Micelio
SL19095-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55555 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL19095-2017 Radicación n.° 55555 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL TRÁNSITO RÍOS DE DÍAZ y JESÚS DÍAZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró en su contra LUÍS ENRIQUE SOLANO VALLE.

I.

ANTECEDENTES LUÍS ENRIQUE SOLANO VALLE llamó a juicio a los señores MARÍA DEL TRÁNSITO RÍOS DE DÍAZ y JESÚS DÍAZ CÁRDENAS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal; y, en consecuencia, se le condene al pago de cesantía, intereses a las mismas, vacaciones, primas, dotaciones, aportes a la seguridad social dejadas de cancelar, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, la del Art. 65 del CST y por despido injusto, indexación, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales como operador o conductor de grúa a los demandados, quienes son propietarios de la empresa Transportes Auto Grúas Diacar, mediante contrato verbal de fecha 2 de agosto de 1997, hasta el 30 de agosto de 2006; que para la fecha del retiro tenía un salario de $1.120.000, más comisiones; que el 30 de agosto de 2006 los accionados dieron por terminado el contrato de trabajo y ordenaron la entrega inmediata del vehículo.

Indicó que, en el último mes de trabajo, prestó los servicios sin recibir llamado de atención alguno; que durante toda la relación laboral atendió las instrucciones del empleador y cumplió los horarios señalados por éste. Por último, refirió que, no le han consignado cesantías ni pagado los derechos laborales que reclama en la demanda (f.° 2 a 5, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en síntesis, negó la existencia del vínculo laboral y la subordinación pregonada; aceptó la prestación de servicios del demandante mediante la modalidad de contrato civil de prestación de servicios, en calidad de contratista independiente; que, como contraprestación, el actor recibía el 20% del valor del flete o servicio prestado; que no cumplía con un horario y adujo, como motivo de terminación de la relación contractual, que el accionante decidió continuar prestando servicios en la grúa de su propiedad.

En su defensa, propuso las excepciones previas de inepta demanda y no haber probado la calidad en que cita a los demandados; también invocó excepciones de fondo de inexistencia del derecho pretendido, improcedencia de solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en un contrato de prestación de servicios como fuente de enriquecimiento ilegítimo o sin causa, pago y prescripción (f.° 18 a 31, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009 (f.° 335 a 344, ibídem ), decidió:

PRIMERO. CONDENAR a los demandados Señores MARIA DEL TRANSITO RIOS DE DIAZ, identificada con la C. C. No. 41.407.364 de Bogotá D.C. y JESUS DIAZ CARDENAS, identificado con la C.C No. 17.197.824 de Bogotá D.C., a reconocer y pagar al actor, Señor LUIS ENRIQUE SOLANO OVALLE, identificado con la C.C. No. 79.059.622 de Bogotá D.C., las siguientes sumas y por los conceptos que a continuación se indican: a.) La suma de $4.767.311,00 m/l, por concepto del auxilio de cesantía, la suma de $572.077, por concepto de intereses a la cesantías y la suma de $54'263.039, por concepto de sanción por su no consignación oportuna, art. 99 de la Ley 50 de 1990 b.) La suma de $4.767.311 m/l, por concepto de prima de servicios por todo el tiempo laborado. c.) La suma de $ 798.000 m/l, por concepto de vacaciones de los últimos 3 años del tiempo laborado. d.) La suma DIARIA de $17.733,00 m/l, desde la fecha de terminación del contrato, que lo fue el 16 de agosto de 2006, y hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando se verifique el pago -si sucede dentro de dicho período-; y, a partir del primer día del mes veinticinco (25) el empleador deberá pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando el pago se verifique.

En los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el art. 65 del C.S.T., a título de indemnización moratoria. Todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ABSOLVER a los demandados Señores MARIA DEL TRANSITO RIOS DE DÍAZ, identificada con la C.C. No.41.407.364 de Bogotá D.C. y JESUS Z CARDENAS, identificado con la C.C. No. 17.197.824 de Bogotá D.C., de las restantes peticiones incoadas en su contra por el demandante Señor LUIS ENRIQUE SOLANO OVALLE, identificado con la C.C. No. 79.059.622 de Bogotá D. C, todo de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los demandados a su favor.

CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada. TÁSENSE (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció la apelación interpuesta por los demandados y la desató mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.°11 a 21, cuaderno del Tribunal), en el que confirmó en su totalidad la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el estudio debía limitarse a lo planteado por los recurrentes, esto es, la revisión de las pruebas que establecen la existencia del contrato de trabajo, en especial la subordinación y el monto del salario. Señaló que las pruebas documentales aportadas por la parte demandante no demuestran realmente ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST; explica que la certificación obrante a folio 8 del cuaderno del Juzgado, emitida por Auto-Grúas Díaz Car, el proyecto de liquidación de prestaciones sociales y el acta de no conciliación no aportan elementos relevantes para resolver la controversia.

A continuación, examinó las aportadas por la demandada a folios 32 a 195 del cuaderno del Juzgado, contentivas de las liquidaciones mes a mes de comisiones y servicios de grúa, y la certificación que obra a folio 196 ibídem, en ellas encontró que hay detalles de los diferentes servicios de acarreo y transporte de vehículos automotores de enero de 2005 a agosto de 2006, en las que observó prestaciones variables de hasta cuatro veces al día y, de la certificación laboral, comisiones mensuales de $532.000.

Con la declaración del señor Fidelino Benítez Chona, que calificó de claro y contundente por haber sido trabajador de los demandados, estableció que el horario era de 7:30 am a 7 pm, con disponibilidad inmediata y turnos de disponibilidad de 24 horas en las que dormían dentro de las grúas. Del interrogatorio de la codemandada MARÍA DEL TRÁNSITO RÍOS DE DÍAZ, determinó que los vehículos eran de propiedad de los demandados, quienes naturalmente debían organizar el servicio, requerían la disponibilidad del conductor y le impartían órdenes e instrucciones, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debían poner a la orden los vehículos, de lo cual dedujo la existencia de la relación laboral dependiente, nacida de las necesidades que los clientes del servicio requerían.

Corolario de lo anterior, al no ser desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, confirmó la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal (f.° 21 del cuaderno de la Corte) y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia « proceda a modificar en todos y cada uno de sus apartes la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado Once (11°) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el sentido de que se declare la inexistencia de relación laboral o contrato de trabajo alguno entre las partes en contienda ».

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta de quebrantar la ley sustancial en los conceptos de: a) Aplicación Indebida, (sic) los artículos 22, 23, 24, 25, 27, 37, 38, 42, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 64, 65, 127, 128, 129, 130, 132, 158, 160, 161, 186, 187, 189, 190, 192, 193, 230, 232, 233, 234, 235, 249, 250, 251, 253, 254, 306, 307, del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 100 de 1993, Ley 50 de 1990, 1494 y el Artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y b) Falta de Aplicación, de los artículos 1501, 1505, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2152, 2153, 2155, 2156, 2157, 2159, 2160, 2173, 2184 inciso 30 y final, 2187 del Código Civil; 1262, 1263, 1264, 1266 y 1272, del Código de Comercio; artículos 95 y 210 del Código de Procedimiento Civil, c) Interpretación Errónea, del Artículo 35 de la Ley 712 de 2001 (negrilla del texto original).

En la demostración del cargo señala que, la actividad intelectual del Juez Colegiado derivó en la apreciación equivocada o en la falta de apreciación del material probatorio, equivocaciones que se traducen en errores de hecho o de derecho. A renglón seguido explica, cómo se configuran los yerros arriba mentados y al descender al asunto de marras, afirma: Se aprecia en el presente caso, como la sentencia de segundo grado objeto de la presente demanda de casación a raíz de la falta de apreciación de las contundentes y abundantes probanzas obrantes dentro del plenario, deja de aplicar las disposiciones normativas que regulan la figura jurídica del mandato en su modalidad de contrato de prestación civil de servicios, implicando dicha omisión, el acogimiento equivocado de disposiciones jurídicas propias de las relaciones laborales, y el consecuente desconocimiento del derecho establecido claramente en los preceptos legales civiles, resultando por consecuencia dichos textos vulnerados.

Observamos como el juez de conocimiento si bien es cierto, da por sentado y concibe la existencia y vigencia de las normas jurídicas que reglamentan la figura del Mandato en su modalidad de Contrato de Prestación Civil de Servicios Civiles, no la aplica al caso en controversia por estimar erróneamente que en el proceso no están acreditados los supuestos fácticos que de ellas se desprenden, toda vez que la omisión de la apreciación de las pruebas obrantes en el plenario, no le permite descubrir la relación de causalidad entre el hecho específico concreto demostrado y el hecho hipotético o supuesto por el precepto legal.

