Radicación n.° 53363 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL19094-2017 Radicación n.° 53363 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que le instauró en su contra GLORIA INÉS MOLINA RAMÍREZ y LUZ GLADYS MARINA MORENO DE MORENO. En atención al memorial visible a folios 31 a 32 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.
I.
ANTECEDENTES GLORIA INÉS MOLINA RAMÍREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se ordene el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, en calidad de compañera permanente supérstite de José de la Cruz Moreno Huérfano, en cuantía del 50% del valor total de la prestación, desde la fecha del fallecimiento del causante o desde que administrativamente ha debido producirse el reconocimiento, y el valor del retroactivo de acuerdo con la ley (f.° 1 a 11 cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que en que el ISS le concedió pensión de vejez al señor José de la Cruz Moreno Huérfano, mediante Resolución n.° 07225 de 1° de abril de 1.996; quien falleció el día 8 de agosto de 2000; que se presentaron a solicitar la pensión de sobrevivientes Gladys Marina Moreno de Moreno, en calidad de cónyuge supérstite, Jaime Fernando Moreno Moreno, en calidad de hijo incapaz del causante y la actora; situación que se decidió por la entidad demandada, mediante la Resolución n.° 000745 de 2001, en la que negó la prestación solicitada; que el 15 de agosto de 2000, Gladys Marina Moreno de Moreno presentó ante el ISS declaraciones extrajuicio en las que se manifestó que convivió con el causante hasta el momento de su muerte, anexando el registro civil de matrimonio; que ella por su parte afirmó que convivió con José de la Cruz Moreno Huérfano, desde el mes de febrero de 1996 hasta el momento de su muerte, que presentó otras declaraciones extrajuicio en las que se corroboraba su dicho.
Aseguró, que el ISS resolvió su solicitud de «revocatoria directa» en forma negativa, mediante Resolución n.° «20891» y verificó la existencia de la incapacidad absoluta y permanente de Jaime Fernando Moreno Moreno, hijo del causante. Por tal motivo, mediante Resolución n.° 0018509 de 23 de junio de 2001, le concedió la pensión de sobreviviente en un 50%, en su calidad de hijo incapaz del de cujus.
Sin embargo, no decidió a quién le correspondía el 50% restante, para que fuera la jurisdicción competente la que dirima a cuál de las dos peticionarias le asiste mejor derecho a la sustitución pensional. Contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición presentando las dos declaraciones extrajuicio, que ya había anexado junto con la carátula de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal del causante y la cancelación de afectación a vivienda familiar de José de la Cruz Moreno Huérfano y Luz Gladys Marina Moreno de Moreno, toda vez que estaban separados desde 1990; que el ISS consideró que si bien hay indicios de su convivencia con el causante no hay certeza sobre el tiempo de duración de la misma.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS negó los hechos de la demanda. Frente a ellos, aclaró que, si bien es cierto con la documental se acreditó que convivió con el causante por un espacio de cuatro años antes de su fallecimiento, no lo hizo desde el momento en que el afiliado cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez y hasta su muerte (f.° 79 a 84 del cuaderno principal).
Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de mora, enriquecimiento sin justa causa, buena fe y declaratoria de otras excepciones.
Por su parte, LUZ GLADYS MARINA MORENO DE MORENO, quien fue vinculada al proceso, al contestar la demandada, negó todos los hechos. Precisó que la demandante no convivió con el causante, pues siempre quien lo hizo fue ella. Y, aunque de común acuerdo se realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal para proteger a sus hijos, debido al riesgo latente de despilfarro que este mantenía. Ello no significa que el vínculo matrimonial se desintegró o haya abandonado a su familia (f.º 322 a 327 del cuaderno principal).
En su defensa, en suma, expuso que la regla general es que el derecho a la sustitución pensional le asista al cónyuge supérstite, excepto en los casos que exista separación legal y definitiva de cuerpos, divorcio o nulidad de matrimonio eclesiástico, cuyas causales no le son imputables, habida cuenta que ella nunca se separó de cuerpos legal o definitivamente del causante, toda vez que siempre hicieron vida en común y este nunca abandonó el hogar.
Respecto de las excepciones pidió que se declaren oficiosamente probadas las que se configuren dentro del proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS, a sustituir el 50% de la pensión de vejez concedida al señor JOSE (sic) DE LA CRUZ MORENO HUERFANO(sic), mediante resolución 7225 del 01 de abril de 1996, a partir del 08 de agosto de 2000 en cuantía de $345.547 pesos, junto con las mesadas adicionales y las mesadas adicionales (sic); conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin Costas. (negritas originales del texto) (f.° 392 a 399 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, resolvió: (f.° 7 a 23 del cuaderno principal).
