabajador oficial.
Luego de ello retoma la argumentación plasmada en los dos primeros cargos sobre la buena fe que, según pregona, caracterizó el actuar de la entidad y la validez de los postulados de la Ley 80 de 1993, que habilitan a la administración para hacerse a servicios personales por fuera de los contratos de trabajo, amén de la ausencia de críticas anteriores a este proceso, acerca de la naturaleza y cumplimiento de dichos nexos, por parte de la accionante, a lo que agrega que con el fallo confutado se creó un empleo público, por fuera de los parámetros del artículo 122 Superior y que, según la teoría de los actos propios, la señora Chamorro no puede desconocer el contenido de los actos contractuales que suscribió y cumplió durante el tiempo de vigencia de los mismos.
En cuanto a la errada apreciación de la convención colectiva, que habría dado lugar a la «aplicación automática» del artículo 470 del CST, el cargo expone que no se probó que la demandante era acreedora de los beneficios convencionales, porque si se hubiesen revisado los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes se habría encontrado que el último tenía una fecha fija de terminación –30 de noviembre de 2012–, tal como las partes lo acordaron, sin que esa voluntad pueda ser desdeñada, Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 34 máxime cuando desde septiembre del mismo año el ISS se encontraba en proceso de liquidación, mientras que el fallo pretendió que el liquidador apareciera incumpliendo su obligación y prorrogando los contratos de prestación de servicios que ya no eran requeridos.
XIV. RÉPLICA Indica que el cargo está llamado a fracasar toda vez que mezcla asuntos jurídicos y fácticos, y no contiene la carga argumentativa necesaria propia de la vía indirecta. En cuanto al fondo del asunto, explica que los contratos de prestación de servicios no demuestran las condiciones reales bajo las cuales se desarrollaron las funciones, que fueron establecidas por el Tribunal a partir de testimonios, que no son prueba apta en casación. Sobre los beneficios convencionales, considera que surgen como consecuencia de la naturaleza mayoritaria del sindicato que suscribió la convención colectiva, de manera que los beneficios se extienden automáticamente a los no sindicalizados.
Finalmente, señala que el recurrente no cuestiona las verdaderas razones por las cuales el Tribunal considera que la entidad actuó por fuera del postulado de la buena fe. Con lo anterior, concluye que el impugnante no demostró los yerros enrostrados a la sentencia. XV. CONSIDERACIONES Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 35 Teniendo en cuenta que el cargo se orientó por la senda fáctica, el censor debía desarrollar un análisis de esta naturaleza, evitando disquisiciones de tipo jurídico, sin embargo, acude –casi en su integridad– a un calco de los ataques precedentes, que fueron encaminados por la vía del puro derecho.
En esa crítica le asiste la razón a la parte opositora. Para superar lo anterior, el análisis de la Sala se concretará a los puntos de tipo probatorio que plantea y desarrolla, es decir, el tocante a la cláusula de «EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL», que se plasmó en los contratos de prestación de servicios y al interrogatorio de parte que rindió la actora.
En cuanto a la decimoquinta estipulación convencional, es insuficiente para derruir el fallo impugnado, que encontró la existencia del nexo de trabajo, no solo en la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sino que, adicionalmente, arribó a tal conclusión con fundamento en el análisis de los testimonios de Constanza Yenni Cardoso Medina y Luis Alejandro Casallas Casallas, así como de las circulares que le asignaron a la señora Chamorro Mendoza el cumplimiento de tareas específicas impuestas por la entidad recurrente.
Por tanto, la censura debía demostrar que en realidad el vínculo se ejecutó de manera autónoma e independiente, cometido que no logra simplemente con el texto de la estipulación contractual que transcribe, que no da cuenta de Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 36 cómo se desarrolló el nexo entre las partes, ya que simplemente constituye una formalidad plasmada en una serie de documentos, que no puede anteponerse a la realidad de la ejecución subordinada de la prestación de servicios personales.
En atención al argumento encaminado a reprochar la aplicación al artículo 5.º de la convención colectiva, sobre ello no se efectúa una disquisición que permita a la Sala emprender algún examen fáctico sobre el acuerdo extralegal, fuera de negar genéricamente su aplicabilidad al caso, so pretexto de que se hizo caso omiso al contenido de los contratos de prestación de servicios, sin embargo, se infiere que la crítica se centra, de manera similar a lo que se anotó en el tercer embate, a que el tribunal consideró que la accionante era beneficiaria de la norma extralegal, por ende, basta remitirse a lo dicho al dirimir el cargo precedente.
Finalmente, en cuanto a que la demandante hubiese podido aceptar en su declaración que, en efecto, suscribió los contratos presentados por la parte pasiva, todos formalmente catalogados como de orden administrativo, ello no le resta fuerza a ninguna de las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de la alzada, pues, como ya se expuso, éstas se fundaron en el análisis sistemático de otras pruebas, no atacadas por la entidad recurrente, e incluso, no aptas en casación, como los ya referidos testimonios, que dieron cuenta de una situación diferente.
De ese modo, el análisis que desarrolló el Tribunal en cuanto a los alcances de la temporalidad y subordinación contractuales, que llevaron a Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 37 esa colegiatura a persuadirse de la existencia de un vínculo laboral entre las partes, no pueden ser derruidos en esta sede, dado lo incompleto del argumento plasmado por la censura.