De lo dicho resplandece, que la violación indirecta de las normas de derecho sustancial indilgada (sic) a la sentencia de instancia en cita, surge u obedece a la falta de apreciación o a la estimación errónea de la prueba de los hechos que se encuentran acreditados dentro del expediente, resultando la decisión atacada de contragolpe o por consecuencia absolutamente contraria a lo que en derecho corresponde.

En cuanto a los errores cometido por el juzgador de instancia señala: 1. Error de hecho en cuanto a la interpretación de la demanda y su contestación. Dicen que se configuró por la errada apreciación de los medios de prueba existentes, critica que el Tribunal no encontró probado el contrato civil de prestación de servicios, porque no se destruyó la presunción de subordinación, desconociendo que lo pactado en el inicio de los negocios jurídicos privados entre las partes fue un contrato de naturaleza civil, por lo que debió estudiar las características especiales y diferencias de estos; caso en el cual habría encontrado que no se genera una relación laboral, que no hay derecho al pago de prestaciones sociales, ni de salario, sino de comisiones u honorarios a causa de la actividad de mandato.

Aseguran, que la función encomendada por los demandados al señor SOLANO OVALLE, fue prestar el servicio de acarreo y/o transporte de vehículos automotores en las grúas de propiedad de ellos, labor que no requería cumplimiento de horario determinado, reglamento de trabajo específico, cumplimiento de órdenes particulares, lo que denota la inexistencia de subordinación o dependencia laboral, además que la contraprestación que recibía el demandante no era salario.

Afirman que el contratista, hoy demandante, realizaba los recorridos en forma independiente y autónoma, dentro de los plazos de ejecución contractual (generalmente semanales) y obtenía una comisión; que no estaba obligado a cumplir con un número determinado de acarreos o recurridos y el pacto de pago era del 20% del valor de cada acarreo o transporte de vehículo en las grúas de los demandados desde la ubicación de éste hasta el sitio de destino. Sostienen que, palmariamente se encuentra establecido de la demanda y la contestación que se configuró un mandato de tipo civil, sin connotaciones laborales. 2.

Error de hecho en la apreciación del acervo probatorio. Luego de transcribir un aparte del fallo de segundo grado, indica que el ad quem ignoró las documentales que dan cuenta la inexistencia de la relación laboral, le enrostra no haber realizado un análisis de las pruebas con las que llegó a la conclusión de la fuerza demostrativa que le merecen, reduciendo su decisión a una especulación o pálpito sin referencia a lo efectivamente demostrado dentro del plenario.

Respecto del estudio de las probanzas, dijo: Veamos a continuación lo señalado por la instancia respecto de las documentales obrantes dentro del expediente: "Es que al revisar el acervo probatorio incorporado, en primer lugar encontramos la documental obrante a folio 8 que trata de una certificación laboral emitida por AUTO-GRUAS DÍA CAR, de fecha 27 de octubre de 2003, el proyecto de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por Abogados Asesores-Consultores de folio 9 que ninguna fuerza probatoria tiene frente a las demandadas por no provenir de ellas, además obra el acta de conciliación No 46 del Ministerio de la Protección Social de folio 66 y formulario de afiliación e inscripción a la EPS de folio 7; por lo que observa la Sala que las pruebas documentales aportadas por el actor no aportan elementos relevantes dentro de la controversia a dirimir que tengan la capacidad de demostrar la existencia del contrato de trabajo alegado.

Con base en lo anteríro (sic) es necesario proceder a analizar las pruebas aportadas por parte de la empresa demandada, para establecer en qué forma el empleador sustenta la negación de existencia del contrato de trabajo, las que se avizoran de folios 32 a 195 consistentes en las comisiones liquidadas por meses y liquidaciones de servicios de grúa prestados, al igual que la certicación (sic) laboral de folio 196.

Veamos entonces si estas pruebas aportadas por la parte demandada las que no fueron tachadas ni redarguidas (sic) realmente desvirtúan el contratato (sic) de trabajo, por lo que se observa de folios 32 a 195, dan cuenta detalladamente de los diferentes servicios de acarreo y transporte de vehículos automotores de las grúas por los años enero 2005 a agosto de 2006, de las que se observa que se prestaba el servicio de manera variable hasta cuatro veces en un día, además de la certificación laboral el cual devengaba por comisiones mensuales la suma de $532.000 por prestación de servicios de fecha 27 de octubre de 2003 (folio 196).