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, proferida el día Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Catorce Laboral Adjunto de Circuito de Bogota, la cual quedará así: "CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS, a sustituir el 50% de la pensión de vejez concedida al señor JOSE DE LA CRUZ MORENO HUERFANO, mediante resolución 7225 del 01 de abril de 1996, a la señora GLORIA INES MOLINA RAMIREZ, a partir del 08 de agosto de 2000 en cuantía de $345.547 pesos, junto con las mesadas adicionales; conforme a lo expuesto en la parte motiva", por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin costas en la alzada (negrillas del texto original). En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribe a determinar si el juzgador de primer grado, erró al condenar a la demandada a la sustitución del 50% de la pensión del señor José De La Cruz Moreno Huérfano, de conformidad con la Ley 100 de 1993, por falta de los requisitos exigidos en la normatividad, atinentes a la convivencia con el causante, tal como lo señala el recurrente; o si, por el contrario, la decisión se ajustó a derecho, en cuyo caso se debe resolver en forma subsidiaria, quien es la beneficiaria de tal prestación económica.
Precisó que la pensión de sobrevivientes, al momento de la muerte del causante, se regía por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, que la expresión «por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez» contenida en dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1176-01.
Consideró aunque la fecha de la sentencia en cita, fue el 8 de noviembre de 2001, calenda posterior al fallecimiento del causante, los criterios allí relacionados son aplicables para el caso en cuestión, por lo que el requisito legal existente para la fecha de la muerte del señor José de la Cruz Moreno, no puede ser aplicable al caso en concreto, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional estimó que tal requisito es ajeno a la esencia de la pensión de sobrevivientes, y que, si tal mecanismo se implementó para proteger al núcleo familiar inicial de posibles fraudes o disminuciones de alguna especie, para tal fin existen herramientas adicionales contempladas en la ley, que no fueron aplicadas por la apoderada de la parte accionada ni por el apoderado de la señora GLADYS MARINA MORENO DE MORENO, en la defensa de sus intereses, motivos suficientes para desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada en cuanto a este aspecto.
Agregó el Tribunal sobre la petición subsidiaria realizada por la apoderada de la parte demandada, atinente a que se aclare a quien se le concede la sustitución de la pensión, luego de analizar los interrogatorios de parte y la prueba testimonial, que soportado en el haz probatorio relacionado, puede concluir que es palmario que la demandante dependía económicamente del causante; que fue ella, quien estuvo a su lado en los últimos momentos de la vida del mismo y que existió la convivencia exigida en la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha de la muerte del mencionado señor, por lo que se deduce con claridad que aun cuando el a quo omitió señalar a favor de quien se sustituía la pensión, se refería a la accionante, por lo que se modificará la sentencia impugnada y así se consignará en la parte resolutiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°18 a 27 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] en cuanto confirmó la de primer grado que condenó a sustituir el 50% de la pensión de vejez concedida al señor JOSE DE LA CRUZ MORENO HUERFANO, mediante resolución 7225 del 01 de abril de 1996, a la señora GLORIA INES MOLINA RAMIREZ, a partir del 08 de agosto de 2000 en cuantía de $345.547 pesos, junto con las mesadas adicionales, para que en sede de instancia se modifique la de primer grado, en el sentido de condenar a la sustitución pensional, a partir del 27 de marzo de 2003 decidiendo sobre costas lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, con fundamento en la causal primera los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de estar encaminados por diferente vía, denuncian un conjunto de normas similares y persiguen el mismo fin (f.° 23 a 27 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, que la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por infracción directa «de los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que llevó a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
Para la demostración del cargo aduce la censura, que, si bien el Tribunal no hizo análisis alguno de la excepción de prescripción al confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, prohijó sus argumentos, entre ellos lo concerniente a la prescripción que no fue objeto de estudio y en tal sentido vulneró las normas enlistadas en la proposición jurídica.
Agregó que, tratándose de derechos laborales, las disposiciones aplicables eran los artículos 488 y 489 del CST, en concordancia con el artículo 151 del CPTSS, debiéndose destacar que el ad quem se negó a aplicarlas, siendo las que regulan la materia, por lo que se acusa la infracción directa de esas normas. Luego de transcribir las normas citadas, señaló que el modo como decidió el Tribunal al prohijar íntegramente la sentencia de primer grado patentiza el desconocimiento del contenido de las aludidas normas.
Concluyó que, en sede instancia, se debe examinar el fenómeno de la prescripción, analizar a partir del momento en que se concretó el derecho a la sustitución pensional, que lo fue el 8 de agosto de 2000 y que su reconocimiento y pago se reclamó en la demanda presentada el 27 de marzo de 2006, por lo tanto es a partir de esta última fecha, que se debe empezar a contar el plazo de 3 años, para que opere la prescripción, de tal forma que esta surte sus efectos a partir del 27 de marzo de 2003 y no del 8 de agosto de 2000, como lo aceptó la providencia acusada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida «de los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y que llevó a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
Asegura que las violaciones se produjeron a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que operaba la excepción de prescripción hasta el 27 de marzo de 2003, en relación a la sustitución de pensión de sobrevivientes a favor de la señora GLORIA INES MOLINA RAMÍREZ.. -Dar por demostrado no estándolo que operaba la sustitución a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora GLORIA INES MOLINA RAMÍREZ, a partir del 8 de agosto de 2000, a pesar de encontrarse prescritas algunas mesadas pensionales.
