CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1908-2020 Radicación n.° 69782 Acta 018 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ARISTARCO ANTONIO ZABALETA OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INGENIERÍA METALMECÁNICA SA, COMDISTRAL SA.
I.
ANTECEDENTES Aristarco Antonio Zabaleta Orozco, llamó a juicio a Comdistral SA, con el fin de que se declarara que estaba Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 2 amparado por el fuero circunstancial al momento en que le fue comunicada la terminación unilateral del contrato de trabajo el 14 de julio de 2010; igualmente, que adolecía de nulidad absoluta, por objeto ilícito, el acta de conciliación n.º 6417 del 6 de noviembre de 2005; en consecuencia, que fuera condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo de líder de recursos humanos o a otro de igual categoría y remuneración, con los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir entre las fechas de despido y de reintegro.
Subsidiariamente, pidió la indemnización por despido sin justa causa; el reajuste de las cesantías y sus intereses; la indexación, y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que inició labores con Distral SA, el 25 de mayo de 1981; que el 24 de noviembre de 2003 se produjo una sustitución de empleadores, sin solución de continuidad, con la Compañía Colombiana de Ingeniería Metalmecánica, Comdistral SA, la cual recibió los bienes que hacían parte de la anterior empresa; que la relación laboral siempre fue a término indefinido; que al momento de la culminación del contrato, el 14 de julio de 2010, desempeñaba el cargo de líder de recursos humanos Barranquilla, y devengaba la suma de $1.693.350 mensuales.
Informó que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 3 Comercializadoras y Transportadora del Sector, SINTRAIME, fundado el 26 de julio de 1967, con domicilio principal en Cajicá, Cundinamarca.
Relató que pertenecía a Sintraime, Seccional Barranquilla; que en la asamblea general del 29 de noviembre de 2009, se aprobó el pliego de peticiones y fue presentado al día siguiente ante Comdistral SA; que el 30 de enero de 2010 se reunieron los representantes de la empresa y del sindicato y dieron inicio a la etapa de arreglo directo, la cual concluyó, incluida la prórroga, el 28 de febrero siguiente sin que se lograra algún acuerdo; que en la asamblea del 7 de mayo, se optó por el tribunal de arbitramento, cuya integración fue ordenada mediante la Resolución n.º 00003482 del 8 de septiembre de 2010 del Ministerio de la Protección Social; que a la fecha de presentación de la demanda no se había integrado dicho tribunal y, menos aún, dictado el laudo arbitral.
Agregó que fue despedido durante el mencionado conflicto colectivo, el 14 de julio de 2010; que no existió justa causa; que se debió a móviles antisindicales; que nunca desempeñó un cargo de dirección, confianza y manejo; que los supuestos problemas en la inscripción y pagos de las cotizaciones a la seguridad social y el control de los embargos y deducciones de los salarios de los trabajadores no fueron causados por él, sino por la demandada, y que no hubo nexo temporal.
Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que el acta de conciliación n.º 6417 del 16 de noviembre de 2005, en cuanto dio por terminado el contrato de trabajo con Distral SA, y la renuncia al 75% de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, se encontraba afectada de nulidad absoluta por objeto ilícito. Al dar respuesta a la demanda, Comdistral se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos, negó el extremo inicial de la relación porque la empresa solo se constituyó el 24 de noviembre de 2003; admitió que en realidad el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido y no por obra o labor como él lo había querido imponer; que el último salario ascendió a $1.693.350, y que el vínculo se terminó en la fecha indicada en la demanda, con justa causa, debido al grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones legales y contractuales por parte del demandante, aunado a las irregularidades en la coordinación del área de recursos humanos. Descartó que se hubiera dado sustitución de empleadores con Distral SA, puesto que nunca hubo identidad de establecimiento, ni continuidad en el desarrollo de las labores o prestación del servicio por parte del trabajador; adujo que el cargo desempeñado por el actor, de coordinador de recursos humanos, estaba catalogado como de dirección, confianza y manejo y que, por tal razón, de acuerdo con la sentencia CSJ SL 26726, 11 may. 2006, se encontraba excluido del fuero circunstancial, dada su calidad de directivo.
Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que no se presentó un verdadero conflicto colectivo de trabajo; que a pesar de que el 30 de noviembre de 2009 les fue presentado un pliego de peticiones por Sintraime Seccional Barranquilla, lo que en el fondo sucedió fue una pelea entre los socios, ya que Comdistral SA, fue creada por ex trabajadores de Distral SA, quienes aportaron maquinaria y equipos como parte de pago de sus acreencias laborales, y que entre esos trabajadores se encontraba la totalidad de asociados a Sintraime; de ahí que el pliego nunca se hubiese discutido y no existiera acta de la etapa de arreglo directo, debido a que fueron los socios – trabajadores, los que no apoyaban la entrada de socios - capitalistas, y ese fue el motivo para que no se lograra la negociación a la luz de los artículos 434 y 436 del CST.