Como puede apreciarse de la transcripción de las consideraciones realizadas por la instancia entorno a las pruebas documentales adosadas al proceso, encontramos que se limita a enunciar algunos documentos sin verificar o extraer de éstos su verdadero y real contenido, ni lo que ellos revelan a la luz de sus manifestaciones, circunstancia que lo conduce, a una nula e inexistente valoración, poderación (sic) y análisis propio del yerro adevertido (sic), debiéndose (sic) por tanto resaltar estos y otros medios de prueba documentales existentes dentro del expediente que el tribunal desconoció y pretermitió, para por esta vía, reafirmar la solicitud de quebranto de la sentencia por evidentes, protuberantes y trascendentes errores de hecho.

Denuncian el desconocimiento de la liquidación semanal de los servicios prestados, en la que se describen las fechas de servicio, el número, ubicación del vehículo a transportar, destino, empresa, marca del automotor, placa, valor del servicio y del anticipo, valor del consumo y de la comisión a pagar. Afirma que estos documentos son demostrativos de que la relación era civil y fueron pasados por alto por el sentenciador (f.° 32 a 195, ibídem ).

También señalan como pretermitida el acta de conciliación n.° 46 del Ministerio de la Protección Social, en la que el demandante afirma que le pagaban el 20% del producido semanal por los acarreos realizados, lo que revela que al actor se le cancelaban honorarios preestablecidos por cada acarreo, monto que variaba dependiendo de la necesidad; prueba que fue ratificada a través de confesión, al contestar las preguntas 8° y 9° del interrogatorio de parte formulado al demandante.

Según su criterio, erró el Tribunal al no valorar la documental obrante a folio 192 del cuaderno principal, contentivo de la certificación de fecha 27 de octubre de 2003, dirigido a Colmena, la cual da cuenta de la existencia de un contrato de prestación de servicios, del pago de comisiones mensuales no prestacionales, el cual era diciente e ilustrativo del contenido del pacto celebrado entre las partes.

Manifiestan que fue desconocida la declaración de la señora María Cecilia Díaz Ríos, rendida ante la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, en la que se aprecia que la demandada cancelaba honorarios a los contratistas, por los servicios prestados. En cuanto a la confesión, dicen que se omitió por completo la valoración de lo dicho por el demandante en la declaración de parte, al contestar las preguntas 8° y 9°, de las que extrae que el demandante declaró que nunca recibió salario, ni estuvo sometido al cumplimiento de horario o reglamento.

También en relación con el interrogatorio de la demandada, transcriben el argumento esbozado por el ad quem en torno a éste y se aparta él, así: En este punto es menester, traer a colación lo sostenido por el Tribunal respecto del interrogatorio de parte rendido por la señora MARIA DEL TRANSITO RIOS DE DÍAZ, para proceder a desvirtuar la inadecuada conclusión a la que se arriba teniendo en consideración la misma declaración inapreciada, por supuesto, en conjunto por el sentenciador, situación que como lo hemos venido explicando lo condujo a errar en su decisión. Veamos a continuación lo sostenido en este punto por el ad quem: En la misma forma el interrogatorio de parte de la señora MARIA DEL TRANSITO RIOS DE DIAS (Sic) en la pregunta No. 4 “manifiéstele al despacho si usted conoce este documento y si es su firma.

CONTESTO: si conozco ese documento, porque lo hicimos para hacerle un favor a el (Sic), en la cual yo le di una carta inicialmente de prestación de servicios para que el (Sic) pudiera comprar una casa, esa carta no le sirvió, y llego (Sic) a que se la cambiara la manera que debía decir inicialmente me pidió una carta como debía ser que era prestación de servicios, con su 20% que era lo pactado, no le sirvió y me pidió el favor de que le hiciera otra como si estuviera bajo un contrato de trabajo" PREGUNTA No 9 "de quienes eran la propiedad de los automotores que conducía el señor demandante.

