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SL1908-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1908-2024 Radicación n.° 100949 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ EUGENIA MARTÍNEZ URÁN contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente Juan de Jesús Gómez, más el incremento pensional «del 7%». En sustento de sus peticiones, manifestó que convivió con Juan de Jesús Gómez desde el 15 de octubre de 2009 Radicación n.° 100949 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta su óbito el 26 de octubre de 2016; que mediante declaración extrajuicio del 22 de noviembre de 2011, ambos manifestaron que vivían bajo el mismo techo desde hacía tres años, de forma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa; que al momento de su muerte, su compañero contaba con 80 años de edad, y estaba pensionado por Colpensiones, entidad a la que le reclamó la prestación de sobrevivientes, pero le fue negada el 2 de marzo de 2018 y; que en vida, […] el causante JUAN DE JESUS (sic) GOMEZ (sic) ingreso (sic) al sistema de salud como BENEFICIARIOS, a su compañera permanente BEATRIZ EUGENIA MARTINEZ (sic) URAN (sic), y al hijo de su compañera ANTHONY FELIPE MARTINEZ (sic) URAN (sic) (Ingresado con fecha 12-09-2013.

También con fecha 12-12- 2011, el causante GOMEZ (sic) JESUS (sic) había solicitado el incremento del 7% para su compañera BEATRIZ EUGENIA MARTINEZ (sic) URAN (sic), con recibido en ese entonces del I.S.S. Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado que tenía el de cujus, y la negativa a la prestación deprecada por la accionante.

Aseveró que no le constaban los demás enunciados fácticos, y que debían ser corroborados en el proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, «imposibilidad de condena simultanea de indexación e intereses moratorios» e «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de mayo de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no Radicación n.° 100949 SCLAJPT-10 V.00 3 debido por parte de Colpensiones, y la absolvió de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, confirmó la del a quo.

Estimó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si Beatriz Eugenia Martínez Urán era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite de Juan de Jesús Gómez. Sostuvo que las normas que regulan el derecho prestacional reclamado son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes al 26 de octubre de 2016, fecha del pensionado.

Advirtió que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1730-2020, reiterada en la SL5270-2021, adoctrinó que el requisito de cohabitación de cinco años exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes es requerido en caso de que se trate de la muerte de un pensionado, razón por la cual analizó el material probatorio allegado para determinar si la demandante cumplía con el tiempo de convivencia necesario antes del fallecimiento de aquel.

En cuanto a las pruebas documentales, observó que en la declaración extrajuicio efectuada por el causante el 22 de noviembre de 2011, este manifestó que desde hacía tres años Radicación n.° 100949 SCLAJPT-10 V.00 4 convivía con la actora. En la reclamación administrativa dirigida a Colpensiones el 11 de octubre de 2012 solicitó que el incremento pensional fuera pagado a la demandante, quien fue su compañera permanente, documentos que permitieron acreditar que la pareja convivió al menos hasta el 11 de octubre de 2012.

No obstante, el Tribunal no tuvo claridad acerca de si continuaron cohabitando luego de esa fecha, y hasta el deceso del pensionado. Advirtió que la accionante declaró en su interrogatorio de parte que, poco antes de que acaeciera el fallecimiento de su compañero, una de sus hijas se lo llevó a vivir a Tuluá, y desde entonces él no pudo continuar prestándole apoyo económico.

Por otro lado, los testigos Elizabeth Gómez Gaviria y Luis Alberto Jaramillo Lozano, hija y yerno del causante, respectivamente, manifestaron que este solo vivió con la demandante hasta el año 2012, cuando se trasladó a vivir a Tuluá, pero continuó colaborándole económicamente, contrariando así lo que ambos expresaron en las declaraciones que reposan en el proceso, en las que manifestaron que la pareja convivió desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 26 de octubre de 2016, fecha del fallecimiento.

Dedujo que no había armonía entre lo afirmado por la demandante y lo relatado por los testigos, ni entre lo dicho por ellos mismos en sus versiones y en las declaraciones extrajuicio. De ahí concluyó que la parte actora no presentó prueba alguna que permitiera acreditar que entre 2012 y 2016 hubiera tenido una comunidad de vida estable, permanente y firme, de soporte espiritual y físico con el Radicación n.° 100949 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionado, pues incluso ella misma afirmó que luego de que él se trasladara a Tuluá, no siguió apoyándola económicamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a todas las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones.