Cuestionó que Sintraime hubiera sometido el asunto a tribunal de arbitramento, y que, aunque se dispuso mediante acto del Ministerio de la Protección Social, ese tribunal carecía de competencia por cuanto asumió el estudio del caso sin comprobar el cumplimiento del requisito esencial, como lo era el acta final de la etapa de arreglo directo que delimitaría los puntos sobre los cuales había desacuerdo; señaló que el laudo proferido el 27 de septiembre de 2011 era contrario a la ley por carecer de competencia, además, porque se cumplieron, el procedimiento y los plazos perentorios consagrados en el CST, razón por la cual ningún trabajador se encontraba amparado por el fueron circunstancial.
Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 6 Puntualizó, que el despido fue por justa causa, por el grave incumplimiento de las obligaciones del demandante, tal como se consignó en la carta de despido, y que no le constaba la celebración de la conciliación cuya nulidad se pretendía celebrada entre el demandante y Distral SA, pues se trataba de una persona jurídica diferente, que se hallaba extinguida.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de enero de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en su lugar absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de julio de 2014, revocó la declaratoria de la excepción de inexistencia de la obligación y condenó a la accionada: «[…] a pagarle una indemnización en cuantía de dos millones trescientos un mil setecientos un peso, con seis centavos ($2.301.701,6), suma que por ser exigible al momento del despido debe ser indexada al momento de su pago […].
Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal apreció la misiva del 14 de julio de 2010, en la cual, Comdistral SA, le expresó al demandante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, fundamentado en que, al ocupar el cargo de mayor jerarquía en recursos humanos venía generando problemáticas en la inscripción y el pago de la seguridad social de los trabajadores, en la liquidación de contratos del personal, en el manejo inadecuado de los procesos de embargo y deducciones, sin las respectivas autorizaciones, dejando en riesgo a la empresa ante contingencias por reclamaciones de sus empleados (f.º 12).
Desplegó el interrogatorio del demandante, y los testimonios de Roberto Barros Escalante y Wilson González Guerrero; dijo que se lograba colegir que, aunque en la carta de despido se expresaban inconvenientes con el desarrollo de las funciones desempeñadas por el actor, eran vagos […] en el sentido que no exponen modo y tiempo, a fin que permitan determinar el hecho detonador y causal del despido, por cuanto no se aportaron consignaciones o liquidaciones erróneas realizadas por el demandante, que permitan establecer la falla reiterada en el cumplimiento de sus funciones»; que en gracia de discusión, no se apreciaba procedimiento alguno como los descargos rendidos, lo que demostraba que fue objeto de un despido injusto.
Respecto del fuero circunstancial, reprodujo el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y apartes de la sentencia CSJ SL 26276, 11 may. 2006; describió las etapas de un conflicto colectivo de trabajo, consagradas en los artículos 432 y ss. Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 8 del CST; señaló que, de acuerdo con lo expuesto por las partes y los testigos, el 30 de noviembre de 2009 se presentó el pliego de peticiones por parte de Sintraime a Comdistral SA; sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo ni en la prórroga de este, sino que fue remitido al tribunal de arbitramento para que decidiera sobre el mismo, lo que hacía concluir que persistió hasta la decisión del laudo arbitral del 27 de septiembre de 2011 (f.º 140), ya que las partes permitieron que llegara hasta esa instancia. Relievó que el demandante tenía la calidad de accionista de la empresa demandada y a la vez laboraba como líder de recursos humanos, que era un cargo directivo dentro de la empresa, y por ello, refiriéndose a la jurisprudencia citada concluyó que, si bien no se le podía cercenar el derecho de asociación «[…] no puede dejarse de lado el conflicto de intereses generado, por cuanto dentro del conflicto colectivo estaría protegido por el fuero en pos de los intereses sindicales, y por otro lado se estaría a su condición de directivo»; observó que no obstante lo expuesto en las declaraciones, en el sentido de que su rol era simbólico, «[…] se deja claro las funciones de disposición y en determinado caso de dirección del accionante por el cargo desempeñado, lo que conlleva a no tener fuero circunstancial».
Acerca de la sustitución patronal, transcribió el artículo 67 del CST, y apartes de la sentencia CSJ del 27 de agosto de 1973, sin indicar radicado; estimó que, de lo expresado en las pruebas lograba establecerse que efectivamente se dio esta figura legal entre Distral SA, y Comdistral SA, ya que Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 9 con la liquidación de la primera se procedió a la entrega, en dación en pago a los trabajadores, de los activos de la empresa, con lo cual se siguió la misma actividad; de ahí que las partes hubieran aceptado que el contrato de trabajo fue liquidado a través de acta de conciliación n.º 6417 del 16 de noviembre de 2005 «[…] en donde se dispuso que se darían por terminados los contratos de trabajo, dándose para el pago los activos de la empresa (folio 18)».