CONTESTO uno era mío, y después cuando cambio (Sic) de carro mi esposo JESUS DIAZ, el último que conducia lo compro (Sic) LUIS ENRIQUE SOLANO, en un remate, no lo vendió a nosotros". Quiere decir ello que las grúas eran de propiedad de las partes demandadas, por lo que naturalmente la empresa debía organizar el servicio de grúa que presta, para lo cual resulta indispensable tener la disponibilidad del conductor e impartirle e instrucciones, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en que debían poner a la orden los vehículos como se demuestra en las documentales 32 a 195 aportadas por la propia demandada, en las que indubitablemente se deduce la prestación del servicio como conductor de grúa en forma permanente y continua que puede ser identificado como una subordinación laboral, al que se refiere a la disponibilidad del demandado para prestar los servicios a los que la Sala hace énfasis eran servicios de hasta más de 4 veces al día, demostración de la que se infiere que realmente existió una relación laboral dependiente nacida de las necesidades que los clientes del servicio de grúa requerían, todo ello dentro de los extremos aceptados por el propio recurrente y estimados por el juzgador de primera instancia para proferir las condenas de que da cuenta la sentencia”.

Varios y diversos reparos merece (sic) las consideraciones expuesta por el Tribunal debido a que desquician el contenido mismo de la declaración rendida por la demandada, además de que desconocen lo probado a través de lo afirmado por el propio demandante en consonancia con los demandados y testigos dentro del proceso. En primer lugar habrá de decirse, que en ninguna parte de la parte del intorrogatorio (sic) tríado (sic) a colación por el sentenciador la señora Ríos afirma que las grúas eran de su exclusiva propiedad, por el contrario habla que una de las grúas que conducía el demandante era de su propiedad, lo que sucedió como ella misma lo afirma, es que posteriormente esa grúa les fue vendida a ellos, circunstancia muy distinta y diferente a lo inferido por el sentenciador; en segundo término habrá de manifestarse, que se equivoca rotundamente la instancia al inferir la existencia de relación laboral o contrato de trabajo de aquél hecho que la organización del servicio de acarreo de vehículos a través de grúas por parte de la demandada implique necesariamente una subordinación o dependencia del demandado, este hecho es revelador únicamente de que la organización y logística del negocio, en virtud de la división funcional del objeto contractual, estaba en cabeza de mis representados y que la ejecución material del mismo estaba en cabeza del actor; por último parece deducir la sala de decisión del interrogatorio y de la documental citada, que el demandante tenía una disponibilidad permanente y continua situación que lo lleva a la conclusión de la existencia de subordinación y dependencia, circunstancia bastante abstrusa debido a que eso implicaría que todo contratista independiente, en aquél evento que sea llamado o convocado por su contratante al cumplimiento de la función pactada, por este simple, elemental y lógico hecho se convertiría en trabajador dependiente, conclusión que desquicia los calros (sic) y precisos requisitos de este importante elemento de existencia de las relaciones laborales.

Y propone que en el mismo interrogatorio se expresaron elementos suficientes de la inexistencia de la relación laboral, así: Interrogatorio de Parte de María del Tránsito Ríos de Díaz. “( ) PREGUNTA No. 2: Que (sic) relación de contrato tuvo con el señor citado. CONTESTO: Un contrato de prestación de servicios. PREGUNTA No. 3: Dígale al despacho, que horario cumplió el citado señor.

CONTESTO. Como su nombre lo indica, el contrato era de prestación de servicios, se le avisaba si el podía estar para hacer ese servicio. ( ) PREGUNTA No. 5: A cuanto ascendía el pago mensual, laborados por el demandante. CONTESTO: Era variable porque era con la prestación de servicios que hubiera, por eso es lo que se dice en las cartas que es falso.

( ) PREGUNTA No. 7: Como se cancelaba los dineros que debía recibir él. CONTESTO. El hacía los servicios tomaba unos servicios que eran de asistencia y otros que eran pagos, el cofia (Sic) el dineros de los pagos, con eso aplicaba combustible, y lo cofia (Sic) para sus propios gastaos (Sic), que siempre se hacían cuentas, salía a deber, me decía que la siguiente semana me pagaba, en ocasiones no volvía porque se gastaba la plata y no se tenía como pagar, porque siempre cofia (Sic) los pagos”.

Interrogatorio de Parte de Jesús Díaz Cardenas. "PREGUNTA No. 1: Dígale al despacho que vinculación tuvo el señor LUIS ENRIQUE SOLANO VALLE (Sic), con el (Sic). CONTESTO. El fue contratista de servicios nuestro. PREGUNTA No. 2. Que (sic) horario tenía. CONTESTO. No tenía horario definido. (..) PREGUNTA No. 15. Dígale al despacho, según manifiestación suya según de una grúa de su propiedad, como le cancelaba, por sugestión (Sic), al señor LUIS ENRIQUE SOLANO. CONTESTO.

