SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1909-2024 Radicación n.° 95521 Acta 024 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS TERESA PINEDA VILLAMIZAR Y ARTURO RUIZ ANTOLÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1.° de junio de 2022, en el proceso que instauraron en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA SA ESP – EIS CÚCUTA SA ESP; al que fue vinculado el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA (SINTRAEMSDES) – SUBDIRECTIVA CÚCUTA.
Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gladys Teresa Pineda Villamizar y Arturo Ruiz Antolínez demandaron a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP – EIS Cúcuta SA ESP, con el fin de que se declarara la ineficacia de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa demandada y Sintraemsdes, vigente para el periodo 2003-2007; que la exempleadora accionada actuó de mala fe al no concederles la pensión de jubilación ni restituirles los 51 días de salarios deducidos en el 2004, conforme a la evocada normativa convencional, lo que a su vez derivó en un enriquecimiento sin justa causa a favor de esa entidad; que se les reconociera la prerrogativa jubilatoria, con el carácter de compartida, hasta cuando el ISS —hoy Colpensiones— les reconociera la de vejez; y, por último, que la aludida empresa debía reliquidar las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en la CCT antes reseñada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada al pago de la pensión extralegal conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3.° del artículo 5° y el precepto 38 de la pluricitada Convención Colectiva; las diferencias por mayor valor adeudadas, a partir del reconocimiento de la asignación por vejez; así como la prima de antigüedad; la dotación correspondiente al 2005; la reliquidación de prestaciones sociales; la indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales; la sanción moratoria; y la indexación. Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 3 Como sustento de sus pretensiones expusieron que, prestaron sus servicios a la ESP demandada, —Pineda Villamizar, desde el 15 de febrero de 1990; y Ruiz Antolínez, a partir del 25 de agosto de 1989—, cuyos nexos finalizaron el 25 de octubre de 2005, cuando devengaban como salario $1.356.226, en el cargo de «auxiliar calificado II»; y $994.250, como «auxiliar calificado IV», respectivamente.
Añadieron que el 9 de septiembre de 2005, mediante un acuerdo suscrito entre las convocadas a lid, les fue ofrecido un plan de retiro consensuado para finalizar los contratos de trabajo por mutuo acuerdo. Puntualizaron que, allí se clasificó a los trabajadores en distintos grupos, siendo ellos ubicados en el «B» por lo que serían beneficiarios de la pensión de jubilación convencional.
Sin embargo, aseguraron que, a pesar de cumplir con los requisitos para tal efecto, no les fue concedida la prestación. Como consecuencia de la negativa, relataron, que el exempleador les reconoció las prerrogativas del «Grupo C» del acuerdo, que incluían, una compensación por retiro de 26 salarios mínimos por cada año laborado; un bono único de $3.000.000; aportes a la Seguridad Social de $1.236.060; y un seguro de vida de $50.000.000.
En ese sentido, acotaron que en las actas de conciliación celebradas ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Norte de Santander, se estipularon los siguientes pagos: a Gladys Teresa Pineda Villamizar, «$11.934.762.00, de prestaciones sociales; Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 4 $3.000.000.oo, de bono único especial; $1.236.060.oo, de aportes a la seguridad social; un seguro de vida por valor de $50.000.000.oo; y la suma de $155.645.642.oo, a título de bonificación por compensación»; y a Arturo Ruiz Antolínez, «$11.295.846.oo, de prestaciones sociales; $3.000.000.oo, de bono único especial; $1.236.060.oo, de aportes a la seguridad social; un seguro de vida por valor de $50.000.000.oo y la suma de $160.329.614.oo, de bonificación por compensación».
También manifestaron que, en los tres últimos años anteriores a la terminación de las relaciones laborales, la ESP enjuiciada no les reconoció la prima de antigüedad convencional y tampoco la incluyó como factor en la liquidación de las prestaciones sociales. Sumado a ello, narraron que el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 2003 – 2008, establecía que desde el 2004, los trabajadores aportarían 51 días de sus primas legales y extralegales, distribuidos así: 28 para un fondo de capitalización social y 23 para la estabilidad económica de la empresa; aunado a que, en el inciso final del mencionado precepto, se estipuló que en el evento «de que no se creara el fondo de capitalización antes del 31 de diciembre de 2004, se reintegrarían los 28 días de salario».
Indicaron, además, que el 17 de diciembre de 2004, se celebró un contrato de fiducia mercantil entre la empresa accionada y la Fiduciaria La Previsora SA, designando a los trabajadores como beneficiarios; ligamen contractual que buscaba constituir el fondo de capitalización social, Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 5 financiado con los ingresos de los laborantes correspondientes a 28 días de salario.
No obstante, fueron enfáticos al señalar que el contrato de fiducia nunca cumplió con su objeto social, y se dio por culminado de manera anticipada, sin repartir los beneficios entre los fideicomitentes. Asimismo, afirmaron que la entidad enjuiciada no les devolvió los 23 días de salario destinados a su viabilidad económica, y que dejó de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, al ser entregados en concesión a la operadora Aguas Kapital SA ESP.
Con posterioridad, los accionantes reformaron la demanda inicial para solicitar, a su vez, el pago de 23 días de salario que dejaron de percibir, para lo cual replicaron el contenido debido del artículo 34 convencional, reseñado en precedencia. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP – EIS Cúcuta SA ESP no respondió el libelo demandatorio inicial dentro del plazo concedido.
Sin embargo, contestó la aludida reforma, oponiéndose a la prosperidad de las rogativas formuladas; y, con relación a los planteamientos fácticos, los aceptó en su mayoría. En su defensa, afirmó que no era cierto que hubiera efectuado el descuento de 51 días de salario y de primas extralegales, de manera malintencionada, pues sostuvo, de un lado, que a los promotores del juicio les fueron devueltos los 28 días que voluntariamente aportaron para la creación Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 6 del fondo de capitalización; circunstancia que, indicó, era posible evidenciar a través de los comprobantes de egreso n.° 7020187 – 7004132 y 7020188 – 7004133.
Por otra parte, alegó que no tenía fundamento legal el reintegro de los 23 días correspondientes a las primas extralegales, pues explicó que en el acuerdo colectivo no se mencionó su devolución; por lo tanto, aseguró que «los actores eran sindicalizados y estaban obligados a cumplir con lo pactado». Aunado a ello, precisó que la desvinculación laboral de los demandantes estuvo acorde a lo consignado en el acta de acuerdo para retiro conciliado, según la cual, aquellos optaron por la opción de pago de la bonificación, y no de la prestación pensional.
