CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64554 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1908-2019 Radicación n.° 64554 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADALMIRO OÑATE QUIROZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de abril de 2013, leída el 8 de julio siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS LTDA. (COMSERVICIOS LTDA.) y a la EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO, CAFETERÍA Y MANTENIMIENTO (ASEPECOL LTDA.).
I.
ANTECEDENTES El señor Adalmiro Oñate Quiroz demandó en la forma indicada en procura de que se declarara que entre él y el ISS existió un contrato de trabajo a término indefinido «[…] desde el 11 de mayo de 2000», que fue fraccionado y terminó de manera ineficaz por cuanto las demandadas «[…] dejaron de realizar» los pagos al SGSS y parafiscales; que ese instituto fue el beneficiario directo de los servicios prestados a través de las otras accionadas, las cuales actuaron como intermediarias laborales; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente 2001-2004, y que le adeudan prestaciones sociales legales y convencionales.
En consecuencia, pidió la reinstalación al cargo que ejercía o a uno de igual o superior categoría, junto con los salarios dejados de percibir, las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, de vacaciones y de localización, lo que llamó «[…] día de la seguridad social», el incremento adicional sobre las asignaciones básicas por servicios prestados al ISS, y los auxilios de transporte y de alimentación, todo esto a partir del 11 de mayo de 2000 y hasta cuando sea efectivamente reinstalado a su puesto de trabajo, más la sanción por no consignar las cesantías y el pago de las cotizaciones al SGP.
En subsidio, requirió el pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios, prestaciones sociales, por la omisión de practicar el examen médico de retiro y por no pagar los intereses sobre las cesantías, así como la indemnización de perjuicios. Para fundar sus pretensiones, indicó que trabajó para el ISS a través de varias «[…] intermediarias o Empresas de Servicios Temporales»; la primera fue Rentar Inmobiliaria Ltda., por medio de la cual laboró del 11 de mayo de 2000 al 5 de marzo de 2001, en el cargo de jardinero en el Bloque Administrativo de aquel instituto, Seccional Cesar; luego trabajó como aseador por intermedio de Jamac.O. E.U., del 6 de marzo de 2001 al 14 de marzo de 2002, y en el mismo cargo fue vinculado por Comservicios Ltda., del 1º de noviembre de 2002 al 14 de marzo de 2003; desde el 15 de marzo de 2003 al 16 de mayo de 2006, laboró en calidad de jardinero, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Comercialización Unidad para Servir (Cootascups CTA), y finalmente ejerció como profesional de aseo mediante Asepecol Ltda., del 16 de mayo de 2006 al 13 de febrero de 2007, y que existió un último contrato hasta el 13 de febrero de 2008, interregno este en el que no recibió salarios.
Expuso que, mientras esperaba la asignación de la nueva intermediara o empresa de servicios temporales, continuaba prestando servicios por medio de contrato verbal; que los elementos de trabajo eran de propiedad del ISS; que su último salario fue de $461.500 mensuales, «[…] o el mayor que resulte probado», y sostuvo que no recibió las acreencias laborales pretendidas, que no le practicaron exámenes médicos de ingreso ni de retiro, ni las evaluaciones ocupacionales periódicas, y tampoco le certificaron los pagos al SGSS y parafiscales.
El ISS se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban algunos y otros que no eran ciertos. En su defensa arguyó que no tuvo vínculo con el actor, que además debió ser a través de una relación legal y reglamentaria, y que las pruebas acreditaban que aquel era trabajador de empresas de servicios temporales. Al respecto afirmó que únicamente celebró contrato de intermediación laboral con Cootascups, en cuyas previsiones no se aludió a la dependencia del accionante frente al contratante.
Por último, aseveró que nunca pagó salarios, tampoco exigió el cumplimiento de horario, ni ejerció poder subordinante. Formuló las excepciones de prescripción, pago y compensación, y buena fe. Comservicio Ltda. se opuso a lo pedido. Sobre los hechos dijo que no le constaban los relativos a la relación del actor con otras empresas. Aceptó que actuó en calidad de intermediaria, y precisó que celebró con el demandante dos contratos de trabajo a término fijo, del 21 de octubre al 30 de diciembre de 2002, y del 31 de diciembre siguiente al 28 de febrero de 2003, por los cuales aquel ejerció el cargo de auxiliar de servicios laborales y en otros indicó que era de servicios generales; que cumplió sus obligaciones laborales y con el SGSS y parafiscales, y arguyó que no firmó convención colectiva alguna.
En su defensa, agregó que es una compañía dedicada al servicio de aseo y servicios generales, y que su objeto social contempla licitar y contratar con empresas públicas y privadas, como en este caso ocurrió. Propuso las excepciones de fondo que llamó carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción. A su turno, Asepecol Ltda. tampoco aceptó lo pretendido, pues durante el único contrato que lo ató con el actor, del 16 de mayo de 2006 al 13 de febrero de 2007, satisfizo sus obligaciones laborales y con el SGSS y parafiscales, a más de que no se le oponían las convenciones colectivas firmadas por el ISS.
En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría. Admitió el cargo ejercido por el promotor; aclaró que le suministraba a este los instrumentos de labor, que el citado acuerdo feneció por expiración del plazo pactado y tuvo origen en un contrato de prestación de servicios de aseo y cafetería que celebró con el referido ente, después de que resultó favorecida en el proceso precontractual y contractual de licitación. Presentó las excepciones que llamó inexistencia de la obligación presentada por el demandante, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 25 de junio de 2012, absolvió de lo pedido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 12 de abril de 2013, leído el 8 de julio siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmó la del a quo.
