Micelio
SL19096-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2463 de 2001Decreto 528 de 1964Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52321 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL19096-2017 Radicación n.° 52321 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad SUN GEMINI S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2011, en el proceso que le instauró LUZ MARINA ARENAS DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES LUZ MARINA ARENAS DE PEREIRA llamó a juicio a la sociedad SUN GEMINI S.A., con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron desde el 20 de febrero de 2005 hasta el 19 de abril de 2006, fecha ésta en que fue terminado sin justa causa, con violación de lo dispuesto en Ley 361 de 1997; que es ineficaz la terminación del contrato, porque la sociedad omitió deliberadamente el permiso especial a que se refiere el artículo 26 de la citada Ley 361 de 1997; que el despido carece de objetividad y fue de mala fe, ya que se tomó la decisión ante una presunta inexistencia de incapacidad de la trabajadora, quien para la fecha de terminación del vínculo, sufría una enfermedad profesional adquirida durante la relación de trabajo con la demandada, luego se hallaba protegida por el artículo 53 de la Constitución Política pues estaba en circunstancias de debilidad manifiesta; que la decisión fue discriminatoria, viola lo dispuesto en la referida norma superior y afecta el derecho a la igualdad entre personas sanas y personas enfermas.

Pidió, como consecuencia de estas declaraciones, que se condenara a la accionada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, con los ajustes salariales correspondientes, una vez en firme la decisión judicial y, con fundamento en el fuero de la estabilidad laboral reforzada; igualmente, se la condenara al pago de los salarios dejados de percibir desde el 20 de abril de 2006, hasta cuando quedara en firme la decisión judicial de ineficacia de la terminación del contrato; los reajustes del salario mínimo legal integral correspondiente a los años 2007 y siguientes; el disfrute de vacaciones en el mismo periodo; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada; y que, se compensara lo pagado al momento de la terminación del contrato con las condenas en este proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada, el 20 de febrero de 2005; que desempeñó el cargo de gerente de servicio bajo dependencia y subordinación de la sociedad; que se pactó para el año de 2006, un salario integral de $ 5'304.000; que el 22 de diciembre de 2005, la sociedad demandada le comunicó la decisión de terminar el contrato, hasta cuando solucionara sus inconvenientes de salud.

Agregó que el 17 de abril de 2006, se presentó en las oficinas para hablar con su jefe inmediato sobre el estado de salud y la existencia de una incapacidad por el periodo comprendido entre el 11 y el 24 de abril de 2006, la cual no pudo presentar, porque terminó en fin de semana y, por esa razón, le fue expedida hasta el 20 de abril; que la convocada al juicio, ante la inexistencia física de la nueva incapacidad, dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, lo cual hizo mediante comunicación enviada el 19 de abril de 2006, por intermedio de la directora de gestión humana.

Informó que la EPS SANITAS, expidió certificado de incapacidad laboral para el período comprendido entre el 11 y el 25 de abril (sic), y que igualmente, le había concedido las siguientes incapacidades médicas: del 5 al 12, del 12 al 16, del 21 al 23 y del 27 al 31 de diciembre de 2005; igualmente, del 1º al 31 de enero, del 24 al 31 de marzo, del 1º al 10 de abril y del 11 al 25 de abril, de 2006; que al momento del despido, estaba protegida por una estabilidad laboral reforzada como consecuencia del amparo otorgado por el art. 53 de la Constitución Política y la Ley 361 de 1997; que la sociedad demandada conocía su estado de salud, estado patológico que sobrevino como causa directa de la clase de trabajo que ejecutaba y que, adquirió una enfermedad profesional estando al servicio de la empresa con ocasión de sus viajes a una zona retirada de la ciudad de Neiva, campamento de Hocol S.A., con ocasión de un contrato de servicios suscrito entre ésta y la accionada (f.° 3 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, SUN GEMINI S.A. se opuso a las pretensiones y pidió que fueran rechazadas. De los hechos que fundamentaron el petitorio, aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación contractual, el cargo y sueldo recibido por la demandante, la terminación del contrato sin justa causa, y que la señora ARENAS DE PEREIRA les comunicó la incapacidad del mes de abril, solo que fue concedida cuando ya había sido despedida.