Propuso la excepción previa de cosa juzgada; la cual se declaró probada parcialmente —según proveído del 28 de abril de 2009— respecto de la pretensión adicionada en la reforma de la demanda; y dispuso continuar el trámite frente a las demás súplicas planteadas en el escrito demandatorio inicial. De fondo, planteó las que tituló, en su tenor literal, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar las condenas relacionadas con reliquidaciones de prestaciones sociales y otras acreencias laborales; pago o cobro de lo no debido; cumplimiento de un deber legal; e improcedencia de pago de la indexación, intereses moratorios y costas procesales.
Ulteriormente, mediante auto del 16 de agosto de 2018, se convocó a integrar a la litis por pasiva al Sindicato de Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 7 Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (Sintraemsdes) – Subdirectiva Cúcuta, quien, representado por curadora ad litem, contestó la demanda.
Frente a los hechos señaló que no le constaban; y, en cuanto a las pretensiones planteadas, manifestó que se limitaba a lo que resultara probado dentro del proceso. Elevó las excepciones de mérito que denominó, prescripción y falta de agotamiento de la vía administrativa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de enero de 2022, resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en lo relacionado con los numerales 1.°; 2.° y 3.°.
SEGUNDO: DECLARAR la cosa juzgada con fundamento en los artículos 302 y 303 del CGP, en lo concerniente a la pretensión 4.a. y siguientes.
TERCERO: CONDENAR en costas a los trabajadores DEMANDANTES y favor de la parte DEMANDADA, nada se advierte sobre el sindicato, pese a que estuvo vinculado y representado por curadora, no obstante, según lo manifestado dentro de los alegatos, no existe. Las AGENCIAS se fijan en un (1) SMLMV. a cargo de los dos demandantes, con fundamento legal en el artículo 365-1 del CGP, en concordancia con el ACUERDO PSAA16-10554, artículo 5.°, numeral 1.°, PRIMERA INSTANCIA. Las agencias fijadas se tendrán en cuenta en su momento procesal oportuno para liquidar las costas.
CUARTO: ORDENAR así fuere apelado este fallo en su oportunidad, se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el superior funcional, en razón a que hay decisión totalmente adversa en contra de los trabajadores demandantes. Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en favor de los accionantes, mediante sentencia del 1.° de junio de 2022, confirmó la decisión proferida por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de la alzada centró el problema jurídico en dilucidar si operó el fenómeno de cosa juzgada frente a lo peticionado en el sub lite; o si era ineficaz la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007. Además, se propuso evaluar si los demandantes tenían derecho a la pensión de jubilación convencional; la devolución de los salarios retenidos; la reliquidación de primas; dotaciones en dinero y las indemnizaciones solicitadas.
Como supuestos fácticos fuera de discusión, estableció los siguientes: (i) Que Gladys Teresa Pineda Villamizar prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 15 de febrero de 1990, y Arturo Ruiz Antolínez desde el 25 de octubre (sic) de 1989; ambos hasta el 25 de octubre de 2005, en el cargo de Auxiliar Certificado II (sic); (ii) que entre la empresa demandada y SINTRAEMSDES se suscribió Convención Colectiva de Trabajo el 13 de febrero de 2004, con una vigencia de 5 años, a partir del 1.° de enero de 2003; y (iii) que los demandantes, el 25 de octubre de 2005, suscribieron acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Norte de Santander, acogiéndose al plan de retiro ofrecido por la empresa demandada.
En dirección al conflicto neural, se refirió a la noción de la conciliación, como un mecanismo alternativo de resolución Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 9 de conflictos, y sus efectos en materia laboral; para ello se remitió a las intelecciones impartidas por la Corte a través de las sentencias CSJ SL15179-2017 y CSJ SL10507-2017. A continuación, recordó los elementos constitutivos de la cosa juzgada, según lo consagrado en el artículo 332 del CPC —disposición vigente para la época de los hechos—; y en lo esbozado a través de las providencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366;
CSJ SL5226-2017; y CSJ SL2235-2021. Ahora, en lo que respecta a la evidencia de vicios que conllevaran a la nulidad del compromiso acordado —en línea con lo estudiado por el cognoscente primario—, precisó: Para que una conciliación pierda validez y su carácter inmutable, se debe demostrar que existió vicio del consentimiento de las partes, a saber: error, fuerza o dolo, o que tiene objeto ilícito, además, debe tenerse en cuenta que la autonomía de la voluntad y el poder de disposición no son absolutos para las partes inmersas en un contrato de trabajo, sino que, están expresamente limitados por el legislador.
En esa línea, en sentencia SL10507-2014, indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los firmantes deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor del trabajador como irrenunciables, por tanto i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Todo ello, derivado de los artículos 13, 14 y 15 del CST, que a su vez desarrollan los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. En este contexto, el juez colegiado procedió a evaluar las pruebas presentadas y, al cotejar el escrito demandatorio con las respectivas actas de conciliación suscritas con cada uno de los iniciadores de la contienda, determinó que se Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 10 encontraban acreditados los elementos integrantes de la cosa juzgada, en razón a que existía: (i) identidad jurídica de partes; y (ii) similitud de objeto y causa para pedir —salvo el pedimento encaminado a que se declarara la ineficacia del artículo 34 de la CCT, con vigencia 2003 a 2007—.
Seguidamente, el Tribunal advirtió que la conciliación del derecho a la pensión convencional de los actores no afectó la validez de los acuerdos mencionados con antelación, toda vez que el acta fue clara y precisa frente a dicho asunto particular, sin dejar lugar a dudas sobre la intención o voluntad de las partes firmantes. De esa manera, recalcó que no se generó un derecho cierto en favor de los accionantes.