A propósito de la nulidad de la aludida conciliación, citó el artículo 15 del CST y lo relacionó con el numeral 21 del acta, atinente al reconocimiento y pago del 25% de los salarios y prestaciones legales y extralegales, así como, de las vacaciones, que constituían las acreencias de todos los trabajadores y que se pagarían con la masa total de los bienes.
Concluyó que no se lograba establecer que para la cancelación de esas obligaciones, en dinero y en especie, se hubiesen vulnerado los derechos ciertos e indiscutibles del demandante, pues no se demostró que se le sometiera a fuerza o constreñimiento que viciara su voluntad; «[…] que resulta válida la terminación del contrato de trabajo con DISTRAL S.A., concluyéndose así que el contrato de trabajo discutido en esta instancia, comienza de manera directa con COMDISTRAL S.A., el 31 de diciembre de 2008 hasta la fecha del despido, 14 de julio de 2010, tal como se desprende de la liquidación aportada (folio 14)».
Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 10 Procedió a tasar la condena por el despido sin justa causa, a la luz del artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002; tuvo como extremos de la relación, el 31 de diciembre de 2008 y el 14 de julio de 2010, con un salario básico diario de $56.445, es decir, $1.639.350 por mes, cifra que multiplicó por 40.77 días de indemnización, para un total de $2.301.701,6, suma que ordenó indexar desde el momento del despido hasta la data de su pago.
Por último, señaló que no se encontraba probada la prescripción, según lo expresado por el artículo 151 del CPTSS, dado que el contrato de trabajo culminó el 14 de julio de 2010 y la acción judicial se presentó el 11 de mayo de 2011. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte: CASE en su totalidad la sentencia recurrida y que, en su lugar, obrando la H. Corte Suprema de Justicia en sede de instancia se REVOQUE en todas y cada una de sus partes el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y convertida en sede de instancia, revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla el día 31 de enero de 2014.
Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se resolverán conjuntamente puesto que comparten un propósito común y enuncian normas similares. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar directamente los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 1, 9, 18 y 32 subrogado por el 1º Lit, a) del D.L. 2351 de 1965; 409 y 59 num. 9 del CST; 13, 25, 39, 53 y 55 de la CN; 22 de la Ley 222 de 1995; sentencias CC C-593-1993, CSJ SL 16749, 24 oc. 2004 y CSJ SL 11017, 5 oct. 1998.
En la demostración del cargo, destacó que el tribunal concluyó que el despido fue injusto; que Sintraime certificó, el 3 de noviembre de 2010 (f.º 13) que al momento del despido se encontraba afiliado a dicho sindicato; sin embargo, reprochó que el ad quem hubiese deducido que su cargo de líder de recursos humanos fuera de directivo de la empresa, pues era el producto de haber sido los trabajadores, los gestores de su propia fuente de empleo; de paso, se ignoró su calidad de trabajador sindicalizado.
Se remitió a su interrogatorio para enfatizar que jamás reconoció que su cargo fuera de manejo o confianza, pues aclaró que ocupaba un papel intermedio de líder de recursos humano, dada su condición de dirigente sindical; también reparó, que al ser los trabajadores quienes tomaron los activos como dación en pago y constituyeron a Comdistral Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 12 SA, estaban dirigiendo desde la perspectiva sindical; que, incluso, la demandada no aportó pruebas que demostraran que él era el coordinador de la dependencia o que dicho cargo aparecía en el organigrama como de dirección, manejo y confianza.
Expuso que, si en gracia de discusión, se aceptara que no podía gozar del fuero circunstancial porque estaba prohibido para los empleados de confianza y manejo «[…] quienes no podían formar parte de la junta directiva de un sindicato, me remito a la sentencia C-593 de 1993, que declaró inexequible dicho artículo 409 porque prohibía que gozaran de fuero sindical los trabajadores particulares que desempeñan puestos de dirección, de confianza o de manejo».
En ese orden, expresó que el tribunal limitó el alcance del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, porque la norma no distinguía si la prohibición del despido cuando los trabajadores presentaban un pliego de peticiones, «[…] es únicamente para los trabajadores de base, quedando excluidos los de manejo y confianza, ya que la norma solamente exige que dicho aforado sea del grupo de los que presentaron al patrono un pliego de peticiones».
