CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55041 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL191-2018 Radicación n.° 55041 Acta 1 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILMA DE JESÚS QUINTERO GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Reconózcase a la doctora MARITZA HURTADO RENTERÍA con tarjeta profesional N° 163.963 del C.S.J. como apoderada de la demandante GILMA DE JESÚS QUINTERO GALEANO, en los términos y para los efectos del poder de sustitución obrante a folio 24 del Cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Gilma de Jesús Quintero Galeano demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, la prima de marcha convencional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones, afirmó que estuvo vinculada laboralmente con la demandada como trabajadora oficial (Secretaría de Obras Públicas), desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 26 de enero de 2005, afiliada al sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia, cotizó para el mismo y se benefició de las convenciones colectivas de trabajo; que no obstante haber laborado durante más de 20 años y cumplir 50 de edad, le fue negada la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva vigente en el año 1993, lo anterior, mediante la Resolución 011596 del 17 de mayo de 2007 (f.° 2 a 7 cuaderno de las instancias).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la calidad de trabajadora oficial de la demandante, el cargo ocupado, la afiliación al sindicato, la edad, la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa de la entidad; propuso como excepciones, inexistencia de la obligación, prescripción y las que se demostrara en el transcurso del proceso.
En su defensa adujo que la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante Ordenanza 15 del 27 de octubre de 2004, facultó al ente demandado para modificar la Estructura Administrativa del Departamento en especial la Secretaría de Infraestructura Física, en razón a lo anterior, expidió el Decreto 2104 de 28 de octubre de 2004, el cual suprimió la planta de cargos de Trabajadores Oficiales, entre ellos el que ocupaba la señora Quintero Galeano. Afirmó que la relación laboral finalizó el 1 de noviembre de 2004, fecha en la que se publicaron los avisos en los periódicos respectivos, pues no fue posible enterar del contenido del Decreto que dispuso no prorrogar el contrato de trabajo, debido a que las comunicaciones enviadas no fueron recibidas por sus destinatarios.
Manifestó que la demandante sólo acumuló 7156 días de servicios, entre el 26 de noviembre de 1984 y el 1 de noviembre de 2004, equivalentes a 19 años y 316 días, toda vez que hubo interrupción descontable durante 20 días en el año 1992. Dijo que con el edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del citado mes y año, notificó solo el pago de las prestaciones sociales y la indemnización, que se realizó mediante consignación en la cuenta de BANCOLOMBIA el 27 de diciembre de 2004, dentro del plazo legal, pues la terminación de la relación de trabajo se había formalizado y notificado, en forma previa y pública el 1 de noviembre de 2004 (f.° 370 a 376 cuaderno de las instancias).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, por sentencia del 5 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida (f.° 503 a 513 cuaderno de las instancias). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 19 de septiembre de 2011 en el cual, confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la recurrente (f.° 532 a 536 cuaderno de las instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si la accionante tenía derecho o no a que se le reconociera la pensión vitalicia de jubilación en aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores del Departamento de Antioquia; precisó además, que no fueron objeto de discusión los siguientes hechos, que: la demandante nació el 5 de mayo de 1946, laboró al servicio del Departamento de Antioquia como trabajadora oficial desempeñando oficios varios desde el 26 de noviembre de 1984 y estuvo afiliada a SINTRADEPARTAMENTO; señaló que « existe controversia respecto a la fecha en que se finiquitó el vínculo jurídico ».