Negó que esta situación hubiera sido aprovechada para despedirla, así como las incapacidades que relaciona el hecho noveno, la estabilidad laboral reforzada que se alegó, el conocimiento sobre el estado de salud de la actora y la enfermedad profesional que menciona. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de incapacidad, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, inexistencia de la obligación de obtener permiso para terminar el contrato laboral, compensación y la innominada (f.° 81 a 100 del cuaderno principal).

La sociedad HOCOL S.A., vinculada como litisconsorte necesario en el auto admisorio de la demanda, se opuso también a las pretensiones de la demanda; propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones y, prescripción. Así mismo, las perentorias de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad HOCOL S.A., cobro de lo no debido, inexistencia de condiciones para la integración del litisconsorcio necesario e inexistencia de solidaridad (f.° 112 a 119 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de fecha 28 de octubre de 2010 (f.° 206 y 207 CD, del cuaderno principal, 11:16 a.m.) resolvió:

PRIMERO. - Despachar negativamente las suplicas de la demanda, por las razones in extenso esbozadas en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO.- Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de incapacidad e inexistencia de incapacidad laboral reforzada. Costas a cargo de la demandante ARENAS DE PEREIRA […].

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandante y de la demandada HOCOL S.A., la Sala Laboral de Descongestión de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado en audiencia pública del 13 de mayo de 2011 (f.° 226 CD, a 229 del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juez 24 Laboral del Circuito de Bogotá — Piloto de Oralidad, de fecha 28 de octubre de 2010 en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada SUN GEMINI S.A. de las pretensiones de la demanda; en su lugar, DECLARESE ineficaz el despido comunicado por la demanda SUN GEMINI S.A., a la demandante LUZ MARINA ARENAS DE PEREIRA, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior CONDENESE (sic) a la entidad demandada SUN GEMINI S.A., a REINTEGRAR a la demandante LUZ MARINA ARENAS, identificada con C.C. No 35.314.703, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE (sic) a la entidad demandada SUN GEMINI S.A., a pagar a título de indemnización a la demandante LUZ MARINA ARENAS DE PEREIRA la suma de 180 días de salario, junto con los salarios y demás derechos prestacionales que se hayan causado y dejado de percibir a partir de su despido, 19 de Abril De 2006, (sic) y, hasta cuando se haga efectivo su reintegro, teniendo como último salario integral devengado por la parte actora para la fecha del despido, la suma de $5'304.000=, tal como se expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- CONFIRMAR la sentencia en cuanto ABSOLVIÓ [a la] demandada HOCOL S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEXTO. - CONDENAR a la demandada SUN GEMINI S.A. en las costas de primera instancia y segunda instancia. SEPTIMO.- (sic) Las obligaciones objeto de condena deberán hacerse efectivas por la demandada SUN GEMINI S.A., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal previamente estableció como problemas jurídicos a resolver en: i) si se dio o no la prescripción alegada por la demandada HOCOL S.A., objeto del recurso de apelación interpuesto por esta, sobre la cual no se pronunció el Juzgado de primera instancia; ii) si al momento de su despido, la demandante se hallaba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la Constitución Política.

En seguida, determinó el marco jurídico para resolver, en: i) el artículo 13 de la Constitución Política que ordena la promoción de las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de los grupos discriminados y protegerá a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta; ii) el artículo 53, también constitucional, que consagró el principio de estabilidad del empleo; iii) el artículo 54 de la misma Carta Superior, que señaló la obligación del Estado y del empleador, en el otorgamiento de la formación, habilitación profesional y técnicas a los trabajadores; y, iv) el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual señala que en ningún caso, la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, excepto, cuando se demuestre que dicha condición es incompatible e insuperable para el cargo que fuese a desempeñar el trabajador y que, ninguna persona será despedida o su contrato terminado por causa de dicha dificultad, sin autorización de la oficina del trabajo, en cuyo caso, el trabajador debe ser indemnizado por una suma equivalente a 180 días de salario.