Terminó diciendo que, de paso, se violentaron los artículos 13, 25 y 59 de la CN, en tanto esa distinción odiosa entre empleado y trabajador, creada por el capitalismo, solo servía para hacerle perder la conciencia de clase a aquel que vendía su fuerza de trabajo por un salario. Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar directamente los artículos 9, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 55, 140 y 142 del CST; el preámbulo, 25, 29, 53, 58 y 83 de la CN; y 1741 del CC.
En la demostración, se refirió a la conciliación llevada a cabo entre él y Distral en liquidación el 16 de noviembre de 2005 (f.º 17 a 20), donde se acordó el pago del 25% del valor del salario, y con ello se violó el artículo 15 del CST, razón por la cual adolecía de nulidad absoluta (art. 1741 CC) porque se vulneraron sus derechos ciertos e indiscutibles.
Sostuvo que no se necesitaba ser un experto matemático, para determinar que el valor pagado correspondió al 25% de los salarios, las prestaciones y las vacaciones adeudadas; agregó, que en virtud del principio de la condición más favorable consagrada en el artículo 21 del CST, no operó la figura de un nuevo contrato de trabajo sino una sustitución patronal con Comdistral, sin solución de continuidad, por consiguiente, el tiempo de servicio para las liquidaciones pertinentes se debió contar desde el 25 de mayo de 1981 y no desde el 31 de diciembre de 2008 como lo reconoció el ad quem.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar: Por interpretación errónea o apreciación errónea el Acta de Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 14 Conciliación No. 641 de fecha 16 de noviembre de 2005 (folios 17 a 20) suscrita entre mi representado y la sociedad DISTRAL INDUSTRIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN con la que se violó también los artículos 65 de la Ley 446 de 1998;
Inc. 3 del Parágrafo del Art. 20 del D.R. 2511 de 1998; 60 del CPTSS; 29, 53 y 83 de la Constitución Política. En la demostración, desplegó el contenido del acta de conciliación suscrita entre él y Distral en liquidación, el 16 de noviembre de 2005 (f.º 17 a 20); hizo énfasis en la cláusula 22, relacionada con la aceptación del pago del 25% de los salarios y las prestaciones y vacaciones adeudadas, con relación a valores reconocidos en el «[…] auto de calificación y graduación del crédito»; luego se refirió a un cuadro contentivo de dichos montos, así: […] 25% para las cesantías (Ley 550) en $874.213, del 25 para los intereses /cesantías (Ley 550) en $134.724, del 25% para las vacaciones (Ley 550) en $179.006, del 25% para las primas legales (Ley 550) en $126.533, del 25% para los salarios (Ley 550) en $1.684.414, para luego hacer una sumatoria subtotal legal del 255 a pagar en $2.998.890, siendo que los conceptos mencionados para obtener ese subtotal legal son los derechos ciertos e indiscutibles, por lo que esos conceptos no se podían transar, es decir, conciliar, la demandada estaba obligada a pagar el 100% y no el 25% como efectivamente le canceló. Se dolió de que el funcionario del Ministerio de la Protección Social, encargado de velar por los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, le hubiera impartido aprobación a esa conciliación, y el mismo reproche le hizo al tribunal.
IX. RÉPLICA Criticó el alcance de la impugnación, en tanto pidió que en sede de instancia la corte revocase la sentencia del ad Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 15 quem, cuando era sabido que esa decisión se anulaba o dejaba de existir. Echó de menos, que en los cargos primero y segundo no se indicara la modalidad de violación de la ley sustancial, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; además, que en estos ataques no se podía cuestionar la valoración probatoria.
En relación con el tercer cargo, destacó la misma falencia anterior, aunado a que se enunció la interpretación errónea, y que, si en gracia de discusión se entendiera que la intención fue atacar por la vía indirecta, también brillaba por su ausencia la singularización de los errores de hecho que se imputaban al tribunal y cuáles eran las deficiencias de apreciación probatoria.
Finalmente, afirmó que no se atacaron todos los pilares de la decisión del tribunal. X. CONSIDERACIONES Como bien lo hace notar la opositora, el alcance de la impugnación es defectuoso en tanto pretende que se case la sentencia del tribunal, y consecuencialmente, en sede de instancia, se revoque la providencia objeto del recurso, con la proferida por el juez de primer grado; impropiedad que resulta desatinada, pues de casarse el fallo de segunda instancia significa que este se anula, no pudiéndose entonces revocar lo que jurídicamente ya no existe.
Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 16 No obstante, la referida falencia resulta superable, en la medida en que la corte entiende que lo pretendido por la parte recurrente, es que se case la providencia del tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
También se advierte que el recurrente, a pesar de dirigir su acusación por el sendero de puro derecho, en su disertación alude indistintamente a aspectos jurídicos y fácticos en forma inapropiada, y acude a temas probatorios que resultan extraños a la vía por la que encauzó su embate, lo cual constituye a una inexactitud, ya que mezcla de forma indebida las sendas directa e indirecta de transgresión de la ley sustancial, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda, a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.