Yo no le pagaba le pagaba doña MARIELA y le cancelaba el 20 por ciento del caro (Sic) que era lo producido por el (Sic). De las declaraciones anteriores puede deducirse, inferirse y concluirse sin dubitación alguna, que el ad quem no valoró, sopeso y midió en su real y verdadero alcance las deposiciones realizadas por las partes, ya que éstas contrario a lo por aquél sostenido son unánimes, uniformes, consistentes y redondas en desvirtuar y desconocer la existencia de vinculo o relación laboral alguna con la parte demandante dentro del proceso referido, situación que debe observarse a efectos de quebrar el fallo proferido por los sitemáticos (sic), continuos y permanentes errores en la valoración del acervo probatorio atrás adevertidos (sic).

En relación con la prueba testimonial, señala que el sentenciador incurrió en error manifiesto, ostensible y trascendente al analizar las declaraciones realizadas por los testigos, debido a que no los analiza en conjunto y se limita a escoger una de las declaraciones, sin evaluarla en su integridad y contrastarla con las restantes deposiciones, « desconociendo en este aspecto la coherencia y contundencia que caracteriza el hilo conductor de las declaraciones obrantes dentro del plenario, las cuales apuntan y dan cuenta de forma unánime el irrefutable hecho que los contendientes no sostuvieron relación de trabajo alguna».

Acusa al Tribunal de forzar el análisis e interpretación de las pruebas obrantes en el proceso para hacerles decir lo que no decían, descontextualizándolas e infringiendo el principio de sana crítica. A continuación transcribe parcialmente las declaraciones de Benilda Dueña Montañez, Leidy Johana Moreno Ureña y María Cecilia Díaz y dice son consistentes, uniformes y unánimes, en el sentido de poner de presente que el demandante, contrario a lo afirmado por el ad quem, no se encontraba subordinado a los demandados, no cumplía un horario de trabajo, no se encontraba sujeto a un reglamento interno laboral, no percibía un salario fijo o determinado por sus servicios, con lo cual concluye, no es posible declarar la existencia de una relación contractual laboral entre los litigantes. 3.

Errores de hecho que por vía indirecta o por consecuencia condujeron a la violación de la ley sustancial por falta de aplicación de ésta. La figura de mandato estatuida en el artículo 2142 del CC, que define cómo el encargo que puede implicar que el mandatario obre en nombre del mandante, transmita un mensaje en su nombre o atienda y gestiones asuntos concernientes al mandante, sea con o sin representación. Indica que esta figura, con el correr del tiempo, se ha dignificado y valorizado, de modo que se ha presentado una profesionalización de éste, de donde se destaca su carácter remunerado, propio de la economía de mercado y de los contratos.

Por lo que considera agraviada en la sentencia la norma sustancial que lo consagra, en razón de los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segundo grado (f.° 6 a 23, cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Denuncia « graves, evidentes y transcendentes errores de hecho y derecho » que conllevaron a quebrantar la ley sustancial en los conceptos de « a) Interpretación Errónea, del Artículo 35 de la Ley 712 de 2001; y b) Falta de Aplicación, de los artículos 1625, 1626, 1627, 1628, 1629, 1630, 1634, 1645, 1648, 1649, 1652, 1653, 16.54 y 1655 del Código Civil, y artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo».

(negrillas en el original) (f.° 23 a 2, cuaderno de la Corte). Se duele el recurrente de la conclusión de segundo grado en cuanto a la declaración de la existencia del contrato como de la imposición de condena, no obstante los pagos ya realizados y la proposición de la excepción de prescripción. Por tal motivo no entiende la interpretación que se hace del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 en la limitación de los temas a estudiar en la apelación. Señala que se cometió un error de hecho en cuanto a la interpretación del recurso de apelación y la prueba respecto del pago, de la prescripción de la acción ordinaria laboral y de la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de uno de los condenados.