Dijo que, por su parte, la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de la norma, en sentencia CC C-531 del 2000, sostuvo que dicha situación no producía efectos jurídicos; es decir, que solo es eficaz el despido por medio de la autorización de la oficina del trabajo. Así, además de la indemnización que reguló el art. 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador deberá asumir la ineficacia de la actuación. Manifestó, que no hubo controversia acerca de la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual tuvo vigencia entre el 20 de febrero de 2005 y el 19 de abril de 2006, del salario devengado, ni la forma de terminación del contrato de trabajo; que se acreditó que, al momento del despido, la señora ARENAS DE PEREIRA estaba incapacitada por quebrantos de salud, entre el 11 y el 25 de abril de 2016, según lo muestra la documental vista a los folios 18 a 25 del cuaderno principal, la cual no fue objetada ni tachada y por ello tiene plena validez probatoria; que también se demostró documentalmente, que a la actora se le diagnosticó la enfermedad de leishmaniasis, según dictámenes periciales.

Para terminar, adujo que dada la condición de salud que venía padeciendo la demandante desde el 5 de diciembre de 2005, situación que conocía el representante legal de la demandada, a ésta le asistía la obligación de solicitar la respectiva autorización para la terminación del contrato de trabajo de la accionante, en los términos de la ya citada sentencia CC C-531 del 2000, en la que la Corte Constitucional dijo que el fuero de estabilidad laboral reforzada, derivado de la Ley 361 de 1997 no sólo se extiende a las personas discapacitadas, limitadas o minusválidas, sino también a aquellas que al momento del despido, se encuentren en estado de debilidad manifiesta, en aplicación directa del artículo 13 superior.

Entonces, coligió que como la accionada no alegó la existencia de una justa causa para despedir, la única razón del despido, no fue otra que el estado de salud o condición de dolencia física que sufría la demandante, quien estaba en estado de debilidad manifiesta. Al margen debe decirse que respecto del recurso de la demandada HOCOL S.A. sobre la prescripción no declarada en primera instancia, dijo que éste fenómeno fue interrumpido a partir del momento de la presentación de la demanda y no operó, pero se mantenía la absolución que benefició a esa parte del extremo pasivo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dijo al respeto la censura: Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada; y una vez obtenido lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia, constituida en sede de instancia, se servirá CONFIRMAR la sentencia proferida por el a quo.

En cuanto a costas se servirá proveer (negrilla del texto original). Con tal propósito formula tres cargos con fundamento en la causal primera de casación, del art. 60 Decreto 528 de 1964, que fueron objeto de réplica. Por identidad temática, similar proposición jurídica e igual propósito, los cargos se despacharán conjuntamente (f.° 7, cuaderno de la Corte).

CARGO PRIMERO Dice el recurrente: Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, por ser violatoria de ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1, 5, 7 y 16 de la ley 361 de 1997, y del artículo 1 y 7° del Decreto 2463 de 2001, en concordancia con los artículos 1,19, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y a su vez en concordancia con el artículo 10 y 17 de la 153 de 1887, y los artículos 13, 53, 54, 83 y 84 de la Constitución Política (negrilla del texto original).

En la demostración del cargo, aduce que la sentencia de segunda instancia desconoció los arts. 1, 5, 7 y 16 de la Ley 361 de 1997, de los arts. 1 y 7 del Decreto 2463 de 2001, pues le dio aplicación al art. 26 de la Ley 361 de 1997 de manera extensiva, en virtud del art. 13 constitucional. Alegó que los artículos inaplicados por el ad quem son los que indican, que la limitación de que trata la norma en la cual se basó el Tribunal para condenar a la entidad recurrente, es la moderada; que en los términos de las transcripciones jurisprudenciales que se observan en el desarrollo del cargo, refieren a una pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, lo cual no probó la recurrida; que la demandante, al momento de la terminación del contrato no tenía ningún tipo de invalidez ni de incapacidad.

Agregó, que si bien el art. 13 de la Constitución Política establece el principio de igualdad y protección a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta, el sentenciador no podía extralimitar el efecto de esta norma, en tanto, no toda afección de salud coloca al trabajador en los términos del art. 26 Ley 361 de 1997, por lo que se deja visto que el ad quem no aplicó en su totalidad esta norma; que, así mismo, omitió el art. 84 constitucional, que establece que no pueden exigirse condiciones que excedan la Ley reglamentaria; que en efecto, el juez de segunda instancia no analizó correctamente el mandato constitucional, en lo que se refiere, a que no es cualquier alteración física o mental la que constituye debilidad manifiesta.