No obstante, la sala flexibilizará los defectos de técnica anotados y abordará el estudio de fondo sobre la premisa de que, en la senda elegida por el recurrente, directa o de puro derecho, las siguientes son las conclusiones fácticas de la sentencia confutada, que no admiten discusión: (i) que el demandante fue objeto de un despido injusto;
(ii) que se dio la figura de la sustitución de empleadores entre Distral SA y Comdistral SA, ya que con la liquidación de la primera se procedió a la entrega en dación en pago a los trabajadores de Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 17 los activos de la empresa, con lo cual se siguió la misma actividad; (iii) que el actor era accionista de la empresa y ostentaba el cargo de líder o coordinador de recursos humanos y, como tal, estaba catalogado en Comdistral SA, como un empleado de dirección, confianza o manejo; y (iv) que al momento de la terminación injusta del vínculo laboral, 14 de julio de 2010, se tramitaba un conflicto colectivo de trabajo, entre Sintraime, Seccional Barranquilla y Comdistral SA, que culminó con el laudo emitido por el tribunal de arbitramento ordenado por el Ministerio de la Protección Social, el 27 de septiembre de 2011.
Dos problemas jurídicos ocupan la atención de la sala: 1.- Determinar, si el actor estaba protegido por el denominado fuero circunstancial, pese a que ostentaba un cargo de dirección, confianza y manejo. El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reza: «Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».
Los argumentos centrales del recurrente apuntan a que, en la sentencia CC C-593-93, se dio vía libre para que, aun los directivos de empresas públicas o privadas pudieran ser protegidos por el fuero circunstancial, pues de lo contrario se limitaría el derecho fundamental de asociación Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 18 sindical; sin embargo, de la lectura de los apartes relevantes de esta sentencia de constitucionalidad, lo que se infiere es que esta categoría de empleados no puede ver cercenado su derecho de asociación sindical por la categoría que ocupan en le empresa o entidad; incluso, no tienen restricciones para ser elegidos directivos y gozar de ese fuero sindical, a menos que una ley se los impidiese por entrar en conflicto de intereses: FUERO SINDICAL DE EMPLEADOS DE DIRECCION, CONFIANZA O MANEJO Los trabajadores que ocupan puestos de dirección, confianza o manejo, también pueden, según la legislación colombiana, ingresar a los sindicatos; y mal haría la Corte en pretender desconocerles un derecho que la ley les otorga, aduciendo para justificar tal exabrupto, una interpretación de un Convenio que, en su texto vigente, expresamente niega toda autorización a la desmejora del estatuto y derechos de tales trabajadores.
Los representantes del patrono no están incluidos entre los trabajadores sindicalizados que pueden representar válidamente al sindicato. De esta manera, no se discrimina a los empleados directivos, que tienen su derecho de asociación sindical y se benefician de los logros de su organización y, a la vez, se protege al sindicato de la injerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales y en la representación del sindicato. […] En Colombia, el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla el derecho de sindicalización de altos empleados, al decir: "Libertad de afiliación. Altos empleados. 1.
Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentarán las condiciones y restricciones de admisión, la devolución de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o de expulsión, así como la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros." El numeral 2 del mismo artículo, que autorizaba la restricción estatutaria de la admisión de altos empleados en los sindicatos de empresa, fue expresamente derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, los trabajadores que ocupan puestos de dirección, confianza o manejo, también pueden, según la legislación colombiana, ingresar a los sindicatos; y mal haría la Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 19 Corte en pretender desconocerles un derecho que la ley les otorga, aduciendo para justificar tal exabrupto, una interpretación de un Convenio que, en su texto vigente, expresamente niega toda autorización a la desmejora del estatuto y derechos de tales trabajadores.
LA SITUACIÓN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y PARTICULARES QUE DESEMPEÑAN CARGOS DE DIRECCIÓN, CONFIANZA O MANEJO. En principio, a la luz de la Constitución de 1991, como atrás se dijo, no hay restricción al fuero para los representantes de la organización sindical. Tal circunstancia abona la inconstitucionalidad del ordinal 2° del artículo 426 demandado.
No obstante, para esta categoría de trabajadores podría el Legislador válidamente introducir restricciones excepcionales y específicas, en cuanto puedan verse avocados a un conflicto de intereses sindicales y patronales, derivado de su particular posición en la empresa. La sentencia en cita no arroja suficiente claridad respecto de la figura del fuero circunstancial cuando se trata de los empleados directivos, como el recurrente; ahora bien, la postura doctrinal que tiene esta corporación es del criterio negativo, plasmada en la sentencia CSJ SL 26726, 11 may. 2006, reiterada en las decisiones CSJ SL 29822, 2 0ct. 227, SL 33994, 15 oct. 2008, SL 35636, 20 abr. 2010, SL 37307, 21 sep. 2010, SL 33677, 23 nov. 2010, SL 39609, 13 feb. 2013, SL10660-2017, SL15862-2017, SL1361-2018, SL2680-2018, y SL1438-2019.