El Tribunal estimó que, de forma principal, había que resolver si existió o no un contrato de trabajo entre el ISS y el actor. Para ello precisó que este señalaba que «[…] por las características de la contratación las restantes demandadas obraron como empresas de servicios temporales» o como intermediarios laborales, según lo pretendido en la demanda.
Afirmó que los contratistas independientes, los simples intermediarios y las empresas de servicios temporales, conforme con las normas sustantivas del trabajo –no las precisó– y la Ley 50 de 1990, «[…] fueron creados para efectos de la contratación y como tales, alguno de ellos se hallan obligados frente a sus trabajadores», entes que tenían características propias que los diferenciaban.
Destacó que las EST deben constituirse como personas jurídicas y se les exige para su funcionamiento autorización especial del Ministerio el Trabajo (arts. 72 y 82 de la citada ley). Además, tienen el fin de cubrir necesidades extraordinarias de personal en casos de licencia de maternidad o de enfermedad, o atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, en las que el propio personal no es suficiente, caso en el que no puede superarse el plazo allí fijado y, si cumplido este la necesidad subsiste, no se podrá continuar con la misma EST ni con otra distinta.
En tales casos, señaló el Colegiado, la temporal es la empleadora directa y la empresa usuaria no tiene relación con el trabajador, a menos que este demuestre que hubo fraude a efectos de que se tenga a la primera como simple intermediaria. A su turno, los contratistas independientes están regulados en el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, son personas naturales o jurídicas que mediante contratos civiles o mercantiles se comprometen, a cambio de una determina remuneración o precio, a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, asumiendo los riesgos propios de la función a su cargo, con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Finalmente, los simples intermediarios son personas naturales o jurídicas que sin ser empleadores contratan trabajadores en nombre de aquellos, o los enrolan para que laboren al servicio de una empresa determinada. Enseguida transcribió apartes de la sentencia de esta Corte CSJ SL9435, 24 abr. 1997, que estableció las diferencias entre las mencionadas figuras.
Con base en este marco, encontró que las demandadas Comservicios Ltda. y Asepecol Ltda. no se opusieron a la existencia de una relación laboral con el actor, pues aceptaron su trabajo en las instalaciones del ISS con ocasión de un contrato de prestación de servicios que, bajo la figura de contratista independiente, suscribieron con ese ente para desarrollar una labor determinada.
Esto lo corroboró con las respuestas a la demanda (f.º 148 y 154) y la declaración de parte de Comservicios Ltda., que dijo que contrató el servicio de aseo y limpieza conforme con lo señalado en la Ley 80 de 1993, en virtud de lo cual celebró con el demandante dos contratos a término definido, y además de la certificación emanada de Asepecol Ltda., que informaba que el actor laboró para ella en el cargo de profesional de aseo, del 16 de mayo de 2006 al 13 de febrero de 2007 (f.º 25), y el contrato n.º 364, de prestación de servicios de aseo y cafeterías, suscrito entre aquella y el ISS el 15 de mayo de 2006 (f.º 158 y 164), fecha que coincidía con el período de labores del actor, y aseguró que «Lo mismo se percibe de la contratación con Comservicios, donde se pacta un límite, precio y especialidad de cada contratación».
Así las cosas, estimó que las precitadas no actuaron como intermediaras o EST, sino como contratistas independientes, como igual lo acreditaban sus certificados de representación legal (f.º 19 a 23), pues su objeto social se encaminaba, en el caso de Comservicios Ltda., «[…] al suministro de: A) servicio de aseo, limpieza y mantenimiento … sin que se constituya en bolsa de empleo.
B) De personal, por cuenta propia, de carácter permanente o transitorio especialmente de aseadoras, ascensoristas […]»; y el de Asepecol Ltda. era el siguiente: [ ] B. Administración, servicios de portería, aseo y limpieza en edificios, conjuntos habitacionales … j) Para la realización del objeto social, la empresa podrá contratar bajo su responsabilidad todo tipo de personas especializadas en cada una de las áreas arriba anotadas; en igual forma el suministro de elementos e implementos para estas labores.
Enseguida, añadió el Colegiado: También emerge de las pruebas documentales que tales empresas en subsidiariedad (sic) contrataron con la entidad estatal para una labor determinada y específica, lo cual para el caso en estudio era el aseo y cafetería de las seccionales de la contratante a nivel nacional, lo que es legalmente permitido, además no hay duda que el demandante cumplió con esas actividades, es decir, no existe duda de que se encargaba del aseo.
Amén de lo anterior y como lo expuso el a quo, el recurrente no probó que la labor que desempeñó […] a través de las empresas contratadas por el ISS, correspondiera a su giro ordinario de funciones, sino que se trata de una actividad que si bien es necesaria para cualquier entidad, pues el servicio de aseo –actividad que prestaba el demandante– lo requiere cualquier establecimiento en el que desarrollen actividades personas, pues de la limpieza y pulcritud de tu sitio de trabajo (sic) depende en buena medida la calidad de la labor, no se probó corresponde al objeto social del ISS.
De tal manera que no era posible predicar una relación laboral entre el accionante y el ISS, y anotó que tampoco procedían las subsidiarias, pues de la documental de folios 146 y 171, se evidenciaba que «[…] las entidades demandadas subsidiariamente pagaron la liquidación final con todas sus prestaciones al actor». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presentó así: Con la demanda impetrada se pretende que la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para en su lugar y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, CONCEDA la REINSTALACIÓN del actor a un cargo de igual o mayor categoría y salario al que ocupaba al momento del cese de actividades, el pago de salario, la liquidación definitiva de prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de localización, incremento adicional sobre las asignaciones básicas por servicios prestados, recompensa por servicios, día de la seguridad social, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, el pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo a título de sanción por no consignar cesantías en un fondo, cancelación de aportes a pensión a favor del actor, subsidiariamente el pago de un día de salario por cada día de retardo a título de Indemnización Moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales y el pago del doble de los intereses sobre cesantías, por último pido a la Sala de Decisión, se sirva dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 392 del C.P.C, después de la modificación realizada por el artículo 42 de la ley 794 de 2003, en lo referente a las costas en cada una de las instancias.