Se estudian en conjunto, debido a que se fundan en argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la transgresión de la ley sustancial por interpretación errónea del 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y el 167 del CGP. Aduce que el Tribunal tomó de forma aislada los tiempos de convivencia relatados por los testigos y por ella misma en su interrogatorio de parte, además de que les restó importancia a las declaraciones extrajuicio.

Estima que fue ilógica la hermenéutica del ad quem, en vista de que debió razonar que convivió con el pensionado en el último lustro previo a la muerte. Señala que esta Sala en Radicación n.° 100949 SCLAJPT-10 V.00 6 la sentencia CSJ SL2628-2022 trató un pleito de contornos similares, en el que consideró que no era posible cargar a la parte que demandante con el deber de probar los motivos que le impidieron la cohabitación, ya que, según lo establecido en el artículo 167 del CGP, al poseer la calidad de compañera permanente, no le compete demostrar el tiempo convivido, dado que el causante no estaba casado, cosa que manifestó en su interrogatorio, oportunidad en la que también dijo que contaba con la ayuda que aquel le daba, y que fue alejado por su hija mayor en julio de 2016, a través de engaños, tal como lo declararon los testigos Elizabeth Gómez y Alberto Jaramillo.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, controvierte la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea del mismo elenco normativo, y de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Reitera los argumentos planteados en el primer cargo, e insiste en que debió tenerse probada su convivencia desde 2009 hasta octubre de 2016, fecha del óbito del pensionado, con base en los testimonios y el interrogatorio de parte.

VIII. RÉPLICA Colpensiones afirma que los cargos adolecen de graves falencias técnicas, pues a pesar de haberse dirigido por la senda jurídica, incluyen en su demostración argumentos de orden fáctico, como la valoración del interrogatorio de parte y los testimonios, buscando establecer el supuesto error del Tribunal al no encontrar probada la convivencia. Radicación n.° 100949 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisa que la sentencia citada por la accionante (CSJ SL2628-2022) corresponde a un caso disímil, pues en ella la Corte consideró que a la compañera permanente no le correspondía comprobar que la cónyuge había perdido su derecho por no cohabitar con el causante, no obstante la censura asumió dicha premisa como una regla general, concluyendo de forma errada que como el de cujus era viudo, la compañera permanente no debía demostrar la convivencia de cinco años antes de su fallecimiento.

En todo caso, arguye que la misma actora admitió que no convivía con el pensionado fallecido al momento de su muerte, y que la hija de este manifestó que su hermana se lo llevó a Tuluá desde 2012, contrariando así lo que había plasmado en la declaración extrajuicio. Finalmente, explica que el segundo cargo solo se diferencia del primero en cuanto incluye normas constitucionales, que en realidad no fueron quebrantadas en la sentencia, puesto que el ad quem solo se ocupó de examinar el cumplimento de los requisitos legales para estructurar el derecho a la prestación deprecada.

IX. CONSIDERACIONES Desde ya hay que advertir que las carencias argumentativas de los cargos y las falencias técnicas que presentan, comprometen su prosperidad, pues a pesar de que la recurrente dirigió ambos embates por la senda del puro derecho, en su demostración echó mano de aspectos fácticos, e invitó a la Sala al examen de las referidas declaraciones, su interrogatorio de parte y los testimonios, lo Radicación n.° 100949 SCLAJPT-10 V.00 8 que desde luego no es procedente por la ruta seleccionada.

En rigor, si lo que pretendía era demostrar que dichos medios de convicción acreditaban el cumplimiento de la convivencia durante los cinco años previos a la muerte del causante, el reproche debió perfilarse por la vía indirecta. Esta Corporación ya ha explicado en sentencias como la CSJ SL6119-2017, reiterada en la SL2136-2019, que al dirigirse un cargo por la vía directa, lo que se controvierte son las consideraciones de estirpe puramente jurídica de la providencia de segunda instancia, sin que sea dable discutir las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el sentenciador, tal como en efecto lo precisó la Sala en la más reciente SL1616-2023: […] Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error manifiesto de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de mayo 2004, rad. 22.543).

En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el Radicación n.° 100949 SCLAJPT-10 V.00 9 juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque, debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión y consecuentemente limitarse al aspecto jurídico, para derruir la aserción del operador judicial. […] El único argumento de tipo jurídico que enarbola es el que consiste en que, en vista de que el pensionado no estaba casado, entonces a ella no le correspondía acreditar la convivencia en su condición de compañera, pero salta a la vista que es totalmente infundado, pues el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no prevé una excepción de tal laya.