En la primera de la mencionadas, la sala sentó lo siguiente: De otra parte, no puede perderse de vista que en términos generales, en una organización empresarial hay varias clases de servidores, por ejemplo, de un lado, un nivel directivo que desarrolla, ejecuta y lleva adelante las políticas de la empresa bajo una cabeza visible, cuyos integrantes tienen poder de subordinación y de representación de la empresa que conlleva a su vez la posibilidad de comprometer los intereses de la misma frente a cualquier persona, y otro nivel que está integrado por trabajadores que naturalmente no tienen esa capacidad de representación y compromiso del empleador y solamente realizan Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 20 una actividad concreta planificada y organizada previamente por el nivel primeramente señalado.
Sobre el particular, la Corte Suprema, en sentencia del 1º de junio de 1954, sentó la siguiente orientación: “Los cargos de dirección se caracterizan porque quienes los desempeñan: a) Actúan en función no simplemente ejecutiva, sino conceptiva, orgánica y coordinativa, múltiple, esencialmente dinámica que persigue el desarrollo y buen éxito de la empresa o servicio considerado como abstracción económica o técnica, a diferencia del trabajo ordinario que no lleva sino su propia representación y cuya labor se limita a la ejecución concreta de determinada actividad dentro de los planos señalados de antemano por el impulso directivo; b) Ocupan una posición especial de jerarquía en la empresa o servicio con facultades disciplinarias y de mando sobre el personal ordinario de trabajadores y dentro de la órbita de la delegación, jerarquía que por regla general coincide con el alto rango del cargo, pero sin que esta coincidencia sea forzosa o esencial, pues el criterio no es formal sino sustancial y por lo tanto, se estructura únicamente sobre la naturaleza de la función que realice el trabajador c) Obligan al patrono frente a sus trabajadores, según lo preceptuado por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; d) Están dotados de determinados poder discrecional de autodecisión cuyos límites resultan de la ubicación que ocupen en la escala jerárquica o, en último término, de la voluntad superior del empleador; e) Cuando la gestión no es global, son elementos de coordinación o enlace entre las secciones que dirigen y la organización central; f) Finalmente, y por todo lo anterior, constituyen un tipo intermedio de trabajador entre el patrono a quien representan y el común de los demás asalariados.
En esta categoría y como ejemplos puramente enunciativos, están incluidos los gerentes, administradores, mayordomos, capitanes de barco etc.” (Subrayas externas). En esas condiciones, la señalada protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tiene como destinatarios específicos a los trabajadores comunes y ordinarios de una empresa, entendida ésta como una unidad de explotación económica, y no aquellos que por su cargo y jerarquía se confunden con el empleador mismo en tanto ostentan un poder de dirección y mando que lo comprometen, confundiendo sus intereses personales con los de la organización. Permitir a éstos que a través del conflicto colectivo económico puedan mejorar sus condiciones de trabajo, sería tanto como permitir que fueran juez y parte y se aprovecharan en beneficio propio de sus especiales ubicaciones dentro de la escala jerárquica de la empresa, lo cual es contrario a la moral y la ética.
(Destacado adicional). Debe recordarse, para corroborar el anterior criterio, que en materia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, la jurisprudencia pacífica tanto del extinguido Tribunal Supremo del Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 21 Trabajo como de esta Corporación, se ha inclinado por considerar válido excluir a los representantes del empleador de los beneficios convencionales, exclusión que “obedece a un principio general de derecho, pues en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y contraparte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos o puedan llegar a serlo.
Esta consideración de la Corte fue expuesta en la sentencia del 12 de diciembre de 1986 y reiterada en la proferida el 9 de julio de 1992 (rad. 4685), al precisarse que dicha regla de nuestra legislación positiva explica la razón de ser de prohibiciones e incompatibilidades como las consagradas en los artículos 501, 1855, 2170, 2171 del Código Civil y 838, 839, 906 y 1274 del Código de Comercio, entre otras, según las cuales no es lícito que quien tiene el deber de cuidar los intereses económicos de otro, o de representarlo, pueda hacer negocios en su personal beneficio y en detrimento de aquel en cuyo nombre actúa, o ejecutar actos que puedan afectar negativamente los intereses de su representado, con lo que se afianza la certeza de que la convención colectiva de trabajo no debe aplicarse a todos los trabajadores de la empresa, pues de sus beneficios pueden ser excluidos aquellos que representan al empleador”, tal cual quedó explicado en la sentencia de homologación del 6 de septiembre de 1995, radicación 8127.
