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SL1909-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1909-2021 Radicación n.° 80008 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA SALAZAR GALLEGO en nombre propio y de su hijo J.O.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Salazar Gallego en nombre propio y de su hijo J.O.S., llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo, Pedro Jesús Orozco Giraldo, a partir del 23 de Radicación n.° 80008 SCLAJPT-10 V.00 2 julio de 2010; que se rectificara la historia laboral del causante, incluyendo las 108.14 semanas en mora, por parte de Transyumbo S. A.; el no pago oportuno de las mesadas pensionales, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación y costas (f.º 31 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que el causante falleció el 22 de julio de 2010; que contrajo matrimonio el 20 de diciembre de 2003; que vivieron juntos hasta el día del deceso; que el 23 de noviembre de 2010 solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y madre del menor J.O.S.; que mediante la Resolución n.º 005198 de 2012, se le negó la prestación por no reunir los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b del numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al no tener el 20 % de fidelidad de cotizaciones al sistema, ni 50 semanas durante los últimos tres años anteriores al deceso; que en la historia laboral se precisaban inconsistencias, toda vez que en ciertos períodos no aparecía la cotización completa afectando el número total de semanas, el cual realmente era de 231.43, de las cuales 52 semanas fueron cotizadas en los tres años anteriores a la muerte del causante (f.° 29 y 30 del cuaderno del Juzgado).

La demanda se tuvo por no contestada el 19 de agosto de 2014 (f.º 55 y 56 del cuaderno del Juzgado). Radicación n.° 80008 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 13 de febrero de 2015 (f.° 81 a 84 Cd del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 23 de agosto de 2017 (f.° 11 y vto. del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en virtud del principio del efecto general e inmediato de la ley, la norma aplicable sería la vigente al momento del fallecimiento del causante, que para el caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, donde se dispuso que el derecho pensional de sobrevivientes, se obtiene si el afiliado alcanzó a cotizar un mínimo de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento.

Afirmó, que una vez analizado el resumen de semanas cotizadas y el detalle de pagos que obran en el expediente, se observó que el afiliado cotizó desde el 1º de agosto de 1995, hasta el 10 de julio de 2010, con un total de 129 septenarios, Radicación n.° 80008 SCLAJPT-10 V.00 4 de las cuales, en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, solo fueron 39.58, no cumpliendo con el requisito necesario.

A lo que añadió que no encontró elemento probatorio que evidenciara la existencia de aportes en mora de pago a cargo de la transportadora, periodo en que, además, no se demostró vínculo laboral u omisión de afiliación. Como conclusión, confirmó el fallo de primer grado, al considerar no cumplidos los requisitos mínimos para generar el derecho pensional de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, de acuerdo a la normativa señalada anteriormente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda (f.º 12 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. Radicación n.° 80008 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 244 y 252 del CGP, equivocación producida por los errores de hecho derivados de la apreciación errónea y la falta de apreciación de la prueba documental allegada al proceso, relativos a la seguridad social y a la sustitución pensional respectivamente, «artículos 22, 23 y 24», en tanto no se tuvieron en cuenta las semanas en mora del empleador.

Señala como errores de hecho: (i) Tener como probado, no estándolo, que el causante no había cotizado durante los últimos tres años anteriores a su muerte 50 semanas. (ii) Tener por no probado la fecha de ingreso como trabajador del afiliado a la empresa Transyumbo S. A. con Nit. 890301082 y si en cambio a la fecha de su retiro no estándolo.

(iii) Tener por demostrado no estándolo que el afiliado solo cotizó 39.58 semanas en los últimos 3 años. (iv) No tener por acreditada que el causante PEDRO DE JESÚS OROZCO GIRALDO cotizó durante los 3 años anteriores a su fallecimiento 52.89 semanas. (v) No tener por demostrado estándolo, que el causante dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes, para sus beneficiarios, en este caso su esposa MARTHA LUCIA SALAZAR GALLEGO y su hijo JEFFERSON OROZCO SALAZAR.

Radicación n.° 80008 SCLAJPT-10 V.00 6 (vi) No dar por demostrado estándolo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES omitió realizar el cobro de los aportes para pensión del afiliado PEDRO DE JESÚS OROZCO GIRALDO a sus empleadores Cooperativa multiactiva en el periodo entre el 01- 11-2007 30-11-2007, 01-03-2008 31-03-2008 y 01-04-2008 31- 05-2008, tiempo durante el cual estuvo vinculado laboralmente.

(vii) No dar por demostrado estándolo que existió una relación laboral entre el señor PEDRO DE JESÚS GIRALDO y Transyumbo S. A., desde el 01-04-2010 y hasta la fecha de su deceso. De igual forma, señala la historia laboral (f.º 68 y 69 del cuaderno del Juzgado) como prueba indebidamente apreciada. En la demostración del cargo, alega que, según la historia laboral, el causante estuvo afiliado al ISS en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, desde el 22 de julio de 2007 al 22 de julio de 2010.