Añadió una petición especial en el siguiente sentido: […] en el evento que advierta fallas técnicas en los cargos formulados en la presente demanda, se sirva subsanarlos dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por mandato expreso del artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el ISS y se estudiarán conjuntamente, pues no obstante que fueron encauzados por vías distintas, lo cierto es que denuncian similar elenco normativo, comparten objetivos y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Lo trazó así: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por HABER DEJADO DE APRECIAR las siguientes piezas procesales: La demanda (folios 1 a 18), certificados de existencia y representación legal folios 19 y 22, el reporte de semanas cotizadas en pensiones (folio 24), la reclamación administrativa (folios 30 y 31), las constancias y certificaciones laborales (folios 26 a 29), la convención colectiva de trabajo (folios 32 a 106), la contestación de la demanda del Instituto de Seguros Sociales (folios 113 a 119), la contestación de la demanda de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS LTDA. (folios 137 a 140), el formulario de afiliación a salud (folio 141), el formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones (folio 142), la solicitud de vinculación del trabajador al sistema general de riesgos profesionales (folio 143), los contratos de trabajo celebrados con COMSERVICIOS LTDA. (folios 144 y 145), las liquidaciones de prestaciones sociales (folios 146 y 147), la contestación de la demanda de ASEPECOL LTDA. (folios 148 a 153), las actas de audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (folios 255 a 257) y las de trámite (folios 263 a 267, 271 y 272), y los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, el recurso de apelación y sus alegatos presentados por la parte actora, y por MALA APRECIACIÓN de los folios 146 y 171 del expediente, proceder con el que se infringen los artículos 9, 13, 14, 21, 23, 24, 34, 35, 65, 467, 471, 476, 478 y 479 del CST, en concordancia con los artículos 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, con el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, en su versión posterior a la inexequibilidad del inciso segundo de dicha disposición declarada con la sentencia C-665 de 1998, numeral 30 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, artículos 71, 72, 74, 77, 78, 79, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 1, 2, 3, 4, 8 y 13 del Decreto 24 de 1998, artículos 2, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 del Decreto 4369 de 2006, artículos 6, 14, 16, 17 y 36 del Decreto 4588 de 2006, artículos 7, 12 y 13 de la Ley 1233 de 2008, y artículos 2, 25, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Quebrantó además de los artículos 51, 54B (modificado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001) y 60 del CPTSS y los artículos 174, 176, 187, 197, 210 y 285 del CPC. En el desarrollo del cargo le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, cuando lo estaba, que el ISS era el propietario de los medios de trabajo, herramientas, dependencias locativas, instrumentos de labor y demás utensilios usados para desarrollar las funciones propias de aseo, jardinería, auxiliar de servicios generales y mensajerías; 2) que prestó servicios personales en el bloque administrativo del ISS; 3) que en la tercera audiencia de trámite (f.º 271) se probó la calidad de simples intermediarias con que actuaron las citadas empresas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del CPC; 4) que se tuvo por demostrado, sin estarlo, que «[…] las únicas empresas con las cuales el ISS, celebró contratos y mantuvo una relación de trabajo personal con el actor, fueron Comservicios LTDA. y Asepecol LTDA.»; 5) que no se dio por demostrado, estándolo, que el ISS, «[…] al contestar la demanda, ÚNICAMENTE aceptó haber celebrado CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN LABORAL con COOTASCUPS (folios 115 y 118)»; 6) que se dio por acreditado, sin estarlo, que únicamente desempeñó funciones de aseo y cafetería; 7) que no se dio por probado, estándolo, que existió una relación laboral con el ISS, 8) que no fue afiliado a una caja de compensación familiar, ni al SENA ni al ICBF, y 9) que «[…] se sometió todo el tiempo a los horarios y reglamentos» del ISS; 10) que se dio por demostrado, sin estarlo, que «[…] las demandadas solidarias pagaron la liquidación final con todas sus pretensiones».
Resaltó que el hecho 32 de la demanda refirió que las herramientas de trabajo eran de propiedad del ISS, y que en esa oportunidad pidió que se oficiara a ese ente para que exhibiera los documentos que tenía en su poder, carga que no cumplió y, por lo mismo, el a quo tuvo como cierto los supuestos que se pretendían probar (f.º 271), entre ellos el citado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del CPC.
Resaltó que el ISS no contestó ese hecho (f.º 113 y 114), lo que tampoco admitieron, negaron, ni manifestaron que no les constaba Comservicios y Asepecol, incluso la última dio una respuesta evasiva; que el ISS afirmó que únicamente había contratado con Cootascups (respuesta a hechos 5 a 16), lo cual confundió al juzgador de instancia, «[…] negando la intermediación de las demandadas solidaria (sic) al incluir a COOTASCUPS quien pese a no ser demandada sin (sic) actuó como intermediaria laboral a favor de dicho instituto», y que se ignoró la carta de aceptación y póliza aportada por esa CTA (f.º 121 a 123).
Destacó que los contratos de trabajo de folios 144 y 145 acreditaban que había sido contratado para las labores indicadas y para trabajar en el bloque administrativo del ISS, supuesto último que asimismo aceptó Comservicios Ltda. al responder el hecho 9 de la demanda, y también lo corroboraban los certificados de representación legal de las demandadas solidarias, no valorados, al precisar sus direcciones de notificación judicial, y que el folio 17 mostraba la ubicación del ISS.