Después de hacer alusión a las normas convencionales que soportan la petición principal, se remitió a la documental de folio 377 a 396, así: Ordenanza Departamental n.° 15 de 27 de octubre de 2004, por la que se facultó al Gobernador para expedir Decretos con fuerza de Ordenanza que modifiquen la estructura de la Administración, concretamente para la supresión de la Secretaría de Infraestructura Física;
Decreto 2104 de 2004 que modificó la distribución administrativa del ente demandado; el Decreto 2105 del mismo año, que suprimió el cargo de la actora e igualmente el Decreto 2109 de la misma anualidad, que decidió no prorrogar el contrato de trabajo; indicó que tales actos administrativos debieron ser notificados directa y oportunamente para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso (artículos 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo); así que al evaluar si la administración cumplió con la referida carga, aseguró: Brilla por su ausencia en el plenario, la constancia del acto de notificación personal, mediante el cual se lograría tener la certeza de que la actora efectivamente conoció aquellas decisiones; sin embargo y en armonía con el citado canon 44, la interesada fue llamada y se le envió una citación para la práctica de esa diligencia, según se aprecian las pruebas de las actuaciones adelantadas, de la siguiente manera: Primero, la administración intentó notificar de manera personal los actos administrativos en cuestión como se verifica en las actas levantadas así: “nos desplazamos…al piso nueve (9), en donde funciona la Secretaría de Infraestructura Física…para la entrega de las Comunicaciones de fecha 29 de octubre de 2004…En las que se señala que por Decreto 2108 de Octubre 28 del mismo año, la administración Departamental decidió no prorrogar el Contrato de Trabajo…Los señores a los que se debían notificar en su gran mayoría, se nos informó por el Auxiliar Administrativo Erika Marcela Muñoz García, que se encontraban en el Sindicato en una reunión” y “…nos hicimos presentes en las instalaciones de Puentes y Barcas (Talleres de la Secretaría de infraestructura Física del Departamento de Antioquia) y posteriormente al Cerro Quitasol del municipio de Bello, con el fin de notificar oficio…En puentes y Barcas se encontraban varios trabajadores, que al enterarlos de nuestra visita, respondieron que nos podíamos ir, porque ellos no iban a firmar nada y que además la mayoría estaban en carretera, también nos dijeron “ya saben que no firmaremos nada, se pueden ir” luego empezaron a gritar (fuera, fuera, fuera) (fls. 409 y 410).
Segundo. Se constata que la citación del 29 de octubre de 2004, enviada por correo certificado a la dirección de SINTRADEPARTAMENTO con destino a la actora, fue rehusada el 2 de noviembre de 2004, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la expedición de los actos a comunicar (fls. 411, 416 y 420). Bajo esas circunstancias, es legal que la administración haya acudido a la notificación por edicto, con los mismos efectos de la personal; pues si bien es cierto que el acto administrativo nace a la vida jurídica en el momento en que se expresa la voluntad de la (sic) gobierno; también lo es que su notificación es condición ineludible para que el mismo sea eficaz y oponible respecto al interesado (artículo 48 del C.C.A.) y el particular no puede supeditar a la administración, hasta el momento en que acceda a ser enterado de la decisión. Corolario de lo anterior, carece de sustento el argumento según el cual no se agotaron los medios establecidos para que compareciera la demandante y es por eso que se confirmará la sentencia del A Quo; en el sentido que el vínculo surgido entre las partes transcurrió entre el 26 de noviembre de 1984 y el 1º de noviembre de 2004, inclusive, fecha en que se realizaron las publicaciones en los periódicos el Colombiano y el Mundo (fls. 407 y 408).
DE LOS CÁLCULOS. Si se computan los días en forma pormenorizada y se hacen los descuentos por interrupciones, de acuerdo al acervo probatorio obrante dentro del plenario, se tiene que según el certificado de tiempo de servicios obrante de folio 494 al 495, la Resolución 10983 (fl. 422) y la reliquidación definitiva de prestaciones sociales del 26 de noviembre de 1984 al 1º de noviembre de 2004 (fl. 448), la actora prestó sus servicios al Departamento de Antioquia de la siguiente manera: Del 26 de noviembre de 1984 al 12 de marzo de 1986, del 13 de marzo de 1986 al 26 de junio de 1990, del 27 de junio de 1990 al 29 de diciembre de 1998, del 30 de diciembre de 1998 al 5 de diciembre de 2001, del 6 de diciembre de 2001 al 1º de noviembre de 2004, inclusive, para un subtotal de 7281 días, menos 20 días de interrupción en el año 1992; con un total de 7261 días, cifra que pese a ser superior a la hallada por el fallador de instancia, no supera los 20 años, pues es igual a 19 años y 326 días.