En apoyo de este criterio, citó los proveídos CSJ SL645-2013 y CSJ SL1076-2022. En armonía con lo expuesto, consideró: Refulge diáfano que, a través del mecanismo extrajudicial de la conciliación entre los litigantes, se acordó el retiro consensuado de los demandantes y se establecieron unos acuerdos económicos a cumplir por la demandada, zanjando así toda controversia sobre salarios, prestaciones sociales, primas extralegales, derechos convencionales y la pensión de jubilación;
Acuerdos cuyos efectos a la luz de la institución de la cosa juzgada, constituyen un mandato definitivo al no configurarse ni demostrarse causal de nulidad alguna, resultando improcedente a la jurisdicción ordinaria resolver sobre un asunto ya definido y que ha quedado en firme. Intelección que a bien tuvo el juzgador de primera instancia. Decantado lo previo, procedió al análisis de la declaratoria de ineficacia de la cláusula 34 de la pluricitada CCT, deprecada por los gestores de la lid, bajo el argumento que lo acordado en ella no fue cumplido por la exempleadora Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 11 enjuiciada.
En punto al tema —después de reproducir textualmente su contenido—, ratificó que la intención genuina de las partes firmantes era obtener un beneficio mutuo a través de la implementación de soluciones empresariales que aseguraran la viabilidad y continuidad del servicio; situación que, aclaró la colegiatura, no se logró concretar, debido a la imposibilidad de ejecución del objeto contractual como consecuencia de la inviabilidad de la operación y de las pérdidas económicas significativas, sin que se llegaran a afectar los derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes.
Adicional a ello, a partir de los elementos de convicción arrimados al plenario, el fallador de la alzada evidenció que, con antelación a la desvinculación consensuada de todos los empleados de la ESP, se procedió a la liquidación del contrato de fiducia, «pues, ante la ausencia de trabajadores activos que se convertirían en socios no era posible la ejecución del objeto contratado».
Asimismo, soportado en el acervo probatorio, encontró que el exempleador realizó la devolución de los 28 días de salario que los laborantes habían aportado. En virtud de lo expuesto, refirió que en el sub judice no quedó demostrado el actuar de mala fe por parte del extremo patronal, según lo endilgaban los demandantes, pues contrario a ello, razonó que el evocado precepto 34 aspiraba a lograr un beneficio recíproco entre los contendientes de la presente lid.
Finalmente, expresó: Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 12 En síntesis, al colegirse que se configuraron los elementos de la cosa juzgada frente a las peticiones tendientes a obtener el pago y reliquidación de los emolumentos derivados de la relación laboral y la sanción moratoria; no existiendo igualmente causal que permita declarar ineficaz el artículo 34 del compendio convencional, se confirmará en su totalidad la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta - Norte de Santander.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gladys Teresa Pineda Villamizar y Arturo Ruiz Antolínez; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación; sin réplica. Se resuelven conjuntamente, los embates segundo y tercero, por razones metodológicas, pues, pese a dirigirse por diferentes vías, acusan análogos grupos normativos, cuentan con similitud de propósito y base argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusan la sentencia impugnada de transgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 36 de la Ley 6.a. de 1945; 18 y 19 del Decreto 2127 de 1945; 65 de la Ley 446 de 1998; 2.º del Decreto 1818 de 1998; y 19 de la Ley 640 de 2001; 1.º y 9.º de la Ley 54 de 1962; 1.º, 10, 13,14, 15, 21, 43, 140, 142, 467, 470, 477 y 478 del CST; 20, 78 y 145 del CPTSS; 1494, 1495, 1496, 1498, 1502, 1508 a 1516, 1522, 1524, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1608, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 1740, 1741, 1750, 2469 a 2478 del Código Civil; 25 del Código de Comercio; y 39, 53, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional.
Por tal violación, consideran que el ad quem incurrió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que había operado la cosa juzgada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se violaron derechos mínimos e irrenunciables. 3.- No dar por demostrado, en contra de la realidad que, por violar derechos mínimos e irrenunciables de los accionantes, nunca operó la cosa juzgada. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el objetivo perseguido por la EIS Cúcuta SA ESP, era desvincular a los trabajadores demandantes mediante el plan de retiro voluntario, sin que se les garantizara la estabilidad en el empleo y sin que se cumpliera lo consagrado en el artículo 34 de la CCT, en cuanto serían socios de la empresa a través del Fondo de Capitalización Social. 5.- No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que los accionantes fueron engañados por el empleador, al hacerles creer que como trabajadores serían socios de la empresa convertida en sociedad por acciones.
Enseguida, denuncian como pruebas no valoradas las siguientes: Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 14 1.- Certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP “EIS Cúcuta SA ESP”. (f.os. 3-7 Cdno. 1). 2.- Contrato de Fiducia celebrado entre la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta “EIS Cúcuta SA ESP” y la Fiduciaria la Previsora SA.
(f.os. 290-303 Cdno. 1). 3.- Plan de retiro voluntario ofrecido por la “EIS Cúcuta SA ESP”. (f.os. 150- 153 y 156-158 Cdno. 1). 4.- Acta de acuerdo para retiro conciliado de los trabajadores celebrado entre el Sindicato y la Agente Especial delegada de la Superintendencia de Servicios Públicos de la “EIS Cúcuta SA ESP”. (f.os. 163-168 Cdno. 1). 5.- Documento denominado Plan de Acción y Compromisos 2004.
(f.os. 252 Cdno. 1). 6.- Resolución n.º SSPD 20051300022905 del 10 de octubre de 2005, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (f.os. 431-434 Cdno. 1). 7.- Resolución n.º SSPD 20071300013015 del 22 de mayo de 2007, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (f.os. 455-464 Cdno. 1). 8.- Escritura pública n.º 4260 del 19 de diciembre de 2006, otorgada en la Notaría Sexta, donde la “EIS Cúcuta SA ESP” se transforma en la sociedad por acciones Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP (f.os. 240 a 263 Cdno. 1). 9.- Acta de liquidación del contrato de fiducia celebrado entre la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta “EIS Cúcuta SA ESP” y la Fiduciaria la Previsora SA (f.os. 230-237 Cdno. 1).
Asimismo, como elementos de convicción erróneamente apreciados, referencian: 1.- Actas de conciliación suscritas entre los demandantes y la “EIS Cúcuta SA ESP”. (f.os. 92-95 y 96-99 Cdno. 1). 2.- Convención Colectiva del Trabajo, vigencia enero 1.º de 2003 a diciembre 31 de 2008 (f.os. 201-229 Cdno. 1). 3.- Escrito de demanda (f.os. 41-57 Cdno. 1).
En la demostración, expresan que el Tribunal incurrió en el dislate de concluir que se produjeron los efectos de la Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 15 cosa juzgada frente a lo peticionado dentro del presente asunto, sin detenerse a analizar «si se generó un vicio del consentimiento, un objeto o causa ilícita o sí existió vulneración de los derechos laborales mínimos e irrenunciables».