Subrayó que en la tercera audiencia de trámite (f.º 271) se tuvieron como ciertos los numerales 1, 3 y 4 del interrogatorio de parte allegado en sobre cerrado, que referían que Asepecol Ltda. tenía la calidad de simple intermediaria, que el trabajador cumplía horario en el ISS, acataba sus reglamentos, que ese ente le imponía órdenes e incluso estaba facultado para cambiarle su jornada de trabajo, lo que probaba la relación laboral alegada.
Resaltó que no se apreció la contestación de los numerales 18 a 23, y 24 a 30 de la demanda, pues el ISS indicó que no le constaban y que al respecto debían pronunciarse «[…] las empresas de intermediación laboral» accionadas; de otro lado, al presentar las excepciones de pago, compensación y buena fe, (f.º 117 y 118), el instituto indicó que canceló la totalidad de lo adeudado a aquellos entes, con quienes celebró contrato de intermediación laboral, e igual lo dijo al oponerse a las pretensiones, de la que también transcribió apartes (f.º 115 a 117), y subrayó que se pasó por alto que Comservicios Ltda. dijo que era cierto el numeral 1º de los hechos (f. 137).
Arguyó que el ISS usó a otras intermediarias laborales para incurrir en una contratación fraudulenta, lo que hubiese advertido el Colegiado de haber apreciado el reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.º 24), que informaba que del 1º de agosto de 2000 al 28 de febrero de 2007 estuvo afiliado en pensiones al ISS con las empresas Rentar Inmobiliaria Ltda., Jamac.O Aseos y Servicios E.U., Segecoop, Comservicios Ltda. Comservicios, Cootascups CTA y Asepecol Ltda. También dejó de valorar la certificación laboral expedida por la CTA Cootascups (f.º 26), que constataba que desempeñó el cargo de jardinero del 15 de marzo de 2003 al 16 de mayo de 2006; igualmente la constancia emitida por Jamac.O E.U. (f. 28) y Rentar Inmobiliaria Ltda. (f.º 29).
Subrayó que los hechos 1, 2 y 4 de la reclamación administrativa (f.º 30) mencionaban los servicios personales prestados al ISS a través de esas compañías, lo que este ratificó al oponerse a las pretensiones (f.º 115) y presentar la excepción de buena fe (f.º 118), pues indicó que celebró contrato de intermediación con la CTA. Destacó la declaración de la señora Nereyda Cárcamo (f.º 265), pues dijo que de mayo de 2000 a febrero de 2008, no solo laboró para Comservicios Ltda. sino para otras empresas.
Para él, el Tribunal dejó de apreciar los hechos 5, 13 y 32 de la demanda (f.º 2 y 3) y la certificación laboral de Rentar Inmobiliaria Ltda. (f.º 29), que cuentan que también se desempeñó como jardinero; que Comservicios Ltda., al contestar el hecho 11 confesó que el actor trabajó como auxiliar de servicios laborales, y sobre los hechos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 32 indicó que era auxiliar de servicios generales (f.º 137 y 138), y así lo acreditaban los documentos de folios 142 y 143, 144 a 147; tampoco se apreció que la señora Nereyda Cárcamo (f.º 265) señaló que el actor trabajó por intermedio de varias empresas en calidad de jardinero y mensajero, y que le pagaban el salario mínimo; que en el recurso de apelación alegó que las labores desarrolladas en el ISS eran actividades normales de este, como las de jardinería, aseo, cafetería, mantenimiento, auxiliar de servicios laborales y generales, y mensajería. Añadió que cuando la sentencia indicó que no había duda en que «[…] cumplió con esas actividades», no desconoce la relación de trabajo personal con el ISS, «[…] pero su conclusión NO fue apoyada en las pruebas que demuestran la existencia del elemento subordinación mencionadas anteriormente, carga que le correspondía al instituto demandado, pero que sin embargo fue cumplida por el actor»; que, conforme a lo informado por la Caja de Compensación Familiar del Cesar, no fue afiliado a una entidad de tal tipo, ni al SENA ni al ICBF, y que el documento de folio 269, no valorado, indicaba que Comservicios Ltda. tampoco cumplió con ese deber.
Finalmente, sostuvo que se apreciaron erróneamente las documentales de folios 146 y 171, pues no informaban que se hubiese cancelado, desde el 11 de mayo de 2000, la totalidad de las cesantías y sus intereses, la compensación en dinero de las vacaciones, las primas de servicios, de vacaciones, de localización, el día de la seguridad social, incrementos adicionales sobre las asignaciones básicas por servicios prestados al ISS, los auxilios de transporte y de alimentación. VII.
CARGO SEGUNDO Lo planteó así: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, por haberse INAPLICADO […] los artículos 24 del CST, texto modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990, en su versión posterior a la inexequibilidad del inciso segundo de dicha disposición declarada con la sentencia C-665 de 1998, en concordancia con los artículos 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945.
También se dejó de aplicar en la sentencia el artículo 53 de la CN. Infringe además directamente la ley la sentencia repudiada, por cuanto APLICA INDEBIDAMENTE el artículo 30 del Decreto 2351 de 1965, norma modificatoria del artículo 34 del CST, a una circunstancia inexistente y no demostrada en el proceso, como lo es la calidad de contratistas independientes de las demandadas solidarias, proceder con el que infringe además los artículos 51, 60 y 66A del CPTSS, y artículos 174, 177, 187 y 197 del CPC.
Para el censor, no obstante que se acreditó la prestación personal de su servicio al ISS, el Tribunal no aplicó la presunción establecida en los artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945; al contrario, les dio prevalencia a los contratos civiles suscritos con las demandadas solidarias; que lo anterior imponía indagar si aquel demostró la autonomía en su prestación del servicio, como también si Comservicios Ltda. y Asepecol Ltda. probaron que usaron sus propias herramientas y medios de producción, condición que quedó definida en el fallo para tenerla como contratista, la cual, de no probarse, hace que se le tenga como simple intermediario a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del CST.