Seguidamente, citó doctrina que sostiene, que no pueden establecerse permisos, licencias o requisitos para el ejercicio de las actividades de manera general y que cuestiona, hasta dónde las obligaciones jurídicas basadas en normas de derechos fundamentales pueden imponerse a particulares, siendo que estos derechos fueron concebidos para contener al Estado.

De igual manera, alude a las sentencias de la Corte, de fechas 15 de julio de 2008, 31 de marzo de 2009 y 24 de marzo de 2010, en donde se establece que el grado de limitación que requiere el art. 26 Ley 361 de 1997, las cuales encuentran en el Decreto 2463 de 2001, es la moderada; que, en ese orden, los trabajadores que no ostenten dicha calidad, no son protegidos ni beneficiarios de lo preceptuado en la referida norma.

(f.° 7 a 11, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Alega que el cargo contiene errores de técnica que imposibilitan su estudio, como quiera que, en primer lugar, en la presentación del mismo se invoca la falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución Política, mientras que en la sustentación se refiere a que esa aplicación fue indebida; que al respecto, tal postura ha sido reiterada por la Corte, al decir que una norma no puede ser acusada en un mismo cargo como no aplicada y a su vez como aplicada indebidamente (f.° 25 a 26, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Se formula con el siguiente tenor literal: Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, por ser violatoria de ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en concordancia con los artículos los artículos 1, 5, 7 y 16 de la misma ley 361 de 1997, y del artículo 1 y 70 del Decreto 2463 de 2001 y los artículos 10 y 17 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 4 de la ley 169 de 1896, y en concordancia con los artículos 1, 19, 62 y 64 del C.S.T. y los artículos 13, 53, 54, 83 y 84 de la Constitución Política.

Para la demostración del cargo, el censor enfatiza que el art. 26 de la Ley 361 de 1997, aplica para personas con discapacidad moderada o severa; que el fallador de segunda instancia indicó que si la demandante no probó el grado de limitación que padecía, no podía hacerlo «[ ]porque no se trataba de una discapacitada sino de una persona que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta».

En este sentido, critica que a pesar de establecer el ad quem, que no se trataba de una persona discapacitada, aplicó indebidamente la norma. Acude al encabezado y los artículos 1º y 5 de la Ley 361 de 1997 e insiste que el Tribunal no aplicó el artículo 26 de esta misma, pese a que no se demostró la limitación que alega en el proceso. Seguidamente, refiere varias sentencias de esta Corporación, entre ellas las citadas en el primer cargo y adiciona las del 25 de marzo de 2009 y del 24 de marzo de 2010, en las cuales, se afirma que debe probarse la incapacidad a través de una certificación medica que lo declarara como limitado físico, para que el trabajador sea beneficiario del art. 26 en comento (f.° 11 a 16, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Alegó frente a este cargo, también la incursión en fallas técnicas insalvables, pues la censura pretende incorporar conceptos propios de la vía indirecta, a través de la directa, ya que se refiere a hechos que se dan por probados cuando no lo están, concretamente sobre la advertencia del Tribunal, respecto de que la demandante no probó tener alguna limitación y/o discapacidad.

Por lo demás, expresa que la inconformidad con el desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de la Corte, debió formularse a través de la vía directa por interpretación errónea de la norma y no como indebida aplicación, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1999, rad. 12174. Por último, presentó alegaciones comunes a los dos anteriores cargos, en donde expresó, que dentro de la evolución del derecho social existe el principio fundamental de la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en debilidad manifiesta o indefensión, así pues, este derecho fundamental supone un procedimiento especial para la terminación del contrato, en caso contrario, se considera ineficaz.