Señala como piezas procesales indebidamente valoradas: -Documental de folios 2 a 11 que corresponde a la demanda presentada por parte de la señora GLORIA INES MOLINA RAMÍREZ, el día 27 de marzo de 2006, por medio de la cual se interrumpe la prescripción. -Documental de folios 79 a 84 (cuaderno principal), correspondiente a la respuesta a la demanda en la que se formula la excepción prescripción. Para la sustentación del cargo aduce que la tesis que pretende exponer es que en el presente caso, estaba plenamente acreditada la excepción de prescripción, la cual fue propuesta por ella desde la contestación de la demanda, lo cual obligaba al fallador de instancia a hacer un pronunciamiento sobre este medio exceptivo, con respeto a las normas que rigen para los procesos laborales; que las piezas procesales antes referidas, que no fueron bien valoradas por el Tribunal, llevan a la inferencia de no poderse ordenar la sustitución pensional, antes del 26 de marzo de 2003, lo cual evidencia los errores que se endilgan en el fallo de segundo grado, por lo que el cargo debe prosperar para que la Corte proceda como se le pide en el alcance de la impugnación. VIII.
CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En suma, la inconformidad de la censura consiste en que el Tribunal no declaró la excepción de prescripción hasta el 27 de marzo de 2003, en relación con la sustitución de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora GLORIA INÉS MOLINA RAMÍREZ, a pesar encontrarse prescritas algunas mesadas pensionales desconociendo lo establecido en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.
Sobre este aspecto el ad quem no se pronunció y, por ende, no pudo cometer los yerros que le atribuye la censura, máxime que, en virtud del principio de consonancia, no era le era dable resolver sobre la excepción de prescripción, pues en el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 399 a 402 del cuaderno del Juzgado, dicho asunto no fue objeto de controversia.
Además, ningún elemento fáctico, ni jurídico, se expuso en aquél escrito que le permitiera al juzgador de segundo grado examinar la procedencia o no del fenómeno prescriptivo. En concreto, en el recurso de apelación la inconformidad se centró en que no estaban acreditados en el proceso, en forma legal, los requisitos exigidos para la obtención del derecho, pues no se probó la convivencia marital que es lo de que determina el derecho en el proceso, ni en el momento en que el ISS realizó el estudio de la solicitud pensional.
En suma, indicó en aquel recurso que a la demandante ni a la litisconsorte les asiste derecho a la prestación reclamada, y que en el caso de una improbable condena se debía aclarar el fallo en el sentido de establecer en la parte resolutiva a cuál de las reclamantes otorga el derecho pretendido, con lo que delimitó la competencia de juez de alzada para resolver sobre el asunto, de acuerdo con los puntos que fueron objeto de controversia en el recurso de alzada, atendiendo al mandato consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo antes expuesto, se reitera que la parte demandada no expresó inconformidad alguna en el recurso de apelación con relación a la prescripción, máxime cuando el juzgador de primera instancia condenó a la sustitución pensional sin declarar probada la citada excepción propuesta por el demandado, de donde se colige que este consintió la decisión adoptada al respecto, por lo que no se encuentra legitimado para discutir dicho aspecto en el recurso extraordinario.
Esta Sala en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».
De igual modo, en sentencia CSJ SL14777-2017, esta Corporación expuso: […] La inconformidad del recurrente en este cargo con la sentencia cuestionada se fundamenta en el hecho de que al no haber reproducido la Ley 100 de 1993 las normas del Acuerdo 049 de 1990 que consagraban los incrementos pensionales por personas a cargo, estos desaparecieron porque no hacían parte de la pensión ya que respecto de ellos «nunca se han efectuado cotizaciones ni por el empleador ni por el afiliado».
Sobre tal aspecto encuentra la Sala que lo planteado en esta oportunidad por la censura resulta extemporáneo, en la medida que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada (f.° 171-180 cuaderno de instancias) se circunscribió a tres aspectos puntuales: (i) a la pérdida del régimen de transición por parte del demandante al no haber cumplido con los requisitos establecidos en la sentencia C-789 de 2002, (ii) a la aplicación incorrecta de «la fórmula contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y (iii) a la prescripción, situación ésta que impide a la Corte examinar el asunto propuesto en el cargo, máxime cuando el Tribunal nada dijo al respecto, pues la única decisión que sobre los incrementos pensionales adoptó hizo exclusiva alusión a la indexación de los mismos, para indicar que, como el retroactivo por tales incrementos aún no ha ingresado al patrimonio del actor, este debía indexarse conforme a la fórmula allí indicada por la entidad demandada al momento de su pago, aspecto del que se reitera, la demandada no impugnó en su oportunidad.
Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS. […] Por consiguiente, no le es permitido a las partes que introduzcan en la sede de casación hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la parte.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA INÉS MOLINA RAMÍREZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y LUZ GLADYS MARINA MORENO DE MORENO. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00