Por consiguiente, en contra de lo estimado por el colegiado, empiezan por exponer que mediante el documento titulado «Plan de acción y compromisos», suscrito el 16 de enero de 2004, se acordó la transformación de la exempleadora en una sociedad por acciones, con la participación de un «fondo de capitalización social», cuyos socios eran los usuarios y trabajadores.
Lo anterior, con el objetivo de prevenir la liquidación de la empresa y facilitar la entrada de un operador inversionista para asegurar su viabilidad. También narran que, previo a la mutación de la patronal, a través del artículo 34 de la CCT erigida el 13 de febrero de 2004, se dispuso la creación del fondo reseñado en precedencia, del cual serían parte los empleados, a través de un aporte monetario; que, en armonía con la mencionada norma convencional, entre la ESP accionada y la Fiduciaria la Previsora SA se celebró el «Contrato de Fiducia Mercantil # 3-1-0032», por medio del cual se pactó que los fideicomitentes serían los asalariados.
Sin embargo, ponen de presente que, el 9 de septiembre de 2005, se llevó a cabo una reunión entre la EIS Cúcuta SA ESP y Sintraemsdes, con el propósito de ejecutar la desvinculación de los laborantes; que, en octubre de la Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 16 misma anualidad, se dio a conocer a cada trabajador el plan de retiro voluntario, mismo que se materializó, aun sin que se hubiese efectuado la transformación de la empresa, conforme se convino en la citada cláusula 34.
Resaltan que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución n.° SSPD 20051300022905 adiada a 10 de octubre de 2005, ordenó «dar cumplimiento al acuerdo celebrado el 9 de septiembre de 2005 con el sindicato, en cuanto al retiro conciliado de los trabajadores». Por consiguiente, sostienen que, pese a haberse evitado la liquidación de la EIS Cúcuta SA ESP, los empleados, después de haber aportado 51 días de salario, no lograron convertirse en socios de la empresa transformada en sociedad por acciones; razón por la cual, afirman sentirse «burlados», ante el incumplimiento de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5.° convencional y, a su vez, alegan que todo fue un «montaje del empleador» y un engaño planificado en su contra.
Conforme al panorama que antecede, advierten que el sentenciador de segundo grado desconoció lo siguiente: Que la convención colectiva del trabajo consagró una vigencia de cinco (5) años a partir del 1.º de enero de 2013 (art. 59), que ordenó la constitución del Fondo de Capitalización Social donde los trabajadores aportaron 51 días de salario (art. 34), cuyo propósito fue evitar la liquidación de la empresa y para ello debía ser transformada en una sociedad por acciones, donde los trabajadores serían sus socios como se dispuso en el Contrato de Fiducia Mercantil # 3-1-0032 y en esta forma se cumpliera la estabilidad en el empleo (art. 5º CCT).
Está debidamente probado, Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 17 que la decisión del empleador fue desvincular a los trabajadores a través del plan de retiro voluntario, sin que se hubiese dado la oportunidad de ser socios de la EIS Cúcuta SA ESP. Seguidamente, puntualizan que, previo a la suscripción de los acuerdos conciliatorios con la dadora del laborío, tuvieron la convicción de que no perderían sus empleos, al haber contribuido a la sostenibilidad financiera de la entidad.
Por lo tanto, reiteran que «todo fue una maniobra fraudulenta de la demandada, pues la política que había establecido con la Superintendencia de Servicios Públicos, era desvincularlos a través del famoso plan de retiro voluntario». Ahora, en cuanto a la exégesis planteada por el juez plural, alusiva a que el artículo 34 de la CCT buscaba el beneficio de los trabajadores, arguyen que —contrario a tal inferencia— quedó evidenciado en el plenario la mala fe de la empresa patronal al no restituirles los 23 días de salario, dado que el fondo de capitalización social fue liquidado, comprometiendo de esta manera sus derechos fundamentales e inalienables.
Finalmente, coligen que el ad quem, en lugar de considerar probada la cosa juzgada, debió identificar que su consentimiento estuvo viciado, producto de los engaños en que —aseveran— incurrió el exempleador, en el momento de suscribir los acuerdos conciliatorios, al presentarles una propuesta ilusoria de retiro voluntario. Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 18 VII.
CONSIDERACIONES En el presente evento, el Tribunal determinó la existencia de cosa juzgada, al comprobar que las conciliaciones suscritas por cada uno de los demandantes mostraban la identidad de partes, objeto y causa en relación con las pretensiones de la demanda, pues estimó que los acuerdos abarcaron todas las acreencias derivadas de la relación laboral —salarios, prestaciones sociales, primas extralegales, derechos convencionales y la pensión de jubilación—.
A su vez, concluyó que no se configuró una causal justificativa para declarar la invalidez, a la luz del artículo 34 del texto convencional; y que, inclusive, dicho precepto tenía como objetivo lograr un beneficio mutuo entre las partes involucradas en el presente conflicto, encontrándose desvirtuada la mala fe achacada a la ESP accionada.
Por su parte, los recurrentes principalmente radican su inconformidad en que, la colegiatura declarara que en el sub lite se configuró la cosa juzgada, aun sin haber valorado los medios probatorios que evidenciaban el engaño en que incurrió la empresa demandada, consistente en que, pese a haber contribuido al sostenimiento financiero de la compañía a través de sus aportes voluntarios, fueron finalmente despedidos, negándoles la posibilidad de convertirse en socios.
Desde esa perspectiva, aducen que las conciliaciones celebradas adolecen de un vicio en el consentimiento que repercutía en su invalidez. Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo tanto, en primera medida, el problema jurídico que concita la atención de la sala consiste en determinar si se equivocó el sentenciador de segundo grado al confirmar la decisión inicial, en lo que respecta a declarar la existencia de la cosa juzgada frente a los acuerdos conciliatorios suscritos por los actores, al estimar que reunieron los requisitos de validez; o si, por el contrario, se encuentran afectados por un vicio del consentimiento, lo que comprometería su legitimidad.