Asegura que en aquella, en el acápite de pagos efectuados, en el periodo comprendido entre el 1º y el 30 de noviembre de 2007, solo registra 2.14 semanas, con 15 días de cotización, sin que aparezca ninguna novedad de retiro ni prueba de ello; que, por el contrario, en los extremos laborales que aparecen en el documento, data que fueron del 1º de octubre de 2007 hasta el 30 de agosto de 2008.

Esboza, que sin existir prueba alguna dentro del proceso, le aparecen 0.14 semanas, cotizadas del 1º al 31 de marzo de 2008, registrando, un salario de $15.383, con una novedad de retiro. Radicación n.° 80008 SCLAJPT-10 V.00 7 Dice que, en el mes de abril de 2008, se cotizaron 12 días y que en enero a junio de 2008 existe una mora de 89 y 21 días respectivamente.

Esgrime, que en el periodo de junio de 2008, en la casilla de cotización en mora sin intereses, aparecen 21 días por pagos de empleador y que en mayo de 2010 aparece una novedad de retiro de Transyumbo S. A., siendo contradictorio, toda vez que en el resumen de mesadas, aparece el ingreso desde el 1º de abril de 2010 y un retiro del 31 de esa misma calenda.

Indica, que de lo apreciado en la historia laboral del afiliado fallecido, se puede colegir, que durante los últimos tres años anteriores a su muerte, trabajó con la empresa Cooperativa Multiactiva desde el 1º de octubre de 2007 al 30 de junio de 2008, y Transyumbo S. A., del 1º de abril de 2010 al 22 del mismo año; que distinto es, que la mencionada cooperativa no haya realizado el pago al ISS, a pesar de que los aportes se le descontaron como trabajador, sin que se hubiese gestionado su cobro por parte de la entidad.

Por lo tanto, deben ser contabilizados los 21 días de junio de 2008, 18 días de abril de 2008 y 15 días de noviembre de 2007, autorizando a Colpensiones el cobro de los aportes en mora, sin embargo, de no haberse cumplido con el deber impuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, no puede indicar en la historia laboral unas desafiliaciones para acomodar los pagos, sin que exista prueba de ello.

Radicación n.° 80008 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma, que de lo estudiado se tiene que el afiliado cotizó hasta el día de su muerte el 22 de julio de 2010, y no hasta el 10, como se señaló en el detalle de pagos de la historia laboral, dado que la planilla de pago del mes de julio de 2010, deja sin soporte dicha afirmación. Resalta, que los extremos laborales con Transyumbo S. A. son del 1º de abril de 2010 al 22 de julio del mismo año, no como el Tribunal lo percibió hasta el 10 de julio de la misma anualidad, por darle validez a la certificación sin fecha, la cual fue expedida por la misma empresa, dejando de analizar otras pruebas, incluyendo la historia laboral, donde se puede observar en el resumen de semanas, el 31 de julio de 2010 como última cotización. Por último, asevera que de haberse valorado de manera correcta las pruebas allegadas al proceso por parte del Tribunal, habría encontrado que, al no existir elementos probatorios sobre la desvinculación y retiro del sistema por parte del afiliado, así como las variadas inconsistencias en las diferentes resoluciones e historia laboral donde aparecen solo 39.58 semanas cotizadas durante los tres últimos años anteriores a la muerte del causante, por lo cual se negó el derecho reclamado, debiéndose contabilizar 54.6 semanas, debido a las moras de los empleadores y a los extremos laborales, siendo suficiente para otorgar la pensión reclamada (f.° 8 a 12 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 80008 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA En oposición al cargo, menciona que el proceder del Tribunal fue acertado y consecuente con el ejercicio de la sana crítica y la libre valoración de las pruebas; que el simple hecho de que no se ajustara a las pretensiones de la demanda, no significa que incurriera en los errores endilgados.

Seguidamente, transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2016, rad. 70662. Por último, asegura que los periodos que se alegan como no tenidos en cuenta por el Tribunal, no pueden ser imputados a la accionante, toda vez que no existe prueba alguna de que realmente en las fechas indicadas, existiera una verdadera relación laboral continua con los empleadores y que se hayan constituido en mora por el pago de aportes (f.° 21 a 23 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Debido a que la senda de la acusación es por la indirecta, su fortuna depende, según el artículo 87 CPTSS, de la exposición de un error de hecho que tenga el carácter evidente, manifiesto u ostensible que tenga la potencialidad de inclinar el sentido de la decisión, en una dirección distinta a la que se hubiera dado, de no incurrirse en el desacierto, es decir, no se atiende cuando la equivocación es simple o intrascendente.