Así dijo que, de haberse analizado las piezas procesales del plenario, se habría colegido que se cumplió esa condición y se superó el término establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que a su juicio acreditaba la confesión declarada en primer grado por la omisión de exhibir los documentos solicitados (art. 285 CPC), prueba que, pese a cumplir las formalidades legales, fue ignorada por el Tribunal.
Agregó que en los hechos y pretensiones no aparece que se haya aceptado la calidad de contratistas de las accionadas, pues, al contrario, siempre las calificó de «[…] intermediarias laborales y/o como empresas de servicios temporales, por tanto la sentencia vilipendiada invadió escenarios NO demarcados por las partes». De esta manera, al tenor de lo señalado en el artículo 177 del CPC, es claro que no asumió la carga de probar que las demandadas solidarias eran contratistas, y tampoco le correspondía demostrar que las labores que prestó eran del giro ordinario del ISS, «[…] pues fueron dichas demandadas solidarias las que pretendieron hacer creer que actuaban como contratistas independientes».
Dicho esto, consideró que: Debió entonces la sentencia traída a casación y NO lo hizo, exigirle a las supuestas contratistas del ISS la carga probatoria exigida al recurrente, o buscar dentro del caudal probatorio, si se había traído o no copia del Acuerdo 112 de 1996, aprobado a través del Decreto 1531 del 26 de Agosto de 1996, el cual contiene la planta de personal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de cotejarlo con las labores desarrolladas por el demandante, y constatar con ello, si eran o no propias del giro ordinario de dicho instituto, aclarando eso sí, que para ello debía tomar en cuenta si las mismas eran o no, actividades habituales y/o permanentes, y extendiendo dicha comparabilidad para los cargos de aseador, JARDINERO, profesional de aseo, AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES y MENSAJERO, y NO limitarse como lo hizo, únicamente a considerar las funciones de aseo y cafetería. En ese sentido, aseguró que el Juez Plural infringió el artículo 34 de esa obra, pues no era la pertinente al caso controvertido al no acreditarse que las accionadas prestasen el servicio contratado con la libertad y autonomía técnica y directiva exigida en esa norma.
VIII. CARGO TERCERO Así lo planteó: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 30 del Decreto 2351 de 1965, norma modificatoria del artículo 34 del CST, desconociendo el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, proceder con el que se opuso abiertamente contra los principios de CONTRATO REALIDAD y PRIMACÍA DE LA REALIDAD CONTRA LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN LABORAL, con lo cual INFRINGE DIRECTAMENTE el artículos 24 del CST, texto modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, en su versión posterior a la inexequibilidad del inciso segundo de dicha disposición declarada con la sentencia C-665 de 1998, en concordancia con los artículos 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945.
Estimó que para establecer la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST, el Tribunal no debió limitarse a los objetos sociales de las empresas, sino a la labor que individualmente prestó, y así determinar si no eran extrañas a las normales del contratante, como aquí ocurrió, solo que aquel no advirtió que prestó servicios adicionales al de aseo.
Afirmó que el Juez de apelaciones le añadió un requisito que no está consignado en los artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945, pues se le impuso probar que las actividades desarrolladas correspondían al giro ordinario del ISS. De tal manera, aun cuando se admitió la existencia de una relación de trabajo personal con el ISS, lo cierto es que se consideró que no estaba regida por un contrato de trabajo, solo porque no acreditó aquel supuesto.
IX. RÉPLICA El ISS en liquidación consideró que el alcance de la impugnación estaba mal formulado, pues se pretende que primero la Corte actúe en sede de instancia y allí case la sentencia recurrida, lo que es un contrasentido y desconoce la técnica del recurso. Consideró que los cargos no expresan de forma clara la proposición jurídica. Sobre el primer ataque, indicó que no se plantearon los errores evidentes en los que supuestamente incurrió el Colegiado, pues se limitó a señalar una serie de pruebas que no tocan el aspecto esencial del litigio, relacionado con la declaratoria de un contrato realidad.
Respecto del segundo, señaló que no se expresan con nitidez las normas aplicables al caso, a más de que refiere aspectos probatorios ajenos a la vía seleccionada. Finalmente, al tercero le reprocha no haber precisado el presunto equivocado sentido que le imprimió el juzgador a la norma acusada, y el que debió darle. Con todo, compartió el criterio del Tribunal, pues el actor estuvo vinculado con Comservicios Ltda. y Asepecol Ltda., «[…] quienes actuaron como contratistas del ISS, en su condición de empresas de servicios temporales intermediarias y por ello, como verdaderas empleadoras».
X. CONSIDERACIONES Aunque la crítica que la réplica realiza al alcance de la impugnación es evidente, que en últimas lo que se pretende es que se produzca la casación total o parcial del fallo del Tribunal, y posteriormente, al actuar la Corte como juez de apelaciones, se acceda a las pretensiones impetradas. No le atina en que los cargos no precisaron la proposición jurídica, pues en los tres se identifican las normas que, a criterio del censor, constituyendo o debiendo constituir la base esencial del fallo, fueron violadas por el Tribunal.