Agregó el ad quem, que conforme a sentencia de la Sala de Casación Laboral, CSJ SL, 14 sept. 2010, rad. 36471, para el computo del tiempo de servicios y para efectos de la cotización a la seguridad social, el año está compuesto por 365 días; para concluir y no obstante estar por fuera del recurso, advirtió que conforme al literal f del artículo 150 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se dispuso que en materia de pensiones extralegales, la regla general es que el empleador quedó exonerado de cancelar derechos convencionales destinados a cubrir los riesgos asumidos por el Sistema General de Pensiones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE la Sentencia Proferida el 19 de septiembre de 2011 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín » y obrando en sede de instancia « REVOQUE la Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín fechada el 5 de noviembre de 2009, para en su lugar proferir SENTENCIA CONDENATORIA » en los términos indicados en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley Nacional, (sic) por la vía indirecta, al aplicar indebidamente las siguientes disposiciones: Artículos 467 y 469, del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo en relación con la sentencia T248 de 2008 proferida por la Honorable Corte Constitucional y los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la violación indirecta, por indebida aplicación del ordinal f del artículo 150 de la Constitución Nacional y del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en relación con las Convenciones Colectivas de Trabajo de: 1970 cláusula duodécima y la de 1978, artículo 7º, por error evidente de hecho en la equivocada apreciación y en la falta de apreciación de unos documentos.
Enlista estos 6 errores de hecho que califica de evidentes: PRIMER ERROR: No dar por demostrado estándolo que a partir de la desfijación del edicto mediante el cual el accionado, comunicó a la actora la terminación de la relación laboral, esto es el 25 de enero de 2005, surte efectos el acto administrativo de desvinculación del servicio.
SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada dio por terminada la relación a partir del 1º de noviembre de 2004. TERCER ERROR: No dar por demostrado estándolo, que con el número de días laborados por la accionante, 7261 conforme a la sentencia, o 7317 teniendo en cuenta el 25 de enero de 2005, fecha desfijación del edicto, se cumple a cabalidad en ambos casos los requisitos para obtener por parte de la demandada (sic) el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación deprecada por la actora.
CUARTO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que en relación al tiempo laborado por la accionante, según la sentencia, no le asiste el derecho a reclamar la pensión convencional de jubilación. QUINTO ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula convencional duodécima Convención Colectiva de Trabajo (1.970). Pensión de Jubilación y el artículo 7.- Convención Colectiva de Trabajo (1978) normas convencionales vigentes para la fecha de desvinculación de la actora, constituyen la fuente del derecho pensional aclamado por la demandante y son producto de una negociación colectiva de trabajo.
SEXTO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que a la actora no le asiste el derecho a reclamar la pensión convencional de jubilación en atención a la Carta Fundamental como a las normas del Sistema General de Pensiones. Señala que los anteriores errores provinieron de la errónea apreciación de: el edicto mediante el cual el Departamento de Antioquia le comunicó a la demandante la terminación de la relación laboral (f. 429) y el certificado de tiempo de servicios (f.° 494 y 495) y de la falta de apreciación de: las Convenciones Colectivas de Trabajo del año 1970, cláusula duodécima y la Convención Colectiva de Trabajo del año 1978, artículo 7º.
En el desarrollo del cargo, la recurrente trascribe algunos apartes de la sentencia del Tribunal para luego manifestar su desacuerdo con los argumentos de la decisión; en contrario considera que ante la ausencia de notificación personal de la desvinculación de la actora a la entidad, la misma se hizo por edicto el cual surtió efectos a partir del momento de la desfijación del mismo, en los términos de los artículos 44 y 45 del CCA.