Asimismo, que el trabajador está protegido por la presunción del despido discriminatorio, cuando no media autorización previa de la oficina del trabajo; que la accionante padecía de una enfermedad que después de la desvinculación fue calificada de profesional (f.° 28 a 31, cuaderno de la Corte). CARGO TERCERO Presentación: Acuso la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 1, 5, 7 y 26 de la Ley 361 de 1997 y del artículo 1 y 7" del Decreto 2463 de 2001, en concordancia con los artículos 1, 19, 62 y 64 del C.S.T. y los artículos 10 y 17 de la Ley 153 de 1887, artículos 13, 53, 54, 83 y 84 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S. (Ley 712 de 2001).

La violación se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho, originados en la falta de apreciación de algunas pruebas y en la equivocada estimación de otras. ERRORES EVIDENTES DE HECHO. 1) No dar por demostrado estándolo, que la señora Luz Marina Arenas de Pereira no sufría de limitaciones severas y profundas, de carácter físico o mental manifiestas. 2) No dar por demostrado estándolo, que la señora Luz Marina Arenas, no se encontraba incapacitada en la fecha de la terminación del contrato. 3) No dar por demostrado estándolo, que la actora no sufría de minusvalía "moderada", "severa" o "profunda". 4) No dar por demostrado estándolo, que la actora carecía de calificación de limitación alguna. 5) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Luz Marina Arenas de Pereira se encontraba incapacitada al momento de la terminación del contrato laboral. 6) Dar por demostrando sin estarlo, que la razón del despido de la señora Luz Marina Arenas de Pereira fue su estado de salud.

PRUEBAS MAL APRECIADAS. a) Dictamen Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. (f. 35) b) Certificado médico de fecha febrero 10 de 2006. (f. 80) c) Incapacidades laborales (fls. 18 a 25) d) Interrogatorio de parte de Orlando Nieto representante legal de Sun Gemini S.A. PRUEBAS NO APRECIADAS. a) Certificación de Colmena —Riesgos Profesionales- (f. 43, 44, 45 y 46) b) Carta de Despido (fl. 50) En desarrollo de la acusación, aduce que el ad quem basó su decisión en un análisis probatorio, del que, observa el recurrente, si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, calificó que la actora padecía de leishmaniosis mucocutánea como de origen profesional, no existe certificación sobre incapacidad o algún grado de limitaciones; que el certificado del galeno Henry Mendoza Ramírez reporta que LUZ MARINA ARENAS se encuentra en condiciones óptimas de trabajo; que dicha certificación fue aportada por la demandante a su empleadora, quien insistió en sus buenas condiciones de salud; que las incapacidades laborales no demuestran que la opositora estuviera en una situación de minusvalidez con disminución física o mental; asimismo, que la última incapacidad fue del 20 de abril de 2006, fecha posterior al despido, lo que significa que no se encontraba incapacitada o con alguna limitación al momento de la terminación del contrato.

Agrega que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de SUN GEMINI S.A., no fue apreciado en su integridad, en cuanto, a que este adujo que la incapacidad del 20 de abril de 2006 fue recibida 5 días después a esta fecha, que no se probó que la enfermedad reconocida a la trabajadora se haya adquirido dentro de la duración del contrato; que la percepción del padecimiento no era notoria, según se observa en la reunión adelantada por las partes el 18 de abril de 2006; que se le interrogó el por qué no alegó las deficiencias en el trabajo, a lo que respondió que no era política de la empresa alegar justas causas para no ocasionarle perjuicios al trabajador y no desmotivar el personal.

Que la comunicación de medicina laboral de COLMENA, indica que la enfermedad de la señora ARENAS DE PEREIRA, en el registro del 24 de enero de 2006 expedida por la Fundación Cardio Infantil, registra como antecedentes de la enfermedad, 1 año, y que la empleada fue vinculada en febrero de 2005, por lo que el origen del padecimiento fue antes del inicio de la relación laboral.

Seguidamente, el censor alude apartes de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, también referida en los cargos anteriores y la CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 35421, la cual contiene citas de las sentencias expuestas (f.° 16 a 20, cuaderno de la Corte). RÉPLICA También, frente al cargo tercero, afirma, que adolece de fallas técnicas, en cuanto la Corte ha establecido, que cuando la sentencia se ataca por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por evidentes errores de hecho cometidos a causa de pruebas mal apreciadas, el recurrente tiene a su cargo la demostración del error y de cuál es la intelección correcta; que en este caso, el censor no expresa el sentido erróneo dado por el Tribunal, no indica el error cometido en la apreciación de las pruebas, solo indica de forma singular las pruebas y le da una interpretación personal.