Además, el primer cargo sí enuncia los errores de hecho que supuestamente cometió ese juzgador. De otro lado, si bien es cierto que en la primera acusación no se precisó la modalidad de violación, también lo es que, por ser encauzado por la vía indirecta y presentar errores de hecho, es claro que se trata de la aplicación indebida; además, no se desconoce el dislate en que se incurre en los cargos segundo y tercero, que presentados por la senda jurídica proponen debates probatorios, sin embargo, para la Sala el estudio conjunto de la acusación permite resolverlos, pues la discusión fáctica propuesta conduce necesariamente al contenido y alcance de las normas jurídicas que se plantean como quebrantadas, justamente como consecuencia de la falta o errada apreciación de los medios de convicción calificados en casación. Precisado lo anterior y para resolver, la Corte destaca que el censor enfatiza que prestó su servicio personal al ISS, ente que le suministraba las herramientas de trabajo, le imponía el acatamiento de órdenes y cumplir un horario que previamente también le asignaba.
Su argumentación la plantea al margen de si esa labor se ejecutó por virtud de una cooperativa de trabajo asociado, una empresa de servicios temporales o un contratista independiente, pues su fin, en síntesis, se concreta en demostrar, a través de las pruebas denunciadas en el primer cargo, que todas las empresas que contrató el ISS eran simples intermediarias, y con ese propósito afirma que el Tribunal erró al considerar que esa calidad la tuvieron únicamente las aquí demandadas, pues en igual condición actuaron Rentar Inmobiliaria Ltda., Cootascups CTA, y Jamac.O E.U. Se recuerda que el Juez Plural descartó que entre el actor y el ISS existió una relación laboral subordinada, en tanto las personas jurídicas que en concreto fueron demandadas en este litigio como simples intermediaras o empresas de servicios temporales, es decir Comservicios Ltda. y Asepecol Ltda., en realidad fungieron como verdaderas contratistas independientes, según lo acreditaban las certificaciones emanadas de tales entes, los contratos civiles que estas suscribieron con el ISS para la prestación de servicios de aseo y cafetería, y la declaración de parte del representante legal de la primera compañía mencionada.
Así pues, de entrada, la Corte observa que el censor parte de una premisa falsa, pues no es cierto que el Colegiado haya concluido que el ISS únicamente celebró contratos estatales con Comservicios Ltda. y Asepecol Ltda., sino que, cuestión distinta, solo se concentró en lo que ocurrió mientras que el actor estuvo atado a estas entidades, sin elucidar si existió o no un fraude a la ley cuando el ISS se benefició de su servicio por intermedio de las empresas Rentar Inmobiliaria Ltda., Jamac.O. E.U. y Cootascups CTA.
Dicho en breve: no hubo pronunciamiento en el fallo sobre las consecuencias jurídicas que eventualmente pudieron surgir cuando fue vinculado a través de estas últimas, lo que es importante relievarlo pues, al no haber razonamiento sobre el punto que se reprocha, lógicamente no puede existir ningún error en la sentencia del Tribunal (CSJ SL16497-2016).
Con todo, la Sala destaca que el Tribunal respondió los reproches concretos enarbolados en el recurso de apelación, donde se observa que el actor se propuso demostrar que las demandadas solidarias, que se itera a riesgo de fatigar, solo fueron Asepecol Ltda. y Comservicios Ltda., no demostraron «[…] el cumplimiento de los requisitos para contratar como trabajador en misión al actor», dado que no se configuraban los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Consecuente con esto, el Colegiado enfocó parte de su sentencia en explicar la diferencia entre las empresas de servicios temporales, los contratistas independientes y simples intermediarios, para luego y tras revisar las pruebas del proceso atrás referenciadas, colegir que las accionadas actuaron bajo la segunda figura -contratista independiente-, de allí su decisión confirmatoria dado que, en ese contexto, eran las empleadoras del trabajador, no el ISS.
Ahora bien, si el actor consideraba que igualmente debían pronunciarse sobre lo ocurrido cuando prestó el servicio a través de Rentar Inmobiliaria Ltda., Jamac.O. E.U. y Cootascups CTA, fundado en la alusión general a que trabajaba para el ISS mediante intermediarias laborales, era entonces de su resorte solicitar la complementación del fallo, en los términos del artículo 311 del CPC, vigente para la época de los autos y aplicable al proceso laboral por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, que era el mecanismo idóneo para remediar esa presunta omisión, no el recurso extraordinario de casación que, como se dijo en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en decisión CSJ SL, 20466-2017, no está establecido para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias.
Así lo dijo aquella providencia: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Para ahondar en razones, la Sala resalta que el análisis fáctico que en concreto realizó el Tribunal, tampoco fue criticado frontalmente por el censor, quien, a manera de alegato de instancia, prohibido expresamente en casación (art. 91 CPTSS), se dedica a señalar que no aceptó que las accionadas en solidaridad tenían la calidad de contratistas y en esa medida no pesaba sobre él carga probatoria alguna, y simultáneamente destaca las pruebas que a su juicio informaban que eran intermediarias laborales.
Con ello pasó por alto que el Tribunal, como se destacó con antelación, encontró en el proceso las probanzas que determinaban la calidad de contratistas de aquellas. En el caso de Asepecol Ltda., la observó en la valoración del contrato civil suscrito entre esta y el ISS, que fue el n.º 364, del 15 de mayo de 2006 (f.º 158 a 164), el cual no se reprochó en la acusación, pese a que fue preponderante en tanto su ejecución, a juicio del juzgador, coincidió con la labor desplegada por el actor en el cargo de profesional de aseo para el que fue contratado (f.º 25).
En lo que atañe a la otra enjuiciada, el Colegiado dijo que «Lo mismo se percibe de la contratación con Comservicios, donde se pacta un límite, precio y especialidad de cada contratación» (resalta la Sala), de donde surge que fue una inferencia probatoria obtenida de otras pruebas, por ejemplo, de la declaración de parte del representante legal de esa entidad, que manifestó contratar el servicio de aseo y limpieza conforme con lo señalado en la Ley 80 de 1993, en virtud de lo cual vinculó laboralmente al demandante.