Ahora, incluso al atenuarse las exigencias de técnica en la formulación del recurso de casación, para entender que realmente las acusaciones fueron enderezadas por la senda de lo fáctico, tampoco verían prosperidad, toda vez que carecen de los requisitos mínimos que debe contener un ataque por la vía indirecta, como lo es la enumeración de los errores de hecho, la individualización de las pruebas ignoradas por el ad quem o apreciadas con error, y la explicación de cómo incidieron sustancialmente aquellas equivocaciones en la decisión definitiva de la instancia, cosa que no hizo, razón suficiente para desestimar los cargos.

De todos modos, aun si se pasaran por alto los desafueros advertidos, la conclusión de la Corte no podría ser distinta, toda vez que las evidencias a las que alude la censura no son eficaces en orden a derruir el fallo impugnado. En efecto, los testimonios no son medios de Radicación n.° 100949 SCLAJPT-10 V.00 10 convicción calificados en casación, pues a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Asimismo, las declaraciones extrajuicio son documentos emanados de terceros, que en el recurso extraordinario reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por lo que no son pruebas hábiles en esta sede. De otro lado, la reclamación administrativa radicada por el causante ante Colpensiones el 11 de octubre de 2012, solo refleja la existencia de una relación sentimental entre ellos hasta esa anualidad, de modo que no demuestra que la misma continuara hasta el 26 de octubre de 2016.

Para profundizar en el análisis anterior es importante recordar que la Corte ha insistido en que la convivencia no se demuestra con una simple declaración extrajudicial, sino con la constatación de que en la realidad fue eso lo que ocurrió. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3570-2021, precisó: […] De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida.

Sobre el interrogatorio de parte, ha reiterado la Sala que tampoco es prueba hábil en casación, salvo que contenga Radicación n.° 100949 SCLAJPT-10 V.00 11 una confesión (CSJ SL4706-2021), pues nadie puede fabricar sus propias pruebas y favorecerse con ellas. En todo caso, ningún error se observa en el raciocinio del fallador plural de la alzada, pues es cierto que la misma actora reconoció que no convivió con el de cujus en su último lustro de vida, y que este dejó de aportarle sustento económico.

En ese sentido, las evidencias relacionadas por la censura a lo sumo logran corroborar la existencia de un vínculo sentimental, circunstancia que no fue desconocida por el sentenciador de instancia, pero no acreditan que hubiera continuado hasta el momento de su muerte, ni poseen idoneidad demostrativa con respecto al supuesto que da lugar a la adjudicación del derecho pretendido, esto es, la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del finado.

En concordancia con lo expuesto, huelga recordar que como el fallecido fue un pensionado, entonces es necesario que quien se repute beneficiaria de la sustitución pensional acredite el tiempo mínimo de convivencia de cinco años, requerido en la norma vigente al momento de la muerte del causante, tal como lo estipula el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL7358-2014, SL4650-2017, SL477-2022 y SL2706-2023).

Dicho lo anterior, se advierte que el sentenciador de alzada valoró libremente las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente Radicación n.° 100949 SCLAJPT-10 V.00 12 capaz de derruir la decisión, además de que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la libre formación del convencimiento implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. Se sigue de todo lo expuesto que no erró el ad quem al concluir que no quedó demostrada la convivencia durante los últimos cinco años de la fecha del deceso del pensionado con Beatriz Eugenia Martínez Urán. Por todo lo anterior, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo al artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 100949 SCLAJPT-10 V.00 13 Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ EUGENIA MARTÍNEZ URAN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D2762AFB0B7B7A8A43E0EFA9CD3ADAF487100E241E09DFAF80DC3CD0ACEA8592 Documento generado en 2024-07-23 SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1908-2024 Radicación n.° 100949 Acta 025 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por BEATRIZ EUGENIA MARTÍNEZ URÁN contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2023, dentro del proceso que sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

La aclaración radica en que, pese a señalarse en la sentencia que, Desde ya hay que advertir que las carencias argumentativas de los cargos y las falencias técnicas que presentan, comprometen su prosperidad, pues a pesar de que la recurrente dirigió ambos embates por la senda del puro derecho, en su demostración echó mano de aspectos fácticos, e invitó a la Sala al examen de las referidas declaraciones, su interrogatorio de parte y los Radicación n.º 100949 SCLAJPT-04 V.00 2 testimonios, lo que desde luego no es procedente por la ruta seleccionada.

A continuación, y sin un argumento que lo respaldara, se introduce en el estudio del recurso presentado, ejercicio que no se compadece con los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario, exigencias, estas, que se justifican en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: FA8314AD32BEA1E6920BC8BD1F067C89DF82827C68D0AD2DF3BAC2593BECF6E9 Fecha: 2024-08-13