Expresó que, por otro lado, el recurrente no establece la causalidad entre los posibles errores evidentes de hecho incurridos por el sentenciador y la prueba que consideró mal apreciada por este; que sobre este aspecto, esta Corporación, en sentencia del 12 de diciembre de 1996 (no identifica su radicado), indicó que cuando se trata de confutar una sentencia por errores de hecho se exige la precisión de lo que acredita la prueba, en qué consiste la equivocación valorativa del fallador, la influencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y las transgresiones legales denunciadas (f.° 31 a 33 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir y contiene varias falencias técnicas, citadas por la oposición, lo cierto es, que los diferentes desatinos que pueden aflorar, son superables por la Corte, ya que, al acometer un sano ejercicio de interpretación de sus fundamentos, para esta Corporación resulta posible entender lo pretendido con el recurso extraordinario y sobre todo, se estructura debidamente un ataque, que puede resolverse de fondo, para privilegiar el derecho sustancial, en el entendido, claro está, de considerarse salvables, los dislates observados.

Por tanto, procede la Sala a decidir de conformidad. Para revocar el fallo absolutorio de primer grado, el ad quem encaminó su estudio a establecer si para el momento del despido, la señora LUZ MARINA ARENAS DE PEREIRA se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En ese orden se apoyó en los artículos 13, 53 y 54 de la Constitución Política, 26 de la Ley 361 de 1997 y el fallo de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia C-531 de 2000, que resolvió sobre su exequibilidad.

Así, halló acreditado, que la accionante estaba incapacitada por quebrantos de salud, entre el 11 y el 25 de abril de 2016, según lo muestra la documental vista a los folios 18 a 25 del cuaderno principal, prueba de la que dijo, conservaba plena validez, al no haber sido objetada ni tachada de falsa. También concluyó que la condición de salud, que venía padeciendo la actora desde el 5 de diciembre de 2005, era conocida por la empleadora, razón por la cual debió pedir la autorización al Ministerio del Trabajo para despedirla.

La censura, por su parte, dirige los tres cargos hacia la demostración de que el fallador colegiado equivocó el entendimiento de la ley en comento, porque, aseguró, de acuerdo con los artículos 1, 5, 7 y 16, que su aplicación se da para personas con discapacidad moderada, que eran aquellas con una pérdida de capacidad laboral entre el 15% y el 25%, según algunos pronunciamientos en los que se apoyó. Agregó que, si bien el artículo 13 de la Constitución Política establece el principio de igualdad y protección a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta, por su condición física o mental, tal condición debía ser «notoria, patente, ostensible, evidente, protuberante y esto no se refiere a cualquier afectación de la salud».

El alegato de la parte recurrente no formula parámetros concretos sobre el grado de discapacidad o afectación de la salud, para derivar cuándo sí y cuándo no, se aplica a una persona con esta clase de afecciones, la tan mencionada Ley 361 de 1997. Lo que alega es que la limitación moderada, de acuerdo con los artículos 1, 5, 7 y 16 de la Ley 361 de 1997, así como 1 y 7 del Decreto 2463 de 2001, inaplicados por el ad-quem según refiere, es la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, no demostrado en este caso, pues la demandante no tenía, aseguró, ningún tipo de invalidez ni incapacidad al momento de la terminación del contrato.

Pero no tuvo en cuenta el recurrente, que el Tribunal, no buscó en su análisis la existencia de un determinado porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, como reclama el inconforme, sino que, en buen criterio, el colegiado consideró suficiente para revocar la absolución dada a la recurrente extraordinaria en primera instancia, de los siguientes aspectos facticos: i) que la demandante se encontraba incapacitada médicamente para la fecha del despido como lo corroboran las pruebas de los folios 18 a 25 del cuaderno principal, las que informan también que ese estado venía desde antes de la mencionada incapacidad; ii) que sufría una enfermedad de carácter profesional, debidamente certificada; iii) que la demandada conocía el estado de salud y de debilidad manifiesta, por esta causa; y iv) que la empleadora la despidió sin causa justificada como ella misma lo reconoció desde la contestación de la demanda.