Establecido lo anterior, a pesar de que el ataque se endereza por la vía indirecta, observa esta judicatura que no se discuten los siguientes supuestos fácticos por estar en el material probatorio adosado al proceso y por ser aceptados por las partes durante el devenir en las instancias; relativos a que: (i) la entidad demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP – EIS Cúcuta SA ESP es una de las denominadas industrial y comercial del Estado del orden municipal, cuyo objeto social principal es «la prestación de los servicios públicos esenciales de acueducto y alcantarillado en el área de jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta y en los perímetros urbanos» (f.os. 3 a 7);
(ii) los libelistas prestaron sus servicios a la prenombrada entidad —Pineda Villamizar, desde el 15 de febrero de 1990; y Ruiz Antolínez, a partir del 25 de agosto de 1989—; devengando como último salario $1.356.226, en Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 20 el cargo de «auxiliar calificado II»; y $994.250, como «auxiliar calificado IV», respectivamente (f.os. 160 y 167); y, por último, (iii) los reseñados nexos contractuales fenecieron con ocasión a los acuerdos suscritos entre los aludidos litigiosos a través de las actas de conciliación n.° 1429 y 1431, adiadas a 25 de octubre de 2005, refrendadas ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Norte de Santander; por medio de las cuales se accedió al plan de retiro propuesto por el extremo patronal (f.os. 92 a 99).
Previo a resolver el conflicto neural planteado, ha de recordarse que, mediante providencia de 28 de abril de 2009, el a quo declaró probada parcialmente la excepción previa de cosa juzgada, respecto de la pretensión adicionada en la reforma de la demanda, alusiva al pago de los 23 días de salario descontados a los actores, en atención a lo consagrado en la cláusula 34 convencional.
Por consiguiente, al quedar en firme dicha decisión, según lo estipulado en el artículo 302 del CGP, frente a dicho aspecto no es dable generar discusión alguna; por lo que se analizarán los efectos del aludido instituto jurídico frente a las demás rogativas formuladas en la demanda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el precepto 303 del CGP —antes 332 del CPC— aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el canon 145 del CPTSS, para que se predique la existencia de cosa juzgada, deben concurrir la identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 21 mismo demandado;
(ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019). De esa manera, en relación con los elementos que la conforman, en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL12686-2016;
CSJ SL17424-2017; y CSJ SL433-2023, se reflexionó lo siguiente: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” […] frente al instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 22 petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido (Delineado de la Sala, fuera del texto original).
Con el fin de acreditar el primer error fáctico alegado, referencian los censores como pruebas indebidamente apreciadas, la demanda inaugural de la contienda y las actas de conciliación que suscribieron con su exempleadora. En lo concerniente a las actas de conciliación n.° 1429 y 1431, suscritas por los impugnantes Ruiz Antolínez y Pineda Villamizar (f.os. 92 a 99), respectivamente, se avizora que en tales piezas documentales se consignó la forma de terminación de los nexos contractuales, las obligaciones dinerarias establecidas a cargo de la empresa patronal; y expresamente ratificaron cada uno de los actores: […] reitero mi voluntad absoluta y mi consentimiento expreso de suscribir el presente acuerdo conciliatorio en las cuantías y en los términos ya señalados; manifestando al despacho que al suscribir el presente acuerdo conciliatorio declaro a PAZ Y SALVO a la EIS CÚCUTA ESP, Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta, por todos los conceptos laborales legales y extralegales incluidos todos los anotados, así como por cualquier derecho u obligaciones de las partes surgidos o que pudieren surgir de manera directa o indirecta de la relación que existió con la empresa empleadora, expresando de antemano que con el presente acuerdo conciliatorio quedan saldas (sic) todas la obligaciones y que en consecuencia desisto de cualquier acción administrativa o judicial por pago. […] una vez analizadas las propuestas, me he acogido a la oferta de bonificación, es decir, recibir esa suma de dinero para JAMÁS ACCEDER A LA PENSIÓN CONVENCIONAL consagrada en los artículos 38 y 5.°, parágrafo tercero, de la convención vigente, Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 23 pues al retirarme de la empresa de manera voluntaria, no por decisión unilateral de la empresa, NUNCA VOY A CUMPLIR EL REQUISITO para pensionarme por convención, ya que, COMO ESTÁ REDACTADA LA CONVENCIÓN, SE EXIGE QUE LA DESVINCULACIÓN se decida unilateralmente y sin justa causa por la empresa.
ES DECIR, QUE RENUNCIO EXPRESAMENTE A RECLAMAR LA PENSION DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL AHORA Y EN EL FUTURO, toda vez que era una mera expectativa que jamás se condensará en un derecho. […] manifiesta expresamente que ha sido enterado(a) del concepto de COSA JUZGADA que cobija y ampara el presente acuerdo conciliatorio. De la valoración de dichos elementos de convicción, en contraste con el contenido del libelo genitor que reposa de los folios 41 a 57, deduce la Sala, de manera preliminar, que se cumple la triple identidad de partes, objeto y causa que configuran la res judicata, en los términos previstos en la norma procesal reseñada con antelación, pues estima esta judicatura que el presente proceso versa sobre el mismo propósito contenido en el acuerdo conciliatorio suscrito entre los contendientes, en el que quedó solventada toda controversia sobre salarios, prestaciones sociales, prerrogativas extralegales, derechos convencionales, e inclusive hasta la pensión de jubilación; pedimentos que fueron la causa de la presente acción, y frente a los cuales, los accionantes recibieron una suma compensatoria que le permitió al extremo patronal declararse a paz y salvo por tales conceptos.
Circunstancias a las que se suma, el haber reconocido expresamente, en la cláusula séptima del documento conciliatorio, la existencia de la cosa juzgada que versa sobre los asuntos enlistados previamente. Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, arribados a este punto se hace necesario verificar si la conciliación suscrita por las partes perdió su validez, como lo alegan los recurrentes, al argüir la existencia de un vicio en el consentimiento al momento de su celebración. En ese sentido, es oportuno señalar, que esta corporación ha sostenido de manera reiterada que, si bien la conciliación es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que goza de mérito ejecutivo y que, a su vez, lo pactado adquiere los efectos de res judicata; la misma puede ser anulada si se acredita que hubo un defecto en la anuencia entre los firmantes; un objeto o causa ilícitos; o la violación de derechos ciertos e indiscutibles; para lo cual es imprescindible acudir ante el juez competente con la finalidad de invalidar lo pactado y, por consiguiente, neutralizar los efectos jurídicos inherentes, incluyendo la evocada consecuencia impeditiva.