Estima que el fallo impugnado desconoció el debido proceso, al no considerar como fecha de desvinculación de la demandante el 26 de enero de 2005 por ser el día siguiente al de la desfijación del referido edicto; manifiesta que, al sumarse el tiempo transcurrido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 25 de enero de 2005, es decir, 65 días más, a los 7261 que estimó el ad quem, se obtiene como resultado 7326 días laborados, con los cuales ampliamente se cumple el requisito de tiempo que exige la Convención Colectiva para tener derecho a la pensión de jubilación. Tampoco comparte la decisión en cuanto a que para efectos de contabilizar los años, dividió el número de días por 365 y no por 360, como legal y jurisprudencialmente se debe hacer, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2008, la cual transcribió; así que al sumar los días tenidos en cuenta en la sentencia de segundo grado con el período adicional comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 25 de enero de 2005 y dividir por 360 días, se obtienen más de los 20 años de labores que exige la convención colectiva (cláusula duodécima de la suscrita en 1970 y artículo 7 de la firmada en 1978), normas que indudablemente le resultan aplicables a la demandante, pues además del tiempo de servicios ya cumplió la edad de 50 años para ser beneficiaria de la prestación reclamada.
Concluye que el fallador de segundo grado, hizo referencia a disposiciones como el literal f del artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que no tienen relación en el sub lite. CONSIDERACIONES La recurrente atribuye a la sentencia del ad quem seis errores de hecho, que pueden resumirse en que, no se dio por demostrado que es a partir del día siguiente a la desfijación del edicto que comunicó la terminación del contrato (25 de enero de 2005), que surte efectos el acto administrativo de desvinculación; dar por acreditado que la accionada dio por terminada la relación a partir del 1º de noviembre de 2004; no dar por demostrado que con el número de días laborados (7261 conforme a la sentencia, o 7317 hasta el 25 de enero de 2005, cuando se desfijo el edicto), se cumplen los requisitos para la pensión convencional; dar por demostrado que a la actora no le asiste el derecho a la prestación reclamada y, no dar por demostrado que conforme a las cláusulas convencionales invocadas, tiene derecho a que se le otorgue la pensión de jubilación pedida.
Conforme a los planteamientos enunciados anteriormente por la censura, los cuales se encaminan a acreditar que es a partir del día siguiente a la desfijación del edicto que surte efectos el acto de desvinculación, la fecha tenida en cuenta por el sentenciador como de terminación de contrato de trabajo, el número de días laborados y, el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión convencional, resultaba obligatorio cuestionar tales premisas por la vía de lo estrictamente jurídico, en la medida que el presunto desatino no provino de la lectura del contenido de los medios de convicción, sino de la carencia de mérito por las deficiencias formales que presentan los elementos de juicio referidos.
Así las cosas, si la recurrente lo que pretendía era que la Corte validara las piezas procesales, para que las mismas fueran tenidas en cuenta, debió hacerlo a través de la senda adecuada, es decir, la vía directa, en los términos que establece el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y conforme a la jurisprudencia del trabajo. La libelista no tuvo en cuenta, que cuando del sendero indirecto se trata, debe centrarse en acreditar los yerros fácticos, o acreditar la falta de coherencia entre el fallo impugnado y la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario.
En relación con lo antes descrito, es oportuno recordar lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ AL4320-2017, que en su pasaje pertinente dijo: Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. En la sustentación del cargo, el censor nuevamente incurre en la impropiedad de entremezclar aspectos jurídicos y fácticos, pues el ataque está dirigido por la vía indirecta y el reproche debe recaer en la valoración probatoria y no sobre aspectos de puro derecho, como cuando discutió sobre la aplicación exegética de la norma y concluyó que «la filosofía aplicada en la motivación de la sentencia apoyada en una norma que no previo concurrencia de derechos de cónyuge y compañero frente al derecho de sustitución pensional, no es legal por ser contraria a la norma constitucional».
Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que, como ya se mencionó, son excluyentes y su formulación y análisis deben ser disimiles y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
La sentencia impugnada se fundamentó también, en que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, que se aportó la convención colectiva vigente a la terminación del contrato, que por Ordenanza Departamental de 27 de octubre de 2004, se facultó al Gobernador para suprimir la planta física de la Secretaría de Infraestructura Física, lo que trajo como consecuencia la supresión del cargo y la no prórroga del contrato de trabajo de la actora; además, en que a pesar de no haber existido notificación personal de la terminación del contrato, sí se demostró que en principio se intentó efectuar la misma personalmente, pero se impidió por algunos trabajadores y luego, que la citación enviada a la actora por correo certificado, fue rehusada el 2 de noviembre de 2004, razón por la que se acudió a la notificación publicando la carta en dos diarios de amplia circulación el 1 de noviembre de 2004; que la notificación por edicto del 25 de enero de 2005, lo fue respecto del acto de liquidación y pago de derechos laborales para que dicho acto fuera eficaz y oponible respecto al interesado.
La decisión controvertida en esta vía extraordinaria estableció, además, que el vínculo entre las partes estuvo vigente desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 1 de noviembre de 2004, inclusive, que efectuados los cálculos del tiempo de servicios se obtiene un subtotal de 7281 días, menos 20 días de interrupción en el año 1992, arroja un total 7261 días, cifra que no supera los 20 años, pues es igual a 19 años y 326 días, refiriendo precedente de esta Sala de Casación sobre el tema.
Conforme a lo anterior, la discusión gira en torno a determinar, en sede de casación, si la demandante logra demostrar los errores evidentes de hecho en la valoración probatoria que realizó el ad quem. Con las anteriores precisiones, pasa la Sala a estudiar las pruebas que la recurrente acusa, de las que resulta objetivamente lo siguiente: Documentos señalados como erróneamente apreciados: 1.
El edicto con nota de fijación en lugar público el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año (f.° 429 cuaderno de las instancias). En este documento, firmado por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría del Recurso Humano de la Gobernación de Antioquia, se hace constar que a la señora Gilma de Jesús Quintero Galeano, se le informó que la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia, le liquidó los derechos laborales, prestaciones sociales e Indemnización, por los servicios prestados hasta el 1 de noviembre de 2004, conforme se registró en las Resoluciones n° 10982 y 10983 anexas a dicho Edicto y que se publicaron con el mismo.
(f.° 422 y 423 del cuaderno de instancias) La Sala no observa que se presente error de valoración sobre el contenido de este documento, pues como bien lo apreció el ad quem, de ella lo que se deduce, es que la entidad comunicó a la señora Quintero Galeano un hecho pasado, esto es, que se le liquidaron y pagaron los derechos laborales, las prestaciones sociales y la indemnización a través de los actos administrativos que se anexaron al citado edicto, con motivo de la terminación de su contrato.
Como lo concluyó el ad quem, si bien no aparece prueba de que se hubiera efectuado notificación personal de la decisión de terminación del contrato de trabajo a la demandante, sí hay pruebas en el expediente de que dicho procedimiento de notificación fue impedido por algunos trabajadores de la demandada y, de que la citación enviada por correo certificado a la demandante, fue rehusada por ella el 2 de noviembre de 2004, además, se acreditó que a través de 2 diarios de amplia circulación (f.° 407 y 408), se divulgó el 1 de noviembre de 2004, la carta dirigida a los trabajadores de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, entre ellos a la actora, en la que se les informó la supresión de la planta de personal, la no prórroga de los contratos y la consecuente terminación de la relación laboral el mismo 1 de noviembre de 2004, información que desde la expedición del Decreto respectivo y con antelación a estas publicaciones fue conocida por los trabajadores.
Enfatiza la Sala, que ninguno de estos soportes documentales del fallo fue atacado por la recurrente, por lo que, en todo ello la sentencia mantiene su presunción de legalidad y acierto. Destacable es, que no hay alegación ni elemento de juicio alguno acerca de que con posterioridad al 1 de noviembre de 2004, la actora haya prestado servicios a la entidad que fue suprimida, y mal puede pretenderse la prórroga del contrato laboral hasta el 26 de enero de 2005, por efectos de la desfijación de un edicto, que como se insiste, no comunicó la decisión de la administración de finiquitar el contrato, sino que dio a conocer, para efectos de hacerla oponible y controvertible, la liquidación de los derechos laborales que se concedieron en las resoluciones adjuntas al mismo, con motivo de la terminación contractual informada públicamente el 1 de noviembre de 2004. 2.