Cabe resaltar que este medio de convicción, si bien, en ese contexto no configura confesión y, por lo mismo, no era una prueba idónea, en todo caso debió denunciarse, so pena de que el enunciado fáctico extraído de ella se mantenga incólume dada la presunción de legalidad y acierto que cubre a la sentencia (CSJ SL 9 jul. 2008, rad. 32694 y 3 jul. 2013, rad. 43555).
Así se ha expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL23411, 13 oct. 2004, en el siguiente sentido: Por ello ha dicho la Corte desde antaño que: “En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, es de observar que según reiterada jurisprudencia, cuando la sentencia materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél, ni tampoco que se haya dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas” (Sentencias del 9 de abril de 1951 y 27 de abril de 1959).
En el sentido indicado recuerda la Sala que, en sede de casación, ninguna utilidad tiene que la parte recurrente le presente a la Corte las pruebas que en su criterio dan cuenta de una conclusión disímil a la que llegó el Juez Plural, sin derruir las inferencias fácticas que mantienen la legalidad y acierto del fallo dada la presunción que lo protege, todavía más si se trata del análisis de varios elementos de juicio, sobre los cuales el juzgador de instancia puede válidamente apoyar su decisión en las probanzas que le ofrezcan mayor convicción y certeza sobre la realidad del proceso, sin que esa selección razonable configure un error de hecho (art. 61 CPTSS).
Así se ha expuesto, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL22176-2017, en el siguiente sentido: Resta agregar, que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene un desacierto evidente de hecho, toda vez, que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, en virtud del art. 61 del CPT y SS, siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad.
De manera que los jueces de instancia, en atención a esa potestad legal, pueden válidamente apoyar su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure la incursión de un error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas. En suma, los elementos de convicción no atacados en el recurso hacen que la sentencia fustigada conserve su legalidad y acierto en los juicios de valor que el juzgador infirió de ellos para edificar la realidad del proceso.
Ahora, también es cierto que si aún la Sala pasara por alto las anteriores inconsistencias argumentativas, de todos modos encontraría que las pruebas calificadas que denuncia la censura no tienen la virtualidad de derruir la conclusión del Colegiado, por lo siguiente: En cuanto a lo sucedido en la audiencia realizada el 18 de octubre de 2011 (f.º 271), se advierte que una vez se verificó la falta de justificación del representante legal de Asepecol Ltda. en torno a absolver interrogatorio de parte, y por parte del ISS en punto a que no allegó al plenario los documentos solicitados en la demanda por el actor, el a quo se limitó a señalar lo siguiente: […] procede entonces el despacho en principio a declarar confesa a la parte demandada Asepecol Ltda., de las preguntas asertivas contenidas en el cuestionario allegado por demandante (sic), numerales 1, 3 y 4 de conformidad a lo establecido en el Art. 210 del CPC.
En cuanto a la pregunta número 2 no se presumirá cierta por no ser susceptibles de confesión toda vez que no cumple con el requisito señalado en el numeral 5 art. 195 del CPC, es decir que versan sobre hechos ajenos al conocimiento de la demandada Asepecol Ltda. En cuanto a la no exhibición de documentos por parte del Instituto de Seguros Sociales, […] surte para este los efectos previstos en el art. 285 del CPC, esto es se presumirán ciertos los hechos señalados en la solitud (sic) de dicha prueba contenidos en los numerales 1 a 27 literal A acápite de pruebas documentales – exhibición de documentos.
Para la Sala, es evidente que no se reúnen los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para que se configure una confesión ficta o presunta, en tanto el juez no estableció de forma clara y precisa cuáles eran los hechos sobre los que pesaba esa declaración, para lo cual no bastaba referir algunos numerales, sino, en concreto, los supuestos fácticos que se reputaban ciertos en virtud del efecto legal normativo.
Así lo puntualizó esta Corte en reciente sentencia CSJ SL468-2019, que al resolver un aspecto similar, indicó: Pues bien, en el sub lite ante la inasistencia del representante legal de Colpensiones a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez de primera instancia declaró la confesión ficta, de “los hechos 3.1 a 3.9 de la demanda”, que corresponde a todos los presupuestos fácticos enunciados por la demandante en dicha pieza procesal (f.º 71 del C. del Juzgado).
Por su parte, el órgano colegiado analizó dicha confesión ficta y determinó que la precisión del a quo de tener por confesa a la demandada de todos los numerales que integran el escrito inicial, no satisface las exigencias previstas en el entonces vigente artículo 210 del Código de Procedimiento Civil modificado por el inciso 3.º del artículo 22 de la Ley 794 de 2003.
Lo anterior, por cuanto para el ad quem, el juzgador de primer grado omitió una concreción clara y precisa de aquellos supuestos fácticos susceptibles de confesión, pues afirmó genéricamente que se tenían por ciertos los hechos del escrito inicial. Por tanto, el Tribunal concluyó que no había lugar a declarar confesión ficta. Dicha postura, acompasa con el criterio de esta Corporación que, reiteradamente, ha sostenido que para que dicha figura opere, es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015 reiterada en la CSJ SL3865-2017).
Tampoco se exhibe confesión en la contestación de la demanda, pues ninguna de las partes admitió certeramente que el ISS era el que suministraba los instrumentos de trabajo del actor. Por un lado, Asepecol Ltda. manifestó que «[…] el suministro mensual de elementos de insumos de aseo maquinaria y equipo de trabajo exigido para la prestación del servicio de aseo y cafetería eran aportados por Asepecol Ltda., tal y como se evidencia en la cláusula cuarta numeral 18 del contrato 364 de 2006» (f.º 151), y Comservicios Ltda. indicó que el demandante «[…] recibió todo lo necesario para el ejercicio de su actividad de la empresa contratista » (subraya la Corte).