Ahora, en el asunto bajo examen no hay controversia entre las partes acerca de que el cargo ocupado por el demandante fue el de Subgerente Administrativo y Financiero. Y aun cuando en el expediente no están acreditadas sus funciones, ni que dentro del conflicto hubiera actuado como negociador de la empresa, es dable suponer por sentido común, siguiendo las máximas de la experiencia, que era el que tenía a su cargo todo lo relativo a la parte administrativa y financiera de la entidad, conocedor, por tanto, del estado de la una y de la otra, lo cual es claramente demostrativo de que era un alto directivo de la empleadora con capacidad de compromiso y de representación, todo lo cual conlleva a la inevitable conclusión de que no podía estar amparado por la protección regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ya que, ciertamente, no podía pretender estar acogido por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible.
La anterior motivación no es contraria a los preceptos superiores y legales que consagran el principio de igualdad, pues como también la expresado la Corporación en varias oportunidades, las leyes laborales no deben aplicarse literalmente, con exactitudes matemáticas, contrariando la naturaleza humana que las informan, ya que no es atinado colocar en un pie de igualdad a los altos directivos de una empresa con los trabajadores rasos y comunes de la misma.
Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 22 Desde luego, y continuando con esa precisión, debe advertirse que en los casos particulares y específicos que los jueces examinen, serán las circunstancias que en ellos aparezcan las que determinen la aplicación de la protección atrás mencionada, pues bien pueden aparecer situaciones en que un empleado sea considerado o clasificado como alto directivo y en realidad no lo sea, ya que los empleadores no pueden tener patente de corso y escudarse en pretextos formales para evadir la mencionada protección. Dado que la sentencia acabada de citar, consulta el pensamiento vigente en esta corporación, al cual se plegó el tribunal, esta parte del ataque no está llamada a prosperar, máxime que el censor introdujo la mezcla de elementos fácticos o probatorios tendientes a demostrar que en la realidad no ostentaba el aludido cargo de dirección, confianza o manejo, lo cual es improcedente por la senda de puro derecho, a más de que conllevaría auscultar su propia versión de los hechos y los testimonios, que no son pruebas hábiles en casación a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 2.- ¿La conciliación llevada a cabo entre el recurrente y Distral SA en liquidación, el 16 de noviembre de 2005 adolece de nulidad? En los cargos segundo y tercero, planteados por la vía directa o de puro derecho, el censor sostiene, en relación con la referida conciliación, que el juez colegiado transgredió ostensiblemente sus derechos ciertos e indiscutibles (art. 53 CN), razón por la cual adolecía de nulidad o ineficacia, en la modalidad de interpretación errónea o de equivocada Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 23 inteligencia que el tribunal le impartió, entre otros, a los artículos 14 y 15 del CST.
Tal y como se plantea el recurso, resulta indiscutible la ausencia de técnica, en la medida que el censor entremezcla las vías de infracción de la ley sustancial consagradas en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión de segunda instancia, pues si la equivocación del juzgador es de índole jurídica, los soportes de hecho en que se apoyó la providencia deben quedar fuera de debate; en tanto que si el ataque se formula por la vía indirecta, el recurrente debe precisar con claridad los errores de naturaleza fáctica que imputa, las pruebas que se dejaron de apreciar o se valoraron de manera errada, y su incidencia en la decisión que ataca.
La crítica anterior viene al caso, porque el recurrente acudió a una prueba calificada como el acta de conciliación, para tratar de demostrar un yerro hermenéutico, en relación con lo cual debió discriminar los ataques por las vías directa e indirecta, de forma independiente. En gracia de discusión, y por la connotación que en materia laboral tienen el artículo 14 del CST, a cuyo tenor: «Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley»; y el canon 15 ibidem, en tanto señala que: «Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles»; la sala revisó el acta de conciliación n.º 6417 Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 24 del 16 de noviembre de 2005, suscrita entre Distral Industrial S.A., en Liquidación y Aristarco Antonio Zabaleta Orozco, se observa que la finalidad era la de precaver eventuales conflictos laborales o diferencias que pudieren surgir entre las partes, así como dar por terminado el contrato de trabajo y desistir de cada uno de los procesos ordinarios y especiales, laborales u otros de cualquier naturaleza, promovidos en contra de la empresa; todo ello dentro del trámite legal necesario para finalizar el proceso de liquidación obligatoria iniciado por la Superintendencia de Sociedades mediante la Resolución n.º 21741 del 7 de diciembre de 2001.