Certificado de tiempo de servicios (f.° 494 y 495 Cuaderno de las Instancias). Este documento suscrito por el Profesional Especializado de la Dirección de Personal de la Gobernación de Antioquia, da cuenta que revisada la historia laboral de la accionante, la misma prestó servicios así: del 26 de noviembre de 1984 al 12 de marzo de 1986, del 13 de marzo de 1986 al 26 de junio de 1990, del 27 de junio de 1990 al 29 de diciembre de 1998, del 30 de diciembre de 1998 al 5 de diciembre de 2001, del 6 de diciembre de 2001 al 1 de noviembre de 2004, inclusive, desvinculada a partir del 2 de noviembre de 2004, según Decreto 2109 de 2004, por no prórroga del contrato de trabajo; tal documento no dice nada distinto de lo que concluyó el Tribunal, esto es, que la actora laboró al servicio de la demandada menos de 20 años de servicios, en el lapso comprendido entre el 26 de noviembre de 1984 y el 1 de noviembre de 2004, descontando los días (20) de interrupción en el año 1992, consecuentemente, no se advierte una equivocada valoración del sentenciador de instancia. El documento señalado como no apreciado.
Convención Colectiva de Trabajo del año 1970, cláusula duodécima y la Convención Colectiva de Trabajo del año 1978, artículo 7 (f.° 52 a 365 Cuaderno de las Instancias). Tales documentos muestran los acuerdos extralegales suscritos entre el sindicato y la demandada, más precisamente, las cláusulas a que hizo referencia el censor en el cargo planteado, en tales codificaciones se establecía la pensión de jubilación mensual vitalicia al cumplir veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad; pero los citados documentos son claros en indicar lo que expresamente allí se pactó, esto es, el reconocimiento de la prestación con el tiempo de servicios y edad indicados, de ellos tampoco se puede derivar la existencia del contrato de trabajo de la demandante durante el período alegado en la demanda, o la prórroga del mismo durante el lapso pretendido en el recurso extraordinario.
Se dice lo anterior por cuanto la existencia del contrato de trabajo de la demandante se declaró desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 1 de noviembre de 2004, menos el periodo de 20 días del año 1992, como se confirmó, un tiempo menor de 20 años; los documentos que son objeto de análisis dan cuenta de que el derecho a la pensión de jubilación se causaba con más de 20 años de servicios y el cumplimiento de la edad en condición de trabajador oficial, lo que ratifica que el sentenciador de segundo grado apreció debidamente la documental aludida.
Ahora bien, la controversia en torno a si el año para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debe contarse de 360 o 365 días, queda superada al concluirse que entre el 26 de noviembre de 1984 y el 1 de noviembre de 2004, lapso durante el cual la demandante prestó sus servicios para la entidad demandada, es inferior a los veinte (20) años que establece la disposición convencional para hacerse acreedora a la pensión de jubilación reclamada en la demanda.
De lo que viene de decirse, resulta claro que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que le endilga la censura, pues fue la apreciación conjunta del haz probatorio allegado al plenario, lo que le permitió concluir que la demandante no alcanzó a cumplir el requisito de tiempo de servicios para hacerse acreedora a la pensión de jubilación convencional reclamada, pues como se repite, tan sólo probó haber laborado entre el 26 de noviembre de 1984 y el 1 de noviembre de 2004, menos los 20 días de interrupción del año 1992, es decir, claramente menos de 20 años.
Por todo lo expuesto el cargo no prospera. En atención a que no hubo réplica, no hay lugar a imponer condena en costas en el recurso extraordinario. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por GILMA DE JESÚS QUINTERO GALEANO contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00