Con ello, concluyó que la única razón del despido fue el estado de salud o dolencia física que sufría la demandante y que la postraron a una condición de debilidad manifiesta por enfermedad, circunstancias que tornaba ineficaz el despido. Ninguna de las anteriores consideraciones del fallador colegiado fue desvirtuada por la censura y no incurrió el fallador de apelaciones en arbitrariedades, excesos o demasías, al otorgar la protección laboral reforzada a la accionante, por el mero hecho de no contar con una certificación de pérdida de la capacidad laboral, como reclama en los cargos.

Frente a este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL11411-2017, que reitera los fallos CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207; CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, recordó que están protegidos por ese resguardo, los trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado « moderado, severo o profundo», como lo dedujo el Tribunal, sin que para ello existan «aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas ».

Los siguientes apartes transcriben el tema: […] la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.

En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, se dijo al respecto que, […] para que opere la protección laboral establecida en este último precepto, no es requisito sine qua non que previamente la persona discapacitada tenga el carné o que se haya inscrito en la E.P.S., pues aunque se constituye en un deber, el no cumplirlo o probarlo procesalmente no lleva como consecuencia irrestricta y necesaria la pérdida de la aludida protección. Dicho en breve: el carné o la inscripción en la E.P.S. no son requisitos para que sea válida o para que nazca a la vida jurídica el mencionado amparo, habida cuenta que ello no aflora de los textos normativos.

Más aún, cuando en el sub lite, el Tribunal estimó que la limitación del actor era un hecho notorio. En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, la Corte también definió que, […] el carné al que refiere el artículo 5º de la ley 361 ha de entenderse como un medio más de prueba del estado y grado de discapacidad de su titular, para efectos de que pueda gozar de los mecanismos de integración social reconocidos en la Ley 361, pues se basa en un “…diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente”; de ninguna manera puede dársele carácter constitutivo de dicho estado, pues la discapacidad corresponde a una condición real de la persona que se acredita, si es del caso, mediante dictamen pericial, de la cual puede tener conocimiento el empleador de cualquier forma, según la situación particular del trabajador discapacitado… Así las cosas, no le asiste razón a la censura al sostener que para que el demandante pudiera ser objeto de especial protección a la estabilidad laboral, debía contar con un carné o certificación que lo identificara como minusválido o disminuido, pues tales documentos no tenían un carácter constitutivo de esa condición. Igual situación se predica del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con lo adoctrinado por esta sala, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria.

En la sentencia CSJ SL10538-2016, la Sala señaló al respecto: En lo que atañe al dictamen emanado de las Juntas de Calificación de Invalidez como una prueba ad substantiam actus o también denominada ad solemnitatem o solemne, la Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de mar. 2009, rad. 31062, recordó: La Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual año radicación 25505, que esta clase de pericia no tienen esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó: “(….) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo:.

(Resalta la Sala). Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..

De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. (…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobretodo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.

De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.

Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.

Tampoco incurrió en error el juez de apelaciones, cuando derivó de la conducta confesa de la demandada, respecto de haber despedido a la demandante sin una justa causa, que la única razón del despido fue el estado de salud o dolencia física que sufría la demandante, pues como lo ha considerado también la Corte (sentencia CSJ SL6850-2016), […]aún si se admitiera que la sentencia gravada se cimentó sobre una base fáctica como la que precisa la censura, en todo caso, para la Corte, por el solo hecho de haberse comprobado la existencia de un despido unilateral y sin justa causa, que no tuvo discusión en el proceso ni en el cuerpo argumentativo del recurso de casación, el Tribunal no pudo haber incurrido en algún error hermenéutico al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a las condiciones particulares del actor.

En consecuencia, no logró la censura quebrar el fallo atacado y, a contrario sensu, el Tribunal aplicó en forma correcta las reglas de valoración probatoria, con lo cual asoma con facilidad la improsperidad de los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Para su liquidación, se señala como agencias en derecho la suma de $7.000.000 que serán incluidas en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de mayo de Dos mil once (2011), en el proceso que le instauró LUZ MARINA ARENAS DE PEREIRA, a la sociedad SUN GEMINI S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00