Recuérdese que deben ser atacados con eficiencia todos los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo acusado, si se quiere que prospere el embate. En relación con este tema, en la sentencia CSJ SL12298-2017, la Sala dijo lo siguiente: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. De lo que viene de analizarse, el ataque no sale avante. En atención a las razones expuestas, solo habrá lugar a casar la sentencia del Tribunal en lo concerniente a la limitación temporal de la indemnización moratoria.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad parcial. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Visto que el recurso extraordinario salió avante sólo en lo relacionado con la indemnización moratoria dispuesta en Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 38 el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, el estudio en sede de instancia se limita a este concepto, que se analizará por apelación y en el grado jurisdiccional de consulta.
Conforme a lo prescrito en el parágrafo 2.º del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, se condenará al ente demandado a pagar ese rubro, vencido el plazo de gracia de 90 días calendario, contados a partir de la finalización del vínculo que lo ató con la demandante, en los términos de la sentencia CSJ SL981-2019, que sobre el cómputo de ese lapso, manifiesta: (ii) […], algunos plazos en días referidos al contrato de trabajo en los cuales la ley no califica si son hábiles o calendario, deben entenderse corridos;
(iii) en tal orden de consideraciones, el plazo de 90 días, precisamente establecido para la liquidación del contrato de trabajo, es calendario; [énfasis añadido] (iv) las reglas civiles de cómputo de plazos no son compatibles con la lógica del contrato de trabajo; luego, deben aplicarse con el cuidado de no confundir la contabilización de los términos1 con el cómputo de los tiempos de servicio, los plazos de vigencia de los contratos y los otorgados para la realización de ciertas actuaciones relativas al contrato de trabajo (preaviso de 30 días de terminación de contrato a término fijo; aviso de 15 días para el despido por las causales 9 a 15 del literal a), artículo 62 Código Sustantivo de Trabajo; 90 días para la liquidación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales según el Decreto 797 de 1949, entre otros).
Esto significa que, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 30 de noviembre de 2012, el plazo de 1 Por ejemplo, un término es la prescripción trienal de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, para su cómputo resulta plenamente aplicable la regla del artículo 67 del Código Civil, según la cual el conteo va de fecha a fecha, con exclusión del día en que ocurre el hecho que desencadena la prescripción, como podría ser la reclamación del trabajador.
De ahí que si un trabajador presenta oportunamente una reclamación de pago de la indemnización por despido injusto el 2 de mayo de 2019, la prescripción correrá desde el 3 de mayo de ese año hasta el 3 de mayo de 2022. Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 39 gracia de 90 días comienza a contarse a partir de la fecha siguiente, día a día, término que se cumplió el 1.º de marzo de 2013.
Por lo anterior, ya que la prueba documental de folio 30 informa que percibió como última remuneración mensual la suma de $1.842.345, se condenara a la parte pasiva de la litis a pagar el monto diario de $61.411,50, a partir del 2 de marzo de 2013. Ahora, no es viable confirmar lo ordenado en primera instancia, relativo a que el pago de esa moratoria procedería hasta que se cubrieran en su integridad las obligaciones prestacionales adeudadas, toda vez que debe tenerse en cuenta que el acta final de liquidación del ISS se publicó el 31 de marzo de 2015, en el Diario Oficial n.º 49470, por tanto, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL986- 2019, la condena por el concepto bajo examen debe limitarse a la fecha de extinción definitiva de la entidad demandada, es decir, 31 de marzo de 2015, pues con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones, por lo que se configura la inimputabilidad de la mora.
Así lo explicó esta corporación en la sentencia CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 40 disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
Efectuadas las operaciones pertinentes, la suma adeudada por la accionada, a título de indemnización moratoria calculada entre las fechas indicadas, asciende a $45.997.213,50, tal como se ilustra a continuación: FECHAS NÚM. DÍAS SALARIO DIARIO VALOR SANCIÓN MORATORIA INICIO FIN 02/03/2013 31/03/2015 749 $61.411,50 $45.997.213,50 Como lo enseñó el precedente citado, esta suma se ha visto afectada por la devaluación, por ende, deberá indexarse a partir del 1.º de abril del año 2015, hasta la fecha de pago, siguiendo la fórmula enunciada a continuación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado.
VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta. Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 41 IPC Final es el índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial, corresponde al índice de precios al consumidor del mes de abril de 2015. En consecuencia, habrá de modificarse el aparte final del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, para imponer la condena antes explicadas.
Costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARY DEL CARMEN CHAMORRO MENDOZA contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA, FIDUAGRARIA SA, que actúa como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, PAR ISS, sólo en cuanto modificó la sentencia de primera Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 42 instancia, en el sentido de modificar la condena por indemnización moratoria.
No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia,
RESUELVE
Primero: Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de junio de 2015, en cuanto a la indemnización moratoria, así: Condenar al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, PAR ISS, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, Fiduagraria SA, a pagar a la demandante Mary del Carmen Chamorro Mendoza, por concepto de sanción moratoria, la suma de cuarenta y cinco millones novecientos noventa y siete mil doscientos trece pesos con cincuenta centavos ($45.997.213,50), que deberá ser indexada a partir del 1.º de abril de 2015 y hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones adeudadas a la trabajadora, de acuerdo con la fórmula y las razones expuestas en la parte motiva.
En lo demás, se confirma la sentencia. Segundo: Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Radicación n.° 74754 SCLAJPT-10 V.00 43 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