Del contenido del acuerdo de voluntades, no se desprende que la empresa haya vulnerado al trabajador sus derechos ciertos e indiscutibles en materia de las acreencias laborales consolidadas en el proceso liquidatorio con intervención del Estado; por el contrario, lo que acaeció fue que esas acreencias se pagaron en dinero y en especie, conformada esta última con la dación en pago de los bienes muebles e inmuebles (maquinarias, equipos, bodegas, etc), y se enmarco bajo los siguientes parámetros: 1.- Se calculó el valor dinerario de lo que le hubiese correspondido al trabajador por salarios insolutos, prestaciones legales y extralegales, así como por las indemnizaciones legales y extralegales ante una eventual terminación unilateral del contrato de trabajo y por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; se acordó que las acreencias laborales reconocidas a todos los trabajadores se Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 25 pagarían con cargo a la masa integral de los bienes, en pro indiviso, contenidos en documento anexo, que se constituía en parte integrante de esta acta, por un valor global de de dichos bienes avaluado en la suma $8.155.540.646,oo, previas las deducciones legales.
Se dispuso que la totalidad de las prestaciones sociales y extralegales, vacaciones e indemnizaciones legales y extralegales y voluntarias del trabajador, equivalían a la suma de $47.41.174,oo, previas las deducciones legales (impuestos, parafiscales, aportes a la seguridad social, pensiones, embargos, etc); se acordó que el pago de dicha acreencia, en especie, se haría con los bienes de la empresa suma esta que representa un 0.578% para el trabajador. 2.- Cumplida la condición anterior acordó que se pagaría al TRABAJADOR para todos los efectos legales, los siguientes conceptos: el veinticinco por ciento (25%) de todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones causados, bajo los parámetros de la Ley 550 de 1999, del valor de los derechos reconocidos en el auto de calificación y graduación de crédito, suma sobre la cual no se conciliaba sino que se pagaba, solamente, teniendo en cuenta que los activos que conforman la masa a liquidar no eran son suficientes para atender el pago de las acreencias, más las «INDEMNIZACIONES imputables a GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, todo ello de común acuerdo con la COMISIÓN SINDICAL, compuesta por los señores ROBERTO BARROS ESCALANTE, OVIDIO MANUEL SALAS RIQUETT y ARISTARCO ANTONIO ZABALETA OROZCO, delegada por los Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajadores para la negociación del acuerdo, como viene anotado anteriormente», así: CESANTÍAS $874.213,oo INTERERES CESANTÍAS $134.724,oo VACACIONES $179.006,oo PRIMA LEGAL $126.533,oo SALARIOS $1.684,414,oo SUBTOTAL LEGAL $2.998.890,oo PRIMA EXTRALEGAL $31.615,oo PRIMA NAVIDAD $194.082,oo AUXILIO SEMAN SANTA $6.525,oo PRIMA DE VACACIONES $372.063,oo PRIMA DE ANTIGÜEDAD $36.625,oo RENTABILD.
CESANTÍAS $0,oo DOTACIÓN $0,oo SUBTOTAL EXTRALEGAL $640.910,oo TOTAL (LEY 550) $3.639.800,oo EMBAGOS ALIMENTOS $0,oo RETENCIÓN SALARIO $0,oo TOTAL NETO $3.639.800,oo INDEMNIZ TERM CONTRATO Y NO PAGO OPORTUNO PRESTACIONES $43.501.374,oo TOTAL NETO $47.141.174,oo De igual manera los apoderados del TRABAJADOR manifiestan estar de acuerdo en relación con la suma de $1.232.828,oo, que se deberá pagar al ISS, correspondiente a los aportes causados durante el tiempo en que se pagará por concepto del contrato de trabajo, de acuerdo con lo reconocido en el Auto de Calificación y Graduación de Crédito en la etapa de la Ley 550, y según lo acordado en este acto, debido a la especial situación en que se encuentra la EMPRESA en liquidación. Mediante la presente acta, DISTRAL INDUSTRIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA hace entrega de manera proindivisa del 0.578% de los bienes (maquinarias, equipos, bodegas, etc., que componen parte de la misma empresa) a los apoderados del TRABAJADOR firmantes en la presente conciliación, quienes tiene facultades para tal fin y entregarán éstos, parcial o totalmente, en su oportunidad a la sociedad COMDISTRAL S.A. como aportes sociales convenidos entre esta última y EL TRABAJADOR. […] Como puede verse, ni aun flexibilizando el conocimiento del ataque en sus falencias técnicas del cargo, se lograría Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 27 demostrar la vulneración a los derechos ciertos e indiscutibles del demandante, de suerte que el fallo confutado permanece incólume en su doble presunción de acierto y validez.
Consecuente con lo anterior, los cargos no están llamados prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró ARISTARCO ANTONIO ZABALETA OROZCO, contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INGENIERÍA METALMECÁNICA SA, COMDISTRAL SA.
Costas, como se indicó en los considerandos. Radicación n.° 69782 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