(CSJ SL15179-2017). Sumado a ese panorama, frente a las consecuencias derivadas de la conciliación en materia laboral, la Corte a través de la sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada en los proveídos CSJ SL11339-2017, CSJ SL4715-2021 y CSJ SL882-2023, adoctrinó lo siguiente: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 25 Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas- o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(Delineado y negrillas de la Sala fuera del texto original). Siguiendo ese derrotero, la corporación ha determinado que, en el ámbito de las prerrogativas laborales y de la seguridad social, prevalece la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos estipulados en preceptos como el 14 del CST, el 3.° de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la CP, entre otros.
Por consiguiente, emerge claro que la figura de la conciliación es procedente únicamente respecto de los derechos que sean Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 26 inciertos y sujetos a controversia, conforme lo establece el canon 15 del estatuto adjetivo del trabajo. También es pertinente memorar que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 1992, rad. 4624, reiterada en la CSJ SL4066- 2021, se sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada atribuido a la conciliación producida en el devenir judicial o fuera de él, solo es válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley», por tratarse de una manifestación de la autonomía de la voluntad.
Pues bien, partiendo de lo expuesto en la primera de las providencias citadas en este apartado, es pertinente recordar que las partes de un acuerdo conciliatorio pueden cuestionar la validez y eficacia del mismo, en relación con: i) el cumplimiento de presupuestos formales, como la aprobación por una autoridad competente; ii) la ausencia de vicios en el consentimiento; iii) el respeto a las normas de orden público; y iv) la no vulneración de derechos ciertos e indiscutibles (CSJ SL, 13 de mar. 2013, rad. 44157).
Al hilo de lo expuesto, como los censores alegan que su consentimiento estuvo viciado al momento de suscribir el acta de conciliación, acerca de la obligación de demostrar plenamente el engaño o el error sufrido por uno de los suscribientes del acuerdo a efectos de que este sea declarado nulo, oportuno resulta memorar la sentencia CSJ SL3716- 2019, en la que se refirió: Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 27 Pues bien, el error consiste básicamente en una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, como lo es respecto a la naturaleza del acto, frente a la identidad del objeto, sobre su calidad o en la persona con la que se contrata, tal como lo prevé[n] los artículos 1510 a 1512 del CC; y en relación al dolo, según se desprende del artículo 1515 ibidem, radica en el engaño que una de las partes infiere al otro para inducirlo a la celebración del contrato, por lo que para su existencia se requiere de una conducta que intencionalmente provoca o genera una idea errónea, la cual resulta determinante en la emisión de su declaración de voluntad.
Debe recordarse también que los elementos mencionados de afectación de la libre voluntad no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y, una vez acreditados, procede la nulidad declarada en sentencia, en los precisos términos del inciso 1.º del artículo 1746 del CC, que da al demandante derecho para ser restituido su contrato al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo (Delineado y negrillas de la Sala fuera del texto original).
Bajo tal lineamiento, con arreglo a los preceptos 1508 a 1516 del CC, el error, la fuerza y el dolo, como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, sino que deben acreditarse plenamente en el curso del proceso; circunstancia que, a juicio de esta judicatura, no ocurrió en el sub lite, como pasará a verse.
Los demandantes plantean como elemento invalidante del acuerdo celebrado con su exempleadora la existencia de un vicio en el consentimiento, pues advierten que, al momento de rubricar el acta de conciliación, tenían la plena convicción de estar acogiéndose a un plan de retiro implementado por la exempleadora, pero que, a futuro —aducen— resultó ser un engaño. Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 28 En esa medida, para la Sala se estima necesario efectuar un estudio conjunto de los restantes medios de prueba acusados, con el fin de determinar si los acuerdos estuvieron precedidos de un «engaño» tal como se alega en el cargo objeto de análisis.
No obstante, importa destacar que aquellos elementos de convicción denunciados como no valorados, ya han sido analizados por esta corporación en el pasado, frente a asuntos de contornos similares, en contra de la evocada ESP enjuiciada. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3910-2022, se razonó: De los documentos indicados, es dable inferir que, a través del instrumento colectivo suscrito en febrero de 2004, la hoy demandada y el sindicato Sintraemsdes pactaron la constitución de un fondo para la capitalización de la empresa constituido por aportes de los trabajadores.
Esos recursos fueron administrados por la Fiduciaria La Previsora SA a través del correspondiente contrato suscrito el 17 de diciembre de 2004, cuyos fideicomitentes eran los trabajadores activos y que culminó con su liquidación el 19 de junio de 2008. De otro lado, colige la Sala que los contratos de trabajo suscritos con los recurrentes finalizaron a través de los acuerdos conciliados que obran en el expediente.
Allí se pactó la remuneración y compensaciones debidas a cada uno de ellos, de conformidad con su tiempo de servicios, sin comprender al efecto lo aportado en el denominado «Fondo de Capitalización Social». En ese entendido, los retiros consensuados de los trabajadores se efectuaron con independencia de la conformación del aludido fondo, es decir, no puede endilgarse la terminación de los contratos a la participación en el mismo.
Tampoco los aportes efectuados conllevaban una suerte de estabilidad ni condicionaban la permanencia en el empleo ya que no obra pacto alguno en ese sentido. En el mismo orden, no advierte la Sala maniobra alguna o circunstancia de la cual se pueda inferir que la constitución del «Fondo de Capitalización Social», llevó al engaño a los trabajadores o les hizo suponer la existencia de derechos distintos a aquellos que finalmente les reconocieron (Delineado de la Sala fuera del texto original).
Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 29 Aunado a ello, vale acotar que en la sentencia CSJ SL1199-2021, frente a un litigio semejante, en el cual, al analizar las mismas piezas demostrativas, se concluyó: […] objetivamente examinadas las pruebas acusadas por la censura como dejadas de apreciar tampoco permiten establecer que se les haya cercenado la posibilidad de hacerse socios de la empresa, porque los trabajadores conocían que para ello debían estar activos conforme quedó previsto en el artículo 34 de la CCT 2003-208 suscrita el 13 de febrero de 2004, conforme el cual «Serán socios de este fondo entre otros los actuales trabajadores de la empresa, con excepción de aquellos trabajadores que se desvinculen por mutuo acuerdo o por decisión unilateral de la Empresa en el año 2004».