En cuanto a lo primero, esto es el pago, afirma que deben tenerse en cuenta las bonificaciones que recibía el demandante anualmente, desde el año de 1997 hasta el 2006, que oscilaron en cuantía de doscientos a trescientos cincuenta mil pesos, dependiendo de la temporada, tal como fue ratificado por la testigo María Cecilia Díaz. Con relación a la prescripción, adujo que fue pretermitido su estudio, pese a que los derechos laborales causados con anterioridad al mes de junio de 2005 se encontraban prescritos, por haberse admitido la demanda el 12 de junio de 2007; circunstancia que fue alegada como excepción de mérito y no fue analizada por los jueces de instancia. Por último, expone que, si la relación se forjó, lo fue con la señora MARÍA DEL TRÁNSITO RÍOS y no con el señor JESÚS DÍAZ, contra quien no debía dictarse ninguna declaración ni condena.

En este punto, textualmente dice: El análisis detenido, concienzudo y atento de estos medios de prueba, hubiere conducido indefectiblemente al sentenciador a dar como cierto y probados la prescripción, pago y ausencia en la legitimación en la causa por pasiva de uno de los condenados, debido a que un elemental y escueto estudio del recurso de alzada y de los medios de prueba allí señalados, le hubieren permitido deducir que la situación fáctica del actor se encontraba dentro del supuesto de hecho contenido en las recitadas disposiciones, conclusión a la que se hubiere arribado sino se produce la preterición de éstas.

El yerro advertido en el análisis detallado y completo de estos documentos, condujo al sentenciador a no comprender correctamente el marco de acción en que debían desenvolverse la situación fáctica determinada, situación que lo indujo en error al considerar que no había sido cumplido los requisitos del principio de consonancia, cuando lo demostrado es que si había lugar a su procedencia. La falta de apreciación de estos importantes medios de prueba, conlleva al manifiesto, trascendente y evidente error de hecho en que persistentemente ha incurrido el Tribunal al considerar que no obra prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos en para la aplicación de los fenómenos de la prescripción, pago y ausencia de legitimación en la causa por pasiva de uno de los condenados.

Queda de conformidad con todo lo aquí expuesto, desvirtuada y derruida en todos y cada uno de sus apartes, bases y cimientos la sentencia aludida, por lo que necesario e imperativo resulta su resquebrajamiento por la inocultable ilegalidad que la invade. CONSIDERACIONES Sea lo primero puntualizar que, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, dado que su planteamiento está sometido a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

En reiteradas oportunidades esta Sala ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, pues la labor de esta Corporación se limita a enjuiciar la sentencia de segundo grado, con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017 y recientemente por la CSJ SL11095-2017).

No quiere lo anterior decir que se rinda culto a la forma, pero la flexibilización de los requisitos en procura del logro de los objetivos de la casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia, la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la sentencia recurrida, no la convierten en una tercera instancia. Por lo anterior, el recurrente debe presentar argumentos concretos y precisos encaminados a demostrar la forma en que el ad quem violó la norma, con un discurso persuasivo, mas no con un alegato de instancia. Así, en sentencia CSJ SL8626-2014, esta Sala sostuvo: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL17 May, 2011. Rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo en estudio, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: El recurso de casación ataca la sentencia de segunda instancia y, en ese sentido, las argumentaciones deben ir encaminadas a derruir la presunción de legalidad y acierto que la cobija.

A través de la vía indirecta, debe el recurrente determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas calificadas de las cuales deduce este yerro, y cuando es un error de hecho, debe decir cuál fue el sentido dado por el Juez Colegiado de segunda instancia, cuál su recto sentido. Además, el error de hecho debe ser ostensible, incidir en la decisión y debe ser demostrado.

También, tiene la obligación el censor de atacar todos los supuestos fácticos de la decisión, so pena de que, en virtud del principio de legalidad y acierto que cubre la sentencia, ésta permanezca incólume. En el sub lite falló el recurrente en su cometido, por las siguientes razones: Acusa en ambos cargos, que están enderezados por la vía indirecta, la falta de aplicación de diferentes artículos del Código Civil, del Código de Comercio y del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, ha insistido en que conforme a los artículos 87 y 90 del CPTSS, los únicos conceptos de violación de la ley son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, siendo esta última, la única que tiene cabida en la vía seleccionada por el recurrente, por cuanto la comisión de uno o más errores en la apreciación de la prueba es lo que puede llevar a la aplicación indebida de la norma, pero no las otras dos modalidades, en la medida que estas se sustentan en falencias de índole netamente jurídico.

El denominado error de hecho basado en la interpretación de la demanda y de la contestación no se sustenta en ninguna prueba, simplemente pregona que hubo una « errada apreciación de los medios de prueba existentes » sin ningún tipo de individualización o referencia a una prueba calificada, ni siquiera a la confesión judicial que pueden presentarse en la demanda.