Radicación n.° 80008 SCLAJPT-10 V.00 10 Además de lo anterior, es menester recordar, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

De igual forma, en numerosas ocasiones la Corte ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de ésta se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Tribunal, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En este orden, la Corporación observa que la censura incurrió en defectos técnicos que hacen imposible el análisis de fondo del recurso, por lo que se pasa a describir. 1. La recurrente acude a la vía indirecta bajo el concepto de «aplicación indebida», para denunciar, entre otras normativas, los artículos 11, 17, 36, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003; no obstante, el ad quem no pudo incurrir en tal infracción, toda vez que dichas preceptivas no fueron tenidas en cuenta para definir la litis, a lo que se añade que Radicación n.° 80008 SCLAJPT-10 V.00 11 una norma no estudiada no puede, a su vez, ser aplicada en forma indebida. 2.

Se vislumbra que hace alusión a la violación de normas del Código General del Proceso, respecto de las cuales la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por «violación de medio», lo cual omite hacer la promotora. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, recordada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

En conexión, la impugnante tampoco explica, cómo era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la trasgresión de la normativa sustantiva enlistada, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido de que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o Radicación n.° 80008 SCLAJPT-10 V.00 12 puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 3.

La demandante en casación, en el aparte de la proposición jurídica, le atribuye a la decisión del Juez colegiado, el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, «por la errónea apreciación y falta de apreciación de la prueba documental allegada al proceso» y, en la sustentación, lista únicamente como «indebidamente apreciada» la historia laboral.

Con lo precedente, incurre en la impropiedad de acusar indistintamente los medios probatorios como estimados erróneamente y no estudiados, pues no es lo mismo señalar, de una misma prueba, que no se valoró o que se hizo de manera equivocada, dejando a la Corte la labor de escoger, función que no le corresponde. En cuanto a la materia, se expuso en fallo CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles».

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. 4. El censor también incurre en yerro cuando señala como violados los artículos 22, 23 y 24, sin indicar a que codificación, ley o decreto pertenece, lo cual es inadmisible en casación, pues es indispensable concretar el texto de cada norma que se considere trasgredida, para que el cargo sea estimable.

Radicación n.° 80008 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto se pronunció la sentencia CSJ SL, 15 marzo. 2011, rad. 35951, así: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales, como son para el caso que nos ocupa, los Decretos 694 de 1975 y 1458 de 1979, pues usualmente los juzgadores de instancia deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto. 5.

La censura en su argumentación, se asemeja más a un alegato de instancia, por lo que se debe recordar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, como se dijo en sentencia CSJ SL17901-2017, en la que reiteró la CSJ SL4281-2017, en donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.° 80008 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, si la Sala pasara por alto todos los defectos señalados, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, en consecuencia a que la recurrente solo enlista la historia laboral (f.º 68 y 68 del cuaderno del Juzgado) del causante como prueba indebidamente apreciada, aduciendo sobre ella, una serie de inconsistencias en la contabilización de las semanas cotizadas.

No obstante, esta Corporación encuentra que los argumentos utilizados para soportar las mismas, no son suficientes para poner en duda la intelección que el Tribunal realizó sobre la mencionada pieza procesal, por cuanto, se apoyó, además, en que i) no encontró elemento probatorio alguno que respaldara la afirmación de existir cotizaciones en mora a cargo de la empresa de transporte mencionada; ii) que no se pudo observar la existencia de un vínculo laboral durante los supuestos periodos en mora ni; iii) que se haya omitido la afiliación al sistema o faltado a la obligación del pago de los aportes, juicios que por su falta de cuestionamiento, se mantienen incólumes y, por ende, continúan soportando la veracidad y acierto de la sentencia impugnada.

Además, la censura cuestiona la lectura que el ad quem le dio a la constancia emitida por Transyumbo S. A. sobre los extremos de la relación laboral que sostuvo con el causante (f.° 14 ib.), pero a decir verdad, dicha certificación expresa que el esposo y padre, respectivamente, de los demandantes «laboró en esta empresa hasta el día 10 de julio de 2010» y que «Al momento del fallecimiento del citado señor no tenía vinculación laboral alguna con ésta empresa […]», por lo que Radicación n.° 80008 SCLAJPT-10 V.00 15 no incurrió en error el Juez colegiado al manifestar que únicamente prueba el extremo final de la relación de trabajo, quien añadió que la fecha de inicio se corrobora solamente en la historia laboral del afiliado, la cual databa del 1º abril de 2010, no evidenciándose falta de pago de aporte en los meses subsiguientes, hasta el 10 de julio del mismo año. Por lo inicialmente expresado, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCIA SALAZAR GALLEGO en nombre propio y de su hijo JOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 80008 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.