De tal manera que nada distinto se dispuso el 17 de diciembre de 2004 cuando se celebró el contrato de fiducia 31002, restringiendo su incorporación solo a los trabajadores activos, en todo caso, ninguna referencia se hizo a la estabilidad. Conforme a las intelecciones esbozadas en precedencia, para la Sala no se desprende una conclusión distinta a aquella a la que arribó el sentenciador colegiado de instancia, como quiera que la voluntad de los quejosos quedó plasmada al terminar la relación laboral bajo las condiciones señaladas en los acuerdos conciliatorios, sin que tuviera incidencia la constitución del pluricitado fondo de capitalización, que les impidiera acceder a la propuesta de retiro que les fue presentada por la dadora del laborío. En consonancia con lo previo, para esta judicatura emerge claro que la participación de los actores en el «Fondo de Capitalización Social», con el aporte de 51 días de las primas legales y extralegales recaudadas a través de la respectiva fiducia, no implicaba una estabilidad laboral ni una garantía de permanencia en sus puestos de trabajo; de allí que es desacertado aseverar que estuvieron inmersos en Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 30 una actividad engañosa.
En ese sentido, al no acreditarse un vicio del consentimiento que los llevara a suscribir las actas censuradas, queda sin sustento la rogativa. Conforme a las intelecciones que anteceden, a juicio de la Sala, una vez verificada la validez de las conciliaciones celebradas entre los extremos litigiosos, se ratifica que dichos acuerdos adquieren fuerza de cosa juzgada.
Decantado lo previo, resulta diáfano que el análisis efectuado por el Tribunal se encuentra ajustado a lo acreditado en el presente asunto, sin que hubieran configurado los yerros fácticos invocados en la acusación; razón por la cual, el embate no está llamado a prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Embisten la sentencia por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Artículo 467 del CST, en relación con los artículos 36 de la Ley 6.a. de 1945; 18 y 19 del Decreto 2127 de 1945; 65 de la Ley 446 de 1998; 2.º del Decreto 1818 de 1998; 19 de la Ley 640 de 2001; 1.º, 10, 13, 14, 15, 21, 43, 140, 142, 470, 477 y 478 del CST; 20, 78 y 145 del CPTSS; 1494, 1495, 1496, 1498, 1502, 1508 a 1516, 1522, 1524, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1608, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 1740, 1741, 1750, 2469 a 2478 del Código Civil; 25 del Código de Comercio; 39, 53, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional.
Exponen que el fallador de alzada incurrió en los quebrantos normativos imputados, como consecuencia de los yerros fácticos, que denominó: Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 31 1.- No dar por demostrado, estando probado que, por desconocer los derechos mínimos e irrenunciables, es ineficaz lo consagrado en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, en cuanto dispuso que todos los trabajadores aportarían 51 días de salario, primas legales y extralegales, de los cuales 28 días de salario como aporte directo con destinado a la constitución del fondo de capitalización social y 23 días de salario, como aporte efectivo para la estabilidad económica y financiera de la empresa. 2.- No dar por demostrado, en contra de la realidad, que la EIS Cúcuta SA ESP, al momento de liquidar las prestaciones sociales de los demandantes, no tuvo en cuenta los 51 días de salarios que fueron descontados con destino al Fondo de Capitalización Social. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la EIS Cúcuta SA ESP, obro de mala fe, al no reintegrar a los demandantes los 23 días de salario.
A raíz de las falencias reseñadas en líneas precedentes, denuncian como pruebas indebidamente apreciadas por parte del juez plural, las siguientes: 1.- Convención Colectiva del Trabajo, vigencia enero 1.º de 2003 a diciembre 31 de 2008 (f.os. 201-229 Cdno. 1). 2.- Liquidación de prestaciones sociales de los demandantes (f.os. 154-155 y 161-162 Cdno. 1).
Y como medio probatorio dejado de valorar, reseña: 1.- Contrato de Fiducia celebrado entre la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta EIS Cúcuta SA ESP y la Fiduciaria la Previsora SA (f.os. 290-303 Cdno. 1). En el desarrollo de su acusación, explican que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 34 convencional, les dedujeron —a cada uno— 51 días de salario para la creación del «Patrimonio Autónomo Fondo de Capitalización Social EIS Cúcuta», que tenía la responsabilidad de administrar los recursos aportados por los fideicomitentes —empleados—, los cuales eran deducidos por la empresa directamente de las Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 32 primas legales y extralegales percibidas, a las que tenían derecho; y que esos valores no les fueron retornados, ya que no se tuvieron en cuenta en la liquidación final de las prestaciones sociales.
Por lo anterior, manifiestan: Si el objetivo que se busca con la convención colectiva del trabajo es proteger las garantías de los trabajadores, no es aceptable que en un acuerdo colectivo se disponga el descuento de salarios y primas legales y extralegales, bajo pretexto de constituir un fondo de capitalización social, pues es conocido que los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, se consideran irrenunciables, situación que desconoció el Tribunal, pese a que se solicitó se declarara ineficaz el contenido del artículo 34 de la CCT que ordenó el descuento de 51 días de salario de los demandantes. […] Está demostrada la mala fe del empleador EIS Cúcuta SA, ESP, al no reintegrar a los demandantes los 23 días de salario, que fueron aportados por mis representados con destino al fondo de capitalización social previsto en el artículo 34 de la CCT.
Finalmente, recalcan que, de no haberse incurrido en los errores endilgados a la colegiatura, se habría declarado la ineficacia de la cláusula 34 convencional por transgredir los derechos mínimos establecidos en la legislación laboral y, en consecuencia, hubiese sido ordenado, a su favor, el pago de los 23 días de salario y la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes.
IX. CARGO TERCERO Acusan los censores la sentencia impugnada de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de violación medio del canon 332 del CPC, que derivó en la infracción directa de los siguientes preceptos: Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 33 Artículos 9.º de la Ley 54 de 1962; 59 – 1.º, 142 y 149 del CST; en relación con los artículos 36 de la Ley 6.a. de 1945, 18 y 19 del Decreto 2127 de 1945, 65 de la Ley 446 de 1998; 2.º del Decreto 1818 de 1998; 19 de la Ley 640 de 2001; 1.º, 10, 13, 14, 15, 21, 43, 140, 467, 470, 477 y 478 del CST; 20, 78 y 145 del CPTSS; 1494, 1495, 1496, 1498, 1502, 1508 a 1516, 1522, 1524, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1608, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 1740, 1741, 1750, 2469 a 2478 del Código Civil; 25 del Código de Comercio; 39, 53, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional.