Se limita el extenso escrito del litigante en exponer su oposición que se declare la existencia del contrato de trabajo, porque en la constatación se aseveró que se había pactado entre las partes un contrato civil de prestación de servicios. En cuanto al error de hecho en la apreciación del acervo probatorio, endilga al Tribunal haber ignorado las documentales de las que podía extraer la inexistencia de la relación laboral y a continuación transcribe un aparte de la sentencia en la que claramente, se observa que el ad quem sí observó tanto las pruebas documentales aportadas por la parte demandante como las traídas por la demandada, ello es así porque, respecto de las segundas, obrantes a folios 32 a 195 del cuaderno del Juzgado concluye que el actor prestaba servicios a los accionados hasta 4 veces al día, por lo que consideró su labor como permanente, continua y dependiente, esto último por estar sujeto a disponibilidad; y de la certificación vista a folio 196 ibídem extrajo que devengaba comisiones mensuales de $532.000.

Según el dicho del impugnante esta es una prueba fehaciente de la existencia del contrato de prestación de servicios, más lo que se observa, como él también lo señala es que contienen un listado con fechas, direcciones de ubicación y destino, marcas de vehículos y valores cobrados, sin que sea posible deducir qué tipo de vinculación ataba a las partes, únicamente la continuada prestación del servicio por parte del sujeto activo de la Litis.

Del acta de no conciliación que corre a folio 6 ibídem, solo se puede extraer que el actor citó a la codemandada MARÍA DEL TRÁNSITO RÍOS, para finiquitar amigablemente la controversia que nos ocupa, sin que hubiera arreglo y sin que puedan extraerse confesiones de lo consignado en dicha acta, más aún cuando, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la conciliación extrajudicial las manifestaciones que hagan las partes no constituyen confesión. Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, tampoco se extrae la confesión que saca a relucir el recurrente, así las preguntas 8 y 9 específicamente señaladas de ser constitutivas de confesión de que no recibía salario ni cumplía horario, dice: PREGUNTA No. 8: manifiéstele al despacho, si la firma que aparece visible folio 6 del expediente, donde consta el acta de conciliación No. 46 del Ministerio de Protección Social es la suya.

CONTESTO: Esta si. PREGUNTA No. 9: Diga como es cierto si o no, que la mencionada acta de conciliación, Usted afirmo, que los demandados, le pagaban el 20 por ciento de lo que produjera el carro. CONTESTO: Si señor. Tampoco erró el Juez de segundo grado al considerar que los vehículos eran de propiedad de los demandados, pues así lo reconoció la señora RÍOS DE DÍAZ al responder la pregunta 9, aceptó que uno de los vehículos era propio y el segundo, de su marido JESÚS DÍAZ.

No hay en las respuestas trascritas dentro del recurso hechos confesados por los demandados, entendiendo que son aquellos de los que se puede adosar esta consecuencia, son aquellos que resultan perjudiciales a quienes lo expresan o de los que se extrae un beneficio para la contraparte. Por último, la prueba testimonial no es apta para soportar un cargo en casación, pues no se encuentra en las enlistadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y al no demostrarse la comisión de un yerro con base en prueba calificada no se posible su estudio.

En punto del último error de hecho, que dijo ocurrió por la violación de la ley sustancial por falta de aplicación de ésta, todo lo manifestado allí configura alegato de instancia, en el que se mezclan argumentos jurídicos con inconformidades del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal, luego no es admisible su estudio. Al estudiar el segundo cargo, tampoco puede profundizarse en su planteamiento, en la medida que, siendo una acusación por la vía de los hechos no se enrostra al Tribunal ningún desatino fáctico con base en una o más pruebas, pues ni aquellos fueron determinados ni estas últimas individualizadas, deber que, como arriba se señaló, incumbe al censor.

No sobra reiterar que, si bien en la contestación se propuso la excepción de prescripción, ella no fue objeto de pronunciamiento en las instancias, por lo que no se encuentra habilitada esta Corporación para decidir un cargo por tal motivo, en la medida que no ha adquirido competencia para ello; y porque debió solicitarse al juzgador de segundo grado un pronunciamiento expreso a través de una sentencia complementaria.

En este orden de ideas, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE SOLANO VALLE contra MARÍA DEL TRÁNSITO RÍOS DE DÍAZ y JESÚS DÍAZ CÁRDENAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00