Ahora bien, se aclara que el hecho de que el ISS no hubiese contestado ese supuesto, no genera confesión, precisamente porque no hay respuesta, luego, a lo sumo podría tenerse como un indicio grave en los términos del artículo 31 del CPTSS, que no es válido en casación. Las pruebas encaminadas a acreditar que las demandadas aceptaron que firmaron contratos de trabajo con el actor, en virtud de lo cual el ISS se benefició de sus servicios, en nada inciden en la definición del juicio, dado que el Tribunal estimó que ello fue para cumplir el objeto contractual pactado entre el instituto y las contratistas.
De otro lado, si bien el ISS y Comservicios Ltda. al contestar la demanda hacen referencias aisladas a que el primero contrató empresas de intermediación laboral, la Sala precisa que ello fue una aseveración que el Tribunal halló desvirtuada en los contratos de prestación de servicios y demás pruebas antedichas que, se repite, no fueron atacadas por la censura y mantienen la legalidad de la sentencia. De manera que el Juez de apelaciones no pudo incurrir en el error que le enrostra la acusación, pues no es cierto que haya desconocido la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, norma que se precisa, es la aplicable a los autos; lo que sucedió es que en las pruebas analizadas se encontró que aun cuando el ISS recibía el servicio del demandante, era por virtud de la contratación que la ataba con las referidas accionadas, que eran verdaderas contratistas independientes, supuesto que también está debidamente soportado en el proceso.
Lo expuesto, por consiguiente, descarta que las citadas accionadas fueron empresas de servicios temporales, cuyas características y forma de actuación legal son disímiles en comparación con las contratistas independientes, según lo explicó el juzgador mediante las premisas jurídicas precisadas en la reseña, que, por cierto, también se mantienen inalteradas al no ser atacadas en el recurso.
Lo esbozado permite concluir que lo concerniente a que la prestación del servicio del actor no estaba relacionada con las actividades del ISS, no fue jamás la razón neurálgica que llevó al Juez Plural a no acceder a la declaratoria del contrato de trabajo impetrada, como se sugiere en los cargos segundo y tercero; pese a ello, la Sala precisa que esa Colegiatura, aunque ciertamente extrañó la prueba que le permitiera establecer cuál era el objeto social del ISS, de manera que pudiese cotejarse con el de las contratistas, que sí pudo corroborar en sus certificados de representación legal, lo que en últimas consideró fue que el servicio de aseo que ejerció el accionante era una labor determinada y específica que estaba legalmente permitida contratarla, o lo que es lo mismo, externalizarla, con lo cual advirtió un referente contractual válido que descartaba el fraude a la ley alegado por el demandante, premisa jurídica que fue una más de las tantas que no criticó el recurso, lo que compromete en definitiva su prosperidad.
En lo que toca a que el promotor no solo fue contratado por Comservicios Ltda. como aseador, sino como auxiliar de servicios generales o laborales, la Sala no aprecia la relevancia de esa discusión, si de cualquier manera no se logró derruir la premisa principal de la providencia confutada, atinente a que entre aquella y el ISS existió una legítima contratación de un servicio especializado; de todos modos, destaca la Sala que, al revisar los contratos de trabajo visibles a folios 144 y 145 -vuelto-, se aprecia claramente que esa compañía vinculó al accionante «[…] para los servicios de aseo en las instalaciones del ISS […]» (resalta la Sala).
Las demás pruebas denunciadas, estas son el reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.º 24), las certificaciones laborales expedidas por la CTA Cootascups (f.º 26), Jamac.O E.U. (f. 28) y Rentar Inmobiliaria Ltda. (f.º 29), y algunos apartes de la demanda y sus contestaciones, así como la reclamación administrativa presentada al ISS, pretenden acreditar que el actor prestó sus servicios a ese ente a través de aquellas empresas, sobre las que, según se explicó atrás, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno y por ello al respecto no pudo existir equívoco.
En cuanto a que nunca fue afiliado a una caja de compensación familiar, al ICBF ni al SENA, aunque esta afirmación se hace de forma aislada pues no se le precisa a la Sala la consecuencia jurídica que se obtendría de descubrirse una omisión al respecto, se advierte en todo caso que este tópico tampoco fue abordado por el Tribunal, por lo que las consideraciones expuestas con anterioridad son suficientes.
En efecto, esa Corporación solo se concentró en establecer que las contratistas Comservicios Ltda. y Asepecol Ltda. «[…] pagaron la liquidación final con todas sus prestaciones al actor», según lo evidenció de las liquidaciones visibles a folios 146 y 171. Acerca de estas probanzas, asimismo atacadas en el recurso, el recurrente no hace esfuerzo alguno en demostrar que su apreciación traduce en un error ostensible de hecho, pues su inconformidad se circunscribe en señalar que no informaban que se hubiesen cancelado acreencias laborales desde el 11 de mayo de 2000, lo que es apenas lógico pues en esta fecha no estuvo vinculado con aquellas empresas, sino con Rentar Inmobiliaria Ltda., según él mismo lo aseguró en el escrito inaugural del proceso.
Al no acreditarse error de hecho en prueba calificada, no es admisible abordar las que no tienen esa connotación, como la testimonial. Deviene de todo lo expuesto que el Tribunal no cometió los errores jurídicos y de hecho endilgados por la acusación, de manera que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), leída el ocho (8) de julio siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario adelantado por ADALMIRO OÑATE QUIROZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente contra la COMPAÑÍA DE SERVICIOS LTDA. (COMSERVICIOS LTDA.) y la EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO, CAFETERÍA Y MANTENIMIENTO (ASEPECOL LTDA.).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00