En su desarrollo, dada la vía escogida para orientar el tercer ataque, manifiestan que son hechos indiscutidos los siguientes: […] que en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la CCT, aportaron 51 días de las primas legales y extralegales, distribuidos de la siguiente manera: 28 días de salario como aporte directo con destinado a la constitución del fondo de capitalización social de la empresa de acueducto y alcantarillado y 23 días de salario que no se percibiría a partir de enero de 2004, como aporte efectivo para la estabilidad económica y financiera de la empresa; los 51 días de salario no se tuvieron en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales y el empleador no les reintegró los 23 días de salario.
Sostienen que el sentenciador de segundo grado desconoció lo previsto en el numeral 1.° del canon 59 del CST, en armonía con lo dispuesto en el precepto 149 ibidem, que prohíben al empleador deducir, retener o compensar cualquier cantidad de los salarios y prestaciones en dinero causados por los trabajadores, sin la correspondiente autorización previa otorgada por escrito.
Asimismo, advierten que el juez plural transgredió el artículo 142 ejusdem, el cual establece que el salario es irrenunciable y que no puede cederse, ni en su totalidad ni parcialmente, ya sea de forma gratuita o a título oneroso. Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 34 Por otra parte, recordaron que conforme a la sentencia CC C-401-2005, el Convenio 095 de la OIT hacía parte del bloque de constitucionalidad, encaminado a prohibir «cualquier descuento de salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, con el objeto de obtener o conservar un empleo».
En línea con lo expuesto, consideran que el Tribunal desconoció la prohibición atribuida al extremo patronal de realizar descuentos sobre el salario devengado, justificándolos con la contribución a la viabilidad económica y financiera de la empresa; circunstancia que, por virtud de lo previsto en los cánones 13, 14, 18 y 43 del CST, aseguran que se considera ineficaz, al haber sido desmejorados en su remuneración. X. CONSIDERACIONES En lo concerniente a los ataques, el conflicto neural para la Sala se circunscribe en verificar si erró el Tribunal al concluir, que no se configuró una causal que justificara la declaratoria de ineficacia del artículo 34 convencional y, en consecuencia, que no se violaron los derechos mínimos e irrenunciables de los promotores del juicio.
Frente a tal propósito, advierte esta judicatura que, conforme a las pruebas analizadas en el embate anterior, aquellas dan cuenta de que, en la convención colectiva de trabajo 2003-2007, suscrita entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP y Sintraemsdes, en su Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 35 artículo 34 se previó la creación de un «Fondo de Capitalización Social» en la empresa, instándose a los trabajadores a aportar de sus salarios, en el año 2004, 51 días, distribuidos así: 28 como aporte directo a la constitución del referido fondo; y 23 que se dejarían de percibir a partir de enero de 2004, como aporte efectivo a la viabilidad económica y financiera de la empresa (f.° 122).
Es evidente, además, que la reserva de capital fue administrada por la Fiduciaria La Previsora SA. No obstante, se demostró que el contrato de fiducia fue terminado y liquidado, en cuya acta de finalización, se dejó expreso que la totalidad de los recursos había sido reembolsada a los fideicomitentes. Es decir, no se trató de un derecho que debiera ser reconocido por la empresa al momento del finiquito de los respectivos nexos contractuales que unió a los recurrentes, ya que en el artículo 34 de la pluricitada convención colectiva, se señaló que serían destinados a la creación de dicha bolsa dineraria común. También dieron cuenta las piezas documentales analizadas en precedencia, de que aquellos recursos estuvieron en manos de un tercero, valga reiterar, denominado la Fiduciaria La Previsora SA.
Ahora bien, en el citado acuerdo colectivo se previó expresamente que, en el caso de que no se constituyera el aludido fondo, los dineros debían ser restituidos por la accionada, con antelación al 31 de diciembre de 2004. Así se Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 36 estipuló en el parágrafo primero del evocado canon 34, en cuyo tenor literal, señaló: En caso de que no se constituya el fondo de capitalización antes del 31 de diciembre de 2004, se reintegrarán los 28 días como prima de navidad a los derechos convencionales.
Esta prima de navidad solo será aplicable a aquellos trabajadores que hayan ingresado a laborar en la Empresa antes del primero (1.°) de enero de dos mil cuatro (2004). Según lo expuesto, aunque la empresa realizó las deducciones monetarias, los recursos fueron destinados a la fiducia, cuya terminación se regulaba por las cláusulas del contrato obrante en los folios 290 a 303, incluyendo el acta de liquidación militante en los folios 230 a 237, en la cual no se evidencia saldo alguno a favor de los fideicomitentes.
Sin embargo, contrario a lo aseverado por los casacionistas en los embates objeto de análisis, advierte la corporación que —tal como acertadamente lo ratificó el juez plural—, en el plenario quedó demostrado que a los accionantes les fueron reintegrados los 28 días de remuneración descontados, como consecuencia de no haberse materializado la constitución del plurimencionado fondo, de ello dan cuenta las piezas documentales militantes en folios 458 y 459 del expediente.
Al hilo de lo expuesto, conforme a lo demostrado en el plenario, no es cierto que a los libelistas se les desconocieran los derechos mínimos e irrenunciables alegados; así como tampoco lograron acreditar de qué manera se afectó la liquidación final de las prestaciones sociales como Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 37 consecuencia del descuento efectuado por los mencionados salarios.
Sentado lo anterior, en gracia de discusión, si el desembolso mencionado contuviera algún error perjudicial para los actores, la responsabilidad recaería sobre la entidad financiera, la cual no fue vinculada a este proceso. Bajo ese panorama, no resulta desatinado lo colegido por el sentenciador de segundo grado; y, en consecuencia, al no haber incurrido en los dislates fácticos y jurídicos que se le increpan, los cargos segundo y tercero tampoco están llamados a prosperar.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida primero (1.°) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS TERESA PINEDA VILLAMIZAR Y ARTURO RUIZ ANTOLÍNEZ, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA SA ESP – EIS CÚCUTA SA ESP; al que fue vinculado el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS Radicación n.° 95521 SCLAJPT-10 V.00 38 PÚBLICOS AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA (SINTRAEMSDES) – SUBDIRECTIVA CÚCUTA.
Sin costas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DABED62B248E6436EB5516A7B4E55BE43BAE8BC21DB168DE932DC802C7F7BE66 Documento generado en 2024-07-23